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Sistema HJ - Resolución: AUTO 428/2007

Sistema HJ - Resolución: AUTO 428/2007 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 428/2007, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:2007:428A Sección Cuarta. Auto 428/2007, de 19 de noviembre de 2007. Recurso de amparo 8962-2005. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 8962-2005, promovido por don Juan Manuel León Gómez en contencioso sobre sanción en materia de medicamento. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de diciembre de 2005, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Manuel León Gómez, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 12 de diciembre de 2003, parcialmente confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla núm. 2 de 17 de octubre de 2005, que le sancionó por la comisión de dos infracciones previstas, respectivamente, en el art. 108.2.b).14ª y 4ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento 2. La demanda de amparo se funda en la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

  1. a)El demandante de amparo, titular de una oficina de farmacia, fue sancionado por resolución de la Delegación provincial de Sevilla de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 12 de diciembre de 2003, como autor se sendas infracciones previstas en el art. 108.2.b).14ª y 4ª, respectivamente, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, a dos multas de 3.005,70 €.
  2. b)El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que había promovido contra la resolución sancionadora.
  3. c)El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla por Sentencia de 17 de octubre de 2005 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida respecto a la sanción impuesta por la infracción prevista en el art. 108.2 b).14ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, confirmándola en cuanto a la sanción impuesta por la infracción prevista en el art. 108.2 b).4ª de la citada Ley. 3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). En relación con la denunciada lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), que se imputa a la Sentencia recurrida, se sostiene que la sustitución puramente accidental no constatada con habitualidad ni por largo tiempo, ocupando el lugar del titular durante su ausencia personas cualificadas por su profesión farmacéutica, que garantizan que no se produzca la lesión del bien jurídico ni perjuicio alguno a los usuarios, viene resuelta en el art. 108.2 b).4ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, cuando alude al servicio farmacéutico y oficinas de farmacia sin presencia y actuación profesional del responsable. No puede llevarse a cabo una interpretación extensiva y rigurosa por su carácter sancionador, pues no se hace referencia al titular farmacéutico, sino al farmacéutico responsable, debiendo entenderse lógicamente que un titulado farmacéutico garantiza el servicio aunque no sea el titular. En este sentido se han pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de noviembre de 2000, en la que se estima el recurso interpuesto ante la Sala al no existir habitualidad en la ausencia ni reincidencia, quedando garantizado con los sustitutos el servicio farmacéutico. Por lo que se refiere al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), se argumenta en la demanda de amparo que es evidente su lesión, ya que no existe disposición alguna que sancione la ausencia del titular de farmacia en una sola ocasión, durante breve espacio de tiempo sin habitualidad o reincidencia y sustituido por farmacéuticos con cualificación idónea, dado que la norma que se supone infringida hace referencia, como ya se ha dicho, al responsable, no al titular. Todo ello sin perjuicio de la circunstancia invocada en la vía judicial de que el demandante de amparo tiene habilitación para tener abierta la oficina de farmacia doce horas, es decir, cuatro más del horario mínimo. Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado. 4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 2 de julio de 2007, acordó por unanimidad inadmitir a trámite el recurso, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica, toda vez que el recurso incurre en falta de invocación del derecho fundamental. 5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito registrado en fecha 31 de julio de 2007 interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia con base en la fundamentación que a continuación sucintamente se extracta.
  4. a)En relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad sostiene que de los datos de que dispone en este momento procesal no puede extraer la más mínima acreditación de que dicho principio haya sido invocado por el recurrente antes de acudir en amparo, por lo que respecto al citado derecho fundamental la demanda sí adolece del defecto en el que se ha fundado su inadmisión.
  5. b)Por lo que se refiere al principio de legalidad sostiene que tal vez pudiera entenderse que la violación denunciada lo fue por una motivación distinta en la fase judicial y por otra en sede constitucional. No obstante, si se analizan los razonamientos tanto en la contestación que al demandante de amparo se le da en la Sentencia (FJ 4) y los que se manejan en el recurso de amparo, puede concluirse que en ambos supuestos lo que se cuestiona es la correcta o incorrecta subsucción de los hechos que se le imputan al farmacéutico sancionado en el art. 108.2 b).4ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento. El Ministerio Fiscal concluye su escrito interesando la revocación de la providencia recurrida, acordándose la admisión a trámite del recurso de amparo, salvo que pudiera concurrir otra causa de inadmisión diferente de la invocada. 6. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de septiembre de 2007, acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y dar traslado del mismo a la representación del demandante de amparo para que en el plazo de tres días formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. 7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de septiembre de 2007, en el que manifestó su adhesión al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. II. Fundamentos jurídicos 1. El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 2 de julio de 2007, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo por falta de invocación del derechos fundamental vulnerado [art. 50.1 a), en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en virtud de los dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica].El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que aunque cabe apreciar la referida falta de invocación del derecho fundamental vulnerado en relación con la denunciada lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), no ocurre lo mismo por lo que respecta a la denunciada violación del principio de legalidad (art. 25.1 CE), ya que si bien la motivación de la lesión aducida en la fase judicial es distinta a la alegada en la demanda de amparo, en ambos supuestos lo que se cuestiona es la correcta o incorrecta subsunción de los hechos que se imputan al recurrente en amparo en el art. 108.2 b).4ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento. 2. Aunque el art. 43.1 LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no incluye expresamente la exigencia de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, que si establece el art. 44.1
  6. c)LOTC en relación con las demandas de amparo interpuestas frente a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieran su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, lo cierto es que este requisito, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, también es exigible cuando se trata de recursos de amparo promovidos por el cauce del art. 43 LOTC, al objeto de salvaguardar el carácter subsidiario que el recurso de amparo tiene en todo caso (SSTC 78/1984, de 12 de julio, FJ 1; 82/1987, de 27 de mayo, FJ 1; 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 1; 212/1993, de 28 de junio, FJ 1).La razón que sustenta esta exigencia y, con ella, la interpretación teleológica del mencionado requisito, estriba, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto exige que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recuso de amparo constitucional. Así pues, aquel requisito está directamente ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de la defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tales derechos o libertades, haciendo innecesario el acceso al proceso constitucional. Su finalidad, por consiguiente, es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que están atribuidos otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el recurso de amparo con el designio de introducir en el debate del que conoce el Juez o Tribunal los motivos y fundamentos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración del tal derecho.Se trata, en definitiva, a fin de entender cumplido el mencionado requisito procesal, de dar oportunidad a los órganos judiciales para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión o el tema que posteriormente puede ser tratado como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo, de modo que, siempre que ello sea posible, no se planteen por primera vez o per saltum ante el Tribunal Constitucional. Sólo se cumple el requisito “si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso y si el derecho que se dice vulnerado es el mismo que aquí se pretende hacer valer ante nosotros y la vulneración se argumenta también por las mismas razones, pues, de no ser así, la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndolo en un remedio alternativo e independiente, mediante el que los ciudadanos podrían traer ante nosotros directamente sus agravios, sustrayéndolos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial que es quien en primer término ha de remediarlos” (ATC 646/1984, de 7 de noviembre). Lo que impide que puedan traerse ante este Tribunal Constitucional cuestiones que hayan de considerarse como nuevas en el sentido de que no hayan sido objeto de previo debate y discusión y se puedan plantear ante él cuestiones que habiendo podido suscitarse ante la jurisdicción ordinaria se hubieran sustraído al pronunciamiento de ésta (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, por todas). 3. Pues bien, la aplicación de la precedente doctrina constitucional ha de conducir a la desestimación del recurso de súplica, ya que, como resulta de la resolución judicial impugnada y el propio Ministerio Fiscal admite en el escrito del recurso, en este caso las razones en las que se sustenta en la demanda de amparo la supuesta infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) son distintas a la aducidas en la vía judicial previa, lo que determina el incumplimiento del referido requisito procesal.En efecto, el demandante de amparo fundó en la vía judicial previa con ocasión del recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución sancionadora la denunciada infracción del principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la sanción que le fue impuesta como autor de la infracción prevista en el art. 108.2.b).4ª de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento en la consideración de que el servicio farmacéutico estaba suficientemente atendido al encontrarse al frente de la farmacia dos farmacéuticas tituladas, en tanto que en la demanda de amparo sustenta la vulneración de aquel principio constitucional en la inexistencia de norma que tipifique como infracción la conducta por la que ha sido sancionado, esto es, en definitiva, en la carencia de norma que tipificase como infracción y sancionase la ausencia del farmacéutico titular en un sola ocasión y durante breve espacio de tiempo.El distinto motivo en el que el demandante ha sustentado la lesión del principio de legalidad en la vía judicial previa y en el recurso de amparo implica que la razón con base en la cual se denuncia en la demanda de amparo la vulneración del mencionado principio constitucional se plantea por primera vez o per saltum ante el Tribunal Constitucional, incumpliendo así el requisito establecido en el art. 43.1 LOTC. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8962-2005 Fecha de resolución 19/11/2007 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 8962-2005, promovido por don Juan Manuel León Gómez en contencioso sobre sanción en materia de medicamento. Síntesis Analítica Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por falta de invocación previa. Invocación del derecho vulnerado: falta de invocación. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad ante la ley) Artículo 25.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43 Artículo 43.1 Artículo 44.1
  7. c)Artículo 50.1
  8. a)Ley 25/1990, de 20 de diciembre. Medicamento Artículo 108.2
  9. b)4 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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