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Sistema HJ - Resolución: AUTO 210/2009

Sistema HJ - Resolución: AUTO 210/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 210/2009, de 6 de julio ECLI:ES:TC:2009:210A Sección Segunda. Auto 210/2009, de 6 de julio de 2009. Recurso de amparo 7733-2005. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 7733-2005, promovido por don Juan Carlos Rico Rodríguez en procedimiento de vigilancia penitenciaria sobre sanción por falta de respeto. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de febrero de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de don Juan Carlos Rico Rodríguez, asistido por el Letrado don Antonio Carranza Fernández, presentó recurso de amparo contra los Autos de fecha 26 de julio y 14 de septiembre de 2005, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (sede en Badajoz), que desestimaron el recurso de alzada y de reforma presentados por el interno contra el Acuerdo sancionador de 8 de junio de 2005, de la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Badajoz, que le impuso la sanción de 30 días de privación de paseos y actos recreativos comunes tras considerarle autor de una falta grave prevista en el art. 109, letra

  1. a)del Reglamento penitenciario (Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo). 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
  2. a)El recurrente, interno en el Centro penitenciario de Badajoz entregó en pliego abierto a la Administración penitenciaria, para su posterior tramitación, una denuncia dirigida al Juzgado de Instrucción de guardia, que tenía el siguiente contenido literal: “Don Juan Carlos Rico Rodríguez, en la cárcel de Badajoz, cuyos demás datos constan en mi ficha carcelaria, digo: Que por medio del presente escrito vengo a interponer denuncia por los siguientes hechos que en mi opinión son constitutivos de un delito de robo por parte de la Administración carcelaria de Puerto 1. Primero. Que el día 10 de febrero de 2006 solicité mediante instancia dirigida al Director de este matadero carcelario que se pidieran mis pertenencias ‘retenidas’, al Centro .penitenciario de Puerto 1 de donde provengo. Que dichas pertenencias son: una televisión marca Saba de 14 pulgadas y una bolsa con ropa y material deportivo. Que hasta la fecha y a pesar de interponer un recurso de queja al J.V.P número 4 de Pto. Santa María mis pertenencias no aparecen por ningún lado. Y lo más seguro es que de ellas se halla ‘beneficiado’ algún violador o colaborador de los carceleros en pago por los ‘servicios prestados’ otra hipótesis sería, que por ejemplo mi televisión estaría instalada en alguna garita (como es habitual en los robos de este tipo por parte de los carceleros) para disfrute de la misma de los ‘sres. funcionarios’. Por todo lo expuesto téngase por presentada denuncia ante este Juzgado por un presunto delito de robo cometido por la Administración carcelaria de Puerto 1. Pto. Santa María. Cádiz. En Badajoz a 11 de mayo de 2005.”
  3. b)Como consecuencia de ello, la Administración penitenciaria inició de oficio un expediente disciplinario en el que se impuso al interno una sanción de 30 días de de privación de paseos y actos recreativos comunes, tras considerarle autor de una falta grave prevista en el art. 109, letra
  4. a)del Reglamento penitenciario, que prevé como conducta sancionable la “falta de respeto o consideración a los funcionarios, autoridades u otras personas, tanto dentro del establecimiento como fuera del mismo si el recluso hubiere salido con causa justificada durante su internamiento”.
  5. c)El acuerdo sancionador fue recurrido en alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura. En el recurso se expresaba lo que sigue: “Que mediante el presente interpongo recurso de alzada contra la sanción impuesta a este C.P. núm. 227-2005, EP. 330, en base a las siguientes alegaciones: Primera. Que todas las acusaciones vertidas en dicho expediente sancionador son falsas. Segunda. El funcionario instructor a la vista de los indicios que encuentre formulara pliego de cargos en el que deberá constar entre otros: “relación circunstanciada” de los hechos imputados. El pliego de cargos debe contener todos los hechos de los que se le acusa con todos los datos relativos a los mismos. En este caso (como se puede observar) se presenta los hechos de forma genérica pues ni tan siquiera se dice que tipo de insultos son a los que se refiere dicho expediente. Tercero. Que esta práctica vulnera el principio de defensa pues difícilmente puede rebatirse lo que no se conoce con exactitud como es el caso. Por todo lo expuesto solicito el sobreseimiento de la sanción asimismo hago constar la vulneración del art. 24 CE a efectos de interponer Demanda dde amparo ante el Tribunal Constitucional. En el C.P. Badajoz, 12 de junio de 2006.” 3. En la demanda de amparo se alegó la vulneración del derecho de defensa, del secreto de las comunicaciones y de la presunción de inocencia. Considera el recurrente que el relato de hechos que se recoge en el pliego de cargos y en el Acuerdo sancionador contiene una ilustración imprecisa e incompleta de los términos de la imputación, lo que le privó de la posibilidad de disponer de una defensa efectiva, tal y como se define en la STC 297/2003. De otra parte, entiende que al basarse la imputación en hechos conocidos a través de la intervención no autorizada judicialmente de sus comunicaciones escritas con un órgano judicial, se ha vulnerado el art. 18.3 CE, lo que conlleva la vulneración de su presunción de inocencia al venir apoyada la sanción en dicha prueba ilegítimamente obtenida (SSTC 127/1996 y 175/2000). 4. Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2008, la Sección acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
  6. a)y
  7. c)LOTC, al apreciar que la supuesta vulneración del derecho de defensa que en el recurso se hace valer carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, y que la queja que aduce la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el art. 25.2 CE, no fue debidamente invocada en la vía judicial previa. 5. Notificada dicha resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, éste último, mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 29 de mayo, ha impugnado en súplica la citada resolución. 6. La Sección, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y dar traslado del mismo al recurrente para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes, las cuales presentó el pasado 11 de junio mediante escrito por el que se adhiere a la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal. 7. Al fundamentar su recurso de súplica, el representante del Ministerio Fiscal entiende que las decisiones administrativas y judiciales impugnadas pudieran haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la motivación de las resoluciones judiciales, y a la defensa, por lo que antes de decidir sobre su admisibilidad debiera el Tribunal Constitucional haber reclamado el expediente disciplinario al Centro penitenciario de Badajoz con el fin de comprobar si en el mismo existe algún dato que explique o justifique las decisiones adoptadas. Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la providencia recurrida a fin de dictar nueva resolución a la vista de las actuaciones que se reciban. II. Fundamentos jurídicos 1. Como ya acordamos en nuestra providencia de 12 de marzo de 2008, el nuevo examen por esta Sección de la admisibilidad de la demanda de amparo depara, a la luz de las alegaciones del Ministerio Fiscal -que no coinciden exactamente con los motivos de amparo-, la inadmisión de la misma por falta de invocación en la vía judicial previa de la queja relativa al derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, y en todo lo demás, por su manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1
  8. c)LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo]. 2. Como tantas veces hemos señalado, el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).Nada de ello se hizo en este supuesto, pues el análisis de las actuaciones pone de relieve que en el recurso de alzada presentado por el interno impugnando la sanción que le fue impuesta por la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Badajoz, omitió cualquier alegación o referencia a la supuesta lesión de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, centrando la impugnación exclusivamente, tal y como se recoge en los antecedentes, en mostrar su disconformidad con la sanción impuesta por considerar que eran falsas las imputaciones que se hacían en el expediente sancionador y que, en su tramitación se había vulnerado su derecho de defensa pues, en el presente caso, el pliego de cargos recogía los hechos imputados de forma genérica pues “ni tan siquiera se dice que tipo de insultos son a los que se refiere dicho expediente”, añadiendo que por ello no podía rebatir dicha imputación. La supuesta vulneración que ahora se aduce en la demanda de amparo no fue sometida por el cauce procesal adecuado a debate judicial lo que nos lleva a ratificar la apreciación de la causa de inadmisión ya reseñada (STC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3.). 3. Hemos de ratificar asimismo que incurre en causa de inadmisión la queja que aduce la lesión del derecho de defensa, pues carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal a la luz del contenido del derecho fundamental alegado (art. 50.1. c] LOTC, vigente en el momento de interponer la demanda).En su demanda, el recurrente hace derivar la alegada lesión del derecho de defensa de la supuesta inconcreción e insuficiencia del relato fáctico del pliego de cargos, más dicha apreciación no puede ser compartida. Resulta evidente que ninguna defensa puede ser eficaz si el interno no conoce antes de su ejercicio, y precisamente para orientarlo, qué hechos se le imputan, en base a qué datos incriminatorios y qué razones fundamentan el castigo de los mismos. Una vez más el conocimiento de la imputación, de la inculpación o de la acusación garantizan la efectiva contradicción en el proceso. La ilustración de los hechos que se imputan ha de hacerse, además, tan pronto como éstos estén determinados, en lengua que conozca y ha de abarcar el hecho imputado y la sanción que se pretenda imponer conforme al mismo (STC 297/1993, de 18 de octubre, citada en la demanda). El derecho a conocer los cargos es presupuesto de la posibilidad de articular una defensa eficaz, y se extiende a conocer su calificación jurídica; así lo entiende la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) en su artículo 44 al recoger que ningún interno pueda ser sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido presentar su defensa verbal o escrita. Por infracción ha de entenderse tanto el hecho como su calificación. La resolución que ponga fin al proceso habrá siempre de respetar los términos del debate contradictorio producido de forma que no se podrá pronunciar, sin vulnerar el derecho de contradicción y a no padecer indefensión, sobre hechos o cuestiones jurídicas no sometidas a previo debate.En el caso sometido a nuestra consideración han sido respetadas las exigencias del derecho de defensa expuestas. Como ya hemos recogido en los antecedentes, el origen de la actuación disciplinaria se encuentra en las expresiones vertidas en una carta dirigida al Juzgado de guardia que el interno entregó en pliego abierto a la dirección del Centro penitenciario, en la cual se recogen expresiones que la Comisión disciplinaria consideró constituían una falta de respeto o consideración a los funcionarios, autoridades u otras personas (art. 109, letra a] del Reglamento penitenciario). El pliego de cargos consignó como hechos imputados los siguientes: “El 11 de mayo de 2005, usted envió una instancia al Juzgado de guardia, interponiendo una denuncia donde vertía numerosos insultos contra los funcionarios y la Administración”. Se concretó así la fecha del envío y el soporte donde aparecen las expresiones que se han considerado irrespetuosas y desconsideradas. Con tal información, el interno tuvo exacto conocimiento de los hechos imputados y, frente a ellos, pudo preparar su defensa y alegar lo que considerara oportuno sobre la realidad de los hechos denunciados y sobre el eventual carácter irrespetuoso de los términos en los que formuló la denuncia. Pese a tal información, el interno optó por no realizar alegaciones en el expediente administrativo y, en el recurso de alzada presentado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, se limitó a negar por ‘falsas’ las imputaciones del pliego de cargos, sin que pueda apreciarse que quedara cercenada la posibilidad de articular su defensa de forma ineficaz.Todo lo cual nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión que ha sido impugnada. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2008 por la que se inadmitió la demanda de amparo. Madrid, a seis de julio dos mil nueve. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7733-2005 Fecha de resolución 06/07/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 7733-2005, promovido por don Juan Carlos Rico Rodríguez en procedimiento de vigilancia penitenciaria sobre sanción por falta de respeto. Síntesis Analítica Derecho a la defensa: derecho a ser informado de la acusación, respetado. Invocación del derecho vulnerado: invocación tardía. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación. disposiciones citadas Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria Artículo 44 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
  9. c)Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario Artículo 109
  10. a)Conceptos constitucionales Visualización Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Respetado Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, Respetado Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional Invocación extemporáneaInvocación extemporánea Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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