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Sistema HJ - Resolución: AUTO 169/2008

Sistema HJ - Resolución: AUTO 169/2008 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 169/2008, de 23 de junio ECLI:ES:TC:2008:169A Sala Primera. Auto 169/2008, de 23 de junio de 2008. Recurso de amparo 10247-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 10247-2006, promovido por don Anastasio Egido Lorenzo en causa por delito de lesiones. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Víctor Mardomingo Herrero, interpuso, en nombre de don Anastasio Egido Lorenzo, asistido por el Letrado don Marcos Barbado Olmos, recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo núm. 85-2006, por conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). 2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

  1. a)El Juzgado de Instrucción Único de Vitigudino dictó Sentencia el 21 de marzo de 2006, en el Juicio de faltas núm. 58-2005, condenando al demandante de amparo como autor de una falta lesiones, a la pena de un mes de multa, indemnización y costas. La Sentencia declaró probado que se produjo una discusión entre Avelino Egido Vicente y Anastasio Egido Lorenzo, y que un momento de la misma el segundo agarró del brazo al primero y 1o tiró al suelo, produciéndose éste diversas lesiones. Avelino Egido Vicente no compareció al juicio oral, haciéndolo en su representación su hijo, presentando para ello escritura de poderes con facultades, entre otras, para ratificarse en denuncias penales. Afirma la Sentencia que “con ello ha de considerarse ratificada en juicio la denuncia presentada por don Avelino Egido Vicente que consta en las actuaciones”. Tras valorar esta denuncia, la Sentencia establece que “se considera que la declaración de don Avelino Egido Vicente y el resto de las pruebas que se han mencionado, permiten declarar probados los hechos que se han dicho, posibilitan considerar enervada la presunción de inocencia que asiste a don Anastasio Egido Lorenzo”.
  2. b)Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Salamanca mediante Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, en la que se indica que basta leer el contenido del acta del juicio para concluir en forma indubitada que por parte del Juzgador a quo no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba denunciada. 3. El demandante alega en primer lugar la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y ello porque la declaración del denunciante, que constituye la prueba esencial de cargo, fue ratificada a presencia judicial por el hijo de aquél, no por el propio denunciante. Por tanto, su testimonio carece de la necesaria inmediación para que, una vez apreciada por el Juzgador, le haya otorgado un valor probatorio decisivo a efectos de sostener la condena penal, privando al demandante de su derecho a someterla a contradicción. En segundo lugar se queja de la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues entiende que la prueba utilizada para sustentar la condena (la declaración de la víctima), además de lo anterior, no cumple los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerarse prueba de cargo, lo que determina la inexistencia de base suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), dado que solicitó, tanto en primera instancia como en apelación, la práctica de prueba pericial médico forense a la vista de determinadas contradicciones existentes en los informes médicos obrantes en autos, prueba que fue desestimada, pese a su relevancia para decidir la controversia al tratarse de una falta de lesiones. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida. 4. Por providencia de 9 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada. 5. En escrito registrado ante este Tribunal el 17 de abril de 2008 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que en el presente caso debe prevalecer el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el monto de la pena de multa es plenamente reintegrable si el amparo alcanzara su finalidad, ya que no se ha acreditado la imposibilidad de su satisfacción económica que llevaría aparejada la privación de libertad y otro tanto cabe decir de la indemnización acordada cuyo monto económico tampoco impediría su eventual devolución. 6. La representación del demandante de amparo no formuló alegaciones. II. Fundamentos jurídicos 1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 1I7.3 CE} a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ l). 2. En relación con la pena de multa impuesta (un mes con una cuota diaria de 6 euros), hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio, y 241/2005, de 6 de junio, entre otros muchos). Por lo que procede con carácter general denegar la suspensión de la ejecución de la pena en estos casos, máxime teniendo en cuenta, en lo que a estos autos respecta, como el Fiscal apunta, la relativamente limitada cantidad impuesta en concepto de multa (180 euros), y que el recurrente no acredita la incidencia que esta circunstancia tenga en su situación económica, ni aduce razón específica que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto “por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado” (AATC 249/2000, de 30 de octubre, y 298/2004, de 19 de julio), conclusión esta que es igualmente aplicable a la condena al pago de la indemnización (ATC 36/2008, de 11 de febrero), que en este caso asciende a 175 euros, y de las costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 241/2005, de 6 de junio).Procede, por tanto, denegar la suspensión de la resolución impugnada en relación con la pena de multa impuesta y la condena al pago de una indemnización y de las costas procesales.Y en cuanto a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria acordada, ha de advertirse que no procede en el momento actual al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en cualquier caso de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la resolución que ahora se adopta en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (AATC 361/2003, de 10 de noviembre, y 117/2004, de 19 de abril). En virtud de todo lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la suspensión solicitada. Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 10247-2006 Fecha de resolución 23/06/2008 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión en el recurso de amparo 10247-2006, promovido por don Anastasio Egido Lorenzo en causa por delito de lesiones. Síntesis Analítica Faltas penales: lesiones. Suspensión cautelar de sentencias penales: contenido patrimonial; doctrina general; multa, no suspende; perjuicio irreparable. Resumen Tras ser acordada por la Delegación del Gobierno la devolución de un extranjero indocumentado a su país de origen, el Juzgado de Instrucción decretó mediante Auto medida cautelar de internamiento en un centro de extranjeros. En la motivación del Auto solamente se indicaba que concurría la causa de expulsión invocada en el expediente administrativo y que se hacía necesaria la medida cautelar de internamiento. La Audiencia Provincial no resolvió el recurso de apelación por desaparición del objeto, debido a que la devolución del extranjero ya se había llevado a cabo. Se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva. De la simple lectura del Auto acordando la medida cautelar se desprende que la decisión de internamiento fue adoptada sin expresar, siquiera indirectamente, qué circunstancias concurrentes fueron tenidas en cuenta para privar de libertad al extranjero. A su vez, la Audiencia Provincial dejó injustificadamente de pronunciarse sobre la vulneración de derechos denunciada en el recurso de apelación, pues el hecho de que el internamiento hubiera cesado no la eximía de examinar si el Auto del Juzgado de Instrucción contenía la motivación exigible para acordar la medida de internamiento, por tratarse de una medida excepcional que afecta al derecho fundamental de la libertad personal. Se anulan sendos Autos, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento para restablecer al recurrente en la integridad de los derechos vulnerados, toda vez que la devolución del extranjero puso fin a la medida cautelar. La Sentencia sigue la doctrina establecida por la STC 115/1987, al enjuiciar la Ley de extranjería, y las SSTC 144/1990, de 26 de septiembre, y 96/1995, de 19 de junio. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Artículo 57 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Contenido patrimonialContenido patrimonial Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Doctrina constitucional Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales Faltas penalesFaltas penales LesionesLesiones MultaMulta Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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