Sistema HJ - Resolución: AUTO 319/2008 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 319/2008, de 20 de octubre ECLI:ES:TC:2008:319A Sala Segunda. Auto 319/2008, de 20 de octubre de 2008. Recurso de amparo 3035-2005. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 269/2006 dictada en el recurso de amparo 3035-2005, promovido por don Gerardo Álvarez Reza en contencioso sobre habilitación procesal como Licenciado en Derecho. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2007, don Gerardo Álvarez Reza, Licenciado en Derecho, quien comparece por sí mismo, promovió, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución de la STC 269/2006, de 11 de septiembre, dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 3035-2005. 2. El incidente de ejecución tiene su origen en los siguientes hechos:
- a)El demandante de amparo impugnó el Auto de 21 de marzo de 2005 y la Sentencia de 24 de enero de 2005, ambas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, así como las Resoluciones de 14 de junio de 2004 del Consello da Avogacía Galega y la de 15 de diciembre de 2003 del Colegio de Abogados de Ourense, por las que se le denegó la habilitación precisa para poder interponer querella asumiendo su defensa, pese a ser Licenciado en Derecho y haberle sido concedida la habilitación en dos ocasiones anteriores. En su recurso de amparo alegaba el Sr. Álvarez Reza que estas resoluciones eran contrarias al principio de igualdad (art. 14 CE), al derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva y a la libre elección de Letrado (art. 24.1 y 2 CE). La demanda dio lugar al recurso de amparo núm. 3035-2005, que fue tramitado por la Sala Segunda de este Tribunal.
- b)Dicho recurso fue resuelto por la STC 269/2006, de 11 de septiembre, en la que se acordaba estimar el recurso presentado y, en su virtud, “[d]eclarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y restablecerlo en su derecho, y, a tal fin, anular la Sentencia 18/2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, y el Auto del mismo Juzgado, dictado el 21 de marzo de 2005 en el recurso 251-2004”, y “retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la Sentencia anulada para que se pronuncie una nueva en la que, mediante una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto de su pretensión, se respete el derecho fundamental lesionado”.
- c)El procedimiento núm. 251-2004 dio lugar, a su vez, a la ejecutoria 1-2006, ambos procedimientos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense. En dicho procedimiento se dictó providencia de fecha 6 de octubre de 2006 por la que se acordaba, en cumplimiento de la Sentencia dictada por este Tribunal, repetir el juicio oral y señalaba día y hora para su práctica.
- d)El día 19 de octubre de 2006 el Juzgado dictó un Auto cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, acordaba dejar sin efecto y declarar nulas todas y cada una de las actuaciones y resoluciones dictadas en los autos núm. 251-2004 y en la ejecutoria 1-2006, dimanante de la anterior, desde la fecha de la STC 269/2006, debiendo estarse a la referida providencia de 6 de octubre del mismo año en la que se señalaba día y hora para la celebración del juicio oral. En el mismo Auto se requería que se reintegrara al Sr. Álvarez Reza las cantidades percibidas en los importes de las tasaciones de costas y se hacía saber a la entidad bancaria la anulación de la Sentencia dictada en instancia y, consecuentemente, la anulación del requerimiento y embargo posterior.
- e)El día 19 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Sr. Álvarez Reza en el que solicitaba la incoación del incidente de ejecución de sentencia por dilaciones indebidas en la ejecución de la STC 269/2006, de 11 de septiembre. 3. El recurrente, en vista de lo que considera es una inejecución de la STC 269/2006, interpuso el señalado escrito planteando incidente de ejecución. En este escrito se hacía constar que aún no le habían sido reintegrados los importes pagados en concepto de costas procesales. Del mismo modo indicaba que las resoluciones adoptadas por el Juzgado resultaban ser irrazonables y contradictorias con la STC 269/2006, que obliga simplemente a retrotraer las actuaciones procesales al momento procesal inmediato anterior al dictado de la Sentencia anulada para que se dicte otra respetuosa y conforme al derecho fundamental vulnerado, pero no a anular todas las actuaciones procesales, en particular, el expediente administrativo aportado por las Administraciones demandadas; la documentación, pretensiones y fundamentos deducidos por las partes; las notas de vista presentadas por las partes y reproducidas en el juicio oral celebrado el 17 de enero de 2005; y el acta del juicio oral de 17 de enero de 2005 levantada por el Secretario Judicial y suscrita por los intervinientes en él. En el escrito de interposición del incidente de ejecución el Sr. Álvarez Reza afirma que esta situación ha provocado una vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente solicita que:
- a)se adopten las medidas adecuadas y necesarias para asegurar y garantizar el debido y completo cumplimiento y ejecución la STC 269/2006;
- b)se ordene el inmediato reintegro o devolución de las cantidades cobradas por costas. 4. Con fechas 22 de marzo, 22 de mayo y 25 de julio de 2007 la Sala Segunda acordó librar comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que expidan y remitan testimonio de las actuaciones practicadas con posterioridad a la fecha de recepción por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense de la Sentencia de este Tribunal de 11 de septiembre de 2006. Los testimonios solicitados fueron remitidos por los respectivos órganos judiciales a este Tribunal. Como ya se ha señalado, los días 6 y 19 de octubre de 2006 el Juzgado acordó repetir el juicio oral señalando día para su celebración y declarar la nulidad de las resoluciones adoptadas en los Autos del recurso núm. 251-2004 y en la ejecutoria 1-2006 (mediante la providencia de 6 de octubre y el Auto de 19 de octubre de 2006). El Sr. Álvarez Reza interpuso sendos recursos de súplica contra dichas resoluciones (los días 30 de octubre y 7 de noviembre de 2006, respectivamente), solicitando su nulidad. En el mismo recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre, planteó incidente de recusación contra el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense. Con fecha 30 de octubre de 2006 se dictó providencia por la que se admitían a trámite los recursos de súplica y se daba traslado a las demás partes personadas en los mismos, así como el incidente de recusación formulado. Entre los días 17 y 24 de noviembre de 2006 las demás partes personadas en el procedimiento contencioso-administrativo despacharon el traslado relativo a los recursos de súplica interpuestos y la recusación planteada. El incidente de recusación, tramitado con el núm. 4006-2006 conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dio lugar a que se acordara la suspensión de las actuaciones hasta su resolución (art. 225 LOPJ). Por providencia de 20 de noviembre de 2006 se remitió el expediente al instructor. El día 29 de noviembre de 2006 el recusado emitió informe. El 14 de junio de 2007 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto desestimando la recusación planteada. Durante la tramitación del citado expediente el Sr. Álvarez Reza no formuló queja ninguna por un posible retraso en la resolución del incidente ante el Tribunal que resolvió. Resuelto el incidente, por providencia de 3 de julio de 2007 se proveyó en orden a la resolución de los recursos de súplica interpuestos. El recurrente solicitó la nulidad de esta última providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense e interesó la abstención del Magistrado-Juez encargado de la resolución de los recursos de súplica. Ello motivó que por providencia de 31 de julio de 2007 se declarara promovido nuevo incidente de recusación. 5. Por providencias de 6 de julio y 4 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal del escrito remitido por el Sr. Álvarez Reza, así como de los testimonios remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que en el plazo de seis días aleguen lo que estimen pertinente. 6. El día 24 de julio de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por el Sr. Álvarez Reza en el que reitera las afirmaciones contenidas en su escrito de presentación del incidente de ejecución. 7. Por escrito de 6 de noviembre de 2007 el Fiscal interesa que no se proceda a la apertura del incidente de ejecución de sentencia, siendo así que el posible retraso en la ejecución de la Sentencia de 11 de septiembre de 2006 del Tribunal Constitucional resulta de la propia situación procesal creada por el reclamante de la ejecución que con su actuación procesal ha dado lugar a que se alargue en el tiempo la ejecución de la STC 269/2006, sin que por otra parte se dirigiera a los órganos judiciales competentes para la ejecución de la misma y la resolución de los incidentes de recusación demandando la pronta ejecución del fallo y denunciando el posible retraso en su cumplimiento. II. Fundamentos jurídicos 1. Don Gerardo Álvarez Reza, licenciado en Derecho, quien comparece por sí mismo, interpone un incidente de ejecución de la STC 269/2006, de 11 de septiembre, manifestando que el fallo contenido en la misma no ha sido cumplimentado y que se están produciendo, además, dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en el cumplimiento de la misma, así como otras posibles vulneraciones de derechos fundamentales, entre las que señala la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).Como se ha expuesto en los antecedentes, el 28 de abril de 2005 el Sr. Álvarez Reza impugnó el Auto de 21 de marzo de 2005 y la Sentencia de 24 de enero de 2005, ambas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, así como las Resoluciones de 14 de junio de 2004 del Consello da Avogacía Galega y la de 15 de diciembre de 2003 del Colegio de Abogados de Ourense, por las que se le denegó la habilitación precisa para poder interponer querella asumiendo su defensa, pese a ser licenciado en Derecho y haberle sido concedida la habilitación en dos ocasiones anteriores. En su recurso de amparo alegaba el Sr. Álvarez Reza que estas resoluciones eran contrarias al principio de igualdad (art. 14 CE), al derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva y a la libre elección de Letrado (art. 24.1 y 2 CE).La demanda dio lugar al recurso de amparo núm. 3035-2005, que fue tramitado por la Sala Segunda de este Tribunal, que dictó la referida Sentencia 269/2006, de 11 de septiembre. Ésta acordó la nulidad de las señaladas resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 Ourense, por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y ordenaba retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la Sentencia anulada para que se pronuncie una nueva en la que mediante una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto de la pretensión del actor se respete el derecho fundamental lesionado.Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de marzo de 2007, el Sr. Álvarez Reza promovió, al amparo del art. 92 LOTC, el presente incidente de ejecución de la STC 269/2006, de 11 de septiembre. 2. Debemos comenzar recordando que el ámbito de conocimiento del incidente de ejecución previsto en el art. 92 LOTC “se circunscribe exclusivamente a determinar si la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de un recurso de amparo ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria” (ATC 52/2004, de 23 de febrero, FJ 2). 3. La STC 269/2006, de 11 de septiembre, cuya ejecución ahora se solicita, acordó “anular la Sentencia 18/2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, y el Auto del mismo Juzgado, dictado el 21 de marzo de 2005 en el recurso 251-2004”, y ordenó “retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la Sentencia anulada para que se pronuncie una nueva en la que, mediante una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto de su pretensión, se respete el derecho fundamental lesionado”.Lo cierto es que en el momento de presentación del incidente de ejecución el órgano, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, no había podido cumplir el mandato contenido en el fallo de la Sentencia de este Tribunal debido a los incidentes procesales planteados por la parte, a saber, los dos incidentes de recusación que, por imperativo legal, llevan aparejada la suspensión de las actuaciones hasta su resolución por el órgano judicial competente (art. 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).El Juzgado, hasta el momento procesal anterior al primer incidente de recusación, recibida la comunicación de la resolución de este Tribunal, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la Sentencia judicial de 21 de marzo de 2005 y admitió a trámite tanto los recursos de súplica planteados contra la providencia de 6 de octubre y el Auto de 19 de octubre de 2006, que declaraban dicha nulidad y la retroacción del procedimiento con anterioridad al juicio, como el incidente de recusación. Es por ello que la actuación procesal del órgano judicial se ha ajustado a la legalidad procesal y es consecuencia necesaria de lo declarado por este Tribunal en su STC 269/2006, sean ajustadas a derecho o no las resoluciones impugnadas. Como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal, el alegado retraso en el cumplimiento del fallo de la Sentencia de este Tribunal, que se denuncia como dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), resulta de la propia situación procesal creada por el reclamante de la ejecución. Éste con su actuación procesal, por todo lo legítima que pueda ser, ha dado lugar a que se alargue en el tiempo la ejecución de la citada Sentencia.En este mismo orden de cosas ha de indicarse que, previamente a la presentación del presente incidente de ejecución, el Sr. Álvarez Reza no se había dirigido a los órganos judiciales competentes para la ejecución de la Sentencia demandando la pronta ejecución del fallo y denunciando el posible retraso en su cumplimiento. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas (por todos, ATC 73/2007, de 16 de abril, FJ 2), exigencia que no consta se haya cumplido en este caso. Cuando así ha actuado -mediante escrito presentado en el Juzgado el día 28 de febrero de 2008 interesó la ejecución del Auto de 19 de octubre de 2006 respecto al reintegro de las cantidades percibidas en los importes de las tasaciones de costas- obtuvo una pronta respuesta, siendo así que por Autos de 4 de marzo y 12 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense se procedió al reintegro de las cantidades que en su momento abonó el recurrente y se procedió al archivo de la ejecutoria. Contra el último de los Autos citados interpuso el Sr. Álvarez Reza recurso de súplica. 4. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto, a la posible extralimitación del órgano judicial al acordar retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, ha de indicarse que el propio recurrente ha recurrido en súplica las resoluciones que así lo acordaron, esto es, la providencia de 6 de octubre y el Auto de 19 de octubre de 2006, que declaraban dicha nulidad y la retroacción del procedimiento con anterioridad al juicio. Estos recursos no han sido resueltos dado el óbice procesal que han supuesto los incidentes de recusación, que ha impedido hasta el momento procesal actual la resolución de dichas súplicas por el órgano judicial y, por ende, una respuesta judicial de la queja relativa a la alegada extralimitación. En consecuencia, dada la situación procesal, no es posible hablar de falta de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial se encuentra suspendida temporalmente mientras se resuelve el nuevo incidente de recusación planteado. En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA No haber lugar a la apertura del incidente de ejecución solicitado por don Gerardo Álvarez Reza. Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 3035-2005 Fecha de resolución 20/10/2008 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 269/2006 dictada en el recurso de amparo 3035-2005, promovido por don Gerardo Álvarez Reza en contencioso sobre habilitación procesal como Licenciado en Derecho. Síntesis Analítica Derecho a un proceso sin dilaciones: derecho no invocado en la vía judicial previa; dilaciones imputables al recurrente. Ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional: derecho a un proceso sin dilaciones; incidente de ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad ante la ley) Artículo 23.2 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 92 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 225 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Dilaciones imputables al recurrenteDilaciones imputables al recurrente Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones Inadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparoInadmisión de incidente de ejecución de sentencias de amparo Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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