Sistema HJ - Resolución: AUTO 312/2008 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 312/2008, de 13 de octubre ECLI:ES:TC:2008:312A Sección Tercera. Auto 312/2008, de 13 de octubre de 2008. Recurso de amparo 1392-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1392-2007, promovido por don Rafael Paredes Giraldo en litigio por despido de un interino de Correos. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 2007, don Fernando Anaya García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Paredes Giraldo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 447-2005. 2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)El demandante de amparo ha sido contratado por su empresa (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) desde el 1 de julio de 1993 a través de sucesivos contratos de interinidad, dirigido el último de ellos, que tuvo fecha de inicio el 5 de mayo de 2003, a cubrir un puesto de trabajo vacante de Agente titular oficina auxiliar tipo B.
- b)Con fecha de 3 de octubre de 2003 presentó demanda en la que solicitaba que se declarase el carácter indefinido de la relación laboral que le vinculaba con aquélla, dictándose Sentencia de 2 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social núm.3 de los de Navarra que estimaba sus pretensiones. Dicha resolución judicial fue recurrida en suplicación, siendo confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de mayo de 2004.
- c)El día 10 de febrero de 2004 la Audiencia Nacional dictó Sentencia en proceso de conflicto colectivo, con la siguiente parte dispositiva: “Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV operativos, puesto tipo de reparto”. En efecto, con fecha de 3 de abril de 2003, la dirección de recursos humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., convocó pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal 6.000 plazas de personal fijo. En la base 8.3 de la convocatoria se señalaba que “la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuvieran con la Sociedad Estatal de Correos”. El demandante de amparo participó y superó las pruebas selectivas, y mediante escrito de 15 de abril de 2004 recibió notificación que le indicaba que debía presentar petición de destino conforme a las plazas ofertadas, cosa que hizo, si bien finalmente se le adjudicó un puesto de trabajo distinto a aquéllos que había solicitado. En un escrito de 20 de abril de 2004 comunicó al Jefe provincial de Navarra de Correos y Telégrafos que la firma de aceptación del puesto de consolidación de empleo la llevaba a cabo por necesidades económicas, recibiendo el 25 de mayo de 2004 escrito según el cual “de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de abril de 2004, la relación laboral eventual que venían manteniendo quedó extinguida el día 9 de mayo por cancelación de contrato laboral o administrativo”.
- d)Frente a tal comunicado de extinción de su relación laboral de interinidad previa, reclamó el demandante por despido, tramitándose con ese motivo el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, en el que tanto la resolución de instancia, que estimó parcialmente la demanda, como la Sentencia de suplicación, dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declararon la improcedencia del acto extintivo. En su recurso de suplicación el recurrente en amparo había articulado un único motivo, al amparo del art. 191
- c)de la Ley de procedimiento laboral (LPL), dirigido a solicitar la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Aducía que la actuación empresarial buscaba dejar sin efecto, por una vía torticera, la resolución judicial por la que se había declarado el carácter fijo de su relación laboral (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, de 2 de diciembre de 2003, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 7 de mayo de 2004). Tal pretensión de nulidad por quiebra de la garantía de indemnidad fue desestimada, toda vez que la Sala no apreció hecho probado alguno que revelara una represalia empresarial por el previo ejercicio de acciones judiciales. El recurso de suplicación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que mantenía la inexistencia de despido y postulaba el vencimiento del contrato temporal, fue igualmente desestimado. Razona la Sentencia de suplicación, de 16 de diciembre de 2004, que el último contrato suscrito entre las partes se concertó una vez operada la conversión de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad anónima, quedando por ello sometido a las previsiones del art. 4.2 b), párrafo 2, del Real Decreto 2720/1998, que limitaba su duración máxima a tres meses, lo que provocaría su conversión en indefinido por superación del límite temporal máximo, y, consiguientemente, la calificación del cese como un despido improcedente.
- e)La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., recurrió la Sentencia de 16 de diciembre de 2004 en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la regularidad del acto extintivo y, en particular, en el hecho de que la modificación de la condición jurídica de Correos y Telégrafos -que a partir de julio de 2002 pasó a ser una Sociedad anónima estatal- no alteraba la posibilidad de contratar y de extinguir los contratos temporales en la misma media en que lo podía hacer con anterioridad a dicha transformación, y por lo tanto no impedía extinguir los contratos de interinidad por vacante celebrados con anterioridad cuando la plaza fuera cubierta en virtud de un proceso de selección posterior, como habría ocurrido en este caso. En el escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina, además de contestar las alegaciones de la empresa recurrente, el ahora demandante de amparo invocó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, de 2 de diciembre de 2003, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que la confirmó, de 7 de mayo de 2004, declarativas del carácter indefinido de su relación laboral. Con base en ellas señalaba que cuando la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral temporal de interinidad, el día 25 de mayo de 2004, ya contaba desde hacía un año con una declaración judicial firme declarativa de la fijeza de su vínculo contractual. Partiendo de ese presupuesto, en primer lugar, discutía la identidad de su supuesto y el de la Sentencia invocada por la empresa para el contraste en unificación de doctrina (art. 217 LPL), así como, en segundo término, afirmaba que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., pretendía dejar sin efecto el principio de cosa juzgada en otro procedimiento, de manera que estimar el recurso de casación unificadora “equivaldría a dejar sin contenido ni efectos una previa resolución judicial firme que declaraba la nulidad del contrato de interinidad” y el carácter fijo de la relación laboral, lo que conllevaría “además de un quebranto manifiesto del principio de cosa juzgada, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española”. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la Sentencia recurrida en amparo, de 27 de diciembre de 2006. Recuerda que la cuestión ya había sido resuelta por la propia Sala en reiteradas Sentencias y que “se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos, S.A., como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 se halla prevista para las Administraciones públicas en general”. A tenor de lo cual se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad de Correos y Telégrafos, S.A., casando y anulando la Sentencia de suplicación recurrida, revocando la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la parte actora. 3. Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 16 de febrero de 2007 el recurrente deduce demanda de amparo contra la reseñada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2006, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Mantiene que, si las Sentencias de 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juez de lo Social núm.3 de los de Navarra, y de 7 de mayo de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declararon de carácter indefinido la relación laboral que le vinculaba con su empleadora, la Sentencia 27 de diciembre de 2006, dictada en casación para la unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no puede declarar ajustada a Derecho la extinción de aquella relación laboral con base en un pretendido carácter temporal de la misma. Admitir ese resultado, a su criterio, supone privar de contenido y efectos a aquellas resoluciones judiciales firmes, lesionando de manera manifiesta el principio de cosa juzgada. 4. Por providencia de 25 de julio de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria 3 de ésta, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el artículo 50.1 LOTC. 5. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2007 el recurrente en amparo viene a ratificarse en las alegaciones expuestas inicialmente. 6. El Ministerio Fiscal, por su parte, registró escrito el día 24 de septiembre de 2007 interesando la inadmisión del recurso de amparo. Aduce que no consta que fueran firmes las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de 2 de diciembre de 2003, o la de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, y que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de diciembre de 2004, dictada en el grado jurisdiccional de suplicación en el procedimiento del que trae origen este amparo, confirmó la Sentencia de instancia analizando la transformación de la naturaleza jurídica de la empleadora y poniendo en valor que el último contrato suscrito entre las partes había superado su plazo de duración máximo, por lo que se había transformado en indefinido, de manera que la previa existencia de resoluciones judiciales sobre la relación laboral del actor no fue determinante ni constituyó su ratio decidendi. Fue a tales argumentos (transformación de la demandada y normativa aplicable a sus contratos) a los que se opuso en el recurso de casación para la unificación de doctrina la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Sociedad estatal empleadora, siendo estimado el recurso contra la Sentencia de suplicación por no acomodarse a la doctrina del Tribunal Supremo en esos puntos -y no en aquellos que ahora se aducen y no constituyeron la razón para decidir-. En suma, ni consta que las Sentencias cuya eficacia se dice haber desconocido fueran firmes, ni el debate ha sido alterado en sede casacional, por lo que las quejas del recurrente no pueden ser acogidas. II. Fundamentos jurídicos 1. La denuncia que se articula en el recurso de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Del mismo modo hemos hecho notar que el efecto de cosa juzgada material, no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinaron cuestiones que guardan con la planteada una relación de estricta dependencia (STC 15/2006, de 16 de enero, por todas). 2. Antes de entrar a analizar si realmente se ha vulnerado en el presente caso el art. 24.1 CE en los términos en los que acaba de definirse debemos detenernos en la existencia de una posible causa de inadmisibilidad, consistente en la falta de invocación formal en la vía judicial previa del derecho constitucional alegado [50.1
- a)LOTC, en relación con el art. 44.1
- c)del mismo texto legal]. Como se sabe el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, STC 93/2007, de 7 de mayo, FJ 3).El fundamento de la denunciada vulneración del art. 24.1 CE radica en que, a pesar de guardar una relación de estricta dependencia con el caso por ella enjuiciado, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no tomó en consideración lo resuelto en los pronunciamientos judiciales antecedentes (Sentencia de 2 de diciembre de 2003, del Juzgado de lo Social núm.3 de los de Navarra, confirmada en el grado jurisdiccional de suplicación, y que declaró el carácter indefinido de la relación laboral del actor con la demandada).Sin embargo, aun siendo éste el sustento de la denuncia, de la lectura de las actuaciones se desprende que el recurrente no alegó dicha circunstancia en todos los momentos procesales en que pudo hacerlo. Y, como se sabe, aunque el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquél en que se produzca la pretendida lesión, además de ello es preciso reiterarla en la posterior cadena de recursos (por todas, 211/2007, de 8 de octubre, FJ 3).Pues bien, no tenemos constancia de si el recurrente planteó o no el efecto de cosa juzgada en la demanda rectora del proceso de despido (la demanda no se aporta). Pero sí cabe deducir de las actuaciones que en el recurso de suplicación no articuló un motivo dirigido a formular dicha queja, y que, por tanto, no puso de manifiesto en la cadena de recursos lo que ahora invoca. Así se advierte en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de diciembre de 2004, que señala con toda claridad -sin que el recurrente lo haya puesto en duda- que el único motivo articulado en su recurso quedó referido a una eventual lesión de la garantía de indemnidad. No denunció, entonces, que la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido fuera contraria a lo juzgado y resuelto en un proceso anterior (vulnerando la intangibilidad de la cosa juzgada), sino que la extinción del contrato de interinidad constituía una represalia por haber pleiteado previamente (vulnerando la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE), pretensiones y objetos de enjuiciamiento sin duda diferentes.El recurso de suplicación interpuesto por quien ahora formula la queja, en suma, era un medio impugnatorio apto para haber obtenido un pronunciamiento judicial sobre el particular y, en su caso, para evitar la lesión del derecho que se dice finalmente producida, no habiéndose cumplido en él, sin embargo, el requisito exigido por el art. 44.1
- c)LOTC. 3. La respuesta no variaría tampoco si se aceptara, a efectos puramente dialécticos, que el cumplimiento de dicho requisito pudo sanarse en un momento posterior, concretamente cuando el recurrente planteó efectivamente la cuestión en el escrito de impugnación al sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado de contrario. En esa hipótesis la queja referida a la lesión del art. 24.1 CE tampoco habría satisfecho todas las exigencias del art. 44 LOTC.En efecto, en la línea que apuntara ya la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, en un problema equiparable al actual desde la perspectiva que ahora acogemos, advertimos que la Sentencia de casación para la unificación de doctrina recurrida en amparo no dio respuesta a lo alegado, pues omitió cualquier consideración sobre el efecto de cosa juzgada que se había invocado en el escrito de impugnación del recurso. Siendo así, el recurrente que interesa amparo de este Tribunal tendría que haber denunciado la existencia de incongruencia omisiva a través de los cauces previstos para ello en el ordenamiento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1
- a)LOTC sobre el agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.Véase que se trataba de una alegación sustancial, planteándose una problemática decisiva para la solución del caso, a saber: la incidencia en la Sentencia de casación para la unificación de doctrina del efecto de cosa juzgada en lo relativo al carácter indefinido de la relación laboral del actor. Y ha dicho este Tribunal que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 4/2006, de 9 de febrero, FJ 3). De manera que si se pretendía hacer valer en esta sede constitucional lo que, siendo sustancial, se planteó ante el Tribunal Supremo sin obtener pronunciamiento alguno, debía haberse agotado la vía judicial formulando, por incongruencia, un incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).Desde ambos enfoques, por tanto, no se ha respetado la subsidiariedad de la jurisdicción de amparo y la demanda está incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1
- a)LOTC. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1392-2007 Fecha de resolución 13/10/2008 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 1392-2007, promovido por don Rafael Paredes Giraldo en litigio por despido de un interino de Correos. Síntesis Analítica Derecho a la tutela judicial efectiva: garantía de indemnidad. Funcionarios públicos: funcionarios interinos. Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por falta de invocación previa. Incongruencia de las sentencias: incidente de nulidad de actuaciones. Principio de seguridad jurídica: intangibilidad de cosa juzgada. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44 Artículo 44.1
- a)Artículo 44.1
- c)Artículo 50.1
- a)Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Respetado Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica Funcionarios interinosFuncionarios interinos Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones Intangibilidad de cosa juzgadaIntangibilidad de cosa juzgada Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web