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Sistema HJ - Resolución: AUTO 388/2007

Sistema HJ - Resolución: AUTO 388/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 388/2007, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:2007:388A Sección Tercera. Auto 388/2007, de 22 de octubre de 2007. Recurso de amparo 7009-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7009-2003, promovido por don Pedro Rodríguez Bonales en procedimiento penitenciario sobre denegación de permiso ordinario de salida. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito de 23 de octubre de 2003, remitido por el establecimiento penitenciario de Monterroso (Lugo) y registrado en este Tribunal el día 24 de noviembre de 2003, don Pedro Rodríguez Bonales manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003, dictado en el rollo de apelación núm. 29-2003, en el marco de un expediente sobre permisos penitenciarios. Solicitaba para ello la designación de procurador y abogado de oficio. Por diligencias de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2003 y de 15 de enero de 2004 se tramita dicha petición, recabándose también de los órganos judiciales las actuaciones correspondientes. Mediante nueva diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2004 la Sección Tercera tiene por designados a don Carlos Torres Sánchez como Abogado y a doña Paloma Rubio Peláez como Procuradora, quien presenta la demanda de amparo ante este Tribunal el día 31 de marzo de 2004. 2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

  1. a)Don Pedro Rodríguez Bonales, interno en el Centro penitenciario de Monterroso, solicitó un permiso ordinario de salida, siéndole denegado por Acuerdo de la Junta de Tratamiento de dicho establecimiento con fecha 19 de febrero de 2003. Recurrida en queja dicha denegación, ésta se confirmó por Autos de 12 de marzo y 5 de mayo de 2003 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, resolutorio este último del recurso de reforma presentado.
  2. b)Contra las anteriores resoluciones se formuló por el interno recurso de apelación, dictando la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo Auto de 6 de agosto de 2003 estimatorio de su pretensión, por lo que se le concede el permiso de salida que había solicitado. A tal fin argumenta la Sala en el FJ único de dicha resolución que “el recurrente fue condenado a una pena total de 7 años, 12 meses y 48 días. Cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 15-09-02 y cumple la pena definitiva en fecha 25-09-04. Es cierto que su comportamiento en los centros penitenciarios no venía siendo muy acorde ni participativo, pero también lo es que, según así lo informa el educador núm. 78, desde que está en el Centro de Monterroso manifiesta un comportamiento adaptado”. Por ello el Tribunal, “en consideración al tiempo transcurrido de cumplimiento, a la finalidad que le es propia a los permisos paulatinos de libertad que pretenden la integración del preso en la normal vida en sociedad y a la conducta más acorde y correcta que viene manteniendo el interno, considera que es procedente acceder al permiso interesado”.
  3. c)Con posterioridad a la solicitud de éste primer permiso el interno elevó otra solicitud, siéndole también denegada por Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro de 15 de abril de 2003. Esta decisión fue confirmada, como en el caso anterior, por Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 28 de mayo y 27 de junio de 2003. Antes de tomar su decisión denegatoria, el Juzgado, como se observa en el testimonio de las actuaciones recibidas en este Tribunal, solicitó del Centro penitenciario por oficio de 12 de mayo de 2003 le fueran remitidos una serie de informes del penado, en particular sobre “la última propuesta de clasificación y destino” del interno, sobre “su programa individualizado de tratamiento” y “un informe psicológico” del mismo, trámite que fue cumplimentado debidamente por la Dirección del establecimiento.
  4. d)Contra estas resoluciones interpuso el interno recurso de apelación, dictando la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo Auto de 18 de septiembre de 2003, ahora recurrido en amparo, por el que se confirma la denegación de su petición de permiso. La Sala razona que “no se estima adecuada la concesión del permiso a pesar de la cercanía en fechas de cumplimiento, y ello especialmente atendida la fecha en la que progresa a segundo grado, y la cancelación de sanciones que se advierten muy próximos en el tiempo a la petición del permiso. Tales extremos, unidos al hecho de que el interno, según los datos obrantes en autos, presenta un pronóstico alto de reincidencia y un carácter agresivo y violento con trayectoria penitenciaria negativa, aconsejan en este momento la denegación del permiso solicitado” (FJ tercero del Auto de apelación). 3. El recurrente, en demanda sucintamente fundamentada, atribuye la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003, “toda vez que, en un supuesto idéntico al enjuiciado un mes antes, produce una resolución diametralmente opuesta y por motivación o razonamientos completamente incompatibles con la resolución originaria”. Por ello, se habría producido la invocada lesión constitucional, porque “el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores”. 4. Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con vista de las actuaciones recibidas y con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1
  5. c)LOTC]. 5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Comienza afirmando que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no le corresponde al mismo reconstruir las demandas, siendo en el contenido de éstas donde queda fijado desde un principio el objeto procesal, motivo por el cual ha de analizarse la demanda desde la perspectiva sugerida por el recurrente sobre la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Así las cosas, se ocupa el Fiscal en analizar la Jurisprudencia recaída sobre este principio (resumida en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6), razonando que se observa que no concurre en el caso el requisito de alteridad, “pues tanto el Auto que se recurre como el Auto que se aporta como referencia se refieren al mismo demandante de amparo”. Además debe recordarse que cada permiso tiene su propio expediente, y para cada uno de ellos se hace un estudio del interno que, teniendo en cuenta los datos existentes en su expediente, los actualiza y hace una nueva evaluación de su personalidad y comportamiento. En el presente caso, además, no resulta acreditado que se trate de un supuesto sustancialmente igual, “ya que en los permisos penitenciarios son las circunstancias lo que hacen variar las decisiones, y esas circunstancias pueden variar de un momento a otro para la misma persona, incluso por ser mayor el número de datos considerados”. En definitiva, se habrían resuelto las peticiones del interno tras valorar estas circunstancias presentes en el momento de la decisión, no observándose tacha alguna de arbitrariedad o irrazonabilidad en la actuación de los órganos judiciales. 6. La representación procesal de la parte recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, limitándose a ratificar los hechos y razonamientos jurídicos ya recogidos en su recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Es objeto de impugnación en este recurso el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de septiembre de 2003, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 28 de mayo y 27 de junio de 2003, confirmatorios de la denegación efectuada por la Junta de Tratamiento de la Prisión de un permiso penitenciario al recurrente, éste atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) al haber resuelto su pretensión de forma diferente a como se había realizado por la misma Sección del Tribunal con anterioridad, en particular por Auto de 6 de Agosto de 2003, en virtud del cual se le concedió un permiso de salida. Tal criterio no es compartido por el Fiscal, quien interesa la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. 2. El demandante centra la cuestión planteada en el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, en atención al tratamiento desigual que le ha otorgado la resolución judicial impugnada frente a otra resolución del mismo Tribunal. No obstante, como recuerda el Fiscal, una reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional incluye entre los requisitos necesarios para la constatación de esta vulneración el denominado de “alteridad subjetiva”, indicando que por su propia esencia la discriminación, como tratamiento peyorativo, exige “la referencia a otro”, excluyéndose así la comparación consigo mismo (Entre otras, SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 117/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6), requisito que no se aprecia en el presente caso, porque tanto la resolución que se recurre como la resolución que se aporta como referencia se circunscriben a la misma persona. Ello no quiere decir que estas denuncias no puedan tener relevancia constitucional, pues “en esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas” (SSTC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 3). Por lo que la queja articulada en la demanda puede analizarse desde el prisma de la vulneración de este último derecho fundamental, por la posible arbitrariedad concurrente, al provenir el supuesto trato dispar otorgado al demandante del mismo órgano judicial.No suponen un obstáculo para este análisis el carácter erróneo de la calificación jurídica dada en la demanda a la lesión constitucional producida, porque, si bien es verdad que no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2), lo cierto es que también es doctrina reiterada de este Tribunal que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, no suponiendo así la imprecisión de los recurrentes en la calificación jurídica de su queja un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado cuando resulte clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta (STC 136/2005, de 23 de mayo, FJ 2), extremos éstos que, aun cuando de manera resumida, se observan en el cuerpo del recurso presentado. 3. Centrado así el objeto del debate en el marco de las exigencias del art. 24.1 CE conviene recordar que, según doctrina de este Tribunal, ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial (STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7). Al no existir otro remedio jurisdiccional el resultado arbitrario producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que el recurrente tenga que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4). Así hemos afirmado que desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva el órgano judicial que “dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación” (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 6) o “se aparte sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique” (STC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5).Bien entendido que no se trata aquí de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de arbitrariedad o de manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, pues la resolución impugnada (Auto de 18 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Lugo) conforma una resolución judicial motivada y debidamente fundada, satisfaciendo además el canon de motivación reforzada que exige en ese caso la reiterada doctrina de este Tribunal por tratarse de permisos penitenciarios y estar por ello implicada la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico, ya que los datos que se reflejan en la misma a la hora de denegar el permiso penitenciario, entre otros el pronóstico alto de reincidencia y la trayectoria negativa del interno, suponen la utilización de criterios acordes con los principios constitucionales y legales que orientan esta institución. 4. La aplicación al presente caso de la doctrina que acabamos de sintetizar, tras el estudio del expediente incoado al interno y el correspondiente rollo de apelación, conduce a la desestimación de la queja planteada.En efecto, aun cuando es verdad que las dos resoluciones judiciales que se comparan, Autos de 6 de agosto y de 18 de septiembre de 2003, proceden del mismo órgano judicial (Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, aunque interviniendo distinto ponente), y que ambas han seguido una decisión divergente, concediendo una el permiso y denegándolo la otra, lo cierto es que el Tribunal ha partido en cada caso de unos presupuestos distintos para su valoración, observándose en el contenido de la resolución ahora impugnada la razón existente para el cambio de esta orientación en la decisión. Así, como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el Tribunal otorgó al interno el permiso solicitado en su primer Auto luego de constatar que concurrían los presupuestos legales y reglamentarios exigidos con carácter general (tiempo de cumplimiento de la pena y proximidad de la fecha de cumplimiento), en base a la información proporcionada por un educador, quien había manifestado que observaba recientemente en el interno un comportamiento adaptado. En el segundo caso, por el contrario, tal como se observa en el testimonio de las actuaciones recibidas, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, antes de resolver sobre la queja planteada por la denegación del permiso por la Junta de Tratamiento del Centro, solicitó por providencia de 12 de mayo de 2003 una amplia documentación sobre el comportamiento y la evolución penitenciaria del recurrente. De estos informes (“propuesta de clasificación y destino”, “programa individualizado de tratamiento” y evaluación psicológica del interno) se desprenden una serie de conclusiones sobre “la mala trayectoria de adaptación penitenciaria del interno”, “su actividad delictiva unida a la drogodependencia”, “la cancelación de sanciones recientes”, “la nula participación en actividades tratamentales”, “su carácter agresivo y violento”, “el pronóstico alto de reincidencia”, constándole incluso un intento de evasión de la custodia policial, elementos todos ellos que fueron tomados en consideración por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para no otorgar el permiso y luego por la Audiencia en la resolución ahora impugnada para confirmar esta conclusión. Así, la Sala, tal como hemos visto, fundamenta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el interno en el FJ tercero de su Auto, no sólo en la fecha en que el interno ha progresado a segundo grado, sino también en que “la cancelación de sanciones se advierten muy próximas en el tiempo a la petición del permiso”, unido todo ello a que “presenta un pronóstico alto de reincidencia y un carácter agresivo y violento con trayectoria penitenciaria negativa”.Es doctrina de este Tribunal Constitucional (por todas, STC 23/2006, de 30 de enero, FJ 2) que la concesión de los permisos penitenciarios no es automática una vez acreditados los requisitos objetivos previstos en la Ley, siendo preciso constatar que no concurren otras circunstancias que pudieran aconsejar su denegación, habiéndose afirmado Tribunal en la antes citada STC 24/2005, de 14 de febrero, que, “en casos como el presente, de concesión o denegación de un permiso de salida a un preso que previamente había disfrutado del mismo, es evidente que el carácter circunstancial del supuesto hace que el órgano judicial no tenga que estar vinculado al sentido de su decisión previa. El permiso podrá ser denegado porque hayan cambiado las circunstancias concretas del penado, o porque sin haberlo hecho existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, o porque existan razones para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido de la norma jurídica, ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento para proceder a la denegación” (FJ 8). Por lo anterior es claro que la denegación del permiso de salida se ha fundado en la resolución ahora impugnada, no sólo ponderando la Sala circunstancias que guardan relación con los fines de la institución y los valores constitucionales en juego, sino sin incurrir en un razonamiento infundado o arbitrario, habiendo sustentado su decisión en nuevos datos aportados al expediente con relevancia jurídica. Y no que corresponda a este Tribunal determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionamientos legales y reglamentarios que podría haberse seguido en el presente caso en la concesión de estos permisos, al ser ésta una competencia que se atribuye en exclusiva a los Tribunales ordinarios. Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1
  6. a)de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, la Sección ACUERDA La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidos de octubre de dos mil siete Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7009-2003 Fecha de resolución 22/10/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 7009-2003, promovido por don Pedro Rodríguez Bonales en procedimiento penitenciario sobre denegación de permiso ordinario de salida. Síntesis Analítica Igualdad en la aplicación de la ley: alteridad. Motivación de las resoluciones judiciales: canon de motivación reforzado. Sentencia fundada en Derecho: invocación del principio de igualdad por trato arbitrario de los órganos judiciales. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
  7. a)Conceptos constitucionales Visualización AlteridadAlteridad ArbitrariedadArbitrariedad Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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