Sistema HJ - Resolución: AUTO 308/2008 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 308/2008, de 13 de octubre ECLI:ES:TC:2008:308A Sección Cuarta. Auto 308/2008, de 13 de octubre de 2008. Recurso de amparo 9474-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 9474-2006, promovido por don Juan Francisco Pascua Hierro y otra persona en incidente de ejecución de sentencia sobre reincorporación al servicio de unos funcionarios. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2006, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Juan Francisco Pascua Hierro y don Rafael García Garaizabal, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fechas de 12 de diciembre de 2005 y 13 de junio y 31 de julio de 2006, dictados en ejecución de la Sentencia de 9 de junio de 2001, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 1588-1998, seguido ante dicho órgano judicial. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
- a)Tras varias reclamaciones administrativas y judiciales, don Juan Francisco Pascual Hierro y don Rafael García Garaizabal, funcionarios del cuerpo de contadores del Estado (posteriormente integrados en el cuerpo de gestión de la Hacienda pública), y que en 1973 pasaron a la situación de supernumerarios al ser nombrados recaudadores de tributos del Estado, obtuvieron de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), Sentencia de fecha de 9 de junio de 2001 por la que, estimando sus pretensiones al considerar que los recurrentes no se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular como así consideraba la Administración, se declaró su derecho a la reincorporación al servicio activo con efectos 1 de enero de 1988, si en el concurso anterior quedaron plazas vacantes que pudieran ser ocupadas por ellos, o a ser declarados excedentes forzosos, en otro caso, con abono de las retribuciones correspondientes.
- b)Una vez dictada la Sentencia, y ante la inactividad de la Administración, los recurrentes presentaron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo varios escritos de fecha de 24 de julio de 2002, 21 de noviembre de 2002 y 26 de septiembre de 2003, solicitando la ejecución.
- c)A raíz de ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de fecha de 27 de octubre de 2003 por el que se requirió a la Administración para que ejecutara la Sentencia abonando a los recurrentes desde el 1 de marzo de 1988 las retribuciones básicas de su grupo de titulación y las complementarias correspondientes al grupo mínimo de los asignados a su Cuerpo y el específico más bajo de los puestos de trabajo que pudieran haber ocupado, así como la asignación de grado, dado que había quedado acreditado que existían vacantes el 1 de marzo de 1988, a pesar de lo cual no se les había reincorporado ni se les había declarado en excedencia forzosa. Contra dicho Auto no se presentó recurso alguno. Posteriormente el órgano judicial dictó nueva providencia requiriendo una vez más al pago de las cantidades correspondientes en ejecución del mencionado Auto.
- d)Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración, y ante un nuevo escrito de los recurrentes reclamando dicha ejecución, la Sala, tras haber dictado providencia de fecha de 21 de abril de 2005 para que la Administración pudiese alegar en plazo de diez días sobre las cantidades a abonar, con la advertencia de que de no hacerlo, se conformaba como cantidades a pagar con las sumas afirmadas en el escrito que los recurrentes habían presentado el 30 de noviembre de 2004, fijó las indemnizaciones mediante Auto de fecha de 8 de junio de 2005.
- e)La Abogacía del Estado interpuso recurso de súplica contra el referido Auto de 8 de junio de 2005, solicitando su anulación por no haberse entendido directamente con la Agencia Tributaria el trámite ordenado en la referida providencia, causándole indefensión por incumplimiento del sistema de ejecución judicial de sentencias de los arts. 103 y ss. LJCA, así como que se declarara totalmente ejecutada la Sentencia excepto la retribución por antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero a 8 de marzo de 1988.
- f)Por Auto de fecha de 12 de diciembre de 2005, la Sala estimó sustancial y parcialmente el recurso anulando y dejando sin efecto el Auto de 8 de junio de 2005, y ordenó que se librara oficio a la Agencia Tributaria acompañando testimonio de la providencia de 21 de abril de 2005 y que a su vista se acordaría.
- g)Posteriormente la Sala dictó Auto de 13 de junio de 2006 por el que desestimó la petición de la indemnización en la cuantía fijada por los actores, así como la pretensión de la Administración de declarar totalmente ejecutada la Sentencia en los términos reseñados y, en su lugar, declaró el derecho de los demandantes a percibir indemnización a fijar “atendiendo como criterio orientativo y lo más aproximado posible a la diferencia de los ingresos que han percibido durante todos los años en que se prestaron servicios con contrato laboral en el Organismo provincial de asistencia económica y fiscal (OPAEF) y los que hubieran percibido de seguir en la carrera administrativa, debiendo las partes presentar ante la Sala los escritos en que hicieran sus alegaciones y cálculos, acompañados de la documentación que considerasen oportuna”.
- h)Contra dicho Auto de fecha de 13 de junio de 2006, los demandantes interpusieron recurso de súplica por entender que suponía una alteración radical de lo dispuesto en la Sentencia de 9 de junio de 2001, que fue desestimado por Auto de 31 de julio de 2006. 3. La representación procesal de los ahora recurrentes dirige su recurso ante este Tribunal, tal y como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda de amparo, contra los mencionados Autos, indicando que los mismos vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias firmes, por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al dictar los Autos recurridos en amparo, se apartó de forma irrazonable y arbitraria de lo decidido por la Sentencia de 9 de junio de 2001 en la que se concretaban las retribuciones que había de pagarse a los recurrentes, -retribuciones que de la misma manera quedaron fijadas en el Auto de 27 de octubre de 2003, dictado en ejecución de Sentencia y que adquirió firmeza-, utilizando el argumento del conocimiento de hechos nuevos y de la imposibilidad legal de la ejecución. También se aduce vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), poniendo de manifiesto que por su parte se presentaron numerosos y reiterados escritos solicitando la ejecución de la Sentencia y poniendo de manifiesto las dilaciones injustificadas que se estaban produciendo. Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados en amparo, afirmando que la ejecución le causaría un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad, en caso de que fuera finalmente concedido. 4. Por providencia de fecha 6 de febrero de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formularen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC. 5. Los recurrentes presentaron su escrito el 25 de febrero de 2008, y en él se reiteran los argumentos que fundan la demanda de amparo. 6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2008, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional por entender que los Autos impugnados “motivan de forma suficiente, congruente y razonable; primero la nulidad de las previas actuaciones llevadas a cabo con indefensión de la Agencia Tributaria; segundo, la constatación de una causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia en régimen de cumplimiento pleno en términos literales y, tercero, la necesidad de fijar una indemnización a favor de los actores para darles para darles adecuada satisfacción, de conformidad con el art. 105 LJCA”. En cuanto a la segunda alegación el Ministerio Fiscal comienza su exposición manifestando sus dudas sobre la posibilidad de que el proceso de ejecución pudiera no haber concluido “porque, en caso de haberlo hecho, la vía adecuada para la reparación sería, sin más consideraciones la de la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la administración de justicia conforme a la doctrina expresada, entre otras, en las SSTC 48/1998 y 146/2000”. No obstante, interesa la inadmisión de dicha queja básicamente por entender que los recurrentes con su comportamiento de ocultamiento de su condición de trabajadores con contrato laboral fijo del Organismo provincial de asistencia económica y fiscal no actuaron “con la mejor fe procesal”, lo cual incidió decisivamente en las dificultades y la prolongación de la ejecución. II. Fundamentos jurídicos 1. La parte procesal recurrente en amparo interpone su demanda de amparo contra la los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fechas de 12 de diciembre de 2005 y 13 de junio y 31 de julio de 2006, dictados en ejecución de la Sentencia de 9 de junio de 2001, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Igualmente denuncia la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). 2. Este Tribunal tiene reiteradamente manifestado que “el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4)” (STC 37/2007, de 12 de febrero, FJ 4).En el presente caso, como pone de relieve el Fiscal, la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en los términos del fallo fue lo que condujo al órgano judicial a modificar su contenido; lo cual fue declarado expresamente y motivado en las resoluciones impugnadas.En efecto, tras la subsanación del incumplimiento del art. 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) cometido por el órgano judicial al no haberse comunicado directamente con el órgano que debía llevar a efecto directamente la ejecución de la Sentencia, es decir la Agencia Tributaria, lo que provocó la declaración de nulidad de todo lo actuado, ésta puso en conocimiento de la Sala la Resolución de fecha de 24 de agosto de 2004 comprobándose la circunstancia, hasta ese momento desconocida, del servicio laboral prestado en el sector público por los recurrentes. En concreto su situación como trabajadores con contrato laboral fijo suscrito con el Organismo provincial de asistencia económica y fiscal (OPAEF), durante una serie de periodos de tiempo afectados y contemplados por la declaración general del fallo.Advertida la incompatibilidad ya existente al tiempo del fallo, derivada de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y de la Ley 30/1984, de medidas urgentes de la Función pública, el órgano judicial sustituyó lo establecido en el fallo y fijó únicamente una indemnización a favor de los actores por el perjuicio ocasionado en sus carreras administrativas derivado de la pasividad de la Administración, sin consagrar el abono de ingresos de los emolumentos correspondientes a dos puestos en el sector público por ser materialmente imposibles de ser ocupados al mismo tiempo y legalmente incompatibles de ser retribuidos a la vez, so pena de provocar un enriquecimiento injusto; decisión que no puede ser tachada de irracional o arbitraria.De lo expuesto se colige que queja debe ser indamitida conforme al art. 50.1
- c)LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión deducida. 3. En cuanto a la segunda alegación de los recurrentes, y con independencia de que este Tribunal ha declarado de forma reiterada que “carecen de viabilidad las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado” (ATC 115/2008, de 28 de abril, FJ 5), lo cierto es que los recurrentes, como pone de manifiesto el Fiscal, con su comportamiento procesal de no poner en conocimiento del órgano judicial su condición de trabajadores con contrato laboral fijo del Organismo provincial de asistencia económica y fiscal durante periodos coincidentes con los reclamados y reconocidos como retribuibles, coadyuvaron decisivamente en las dificultades de ejecución y su prolongación en el tiempo. De ahí que los retrasos en la adopción de las medidas necesarias para la pronta ejecución de la Sentencia ya dictada no puedan ser calificados de injustificados, cuando además hasta un año después de la Sentencia los demandantes no solicitaron la ejecución de la misma.Así pues dicha queja debe ser igualmente inadmitida por manifiesta falta de contenido constitucional [art. 50.1
- c)LOTC]. Por lo expuesto, la Sección, ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 9474-2006 Fecha de resolución 13/10/2008 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 9474-2006, promovido por don Juan Francisco Pascua Hierro y otra persona en incidente de ejecución de sentencia sobre reincorporación al servicio de unos funcionarios. Síntesis Analítica Funcionarios públicos: retribuciones. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública En general Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas En general Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 104 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Derechos y deberesDerechos y deberes Funcionarios públicosFuncionarios públicos Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web