Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 177/1993 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 177/1993, de 31 de mayo (BOE núm. 159, de 05 de julio de 1993) ECLI:ES:TC:1993:177 La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 413/90 promovido por el Comité de Empresa de "TANA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Luis González-Palencia Lagunilla contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 1989, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y la empresa "TANA, S.A.", representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don Martín Trigueros Pedraza, ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de febrero de 1990 y registrado en este Tribunal al siguiente día, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Comité de Empresa de "TANA, S.A.", interpuso el recurso de amparo de que se ha hecho mérito en el encabezamiento. En la demanda se explica que el antedicho Comité promovió en su día procedimiento de conflicto colectivo solicitando, entre otras cuestiones, que fuera declarado nulo, por discriminatorio y contrario al art. 14 C.E., el precepto del Convenio Colectivo aplicable que establecía el importe de las gratificaciones extraordinarias de julio y de diciembre en veintiún días de salario base más antigüedad para el personal fijo discontinuo y eventual a percibir prorrateadas diariamente, y de treinta días de salario base más antigüedad para el personal fijo de plantilla, a percibir íntegras a su vencimiento. La Sentencia del Juez de lo Social núm. 3 de Málaga de 19 de enero de 1989 estimó la demanda y declaró nulo el precepto convencional controvertido, reconociendo el derecho del personal fijo discontinuo y eventual a percibir las gratificaciones extraordinarias en la misma cuantía que el personal fijo de plantilla. Contra ella se interpuso recurso de suplicación que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió en Sentencia el 28 de noviembre de 1989 estimándolo por ser razonable que las pagas extraordinarias sean de diferente cuantía "toda vez que si fuere de idéntica la cuantía se habrían de percibir por los temporeros en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados en la campaña o temporada de que se trate, mientras que al cifrarse en veintiún días puede resultar más beneficioso para los trabajadores afectados que el prorrateo de trinta días". La demanda de amparo solicita la nulidad de esta Sentencia y la firmeza de la dictada por el Juez de lo Social y como fundamento de su pretensión alega, en primer lugar, que la temporalidad de un contrato de trabajo no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague un salario igual (SSTC 52/l987 y 136/l987). Aduce, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley porque la Sentencia impugnada ha resuelto el supuesto controvertido separándose del criterio establecido por el Tribunal Central de Trabajo en las sentencias de 7 de mayo de 1986 y 7 de septiembre de 1987, donde se consideran discriminatorias las diferencias salariales entre los trabajadores fijos y los eventuales y fijos discontinuos, cuando tales diferencias traen su causa de la temporalidad del vínculo. Por otra parte, afirmar -como se hace en la Sentencia impugnada- que los veintiún días establecidos puedan resultar más beneficiosos que el prorrateo de treinta días es incomprensible e inexacto. Es indudable que el importe diario de las gratificaciones extraordinarias sería superior si las mismas se calculasen sobre un módulo de trinta días en vez de veintiún días. No cabe negar, se añade, que el Tribunal Central de Trabajo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid son dos órganos judiciales distintos, y ello dificulta entender vulnerado el art. 14 C.E. Sin embargo por aplicación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 1989, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha venido a sustituir en el caso con idénticas competencias al Tribunal Central, que resulta así su sucesor. 2. La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 4 de junio de aquel año, acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al Comité para que pudieran alegar lo conveniente en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la pretensión, así como para que el demandante acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificada la última resolución impugnada.El Fiscal, en sus alegaciones, interesó la inadmisión por entender que la distinta naturaleza de la adscripción justifica de forma objetiva y razonable un trato desigual en cuanto a la percepción de la paga extraordinaria. Por su parte, el Comité insistió en su planteamiento inicial. Así las cosas, en otra providencia de 28 de octubre la Sección admitió la demanda, requiriendo del Juez y de la Sala de lo Social la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso. Una vez recibidas las actuaciones, la providencia de 10 de diciembre de 1990 tuvo por personada a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de TANA, S.A., y dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas para que en su caso presentaran las correspondientes alegaciones. 3. El Comité de Empresa formuló las suyas el 22 de diciembre, dando por reproducidas la argumentación y las pretensiones deducidas en su demanda. 4. La sociedad anónima TANA, a su vez, el 4 de enero de 1991 presentó escrito de alegaciones donde manifiesta que "no tiene por qué existir una igualdad de trato salarial, ya que las actividades que se realizan son distintas, así como su naturaleza" y, además, que en el orden laboral no tiene por que existir una igualdad absoluta entre grupos de trabajadores, pues la autonomía de la voluntad permite un tratamiento diferenciado no discriminatorio. 5. El Ministerio Fiscal, el 8 de enero, reitera que la diferencia de trato en el monto total de pagas extraordinarias viene fijado en razones objetivas e interesa, por ello, la denegación del amparo solicitado. Descartado que la Sentencia recurrida haya infringido la igualdad en la aplicación de la Ley porque el término de comparación utilizado (las Sentencias del extinto T.C.T.) no es el idóneo, centra su razonamiento en la posible vulneración de la igualdad ante la Ley. A su juicio, el argumento esgrimido por la demanda parece orientarse más a discrepar acerca de la lógica íntima del fundamento jurídico, que es una cuestión de pura legalidad o disposición exclusiva de Jueces y Tribunales conforme con el art. 117.3 C.E., que a su propio alcance. El art. 15 del Convenio Colectivo establece una diferencia retributiva, tanto en el quantum como en el modus de la percepción de las pagas extraordinarias entre dos colectivos de trabajadores: el personal fijo y discontinuo, de un lado, y el personal fijo de plantilla, de otro. Como razona la Sentencia recurrida, la distinta naturaleza de su adscripción a la empresa y la temporalidad o fijeza de aquella parecen justificar de forma razonable y objetiva un trato desigual en cuanto a la percepción de la paga extraordinaria. La clave del análisis reside, pues, en determinar el origen y naturaleza de la paga extraordinaria y si está o no adscrita a la naturaleza del trabajo de cada clase de trabajadores. En general, la paga extraordinaria va referida a sueldo base y antigüedad. Si ello es así, la diferencia de trato del art. 15 del Convenio parece razonable, pues si hay diferencias en el sueldo base mensual, atendiendo a que han trabajado mayor número de días que otros, también debe haberlo en la paga extraordinaria que nunca se fija per se. Las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en la demanda, y muy singularmente la STC 52/l987 proscriben discriminaciones de trato entre trabajadores fijos de plantilla y el resto de los de la empresa siempre que no haya una diferencia objetiva. En el presente supuesto existe dicha diferencia y por tanto, no concurre vulneración alguna del art. 14 C.E. 6. Por providencia de 25 de mayo de 1993 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Siendo eje de este proceso el principio de igualdad consagrado en el art. 14 desde dos de sus facetas posibles, conviene comenzar por aquella que imputa a la decisión judicial impugnada un cambio de orientación en la aplicación de la Ley respecto de las directrices jurisprudenciales que había marcado en controversias sustancialmente idénticas el extinguido Tribunal Central de Trabajo. Este había establecido un criterio hermenéutico, en sus Sentencias de 7 de mayo de 1986 y 7 de septiembre de 1987, que era adverso a cualquier diferencia retributiva entre el personal eventual y temporero por un lado y los trabajadores fijos de plantilla por el otro, siempre que la razón de ese distinto trato fuera la mera temporalidad de la relación de servicio o de empleo, ya que tal discriminación se oponía al precepto constitucional invocado al comienzo así como a los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo. Tal tesis es la que asume explicitamente el Juez de lo Social núm. 3 de Málaga en su Sentencia de 19 de enero de 1989, mientras que la pronunciada el 28 de noviembre siguiente, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dice lo contrario, separándose así de la tendencia jurisprudencial hasta entonces prevalente.Ahora bien, el primero de los requisitos que han de concurrir para que ese distinto criterio adquiera relevancia desde una perspectiva constitucional no es otro sino la identidad del órgano judicial, cuyo cambio de orientación pueda aparecer como fruto de un voluntarismo selectivo frente a la decisión adoptada en supuestos sustancialmente iguales, frente a otros justiciables y no como una solución genérica, con validez general para todos los casos en igualdad de circunstancias (STC 63/1989). Es inexcusable, pues, como presupuesto necesario pero no suficiente, que el autor de las Sentencias sedicentemente contradictorias sea el mismo (SSTC 183/1991 y 42/1992) en su consideración orgánica, abstracción hecha de la composición personal cuya variación no afecta a su mismidad. No es este el caso de las Salas de lo Social creadas en los Tribunales Superiores de Justicia y en la Audiencia Nacional entre las cuales se fragmentó efectivamente la competencia objetiva del extinguido Tribunal Central de Trabajo, único para todo el territorio nacional, distribución que se hizo en función del ámbito geográfico de los antedichos órganos judiciales. No hay sucesión a título universal, como pone de manifiesto el Acuerdo reglamentario que el 10 de mayo de 1989 adoptó el Consejo General del Poder Judicial para regular el traspaso de asuntos pendientes que se hizo en bloque al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de su ámbito material, sin atender a la dimensión espacial. Ello explica precisamente que haya resuelto, en el caso ahora entre manos, un recurso de suplicación contra la Sentencia de un Juez de lo Social con sede en Málaga. La diferente configuración del viejo Tribunal Central y de las nuevas Salas de lo Social, que facilmente puede inducirse de sus características respectivas y del contexto en el cual se encuadran, impide la identificación de éstas y aquél desde la óptica del principio de igualdad, según hemos tenido ocasión de precisar más de una vez (AATC 163/1990 y 266/1990). 2. Ahora bien, los reproches a la Sentencia impugnada no paran en este del cambio de criterio, sino que apuntan más alto o más hondo, al mismo núcleo de la cuestión controvertida, por sí misma y sin compararla con otras anteriores. Sin embargo, aun cuando el objeto de este proceso sea tal decisión judicial que aplica sin vacilación el art. 15 del Convenio Colectivo de la provincia de Málaga para las empresas de manipulación y envasado de agrios, queda claro que tal clausula es la realmente impugnada por elevación, siquiera lo sea mediata o indirectamente. El Convenio, con valor normativo y, en consecuencia, inscrito en el sistema de fuentes del Derecho está por ello mismo subordinado a las normas de mayor rango, en virtud del respeto al principio de jerarquía reconocido constitucionalmente como una de las facetas del imperio de la Ley, ateniéndose al elenco de los derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y muy especialmente el que proclama la igualdad y veda cualquier discriminación. De ahí que en tales Convenios no se puedan establecer diferencias de trato arbitrarias e irrazonables entre situaciones iguales o equiparables, y muy especialmente en caso de identidad de trabajo (SSTC 52/1987 y 136/1987).En definitiva, la discriminación se imputa a la propia norma y no a su aplicación, desde el momento en que esta coincide exactamente con aquella. Por tanto, el primer paso ha de ser exponerla tal cual es para luego analizarla a la luz del principio constitucional bajo el cual se cobija el amparo pedido. En el ya mencionado art. 15 del Convenio Colectivo puede leerse que "se establecen dos pagas extraordinarias que se abonarán los días 15 de julio y 20 de diciembre. Su importe será de 21 días de salario base más antigüedad, para el personal fijo discontinuo y eventual, y que las percibirán prorrateadas diariamente. Para el personal fijo de plantilla, el importe de dichas pagas será de 30 días de salario base más antigüedad, que se percibirán íntegras a su vencimiento". Conviene a nuestro propósito subrayar, por una parte, que existen dos elementos igualitarios, uno explícito y otro implícito. En efecto, por una parte la base para el cómputo es la misma para todos (sueldo más antigüedad) y, por otra, en ninguna de ambas situaciones se hace alusión al tipo de trabajo desarrollado, factor no tenido en cuenta al respecto en la claúsula analizada ni tampoco en la Sentencia objeto de impugnación.Antes de proseguir, hagamos un alto en el camino para traer aquí la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley, en abstracto, cuyos rasgos esenciales resume nuestra STC 76/1990 así:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.