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Sistema HJ - Resolución: AUTO 258/2009

Sistema HJ - Resolución: AUTO 258/2009 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 258/2009, de 4 de noviembre ECLI:ES:TC:2009:258A Sala Segunda. Auto 258/2009, de 4 de noviembre de

  1. Recurso de amparo 8817-
  2. Deniega la aclaración de la Sentencia 195/2009, de 28 de septiembre, en el recurso de amparo 8817-2006, promovido por don Juan José Folchi Bonafonte. AUTO I. Antecedentes
  3. En el recurso de amparo núm. 8817-2006, interpuesto por don Juan José Folchi Bonafonte, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 1014-2004, que confirmó su condena como autor de un delito de apropiación indebida, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal la Sentencia 195/2009, de 28 de septiembre, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente: “Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Juan José Folchi Bonafonte y, en su virtud: 1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente -exclusivamente en lo referido al recurrente- la Sentencia de 24 de julio de 2006, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las Sentencias indicadas, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto”.
  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de don Paul Amager Dawson, compareciente en este proceso de amparo, solicitó aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia, al amparo del art. 93.1 LOTC. Entiende esta parte que la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo “en lo referido al recurrente” ha de interpretarse en sentido objetivo y no subjetivo, esto es, referida a la parte de la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se resuelve sobre la prescripción de forma contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuestión común a todos los condenados y abordada en el fundamento de derecho octavo de la misma. Y en consecuencia solicita que se aclare por este Tribunal si es ese fundamento jurídico octavo la parte de la resolución que ha quedado anulada, por entender que ésta es la única interpretación posible del fallo: si la motivación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo es nula por inconstitucional en una cuestión común a todos los condenados, no se puede declarar su nulidad sólo respecto de un condenado. A ello añade que don Paul Amager Dawson fue condenado como partícipe en un delito y que la STC 195/2009 anula la condena por ese delito, por lo que la condena del Sr. Dawson ha quedado sin base alguna, solicitando que se aclare si, estando pendiente todavía que el Tribunal Supremo motive con solidez si el delito está prescrito o no, ha de entenderse anulada su condena como partícipe, pues mientras no se declare la existencia de un delito no prescrito, no puede condenarse a nadie como partícipe en el mismo. II. Fundamentos jurídicos
  5. El art. 93.1 LOTC establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan” sobre puntos discutidos en el litigio, siendo posible también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia (últimamente, entre otros, AATC 363/2007, de 11 de septiembre; 439/2006, de 11 de diciembre; 70/2008, de 26 de febrero).
  6. La parte solicitante de aclaración interesa que este Tribunal especifique si el segundo pronunciamiento del fallo reproducido en los antecedentes significa la anulación del pronunciamiento condenatorio referido a todos los condenados y, en concreto, el del Sr. Amager Dawson. De la simple lectura del citado fallo se deduce, con meridiana claridad, que la anulación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 se refiere exclusivamente a la condena del Sr. Folchi Bonafonte, como no podía ser de otro modo en este proceso constitucional, dado que sólo él interpuso recurso de amparo por lo que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, sólo las pretensiones por él deducidas pueden ser tomadas en consideración.En efecto, nuestra jurisprudencia ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (por todas, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 141/2001, de 18 de junio, FJ 3; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2).No procede, por tanto, la aclaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar conceptos oscuros, ni suplir omisión alguna. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA No haber lugar a la aclaración solicitada. Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil nueve. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 8817-2006 Fecha de resolución 04/11/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la aclaración de la Sentencia 195/2009, de 28 de septiembre, en el recurso de amparo 8817-2006, promovido por don Juan José Folchi Bonafonte. Síntesis Analítica Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: aclaración improcedente. Recurso de amparo: comparecencia de terceros interesados. Sentencia de amparo: anulación de condena penal. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 51.2 Artículo 93.1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 267.1 Conceptos constitucionales Visualización Aclaración de sentencias del Tribunal ConstitucionalAclaración de sentencias del Tribunal Constitucional Aclaración improcedenteAclaración improcedente Comparecencia de terceros interesadosComparecencia de terceros interesados Recurso de amparoRecurso de amparo Sentencias del Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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