Sistema HJ - Resolución: AUTO 13/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 13/2009, de 26 de enero ECLI:ES:TC:2009:13A Sección Tercera. Auto 13/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 731-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 731-2006, promovido por doña Elisa Rincón de Sousa en litigio de desahucio por falta de pago. AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales doña Sonia Posac Ribera presentó en nombre de doña Elisa María Rincón de Sousa el día 25 de enero de 2006 en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo frente el Auto de 16 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arganda del Rey en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 334-2004. 2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:
- a)El 21 de junio de 2004 se presentó demanda por don Félix Postigo Velázquez y doña María del Carmen Ortiz de la Torre por la que se interesaba el desahucio por falta de pago de don Manuel Duarte Robles y doña Elisa Rincón de Sousa, de la finca situada en la Plaza Blimea núm. 2, piso 4º, A, de la localidad de Rivas de Vaciamadrid, dando lugar a la incoación de los autos de juicio verbal núm. 334-2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arganda del Rey. Ambos demandados no comparecieron al acto de la vista oral y fueron declarados en rebeldía.
- b)El Juzgado dictó Sentencia el día 15 de septiembre de 2004 estimando la demanda y acordando declarar resuelto el contrato de arrendamiento. La Sentencia sólo mencionaba tanto en el encabezamiento como en los antecedentes de hecho y en el fallo al demandado don Manuel Duarte Robles, omitiendo toda referencia a la demandada doña Elisa Rincón de Sousa.
- c)Advertida tal omisión, el órgano judicial procedió de oficio a su subsanación, para lo cual el día 16 de diciembre de 2005 dictó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, Auto de aclaración. La parte dispositiva de dicho Auto establece que “Se rectifica la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2004, en el sentido de hacer constar que donde se dice ‘se interesaba el desahucio de don Manuel Duarte Robles’, debe decir el desahucio de don Manuel Duarte Robles y doña Elisa María Rincón de Sousa (tanto en su encabezamiento como en el antecedente de hecho primero y en el fallo)”. 3. En su demanda de amparo la representación procesal de la Sra. Rincón de Sousa alega que el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arganda del Rey de 16 de diciembre de 2005 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE en su manifestación de derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como el principio de seguridad jurídica. La demanda razona que la modificación realizada excede del ámbito de aclaración de los errores materiales previsto en el art. 267 LOPJ y que de hecho la aclaración ha producido una alteración del fallo de la Sentencia, incluyendo en la condena primera a la demandante de amparo. Ésta estima que el órgano judicial debió canalizar dicha modificación por la vía contemplada en el art. 267.5 LOPJ, con cumplimiento de los plazos y trámites previstos en dicho párrafo. 4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de septiembre de 2008, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo. 5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 6 de noviembre de 2008, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda por cuanto el Auto del Juzgado se limitó a rectificar la Sentencia originaria, que contenía una omisión evidente y palmaria, sin que la inclusión de la demandante de amparo en la Sentencia firme, en su condición de demandada, pueda estimarse que suponga alteración sustancial de la resolución judicial. 6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 5 de diciembre de 2008. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. En su demanda la representación procesal de doña Elisa María Rincón de Sousa señala que el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arganda del Rey de 16 de diciembre de 2005 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE en su manifestación de derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como el derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).Como ya se ha expuesto la demanda de amparo sostiene que la modificación realizada excede del ámbito de la rectificación de simples errores materiales, y que la falta de toda mención a la demandante en el texto de la Sentencia originaria suponía una omisión de pronunciamiento relativa a una de las pretensiones ejercitadas en el proceso, que sólo podía ser subsanada o modificada por los medios previstos en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pero no por la vía de la rectificación de errores materiales del art. 267.3 LOPJ. 2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 LOPJ (por todas, STC 69/2000, de 13 de marzo de 2000, FJ 2). De acuerdo con esta jurisprudencia “el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales”.“El art. 24.1 CE, sin embargo -continúa la señalada Sentencia 69/2000- , no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto. 3. Tal es el caso ante el que nos encontramos, en el que el Auto de aclaración de fecha 16 de diciembre de 2005 se limita a subsanar una omisión consistente en no haber incluido a la Sra. Rincón de Sausa ni en el encabezamiento ni en los antecedentes, así como en el fallo de la Sentencia.Tal omisión resultaba evidente y palmaria si tenemos en cuenta el contexto procesal en el que se desarrolló el procedimiento y que finalizó con el dictado de la Sentencia estimatoria de la demanda de desahucio. A estos efectos el Ministerio Fiscal aporta los dos datos siguientes. En primer lugar, como reconoce la recurrente, la demanda de desahucio se dirigió tanto contra don Manuel Duarte Robles como contra la propia demandante de amparo, en su calidad de inquilinos de la vivienda sita en la plaza Blimea núm. 2, 4º A de la localidad de Rivas de Vaciamadrid. En segundo lugar, que en la certificación de la Secretaría judicial de 21 de febrero de 2006 aportada por la propia demandante se da cuenta de que esta última no se personó en legal forma en las actuaciones judiciales habiendo sido citada para el acto de la vista oral que tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2004. De estos datos, concluye el Ministerio Fiscal, resulta que el procedimiento se incoó y se dirigió en todo momento contra ambos demandados, por lo que el hecho de que la Sentencia no mencionara en ningún momento a la demandante de amparo es una simple omisión cuya subsanación no excede de los límites de la aclaración previstos y fijados legalmente en el art. 267.4 LOPJ. 4. Por lo que se refiere a la inclusión de la Sra. Rincón de Sausa en la Sentencia firme, en su condición de demandada y su mención en el fallo condenándola, en los mismos términos que al otro codemandado, al pago de las costas procesales, tampoco puede estimarse que suponga una alteración sustancial de la resolución judicial incompatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), pues es una consecuencia que deriva necesariamente del pronunciamiento judicial condenatorio, que no exige de ninguna valoración judicial adicional o de otros razonamientos jurídicos distintos de los que ya se plasmaban en el FJ 3 de la Sentencia originaria como consecuencia de la estimación de la pretensión ejercitada por los actores (SSTC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 53/2007, de 12 de marzo, FJ 3). Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo. Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 731-2006 Fecha de resolución 26/01/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 731-2006, promovido por doña Elisa Rincón de Sousa en litigio de desahucio por falta de pago. Síntesis Analítica Auto de aclaración: rectificación de error material manifiesto. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Inmodificabilidad de las Sentencias: aclaración de Sentencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica) Artículo 24.1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 267 Artículo 267.3 Artículo 267.4 Artículo 267.5 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia Auto de aclaraciónAuto de aclaración Rectificación de error materialRectificación de error material Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web