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Sistema HJ - Resolución: AUTO 135/2009

Sistema HJ - Resolución: AUTO 135/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 135/2009, de 5 de mayo ECLI:ES:TC:2009:135A Pleno. Auto 135/2009, de 5 de mayo de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 2529-2009. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 2529-2009, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en relación con los artículos 8.1 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 28 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores. AUTO I. Antecedentes 1. El 18 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, al que se acompaña, junto con el testimonio de los autos núm. 876-2008 que se tramitan ante dicho Juzgado, el Auto de 23 de febrero de 2009, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 8.1, 15.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), por posible vulneración de los arts. 14, 23.2 y 103 CE. 2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

  1. a)Doña Beatriz Alonso Álvarez presentó demanda iniciadora de procedimiento ordinario en materia de derechos contra el Ministerio de Cultura, solicitando que se declarara que “la relación de la reclamante es como laboral indefinida desde el inicio de su relación (2-1-2007), con dicho Ministerio (Museo de Arte Reina Sofía) con la categoría profesional de Titulado medio de actividades específicas, grupo 2, área profesional III del CU, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración”.
  2. b)Celebrada vista oral, el Juez de lo Social núm. 34 de Madrid dictó providencia, de 16 de diciembre de 2008, acordando la suspensión del plazo para dictar Sentencia y confiriendo a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que pudiesen alegar lo que desearan acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 8.1, 15.1, 15.3 y 43.4 LET, de conformidad con el art. 35.2 LOTC. Razonaba la resolución que en el caso de autos, de acuerdo con doctrina judicial pacífica (elaborada por el Tribunal Supremo a raíz de su Sentencia de 20 de enero de 1998), procedería la declaración de indefinición sin fijeza de la relación contractual, pese a que la demandante no fue objeto de selección a través de los procedimientos reglados que garantizan los principios constitucionales consagrados en los arts. 14, 23.2 y 103 CE. Consideraba el juzgador que, frente a ello, lo procedente sería declarar la nulidad de la contratación, sin perjuicio del abono de los salarios devengados (art. 9.2 LET) y de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. La cuestión de inconstitucionalidad afectaría por tanto, concluía la providencia, a la interpretación que la comunidad jurídica viene dando de los arts. 8.1; 15.1, 15.3 y 43.4 LET, que podría resultar no ajustada al mandato constitucional. En nombre y representación del Ministerio demandado, el Abogado del Estado evacuó el trámite, participando de la opción de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, oponiéndose la parte demandante y el Ministerio Fiscal.
  3. c)La presente cuestión de inconstitucionalidad se elevó mediante Auto de 23 de febrero de 2009. 3. El Juez de lo Social núm. 34 de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se expresan: La cuestión tiene por objeto el estudio de la adecuación a los arts. 14; 23.2 y 103 CE del art. 8.1 LET, que establece la presunción de existencia de contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél; del art. 15.2 LET, a cuyo tenor, según el juzgador, “de no observarse tal exigencia (la forma escrita) el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios”; y del art. 15.3 del cuerpo legal citado, en cuya virtud se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. El Auto no cuestiona el art. 43.4 LET, que se mencionaba en la providencia de 16 de diciembre de 2008, ni tampoco cita el art. 15.1 LET que ésta recogía, refiriéndose en cambio al art. 15.2 LET en la redacción transcrita. El cuestionamiento de dichas normas no es genérico y universal, sino que sólo se formula en la medida en que el contrato de prestación de servicios comporte la ejecución de funciones públicas al servicio de Administraciones públicas, ya que en ese ámbito se produce la colisión con normas constitucionales que imponen procedimientos y garantías específicas de acceso al empleo público. Recogiendo los detalles del caso, describe el juzgador que la actora ha prestado sus servicios por cuenta de la Administración del Estado como restauradora de obras de arte, desde enero de 2007, suscribiendo hasta cuatro contratos nominalmente administrativos de consultoría y asistencia técnica. De la prueba practicada, prosigue, se infieren indicios suficientes para poder concluir que la relación realmente concertada no responde a las características definitorias de los contratos administrativos suscritos, puesto que, al haberse concertado la prestación de una actividad por un tiempo y no la realización de una obra o resultado, procede calificar el contrato como laboral, según la jurisprudencia en la materia. Siendo así, en consecuencia, resultarían en principio de aplicación los preceptos cuestionados. A saber: el art. 8.1 LET conduce a la conclusión de que nos hallamos ante una relación contractual laboral; el art. 15.2 LET obligaría a declarar que el contrato entre las partes es por duración indefinida, por razones formales, abundando en la misma conclusión el art. 15.3 LET. La jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo distingue los efectos de la contratación temporal defectuosa cuando se produce en el ámbito de las Administraciones públicas y cuando se da en el sector privado empresarial. Y en Sala General, en Sentencia de 20 de enero de 1998, que ha sido corroborada por múltiples pronunciamientos posteriores, el Alto Tribunal ha establecido una solución interpretativa presentada como una fórmula de composición armónica entre los ordenamientos jurídicos administrativo y laboral. Solución que consiste en distinguir entre el carácter indefinido de la relación laboral y la fijeza, declarándose en casos de irregularidades en la contratación en el empleo público que la relación es indefinida, no fija, lo que implica un tipo de “contrato de trabajo por duración determinada” o temporal pero inicialmente indefinida. Sin embargo, tanto los preceptos cuestionados como esa interpretación jurisprudencial correctora entran en colisión con las previsiones constitucionales de referencia (arts. 14, 23.2 y 103 CE) en los supuestos de omisión del procedimiento selectivo ordenado para el acceso al empleo público. Y así ocurre en el caso de autos. En primer lugar, porque el Ministerio demandado es una Administración pública, de modo que los cargos y funciones desarrollados en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía son en sentido estricto “cargos y funciones públicas”. En segundo lugar, porque la contratación de la actora como consultora, a través de un ficticio contrato administrativo, no fue sometida a requisito alguno de publicidad o evaluación de sus méritos o capacidad (art. 103 CE), y como tal su contratación no respetó las exigencias del art. 23.2 CE, ya que el contenido funcional para el que fue formalmente contratada quedaba “extra muros” de las funciones y cargos públicos. Y finalmente porque, siendo así, de prosperar su acción por aplicación de aquellos preceptos y doctrina jurisprudencial se situaría a la demandante dentro de las funciones y cargos públicos por una vía privilegiada y fraudulenta, eludiendo el mandato constitucional de acceso “en condiciones de igualdad … con los requisitos que señalen las Leyes” (art. 23.2 CE). Los principios constitucionales comprometidos, concluye, impiden no sólo la adquisición de la condición de trabajador fijo sino también la de indefinido, en los términos declarados por el Tribunal Supremo, cuando no se han cumplimentado los requisitos legales en el acceso al empleo público. El principio de igualdad formal resultaría malparado si alguien pudiera acceder a un puesto público sin ser objeto de un procedimiento de selección objetivo, pues se le privilegiaría frente a los demás ciudadanos. Que la relación se convalide como “meramente indefinida” y no fija no esconde que se beneficia a quien así accede, proporcionándole ventajas como, entre otras, el disfrute de un empleo y unas remuneraciones públicas por tiempo indeterminado, además de una mejor posición real para acceder a la cobertura definitiva de la vacante por el procedimiento reglado. Desigualdad que no se produciría sólo frente al resto de los ciudadanos que no acceden al empleo público, sino también frente a los contratados en régimen de temporalidad con cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, al darse lugar a la coexistencia de dos grupos de trabajadores temporales en activo: los contratados regularmente o con defectos sustanciales no transcendentes y los contratados con omisión cualificada del procedimiento de selección. 4. Mediante providencia de 31 de marzo de 2009 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada. 5. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 27 de abril de 2009. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad no ha respetado la exigencia del trámite de audiencia en relación con el art. 15.2 LET, y que su planteamiento tampoco cumple los requerimientos de los denominados juicios de aplicabilidad y de relevancia, resultando asimismo notoriamente infundada, por lo que interesa su inadmisión. II. Fundamentos jurídicos Único. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Juez de lo Social núm. 34 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 8.1, 15.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por vulneración de los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE. Por su parte, el Fiscal General del Estado interesa su inadmisión a trámite.La presente cuestión de inconstitucionalidad coincide plenamente en su contenido con la planteada por el mismo Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, que ha sido inadmitida a trámite mediante Auto del Pleno de este Tribunal 122/2009, de 28 de abril (cuestión núm. 4277-2008). Procede por lo tanto que dictemos un nuevo fallo del mismo signo, y que nos remitamos para su fundamentación a la del citado Auto, de 28 de abril de 2009. La identidad de objeto de las cuestiones y el hecho de que la primera haya sido inadmitida recientemente conduce a la conclusión de la inexistencia de fundamento de la duda planteada y ello porque, como establecimos en aquel pronunciamiento, la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas olvida que de nuestra doctrina se deduce la constitucionalidad de las opciones interpretativas que concreta la jurisprudencia unificada en la materia, lo que determina que la cuestión resulte notoriamente infundada. Por todo lo cual, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve. Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 2529-2009 Fecha de resolución 05/05/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 2529-2009, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en relación con los artículos 8.1 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 28 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores. Síntesis Analítica Contrato de trabajo: contratación temporal. Principio de igualdad: estabilidad en el empleo. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada. Personal al servicio de las Administraciones públicas: personal laboral. disposiciones con fuerza de ley impugnadas Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 8.1 Artículo 15.2 Artículo 15.3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada Contrato temporalContrato temporal Estabilidad en el empleoEstabilidad en el empleo Personal laboralPersonal laboral Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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