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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 131/2013

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 131/2013 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 131/2013, de 5 de junio (BOE núm. 157, de 02 de julio de 2013) ECLI:ES:TC:2013:131 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1725-2002, promovido por sesenta y cuatro Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, ocho del Grupo Federal de Izquierda Unida y seis del Grupo Mixto, todos ellos en el Congreso de los Diputados, contra los artículos: 4.3, 6.5, 9.2, 15.2, 23, inciso segundo, 27.1, 32, 42.3, 46.3, inciso segundo, 50 último inciso, 51, 52 in fine, 72, 83.2, 84, inciso primero; disposiciones adicionales cuarta.2 y séptima; y disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Ha intervenido la Abogada del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, con fecha de 21 de marzo de 2002, por parte de don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de, sesenta y cuatro Diputados del grupo parlamentario socialista, ocho del grupo federal de Izquierda Unida y seis del grupo mixto, todos ellos en el Congreso de los Diputados, se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos: 4.3, 6.5, 9.2, 15.2, 23, inciso segundo, 27.1, 32, 42.3, 46.3, inciso segundo, 50 último inciso, 51, 52 in fine, 72, 83.2, 84, inciso primero; disposiciones adicionales cuarta.2 y séptima; y disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (en adelante: LOU).El recurso se sustenta en los fundamentos que a continuación se resumen:Con carácter previo, los recurrentes manifiestan que el recurso se articula en orden a tres perspectivas de examen: la adecuación de los mandatos contenidos en la Ley con respecto del sistema constitucional de fuentes, especialmente en lo relativo a la exigencia de ley orgánica; la adecuación del contenido de la Ley al sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; y, por último, a la eventual vulneración por parte de los preceptos impugnados de los derechos fundamentales a la autonomía universitaria, a la libertad académica y a su disfrute en condiciones de igualdad.

  1. a)Consideraciones relativas a la infracción por la Ley Orgánica de universidades del art. 53.1 CE y de la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE.El reproche de inconstitucionalidad se dirige, en este apartado, contra los arts. 4.3, 9.2 y 32 LOU, esencialmente, por excluir la regulación de determinadas materias de la Ley Orgánica a través de las correspondientes remisiones reglamentarias.En relación con el art. 4.3 LOU, que atribuye al Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades.A juicio de los recurrentes el precepto no se refiere a ningún aspecto accesorio, complementario o indirecto de la autonomía universitaria, sino a un elemento central y nuclear de la misma, la determinación de los “requisitos básicos” para la creación y reconocimiento de las universidades, pues se trata de requisitos medulares para el ejercicio de la autonomía universitaria y, por ende, de condiciones de ejercicio del derecho. Pero es que, además, la previsión impugnada altera el sistema de fuentes incidiendo en el ámbito de relaciones de los poderes del Estado, porque al corresponder al legislador estatal o autonómico la creación o reconocimiento de las universidades, resulta que la ley se convierte en un mero acto de aplicación de la norma reglamentaria. Si bien este tipo de leyes se conforman bajo la categoría de “leyes medida” no es aceptable que el marco jurídico de dichas leyes lo constituya una norma de rango reglamentario, sino en su caso la propia ley orgánica. Por último, ha de tenerse en cuenta que a lo largo de la ley orgánica, al margen de menciones puntuales, no se establecen condiciones para la creación de las universidades, por lo que no puede entenderse que el precepto impugnado se remite únicamente al reglamento sólo para desarrollar, completar o articular aspectos ya contenidos en la ley orgánica.Con respecto del art. 9.2 LOU referido a los departamentos universitarios y que atribuye al Gobierno la aprobación de las normas relativas a la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios.Los recurrentes parten de la centralidad que ocupan los departamentos en la estructura universitaria dado sus relevantes funciones en materia de enseñanza e investigación. Por ello ha de considerarse que los elementos básicos de dichas estructuras han de contenerse en la Ley Orgánica, lo cual no es el caso. El margen conferido de esta manera al Gobierno por parte de la Ley excede los límites del desarrollo para suponer una auténtica deslegalización de la materia lesiva de la reserva que se deduce de los arts. 53.1 y 81.1 CE.En lo que respecta al art. 32 LOU por el que se regula la Agencia Nacional de Evaluación.Dicho precepto atribuye al Consejo de Ministro, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la aprobación y, la autorización para la constitución de la Agencia Nacional de Control de la Calidad y Acreditación. Los recurrentes imputan a la norma que, según la misma, serán disposiciones reglamentarias las que regulen la composición y actividad de un ente administrativo cuya actividad incide sobre los derechos fundamentales. Concretamente: evaluación de planes de estudio a los efectos de una eventual revocación o suspensión por parte del Gobierno de la homologación de títulos (art. 35.5 y 6 LOU), la evaluación de los candidatos a diferentes categorías del profesorado universitario (arts. 50 a 52 LOU), la valoración de méritos para la asignación de complementos retributivos al personal docente e investigador contratado (art. 55.4 LOU), puede deducirse también del tenor de la norma que le corresponderá la evaluación de los integrantes de las comisiones encargadas de las pruebas de habilitación del profesorado (art. 57.4 LOU), la emisión del informe favorable para la exención de los requisitos para acceder a las pruebas de habilitación a cátedras de universidad (art. 60.1), la valoración de méritos para la asignación de complementos retributivos al personal docente e investigador funcionario (art. 69.4 LOU) y la evaluación positiva requerida al veinticinco por ciento del personal docente de las universidades privadas (art. 72.2 LOU).Tanto desde la óptica de la autonomía universitaria, en lo relativo a la evaluación de los planes de estudio, como en lo relativo a las condiciones que afectan al acceso a la función pública parece ineludible la reserva de ley orgánica. No puede enervarse la tacha aducida por el hecho de que la disposición final cuarta LOU confiera carácter orgánico a todo el título en el que se encuentra el precepto impugnado, pues la regulación en él contenida es de mínimos significando realmente una deslegalización de la materia.
  2. b)Preceptos de la Ley Orgánica 6/2001 que infringen el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas derivado del art. 149.1, 8, 15 y 30 CE.Los recurrentes aducen que los arts. 4.3, 9.2, 42.3, 83.2 y la disposición adicional séptima LOU vulneran el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, extendiendo el campo de acción del poder central más allá de lo que permite el bloque de constitucionalidad según ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal. En este sentido, se achaca al legislador estatal que, lejos de fijar el contenido de las bases en las materias que le corresponde, se remite en este particular al Gobierno para que mediante real decreto ejerza tal función delimitadora.El art. 4.3 es impugnado también por la remisión que se realiza en favor del Gobierno para determinar los requisitos para crear y reconocer las universidades. Sin negar el carácter básico del precepto se reprocha que la determinación de las bases deba realizarla el Gobierno excediendo del ámbito que la jurisprudencia de este Tribunal atribuye al Ejecutivo en la materia y que ha de ceñirse a completar o concretar las bases. Tampoco se justifica la intervención gubernamental en la complejidad técnica de la materia, pues en realidad afecta medularmente al desarrollo del art. 27 CE y por ello tal determinación corresponde al legislador.Idéntica argumentación se destina, por parte de los recurrentes, a controvertir el art. 9.2 LOU por el que se encomienda al Gobierno la aprobación de las normas relativas a la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios.Se impugna el art. 42.3 LOU que atribuye al Gobierno la determinación de las normas básicas relativas a los procedimientos para la admisión de los estudiantes en las universidades. Nuevamente se critica la remisión incondicionada que efectúa la norma en favor el reglamento. En este sentido, la intervención del Ejecutivo no puede justificarse pues no se trata de una materia sujeta a cambios constantes, pues de lo que se trata es de fijar bases o criterios generales para la admisión de los estudiantes.Se impugna el art. 83.2 LOU, relativo a los procedimientos de autorización de los trabajos y contratos suscritos por grupos de investigación, departamentos universitarios y profesorado, así como la determinación de los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que se obtengan de los mismos. Nuevamente los recurrentes reprochan que el precepto encomiende al Gobierno que dicte las normas básicas sobre el particular. Reconociendo que esta materia tiene un mayor contenido técnico, que justifica la intervención reglamentaria, se niega que pueda excluirse cualquier intervención legislativa.A continuación se cuestiona la disposición adicional séptima atinente al régimen de los conciertos entre las universidades y las instituciones y establecimientos sanitarios. De acuerdo con el criterio anteriormente seguido se cuestiona que la norma excluya la intervención del legislador en la materia o que, por parte de la misma, se hubieran fijado por los menos las reglas generales.El apartado concluye cuestionando la disposición final cuarta LOU. En ella se indica qué preceptos de la Ley tienen carácter orgánico, pero nada se establece con respecto de los que tengan carácter básico de desarrollo del art. 27 CE. Con esta técnica se desvirtúa el espacio decisional de las Comunidades Autónomas al no establecer el marco de su intervención que no invada o lesione la competencia general del Estado. Dicha calificación básica, no es una mera facultad del Estado sino “un deber inherente a su función” (STC 179/1992, de 13 de noviembre).
  3. c)Alegaciones relativas a la infracción por la Ley Orgánica 6/2001, del derecho fundamental a la autonomía universitaria del art. 27.10 CE.Con carácter previo se recuerda que, sin perjuicio de que la jurisprudencia de este Tribunal ha conformado el derecho a la autonomía universitaria como un derecho de configuración legal, la discrecionalidad del legislador en la materia no es absoluta. Se sostiene que la intervención del legislador ha sobrepasado los límites del respeto a la autonomía universitaria.El primero de los preceptos impugnados en este apartado es el art. 15.2 LOU, al que se critica que imponga la presencia, en los consejos de gobierno de las universidades públicas de tres miembros del correspondiente consejo social que deberán ser ajenos a la comunidad universitaria. Se aduce que la norma, aun imponiendo una presencia de miembros ajenos a la universidad minoritaria supone una limitación en las facultades de autoorganización de las universidades, puesto que al contar con voto su presencia puede resultar determinante en la adopción de acuerdos estrictamente académicos.El art. 23, inciso segundo LOU que establece el nombramiento del gerente de la universidad por parte del rector de acuerdo con el consejo social, supone a juicio de los recurrentes imponer la concurrencia de voluntades para el citado nombramiento que sobrepasa las facultades de intervención de los consejos sociales, que podrían justificarse en cuanto el gerente es el responsable de los servicios administrativos y de gestión de la universidad, pero nunca llegar a conformarse como una imposición que restrinja el margen de discrecionalidad del rector.Por su parte, el art. 46.4, inciso segundo LOU está dedicado a las normas que han de regular el progreso y permanencia de los estudiantes en las universidades. Los recurrentes sostienen que la atribución a los consejos sociales de la facultad de aprobar dichas normas sin intervención alguna de los órganos académicos incide en un ámbito propio de la autonomía universitaria [art. 2.2
  4. f)LOU]. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal lesiona la autonomía universitaria la atribución a los consejos sociales de funciones estrictamente académicas (STC 26/1987). Se argumenta por los recurrentes en este sentido que a la postre, el precepto perturba la libertad académica, de cátedra de investigación y de estudio (libertades que fundamentan la propia autonomía universitaria), en definitiva “perturba la responsabilidad exclusiva que el ejercicio de su derecho a la docencia y al estudio corresponden al profesor y al alumno”.Seguidamente son objeto de impugnación los arts. 50, 51 y 52 LOU en lo relativo al régimen de la contratación de los profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores y profesores contratados doctores, respectivamente. La argumentación para controvertir los tres preceptos se sustenta en que la norma impone como requisito previo a la contratación haber superado la evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externo que en el ámbito de las Comunidades Autónomas establezca la correspondiente evaluación. La previsión supone condicionar la actuación de las universidades en la contratación del profesorado y resulta incompatible con la autonomía universitaria por desproporcionado e innecesario para asegurar los fines que se persiguen, en concreto asegurar la calidad del profesorado. No se excluye por sí misma la capacidad de evaluación del profesorado atribuida a las Administraciones autonómicas y del Estado, sino su carácter excluyente, pues sustituye la valoración de idoneidad que le corresponde realizar a cada universidad. En el caso de los profesores colaboradores (art. 51 LOU) se cuestiona que únicamente proceda su contratación, además, en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, teniendo en cuenta que la Ley no integra a los mismos en un cuerpo nacional, sino que se trata de una figura docente de carácter contractual.El apartado concluye con la impugnación del art. 84, inciso primero LOU por el que se regula la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas por parte de la universidad. La controversia se sustenta en que la Ley dispone que la creación sea aprobada por el correspondiente consejo social de la universidad. Dada la dimensión económica que puede comportar la creación de dichos entes, los recurrentes no niegan la participación del consejo social en el proceso, sino que la misma se sustancie mediante la prestación del necesario acuerdo para crearlos. De esta forma, la intensidad otorgada por el legislador a la intervención de los consejos sociales en la materia supone que queden absolutamente condicionadas las facultades de los órganos académicos, lesionándose en consecuencia su autonomía constitucionalmente garantizada.
  5. d)Alegaciones concernientes a la vulneración del derecho a la autonomía universitaria “y de los derechos a la igualdad y a la libertad de estudio, creación, investigación y docencia de los componentes de la Universidad en lo que se refiere a la regulación de las universidades privadas”.Los recurrentes realizan un reproche general en el sentido de que la regulación de los derechos fundamentales que integran la libertad académica de los miembros de la comunidad universitaria en las universidades privadas adolece de falta de garantías. Admitida la existencia de universidades privadas y de diferencias con respecto de las públicas al someterse éstas a un régimen de transparencia y control derivado de su integración en la Administración, los mandatos y principios constitucionales son aplicables tanto a unas como a otras. Pues bien, la autonomía universitaria se proyecta en los derechos y facultades que integran la libertad académica y que debe estar asegurada frente a injerencias externas de origen tanto público como privado. A continuación pasan a impugnar los siguientes preceptos:El art. 6.5 LOU sobre la aprobación de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas. Se aduce que, dado la relevante naturaleza de este tipo de normas (los estatutos en las universidades públicas y las normas de organización en las universidades privadas) los requisitos que el legislador de forma expresa y exhaustiva ha previsto para los Estatutos de las universidades públicas son ignorados en el caso de las privadas a salvo de una genérica apelación a la participación en el art. 6.5 LOU. El resultado es que esta materia queda desregulada y en manos de “actores” ajenos a la universidad (las personas físicas o jurídicas promotoras de la creación de la universidad y titulares de la misma). Esta restricción de la autonomía universitaria en el caso de las universidades privadas provoca una situación de desigualdad de éstas con respecto de las públicas, creando dos categorías distintas en cuanto al ejercicio de derechos fundamentales. A juicio de los recurrentes el régimen de elaboración de las normas de las universidades privadas entraría en contradicción con los arts. 14, 20 b), 20 c), 27.1 y 27.10 CE.Con respecto del art. 27.1 LOU relativo a la autonomía organizativa de las universidades incurre en semejante defecto al apuntado en el anterior precepto impugnado, pues únicamente se refiere a que las normas de funcionamiento de las universidades privadas habrán de contemplar los órganos de gobierno así como los correspondientes procedimientos de designación y remoción, sin regulación añadida alguna en comparación con el exhaustivo régimen previsto en la materia para las universidades públicas. De esta forma, según se sostiene en el recurso, queda expedita la vía para introducir cualquier tipo de órganos de gobierno en las universidades privadas en los que no se garantice la presencia y participación en los mismos de los miembros de la comunidad universitaria. Se concluye igualmente denunciando que el precepto vulnera los arts. 14, 20 b), 20 c), 27.1 y 27.10 CE.Este apartado concluye impugnando el art. 72 LOU relativo al profesorado de las universidades privadas. Se denuncia un injustificado trato desigual en relación con las exigencias de cualificación previstas para el profesorado de las universidades privadas. Prácticamente, la única exigencia se limita, en el apartado segundo del precepto, a que al menos el 25 por 100 del profesorado se encuentre en posesión del título de doctor y haya obtenido la evaluación favorable de su actividad docente e investigadora, sin que se haga mención expresa a criterios de calidad para el restante setenta y cinco por ciento. Los recurrentes denuncian, en este particular, la vulneración de los arts. 14 y 27.1 CE.
  6. e)Alegaciones sobre la inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta, apartado segundo LOU por contradicción con el art. 14 CE.Se denuncia, por parte de los recurrentes, el establecimiento de un régimen especial de creación de las universidades de la Iglesia católica sustentado en un tratamiento desigual absolutamente injustificado y cuya característica más notoria es la exención de ley de reconocimiento para dichas universidades. Esta exención exime a las universidades favorecidas por la misma de toda comprobación de que cumplen los requisitos establecidos por el legislador para su creación y reconocimiento. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, no se impide que el legislador incorpore eventualmente diferencias de trato, pero sí que su establecimiento o existencia debe justificarse en la persecución de fines lícitos. Así las cosas, no es posible encontrar justificación a dicho trato ni en el art. 16.3 CE, que se refiere a relaciones de cooperación en materia de libertad religiosa, lo que no es el caso. Tampoco es posible acudir al Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, pues los tratados internacionales no son parámetro de constitucionalidad sino que, antes bien, están sujetos a la propia Constitución, de tal suerte que, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad de una norma amparada en un tratado que le presta cobertura podría derivar, incluso, en la inconstitucionalidad del propio tratado internacional. Pero es que, ni siquiera una recta interpretación del citado acuerdo permite colegir que las universidades de la Iglesia puedan quedar eximidas por el legislador del cumplimiento del requisito general del reconocimiento de las universidades privadas, que por cierto fue la norma y no excepción hasta 1979. Se concluye, en consecuencia, la inexistencia de causa razonable para el trato desigual denunciado y se postula la inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta LOU, en su apartado segundo, por vulnerar el art. 14 CE.El escrito de demanda concluye suplicando se tenga por presentado y formalizado el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades y que, tras los correspondientes trámites procesales, se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad de los preceptos referidos. 2. Mediante providencia de 23 de abril de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó los siguientes extremos: primero, admitir el presente recurso de inconstitucionalidad; segundo, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes; y, tercero, publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.La providencia fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 112, de 10 de mayo de 2002. 3. Con fecha de 30 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Abogada del Estado en el que solicitaba se le tuviera por personada a la representación que legalmente ostenta en autos del presente recurso de inconstitucionalidad y la prórroga del plazo concedido para formular alegaciones por ocho días más. 4. Con fecha de 7 de mayo de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por personado al Abogado del Estado, incorporando su escrito a las actuaciones, y prorrogar el plazo de alegaciones concedido por providencia de 23 de abril de 2002 en ocho días más a contar desde la expiración del ordinario. 5. El 10 de mayo de 2002 se recibió en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito firmado por la Presidenta del Congreso de los Diputados en el que se daba cuenta del acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara, con fecha 7 de mayo de 2002, por el que comunicaba a este Tribunal que, aun cuando el Congreso de los Diputados no se personaba en el procedimiento ni formulaba alegaciones, ponía a disposición del Tribunal Constitucional actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.Por su parte, el 20 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por la Presidenta del Senado en el que igualmente se daba cuenta del acuerdo adoptado por la Cámara el 7 de mayo de 2002 en el que se disponía dar por personada al Senado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6. Con fecha de 29 de mayo de 2002 se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de alegaciones firmado por la Abogada del Estado. Las alegaciones se articulan en dos grandes apartados. En el primero de ellos la Abogada del Estado realiza una serie de consideraciones generales sobre el alcance constitucional de la autonomía universitaria y sobre el régimen del reparto de competencias en la materia, pasando a continuación a examinar cada uno de los preceptos impugnados.En relación con la autonomía universitaria, la Abogada del Estado comienza recordando el tradicional debate doctrinal acerca de la conformación de la autonomía universitaria como derecho fundamental o como una garantía institucional, si bien recuerda que en la STC 26/1987 este Tribunal concluyó que no se trata de categorías incompatibles ni necesariamente excluyentes entre sí. En este sentido, la conformación de la autonomía universitaria como un derecho fundamental no impide la potestad del legislador para regular la organización de las universidades, sin perjuicio de que el ejercicio de tal potestad haya de realizarse respetando el contenido esencial de la autonomía constitucionalmente garantizada. No obstante dicho contenido esencial, integrado por todos los elementos necesarios para asegurar la libertad académica, la autonomía universitaria se encuentra sometida a limitaciones que corresponderá fijar al legislador.Seguidamente se realizan algunas consideraciones generales en relación con la reserva de ley orgánica, recordando el carácter excepcional de dicha norma. Carácter excepcional que afecta, no sólo a la reserva material, sino también al término “desarrollo” recogido en el art. 81.1 CE, con el objeto de no convertir el ordenamiento jurídico en un conjunto de leyes orgánicas con el pretexto de que la materia regulada afecte a los derechos fundamentales.A continuación, dentro aún del primer apartado, la Abogada del Estado examina los criterios relativos al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia. Así, de acuerdo con lo prevenido en el art. 149.1.1 y 30 CE, las competencias estatales en materia de enseñanza son tanto normativas como ejecutivas, sin que pueda descartarse la incidencia de otros títulos, como los previstos en el art. 149.1.18 CE, a la hora de normar las pruebas de acceso a los cuerpos docentes universitarios. Sin embargo, la intervención estatal no excluye la de las Comunidades Autónomas, resultando, en el caso que nos ocupa, una triple dimensión competencial: la universitaria, en razón de su autonomía, la de la Comunidad Autónoma andaluza, en virtud del art. 19.1 de su Estatuto de Autonomía, y la del propio Estado.La Abogada del Estado clasifica las competencias que corresponden al Estado de la siguiente manera:En aplicación del art. 149.1.1 CE, condiciones básicas de acceso de los estudiantes a los centros universitarios y de movilidad y traslado entre universidades del alumnos y profesores; condiciones generales de permanencia de los estudiantes en los centros universitarios, con especial referencia al número máximo y mínimo de pruebas evaluatorias; y régimen disciplinario básico.En ejecución del art. 149.1.15 CE, medidas de fomento de la investigación universitaria y de su coordinación con otros centros de investigación científica y técnica extrauniversitarios.En desarrollo del art. 149.1.18 CE, la determinación de los aspectos básicos del régimen jurídico de las universidades, de sus funcionarios docentes y del procedimiento administrativo.En virtud del art. 149.1.30 CE, requisitos para obtener la condición del profesor universitario y sistema básico de selección del profesorado por parte de las universidades; contenido mínimo e indispensable de los planes de estudio; duración mínima de las enseñanzas; pruebas objetivas mínimas para la colación de títulos universitarios.Se concluye el primer apartado del escrito de alegaciones sosteniendo, con base en la STC 26/1987, que en materia de educación universitaria el núcleo fundamental del reparto tiene como partícipes al Estado y a las propias universidades, con lo que las competencias de desarrollo legislativo que ostentan sobre el particular las Comunidades Autónomas no pueden tener la misma entidad que en los supuestos de educación y enseñanzas no universitarias.A continuación se procede, por parte de la Abogada del Estado, al análisis de cada uno de los preceptos impugnados.
  7. a)Acerca de la impugnación del art. 4.3 LOU, relativo a los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de las universidades.La Abogada del Estado reprocha a los recurrentes que hayan efectuado una lectura aislada del apartado del precepto impugnado, pues de haberla realizado de forma sistemática con respecto de la Ley Orgánica podría haberse advertido que la norma incorpora a lo largo de la misma multitud de aspectos concernientes a la creación y reconocimiento de las universidades: funciones que ha de desarrollar (art. 2 en relación con el art. 1 LOU), aseguramiento de la participación (art. 12.1), estructura que han de adoptar (arts. 7 a 11), denominación de los órganos unipersonales (art. 27.1), requisitos que ha de reunir el profesorado en universidades públicas (arts. 47 a 71) y privadas (art. 72), el título XI concreta el régimen financiero al que han de atenerse las universidades públicas, entre otros muchos aspectos. Por lo tanto se cubre sobradamente la reserva de ley que se deriva de los apartados del art. 27 CE que la Ley Orgánica regula en relación con los arts. 53.1 y 81.1 CE. Aunque no todos los preceptos tengan carácter orgánico ha de tenerse en cuenta que en determinadas materias no se trata de desarrollar el núcleo de derechos fundamentales sino de materias conexas a los mismos, lo cual es compatible con la doctrina constitucional.Igualmente, la alegante niega que la llamada al reglamento que se realiza en el precepto contradiga la doctrina sobre colaboración entre este tipo de normas y la ley. Nuevamente se reprocha a los recurrentes una lectura aislada del apartado, pues en el mismo precepto se advierte la orientación teleológica contenida en orden a garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en conjunto, del sistema universitario y que encauza necesariamente la intervención del Gobierno. Además, el precepto delimita que los requisitos que han de fijarse por el Gobierno son los relativos a los medios y recursos necesarios para que las universidades cumplan los objetivos legalmente asignados. Se recuerda, en este sentido, que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el reglamento puede complementar a la ley (incluso a la ley orgánica) siempre que se cuente con habilitación expresa, como es el caso.La Abogada del Estado concluye el apartado indicando que los reproches que los alegantes dirigen al precepto, sustentados en motivos competenciales, carecen de argumentación en la que se expresan qué normas de la Constitución, de los Estatutos de Autonomía o concretas competencias de las Comunidades Autónomas han podido quedar lesionadas. En realidad se vuelven a expresar motivos que tienen que ver con la reserva de ley y que ya han sido contestados.
  8. b)En lo que hace al art. 6.5 LOU relativo al régimen jurídico de las universidades privadas.En contra de lo alegado por los recurrentes, la Ley Orgánica no está vacía de contenido en cuanto a la determinación de los requisitos en cuanto a la elaboración y contenido de las normas reguladoras de las universidades privadas. Así, se ha determinado el régimen de aprobación y contenido de las normas de organización y funcionamiento (art. 6.1 y 2), sin perjuicio de la debida observancia de los principios de libertad académica. La autonomía universitaria encuentra expresión en la potestad de autonormación de la que pueden hacer uso las universidades privadas cuyos concretos límites, que se conforman como exigencias para que puedan incardinarse en el sistema nacional universitario, se establecen en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios.Respecto a la vulneración del art. 20 CE, se recuerda la necesaria distinción, en el ámbito de los derechos educativos, entre centros públicos y privados. En consecuencia con la doctrina constitucional (STC 77/1985) debe reconocerse la existencia de un derecho a la dirección a los titulares de los centros privados y, por ello, no puede excluirse que en el acto de creación de la universidad privada se articule en la estructura institucional de la universidad la voluntad del titular fundador. De no reconocerse a los creadores de este tipo de universidades la potestad de dictar normas, al menos básicas, de organización y funcionamiento no habría verdadero acto de fundación o éste no estaría completo.Tampoco puede sostenerse, como pretenden los recurrentes, que la desigualdad de trato prevista por la Ley sobre el particular, en el sentido de que los integrantes de las universidades privadas cuentan con menor autonomía de autonormación con respecto de los creadores de las mimas que en el caso de las universidades públicas, vulnere el art. 14 CE. No puede olvidarse que a diferencia de las universidades públicas, en las de naturaleza privada concurre la presencia de un sujeto titular al que la Constitución garantiza derechos organizativos y de dirección.
  9. c)Alegaciones relativas a la impugnación del art. 9.2 LOU sobre los departamentos universitarios.El fundamento de la impugnación se sustenta en la deslegalización a que procede la Ley al encomendar al Gobierno la aprobación de las normas básicas sobre creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios. Sin embargo, la Abogada del Estado cree que la cuestión se encuentra zanjada por la doctrina de este Tribunal, que en sus SSTC 26/1987, de 27 de febrero, y 156/1994, de 25 de abril, avalaron, en primer lugar, la existencia de normas estatales básicas en materia de departamentos, tanto en la Ley como establecidas ulteriormente por el Gobierno, aunque en la segunda resolución, incluso, se modula el criterio de flexibilidad introducido anteriormente, pues se introducen exigencias de homogeneidad inherentes al “servicio público universal entendido como sistema nacional” y al aseguramiento de una dimensión mínima en los departamentos. Por otra parte, se llama la atención de que la Ley recoge a lo largo de su articulado determinaciones muy puntuales lo cual se traduce en una amplia remisión a las normas estatutarias universitarias, mientras que la normativa básica estatal a la que se refiere la Ley Orgánica afecta a aspectos fragmentarios de competencia estatal.Finalmente se reprocha a los recurrentes que impugnen el precepto por motivos competenciales limitándose a reiterar argumentos relativos a la reserva constitucional de ley.
  10. d)Alegaciones concernientes al art. 15.2 LOU relativo a la composición de los consejos de gobierno de las universidades.El motivo de impugnación es por lesión de la autonomía universitaria, por cuanto en el inciso final se impone que formen parte de dichos órganos tres miembros del correspondiente consejo social no pertenecientes a la comunidad universitaria. Pues bien, la Abogada del Estado estima que carece de fundamento estimar que la presencia de miembros ajenos a la comunidad universitaria en los términos expuestos significa una injerencia externa en la autonomía universitaria. En primer lugar porque los consejos sociales son órganos de las propias universidades y, en segundo lugar, porque la participación de los miembros de los consejos sociales es muy minoritaria dentro del total de integrantes de los consejos de gobierno y, por ello, la autonomía universitaria expresada en el gobierno de la universidad no queda subordinada a la representación social. Pero es que, además, la presencia de miembros de los consejos sociales en los consejos de gobierno no menoscaba la autonomía universitaria y resulta acorde con el valor constitucional de la participación (arts. 9.2 y 27.5 CE), en este caso, de los representantes de los intereses de la sociedad en la universidad. Por todo ello, la Abogada del Estado estima infundada la impugnación del precepto.
  11. e)Alegaciones relativas a la impugnación del art. 23.2 LOU atinente al nombramiento del gerente de la universidad.Frente al cuestionamiento que se realiza en el recurso acerca de que la intervención de los consejos sociales en la materia, la Abogada del Estado recuerda las funciones tan específicas que la ley orgánica encomienda a los gerentes de las universidades (gestión de los servicios administrativos y económicos) y que en relación con dicho ámbito, los consejos sociales han de supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios. De ahí que no sea irracional la intervención del consejo social prestando su acuerdo para el nombramiento del gerente. Ha de tenerse en cuenta que la intervención articulada por el legislador orgánico se conforma como una suerte de capacidad de “resistencia” frente a la propuesta efectuada por el rector y por lo tanto el consejo social carece de la facultad de iniciativa en esta materia.
  12. f)Alegaciones relativas a la impugnación del art. 27.2 LOU que se refiere a los órganos de gobierno y representación de las universidades privadas.Consideran los recurrentes lesivo de la igualdad y de las libertades académicas de los miembros de las universidades privadas al no hacer referencia en la materia los principios constitucionales. La Abogada del Estado incide en la naturaleza privada de las universidades concernidas por el precepto y que están amparadas por la libertad de organización en todo aquello no limitado por la Constitución o la ley en desarrollo de la misma.
  13. g)Alegaciones sobre la impugnación del art. 32 LOU relativo a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.Los reproches de constitucionalidad se sustentan en la encomienda que realiza la Ley Orgánica en favor del Consejo de Ministros para que, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, autorice la constitución de la citada agencia, pues ello supone conferir rango normativo a una materia que entra dentro de la reserva de ley contenida en el juego de los arts. 53.1 y 81.1 CE. Frente a ello, la Abogada del Estado alega que se confunde el desarrollo de los derechos fundamentales con la conformación de un órgano de la Administración del Estado que ha de ejercer las funciones que le encomienda el art. 31 LOU, sin olvidar que es en la propia Ley Orgánica de universidades donde se ha determinado, a lo largo de distintos preceptos (p. ej. arts. 35.5, 50, 51, 52, 55.4, 60.1, entre otros), el alcance y efectos jurídicos de las evaluaciones realizadas por la Agencia, sin que, por lo tanto, del tenor de la Ley Orgánica pueda deducirse que la norma reglamentaria pueda innovar o conferir nuevos efectos a las evaluaciones.Frente a la alegación de que la Ley Orgánica no ha previsto por lo menos ninguna garantía de independencia u objetividad en relación con la composición y actuación de la agencia, la Abogada del Estado, dejando de un lado el hecho de que los recurrentes no hayan acreditado que esos extremos están reservado a la ley, recuerda que tal exigencia se deriva, para todo órgano administrativo, del art. 103.1 CE y del art. 3 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen jurídico común. Por lo demás, concluye la alegante, supone una garantía no menor el que el Gobierno deba contar en este particular con un informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria.
  14. h)Alegaciones en relación con el art. 42.3 LOU atinente a los procedimientos de admisión de los estudiantes en los centros universitarios.La Abogada del Estado dedica sus alegaciones a negar que el artículo contradiga la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE. En este sentido, se recuerda la doctrina de este Tribunal (SSTC 160/1987 y 142/1993) sobre el carácter excepcional de dicha categoría normativa, de tal suerte que, si bien es cierto que la Constitución reserva determinadas materias a la ley orgánica, también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a esas materias, no pudiendo excederse de las mismas. De la jurisprudencia citada, se deduce que ha de interpretarse restrictivamente el término “desarrollo” al referirse a los derechos fundamentales, pues en caso contrario, el ordenamiento jurídico quedaría conformado por este tipo de leyes, al no ser difícil encontrar conexiones más o menos remotas de una ley con algún derecho fundamental.Así mismo, está fuera de lugar la llamada que el artículo impugnado realiza al reglamento sea contraria a la Constitución, puesto que estas normas pueden perfectamente complementar la Ley Orgánica, siempre que no se trate de una remisión material en blanco y que el núcleo esencial de la regulación material permanezca en la Ley. Sobre el particular, la Abogada del Estado afirma que dicha remisión en blanco no existe en este caso, al recoger la Ley Orgánica de universidades determinados aspectos relativos al régimen de acceso de los alumnos a los centros universitarios, como son: la titulación necesaria para tal acceso (art. 42.2), la apelación a que las universidades han de respetar los principios de igualdad mérito y capacidad (art. 42.3, primer párrafo), que la oferta de plazas sea general para todo el Estado (art. 42.3), o el sistema de becas para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación (art. 45).Tampoco puede rechazarse la remisión que realiza la norma para que el Gobierno fije la normativa básica complementaria, que consistirá en “marcar ciertas pautas mínimas de coordinación de los procedimientos de admisión que, en definitiva, ha[n] de ser fijado[s] por las Universidades”. Y, en relación con ello, no puede ser exigible mucho más detalle a la Ley Orgánica, habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la materia.Concluye la Abogada del Estado manifestando que resulta “evidente por tanto que el Estado tiene competencias para establecer los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios con arreglo a lo dispuesto en los números 1 y 30 del art. 149.1 CE, pero limitada al contenido básico de los mismos, de acuerdo con dichas normas constitucionales. Su desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando las competencias que corresponden a las Universidades de su territorio, en virtud de su autonomía”.
  15. i)Alegaciones relativas al art. 46.3, inciso segundo, LOU sobre la facultad conferida al consejo social para aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la universidad.La Abogada del Estado parte en su argumentación recordando la necesaria existencia de los consejos sociales en las universidades como órganos de participación de la sociedad en las mismas. A juicio de la alegante esta facultad es, por su parte, expresión de la competencia atribuida a estos entes por el art. 14 LOU en orden a supervisar el rendimiento de sus servicios, por lo que se concluye que no contraviene la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada.
  16. j)Alegaciones en relación con los arts. 50 a 52 LOU que regulan la contratación de profesores ayudantes doctores, de profesores colaboradores y de profesores contratados doctores.La Abogada del Estado, en relación con la exigencia de una evaluación favorable de la actividad de los candidatos por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u órganos análogos de las Comunidades Autónomas, entiende que se ha realizado una apreciación errónea de la trascendencia del requisito. Ciertamente se trata de un informe emitido por un órgano externo a la universidad, pero ésta conserva íntegras sus atribuciones para valorar y seleccionar a los candidatos más idóneos. Se trata, en este caso, de homogeneizar condiciones básicas para poder ser contratado como profesor universitario, en suma, no se trata de garantizar únicamente condiciones mínimas de calidad, sino de igualdad de acceso a puestos docentes y de investigación en régimen de mayor objetividad dada la desvinculación de la Agencia con respecto de las universidades.En cuanto a la impugnación relativa a la cláusula contenida en el art. 51 LOU relativa a que únicamente procederá la contratación de profesores colaboradores en las áreas de conocimiento previamente determinadas por el Gobierno y su eventual incompatibilidad con la autonomía universitaria, la Abogada del Estado comienza sus alegaciones recordando la diferente regulación de los títulos universitarios según se impartan en facultades o escuelas superiores, de un lado, o en las escuelas universitarias, de otro; dicha diferencia se proyecta en las distintas categorías de profesorado universitario y justifica que deban determinarse y acotarse, por parte del Gobierno, las áreas de conocimiento que impartirán docencia en función de cada tipo de estudio y, en consecuencia, qué categoría de profesorado les corresponde. Se trata, pues, de regulación sobre la función pública docente que trata de garantizar las condiciones de igualdad en el acceso según su distinta naturaleza y que encuentra cobertura en el art. 149.1.1, 18 y 30 CE. Por último, la Abogada del Estado recuerda la jurisprudencia de este Tribunal, en cuya virtud ha de existir “una homogeneidad real entre el objeto de conocimiento que sirva de base a la configuración de las áreas y las plazas” que se adscriban a las mismas [STC 26/1987, FJ 12.3 a)].
  17. k)Alegaciones concernientes al art. 72 LOU sobre profesorado en las universidades privadas.A juicio de la alegante no puede sostenerse que el menor porcentaje de profesores doctores en la universidad privada atente contra el derecho a la educación en condiciones de igualdad. Recuerda que, si bien en materia de enseñanza y títulos el régimen de las universidades privadas y públicas es análogo, en materia de organización y personal no es así, dada precisamente la distinta naturaleza entre ambas y en esa circunstancia ha de sustentarse el distinto régimen en materia de profesorado que la ley dispensa a unas y otras. Además, la ley lo que hace es establecer unos requisitos comunes mínimos sin que impida posteriormente al Gobierno por vía reglamentaria fijar mayores porcentajes. Finaliza su argumentación la Abogada del Estado recordando la licitud de las diversificaciones normativas cuando es posible discernir una finalidad no contradictoria con la Constitución (STC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6).
  18. l)Alegaciones en relación con el art. 83.2 LOU en materia de autorizaciones de trabajos y de contratos de colaboración.Sustentada la impugnación en la deslegalización que hace el precepto de la materia, la Abogada del Estado indica que la norma hay que ponerla en relación con el art. 68 LOU referente a la dedicación del profesorado que establece la compatibilidad de la dedicación con la realización de trabajos en los términos del art. 83 LOU y de acuerdo con las normas básicas que dicte el Gobierno. Esta materia, aunque afecte a las libertades de los arts. 20 y 27 CE, ha de ponerse en relación con las obligaciones del profesorado, en la materia de personal, que si bien requiere de regulación básica de acuerdo con el art. 149.1.18 CE en absoluto está reservada a ley orgánica. No puede perderse de vista que la regulación que ha de acometer el Gobierno, afecta a aspectos procedimentales para los que ha de tomar en consideración la Ley 30/1992 o la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En cualquier caso, de una materia que no requiere de ley para la regulación de sus pormenores técnicos.
  19. m)Alegaciones sobre el art. 84, inciso primero LOU que regula la creación de fundaciones u otras personas jurídicas.Nuevamente, el motivo de impugnación radica en la exigencia de aprobación por parte del consejo social que se reputa lesiva de la autonomía universitaria por condicionar la decisión de las autoridades académicas en la materia. En relación con ello, la Abogada del Estado entiende que la facultad encaja la genérica capacidad de supervisión de la actividad económica de las universidades que se encomienda a estos órganos; actividad económica que está en la base de la creación de este tipo de entidades.
  20. n)Alegaciones relativas a la disposición adicional cuarta LOU sobre las universidades de la Iglesia católica.La Abogada del Estado basa sus alegaciones en que el Acuerdo suscrito entre España y la Santa Sede en 1979 en materia de enseñanza y asuntos sociales, establece, con respecto de las universidades, colegios universitarios, escuelas universitarias y otros centros universitarios que habrán de acomodarse a la legislación que se promulgue en cuanto al modo de ejercer sus actividades y también para el reconocimiento de efectos civiles a los estudios realizados en dichos centros. De tal enunciado concluye la alegante que la creación y reconocimiento de universidades de la Iglesia católica quedan fuera de la necesidad de acomodarse a la legislación en la materia. En suma, la existencia del Tratado internacional (en concreto del artículo X) hace innecesaria desde el punto de vista formal la existencia de una ley de reconocimiento para este tipo de universidades, ello no implica que, reconocida su creación sin necesidad de intermediación legislativa, estas universidades puedan desarrollar sus actividades sin someterse al ordenamiento jurídico del Estado o de las Comunidades Autónomas que disciplinan este ámbito.Se concluye que, innegable la existencia de la diferencia de trato, no es sin embargo inconstitucional, pues se sustenta en las especiales relaciones de colaboración entre el Estado y la Iglesia católica a las que alude el art. 16.3 CE.ñ) Alegaciones relativas a la disposición adicional séptima LOU en materia de conciertos entre las universidades e instituciones sanitarias.Se critica la atribución al Gobierno de la regulación de las bases en la materia, de forma incondicionada, a salvo de lo establecido en la misma disposición sobre la participación de los consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas. La Abogada del Estado recuerda que la disposición sigue la técnica ya utilizada anteriormente en por la Ley de reforma universitaria de 1983. Sin perjuicio de ello, la propia Ley Orgánica, en su disposición final segunda, ha procedido a la modificación de la Ley general de sanidad, introduciendo determinados cambios en la normativa básica en materia de conciertos que condicionan la ulterior intervención reglamentaria del Gobierno en la materia y, por ello, se concluye que no existe la inconstitucionalidad denunciada.
  21. o)Alegaciones sobre la disposición final cuarta LOU en la que se establecen que preceptos tienen carácter orgánico.El reproche formulado es de orden competencial, por no determinarse qué preceptos contienen las normas básicas de desarrollo del art. 27 CE. Frente a esta tesis, la Abogada del Estado recuerda que la disposición final primera LOU establece que la norma se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en virtud del art. 149.1, 1, 15, 18 y 30 CE y todos los apartados del precepto constitucional habilitan al Estado para establecer un marco jurídico básico y en ciertos aspectos con carácter de regulación plena y exclusiva (en materia de titulaciones). Recuerda, por último, que de la STC 179/1992 se deduce que no es imprescindible la calificación formal y expresa del carácter básico de cada norma estatal si puede inferirse directa o indirectamente sin especial dificultad, que a juicio de la alegante es lo que sucede con esta Ley Orgánica. Por lo demás, carece de sentido impugnar por este motivo la disposición cuando el objeto de la misma es declarar el carácter orgánico de determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2001.La Abogada del Estado concluye su escrito de alegaciones suplicando que, una vez admitido y teniendo por formuladas las supracitadas alegaciones, tras la oportuna tramitación procesal dicte sentencia desestimatoria de la demanda presentada en la que se declare la plena constitucionalidad de la Ley Orgánica impugnada. 7. Por providencia de 4 de junio de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Constituyen el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos que se identifican en el encabezamiento de la presente resolución y que forman parte de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU), siendo impugnados por sesenta y cuatro Diputados integrantes de los grupos parlamentarios socialista, federal de Izquierda Unida y mixto en el Congreso de los Diputados. Sin perjuicio de las pertinentes precisiones que se harán más adelante, el grueso de los motivos de la controversia lo integran los reproches relativos a la vulneración de las reservas legales en materia de ley orgánica, la vulneración de la autonomía universitaria y de otras libertades educativas recogidas en el art. 27 CE y los motivos competenciales.Por su parte, la Abogada del Estado postula la constitucionalidad de la norma e interesa la plena desestimación de la demanda. Sin perjuicio de las concretas alegaciones que eleva frente a cada una de las impugnaciones de los recurrentes, con respecto de la autonomía universitaria sustenta sus alegaciones considerando que la conformación de la misma como un derecho fundamental no impide la potestad del legislador para regular la organización de las universidades, lo que no obsta a que el ejercicio de tal potestad haya de realizarse respetando el contenido esencial de la autonomía constitucionalmente garantizada. Asimismo recuerda el carácter excepcional de la reserva material de la ley orgánica y la doctrina de este Tribunal acerca de su alcance en lo que al desarrollo de los derechos fundamentales atañe. En cuanto al régimen relativo al reparto de competencias en la materia, la Abogada del Estado, de acuerdo con lo prevenido en el art. 149.1.1 y 30 CE, sostiene que las competencias estatales en materia de enseñanza son de carácter normativo y ejecutivo, sin que pueda descartarse la incidencia de otros títulos recogidos en dicho precepto. Sin embargo, la intervención estatal prevista en la Ley Orgánica no excluye la de las Comunidades Autónomas, resultando una triple dimensión competencial: la universitaria, en razón de su autonomía, la de las Comunidades Autónomas y la del propio Estado. 2. Siguiendo la técnica utilizada por los propios demandantes y, para una mejor comprensión del objeto del recurso, es preciso sistematizarlos en función de los motivos sobre los que se fundan.En este sentido, en la demanda se agrupan primeramente una serie de preceptos impugnados por entender que se contraviene la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE, dichos preceptos resultan ser: el art. 4.3, en cuanto atribuye al Gobierno el establecimiento de los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de las universidades; art. 9.2, que atribuye igualmente al Gobierno la aprobación de las normas relativas a la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios y art 32, que atribuye al Consejo de Ministros la aprobación de la autorización para la constitución de la Agencia Nacional de Control de la Calidad y Acreditación.En un segundo grupo se incluirían aquellos preceptos de la norma que se impugnan por motivos competenciales. En particular son los siguientes: 4.3, que atribuye al Gobierno el establecimiento de los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de las universidades; 9.2 que atribuye al Gobierno la aprobación de las normas relativas a la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios; 42.3 que atribuye al Gobierno la determinación de las normas básicas relativas a los procedimientos para la admisión de los estudiantes en las universidades; 83.2 que atribuye al Gobierno la determinación de las normas básicas relativas a los contratos para la realización de trabajos e investigación; la disposición adicional séptima relativa a la determinación de las bases para los conciertos entre las universidades y las instituciones y establecimientos sanitarios atribuida igualmente al Gobierno; y, por último se cuestiona que la disposición final cuarta LOU, al indicar qué preceptos tienen carácter orgánico, no fija cuáles son básicos.En tercer lugar, a una serie de preceptos se imputa la lesión de la autonomía universitaria del art. 27.10 CE, en particular: art. 15.2 LOU, que establece presencia obligada de tres miembros del correspondiente consejo social en los consejos de gobierno de las universidades; art. 23, inciso segundo, LOU que prescribe el acuerdo del consejo social para el nombramiento del gerente de la universidad; el art. 46.3 LOU que atribuye la aprobación de las normas sobre permanencia de los alumnos en las universidades por los consejos sociales; los arts. 50 a 52 que imponen la evaluación externa favorable como requisito para la contratación de determinadas categorías de profesorado y, en algún caso, la previa determinación por parte del Gobierno de las áreas de conocimiento en las que puede procederse a la contratación; art. 84, inciso primero, LOU que dispone que para la creación de fundaciones empresas u otras personas jurídicas se requiere el acuerdo del correspondiente consejo social.En cuarto lugar se encuentran las disposiciones impugnadas por vulneración de la autonomía universitaria en relación con otros preceptos constitucionales: art. 6.5 LOU relativo a la aprobación de las normas de las universidades privadas; art. 27.1 LOU relativo a la autonomía organizativa de las universidades privadas; y art. 72 LOU relativo al profesorado de las universidades privadas.Por último y, en quinto lugar, quedaría la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta, apartado segundo, LOU relativa al reconocimiento de las universidades de la Iglesia católica, por contravenir el art. 14 CE. 3. Tal y como ya se hizo en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, por la que se ha resuelto el primero de los recursos planteados contra la Ley Orgánica 6/2001, ha de procederse a determinar la vigencia de la controversia en los términos en los que ha sido sustanciada, por cuanto la norma en la que se incluyen los preceptos referidos en el apartado anterior ha sido objeto de modificación ulterior a la presentación del presente recurso. En efecto, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, ha sido ampliamente modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, con el resultado de que, algunos de los preceptos impugnados por el recurso que ahora se examina, han visto alterada su redacción inicial o han quedado incluso sin contenido. En fin, conviene dejar precisado, sin embargo, que, a los efectos del presente recurso, las modificaciones de la Ley Orgánica de universidades que, más recientemente, se han operado mediante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en modo alguno afectan a los preceptos impugnados por los Diputados demandantes. Lo propio ocurre con la modificación del art. 84, operada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, que no ha repercutido en lo que aquí se discute en relación con la intervención del consejo social de la universidad.Los criterios que viene manejando este Tribunal para determinar eventualmente una pérdida sobrevenida del objeto se expusieron amplia y analíticamente, en relación con la materia objeto de este recurso, en la citada STC 223/2012, FJ 2, a la que es preciso remitirse. En primer lugar, que no es posible proporcionar “una única respuesta, en términos generales y abstractos, a la cuestión que plantea la modificación, derogación o pérdida de vigencia sobrevenidas a la impugnación de una determinada norma, debiéndose estar a un examen concreto de la incidencia real de la circunstancia sobrevenida [STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 2
  22. a)y jurisprudencia allí citada]”. En segundo lugar y en lo que atañe a los recursos de inconstitucionalidad se recordaba “la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva ‘la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley’, pues si así fuera ‘no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)’, de modo que, carecería de sentido que (en un recurso abstracto, como el de inconstitucionalidad, dirigido a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico), este Tribunal se pronunciase ‘sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento … de modo total, sin ultraactividad’, [por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2]. Ahora bien, ello no quita que para excluir toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que pudiera resultar útil o conveniente su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2).” En tercer lugar se referían las excepciones a las que está sometida la pérdida sobrevenida de objeto y que tienen que ver con que la controversia se suscite sobre el carácter orgánico de un precepto (STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 10) o sobre motivos competenciales “ya que la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 2), si bien, ha de recordarse que, también con respecto de los motivos competenciales, el Tribunal ha precisado el alcance de esta excepción en función de la incidencia real que tenga sobre el precepto su derogación o modificación [SSTC 148/2012, de 5 de julio, FJ 2 b); y 133/2012, de 19 de junio, FJ 2, y jurisprudencia allí citada]”.Pues bien, los preceptos afectados por la reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2007 son los siguientes:El art. 9.2, sobre creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios; el art. 15.2 que regula la composición de los consejos de gobierno de las universidades; art. 23, inciso segundo, relativo al nombramiento del gerente de la universidad; art. 27.1, relativo a las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas; art. 32, referente a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación; art. 42.3, en lo relativo a los procedimientos de acceso de los estudiantes a las universidades; arts. 50 a 52, por los que se regula la contratación de profesores en las universidades privadas; art. 72, sobre profesorado de las universidades privadas; y disposición final cuarta, sobre el carácter orgánico de la norma. 4. A la luz de lo expuesto procede determinar en qué grado la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha afectado al objeto de la demanda y si, en función de los criterios sobre la pérdida sobrevenida de objeto extraídos de la doctrina de este Tribunal, es preciso contraer el inicial objeto del recurso descartando alguna de las impugnaciones planteadas.
  23. a)El art. 9.2 LOU está destinado a regular la creación, modificación y supresión de los departamentos universitarios y en su redacción inicial disponía: “La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria”. Los motivos de la impugnación son por contravenirse la reserva de ley orgánica y por razones competenciales, por cuanto los recurrentes denuncian que la atribución al Gobierno de la regulación de las bases en la materia supone sustraer una facultad que pertenece al legislador por cuanto se trata de una “cuestión central y no meramente circunstancial ni cambiante del régimen jurídico de las Universidades”. Pues bien, lo cierto que, en su redacción vigente ha desaparecido la atribución al Gobierno de la regulación básica, remitiendo la regulación de esta materia a los estatutos universitarios: “La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde a la universidad, conforme a sus estatutos”. Por lo tanto, no se trata ya únicamente de que haya desaparecido el supuesto fáctico que fundamentaba la controversia, la atribución incondicionada al Gobierno, a juicio de los recurrentes, de la facultad de fijar las bases en la materia, sino que en las alegaciones formuladas por éstos no se contiene argumentación alguna destinada al alcance de la cuestión sobre la autonomía universitaria, a la que parece haber quedado contraída el precepto, tanto desde la perspectiva de la reserva de ley orgánica como desde el punto de vista competencial. En consecuencia, dada la nueva redacción del precepto, el recurso, en este punto, ha perdido objeto.
  24. b)El art. 15.2 LOU es impugnado por imponer, la presencia en los consejos de gobierno de las universidades de tres miembros del correspondiente consejo social. Dicha prescripción, a juicio de los recurrentes afecta a la autonomía universitaria garantizada en el art. 27.10 CE pues aun siendo mínima en términos cuantitativos, supone que la presencia puede llegar a ser determinante para la adopción de acuerdos de naturaleza académica. La reforma de 2007 ha eliminado el carácter preceptivo de la referida presencia, que únicamente tendrá lugar si así lo establecen los estatutos de las universidades. Habiéndose planteado la cuestión en semejantes términos la STC 223/2012, de 13 de diciembre, es preciso remitirse a lo allí expuesto cuando se estableció que “[a]unque prima facie el recurrente excluye cualquier presencia, impuesta por el legislador, en los consejos de gobierno de las universidades de personas ajenas a la comunidad universitaria, habida cuenta de las funciones de gestión y decisorias en materia académica de estos órganos, la modificación expuesta remite a los estatutos de las distintas universidades que serán las normas que, en su caso, y, por lo tanto sin carácter prescriptivo alguno, dispongan la presencia de personas ajenas a la comunidad universitaria en los términos referidos” (FJ 4). La conclusión ha de ser la misma a la que se llegó allí, declarando la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en este particular.
  25. c)El art. 23, inciso segundo LOU ha sido impugnado por establecer que el nombramiento del gerente por el rector de la universidad ha de contar con el acuerdo del consejo social, lo que restringiría el margen de discrecionalidad del rector para realizar dicho nombramiento. La modificación de la Ley Orgánica 4/2007, no ha afectado a lo controvertido por los recurrentes pues se limita a añadir que la propuesta de nombramiento del rector habrá de atender “a criterios de competencia profesional y experiencia”.
  26. d)El art. 27.1 LOU ha sido controvertido porque, según sostienen los recurrentes, al regularse lo relativo al régimen de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, el legislador a diferencia de lo que acontece con las públicas se limita a establecer su ámbito material, omitiendo cualquier garantía sobre presencia y participación en los órganos de gobierno de los integrantes de la comunidad universitaria en los establecimientos privados, con la siguiente falta de garantía de las libertades académicas reconocidas por la Constitución. El precepto en su redacción original se limitaba a establecer: “Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción”. Redacción que contrasta con la introducida por la Ley Orgánica 4/2007, de 4 de abril, al disponer: “Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector”. Habiendo hecho hincapié los recurrentes en la ausencia de concreción sobre la garantía de participación y representación de los miembros de las universidades privadas en sus órganos de gobierno, denunciando su trato desigual con las públicas aunque sin concretar expresamente en qué aspectos, se advierte que la nueva redacción del precepto alude expresamente a que se garantice la presencia y participación, incluso equilibrada entre hombre y mujeres, en los órganos de gobierno, haciendo mención “en todo caso” a que en las decisiones académicas el personal docente e investigador tenga representación mayoritaria. Así las cosas, ha de concluirse que, también en este particular, el recurso ha perdido objeto sobrevenidamente.
  27. e)El art. 32 LOU por el que se residencia en el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros la autorización para constituir la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación es impugnado por contravenir la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE. En concreto, el precepto establecía entonces que: “Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación”. Los recurrentes deducían del tenor que el régimen de la citada Agencia habría de recogerse en normas reglamentarias (en particular lo referente a su composición y actividad), lo cual dada las funciones que la ley encomienda a la Agencia y su incidencia en el acceso a la función pública o en la autonomía universitaria supone una deslegalización patente de la materia, dada la redacción de mínimos del precepto y que no queda enervada por el hecho de que el precepto tenga carácter orgánico. También sobre este particular ha operado la Ley Orgánica 4/2007, de 4 de abril, con especial intensidad, que es la norma que dispone la autorización para la creación del órgano, remitiéndose a las previsiones de la Ley de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos e incorporando un nuevo apartado al precepto en el que se detallan los principios bajo los cuales la agencia ha de desarrollar su actividad. Ello no obstante, lo cierto es que este Tribunal ha reservado a su conocimiento las controversias sustentadas en el carácter orgánico de la norma (en lo que ahora nos ocupa, más estrictamente, por deslegalizar el contenido de la materia propia de la ley orgánica a favor del reglamento), sin tomar en cuenta su vigencia, por entender que en estos casos el recurso reviste un carácter depurativo del ordenamiento frente a utilizaciones inadecuadas de la ley orgánica [véase la doctrina resumida en la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 2
  28. b)y jurisprudencia allí citada]. De acuerdo con dicha doctrina y no obstante la modificación del precepto ha de entenderse que la impugnación sobre el mismo subsiste.
  29. f)El art. 42.3 LOU se impugna por motivos competenciales. La razón de la controversia radica en que el precepto atribuye al Gobierno, de forma incondicionada a juicio de los recurrentes, el establecimiento de la normativa básica relativa a los procedimientos de admisión de los estudiantes en las universidades. Nuevamente se reprocha que se acuda a la norma reglamentaria para fijar las bases que afecten a las reglas generales que afecten a dichos procedimientos. Al sustentarse la argumentación en motivos competenciales ha de tomarse en cuenta la doctrina del Tribunal sobre la pervivencia de las impugnaciones de esta naturaleza, aún más cuando el precepto no ha sido derogado sino modificado, manteniendo la atribución al Gobierno para dictar las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios. Por lo tanto habrá de entrarse a enjuiciar la controversia en los términos alegados por los recurrentes.
  30. g)Los recurrentes impugnan la exigencia de evaluación positiva, por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, para que las universidades puedan contratar profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores y profesores contratados doctores y que contiene en los arts. 50, 51 y 52 LOU, respectivamente. En el caso de los profesores colaboradores se reprocha a la norma (art. 51) que disponga que únicamente sea posible la contratación de los profesores colaboradores en aquellas áreas de conocimiento previamente determinadas por el Gobierno. El motivo de la impugnación radica en esta ocasión en que se vulnera la autonomía universitaria al imponerse a las universidades públicas unos requisitos que desvirtúan su libertad para enjuiciar la idoneidad de los profesores que deseen contratar. En el caso de los profesores ayudantes doctores y en el de los contratados doctores (arts. 50 y 52), aunque ambos preceptos han resultado ampliamente modificados por la Ley Orgánica 4/2007, se advierte que subiste la exigencia de la evaluación positiva por lo que, descansando la articulación de las alegaciones en la incidencia de la misma en la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada, ha de entenderse que pervive la impugnación. Cosa bien distinta sucede con los profesores colaboradores (art. 51), que formalmente desaparecen como categoría docente tras la reforma de 2007, por la que se deja sin contenido el art. 51 sin que aparezcan contemplados por el actual art. 48.2 LOU, que precisa las modalidades contractuales del personal docente. Sin embargo, de forma sorprendente, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007 establece ulteriormente que “el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine”. El colofón del panorama descrito es, a la postre, que pervive la impugnación con respecto de la exigencia de evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en las tres categorías contractuales de personal docente a las que se ha hecho referencia con la precisión que, en el caso de los profesores colaboradores, no habrá de considerarse el reproche dirigido a que el Gobierno predetermine las áreas de conocimiento en las que podrán ser contratados, habida cuenta de que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007 omite cualquier referencia a la misma.
  31. h)El art. 72 LOU está destinado al personal docente de las universidades privadas es, según los recurrentes, contrario al derecho a la educación igual, por cuanto las distintas exigencias establecidas para el profesorado de las universidades públicas y privadas suponen una merma de la igualdad en la calidad de la educación con la consiguiente desprotección del alumnado. Tal y como se procedió en la precedente STC 223/2012, dado que en la impugnación no se concretan ni precisan los preceptos de contraste en lo que hace a los requisitos exigidos a los profesores de unas y otras universidades habrá de entrarse a enjuiciar el precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007 a los efectos de determinar si la impugnación puede estimarse, por lo que, no obstante la modificación operada en cuanto al contenido del precepto, habrá de entrarse a considerar las alegaciones formuladas por los recurrentes.
  32. i)En último término, la reforma de 2007 ha afectado a la disposición final cuarta de la Ley Orgánica de universidades, igualmente impugnada. Sin perjuicio de que los reproches de inconstitucionalidad son de motivo competencial, la modificación en nada altera los términos de la controversia. Si en su redacción inicial la disposición final cuarta señalaba qué preceptos de la Ley carecían de carácter orgánico, la actual disposición final octava de la Ley Orgánica 4/2007 opera en sentido contrario, indicando cuáles son poseedores de tal naturaleza. Pero la disputa de inconstitucionalidad argüida no versa sobre el carácter orgánico de unos u otros preceptos, sino por lo que la norma ha dejado de establecer, esto es, qué disposiciones de la ley tienen carácter básico. Así planteada la cuestión y subsistiendo la omisión ha de entenderse que sobrevive la impugnación en este punto.En definitiva y una vez realizado el examen precedente únicamente es posible apreciar la pérdida sobrevenida de objeto en relación con la impugnación de los arts. 9.2, 15.2 y 27.1 LOU sin olvidar las precisiones que se han realizado a los efectos de delimitar la controversia en relación con el art. 51 LOU. Dado el elevado número de preceptos impugnados y, para una mejor ordenación de las cuestiones que han de abordarse, se agruparan los preceptos en orden a los motivos de impugnación siguiendo de este modo la articulación de la demanda seguida por los recurrentes. 5. Así, en primer lugar han de tratarse las cuestiones relativas a la vulneración de la reserva de ley orgánica y que se imputa por parte de los demandantes a los arts. 4.3 y 32 LOU una vez descartada la impugnación del art. 9.2 por pérdida sobrevenida del objeto según quedó expuesto en el fundamento anterior.El art. 4.3 LOU se refiere a los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de las universidades, estableciendo: “Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.”Por su parte el art. 32 LOU relativo a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación disponía en su redacción original: “Mediante acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.”En realidad los recurrentes entienden que, en ambos supuestos, la intervención normadora del Gobierno vía reglamento supone una deslegalización de la materia que contraviene la reserva de ley orgánica. En el caso del art. 4.3 LOU dado que se trata de una cuestión nuclear de la autonomía universitaria y en lo que hace al art. 32 LOU debido a la incidencia que tienen los informes de la agencia en el ámbito de los derechos fundamentales, más estrictamente, en el ámbito del derecho a la autonomía universitaria (en cuanto se le encomiendan facultades de evaluación de los planes de estudio) o del derecho de acceso a la función pública puesto que su intervención es decisiva para determinar la composición de las comisiones de habilitación a los cuerpos docentes universitarios.Realmente la colaboración entre la ley orgánica y el reglamento no ha quedado descartada por este Tribunal siempre que la remisión que se haga por parte de la ley a favor de la norma de desarrollo no desvirtúe la finalidad que tiene reservar determinadas materias en tan cualificado tipo de leyes: “De un lado, la introducción en nuestro ordenamiento constitucional de la categoría de Ley Orgánica, a la cual se reserva la regulación de determinadas materias, no altera las relaciones tradicionalmente establecidas entre la Ley y el Reglamento. En palabras de la STC 77/1985, ‘las peculiaridades de la Ley Orgánica -en especial la delimitación positiva de su ámbito de normación- en modo alguno justifican el que, respecto a este tipo de fuente, se hayan de considerar alteradas las relaciones entre Ley y Reglamento ejecutivo’, siendo, por ello, constitucionalmente legítimo que el legislador orgánico remita al Reglamento para completar el desarrollo normativo de las materias reservadas al mismo, lo cual en muchos casos será obligado y necesario, ya que ‘no hay Ley en la que se pueda dar entrada a todos los problemas imaginables, muchos de los cuales podrán tener solución particular y derivada en normas reglamentarias’. De acuerdo con ello, no cabe duda de que el párrafo segundo de la Disposición adicional tercera de la LOLS no es inconstitucional por el solo hecho de que permita al Reglamento ocuparse de materia reservada a Ley orgánica.De otro lado, lo expuesto no supone que la remisión a la regulación reglamentaria de materia reservada a Ley Orgánica sea, en todo caso, constitucionalmente legítima, abstracción hecha de los términos en que se realice, puesto que, muy al contrario, es preciso que la delegación se formule en condiciones que no contraríen materialmente la finalidad de la reserva, de la cual se derivan, según la STC 83/1984, ‘ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley’.” (STC 101/1991, de 13 de mayo, FJ 3 y más recientemente STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 4)Pues bien, la impugnación no puede admitirse en ninguno de los supuestos. En lo que respecta al art. 4.3 LOU, como bien ha apreciado la Abogada del Estado en sus alegaciones, porque los recurrentes han realizado una lectura aislada del precepto sin tener en cuenta de forma sistemática otros apartados o disposiciones de la ley, lo cual permite negar el carácter incondicionado de la remisión reglamentaria denunciada. En efecto, el propio art. 4.3 ya delimita materialmente, sin que esto sea cuestión menor, el contenido de los requisitos, al prescribir que los requisitos contemplen “los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1” y, por lo tanto, la ley obliga a que el reglamento ponga en relación los requisitos para la creación y reconocimiento de las universidades con las funciones legalmente contempladas que les son encomendadas. Pero es que además la Ley configura el procedimiento de creación de las universidades públicas y de reconocimiento de las privadas, en cuanto exige ley de las Cortes Generales o de la Asamblea legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma (apartado primero del art. 4 LOU) e informe preceptivo del consejo de coordinación universitaria, además, en el caso de las públicas (apartado segundo del mismo precepto), sin obviar que el art. 5 LOU configura los sujetos a quienes se atribuye la creación de universidades privadas. Así pues, y en contra de lo manifestado por los recurrentes, las cuestiones nucleares relativas a la creación y reconocimiento de las universidades sí aparecen determinadas por el legislador delimitando suficientemente la intervención reglamentaria.En lo que respecta al art. 32 LOU la impugnación ha de desestimarse porque la apreciación que realizan los recurrentes sobre la deslegalización de la reserva de ley orgánica es manifiestamente errónea. En efecto, según sostienen los recurrentes el precepto al remitirse al reglamento deslegaliza la regulación de cuestiones tan trascendentales como la composición y actividad de una entidad administrativa cuya actividad, en los términos anteriormente expuestos, incide directamente en algunos derechos fundamentales. Sin embargo, la norma cuestionada lo que hace es remitirse a un acuerdo del Consejo de Ministros a los únicos efectos de que el Gobierno autorice la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación, sin que del tenor del precepto se derive que el Gobierno, mediante norma reglamentaria, haya de regular los aspectos a los que se alude en la demanda. Por lo demás, el marco funcional de la agencia se encuentra establecido por la ley a lo largo de su articulado en forma de informes o evaluaciones que debe emitir (arts. 31.3, 50, 52, 55.4 y 69.4, entre otros) y que le corresponden sin perjuicio de las que desarrollen los órganos de evaluación creados por las leyes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias u otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas. 6. Procede, a continuación, examinar los preceptos que se impugnan por motivos competenciales y que son los arts. 4.3, 42.3, 83.2, disposición adicional séptima y disposición final cuarta.Con excepción de la disposición final cuarta, la impugnación se sustenta, de forma semejante a lo examinado en el fundamento anterior, en que la Ley Orgánica deslegaliza la determinación de las bases en las materias a las que se refieren los distintos preceptos controvertidos. Esta circunstancia aconseja un tratamiento conjunto de dichos preceptos, sin que ello impida considerar las especificidades que se deriven de cada uno de ellos.Como quedó expuesto anteriormente, el art. 4.3 LOU, al referirse a la creación y reconocimiento de las universidades, establece en su inciso primero que: “Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades.”Por su parte, el art. 42.3 LOU, que regula la admisión de estudiantes en las universidades prescribe: “Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.”El art. 83.2 LOU se ocupa de la autorización de trabajos y contratos de colaboración del personal docente de las universidades en los siguientes términos: “Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.”Finalmente, la disposición adicional séptima LOU sobre el régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias también se refiere a la determinación de las normas básicas de la siguiente manera: “Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de Medicina, Farmacia y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.En dichas bases generales, se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.”
  33. a)Con respecto al reproche de que la Ley en los preceptos transcritos ha realizado una incondicionada remisión a favor del reglamento para la determinación de las bases ha de recordarse que la intervención de este tipo de norma no ha quedado vedada por la doctrina de este Tribunal, por cuanto “conforme a nuestra jurisprudencia, siendo aquél el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por todas, STC 69/1988, de 19 de abril), no lo es menos que también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado (STC 235/1999, de 16 de diciembre), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio (SSTC 50/1990, de 26 de marzo y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente). Y ello no como pura excepción al criterio que para el art. 111 EAC constituye la regla de principio (base principial o de mínimo normativo, formalizada como ley), sino como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia determinada.” (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60).Pues bien, como pone de manifiesto la Abogada del Estado en sus alegaciones, la fundamentación de la inconstitucionalidad del art. 4.3 LOU vuelve a reiterar los argumentos utilizados para denunciar que el precepto supone una deslegalización de los aspectos básicos en materia de creación y reconocimiento de las universidades, y si entonces se denunciaba la vulneración de la reserva material del art. 81.1 CE en relación con el art. 53.1 CE, ahora se critica tal remisión incondicional en relación con el art. 149.1.30 CE por cuanto no se acomete por ley el desarrollo de una materia que afecta al art. 27 CE, aunque el reproche se vuelva a alegar con el pretexto de una genérica vulneración competencial. Ante la similitud de los argumentos esgrimidos por los recurrentes sobre el particular habremos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior para desestimar este motivo.
  34. b)Por su parte en lo relativo al art. 42.3 LOU la cuestión se suscitó ya en la STC 223/2012, de 29 de noviembre, resultando desestimada, por lo que hemos de reiterar lo allí declarado: “Ya la jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la facultad del Estado para fijar las bases en materia de procedimientos de selección para el acceso a los centros universitarios, no estimando inconstitucional que su determinación fuera atribuida al Gobierno, ya que, ‘en la interpretación que haya de darse a los procedimientos de selección para el ingreso en los Centros Universitarios, que con arreglo al apartado 1 de este artículo ha de establecer el Gobierno oído el Consejo de Universidades, están de acuerdo ambas partes. El Gobierno Vasco admite que, en virtud de las competencias del Estado (art. 149.1.1 y 30 CE), éste la tiene para establecer esos procedimientos, pero limitada al contenido básico de los mismos de acuerdo con dichas normas constitucionales. Su desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en razón de la competencia plena que tiene en materia de educación conforme al art. 16 de su Estatuto … en consecuencia, los procedimientos de selección a que se refiere el precepto, de conformidad con las competencias que ejerce el Estado, 1 y 30 del art. 149.1 de la Constitución, habrán de establecer exclusivamente las condiciones o normas básicas de selección para el ingreso en los Centros universitarios, correspondiendo su desarrollo a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación, como es el caso de la Comunidad Autónoma recurrente’ [STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 10 a)].” (FJ 12, comillas interiores suprimidas). El motivo de inconstitucionalidad planteado contra el art. 42.3 LOU queda, en consecuencia, desestimado.
  35. c)El reproche dirigido contra el art. 83.2 LOU relativo a las autorizaciones de los trabajos y contratos en el seno de las universidades tiene que ver nuevamente con la deslegalización de la determinación de las bases, si bien los recurrentes asumen el carácter técnico de la materia sobre la que incide y que responde a las atribuciones que la Constitución atribuye para establecer normas básicas en el art. 149.1.15, 18 y 30. La ausencia, por un lado, de toda argumentación por parte de los recurrentes, en orden a indicar qué aspectos básicos en esta materia han de quedar reservados al legislador, más allá de una genérica alusión a las “líneas centrales”. Por otro lado, la admisible intervención del normador reglamentario en la determinación de las bases, de acuerdo con nuestra doctrina (por todas la referida STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60), intervención que está especialmente justificada cuando la materia esté revestida de un “carácter marcadamente técnico” (SSTC 8/2012, de 18 de enero, FJ 6 y 4/2013, de 17 de enero, FJ 5, entre otras muchas) ha de conducir a la desestimación del motivo de inconstitucionalidad alegado por los recurrentes.
  36. d)Queda por examinar la vulneración atribuida a la disposición adicional séptima relativa al régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias a la que se reprocha igualmente el carácter incondicionado de la remisión. Sobre este particular es necesario remitirse a la STC 26/1987, de 27 de febrero, concretamente en su FJ 13
  37. a)en el que se controvertía la disposición adicional sexta de la Ley de reforma universitaria (Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto) que encomendaba al Gobierno la determinación de las bases en esta misma materia y con una redacción prácticamente idéntica a la de la disposición de la que aquí se trata. Al resolver si dicha determinación vulneraba el orden de competencias de la Comunidad Autónoma recurrente el Tribunal no puso reparo alguno a la intervención del Gobierno señalándose que “[s]e trata, por tanto, de prestar la debida atención a la formación práctica del alumnado en las profesiones que lo requieran y, concretamente, se contempla en la norma las de medicina y de enfermería por la más acusada importancia que revisten en estas actividades los conocimientos prácticos impartidos en las Instituciones sanitarias a que el precepto se refiere. La determinación de las ‘bases generales del régimen de conciertos’, por su carácter general y por afectar directamente a las enseñanzas necesarias para la obtención de los títulos, es una competencia estatal que hay que encuadrar en la ‘regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales’ a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución”, para indicar a continuación que “[l]as bases generales, mientras no desborden el carácter de generalidad o de líneas directrices a que su denominación responde, no invaden las competencias que en los ‘conciertos singulares’ han de ejercer las Universidades en virtud de su autonomía con la participación que corresponda a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de enseñanza”. En coherencia con dicha doctrina ha de desestimarse el motivo de inconstitucionalidad planteado contra la disposición adicional séptima LOU. 7. El elenco de preceptos impugnados por motivos competenciales concluye con la disposición final cuarta LOU, a la que se reprocha que, atribuyendo carácter orgánico a la norma con la excepción de los preceptos allí indicados (tras la reforma de 2007 se opera, por cierto, con técnica inversa indicando expresamente los que tal naturaleza poseen), no se haya explicitado por parte del legislador cuáles tienen carácter básico. Sin perjuicio de que, previamente, la Ley Orgánica en su disposición final primera haya indicado que la norma “se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1, 15, 18 y 30 de la Constitución” no se explica en virtud de qué razón, estando destinada la disposición a señalar el carácter orgánico de la ley señalando expresamente qué preceptos carecen del mismo, haya de incluirse en la misma la determinación de los apartados que cuentan con carácter básico ni se entiende la conexión material de ambas declaraciones. Por todo ello el motivo de inconstitucionalidad ha de desestimarse. 8. De acuerdo con el orden de las impugnaciones contenidas en el recurso han de abordarse seguidamente los preceptos cuyo contenido se estima lesivo de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada en el art. 27.10 CE. Sobreviven, por dicho motivo, los reproches dirigidos contra los arts. 23, inciso segundo, 46.4, 50 a 52 y 84, inciso primero, LOU. Mientras en el caso de los arts. 23, 46.3 y 84 el problema radica en la intervención que la Ley confiere al consejo social de la universidad, en el caso de los arts. 50 a 52 la cuestión radica en la exigencia preceptiva de una evaluación positiva, emanada de un órgano externo a las universidades, como condición para que éstas pueden contratar al personal docente allí contemplado.
  38. a)La intervención del consejo social de la universidad ha sido considerada por este Tribunal poniendo en relación su composición, integrada mayoritariamente por miembros ajenos a la comunidad universitaria, y las funciones que teniendo encomendadas pudieran revestir carácter académico “[s]in embargo, la representación minoritaria que en su composición corresponde a la comunidad universitaria que queda por ello subordinada a la representación social impide que se atribuyan al Consejo Social decisiones propias de la autonomía universitaria. De ahí que, impugnados en el recurso los arts. 14.3 y 39.1 de la LRU, resultara procedente examinar y resolver la cuestión desde el ángulo de la autonomía universitaria. Porque, obviamente, si las funciones que se atribuyen al Consejo Social responden a su finalidad específica de ser el órgano de participación de la sociedad en las Universidades y no afectan al contenido esencial de la autonomía de éstas, la participación minoritaria de la comunidad universitaria no lesionará su autonomía. Pero si, pese a esa representación minoritaria, se atribuyen al Consejo Social funciones estrictamente académicas, entonces sí resultaría vulnerado el art. 27.10 de la Constitución.” [STC 26/1987, FJ 9 a)]En lo que hace al presente recurso, se alega que la intervención del consejo social incide directamente en ámbito reservado a la autonomía universitaria. En concreto, en primer lugar, con respecto del art. 23, inciso segundo, LOU que dispone que el gerente de la universidad “[s]erá propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social”, lo cual supone, a juicio de los recurrentes, una evidente restricción del margen de discrecionalidad del rector. En segundo lugar y, en lo que atañe al art. 46.4 LOU, ha quedado establecido, igualmente en el segundo inciso del apartado, y en lo que respecta a la permanencia de los estudiantes: “En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios”, estimándose que la intervención del consejo social incide de lleno en un ámbito propio de la autonomía universitaria, sin dejar margen alguno para la intervención de los órganos académicos de las universidades, perturbando las libertades de cátedra, de estudio e investigación en que se expresa la libertad académica. En tercer lugar, el art. 84, en su párrafo primero, vuelve a contemplar la intervención del consejo social para la creación de fundaciones u otras personas jurídicas por parte de las universidades: “Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con la aprobación del Consejo Social, podrán crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable”, denunciándose que el precepto no establece una mera intervención del consejo social, sino su acuerdo, en definitiva, su autorización, con lo que tiene de limitación del margen de actuación de los órganos académicos al respecto.La Ley Orgánica de universidades configura al consejo social como el órgano de participación de la sociedad en la universidad (art. 14.1) encomendándole “la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios” (art. 14.2, párrafo primero) además de otras relativas a la aprobación de los presupuestos de la universidad y de las cuentas anuales de la misma (párrafo segundo del mismo apartado). Pues bien, en relación con el nombramiento del gerente, sin perjuicio de que la intervención del órgano de participación de la sociedad no excluye la de los órganos académicos, pues al rector cumple realizar la propuesta y el nombramiento, lo cierto es que la figura del gerente carece de naturaleza académica, pues se le atribuye “la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad” (inciso primero del art. 23 LOU), teniendo precisamente vedado el ejercicio de funciones docentes (art. 23 in fine). Ambas circunstancias, la no exclusión del rector y la naturaleza no académica del cargo y las funciones encomendadas, conduce a estimar que el precepto no lesiona la autonomía universitaria.El mismo criterio ha de aplicarse a la impugnación del art. 84 LOU, en relación con la creación de fundaciones y otras personas jurídicas. Si bien en este caso no puede excluirse la incidencia académica de dichos sujetos, lo cierto es que, al margen de las señaladas funciones del consejo social relativas a la supervisión de las actividades económicas de la universidad, en este supuesto referidas a los actos de disposición patrimonial (dotación fundacional, aportación al capital social u otras) con cargo a los presupuestos de la universidad, la Ley establece expresamente que le corresponde a este órgano “[a]probar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender”, por lo que resulta coherente con esta función arbitrar la participación del consejo social en el proceso de creación de las entidades a las que alude la disposición si, como previene el precepto impugnado, la facultad no queda reservada en exclusiva al consejo social.Mayor relevancia académica parece revestir la aprobación de las normas sobre permanencia de los alumnos en las universidades públicas a que se refiere el inciso segundo del art. 46.3 LOU al prevenir que “[e]n las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios”. Los recurrentes se limitan a denunciar la vulneración de la autonomía universitaria por ausencia de los órganos académicos en el proceso. La intervención del consejo social en la materia -que, en una interpretación sistemática de la propia Ley Orgánica de universidades, debe reputarse distinta, si bien complementaria, a la que, desde la perspectiva estrictamente académica, integra la admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes en el ámbito de la autonomía universitaria, según su art. 2.2 f)- no está exenta de justificación si se tiene en cuenta que la Ley establece que le corresponde supervisar el rendimiento de los servicios que presta la universidad. Y dentro de esta supervisión no puede negarse que se encuentra la de velar por que exista una adecuada relación entre la duración de los estudios y la permanencia de los alumnos en la universidad si no se pierde de vista que dicha permanencia implica la utilización de recursos públicos que son, por su propia naturaleza, limitados. No obstante lo expuesto, ha de considerarse si la ausencia de intervención de órganos estrictamente académicos vulnera la autonomía académica. A este respecto baste indicar la presencia, aun minoritaria en el consejo social, de miembros de la comunidad universitaria (art. 14.3 LOU). A la luz de las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta la escasa argumentación con la que los recurrentes acompañan la impugnación en este punto, la misma ha de ser desestimada.
  39. b)Han de abordarse dentro del presente apartado, las alegaciones relativas a la contratación de personal docente recogida en los arts. 50 (profesores ayudantes doctores) y 52 (profesores contratados doctores) de la Ley Orgánica 6/2001 y en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007 (profesores colaboradores, pues formalmente el art. 51 ha quedado sin contenido tras la reforma), de acuerdo con las precisiones que se realizaron anteriormente en el fundamento jurídico 4
  40. f)de la presente resolución. La impugnación se dirige en los tres supuestos contra la exigencia de que, con carácter previo a la contratación, el personal docente allí contemplado cuente con la “evaluación positiva” de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación, por entender que dicha exigencia, en cuanto proviene de un órgano externo a la universidad condiciona de forma incompatible con la autonomía universitaria la decisión de las universidades y resulta desproporcionada e innecesaria para los fines relativos a asegurar la calidad del profesorado. En fin, el requisito es conformado por los recurrentes como un “veto administrativo” que desapodera a las universidades de una facultad inherente a su autonomía.Es cierto que la autonomía universitaria “encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular” (STC 106/1990, de 6 de junio, FJ 6). Ahora bien, la cuestión se plantea por cuanto los recurrentes vinculan la obtención del informe favorable con el proceso propiamente de contratación del profesorado, debiendo sin embargo deslindarse, de un lado, la previsión legal de una serie de requisitos de idoneidad (titulación requerida y evaluación favorable, entre otros) del proceso de contratación en sí mismo considerado. Ha de recordarse, en este sentido, que la promoción de la calidad docente e investigadora figura entre los objetivos recogidos por la Ley Orgánica como fin esencial de la política universitaria [art. 31.1
  41. c)LOU], que una de las maneras de cumplir los objetivos legales es la evaluación (art. 31.2 LOU), que las funciones de evaluación se encomiendan por la Ley a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en el ámbito de sus competencias, a entes análogos de las Comunidades Autónomas(art. 31.3 LOU) y que la evaluación de la actividad y dedicación docente y de la actividad y dedicación investigadora constituye un criterio relevante para determinar la eficiencia en el desarrollo de la actividad profesional (arts. 33.3 y 40.3 LOU, respectivamente). Con estos presupuestos, difícilmente puede sostenerse, sin aportar más razones de las que esgrimen los recurrentes, que la exigencia de una evaluación positiva por parte del órgano que legalmente tiene atribuida esta potestad sea innecesaria y desproporcionada para asegurar la calidad del profesorado. Desde el punto de vista de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada, pero legalmente configurada, la ley orgánica ha puesto especial atención, una vez determinados los requisitos de idoneidad, en atribuir estrictamente el proceso de contratación del personal docente a las universidades de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma (art. 48 LOU). En atención a lo expuesto ha de desestimarse que la exigencia de evaluación positiva para contratar personal docente contemplada en los preceptos y disposición referida, vulnere la autonomía universitaria. 9. El siguiente grupo de preceptos impugnados en el recurso se refieren a distintos aspectos del régimen de las universidades privadas y a los que se imputan la lesión de distintas libertades educativas del art. 27 CE y de la igualdad del art. 14 CE, en comparación con el régimen de las universidades públicas. Según la delimitación del objeto del recurso en atención a la pervivencia del mismo que se realizó en el fundamento jurídico 4
  42. c)y g), las alegaciones quedan contraídas a los arts. 6.5 y 72 LOU.
  43. a)El art. 6.5 LOU se refiere a las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas: “Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.”A juicio de los recurrentes, la autonomía universitaria presupone un ámbito propio ajeno a instancias o poderes ajenos. A diferencia de los requisitos de participación y representación previstos para las universidades públicas nada se establece con respecto de las privadas a salvo de la genérica e imprecisa referencia del último párrafo del precepto. En definitiva, la regulación de la organización y funcionamiento de las universidades privadas queda desregulada y atribuida a actores ajenos a la comunidad universitaria, es decir, a las personas jurídicas y físicas promotoras y titulares de las mismas. Esta diferencia de trato del legislador ha provocado a la postre, siempre según los recurrentes, la existencia de dos categorías distintas sujetas a regímenes diferentes en cuanto al ejercicio de derechos fundamentales, sin que las referencias a los principios constitucionales y a la garantía de la libertad académica palíen la diferencia. Se denuncia, en concreto, la vulneración de los arts. 14, 20.1 b), 20.1 c), 27.2 y 27.10 CE.Los recurrentes omiten realizar cualquier consideración acerca de distinto origen de las universidades públicas y privadas a los efectos de poder justificar la existencia de un régimen no estrictamente igual entre ambas, hasta tal punto que, parecen sugerir que los sujetos titulares y promotores de las segundas, una vez ejercitada la iniciativa de la creación de la universidad han de entregar la misma a los integrantes de la comunidad universitaria quedando despojados de cualquier facultad de normación y organización en su condición de “actores ajenos” a dicha comunidad. Pues bien, no deben obviarse las consideraciones realizadas por este Tribunal recientemente en orden a que “la creación de centros universitarios privados y el establecimiento de su régimen jurídico no es manifestación de la autonomía universitaria consagrada en el art. 27.10 CE, sino del art. 27.6 de la norma fundamental, en cuanto reconoce a ‘las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales’. En lógica consecuencia, la Ley Orgánica de universidades ha dispuesto en su art. 5.1 que la creación de estos centros docentes se hará ‘con sometimiento a lo dispuesto en esta ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias’.” (STC 223/2012, FJ 6 con cita de otras); consideraciones que son trasladables a las universidades privadas pues así lo establece expresamente el art. 5.1 LOU.Pero es que, además, los poderes de dirección que pueda atribuirse a los promotores y titulares de las universidades no son tan incondicionados como pretenden los recurrentes. Al margen de las menciones contenidas en el precepto impugnado sobre la “sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio” y que en su organización “quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior”. Ya en art. 5.1 LOU se prescribe que la creación de las universidades privadas ha de hacerse “dentro del respeto a los principios constitucionales” y podrá ser causa de la denegación de la conformidad para la realización de determinadas actividades por parte de la autoridad administrativa correspondiente (art. 5.3 LOU). Por su parte, de forma sobrevenida a la impugnación, la reforma de 2007 ha incorporado a los órganos de gobierno y representación de las universidades privadas garantías expresas de participación y representación de forma que aseguren “en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector”. La conclusión a que deben conducir las consideraciones anteriores es la desestimación de la impugnación del art. 6.5 LOU.
  44. b)Se concluye el presente apartado de impugnaciones controvirtiendo el art. 72.2 LOU relativo al profesorado de las universidades privadas. Una vez más se denuncia la diferencia de trato con las públicas lo que afecta al derecho del alumnado a una educación igual. En particular se pone el acento en que el precepto únicamente establece un porcentaje mínimo de profesorado doctor en posesión de evaluación positiva de la actividad docente e investigadora sin referir cualificación alguna con respecto del resto del profesorado.El art. 72.2 LOU en su redacción inicial disponía: “Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, al menos el veinticinco por ciento del total de su profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.”El contenido del artículo se ha visto alterado sustancialmente por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, quedando redactado como sigue: “Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3, al menos el 50 por ciento del total del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios privados adscritos a universidades privadas”. Añadiéndose un nuevo apartado al precepto en materia de dedicación del profesorado: “El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo”.La amplia modificación del régimen del profesorado de las universidades privadas bastaría para estimar que la impugnación ha perdido objeto sobrevenidamente, pero en la medida en que los recurrentes no concretan los aspectos que a su juicio debería contemplar el legislador para no incurrir en las vulneraciones alegadas habrá de hacerse alguna consideración en sentido desestimatorio. La primera, se echa de menos en la demanda, toda vez que se apela al principio de igualdad, un mayor esfuerzo por identificar adecuadamente el tertium comparationis, teniendo en cuenta que personal docente de las universidades públicas, en una primera y básica aproximación puede distinguirse entre el personal integrante de los cuerpos docentes universitarios y el personal contratado; distinción que apenas queda apuntada en el recurso sin extraer consecuencia alguna de la misma. Desde luego, ni siquiera con la redacción inicial del precepto era posible extraer comparaciones entre los profesorados de ambos tipos de universidades en cuanto, con respecto de las públicas no se establecía en relación con los doctores mínimo alguno, tan solo se indicaba que el total del personal docente en investigador contratado podía exceder del 49 por 100 del total, sin que de ello pudiera colegirse que el restante 51 por 100 debiera ostentar la condición de doctor, pues “primero, porque no es cierto que, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de universidades, todos los profesores funcionarios deban hallarse en la posesión del título de doctor para acceder a

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