Sistema HJ - Resolución: AUTO 133/2008 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 133/2008, de 26 de mayo ECLI:ES:TC:2008:133A Sección Tercera. Auto 133/2008, de 26 de mayo de 2008. Recurso de amparo 5257-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5257-2005, promovido por doña Francisca Tarín Roser y otra persona en contencioso sobre reclasificación de puestos de trabajo. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Alvaro García San Miguel Hoover, en nombre de doña Francisca Tarin Roser y doña Amparo Giner Mateu, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 276-2004, que, estimando el recurso interpuesto contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, declaró conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud formulada por las demandantes a la Dirección General de Función Pública de la Consellería de Justicia y Administración Pública de la Generalitat Valenciana para que se recalificasen las jefaturas de negociado ocupados por las demandantes en jefaturas de unidad con efectos desde la fecha de las respectivas solicitudes. 2. Las demandantes de amparo, funcionarias del grupo C que ocupaban puestos de jefatura de negociado 16 E022 como consecuencia de la reclasificación de los puestos que anteriormente ocupaban, solicitaron la reclasificación de sus puestos de trabajo en jefaturas de unidad B/C 18-E026. Frente a la desestimación de solicitud por silencio administrativo dedujeron recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 11 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 8 de Valencia, el cual reconoció a las demandantes el derecho a obtener la reclasificación interesada. Recurrida la Sentencia por la Administración de la Generalitat Valenciana, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente el recurso de apelación y desestimó el recurso contencioso-administrativo. La Sala descarta que se produjera vulneración del principio de igualdad al considerar que la situación de las demandantes de amparo es diferente a la que tenían los actores de la Sentencia que se usa como término de comparación. La diferencia estribaba en que las demandantes de amparo habían accedido al grupo C después de la entrada en vigor y aplicación del Acuerdo de 17 de junio de 1998, y que la Sala, en las Sentencias que cita, ha afirmado que el citado Acuerdo sólo puede afectar a quienes en la fecha de aplicación pertenecían ya al grupo C y desempeñaban puesto de nivel 16, no a quienes lo alcanzan posteriormente, lo que supondría una doble aplicación. Tal criterio se había visto reiterado por Sentencia del Pleno de la Sección Segunda de 8 de junio de 2004. De ahí que no pueda hablarse de igualdad entre quienes no han accedido al grupo C y nivel 16 en las mismas circunstancias. 3. En la demanda de amparo aduce vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, así como del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Tal reproche se dirige primeramente frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclasificación del puesto de trabajo de las demandantes en jefatura de unidad, por haber dispensado un trato distinto que a otros funcionarios en la misma situación, vulneración que no habría sido reparada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que vino a considerar conforme a Derecho aquella denegación por silencio administrativo. Al anterior reproche se añade otro, consistente en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 24 CE) en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría incurrido al separarse de otras resoluciones precedentes en las que, en supuestos idénticos, se resolvió de modo contrario, citándose a tal efecto como término de comparación el supuesto resuelto en la Sentencia de la misma Sección Segunda de 29 de marzo de 2004, así como la Sentencia de 21 de octubre de 2004, del mismo órgano judicial. 4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la indicada Ley, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, con las aportaciones documentales que considerasen conveniente. 5. Las demandantes de emparo formularon alegaciones el 10 de diciembre de 2007, reiterando la argumentación vertida en la demanda rectora de este proceso. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2007, interesó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Tras la exposición de los datos más relevantes de las actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a la interposición de la demanda de amparo, recuerda la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad en la aplicación de la ley, cuestión en la cual considera que ha de centrarse la resolución del presente recurso. Señala que, tal como reconocen las demandantes de amparo, la Administración no ha reconocido en situaciones similares el derecho a la reclasificación de los puestos de trabajo que pretenden las demandantes de amparo, y que en definitiva lo que fue objeto de debate en la vía judicial previa fue el pretendido carácter discriminatorio de la denegación de la solicitud de reclasificación de los puestos de trabajo, de modo que lo que ha de resolverse es si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que aquí se impugna incurrió o no en vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por aplicar un criterio distinto que el utilizado en ocasiones anteriores en supuestos semejantes. La aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de ley, que en sus líneas fundamentales recuerda el Ministerio Fiscal, conduce a éste a solicitar la desestimación de la demanda con fundamento en que el Tribunal Superior de Justicia basó su decisión en la asimetría del supuesto contemplado con el resuelto en la resolución judicial utilizada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo como término de comparación, así como porque el Pleno de la Sección había adoptado, en Sentencia que tiene vocación de uniformidad, el criterio de que el Acuerdo de 17 de junio de 1998, en el que se basaba la solicitud, sólo resultaba aplicable si el grupo C y el nivel 16 se había alcanzado con anterioridad a la indicada fecha, pues otra cosa significaría admitir una doble aplicación del Acuerdo. Consecuentemente el Fiscal considera que no se daba la igualdad pretendida y que, en cualquier caso, la resolución judicial impugnada constituye la plasmación de un nuevo criterio adoptado en resoluciones anteriores, razón por la cual no puede hablarse de cambio arbitrario de criterio. II. Fundamentos jurídicos 1. Tal como acierta a exponer el Ministerio Fiscal, lo que en el presente recurso de amparo ha de resolverse es si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando el recurso de apelación deducido contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud formulada por las demandante de amparo para que se reclasificaran los puestos de Jefe de Negociado correspondientes al grupo C y nivel 16 en puestos de jefe de unidad del grupo B/C y nivel 18, vulneró o no el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, tanto de modo directo como al no reparar la vulneración ocasionada por la Administración valenciana.La queja de las demandantes se centra en la vulneración del principio de igualdad que tales decisiones implicaron, debido a que la Administración y distintos órganos judiciales habían accedido a solicitudes idénticas, bien originariamente, bien en virtud del correspondiente proceso. Se reprocha así la desigualdad en la aplicación de la ley tanto a la Administración como a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. 2. De entrada ha de rechazarse que la demanda de amparo tenga contenido constitucional en cuanto dirigida, por la vía del art. 43 LOTC, frente a la decisión administrativa. A tal conclusión conduce la combinación de dos postulados bien consolidados en nuestro sistema constitucional:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.