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Sistema HJ - Resolución: AUTO 214/2009

Sistema HJ - Resolución: AUTO 214/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 214/2009, de 13 de julio ECLI:ES:TC:2009:214A Sección Cuarta. Auto 214/2009, de 13 de julio de 2009. Recurso de amparo 9281-2007. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 9281-2007, promovido por los Srs. Gálvez y Arzola en pleito de protección del derecho al honor. AUTO I. Antecedentes 1. El 30 de noviembre de 2007 se interpuso por la representación de doña Inmaculada Gálvez Torres y don Javier Arzola Moral recurso amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), en la vertiente de acceso al recurso, y por vulneración del derecho a la libertad de expresión información (art. 20.1 CE), contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 octubre de 2006, que inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de noviembre de 2001, estimatoria del recurso apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Marbella, desestimatoria de la demanda de protección del derecho al honor. Sucintamente, los antecedentes procesales del presente recurso son:

  1. a)Don Yves Horoit interpuso demanda para la protección de su derecho al honor contra doña Inmaculada Gálvez Torres y don Javier Arzola Moral, por las manifestaciones sobre los antecedentes penales en Bélgica del Sr. Horoit, vertidas públicamente, de las que se hizo eco la prensa local (todo ello en el marco de desacuerdos vecinales), lo cual dio lugar a procedimiento incidental de protección de derechos fundamentales núm. 175-2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Marbella, que, en Sentencia núm. 48/2001 de 8 de marzo, absolvió a los Srs. Arzola y Gálvez de los pedimentos de la demanda.
  2. b)Interpuesto recurso de apelación por la representación del Sr. Horoit (rollo de apelación núm. 711-2001), con la oposición de los Srs. Arzola y Gálvez, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia núm. 1012/2001, de 13 de noviembre, estimó, tras la debida ponderación de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión, que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Horoit, condenando a los Srs. Arzola y Gálvez solidariamente a indemnizar a este en la cantidad de 500.000 ptas. en concepto de daño moral, a la publicación de la resolución en el mismo periódico en el que se divulgó, y costas procesales.
  3. c)Los días 8 de abril y 12 de julio 2002, la representación procesal de los Srs. Arzola y Gálvez interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, el cual, tras los trámites oportunos, dio lugar a Auto de 31 de octubre de 2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de inadmisión de ambos recursos, por considerar que, si bien la resolución era susceptible de los mismos, el recurso extraordinario por infracción procesal fue preparado indebidamente, denunciando genéricamente las distintas vulneraciones (art. 469.2 LEC), y el recurso de casación bajo la invocación de diversos preceptos legales (arts. 477.2.1 LEC, 20 CE; arts. 477.2.2 LEC y 477.2.3 LEC) incurría en “defectuosa técnica casacional” (arts.483.2.2 LEC), al intentar reproducir ante el Supremo la controversia, alterando los hechos declarados probados.
  4. d)Finalmente, la representación procesal de los Srs. Arzola y Gálvez interpuso incidente de nulidad actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la falta de emplazamiento para personación ante el Tribunal Supremo, en los referidos recursos. Dicho incidente se inadmitió en providencia de la Sala Primera de dicho Tribunal, de 2 de octubre de 2007, en la que se especifica que, siendo la resolución recurrida de fecha 13 de noviembre 2001, y habiéndose remitido los autos a la Sala el 14 de junio 2002, no era exigible legalmente el emplazamiento previsto en la LEC (que entró en vigor el 11 de julio 2003); sin perjuicio de que no existiera obligación de poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión a los recurrentes, quienes no estaban personados. Los recurrentes en amparo, tras la exposición de los antecedentes fácticos y la modificación legislativa operada en el recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, la motivación de la resoluciones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y el derecho los medios de prueba pertinentes en la defensa, consideran que la Sentencia de la Audiencia Provincial, por su concisión, resultaba incongruente; consideraban igualmente que la denegación de determinada documental por el Juzgado de Primera Instancia, sin reparación por la Audiencia Provincial, ni por el Tribunal Supremo, afectó a su derecho constitucional a la prueba; estiman (con un excurso sobre la personación en la casación, antes y después de la Ley 22/2003) que la omisión del trámite de alegaciones, y la falta de entrega o notificación de cédula al emplazamiento ante el Tribunal Supremo, para personación en la casación, supuso una indefensión adicional, que se traduce en lesión del derecho al acceso al recurso. Consideran además que la diferencia del régimen de preparación e interposición, de la casación e infracción procesal, entre los recursos anteriores a la Ley 22/2003 y los posteriores, lesionaría el principio de igualdad de trato ante la ley; y que el legislador, con el cambio normativo, implícitamente, reconoció la indefensión en el régimen anterior. Por otra parte, tras repasar los antecedentes fácticos y alegaciones de las diversas instancias sobre el derecho al honor, invoca lesionado el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), al estimar que la Audiencia Provincial no efectuó un adecuado juicio de ponderación de estos derechos, y, que las conclusiones que extrajo resultaban contrarias a la jurisprudencia del TC (SSTC 107/1988; 132/1995; 105/1990; 171/1990; 192/1999; 110/2000; 21/2000; 121/2002; 185/2002; 112/2000 y 69/2006, entre otras citadas), ya que al ser ciertos los antecedentes penales del Sr. Horoit, no podría haber concurrido animus iniuriandi, sino “informandi”, resultando ser la información veraz, y afectando a personas públicas, debiéndose haber primado el derecho a la libertad de expresión. 2. En diligencia de ordenación de 21 enero de 2008, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional requirió los recurrentes para que aportaran copia del Auto inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cumplimentándose dicho trámite el 30 enero 2008. 3. En escrito presentado por la representación de los Srs. Galvez y Arzola el 25 de febrero 2009, se aporta copia de la Sentencia núm. 62/2009, de 11 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 1528-2003) en el que se estima y casa la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de enero de 2003, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria de la Sra. Gálvez por intromisión ilegítima en el derecho al honor de don José Ávila Rojas y la Inmobiliaria-Constructora Ávila Rojas, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga. En dicho escrito se alega que la recurrente en dicha casación, la Sra. Gálvez, se encontraba en idéntica situación y circunstancias a las descritas en el presente amparo (portavoz de Los Verdes de Andalucía por Málaga, situación de corrupción urbanística en Marbella, etc.), y, sin embargo, no se apreció que adoleciera en de “defectos de técnica casacional”, otorgándose la casación solicitada. 4. Mediante providencia, la Sección Cuarta, de este Tribunal, de 23 de marzo de 2009 (notificada al recurrente el 7 de abril de 2009, y al Ministerio Fiscal el 29 de abril de 2009) acordó por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo formulado por la representación de los Srs. Gálvez y Arzola, por vía del art. 50.1.a LOTC, en relación con los arts. 43.1 y 44.1.a LOTC, por incurrir en falta de agotamiento de los recursos en vía judicial. 5. Mediante escrito presentado el 8 abril de 2009, por la representación de los Srs. Gálvez y Arzola, se solicita aclaración de la providencia de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009, a tenor de que contra la providencia de inadmisión del incidente de nulidad actuaciones no cabía recurso alguno, existiendo además un recurso de amparo análogo (núm. 4263-2007) que sí ha resultado admitido a trámite por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la existencia de otro recurso amparo (núm. 5699-2003) interpuesto por el Ayuntamiento en Marbella contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En providencia de 16 de abril de 2009 (notificada el 24 de abril a la parte y el 22 de abril al Fiscal), la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional inadmite la solicitud aclaración, por no resultar procedente conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cabiendo exclusivamente contra las providencias de inadmisión recurso de súplica del Ministerio Fiscal. 6. Por escrito de 5 de mayo de 2009, el Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión de la Sección Cuarta, de este Tribunal de 23 de marzo 2009. Analizando la providencia de inadmisión “por concurrir en la causa de la falta de agotamiento de los recursos en vía judicial”, estima que sí que se agotó dicha vía judicial, mediante la interposición del referido incidente de nulidad, interesando que se revoque la referida providencia de inadmisión. En diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2009, la Sección Cuarta del Tribunal, acordó dar traslado a la representación procesal de los Srs. Gálvez y Arzola, para que en el término de tres días efectuasen en las alegaciones que estimaren pertinentes. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2009 por dicha representación procesal, se alega que ya anteriormente se solicitó la aclaración de la resolución de inadmisión, reiterando que el amparo núm. 4263-2007 ha sido admitido a trámite, y que en la Sentencia núm. 62/2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en un supuesto idéntico, otorgó la casación; por lo que entienden que lo procedente sería estimar el recurso de súplica, y admitida a trámite el recurso de amparo para conocer sobre el fondo del asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de la presente resolución es decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2009, que acordó inadmitir el recurso de amparo formulado, por incurrir falta de agotamiento de los recursos en vía judicial; petición a la que se adhiere la representación procesal de los recurrentes.Señala el art. 50.3 LOTC (en redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo): “Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencia solamente podrá ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Éste recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna”. Tenor que coincide plenamente con el art. 93. 2 LOTC: “Contra las providencias y los Autos que dicte el tribunal constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes”. 2. Es reiterada y consolidada doctrina constitucional (por todas STC 8/2007, de 15 de enero, FJ 2) que la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se ha interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen sin cumplir los requisitos procesales establecidos por las normas que resulten de aplicación, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos no tendrá la posibilidad de entrar en su conocimiento y resolución, y no podrá por tanto reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después planteada en amparo; de modo que, el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado puede equivaler a su no utilización, cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril).A tenor de la precedente doctrina, y aún asumiendo la concisión que nos impone la nueva regulación de la inadmisión del amparo (ex. art. 50.3 LOTC en redacción de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), resulta diáfano, que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y del recurso de casación, se efectuó de manera procesalmente defectuosa por la representación de los recurrentes, razón por la cual la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el Auto de 31 de octubre de 2006. De esta manera, se interpuso un recurso en forma manifiestamente improcedente, lo cual imposibilita -en términos del art. 44. 1
  5. a)LOTC- estimar que se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. En definitiva, la defectuosa preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que motivó su inadmisión, resulta achacable exclusivamente a la parte (por todas STC 6/2007, de 15 de enero, FJ 2), debiendo encuadrarse en alguno de los supuestos del art. 50 LOTC, conteniéndose en el num. 1 (por referencia al art. 44.1
  6. a)LOTC), al no tener encaje en otros preceptos u ordinales (a.e.: falta de legitimación, art. 46 LOTC; defectos de la demanda, art. 49 LOTC; etc.), resultando por ello irrelevante el ulterior incidente de nulidad de actuaciones instado. Por esta razón, a pesar de las quejas manifestadas por el Ministerio Fiscal (a las que se adhiere el recurrente) sobre la aparente integridad de la cadena de recursos previos al amparo, lo determinante para la inadmisión -y que ahora reiteramos- es que el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal inadmitido (y que ahora se pretendía atacar en amparo), lo fue por defectos imputables exclusivamente al recurrente, sin que, por lo tanto, cubriera el expediente o trámite de dicho recurso jurisdiccional, a efectos de amparo. 3. Finalmente, tampoco resultan determinantes, a los efectos de la presente súplica, la invocación efectuada por el recurrente, respecto del recurso de casación núm. 1528-2003 resuelto en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 62/2009, de 11 de febrero, ni del recurso de amparo núm. 4263-2007, al carecer ambas de la identidad subjetiva básica; sin perjuicio de que este ultimo amparo fuere desestimado en STC 185/2008, de 22 de diciembre. Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal contra la providencia de inadmisión, de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2009, con arreglo al art. 50.1
  7. a)LOTC, confirmando íntegramente dicha resolución. Madrid, a trece de julio dos mil nueve. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 9281-2007 Fecha de resolución 13/07/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 9281-2007, promovido por los Srs. Gálvez y Arzola en pleito de protección del derecho al honor. Síntesis Analítica Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de casación; recurso extraordinario de revisión; recurso manifiestamente improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  8. a)Artículo 46 Artículo 49 Artículo 50 Artículo 50.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) Artículo 93.2 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional Recurso de casación manifiestamente improcedenteRecurso de casación manifiestamente improcedente Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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