Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 96/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 96/1983, de 14 de noviembre (BOE núm. 288, de 02 de diciembre de 1983) ECLI:ES:TC:1983:96 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 146/1983, promovido por la Sociedad Anónima Consiber, representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y defendida por el Letrado don José Francisco Carballo Pujals contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1983, por el que se declaró a la Sociedad recurrente desistida del recurso de casación por infracción de Ley, preparado por ella contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, en incidente sobre tasación de costas, producido en la reclamación por despido de don Felipe Romero Franco y otro, y también contra la confirmación de dicho Auto originada por resolución de la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1983. En el recurso de amparo han sido partes la sociedad recurrente y el Letrado don Jesús Rentero Jover, en defensa de un interés y derecho propio, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal. Y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. En incidente de tasación de costas que se sustanció en los Autos acumulados núms. 2.855 al 2.932/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, a instancia de don Felipe Romero Franco y otro contra la Sociedad Anónima Consiber, la referida Magistratura dictó el 15 de mayo de 1982 Sentencia desestimando la impugnación de dicha sociedad de la tasación de costas efectuada por el Secretario, aprobando la misma íntegramente en todos los conceptos que contenía, sin perjuicio de la que más adelante pudiera acordarse respecto al importe preciso de la minuta del Letrado. 2. La Sociedad demandante contra dicha Sentencia preparó en la Magistratura recurso de casación, que le fue admitido, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, formalizando aquella ante este órgano judicial el recurso, acompañando resguardo acreditativo de haber constituido en la Caja General de Depósitos el depósito de 5.000 pesetas, para cumplimentar cuanto dispone el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, indicando en el impreso oficial, dentro de la casilla correspondiente a precisar la «finalidad del depósito», las palabras «art. 181 Procedimiento Laboral, depósito para recurso de casación», y en el apartado de dicho impreso, correspondiente a la mención «Autoridad u Organismo a cuya disposición se constituye», consignó «Magistratura de Trabajo. Murcia. Proceso 2.855 a 2.932/1980». 3. La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto el 17 de enero de 1983, declarando desistida a la Sociedad Consiber del recurso de casación porque el resguardo de depósito no se constituyó a favor del Presidente del Tribunal Supremo según el art. 1 del Real Decreto de 11 de marzo de 1924. 4. La propia parte contra dicho Auto formuló recurso de súplica haciendo constar que se trataba de un error material, solicitando el desglose del resguardo para subsanarlo ante la Caja de Depósitos del Ministerio de Hacienda, denegándoselo la Sala, por lo que constituyó nuevo depósito el mismo día 20 de enero de 1983 rectificando el error. Pero la Sala Sexta, por Auto de 22 de febrero siguiente, rechazó el recurso de súplica, confirmando el Auto antecedente. 5. La parte indicada formuló recurso de amparo, que presentó ante este Tribunal el día 10 de marzo de 1983, con apoyo en los hechos antecedentes, contra los Autos de 17 de enero y 22 de febrero de 1983 indicados de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en los que se la declara desistida del recurso de casación interpuesto por la sociedad contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 15 de mayo de 1982, en incidente de tasación de costas que se sustanció en los autos acumulados a que se ha hecho mención, alegando como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva originando indefensión, y que se protege en el art. 24.1 de la Constitución, suplicando la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo solicitado, declarando la nulidad de dichos Autos judiciales, con las medidas consiguientes para poder entablar el recurso de casación que con el desistimiento se le impidió indebidamente. Por otrosí solicitó la suspensión de lo acordado en los dos Autos del Tribunal Supremo de Justicia. 6. La demanda fue admitida a trámite, siendo recibidas las actuaciones recabadas del Tribunal Supremo y de la referida Magistratura de Trabajo, y luego de haberse personado el Letrado señor Rentero Jover y de dictarse Auto en la pieza de suspensión acordando la suspensión pedida de los Autos del Tribunal Supremo, se procedió por providencia de 23 de marzo de 1983 a abrir el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal. La parte recurrente alegó en síntesis los mismos hechos y argumentos que habían sido objeto de la demanda, llegando a la propia súplica de la misma. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, fundamentalmente recoge la doctrina de este Tribunal establecida en la Sentencia de 14 de marzo de 1983, en el sentido de que si la falta de constitución del depósito para recurrir en vía laboral del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, parece suponer una presunción de voluntad del actor de apartarse del mismo, pero de carácter iuris tantum, por lo que puede destruirse mediante prueba en contrario, pues de otra manera se valoriza en exceso un defecto formal fácilmente subsanable, infringiéndose el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la C.E. Y en el caso existió un mero error en orden a disposiciones de quien se efectuaba el depósito, que pudo y debió corregirse, por ser la posición contraria de la doctrina del Tribunal Supremo a la posición espiritualista que consagra el Tribunal Constitucional en la interpretación de dicho art. 24.1. Por ello, suplicó Sentencia anulando los Autos recurridos de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho a la parte actora a no tenerla por desistida del recurso de casación interpuesto por la defectuosa constitución del depósito de 5.000 pesetas, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a tales Autos, para que la Sala Sexta del Tribunal Supremo estime lo procedente en cuanto a la subsanación del error cometido, en la designación de la Autoridad a cuya disposición se hizo el depósito y sobre la tramitación del recurso de casación. El Letrado señor Rentero alegó que se atiene a la doctrina de la Sentencia de 14 de marzo de 1983 de este Tribunal. Que es indiferente que la empresa Consiber sea pública, por no constituir un privilegio. Que no puede discutirse en amparo la tasación de costas ni sus partidas, que pueden impugnarse una vez que exista Sentencia firme, que consagre la legalidad del procedimiento de tasación de costas objeto principal del proceso. Que la defensa letrada en determinados trámites judiciales -como el de casación laboral- obedece a que son peritos jurídicos. Que la subsanación del error introduce una desigualdad de las partes, al corregirse por la vía del amparo, con el siguiente perjuicio de dilatar el proceso. Que la defectuosa consignación la causó la defensa letrada de la parte adversa. Que como estima la labor de configuración jurídica que el Tribunal Constitucional realiza en amparo, en defensa de los mandatos constitucionales, sólo pide una Sentencia conforme a los valores constitucionales que, a juicio de la Sala, entienda deben prevalecer, suplicando, en definitiva, que se dicte Sentencia conforme a derecho. 7. Por providencia de 26 de octubre de 1983, se señaló para deliberación y votación de este proceso el día 2 de noviembre del propio año, en el que se llevaron a debido efecto dichas actuaciones del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión jurídica a decidir en el presente recurso de amparo se concreta en precisar si el derecho del ciudadano a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que establece el art. 24.1 de la Constitución (C.E.) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin causarles indefensión, ha sido respetado o violado con la interpretación efectuada por las resoluciones judiciales impugnadas por el actor, y cuya nulidad pretende, por ser o dejar de ser conformes a la Constitución, todo ello en concreta relación con el desistimiento decretado del recurso de casación que dicha parte entabló, por causa de un error formal en el defectuoso cumplimiento de una norma reglamentaria, al efectuar la consignación que determina el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) sin admitir la posterior subsanación.Y para alcanzar la decisión necesaria, es preciso determinar primero los hechos que delimitan lo acontecido materialmente y estudiar después su debido tratamiento jurídico, a través de la determinación del alcance del derecho constitucional que se alega como vulnerado, 2. Los acaecimientos fácticos de que se precisa partir están claramente determinados en las actuaciones, porque al recurrir en casación la entidad actora contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 15 de mayo de 1982, que aprobaba la tasación de costas en un proceso laboral, dicho recurso fue admitido por tal órgano judicial, luego de haber aquella constituido el depósito de 5.000 pesetas, determina el art. 181 de la L.P.L., en la Caja General de Depósitos, precisando que la autoridad u organismo a cuya disposición se constituía era la «Magistratura de Trabajo. Murcia. Proceso 2.855 a 2.932/1980», pero al recibir las actuaciones la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto el 17 de enero de 1983, declarando desistida a dicha sociedad del recurso de casación, porque el resguardo del depósito no se constituyó a favor del Presidente del Tribunal Supremo, según exige el art. 1 del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, formulando contra dicha resolución recurso de súplica, haciendo constar que se trataba de un error material que debía permitírsele subsanar y constituyendo, además, nuevo depósito rectificando la equivocación; recurso que fue rechazado por Auto de 22 de febrero siguiente, motivando que contra dichas resoluciones del Tribunal Supremo se planteara el proceso de amparo, estimando infringido el art. 24.1 de la C.E., por haber originado la indefensión del recurrente. 3. El tema jurídico anteriormente indicado ha sido resuelto por las Sentencias de este Tribunal de 14 de marzo y 21 de julio de 1983 (R.A. núms. 278 y 438/1982), la primera directamente, en el recurso casi idéntico al presente, y la segunda en cuanto confirma la misma doctrina, en un caso distinto, por no tratarse de consignación realizada con error, sino dejada de efectuar por una voluntad adversa a su material cumplimiento, otorgándose el amparo en aquella y rechazándose en ésta. Doctrina la indicada que procede aquí reiterarse con la amplitud y particularidades que derivan del caso suscitado. 4. El art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral exige a todo empresario no declarado pobre que al intentar interponer, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, recurso de casación ante el Tribunal Supremo, consigne el depósito de 5.000 pesetas en la Caja General de Depósitos, entregando el resguardo en la Secretaría de dicho órgano superior al personarse como recurrente; pero dicha norma no precisa de manera directa ni clara a disposición de qué Autoridad o Tribunal ha de efectuarse el depósito, si al de la Magistratura de Trabajo o al del Tribunal Supremo, y en este supuesto si a favor de la Sala Sexta o del Presidente del órgano superior, incertidumbre que tampoco resuelve el art. 177, al determinar que dicho depósito establecido en el apartado
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