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Sistema HJ - Resolución: AUTO 9/2009

Sistema HJ - Resolución: AUTO 9/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 9/2009, de 26 de enero ECLI:ES:TC:2009:9A Sección Cuarta. Auto 9/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 2376-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2376-2005, promovido por don Miguel Campillo Veguillas en relación con la mejora de embargo de 2002 en un juicio ejecutivo cambiario de 1984. AUTO I. Antecedentes 1. El 5 de abril de 2005 se presentó por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Gómez-Muriedas, en representación de don Miguel Campillo Veguillas, recurso de amparo, contra el Auto núm. 193/2005, de 16 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia (juicio ejecutivo núm. 1169-1984), desestimatorio del incidente de nulidad actuaciones, interpuesto contra el Auto de 3 de diciembre de 2002 de mejora de embargo de inmuebles, del mismo procedimiento y Juzgado. Los antecedentes del presente proceso son los siguientes:

  1. a)El Banco de Vitoria, S.A., actuando mediante el Procurador don Jaime García Navarro, formuló el 9 de julio de 1984, demanda de juicio ejecutivo cambiario (del antiguo art. 1429.4 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881) contra don Miguel Campillo Veguillas por importe de 9.383.484 ptas. de principal, más 8.484 ptas. de gastos de protesto, y 3.500.000 ptas. por intereses costas y gastos, por la falta de pago de cinco letras de cambio (por importe de 1.875.000 ptas. cada una) dando lugar al juicio ejecutivo núm.1169-2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, que decretó el embargo preventivo del vehículo, el saldo de la cuenta corriente, y dos viviendas del deudor. Por la representación del Sr. Campillo se formuló oposición, alegando nulidad de los títulos ejecutivos. Tras la práctica de la prueba, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia dictó Sentencia de remate, el 6 de noviembre de 1984, en la que, desestimando la oposición del Sr. Campillo Villegas, ordenaba la continuación de la ejecución y remate de los bienes embargados, “y demás que, en su caso, se embarguen de la propiedad del deudor don Miguel Campillo Veguillas” para pagar al Banco de Vitoria la cantidad de 9.383.484 ptas. de capital, más intereses y costas, hasta el total pago. La referida Sentencia fue recurrida en apelación por la representación del Sr. Campillo Veguillas, ante la Audiencia Territorial de Albacete (Sala de lo Civil), que ulteriormente, en Sentencia núm. 227/1986, de 18 de junio, confirmó el remate. El 16 de noviembre de 1984 se instó por la representación del Banco de Vitoria la ejecución provisional, disponiéndose en providencia de 21 de noviembre de 1984; siguiendo el procedimiento todos sus trámites, hasta el pago, el 13 de mayo de 1985, de 52.196 ptas. por el saldo de cuenta corriente, de 105.000 ptas. por el vehículo, y de 1.025.000 y 2.100.000 ptas. por cada uno de los inmuebles
  2. b)En escrito presentado el 13 de mayo de 2002, el Procurador don Carlos Jiménez Martínez, en sustitución de don Jaime García Navarro, se personó, en representación del Banco Español de Crédito, S.A., en el juicio ejecutivo núm.1169-2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, solicitando la mejora del embargo, con seis fincas de titularidad de don Miguel Campillo Veguillas, y sobre la parte proporcional del sueldo que percibía de la empresa La Fama. Mediante providencia de 24 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia requirió al Banco Español de Crédito para que justificase la subrogación en el crédito, para modificar el embargo, ampliándolo a las fincas solicitadas, “siempre y cuando se presenten las notas registrales actualizadas”. En escrito de 21 octubre de 2002, don Carlos Jiménez Martínez en representación del Banco Español de Crédito, solicitó la ampliación del embargo a otras cinco fincas, pidiendo la expedición de los correspondientes mandamientos registrales. En diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia reiteró el requerimiento efectuado en providencia de 24 de junio de 2002 (de verificación de la subrogación, y, de actualización de las notas registrales). Por razón de escrito de 19 de noviembre de 2002 don Carlos Jiménez Martínez, ahora sí en representación del Banco de Vitoria, se personó en sustitución de don Jaime García Navarro, en el juicio ejecutivo núm. 1169-1984, para instar la ampliación del embargo a las referidas cinco fincas del deudor, debidamente documentadas. En Auto de 3 de diciembre de 2002, el Juzgado accede a la anotación de la ampliación del embargo, expidiendo los correspondientes mandamientos registrales, advirtiéndose entonces por el Registrador de la Propiedad, los posibles defectos en el emplazamiento del deudor y su cónyuge. Dadas las circunstancias, en escrito de 16 de enero de 2003, la ejecutante (Banco de Vitoria), solicitó la notificación del embargo a la esposa del Sr. Campillo Veguillas, realizándose así por el Juzgado el 17 de marzo de 2003. En escrito presentado el 25 de marzo 2003, por el Procurador don Leopoldo González Campillo, en representación de doña Catalina Gargallo López, esposa de don Miguel Campillo Veguillas, se interpuso recurso de reposición contra el Auto de 3 de diciembre de 2002, invocando nulidad, por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda ejecutiva y de notificación, de la ampliación del embargo (la cual -estimaba- nunca debería haber tenido lugar), falta de legitimación de la actora, y prescripción de la ejecución (por transcurso de más de quince años de paralización del procedimiento sin haberse solicitado la ejecución definitiva), solicitando la nulidad, y presentación de nueva demanda ejecutiva, y, subsidiariamente, la disolución de la sociedad de gananciales de los Sres. Campillo-Gargallo. La ejecutante Banco de Vitoria, mediante escrito de 8 de abril de 2003, impugnó el recurso, alegando que no se trataba de ejecución definitiva (no resultando aplicable la disposición transitoria 5ª LEC 1/2000) al seguir ostentando la ejecutante la titularidad del crédito, y al no haberse producido la prescripción. En Auto de 23 de abril de 2003 (notificado el 21 de mayo de 2003) el Juzgado desestima el recurso, no apreciando la prescripción, ni la caducidad de la instancia, dispensando de la sucesión procesal, por la absorción del Banco de Vitoria por parte de Banesto, y posterior presentación de la solicitud por aquel, decretando la ampliación del embargo del art. 612 LEC (disponiendo que la disolución de la sociedad conyugal, se debería haber solicitado en procedimiento separado). Mediante escritos de 31 de marzo, 2 de abril y 15 de abril de 2003, la representación de la ejecutante Banco de Vitoria, solicitó que se decretase el embargo de la parte del salario de don Miguel Campillo Veguillas, y, que se notificase la ampliación del embargo también a doña Catalina Gargallo López, aportando copias de los documentos para la misma, pidiendo la subsanación de los defectos (art. 231 LEC) y la adición a los mandamientos registrales expedidos; acordándose así en diligencias de ordenación de 14 de mayo de 2003 (notificada el 20 de mayo de 2003), y, de 12 de junio de 2003 (notificada el 17 de junio 2003).
  3. c)Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, la representación del ejecutante Banco de Vitoria, solicitó la continuación de la ejecución y remate de los bienes embargados, por 56.395,87 € de principal, más 21.035,42 € de intereses y costas, acordándose así en providencia de 14 octubre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia, recurrida el 31 de octubre de 2003 en reposición, por la representación de doña Catalina Gargallo López, fundándose -de nuevo- en la falta de legitimación del ejecutante, prescripción de la acción, ausencia de presentación de demanda ejecutiva en forma y falta de notificación de las actuaciones, siendo desestimado el recurso en Auto de 25 de noviembre de 2003 (notificado el 9 de diciembre de 2003). En escrito presentado el 19 de diciembre de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia, la representación de doña Catalina Gargallo López preparó recurso de apelación contra el Auto de 25 de noviembre de 2003. Entretanto continuó la ejecución, expidiéndose mandamientos de embargo, certificaciones registrales, y efectuándose los avalúos de los inmuebles, señalándose el 24 de enero de 2005 (BOCAMu. núm. 273-2004 de 24 de noviembre de 2004) como fecha para las subastas. El 21 de enero 2005 don Miguel Campillo Veguillas compareció, mediante el Procurador don Francisco Bueno Sánchez, para interponer incidente de nulidad, de las actuaciones del juicio ejecutivo núm. 1169-1984 posteriores al 13 de mayo de 2002, argumentando que se le había generado indefensión, cuando se acordó la continuación de la ejecución a instancias del Banco Español de Crédito, S.A., (que no era el ejecutante), sin notificarle ninguno de los actos procesales por medio de su Procurador (y, caso de haber éste fallecido, se le debería haber comunicado dicha circunstancia para que hubiere procedido a nueva designación), habiendo sido privado de la posibilidad de impugnar la diligencia de ordenación de 24 de junio 2002, en la que se admitía el escrito de personación del Banco Español de Crédito, S.A., y todas las actuaciones posteriores relativas a la ampliación del embargo. Igualmente considera que la de iniciación del procedimiento de ejecución, y ampliación del embargo, tuvo lugar sin la correspondiente solicitud, adecuadamente formalizada por el acreedor. Finalmente, considera que el procedimiento de ejecución estaba prescrito. De dicho escrito, promoviendo el incidente de nulidad, se dio traslado a la ejecutante, que se opuso, dada la identidad del recurso con el interpuesto en su día por la esposa del Sr. Campillo; y, a la representación de la Sra. Gargallo, que se adhirió a la petición de nulidad de la representación de su esposo. En Auto núm. 193/2005, de 16 de febrero (notificado el 3 de marzo de 2005), el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, por ser reproducción de otro incidente anteriormente interpuesto por el cónyuge del ejecutante, al ser el presente apremio continuación del despachado el 13 de julio de 1984 conforme a la LEC 1881, y por la improcedencia de la prescripción de la acción ejecutiva, en cuanto que existía litis pendencia. Como consecuencia de ello el Juzgado señaló el 12 de septiembre de 2005 para pública subasta de los bienes inmuebles, notificándose y publicándose en forma. 2. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 5 abril de 2005, la representación de don Miguel Campillo Veguillas interpone recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al proceso con las debidas garantías, contra el Auto núm. 193/2005 de 16 de febrero el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, desestimatorio del incidente de nulidad actuaciones interpuesto. Alega el recurrente que quien se personó en el juicio ejecutivo 1169-2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, el 13 de mayo de 2002, para solicitar la mejora del embargo de bienes, no fue el acreedor Banco de Vitoria, sino el Banco Español de Crédito, S.A., que adolecía de falta de legitimación. Considerando que el procedimiento de apremio estaba “archivado” desde que se dictó remate (confirmado en apelación el 18 de junio de 1986), y que los bienes muebles e inmuebles del deudor fueron ejecutados en 1985 para satisfacer al acreedor, la solicitud del Banco Español de Crédito carecía de sentido, razón por la cual el propio Juzgado requirió la acreditación del cambió de titularidad del crédito, sin perjuicio de que ninguna de dichas actuaciones fuese notificada al Sr. Campillo. La posterior personación el 19 de noviembre de 2003 del Banco de Vitoria, solicitando la ampliación del embargo, evidenciaría y confirmaría la falta de virtualidad de las anteriores actuaciones del Banco Español de Crédito (recuérdese que en diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2002, quedó pendiente la acreditación de la subrogación en el crédito), ya que no se podía ampliar el embargo decretado a instancias de otra entidad no acreedora, que a su vez carecía de legitimación, y que, además, fue decidida in audita pars. Así pues, el dictado del Auto de 3 de diciembre de 2002 decretando la anotación preventiva de embargo, lesionó el derecho al proceso con las debidas garantías, y los principios de audiencia y contradicción, respecto de un deudor, el Sr. Campillo, nunca declarado en rebeldía. Los defectos en el ius postulandi del acreedor ejecutante revisten -según el recurrente-trascendencia constitucional. A ello se debe agregar -continua alegando el recurrente- los más de quince años de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación impuesta por Sentencia (art. 1971 del Código civil: CC): firme la Sentencia de remate el 18 de junio de 1986, sin haberse llevado a cabo actuación alguna hasta el 13 de mayo de 2002 (fecha en la que alguien ajeno a la ejecución, Banesto, insta la misma), resulta evidente que trascurrió el plazo de prescripción de la acción. La cuestión no es, como erróneamente se ha pretendido, la caducidad de la instancia; pero aún así, lo que se llevó a cabo fue una ejecución provisional y no una ejecución de una Sentencia definitiva y firme de remate, por lo que no puede afirmarse que el procedimiento hubiere permanecido abierto por todo el término de caducidad de la instancia. Finalmente considera el recurrente que la demanda ejecutiva no fue presentada en forma (ex disposición transitoria 5ª LEC), ya que, en todo caso, se requería el embargo de nuevos bienes, para lo cual debería haberse presentado nueva demanda ejecutiva, permitiendo así al deudor (no rebelde) invocar la prescripción, además de los medios de defensa tasados del antiguo procedimiento ejecutivo Concluye el recurrente alegando que se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por la falta de notificación de resolución o actuación, ni de las que han afectado a su patrimonio, al no haberse llevado a cabo ningún acto de comunicación (ni emplazamiento) en forma, con él; mermando sus posibilidades de defensa, acciones y recursos. Igualmente se habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción de las normas de procedimiento, al acordarse la mejora del embargo de bienes sin resolución judicial, a instancias de quien no es parte, y prescindiendo de las formas procesales. 3. En diligencia de ordenación de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, de 12 de septiembre de 2005, se acordó recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, certificación o copia adverada de las actuaciones del juicio ejecutivo núm. 1162-1984, recibiéndose las mismas el 26 de septiembre de 2005; acordándose, mediante providencia de 21 de diciembre de 2005 de la misma Sección y Sala del Tribunal, el traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, para que, conforme al art. 50. 3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo), alegasen lo que tuvieran por pertinente sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 4. Mediante escrito recibido el 12 de enero 2006, la representación de don Miguel Campillo Veguillas reproduce las alegaciones de su demanda, agregando el indudable interés constitucional de las infracciones producidas en el proceso civil ejecutivo, principiado trascurridos dieciséis años (estando prescrita la acción), de forma irregular (sin demanda, y por quien no era acreedor), y, en el que las actuaciones procesales han permanecido “secretas” para el recurrente (“nada se le notifica ni personalmente ni por traslado de copias, ya que su procurador y letrado son dejados al margen del proceso … o, posteriormente habían fallecido, no dándosele oportunidad de nueva designación, hasta … notificársele la subasta de su vivienda"), habiéndose desestimado el previo incidente de nulidad de actuaciones. Reproduce el recurrente el íter procesal, con los defectos de tramitación, y notificación, que estima le han producido indefensión, explicando la modificación producida en el juicio ejecutivo de la LEC 1881 (juicio ejecutivo especial y sumario) a la LEC 2000 (juicio declarativo especial), para justificar que: o bien la ejecución provisional devino firme con la Sentencia de remate (debiendo ahora el acreedor iniciar un nuevo proceso declarativo), o bien la ejecución debería haber seguido adelante, pero mediante la presentación de nueva demanda (requiriendo nuevo despacho de ejecución); y entonces, o el título judicial ejecutivo estaba caducado, o la acción cambiaria estaba prescrita. Agrega el recurrente que el 13 de mayo de 2002, cuando se presentó el escrito del Banco Español de Crédito que originó las actuaciones, su Procurador don José María Vinader López, ya no constaba habilitado, puesto que falleció el 19 de septiembre de 2003; ni tampoco su letrado don Antonio Félix López Inbernón estaba entonces vivo, sin que constase que el Juzgado, ni se lo comunicará, ni le proveyera de nueva representación y defensa; lo que constituyó una nueva lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión. Insiste el recurrente en la perentoriedad de decretar la suspensión del procedimiento ejecutivo, solicitando el recibimiento del recurso a prueba, y el otorgamiento del amparo. 5. En escrito de ingreso 16 de enero 2006, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión de la demanda, por extemporaneidad, y por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras el resumen de los antecedentes de hecho, de la posición del recurrente, y de la doctrina constitucional sobre la interdicción de la indefensión, y los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas, estima el representante del Ministerio público que resulta incierto que el Sr. Campillo no tuviere conocimiento de la reanudación del procedimiento de ejecución hasta la publicación de la subasta en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en noviembre de 2004, ya que el 11 de febrero de 2003 se notificó a su esposa la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2003 sobre la existencia de embargos, habiendo interpuesto esta recurso de reposición (desestimado en Auto de 23 de abril de 2003), e igualmente interpuso dicho recurso contra la providencia de 14 de octubre de 2003 de inicio de la vía de apremio (desestimado en Auto de 25 de noviembre de 2003, recurrido en apelación), constando -en todo caso- notificada en el domicilio común (c/Argolida núm. 18 de Murcia), a una hija común, el 14 de noviembre de 2003, la obligación de entrega de los títulos de propiedad y la fecha de subasta (27 de octubre de 2004). Si a ello se agrega que el contenido del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Sr. Campillo, el 21 enero de 2005, es idéntico a los recursos planteados por su esposa, no puede concluirse sino en la indolencia (si no fraude procesal, o ánimo dilatorio) en la defensa de sus derechos. Concluye el Ministerio público que la interposición del amparo, el 5 de abril de 2005, resultó extemporánea, dado que al recurrente le constaba, al menos desde el 21 de mayo de 2003 (primer recurso de reposición planteado por su esposa), que la ejecución se había reanudado, debiendo haber sido entonces cuando planteara el incidente de nulidad. Subsidiariamente estima el representante del Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional, primero porque no se produjo una indefensión material, sino más bien formal, habiendo dispuesto el recurrente (como demuestra la relación cronológica de antecedentes) del dominio para personarse en el procedimiento; y segundo, porque tanto conforme a la LEC 1881, como la LEC 2000, aunque lo que el ejecutante hubiere llevado a cabo fuere una ampliación del embargo (y no una mejora) con posterioridad a la Sentencia de remate (art. 1456 LEC 1881 y 578 y 612 LEC 2000), que hubiere requerido nueva demanda ejecutiva, dicho defecto procesal carece de virtualidad constitucional, ya que se tuvo conocimiento del mismo con posterioridad al despacho del embargo y anterioridad a la anotación preventiva, habiendo dispuesto el recurrente de la posibilidad de oponerse mediante la interposición de los recursos oportunos. A mayor abundamiento, considera el Ministerio Fiscal que, en todo caso, la ampliación del embargo fue constituida válidamente en favor del acreedor Banco de Vitoria (aunque fuese más tardíamente), mediante notas registrales actualizadas de las fincas a embargar, y resultando indiferente para el deudor el cambio de procurador del acreedor-ejecutante. Concluye el Ministerio Fiscal que, si lo que el recurrente está impugnando es la reiniciación de la ejecución en virtud de “la anotación del embargo inexistente en favor de acreedor distinto”, ello constituiría un supuesto de error fáctico patente, respecto del cual el presente amparo está huérfano de alegación y/o argumentación, sin perjuicio de que no se haya invocado tempestivamente. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, y del derecho al proceso con todas las garantías, se dirige contra el Auto de 16 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, en el juicio ejecutivo núm. 1169-1984 (del Banco de Vitoria contra don Miguel Campillo Veguillas), en el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el ejecutado-recurrente contra el Auto de 3 de diciembre de 2002 de ampliación del embargo a nuevas fincas.Para determinar la admisibilidad de la demanda se abrió el trámite del art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo de reforma de la LOTC) a fin de determinar, tras las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, si carecía o no de contenido constitucional.Estimó el recurrente que el procedimiento de ejecución (dimanante de un ejecutivo cambiario del año 1984) se reabrió irregularmente en 2002, a instancia de parte no legitimada, sin la debida representación, y sin formalizar la demanda ejecutiva; oponiendo la prescripción de la deuda declarada en la Sentencia de remate; y sin la debida notificación al recurrente de los nuevos embargos y posteriores actuaciones ejecutivas. Todo ello constituiría una infracción de las normas del procedimiento, que le genera indefensión, en cuanto que se habrían trabado, y se procedería a subastar, fincas de su propiedad, sin haberle dado audiencia.El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo, por extemporaneidad, en cuanto que el recurrente tuvo conocimiento de la mejora del embargo sobre sus fincas al menos desde el 11 de febrero de 2003 (fecha de notificación a su esposa de la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2003) y, en todo caso, el 14 de noviembre de 2003 (fecha del requerimiento de entrega de los títulos de la propiedad de las fincas, en el domicilio común), sin que fuese hasta el 21 de enero de 2005 cuando el recurrente se personarse para interponer el incidente de nulidad; máxime cuando éste es idéntico al recurso interpuesto por su esposa el 21 de mayo de 2003. Subsidiariamente considera el Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional, porque los defectos procesales alegados (ampliación del embargo sin nueva demanda, por quien no era el acreedor) no fueron determinantes ni de la decisión, ni de indefensión, al margen de que lo que evidenciaría sería un error patente, que el recurrente no ha alegado ni argumentado. 2. En el presente supuesto, el recurrente invoca su derecho a la tutela judicial efectiva a la no indefensión, y a las garantías procesales, imputable a irregularidades judiciales producidas en un procedimiento de ejecución. Pues bien en numerosas ocasiones (SSTC 4/1982, 48/1984, 191/1987, 237/1988, 57/1991, 231/1992 y 124/1994) hemos estimado que cuando se invoca lesión del principio de audiencia y defensa, con indefensión, el derecho afectado singularmente es la tutela judicial efectiva, en la vertiente de audiencia y defensa contradictoria. Así, hemos dicho que “cuando un órgano judicial no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión” (STC 1/1992), por lo que podemos concluir que en el presente caso, es estrictamente este derecho el afectado, y sobre el que hemos de determinar el alcance de la vulneración invocada.Es doctrina reiterada de este Tribunal desde sus comienzos, por un lado, “que no resulta acorde con el derecho a la tutela judicial el desarrollo de procedimiento judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental” (SSTC 112/1987, 251/1987); y por otro, que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992), sino que se requiere la producción de una merma en sus posibilidades de defensa material, y que una queja de indefensión solo adquiere relevancia constitucional cuando la misma “resulta material, esto es, real y efectiva, e imputable a la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional”, estando excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la “pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden” (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 7/2008 de 21 de enero, FJ 4) o bien porque “se haya colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado” (SSTC 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 82/2000, de 4 de mayo, FJ 4; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). 3. Aplicando la referida doctrina al presente caso, se puede concluir, por un lado que, con independencia de la naturaleza del juicio ejecutivo y de la ejecución de Sentencia, el recurrente fue parte debidamente comparecida, y actuante, en dichos procesos, por lo que las irregularidades denunciadas como lesivas de los derechos de audiencia y defensa quedaron formalmente sanadas mediante la interposición (y resolución) del incidente de nulidad de actuaciones, debidamente resuelto; y por otro, que la indefensión material denunciada, resultó prioritariamente imputable a la propia conducta del recurrente, quien tuvo conocimiento extraprocesal de las actuaciones ejecutivas con anterioridad a la interposición del incidente de nulidad, dejando que el procedimiento se desarrollara, para aparecer solo inmediatamente antes de la celebración de las subastas, y tratar de obtener la nulidad y retroacción de las actuaciones.A esta conclusión se llega tras examen de las actuaciones, en las que se verifica que el recurrente, a pesar de la relación de mandato que le unía con su Letrado y Procurador, no comunicó el fallecimiento de los mismos al órgano; ni tampoco comunicó sus cambios de domicilio al Juzgado. Pero, sobre todo, resulta acreditado que conocía desde antes del 21 de enero de 2005 la existencia del procedimiento, por medio de su cónyuge: primero, porque (al margen de la presunción legal de convivencia común), residía en el mismo domicilio que su esposa co-ejecutada (e interviniente en el procedimiento); segundo, porque ambos cónyuges eran cotitulares de algunas de las fincas embargas; tercero, porque el requerimiento para entrega de títulos de propiedad de las fincas se efectuó regularmente en el referido domicilio, a la hija común, el 14 de noviembre de 2003, surtiendo con ello plenos efectos legales; y, cuarto, por la absoluta identidad de los escritos de recurso presentados por uno y otro cónyuge, aun en distintos momentos.En resumen, se ha verificado la inexactitud de la queja principal del recurrente, sobre la que gravitaron sus alegaciones de indefensión (de que “el procedimiento se desarrolló completamente a sus espaldas”), pudiendo concluirse que no existió aquélla, y que la alegada lesión del derecho a la tutela judicial, en la vertiente de los principio de audiencia y defensa, ha carecido de relevancia constitucional, al margen de cualesquiera otras cuestiones de estricta legalidad ordinaria planteadas en el recurso, que no nos corresponde examinar. Por todo lo expuesto, Sección ACUERDA Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Campillo Veguillas. Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2376-2005 Fecha de resolución 26/01/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 2376-2005, promovido por don Miguel Campillo Veguillas en relación con la mejora de embargo de 2002 en un juicio ejecutivo cambiario de 1984. Síntesis Analítica Derecho a la defensa: derecho a la defensa contradictoria entre las partes. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: conocimiento extraprocesal; doctrina constitucional. Embargo de bienes: pasividad del recurrente. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la defensaDerecho a la defensa Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso Embargo de bienesEmbargo de bienes Falta de diligencia procesal de la parteFalta de diligencia procesal de la parte Principio de contradicciónPrincipio de contradicción Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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