Sistema HJ - Resolución: AUTO 5/2011 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 5/2011, de 14 de febrero ECLI:ES:TC:2011:5A Sala Primera. Auto 5/2011, de 14 de febrero de 2011. Recurso de amparo 3794-2009. Desestima el recurso de súplica interpuesto por don José Antonio Escamilla Ballester en relación con el ATC 126/2010, de 4 de octubre, que denegó la suspensión en el recurso de amparo 3794-2009, en causa por delitos contra la Hacienda pública. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2009, don José Antonio Escamilla Ballester, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro y asistido por el Letrado don Antonio Gibert Viñas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 90-2008, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 482- 2006, la cual fue objeto de aclaración mediante Auto de 12 de noviembre de 2007. Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó que se dejase en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, alegando que tal ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. 2. Admitida a trámite la demanda de amparo mediante providencia de 26 de julio de 2010, formada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y abierto el trámite de alegaciones previsto en el art. 56.4 LOTC, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado solicitaron que se denegase la suspensión, a diferencia de la representación procesal del recurrente, que reiteró su petición suspensiva, si bien limitada a las penas privativas de libertad. 3. Mediante Auto de 4 de octubre de 2010, la Sala Primera de este Tribunal denegó la suspensión de la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 482-2006. 4. El demandante de amparo interpone recurso de súplica contra la referida resolución, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2010, en el que invoca el precedente constituido por el ATC 235/1999, de 11 de octubre, que suspendió el cumplimiento de una pena de prisión superior a cinco años; alega también la necesidad de tomar en consideración la duración de cada una de las penas impuestas, aisladamente consideradas, y no la suma de las mismas; y, por último, la expectativa generada por la admisión a trámite de la demanda de amparo, habida cuenta de que, si la misma se estimase, sería ya irreversible el perjuicio causado. 5. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2010 se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, a fin de que pudieran presentar las correspondientes alegaciones. El Abogado del Estado, en escrito aportado el 4 de noviembre de 2010, solicita la desestimación del recurso al considerar inaplicable el criterio del ATC 235/1999, de 11 de octubre, tanto por su carácter aislado como por haberse cumplido en aquel caso un tercio de la pena impuesta, circunstancia no concurrente en el presente supuesto; añade que, igualmente, resulta irrelevante que la duración de la privación de libertad proceda del castigo de un solo delito o de tres; y, por último, señala que la mera expectativa de estimación de la demanda de amparo es insuficiente para adoptar la medida cautelar si la ejecución no frustra la finalidad del amparo o causa perjuicio irreparable. En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de noviembre de 2010, se opuso a la estimación del recurso de súplica poniendo de manifiesto que el ATC 235/1999, de 11 de octubre, se refería a un supuesto en el que el recurrente ya había cumplido parcialmente la pena impuesta y el periodo restante era inferior a cinco años; que este plazo, al que normalmente se atiene el Tribunal, debe valorarse sumando el conjunto de penas cuyo cumplimiento esté pendiente, en virtud del art. 75 del Código penal; y, por último, que la posible estimación de la demanda no es criterio para adoptar una medida cautelar, sino la irreparabilidad del daño que pueda causarse en caso contrario. II. Fundamentos jurídicos Único. El demandante de amparo recurre en súplica el Auto de 4 de octubre de 2010, recaído en la presente pieza de medidas cautelares, mediante el que denegamos la suspensión de las penas privativas de libertad y demás pronunciamientos derivados de lasmismas que fueron impuestas en la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, que es impugnada en el presente proceso constitucional; y lo hace sustentando su recurso de súplica en diferentes razones, que nopueden prosperar.
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