Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 160/2012 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 160/2012, de 20 de septiembre (BOE núm. 250, de 17 de octubre de 2012) ECLI:ES:TC:2012:160 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trias, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6021-2001, planteada por el Juzgado Central de Menores, sobre el apartado 2
(87)20, “Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil”, reconoció la conformidad constitucional de las singularidades que caracterizan la intervención judicial-penal sobre menores. La actual Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal del menor, en su exposición de motivos, se reconoce tributaria de aquella Sentencia, que sentó la naturaleza sancionadora-educativa de este subsistema de la justicia penal. El propio Juez Central de Menores en su Auto de planteamiento de la presente cuestión, advertía de la pertinencia de atender a los principios y disposiciones internacionales que forman parte de nuestro derecho interno, como había puesto de relieve el Letrado del menor en el trámite de audiencia realizado al efecto. Efectivamente, en relación a menores de edad condenados por delito conforme a la Ley Orgánica 5/2000, el alcance del principio de reinserción social cobra su verdadero sentido a la luz de los derechos de niños y adolescentes y de los deberes correlativos de los Estados. 3. Desde esta perspectiva, la primacía del interés superior del menor debe operar necesariamente como criterio transversal en toda intervención que afecte a menores de edad. De manera que aquellas medidas que no estimulen su readaptación social, o más aún, si resultan contraproducentes, resultan contrarias a lo establecido en los convenios que forman parte de nuestro Derecho interno. Por ello, en relación con los menores de dieciocho años -grupo sobre el que se proyecta explícitamente la Convención sobre los derechos del niño como se declara en su art. 1- el mandato general recogido en el art. 25.2 CE adquiere mayor densidad normativa, al cohonestarse con los derechos del menor reconocidos ex art. 39.4 CE. En este marco, la finalidad de reinserción social no puede ser calificada como un mero criterio complementario de orientación de la forma de cumplimiento de las penas, como ocurre con los adultos, sino que se convierte en el criterio central que debe presidir todas las decisiones que afecten al menor. Lo cual no significa ni lenidad ni exclusión de medidas que puedan tener carácter aflictivo más marcado, si resultan acordes con los objetivos de reinserción social atendiendo individualizadamente a las particulares circunstancias de la persona del menor. Esta diferente proyección de la finalidad resocializadora debe situarse como parámetro central en el análisis de constitucionalidad de la norma cuestionada, a fin de determinar la compatibilidad constitucional de medidas inspiradas en estrictos criterios aflictivos-expresivos de prevención general, y las posibilidades de armonización de los fines preventivos generales con aquel interés superior del menor, cifrado en el interés general en el favorecimiento de la reinserción social de quien por edad, tiene toda la vida por delante. Y nada más preventivo que evitar los peligros de contagio que abocan en carreras delictivas. Dicho de otra manera, ¿es legítimo, y hasta qué punto, la acogida de criterios de prevención general en el ámbito de los menores, que acentúen el carácter sancionador-retributivo sobre el educativo? La Sentencia de la que discrepo, subrayando que el fin de reinserción social no es exclusivo ni excluyente de otros fines, acierta a sentar un criterio o test de constitucionalidad de la norma atendiendo a su compatibilidad con los fines de reinserción “de manera que, sin lugar a dudas, una norma que impidiera de modo radical tal posibilidad sí resultaría contraria al art. 25.2 CE” (FJ 5). Entiendo, con la Sentencia, que la satisfacción de necesidades preventivas de disuasión -dirigida al colectivo de menores- e incluso de pacificación de la conmoción que causa un delito especialmente grave, puede armonizarse con los fines de reinserción, pero la compatibilidad predicada en abstracto debe someterse en concreto a ciertas restricciones en función de cómo se pretenden obtener aquellos fines preventivo generales, con qué clase de instrumento o intervención. Como es reconocido en la doctrina científica, apoyada en datos empíricos, las características del control judicial y del proceso penal, también respecto a menores, despliegan ya un efecto comunicativo de advertencia que sirve a los fines de prevención general. Recuérdese la antigua máxima de Beccaria señalando que disuade más la no impunidad que la gravedad de la pena con que se amenaza, o que más vale una pena cierta aunque no sea grave, que una pena muy grave cuya aplicación resulte incierta. Máximas que traigo a colación para poner de relieve que la obtención de fines de prevención general no va necesariamente asociada a la necesidad de imponer penas o sanciones de agravada aflictividad. No puede desconocerse que bajo la advocación de necesidades de prevención general pueden esconderse meras finalidades de apaciguamiento simbólico o político de otro cariz cuya legitimación resulta más problemática. En todo caso, la imposición de una medida especialmente aflictiva, como lo es el internamiento en régimen cerrado, debe ser excepcional, y fundada en una justificación reforzada que aporte coherencia al desplazamiento, o a la relativización, de la primacía de los fines resocializadores. 4. La norma que motiva el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, como se dice en la Sentencia, es evidente que responde al objetivo de ampliar el efecto preventivo general de la intervención sobre menores en supuestos de especial gravedad. También es patente que introduce una serie de consecuencias que excepcionan de forma drástica las reglas de individualización y de flexibilidad que caracterizan la justicia de menores, y que se aproxima al sistema de justicia de adultos. El Juez queda totalmente limitado en su facultad de elección de la sanción más adecuada: necesariamente debe imponer una sanción de internamiento en régimen cerrado; no puede decretar un internamiento en régimen semiabierto, abierto, o cualquier otra medida del largo elenco recogido al efecto. Se impone un tiempo o “periodo de seguridad” de obligado cumplimiento antes de que puedan entrar en juego las instituciones propias del sistema de menores, previstas para modular y, en su caso, reducir, en lo que resulte procedente, los tiempos de internamiento, medida cuya imposición y duración debe ajustarse a criterios de ultima ratio conforme a la establecido en la Convención sobre los derechos del niño. Queda eliminada la figura de “suspensión de la ejecución del fallo” (art. 40 Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores) ya que se obliga al cumplimiento en régimen cerrado un determinado tiempo, la mitad de la sanción impuesta por el delito. Este es el punto concreto que motiva el planteamiento de la cuestión, pues el Juez decretó como sanción más adecuada al caso, dentro de lo que la ley le permitía, la mínima duración del internamiento, un año. Duración que permite al juez, como regla general, disponer la suspensión del cumplimiento desde el inicio, para evitar el ingreso en centro de internamiento cuando así lo considere pertinente, pero que es excluida en la disposición adicional cuarta, apartado 2 c). Que tales restricciones se justifiquen por razones de prevención general constituye una afirmación de la que no puede concluirse que la intensidad del endurecimiento de la sanción y correlativas restricciones apuntadas discurra de forma legítima, compatible con el respeto a los fines de reinserción social cuyo deber de observancia ostenta un peso específico en el ámbito que analizamos. Para enjuiciar el grado de interferencia con las finalidades del art. 25.2 CE, o el impedimento “radical” de éstas, deben tomarse en su conjunto las limitaciones que impone el precepto. Téngase en cuenta que la eliminación de la posible “suspensión de ejecución del fallo” va unida a la eliminación de la sustitución, cese o modificación del internamiento en régimen cerrado, por un tiempo o “período de seguridad”, que puede ir de los seis meses en los casos de menor entidad, hasta los cinco años en los casos más graves. Por lo tanto, en relación al círculo de supuestos afectados por la norma en cuestión, jóvenes de 16 o 17 años, responsables de alguno de los delitos listados en la cabecera del precepto -delitos unos muy graves y otros de menor gravedad pero con la connotación de terrorismo- se diseña un término temporal de cumplimiento de la sanción de internamiento en régimen cerrado, durante el cual queda excluida la aplicación de criterios educativo-sancionadores que pudieran suavizar o modificar el régimen de internamiento. Aun cuando el internamiento estuviera contraindicado por razones educativas para evitar contagios de influencias nocivas u otras consecuencias desocializadoras, el Juez tiene impedida su intervención para tales fines, durante ese tiempo del “período de seguridad”, como ocurre en el caso que motivó la presente cuestión de inconstitucionalidad. Es esta una restricción que a todas luces impide radicalmente que operen los principios propios de la intervención sancionadora-educativa y, por ello, a mi juicio, constituye patente vulneración de los principios constitucionales ex arts. 25.2 y 39.4 CE. Desde la prohibición general de la privación de libertad como sanción para menores, salvo en casos de último recurso y cuando no quepa otra vía (art. 37 de la Convención sobre los derechos del niño), resulta clara la violación del mandato de contención en lo que afecta a la libertad del menor. No puede afirmarse aquí que el internamiento resulte “necesario” por razones de prevención general dada la gravedad de los delitos referidos. Si tenemos en cuenta el conjunto de medidas especiales que la propia disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 7/2000 incorpora en concreto para delitos de terrorismo, puede comprobarse la acumulación de previsiones adoptadas a tales efectos. Las previsiones “especiales” se disponen en siete excepciones a los criterios generales de aplicación de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores. Junto a la que ocupa la presente cuestión de constitucionalidad [apartado 2 c)] resaltan otras de calado, como es la adición de la pena de inhabilitación absoluta por un período al menos de cinco años, en paralelo con la previsión contemplada en el art. 579.2 del Código penal para los adultos. Una consecuencia especialmente intensa ya que sus efectos se prolongan una vez alcanzada la mayoría de edad, que conlleva entre otras prohibiciones, el impedimento de acceso a cualquier modalidad de empleo público. La remisión a los plazos de prescripción del delito del Código penal, más largos que los establecidos para los menores de edad, o la creación del Juzgado de Menores de la Audiencia Nacional, forman parte de la batería de “especialidades” inspiradas en objetivos de prevención general que refuerzan la severidad del mensaje conminativo en el ámbito de delitos de especial gravedad. En este contexto, la posposición de los derechos del menor a un tratamiento educativo-resocializador no puede considerarse justificada por “necesidades” de intensificación de la prevención general. La imperatividad de la medida de internamiento cerrado, sin posibilidad de modulación por el órgano judicial, supone sacrificar oportunidades educativas y de integración, o incluso como en el caso a quo, no impedir posibles influencias nocivas que pueden derivar de situaciones de internamiento contraproducente para el menor. El carácter temporal de la supeditación de tales derechos no empece la constatación de la vulneración flagrante. La gravedad de los delitos que motivan las previsiones especiales, tampoco justifica la intensidad de los impedimentos a la individualización de la respuesta sancionadora conforme a las exigencias constitucionales relativas al tratamiento de los menores de edad. La Convención de derechos del niño no reconoce excepciones al derecho del menor a ser tratado desde parámetros educativos que favorezcan su desarrollo e integración social. En definitiva, la norma cuestionada impide de forma absoluta la ponderación de las circunstancias personales de los menores de edad, con radical preterición, durante un período de tiempo significativo, de la finalidad resocializadora del art. 25.2 CE y de los derechos del menor concernidos ex art. 39.4 CE, frente a otros fines preventivo-generales y especiales de la pena. Por ello, a mi juicio, debió estimarse la cuestión planteada por el Juzgado Central de Menores, declarando la inconstitucionalidad del apartado 2
- c)de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 7/2000 por vulneración del art. 25.2 en relación con el 39.4 CE. Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas. Número y fecha BOE [Núm, 250 ] 17/10/2012 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6021-2001 Fecha de resolución 20/09/2012 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por el Juzgado Central de Menores en relación con el apartado 2
- c)de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, introducida por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación del Código penal y de la Ley Orgánica 5/2000 en relación con delitos de terrorismo. Síntesis Analítica Principios de igualdad en la ley y de orientación resocializadora de la pena: constitucionalidad del precepto legal que restringe las posibilidades de modificar, sustituir o suspender la aplicación de la medida de internamiento hasta el cumplimiento de la mitad de su duración en los supuestos de comisión de determinados delitos especialmente graves. Votos particulares. Resumen La Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores supedita la suspensión de las medidas limitativas de libertad al cumplimiento de la mitad de su duración cuando se hayan impuesto a infractores mayores de dieciséis años que hayan cometido un delito de homicidio, asesinato, violación, delitos contra la libertad sexual agravados, delitos de terrorismo y aquellos otros para los cuales el Código penal establezca una pena superior a los quince años de prisión. El Juzgado Central de Menores cuestiona la compatibilidad de este régimen con el principio de igualdad y con la finalidad resocializadora de las penas. Se desestima la cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia afirma que el criterio diferenciador en función del destinatario de la ley posee una base objetiva y una justificación razonable. La concreta regulación diferenciada atiende a un dato rigurosamente neutro como lo es la gravedad penal de la conducta, a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos y a su grado de lesividad, de modo que la restricción de la suspensión de la ejecución de la medida se aplicarán por igual a todos los menores que, en la franja de edad establecida, cometan tales conductas delictivas. La citada limitación no se revela desproporcionada teniendo en cuenta la mayor gravedad de los delitos recogidos en la norma cuestionada y consiguientemente la necesidad de reforzar la eficacia preventivo-general de la respuesta jurídica para la protección de los bienes jurídicos más esenciales del ciudadano y de la sociedad. Por otro lado, la norma general cuestionada atiende no sólo a la finalidad resocializadora de la pena sino también a otras constitucionalmente legítimas como son la prevención general, prevención especial, retribución, especial trascendencia constitucional, cuyas funciones no son contrarias al art. 25.2 CE dado que no restringe a los delitos graves cometidos por infractores con edad superior a dieciséis años, en los que el fin de protección de bienes jurídicos puede precisar una mayor atención a funciones legitimas de prevención general. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente y otro discrepante, este último suscrito por dos magistrados. 1. El precepto cuestionado, por el que se limita para determinados delitos la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento en régimen cerrado de menores, no es contrario al art. 25.2 CE puesto que no impide atender a necesidades de reinserción social y se restringe a delitos de especial gravedad cometidos por infractores con edad superior a dieciséis años [FJ 6]. 2. No es desproporcionada la limitación de la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento en régimen cerrado de menores por encima de dieciséis años, teniendo en cuenta la mayor gravedad de los delitos recogidos en la norma cuestionada y la necesidad de reforzar la eficacia preventivo-general de la respuesta jurídica para la protección de los bienes jurídicos más esenciales del ciudadano y de la sociedad [FJ 8]. 3. La restricción de la suspensión de la ejecución de la medida de internamiento establecida en la norma cuestionada posee una justificación razonable, ya que parte de un dato objetivo –la gravedad penal de las conductas reseñadas– y se aplica por igual a todos los menores – en la franja de edad establecida– que cometan tales conductas delictivas, conjugando el fin prioritario de reinserción social que preside la legislación penal de menores con la función de prevención general que ha de desplegar la sanción para cumplir su cometido de protección de bienes jurídicos [FJ 8]. 4. Lo necesario para la satisfacción de la prevención general, en lo relativo a la decisión sobre el si y el cuánto de la pena a imponer, puede no ser lo idóneo o lo más aconsejable desde la óptica de la reinserción social, siendo labor del legislador, dada su competencia exclusiva para el diseño de la política criminal, la articulación de las relaciones entre ellos (SSTC 203/2009, 60/2010) [FJ 4]. 5. La proporción entre el comportamiento penalmente típico con la sanción asignada, ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que puede perseguir la pena y las formas en que esta opera (SSTC 55/1996, 161/1997) [FJ 4]. 6. Para la aplicación de la suspensión del fallo, recogida en el artículo cuestionado, deben ponderarse, ex art. 25.2 CE, las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad (STC 36/1991) [FJ 3]. 7. El análisis de la inconstitucionalidad del precepto cuestionado no puede partir de su compatibilidad con el mandato de reinserción social como finalidad exclusiva y excluyente de las sanciones privativas de libertad, sino que deberá atender a su armonización con otros fines legítimos de la pena, analizando tanto la reducción de las posibilidades de reinserción social como si ello aparece justificado por un fin legítimo (SSTC 167/2003, 151/2009) [FFJJ 4, 5]. 8. Doctrina sobre el principio de reeducación y reinserción social de los menores infractores, ex art. 25.2 CE (SSTC 120/2000, 57/2007) [FJ 3]. 9. El art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes (SSTC 2/1987, 120/2000) [FJ 3]. 10. El principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, siendo constitucionalmente lícita la diferencia de trato cuando las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, evitando resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 200/2001, 84/2008) [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores Disposición adicional cuarta, apartado 2
- c)(redactada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre) Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en relación con los delitos de terrorismo En general Decreto de 11 de junio de 1948, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre tribunales tutelares de menores En general, f. 3 Artículo 15, f. 3 Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985 Artículo 14.4, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, VP I Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6 Artículo 14, ff. 1, 7 Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 3, 7 Artículo 17.1, f. 4 Artículo 24, f. 3 Artículo 24.1, f. 5 Artículo 25.2, ff. 1, 3 a 6, VP II Artículo 39.4, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP I, VP II Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing) En general, VP II Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 En general, VP II Artículo 1, VP II Artículo 37, VP II Artículo 37 b), VP II Artículo 37 c), VP II Artículo 40.1, VP II Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores En general, f. 3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, ff. 4, 6 Artículo 80.1, f. 4 Artículo 88.1 párrafo 2, f. 4 Artículo 138, ff. 1, 2 Artículo 139, ff. 1, 2 Artículo 179, ff. 1, 2 Artículo 180, ff. 1, 2 Artículos 571 a 580, ff. 1, 2 Artículo 579.2, VP II Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores En general, ff. 2, 3, 5, 6, VP II Exposición de motivos, f. 3, VP II Artículo 7.3, f. 5 Artículo 9.4, f. 8 Artículo 9.5, ff. 2, 5 Artículo 9.5 (redactado por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre), ff. 7, 8 Artículo 9.5 párrafo 2, f. 1 Artículo 10.2 b), f. 2, VP I Artículo 13, f. 2 Artículo 14, f. 1 Artículo 14.1, f. 5 Artículo 40, ff. 1 a 5, 8, VP I, VP II Artículo 51.1, ff. 1, 2, 5 Disposición adicional cuarta, ff. 1, 6 a 8, VP II Disposición adicional cuarta, apartado 2 (redactada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre), f. 8 Disposición adicional cuarta, apartado 2
- c)(redactada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre), ff. 1, 2, 6, VP I, VP II Disposición adicional cuarta, apartado 2
- c)inciso in fine (redactada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre), f. 2 Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en relación con los delitos de terrorismo En general, ff. 1, 3, 8 Artículo 9.5, f. 7 Artículo 10 b), f. 7 Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores En general, f. 2 Exposición de motivos, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 8 Internamiento de menoresInternamiento de menores, ff. 2, 4, 8 Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 7 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 2 Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 8 Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos MenoresMenores, ff. 3, 5, 7, 8 Reinserción socialReinserción social, ff. 3, 5, 7, 8 Responsabilidad penal de los menoresResponsabilidad penal de los menores, ff. 2, 3, 5 Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, f. 3 Suspensión del derecho de guarda de menoresSuspensión del derecho de guarda de menores, f. 8 TerrorismoTerrorismo, f. 2 Jurisdicción de menoresJurisdicción de menores, ff. 2, 4, 8 Sentencia penalSentencia penal, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web