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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 141/2014

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 141/2014 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 141/2014, de 11 de septiembre (BOE núm. 243, de 07 de octubre de 2014) ECLI:ES:TC:2014:141 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 6963-2007, 6964-2007, 6965-2007 y 6973-2007, interpuestos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno de Madrid, el Consejo de Gobierno de La Rioja, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso y el Gobierno de Canarias contra la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo; y núms. 7020-2008 y 7231-2008 interpuestos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno de Madrid y el Consejo de Gobierno de La Rioja, frente al texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ha intervenido el Gobierno de la Nación representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 27 de agosto de 2007, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6 a), 10 b), 11.2, 15, 16.1

  1. b)y 34, así como contra las disposiciones adicionales primera y novena y la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.Los motivos del recurso inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid son los que, sucintamente, se recogen a continuación:
  2. a)Art. 6 a): Se considera contrario a la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo [arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (en adelante, EAM)] en cuanto impone un determinado modelo de ejecución de los planes urbanísticos, dando preferencia a la ejecución pública de la urbanización y a la fórmula del agente urbanizador en detrimento de la ejecución por los propietarios del suelo, que sólo regirá dependiendo de las “particularidades o excepciones que prevea la legislación autonómica”. El Letrado de la Comunidad de Madrid reconoce que esta previsión podría interpretarse en el sentido de que el precepto estatal no impone modelo alguno a las Comunidades Autónomas puesto que estas tienen la posibilidad de optar por un modelo distinto del previsto en el precepto estatal, pero rechaza esta interpretación afirmando que, en tal caso, el artículo sería una suerte de derecho supletorio del autonómico contrario a la interpretación del art. 149.3 CE realizada por el Tribunal Constitucional (SSTC 118/1996, de 27 de junio; 197/1996, de 28 de noviembre y 61/1997, de 20 de marzo).
  3. b)Art. 10 b): Se impugna por vulneración de las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo y vivienda (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM). El Letrado de la Comunidad de Madrid considera que este precepto podría, en principio, entenderse amparado en el art. 149.1.1 y 13 CE, pero afirma que, si bien el Tribunal, en la STC 152/1988, de 20 de julio, ha admitido un margen de actuación estatal en este campo, también en la STC 146/1986, de 25 de noviembre (FFJJ 3 y 4), ha establecido límites a las posibilidades de incidir a través de sus competencias en las competencias sectoriales de ámbito autonómico y estos límites no se respetan en el siguiente caso. La norma estatal, se alega, ha optado por una medida de fomento de la vivienda protegida a través de un instrumento de naturaleza urbanística (la reserva de un 30 por 100 de la edificabilidad de cada unidad de ejecución) que condiciona el modelo urbanístico que puede querer implantar el legislador autonómico y vulnera su competencia exclusiva en materia de urbanismo (STC 61/1997, FJ 9). Es más, el precepto impugnado, se argumenta, permite excepciones a la reserva siempre que se asegure el cumplimiento del principio de cohesión social, lo que, en su opinión, evidencia que nada tiene que ver esta regulación con la garantía de la igualdad en el ejercicio de derechos y deberes o con la ordenación de la economía, sino que se trata única y exclusivamente de medidas relativas al crecimiento urbano, de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, conforme a la STC 36/1994, FJ 3.Finalmente, el Letrado de la Comunidad de Madrid afirma que el precepto podría considerarse una norma armonizadora de las normas autonómicas que ya regulaban este tipo de reservas, pero, en tal caso, la regulación se habría acometido sin seguir el procedimiento ni darse los requisitos previstos en el art. 150.3 CE, lo cual ha sido rechazado en la STC 40/1988.
  4. c)Art. 11.2: Se considera inconstitucional por carecer el Estado de competencias para establecer una regulación específica que incide en un procedimiento sectorial en materia de urbanismo y, por ende, de competencia de las Comunidades Autónomas. El Letrado de la Comunidad de Madrid argumenta que si el Estado regulase el “resumen ejecutivo” con un carácter general para todos los procedimientos, como un mecanismo para el cual los administrados pueden conocer de forma sencilla los principales aspectos del expediente que se somete a dicha información, no habría nada que objetar; pero, en el precepto impugnado, es el Estado el que impone dicho resumen exclusivamente para los procedimientos de aprobación o alteración de planes urbanísticos, sin que lo exija, por el contrario, para otros procedimientos estatales similares (planes de carreteras, planes hidrológicos). Por otra parte, dirá, de ser necesaria una especialidad para la tramitación de los planes urbanísticos, esa especialidad correspondería establecerla a las Comunidades Autónomas respetando las garantías y los derechos de los ciudadanos establecidos en el procedimiento administrativo común. En definitiva, a su juicio, el Estado puede establecer un periodo de información pública en la tramitación de los planes; pero no puede regular una especialidad como la que recoge el precepto que se impugna. Todo ello resulta contrario a la doctrina constitucional sobre el alcance de la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE en materia de procedimiento administrativo común (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32; 61/1997, de 20 de marzo, FJ 31, y 50/1999, de 6 de abril).
  5. d)Art. 15: Se afirma que vulnera las competencias autonómicas en materia de urbanismo (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM) y autoorganización (arts. 148.1.1 CE y 26.1.1 EAM) porque en su párrafo 5 impone a las Administraciones autonómicas un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística sobre sostenibilidad ambiental y económica disponiendo, además, que el órgano al que ha de elevarse ha de ser un órgano colegiado de gobierno. A juicio del Letrado de la Comunidad de Madrid, la norma estatal, al prever el órgano concreto que ha de conocer el informe, interfiere en la potestad de autoorganización de la Comunidad, pues lo cierto es que, aunque la redacción del precepto adolezca de cierta indefinición, todo apunta -especialmente la expresión “gobierno” que hace referencia a un órgano de dirección política y no meramente administrativo- a que el legislador estatal se está refiriendo al Consejo de Gobierno. Ello, afirma, resulta contrario a la doctrina constitucional (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 12) conforme a la cual las leyes estatales no pueden predeterminar qué órganos concretos de la Administración autonómica han de ostentar determinadas materias, especialmente cuando se trata de un informe que no afecta directamente a los ciudadanos, sino que es un mero instrumento de seguimiento interno de la actuación administrativa de ejecución urbanística. Al no afectar a los ciudadanos, según el Letrado de la Comunidad de Madrid, la regulación no encuentra amparo en las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE). Y tampoco considera que pueda incardinarse en las competencias estatales en materia medioambiental (art. 149.1.13 CE), puesto que se trata de un mero mecanismo de control interno de la actuación de la Administración. Por ello, concluye afirmando que su regulación compete, en su caso, a la Comunidad Autónoma, tal y como se deduce de la STC 251/2006, de 25 de julio.Finalmente, el Letrado de la Comunidad de Madrid afirma que la ley impugnada también vulnera las competencias autonómicas la imposición de proceder a la revisión plena de los instrumentos de ordenación en función de los parámetros de sostenibilidad fijados (art. 15.4), pues de esta forma se están condicionando indebidamente las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo.
  6. e)Art. 16.1 b): Se reputa contrario a las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM) en la medida en que este precepto vuelve a hacer referencia a la reserva de edificabilidad para vivienda protegida prevista en el art. 10
  7. b)de la Ley que ha sido impugnado por los motivos ya expuestos y que el Letrado de la Comunidad de Madrid sintetiza de la siguiente forma: “una cosa son las facultades que, al amparo de la competencia estatal en materia económica, puede desarrollar el Estado (fijación de un precio básico, establecimiento de ayudas, etc.), tal y como reconoció la STC 152/1988, y otra el utilizar los mecanismos propios de la legislación urbanística para la consecución de objetivos en materia de política de vivienda, posibilidad rechazada expresamente en el fundamento jurídico 24 de la STC 61/1997 anteriormente citado”.
  8. f)Art. 34: Se impugna por considerar que vulnera las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM) y fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos de la política económica nacional (arts. 148.1.13 CE y 26.1.17 EAM).El Letrado de la Comunidad de Madrid afirma que, en la disposición final primera, este precepto se ampara en la competencia estatal en materia de planificación de la actividad económica (art. 149.1.13 CE); pero va más allá de lo que permite la doctrina constitucional sobre este título (STC 61/1997, FJ 36), puesto que no se limita a establecer el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, sino que especifica otros usos de carácter social de forma taxativa, imponiendo a las Comunidades Autónomas un instrumento de actuación urbanística que condiciona el modo de utilización de las cesiones de aprovechamiento así como una utilización específica de dichos patrimonios que sólo puede ser alterada por las Comunidades Autónomas mediante norma con rango de ley. Se extiende así, a juicio del Letrado de la Comunidad de Madrid, una competencia estatal horizontal más allá de lo permitido constitucionalmente [“la consecución de objetivos de la política económica nacional” (STC 75/1989, de 24 de abril, FJ 4)], invadiendo las competencias autonómicas urbanísticas y también las de desarrollo de las bases estatales en materia económica, ya que, en su opinión, no se respeta margen alguno para que las Comunidades Autónomas establezcan los fines de naturaleza económica a cuya consecución han de orientarse los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
  9. g)Disposición adicional primera: Se considera contraria a la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM), pues, según el Letrado de la Comunidad de Madrid, si bien la STC 194/2004, de 10 de noviembre (FJ 8), ha admitido que el Estado puede adoptar medidas coordinadoras incluso en materias de competencia autonómica, también, ha señalado los límites de la facultad de coordinación del Estado, que ni “otorga a su titular competencias que no ostente y, en concreto, facultades de gestión complementarias”, ni puede suponer “una sustracción o menoscabo de las competencias de las entidades sometidas a la misma” (STC 194/2004, FJ 7). Es este límite el que el Letrado de la Comunidad de Madrid considera vulnerado, pues afirma que la disposición impugnada, “amparándose en el manto de la cooperación en materia de información sobre suelo y urbanismo, en realidad pretende atribuir al Estado una competencia para homogeneizar la materia de la cual carece”, ya que la Administración estatal “definirá” y “promoverá” criterios y principios básicos que posibiliten la formación del sistema público de información, lo que permitirá al Estado imponer criterios de coordinación que, “al deber ser compatibles con lo que el propio Estado fija en el ejercicio de una de sus competencias exclusivas, como es el Catastro Inmobiliario, traen como resultado el sustraer a las Comunidades Autónomas el ejercicio de su competencia lo cual determinaría su inconstitucionalidad”. Salvo, añade, que se interprete que al hacer mención también a la “colaboración con las Comunidades Autónomas”, el precepto deja a la voluntariedad de éstas dicho sistema. Si así se entendiera, el Letrado de la Comunidad de Madrid considera que el Tribunal podría declarar la constitucionalidad del precepto mediante una interpretación conforme que estableciera la voluntariedad del sistema. Sin embargo, señala que, puesto que de acuerdo con la STC 5/1981, de 13 de febrero, no puede ser objeto de su pretensión una interpretación de conformidad del precepto, solicita la declaración de su inconstitucionalidad.
  10. h)Disposición adicional novena: Se impugna por entender que vulnera la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM).Entiende el Letrado de la Comunidad de Madrid que, aunque la disposición final primera no establece el título competencial en el que se ampara este precepto, el título no puede ser otro que el art. 149.1.18 CE, aunque la regulación se excede del alcance de esta competencia estatal que se reduce a la determinación del procedimiento administrativo común, pero que no se extiende a la previsión de singularidades en el procedimiento administrativo urbanístico.Se argumenta que el Estado puede imponer la publicación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística [STC 61/1997, FJ 25 d)], pero no determinar cuáles han de ser los entes públicos que ostentan la facultad de publicación ni por qué medios ha de realizarse la publicación. A ello añade que el Estado pretende imponer en materia urbanística “unas garantías procedimentales que no exige ni con carácter general ni en ninguna otra rama del ordenamiento jurídico”. Por todo ello, concluye que el Estado se ha excedido de su competencia en materia de procedimiento administrativo común, invadiendo las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas.
  11. i)Disposición transitoria cuarta: Se impugna por vulnerar la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo (arts. 148.1.3 CE y 26.1.4 EAM) y, por conexión, con la impugnación del art. 15 y, más concretamente, con la alegación de que la imposición de la revisión de los instrumentos de ordenación por motivos medioambientales es inconstitucional. Según el Letrado de la Comunidad de Madrid, “el precepto muestra claramente el deseo del legislador estatal de condicionar la actuación de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo y ordenación del territorio al imponerles normas en materia de elaboración de planes urbanísticos”. Y si a ello se suma “el escaso plazo que se da a las Comunidades Autónomas para adaptar sus leyes urbanísticas, se advierte claramente el deseo del legislador estatal de interferir las competencias autonómicas en materia de urbanismo”.
  12. j)Finalmente, se alega que la Ley 8/2007 incurre en una extralimitación en la utilización de los títulos competenciales transversales (arts. 149.1.1 y 13 CE) a la luz de la doctrina constitucional sobre el alcance de los títulos estatales ex arts. 149.1.1 y 13 CE (SSTC 37/1981, de 16 de noviembre; 125/1984; 112/1995, de 6 de julio; 37/1987, de 26 de marzo; 45/2001, de 15 de febrero, y 77/2004, de 29 de abril). 2. Por providencia de 25 de septiembre de 20076, el Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen convenientes. También acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 3. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2007, se personó el Abogado del Estado y suplicó le fuera concedida prórroga de ocho días en el plazo para formular alegaciones previsto en el art. 34.2 LOTC. 4. Por providencia de 3 de octubre de 2007, el Pleno acordó tener por personado al Abogado del Estado y concederle prórroga en ocho días más del plazo concedido para formular alegaciones. 5. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó, mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2007, el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso ofreciendo su colaboración. 6. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 10 de octubre de 2007, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso ofreciendo su colaboración. 7. Mediante escrito registrado con fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado formula sus alegaciones interesando la desestimación del recurso por los motivos que sucintamente se exponen a continuación:
  13. a)Con carácter preliminar, el Abogado del Estado destaca que, con acierto, en la demanda sólo se pide la declaración de inconstitucionalidad y no la nulidad de los preceptos impugnados debido a que éstos son de aplicación directa en los territorios de las ciudades de Ceuta y Melilla (disposición final primera, número 4). En consecuencia, afirma, “la eventual declaración de inconstitucionalidad de cualquier precepto de la LS por razones competenciales no debe llevar consigo la nulidad sino sólo la inaplicabilidad a la Comunidad Autónoma recurrente”.
  14. b)Art. 6 a): El Abogado del Estado rechaza la argumentación de la demanda basada en que la regulación de este precepto “condiciona” las competencias autonómicas, pues, dirá, esa es, precisamente, la finalidad del establecimiento por el Estado de “condiciones básicas” ex art. 149.1.1 CE y lo que debería argumentarse es que se ha desbordado por el Estado el carácter básico de las condiciones o se ha incumplido la finalidad igualatoria que éstas están llamadas a cumplir. Considera, además, que el precepto contiene una clara condición básica igualatoria de la libertad de empresa en el ámbito de la ejecución urbanística y se mantiene en un nivel principal, fijando cuatro criterios que han de ser respetados por la legislación autonómica de ordenación territorial y urbanística. Regula la iniciativa empresarial de los particulares en un ámbito sustraído a los mecanismos de mercado estableciendo las condiciones básicas igualatorias para su ejercicio. Por otra parte, la flexibilización que introduce el precepto en beneficio de los propietarios nada tiene que ver, dice el Abogado del Estado, con su configuración de norma de derecho supletorio; el art. 6
  15. a)es de aplicación directa en toda España, de modo que no opera en caso de laguna de la legislación autonómica sino que remite a ésta “en un singular tipo de colaboración entre ambos legisladores, el nacional y el regional”.
  16. c)Con carácter previo al análisis de la impugnación de los arts. 10 b), 11.2, 15 y 16.1 b), el Abogado del Estado señala que, conforme a la disposición final primera de la Ley, estos preceptos tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad y, “en su caso”, de bases del régimen de las Administraciones públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente. La expresión “en su caso” puede entenderse en un doble sentido. Por un lado que, además de establecer una condición básica, la regulación puede considerarse básica ex art. 149.1.13, 18 o 23 CE, dándose una “justificación competencial concurrente o confluyente”; de otro, que se trata de una “justificación competencial alternativa o subsidiaria”. El Abogado del Estado anuncia que utilizará, en función del precepto, el tipo de justificación que más se adapte al contenido del mismo. Y tras ello se adentra ya en el análisis de los preceptos.
  17. d)Art. 10 b): Para el Abogado del Estado la reserva de edificabilidad para viviendas protegidas que consagra este precepto encuentra cobertura tanto en el art. 149.1.1 CE como en el art. 149.1.13 CE. Reconoce que el Tribunal en sus resoluciones previas ha rechazado la posibilidad de dictar condiciones básicas en relación con el derecho de la vivienda ex art. 149.1.l CE, remitiendo a las competencias estatales ex art. 149.1.11 y 13 CE (STC 152/1988) pero considera que esta doctrina debería ser revisada al configurar el art. 4
  18. a)de la Ley de suelo el derecho a una vivienda digna como un derecho de todos los ciudadanos. Por otra parte, el Abogado del Estado considera que la reserva de edificabilidad encuentra en todo caso justificación en el art. 149.1.1 CE, puesto que regula un deber o carga del derecho a la propiedad urbanística por razones sociales, tratando, al fijar un mínimo de reserva, de lograr una igualación mínima en la carga para todos los propietarios incluidos en una actuación de urbanización, sea cual sea la Comunidad Autónoma en que ésta se ubique. La flexibilización en la reserva mínima que introduce el precepto goza, dirá el Abogado del Estado, de la misma cobertura constitucional. También puede argumentarse, sigue diciendo el Abogado del Estado, que ambas regulaciones son una base de ordenación económica para el sector inmobiliario y, más concretamente, para el subsector de promoción de viviendas, con una incidencia clara en el mismo que persigue asegurar la oferta de suelo para un tipo especial de vivienda en una finalidad muy similar a la prevista para los bienes integrantes del patrimonio municipal de suelo en el art. 280.1 del texto refundido de la Ley de suelo de 1992 que el Tribunal Constitucional consideró que tenía cobertura en el art. 149.1.13 CE (STC 61/1997, FJ 36). Por tanto y en modo alguno, nos encontramos, según el Abogado del Estado, ante una norma de armonización, como sostiene la demanda; el precepto no establece “principios necesarios para armonizar” sino que fija un mínimo común igualatorio.
  19. e)Art. 11.2: El Abogado del Estado afirma que este precepto trata de asegurar la efectividad del derecho, reconocido a los ciudadanos en los arts. 4
  20. e)y 11.1, a la participación en los procedimientos de elaboración y aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, garantizando la claridad y la transparencia, y asegurando que las posibilidades de información del ciudadano no queden eliminadas por la existencia de un volumen excesivo de información llena de tecnicismos. Entiende, pues, que el resumen ejecutivo puede considerarse “un modo de concretar el derecho del ciudadano a obtener información y orientación que reconoce el art. 35
  21. g)de la propia LRJPAC [Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común]”, actuando en última instancia como garantía procedimental de la información pública que encuentra cobertura en el art. 149.1.18 CE.Rechaza, por otra parte, el Abogado del Estado la queja expresada en la demanda de que este resumen ejecutivo no se exige en otros planes estatales, como los hidrológicos o los de carreteras, puesto que no existe similitud “entre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y los planes relativos a un tipo de infraestructura o a un recurso natural” y, en todo caso, el art. 11.2 de la Ley de suelo tiene su correlato en el art. 16.1
  22. a)de la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, al que remite, por ejemplo, el Reglamento de planificación hidrológica (Real Decreto 907/2007).
  23. f)Art. 15: El Abogado del Estado señala que en la demanda sólo se argumenta la inconstitucionalidad de los números 5 y 6, por lo que, correspondiendo al recurrente la carga de fundamente la impugnación, sólo procede contestar a la de estos apartados. Sobre el número 5, afirma el Abogado del Estado que este precepto no interfiere en lo más mínimo ni en la potestad organizatoria ni en la distribución interna de competencias de las Administraciones competentes, pues éstas pueden ejercer la primera y repartir las segundas sin ningún límite indebido. Lo que pretende el precepto, dirá el Abogado del Estado, es que el órgano colegiado de gobierno de cada Administración competente sea consciente de la magnitud del impacto real alcanzado por la ejecución urbanística en la sostenibilidad ambiental y económica. La vertiente de seguimiento ambiental presenta, en su opinión, una clara relación con lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de tal forma que el art. 15.1 no es más que la traducción al campo urbanístico de un deber de seguimiento impuesto por una norma básica medioambiental, teniendo, por tanto, cobertura en el art. 149.1.23 CE. La vertiente de sostenibilidad económica está amparada, añade, por el art. 149.1.13 y 14 CE, pues de lo que se trata es de tomar en consideración “el impacto de la actuación sobre las Haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias y la prestación de servicios resultantes”, así como de “ponderar la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos”.El número 6 del art. 15, por su parte, encuentra también amparo, según el Abogado del Estado, en el art. 149.1.23 CE, ya que de lo que se trata, en línea con el art. 15.1 de la Ley 9/2006, es de “identificar con prontitud los efectos adversos no previstos” de la actividad urbanizadora y “llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos”, entre ellas, el ejercicio pleno de la potestad de ordenación. De ahí, dirá, que la norma obligue a identificar los supuestos de ejercicio pleno de la potestad de ordenación por razones de impacto ambiental adverso de la actuación urbanizadora, pero sin especificar cuáles hayan de ser esos casos. No obstante, el Abogado del Estado afirma que la previsión también puede considerarse una norma de garantía en relación con los derechos procedimentales participativos [arts. 4
  24. e)y 11 de la Ley] amparada por el art. 149.1.18 CE; la norma, señalará, “vendría a ser algo así como una garantía preventiva de tales derechos frente a posibles desviaciones de procedimiento (détournements de procédure) consistentes en recurrir a la modificación puntual cuando lo procedente en derecho fuera el ejercicio pleno de la potestad”.
  25. g)Art. 16.1 b): Puesto que la impugnación de este precepto se hace por conexión con la del art. 10
  26. b)de la Ley, el Abogado del Estado se remite a lo dicho sobre este artículo, añadiendo que “el cumplimiento efectivo establecido por el legislador para la entrega del suelo destinado a vivienda protegida refuerza claramente tanto el carácter de carga que entraña para el derecho dominical de los propietarios del ámbito, cuanto su aspecto de medida directamente incidente sobre la estructura de la oferta de suelo, por lo que el inciso que nos ocupa queda amparado por las competencias de las materias 1 y 13 del art. 149.1 CE”.
  27. h)Art. 34: El Abogado del Estado aclara que la impugnación se dirige realmente al número 1 del precepto, puesto que nada se alega en relación con los números 2, 3 y 4, sin que respecto a los mismos se haya, por tanto, levantado la carga alegatoria que incumbe al actor. Respecto al número 1, el Abogado del Estado distingue entre sus dos incisos y afirma que el primer inciso, a tenor del cual los bienes adquiridos ex art. 16.1
  28. b)tienen por finalidad la construcción de viviendas en régimen de protección pública, es una norma básica de la actividad económica general (art. 149.1.13 CE) en relación con la vivienda, tal y como se desprende del fundamento jurídico 36 de la STC 61/1997. El reproche se centra, no obstante, dirá el Abogado del Estado, en el segundo inciso que obliga a las Comunidades Autónomas a que determinen los fines admisibles de uso de interés social que han de ser urbanísticos o de protección y mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural. En contestación a la impugnación, el Abogado del Estado afirma que la parte final del art. 34.1 CE no se refiere a todos los bienes, derechos y recursos que pueden llegar a integrarse en el patrimonio público de suelo de acuerdo con la variable legislación de cada Comunidad Autónoma, sino sólo a los adquiridos en virtud del deber de cesión previsto en el art. 16.1
  29. b)de la Ley. En relación con la previsión de otros posibles usos de interés social, destaca el carácter excepcional de esos otros usos con el objetivo de preservar la finalidad primordial que es el destino a la construcción de viviendas en régimen de protección pública, exigiendo que “el apartamiento de esta finalidad por obra del legislador autonómico esté objetivamente justificado en una finalidad de interés social urbanística, medioambiental o cultural y no de otro tipo”. Siendo básica la prescripción del fin (construcción de viviendas protegidas), igualmente básica es, para el Abogado del Estado, la norma complementaria con la que se protege la consecución de esa finalidad (excepcionalidad tasada de otros usos de interés social). Por otra parte, dirá, el precepto concede un mayor margen de actuación a las Comunidades Autónomas que el art. 280.1 del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, que superó el test de constitucionalidad: 1) este último precepto legal prescribía las finalidades alternativas respecto a todos los bienes del patrimonio municipal de suelo, mientras que el art. 34.1 LS se refiere sólo a aquellos que lo integran “necesariamente” y 2) el mencionado pasaje del texto refundido de la Ley del suelo de 1992 obligaba a que los destinos quedaran concretados en el instrumento de ordenación, mientras que con el art. 34.1 de la Ley es posible que los bienes se destinen a fines previstos en la legislación de espacios naturales o de patrimonio cultural sin necesidad de previsión en el planeamiento.
  30. i)Disposición adicional primera: Considera el Abogado del Estado que el precepto prevé un sistema de colaboración interadministrativa, cuya participación no es voluntaria, en contra de lo que se afirma en la demanda, pues de ser así no sería posible la formación y actualización permanente de un sistema general e integrado de información completo y fiable. Y entiende que el precepto encuentra cobertura en el art. 149.1.18 CE por razones similares a las contenidas en el fundamento jurídico 26
  31. a)de la STC 61/1997 y porque lo que se persigue es garantizar la transparencia, principio de relación entre la Administración y los ciudadanos (art. 3.5 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) y factor relevante para asegurar un buen funcionamiento de los mercados inmobiliarios que tienen un peso e incidencia notables en la estructura económica de nuestro país. En atención a esta conexión, también puede invocarse el art. 149.1.13 CE.
  32. j)Disposición adicional novena: El Abogado del Estado considera que sólo se ha impugnado -puesto que respecto al resto del precepto no se cumple con la carga alegatoria- el número 2 del art. 70 ter de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) que, en su parecer, pretende “robustecer las vías de acceso de los ciudadanos al contenido actualizado de los instrumentos de ordenación, así como facilitar el conocimiento de los trámites relevantes de los procedimientos para la aprobación o alteración de tales instrumentos y en particular de un trámite con la mayor virtualidad participativa, como es el de información pública”. Se trata, por tanto y a su juicio, de una norma básica que delimita, aumentándolo, el alcance del derecho de los ciudadanos a la cognoscibilidad del contenido de la ordenación urbanística y de sus principales momentos de ordenación, para dotar de efectividad a los derechos ciudadanos de “acceder a la información de que dispongan las Administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental” y de participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental. Por otra parte, señala que la publicación electrónica de diarios y boletines oficiales está actualmente regulada en el art. 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio (art. 12), y que el número 2 del nuevo art. 70 ter LBRL constituye una base del régimen jurídico administrativo en materia de publicidad de normas y trámites relativa a “un sector específico, como es el urbanismo”, tal y como permite el fundamento jurídico 26
  33. a)de la STC 61/1997. Sostiene el Abogado del Estado que “las bases del régimen jurídico de la publicación de normas y actos administrativos incluyen ciertamente la determinación de los sistemas o medios legítimos de publicidad, e incluso la imposición de algunos de estos sistemas, sea el periódico oficial o sea la publicación telemática, como mejor y más efectiva garantía de acceso y conocimiento por parte de los ciudadano”.
  34. k)Disposición transitoria cuarta: Impugnándose este precepto por su conexión con el art. 15.6 de la Ley de suelo, el Abogado del Estado reitera el fundamento competencial ya aducido respecto a este artículo: el art. 149.1.23 CE y, eventualmente, el art. 149.1.18 CE. La disposición transitoria cuarta es una norma de garantía de efectividad de la contenida en el art. 15.6 ante una posible pasividad o inactividad del legislador territorial. Dice el Abogado del Estado que “es obvio que una norma básica de protección medioambiental o del régimen jurídico administrativa no puede quedar inútil simplemente por la pasividad del legislador autonómico de desarrollo en la determinación de su hipótesis de aplicación” y que, “cuando se trata de una norma protectora del tipo que nos ocupa, sobre el legislador territorial de desarrollo pesa el deber constitucional de procurar efectividad a la norma básica estatal”, de modo que, si se incumple este deber en el plazo razonable que señale el legislador nacional, “este ha de entenderse investido de la potestad de establecer una norma, asimismo básica, para asegurar su efectiva aplicación”. En definitiva, argumenta, “el art. 15.6 LS es una norma básica primaria (directamente prescriptiva) mientras que la transitoria 4 es, en realidad, una norma básica secundaria para asegurar o garantizar la efectiva aplicación de la norma básica primaria en tiempo oportuno (‘base transitoria de garantía o aseguramiento’)”.
  35. l)El Abogado del Estado termina dando contestación al fundamento décimo de la demanda en el que se afirma que se ha incurrido en una extralimitación en la utilización de los títulos estatales transversales. Señala, a este respecto, que ya se ha dado contestación en las alegaciones anteriores a esta queja, sin que sea necesaria una consideración general y abstracta sobre el alcance y significado que debe darse a las competencias estatales ex art. 149.1.1 y 13 CE.Por todo lo expuesto, el Abogado del Estado suplica que se dicte Sentencia desestimatoria. Por medio de otrosí, solicita, además, la acumulación de este recurso y los numerados 6964-2007, 6965-2007 y 6973-2007, afirmando que concurren circunstancias de conexión objetiva que justifican una sola tramitación y una sola decisión (art. 83 LOTC), puesto que todos ellos se dirigen contra la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y en buena parte de ellos coinciden algunos de los preceptos impugnados, siendo su fundamentación constitucional, por tanto, similar. 8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 28 de agosto de 2007, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre del Consejo de Gobierno de La Rioja, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 10, 11.2, 14, 15.6, 17.5, 33, disposición adicional sexta.1, disposición transitoria primera y disposición final primera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.Los motivos del recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se exponen a continuación:
  36. a)Tras argumentar la legitimación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Letrado autonómico se adentra en unas consideraciones preliminares sobre las competencias que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta sobre las materias que son objeto de regulación en la Ley 8/2007 y recuerda la doctrina constitucional sobre el alcance de las mismas, haciendo un análisis especialmente extenso de las SSTC 61/1997 y 164/2001.A continuación analiza los títulos invocados por el Estado en la disposición final primera de la Ley y realiza unas consideraciones críticas sobre el alcance dado a los mismos por el legislador estatal para establecer la regulación contenida en la Ley 8/2007. En primer lugar, el Letrado de la Comunidad de La Rioja señala que, si bien el Tribunal Constitucional ha reconocido que el art. 149.1.1 CE permite al Estado establecer las condiciones básicas del derecho de propiedad, en la exposición de motivos de la Ley se extiende el citado pasaje constitucional a otros derechos que no lo son en el sentido estricto indicado en las SSTC 61/1997, FJ 7 b); 164/2001, FFJJ 5 y 39; 239/2002, FJ 10; 228/2003, FJ 10, y 251/2006, FJ 11, al tratarse de meros principios de la política económica y social (derecho al medio ambiente y a una vivienda digna) para cuya regulación el Estado debe acudir a sus títulos específicos. En segundo lugar, el alcance de las competencias estatales ex art. 149.1.13 y 18 CE debe interpretarse de forma restrictiva (STC 164/2001, FJ 9), sin que, más concretamente, el art. 149.1.18 CE permita al Estado adentrarse en la regulación de las potestades públicas urbanísticas, puesto que ello forma parte del ámbito de la competencia autonómica en materia de urbanismo. En tercer lugar y en relación con la competencia estatal para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE), afirma el Letrado de la Comunidad de La Rioja que este título sólo permite regular el suelo no urbanizable de especial protección, no el suelo no urbanizable común o general, que es la mayor parte del territorio nacional (SSTC 61/1997, FJ 16 y 164/2001, FJ 32). Finalmente, se argumenta que, puesto que la disposición final primera no especifica qué preceptos tienen apoyo en los diversos títulos invocados en la misma, si “alguno de los preceptos de la Ley no encontrase cobertura en los títulos competenciales reservados al Estado que se mencionan en la disposición final primera, ésta será en ese extremo igualmente inconstitucional, junto al precepto sustantivo que carezca de tal cobertura”.Tras estas consideraciones preliminares, el escrito se adentra ya en el análisis de cada precepto concreto.
  37. b)Art. 1: Se afirma, en primer lugar, que la referencia que se hace en este precepto al art. 149.1.1 CE no es en sí misma inconstitucional, pero sí pueden serlo preceptos concretos de la Ley en los que se rebase el alcance de las condiciones básicas y éstas se extiendan más allá de los derechos constitucionales en sentido estricto hasta abarcar lo que son principios rectores de la política económica y social. Por otra parte, se rechaza que los títulos competenciales estatales ex arts. 149.1.13 y 149.1.23 CE permitan al Estado “abrir un ámbito competencial propio, horizontal y eventualmente expansivo, en relación con el régimen jurídico del suelo”, puesto que el régimen jurídico del suelo es “ordenación del territorio y urbanismo” y, por tanto, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. El Estado no puede pretender convertir, mediante el uso de títulos horizontales, una competencia exclusiva autonómica en una competencia de desarrollo legislativo y de ejecución.
  38. c)Art. 2: Se afirma que este precepto indica cómo tienen que ser y qué fines y objetivos han de perseguir unas políticas públicas que compete ejercitar en exclusiva a las Comunidades Autónomas y, por tanto, invade su competencia urbanística y su esfera de autonomía política.
  39. d)Art. 10 y disposición transitoria primera: El art. 10 se reputa inconstitucional por cuanto impone a las Comunidades Autónomas determinados criterios en materia territorial, urbanística y de vivienda. La determinación de un porcentaje de reserva para edificación con régimen de protección pública no encuentra cobertura, según el Letrado de la Comunidad de La Rioja, en el art. 149.1.13 CE, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 152/1988, debiendo considerarse una decisión que corresponde al titular de la competencia sobre vivienda. Por su parte, la disposición transitoria primera se reputa inconstitucional por conexión con el art. 10.
  40. e)Art. 11.2: Se afirma que el contenido de este precepto es inconstitucional porque no se limita a prever de forma abstracta el derecho a la información y participación pública en el planeamiento y la gestión urbanística, sino que regula ampliamente su contenido (describiendo incluso documentos como el resumen ejecutivo) y vulnera la competencia autonómica para regular un procedimiento administrativo especial que le corresponde a las Comunidades Autónomas al tratarse de urbanismo (STC 175/2003) y que el Estado no puede abordar al amparo del art. 149.1.18 CE.
  41. f)Art. 14: Se impugna por considerar que el Estado no ostenta título alguno que le permita la regulación de aspectos de la ejecución urbanística, sin que pueda hacerlo sobre la base de títulos horizontales como los consagrados en los números 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE. El objeto de la regulación es una técnica urbanística, que compete exclusivamente a las Comunidades Autónomas.
  42. g)Art. 15.6: Se alega que este precepto impone a las Comunidades Autónomas una actividad legislativa -consistente en establecer en qué casos la potestad de ordenación corresponde al municipio y en qué otros a la entidad territorial superior en que se integre- en materia de su competencia (urbanismo), sin que se alcance a encontrar precepto constitucional alguno que habilite al Estado para ello.
  43. h)Art. 17.5: Se considera inconstitucional porque regula operaciones propias de la reparcelación y compensación que forman parte de la materia “urbanismo” (STC 61/1997) y corresponde regular a las Comunidades Autónomas.
  44. i)Art. 33: El Letrado de la Comunidad de La Rioja afirma que, de la doctrina sentada en la STC 61/1997 (FJ 36), se deduce que este precepto es inconstitucional porque no compete al Estado la regulación de los bienes que integran los patrimonios públicos de suelo y porque el Estado no tiene ninguna competencia para la determinación del carácter finalista de los ingresos, ni en el art. 149.1.1 ni en el art. 149.1.13 CE.
  45. j)Disposición adicional sexta.1: El Letrado de la Comunidad de La Rioja recuerda que esta Comunidad Autónoma interpuso recurso de inconstitucionalidad frente al art. 50.1 de la Ley 43/2003, de montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, que está íntimamente conectado a esta disposición adicional sexta. El precepto se reputa inconstitucional porque establece una regla prohibitiva que se impone a las Comunidades Autónomas sin dejar prácticamente margen alguno de desarrollo legislativo, al resultar inmodificables los aspectos más relevantes de la cuestión y producirse, por tanto, un vaciamiento de la competencia autonómica. Se vulneran de esta forma, según el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como sus competencias en materia de desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de protección del patrimonio forestal [art. 9.1 y 11 del Estatuto de Autonomía de La Rioja (EAR)].
  46. k)disposición final primera: Se afirma que, en la medida que algunos preceptos incurren en exceso competencial, esta disposición, que enuncia los títulos competenciales que habilitan al Estado para establecer esta Ley, debe reputarse igualmente inconstitucional. 9. Por providencia de 25 de septiembre de 2007, el Pleno acordó, a propuesta de la Sección Segunda, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de La Rioja y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Acordó también publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 10. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó, mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2007, el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer al Tribunal su colaboración. 11. El Presidente del Senado comunicó, mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2007, el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer al Tribunal su colaboración. 12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2007 se personó el Abogado del Estado y solicitó prórroga del plazo concedido para realizar alegaciones. 13. Por providencia de 3 de octubre de 2007, el Pleno acordó tener por personado al Abogado del Estado y prorrogarle en ocho días más el plazo concedido para presentar alegaciones. 14. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por los motivos que sucintamente se exponen a continuación:
  47. a)En primer término, el Abogado del Estado reitera las consideraciones preliminares ya realizadas en contestación al recurso de inconstitucionalidad 6963-2007 acerca del alcance que, en atención a las competencias del Estado en Ceuta y Melilla, podría tener una eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
  48. b)Art. 1: El Abogado del Estado señala que de este precepto se impugnan únicamente las palabras “las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico”, pero considera que, puesto que esas bases se establecen en el título II de la Ley de suelo y en el capítulo II del título V de la misma, lo coherente habría sido impugnar la integridad de los preceptos pertenecientes al título II, cosa que no se ha hecho, por lo que considera que el reproche al art. 1 queda debilitado. Por otra parte, el Abogado del Estado sostiene que “no cabe descartar a priori y radicalmente (como sería preciso para que prosperara la impugnación de este pasaje del art. 1 LS) la posibilidad de que algún precepto de la LS pueda encontrar amparo constitucional, único o concurrente, en las materias 13 y 23 del art. 149.1 CE”, puesto que el Tribunal Constitucional ha aceptado que el Estado tiene competencias amparadas en esos preceptos que pueden limitar o condicionar las competencias autonómicas de ordenación del territorio y urbanismo (SSTC 61/1997, FJ 36; 36/1994, FJ 3; 46/2007 y 164/2001, FJ 7).
  49. c)Art. 2: En primer término, el Abogado del Estado sostiene que no se ha cumplido con la carga de la alegación, puesto que no se ofrece un examen preciso de los tres apartados del extenso precepto ahora impugnado. En cualquier caso y por lo que concierne al número 1, afirma que los destinatarios del mismo no son solamente las Comunidades Autónomas, sino también el propio Estado y las entidades locales, en la medida en que todos desarrollan políticas públicas que pueden afectar a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo y que la competencia estatal para prescribir amplísimos fines, tales como la utilización según el interés general o el desarrollo sostenible, derivan, concurrentemente, de sus competencias para establecer bases de la ordenación económica y protección medioambiental (arts. 149.1.13 y 23 CE) y entronca con lo dispuesto en los arts. 47 y 128.1 CE. El principio de desarrollo sostenible, dirá el Abogado del Estado, modula la cláusula constitucional de modernización y desarrollo (art. 130.1 CE) en línea con una orientación indiscutible en este sentido de la Unión Europea [Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el medio ambiente urbano COM

(2005)718 final, 11 de enero de 2006].El número 2, continúa argumentando el Abogado del Estado, contiene una concreción del significado del principio de “desarrollo sostenible” amparada en el art. 149.1.23 CE en la línea del entendimiento de este principio que rige en la Unión Europea [Estrategia revisada de la UE para el desarrollo sostenible (Consejo, Bruselas, 26 de junio de 2006)]. Además, el precepto dispone que la “persecución” de estos fines de desarrollo sostenible se adaptará a las peculiaridades del modelo territorial adoptado por los poderes públicos territoriales competentes.Finalmente, el número 3 del art. 2 se inspira, según el Abogado del Estado, en los arts. 9.2 y 47 CE, remitiendo a la legislación en la materia. El párrafo primero de este número se justifica en los mismos títulos que los artículos siguientes a los que remite; es decir, los invocados en el número 1 de la disposición final primera y, especialmente, en la materia primera del art. 149.1 CE. El párrafo segundo, “en cuanto coloca al suelo residencial al servicio del derecho a la vivienda, puede considerarse una condición básica igualatoria del derecho de los propietarios de este suelo al ejercer su facultad de edificar (art. 8.1.b LS), y se ampara por tanto en el art. 149.1.1 CE”.
  1. d)Con carácter previo al análisis de la impugnación de los arts. 10, 11.2, 14, 15.6 y 17.5, el Abogado del Estado reitera las consideraciones ya realizadas en contestación al recurso de inconstitucionalidad 6963-2007 acerca de la “justificación competencial concurrente o confluyente” y la “justificación competencial alternativa o subsidiaria”, señalando aquí también que utilizará, en función del contenido del precepto, el tipo de justificación que considere más adecuada.
  2. e)Art. 10: El Abogado del Estado hace constar que realmente en la demanda sólo se argumenta la inconstitucionalidad del apartado
  3. b)de este precepto. Su apartado
  4. a)es un corolario de los arts. 2.3 y 3.1 de la Ley de suelo, puesto que parte del presupuesto de que todo suelo ostenta per se un valor ecológico, de tal forma que cualquier proceso de urbanización sobre el mismo ha de estar debidamente fundado en la finalidad de satisfacer las necesidades que lo justifiquen y evitar la especulación. Por otra parte y en cuanto a que la urbanización de los terrenos implica la agregación de valor en beneficio de los propietarios, la exigencia de que la misma esté justificada en genuinas necesidades sociales opera como una condición básica igualatoria amparada en el art. 149.1.1 CE (STC 164/2001, FJ 32) y también, concurrentemente, en el art. 149.1.23 CE, pues pretende preservar el resto del suelo rural.Por lo que se refiere al apartado
  5. b)del art. 10.1, el Abogado del Estado señala que la parte contraria sólo combate la imposición de una reserva de suelo residencial para vivienda en régimen de protección pública, por lo que reitera las alegaciones realizadas acerca de este inciso en contestación al recurso de inconstitucionalidad 6963-2007.
  6. f)Art. 11.2: El Abogado del Estado reitera las alegaciones ya realizadas respecto a este precepto en su contestación al recurso de inconstitucionalidad 6963-2007, concluyendo que el art. 11.2 encuentra cobertura en el art. 149.1.18 CE y no viola la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
  7. g)Art. 14: El Abogado del Estado afirma, en primer lugar, que la demanda “no ofrece más argumento de inconstitucionalidad que la afirmación categórica e infundada de que no puede ampararse en ninguna de las competencias estatales de las materias 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE, porque la ejecución es una técnica urbanística” y, por tanto, considera que “no se levanta debidamente la carga alegatoria”. No obstante, a continuación defiende la constitucionalidad de los dos números del art. 14, señalando que es preciso tener en cuenta que ambos contienen definiciones estipulativas “a efectos de esta Ley” y “a los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley” de los conceptos “actuaciones de urbanización” [art. 14.1 a)], “actuaciones de dotación” [art. 14.1 b)], “iniciación de las actuaciones de urbanización (art. 14.2 I) y “terminación de las actuaciones de urbanización” (art. 14.2 II), con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), “proporcionando certeza sobre el significado y alcance de los conceptos abundantemente empleados en el propio texto legal, por lo general al precisar el supuesto de hecho de una norma”. Considera, además, que, precisamente porque las definiciones se hacen exclusivamente “a los efectos de esta Ley”, son competencialmente inocuas y, en todo caso, muchos de los preceptos que se integran con estas definiciones no han sido impugnados. Por otra parte, recuerda el Abogado del Estado que en la STC 164/2001 (FJ 6 en adelante) ya se dijo que la simple mención de conceptos o técnicas urbanísticas en leyes estatales no implica inconstitucionalidad alguna.
  8. h)Art. 15.6: El Abogado del Estado reitera las alegaciones ya realizadas sobre este precepto en la contestación al recurso de inconstitucionalidad 6963-2007.
  9. i)Art. 17.5: Para el Abogado del Estado, este precepto encuentra amparo en el art. 149.1.8 (legislación civil) puesto que se ciñe estrictamente a regular la eficacia jurídico-civil general de los instrumentos de equidistribución: subrogación real; eficacia distributiva o determinativa; libertad de cargas de los terrenos adquiridos por la Administración en virtud de los deberes de cesión o entrega del art. 16.1 LS, letras a y b, y determinación del alcance objetivo de las aportaciones”. Señala, además, que el fundamento jurídico 28
  10. f)de la STC 61/1997 así lo reconoce: “el Estado puede, desde luego, en virtud de su título competencial 149.1.8 CE, regular los efectos civiles (transmisión, subrogación y afectación real) que se anudan a los proyectos de reparcelación”. Y en todo caso, argumenta, el número 5 de la disposición final primera deja a salvo los regímenes civiles forales o especiales allí donde existen. Por otra parte, señala que la precisión de los efectos jurídico-reales de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas es también relevante para fijar el régimen de su reflejo registral inmobiliario (“ordenación de los registros e instrumentos públicos”), como evidencian, por ejemplo, los arts. 18 y ss. del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
  11. j)Art. 33: Este precepto encuentra cobertura en la competencia estatal para establecer las bases de ordenación de la economía (art. 149.1.13 CE), de acuerdo con el fundamento jurídico 36 de la STC 61/1997. La competencia relativa a la “existencia de la figura” en el art. 149.1.13 CE, dirá el Abogado del Estado, “comprende los rasgos definitorios y esenciales del patrimonio público de suelo, esto es: fijar sus finalidades generales…; determinar los bienes, recursos derechos que, como mínimo y necesariamente, deben integrarlos…; reconocer su naturaleza de patrimonio separado, y, finalmente establecer las medidas imprescindibles para preservar su existencia”. Su carácter de medida de ordenación económica se advierte con mayor claridad, si se tiene en cuenta que, de no imponerse las vinculaciones previstas en los arts. 33 y 34, el suelo entregado a la Administración en cumplimiento del deber impuesto por el art. 16.1
  12. b)LS podría enajenarse, como cualquier otro bien, con el fin de obtener el mayor precio en el mercado, convirtiéndose la Administración en un mero oferente en el mercado de suelo. La inclusión del suelo adquirido ex art. 16.1.b LS en un patrimonio separado, gobernado por el principio de subrogación real y vinculado a la construcción de viviendas en régimen de protección pública y otros usos de interés social, supone que el legislador ha optado por estructurar el mercado de suelo de otra manera “impidiendo que uno de los principales oferentes como es la Administración actuante (en determinados mercados locales, el oferente principal) se limite a perseguir la maximización del beneficio” y obligándole, por el contrario, a emplear ese suelo para satisfacer el derecho a la vivienda de las capas sociales que más lo necesitan y para los mencionados usos de interés social, lo que explica que los ingresos obtenidos por enajenación o sustitución deban revertir a la conservación, administración y ampliación del propio patrimonio público separado o a los usos propios de su destino.
  13. k)Disposición adicional sexta.1: El Abogado del Estado señala que el art. 50.1 de la Ley de montes (en la redacción que le da la Ley 10/2006, de 26 de abril) no es objeto de este recurso, que se remite a la defensa de su constitucionalidad realizada en el recurso 7837-2006 y que, mientras este recurso no se falle, el artículo goza de la presunción de constitucionalidad, por lo que no procede entrar en las consecuencias que una eventual invalidación del art. 50.1 de la Ley de montes pudiera tener sobre la subsistencia y eficacia de la disposición adicional sexta de la Ley de suelo. Ello razonado, el Abogado del Estado entiende que la disposición adicional sexta.1 se limita a añadir que, mientras dure la prohibición prevista en la Ley de montes, los terrenos incendiados “se mantendrán en la situación de suelo rural” y estarán destinados a un uso forestal “a los efectos de esta Ley”, como, por ejemplo, derechos y deberes o valoración. De esta forma, el número 1 de la disposición adicional sexta es consecuencia necesaria de lo dispuesto en los arts. 12.1 y 13.1 I de la Ley de suelo, que no han sido impugnados. Es más, la disposición adicional sexta.1 podría considerarse superflua en la medida en que una lectura conjunta de los arts. 12.1 y 13.1 de la Ley de suelo y del art. 50.1
  14. a)de la Ley de montes obliga a concluir que los terrenos forestales incendiados necesariamente han de considerarse suelo rural y quedar destinados al uso forestal mientras tengan prohibido el cambio de uso de acuerdo con el art. 50 de la Ley de montes. Se trata, en definitiva, dirá el Abogado del Estado, de un precepto competencial inocuo.
  15. l)Disposición transitoria primera: Dado que la impugnación de esta disposición se hace por su conexión con el art. 10
  16. b)de la Ley de suelo, el Abogado del Estado afirma que, justificada la constitucionalidad de este artículo, también ha de considerarse ajustada al orden constitucional de competencias la disposición transitoria primera (arts. 149.1.1 y 13 CE), que es una norma que garantiza (mediante una regla general y unas reglas especiales) la efectividad de la norma recogida en el art. 10 b).
  17. m)Disposición final primera: El Abogado del Estado considera que la tacha relativa a la “defectuosa técnica normativa” carece de relieve constitucional, “puesto que este Tribunal no es juez de la perfección técnica de las leyes sino de su conformidad o disconformidad con la Constitución (SSTC, por todas, 225/1998, de 23 de noviembre, FJ 2-A, y 9/2001, de 18 de enero, FJ 17)”, de modo que el reproche de inconstitucionalidad no es más que “la simple traslación a la disposición final primera de los motivos de inconstitucionalidad formulados contra los concretos preceptos” de la Ley del suelo (STC 164/2001, FJ 56).Por todo lo anterior, el Abogado del Estado concluye solicitando se dicte Sentencia desestimatoria. Por medio de otrosí, solicita también la acumulación de este recurso con los numerados 6963-2007, 6965-2007 y 6973-2007 al apreciar circunstancias de conexión objetiva que justifican una sola tramitación y una sola decisión (art. 83 LOTC). 15. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 28 de agosto de 2007, don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, como comisionado de más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad frente a los arts. 6 a), 8.1, 10 b), 16.1 b), 16.3, 22, 25.2, 25.3, 26.1 y 29.1
  18. c)y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2007.Los motivos del recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se exponen a continuación:
  19. a)La demanda se inicia con una exposición breve de la evolución histórica de nuestro Derecho urbanístico y con algunas consideraciones críticas sobre la Ley 8/2007. Los recurrentes afirman que la Ley 8/2007 “aspira a estatalizar … un modelo urbanístico que otorga el protagonismo casi exclusivo en la ejecución del planeamiento a la Administración y, por delegación de ésta, al agente urbanizador, favoreciendo a través del abaratamiento de las expropiaciones de suelo, el negocio inmobiliario de las grandes empresas” y “el abuso frente a los propietarios”.
  20. b)A continuación se explica en la demanda que los motivos de inconstitucionalidad en que incurre la Ley pueden clasificarse en vicios materiales y vicios competenciales. La argumentación jurídica se ordena conforme a esta clasificación sin seguir el orden cronológico del articulado, comenzando por los vicios de orden sustantivo.
  21. c)Art. 8: Se afirma que la declaración de la urbanización como servicio público que realiza este precepto constituye una negación desproporcionada a los propietarios del derecho a promover la iniciativa urbanizadora e implica un recorte indebido e injustificado del contenido del derecho de propiedad (art. 33.1 CE), puesto que impone un beneficio excesivo a los propietarios sin que se aprecie beneficio tangible alguno, ya que hasta ahora la legislación ya presentaba cauces para escoger el sistema de expropiación y abrir la urbanización a la competencia de terceros cuando se estimara necesario. Por otra parte, se alega también que el nuevo régimen legal permite a los legisladores autonómicos regular el derecho de los propietarios a promover la iniciativa urbanizadora sin ninguna limitación, lo que introducirá una heterogeneidad de regímenes jurídicos en una cuestión esencial del derecho de propiedad que hasta ahora se consideraba una condición básica del art. 149.1.1 CE.
  22. d)Art. 6 a): Se reitera la idea de que la norma estatal permite una regulación heterogénea del derecho del propietario a promover la iniciativa urbanizadora, lo que implica la ausencia de unas condiciones básicas que garantice, como exige el art. 149.1.1 CE, la igualdad en todo el territorio nacional (STC 61/1997). El legislador incurre así en una inconstitucionalidad por omisión, pues la interpretación conjunta de los arts. 6
  23. a)y 8 de la Ley 8/2007 “no salva el juicio de constitucionalidad por infracción del art. 149.1.1 en conexión con el art. 33 CE”. Además se genera una inseguridad jurídica que vulnera el art. 9.3 CE.
  24. e)Art. 22: El nuevo sistema de valoración del suelo es inconstitucional por varios motivos. En primer lugar, porque si el contenido del derecho de propiedad lo fija el plan en cada caso en razón del destino que se asigna a los terrenos, a ese contenido hay que atenerse también, por razones de coherencia, cuando se produce una expropiación en ejecución del propio plan. En segundo lugar, el art. 36 de la Ley de expropiación forzosa (LEF) que la propia Ley 8/1997 invoca en su exposición de motivos no impide que, en la valoración de los terrenos, se incorporen las expectativas urbanísticas, como pone de relieve la experiencia inglesa en la que existe una regla similar a la enunciada en el reseñado precepto legal, así como nuestra jurisprudencia que entiende que el art. 36.2 LEF remite al valor del mercado, debiendo señalarse que el mercado tiene en cuenta, a efectos de la valoración del suelo, el potencial urbanístico de éste. Por ello, desvincular clasificación y valoración del suelo, como lleva a cabo la norma impugnada, es materialmente imposible; e ignorar esta realidad, “tan sólo perjudicará a los propietarios que sean expropiados”, puesto que éstos se podrán encontrar con que pagaron mucho más por sus bienes de lo que la Administración va a abonarles aplicando el método de capitalización que, a la postre, “supondrá de facto una verdadera confiscación”, especialmente teniendo en cuenta que, en la actualidad y en muchas ocasiones, el suelo rústico no tiene ninguna rentabilidad, de modo que existirá una disparidad entre el valor de mercado y el valor previsto en la ley para el caso de expropiación.El hecho de que el propio legislador estatal permita corregir al alza las valoraciones en determinados lugares [art. 22.1
  25. a)párr. 3)] pone de relieve, en el decir de la parte recurrente, “la mala conciencia del legislador que prevé los efectos injustos y alarmantes” que producirá la nueva regla y suscita una doble duda: por qué sólo se permite la corrección en el doble y si esa corrección será en todos los casos suficiente. Es más, la simple posibilidad de la corrección de la valoración conforme a la regla general ya evidencia la inconstitucionalidad de ésta. Además, la nueva regla de valoración producirá efectos discriminatorios contrarios al art. 14 CE, pues permitirá que dos propietarios de terrenos muy similares reciban por sus terrenos un precio dispar dependiendo de si han sido o no sometidos a una operación expropiatoria (en sentido estricto o mediante la aplicación del sistema de ejecución de planeamiento de la expropiación forzosa).Por otra parte, el criterio de la capitalización de renta no es acorde con la garantía indemnizatoria del expropiado prevista en el art. 33.3 CE, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional (SSTC 111/1983, FJ 8; 37/1987, FJ 2; 65/1987, FJ 17; 67/88, FJ 4; y 6/1991, FJ 7), que exige que el bien objeto de expropiación sea sustituido por el equivalente económico, esto es, por su valor económico o real (STC 166/1986, FFJJ 13 y 15), y que se asegure que entre el daño expropiatorio y su reparación exista un “razonable equilibrio” que aquí, con la introducción del valor artificial de la capitalización de rentas, no se va a conseguir, porque en España lo normal es que el valor real del terreno sea muy superior al valor de lo que produce (pudiendo cifrarse en el valor ocio), de tal forma que, si se paga al expropiado el valor en función de las rentas reales o potenciales, éste no podrá adquirir en el mercado por ese precio un bien de igual naturaleza.Para reforzar esta argumentación, en la demanda se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 1 del Protocolo adicional primero de la Carta de Roma (Sentencias de 9 diciembre de 1994, caso Holy Monasteries y de 8 de julio de 1986, caso Lithgow y otros), conforme a la cual la indemnización ha de ser proporcionada y equilibrada para que no constituya una vulneración del derecho de propiedad. Igualmente se señala que en Francia e Italia se reconoce el derecho del expropiado a una compensación justa y equilibrada y que la Corte Constitucional italiana, en la Sentencia de 30 de enero de 1980, declaró inconstitucional la Ley de 22 de octubre de 1971, que obtenía el valor del suelo aplicando el valor agrícola medio del terreno por considerar que el método de cálculo era impreciso y no atendía a las características esenciales del bien expropiado.
  26. f)Se argumenta, a continuación, que los arts. 22 y 25 vulneran el principio de reserva material de ley respecto de la valoración del suelo, puesto que, de acuerdo con los arts. 53.1 CE y 33.2 CE, la propiedad constituye materia reservada a la ley. Esta reserva no impide que la ley contenga remisiones a normas reglamentarias, “pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley”, por lo que la ley ha de abordar la regulación del núcleo esencial de la materia y enunciar los criterios y principios que han de inspirar la regulación reglamentaria (se citan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero y 16 de noviembre de 1981, y las SSTC 83/1984, de 24 de julio, 77/1985, 227/1993 y 112/2006), requisitos que la Ley de suelo no cumple ya que, en opinión de los recurrentes, incurre en una remisión en blanco a una norma reglamentaria en relación con los criterios de determinación del valor del derecho de propiedad. Más concretamente, se aduce que la ley no fija los factores objetivos que han de permitir una corrección al alza del valor rústico de un terreno hasta el doble, limitándose a ofrecer algunos ejemplos de criterios, sin especificar nada acerca de la ponderación de los mismos; es decir, sobre cuándo procederá aumentar el justiprecio en un 10, un 25, un 100 o un 200 por 100. Por este lado, se opera una clara deslegalización inconstitucional.Por su parte, el art. 25.1 no define qué debe entenderse por “tasa libre de riesgo” o por “prima de riesgo”; y el art. 25.2 tampoco explica en qué consiste el “grado de ejecución”. De esta forma, el ciudadano no puede saber, con la simple lectura de la Ley, “ni siquiera por aproximación qué valor dará a los terrenos de su propiedad en el supuesto de que fuesen expropiados”.
  27. g)El art. 29.1
  28. c)impide solicitar al expropiado la reversión del bien cuando se ha agotado el plazo máximo de ejecución de la actuación o se ha alterado el uso o destino de utilidad pública o de interés social que motivó la expropiación, lo que, a juicio de los recurrentes, constituye una garantía sustancial del expropiado desde la Ley de expropiación forzosa de 1954. Además, y en conjunción con lo previsto en la letra
  29. c)del art. 16.1, consiente una arbitrariedad y una auténtica desviación de poder, porque podrá expropiarse teóricamente para ejecutar un plan mediante una actuación urbanizadora y luego, sin haberse realizado la misma, destinar el suelo a otros fines, incluso lucrativos. De esta forma, se vulnera el derecho de propiedad y, más concretamente, la garantía de que la privación del bien responda a una causa justificada de utilidad pública o interés social (art. 33 CE), pues ésta carece de virtualidad si no se pone plazo para cumplir el destino del bien expropiado y “se permite expropiar al amparo de un plan urbanístico que luego no se ejecuta, admitiéndose la apropiación privada del bien para destinarlo a otros usos distintos que no han de ser de utilidad pública o interés social”.
  30. h)La previsión por el art. 16.1
  31. b)de la obligación de ceder a la Administración actuante, el aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita se considera contraria a la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 149.1.3 CE), pues, al establecer que esa obligación ha de ser “libre de cargas de urbanización”, el coste de la urbanización del aprovechamiento de cesión obligatoria se impone a quienes participan en la actuación, siendo ello inconstitucional de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 164/2001, FJ 22, en la que se afirmó que al Estado corresponde fijar el porcentaje máximo de cesión, mientras que son las Comunidades Autónomas las que han de determinar si el suelo cedido debe aportarse o no libre de cargas de urbanización.
  32. i)Los recurrentes argumentan que la opción de los arts. 6 a), 8.1 c), 16.3, 25.3 y 26.1 por el modelo del agente urbanizador invade la competencia autonómica. La ejecución urbanística, se argumenta, es una materia típicamente urbanística, tal y como razonó el Tribunal en sus Sentencias 61/1997 y 164/2001. Aquellos preceptos de la Ley impugnada imponen a las Comunidades Autónomas un determinado modelo de gestión urbanística cuando la decisión sobre quién y cómo debe ejecutarse el planeamiento es una competencia autonómica.
  33. j)Se afirma que los arts. 10.1
  34. b)in fine y 16.1
  35. b)in fine, que se ponen en relación con la disposición transitoria primera, al establecer una pormenorizada regulación del régimen de la vivienda protegida, imponen una determinada política pública en materia de vivienda, desconociendo las competencias autonómicas exclusivas sobre esta materia e ignorando, en consecuencia, que el Estado carece de competencia para su regulación ex arts. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE. Más concretamente, se afirma que no es admisible que el legislador estatal, al amparo del art. 149.1.1 CE, establezca los supuestos en los que no procede sustituir la entrega del suelo para vivienda protegida por otras formas de cumplimiento del deber de cesión gratuita de aprovechamiento urbanístico a la Administración actuante, pues ello va más allá del establecimiento de una mera condición básica limitando ilegítimamente la potestad normativa de las Comunidades Autónomas, que es a las que, en aras de sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, corresponde regular estos extremos. La Ley infringe en este punto, según los recurrentes, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 61/1997 y 164/2001.
  36. k)La demanda concluye con una doble petición: de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y de aquellos a los que tal declaración deba extenderse por conexión o consecuencia y, de otro, la atribución de eficacia retroactiva o ex tunc a dicha declaración, “permitiendo revisar así todas las aplicaciones de la norma desde su entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia, especialmente por lo que hace a la fijación de los justiprecios expropiatorios”. 16. Por providencia de 25 de septiembre de 2007, el Pleno acordó, a propuesta de la Sección Cuarta, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y en su representación y defensa por el Comisionado don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso, al Senado y al Gobierno a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. También acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 17. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2007, el Abogado del Estado se persona en el procedimiento solicitando que le fuera concedida prórroga de ocho días en el plazo para formular alegaciones. Por providencia de 3 de octubre de 2007, el Pleno acordó tener por personado al Abogado del Estado y concederle la prórroga del plazo solicitada. 18. El Presidente del Congreso comunicó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2007, el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración al Tribunal. 19. El Presidente del Senado comunicó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 2007, el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración al Tribunal. 20. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por las razones que se exponen sucintamente a continuación:
  37. a)En primer término, el Abogado del Estado reitera las consideraciones preliminares ya realizadas en contestación a los recursos de inconstitucionalidad 6963-2007 y 6964-2007 acerca del alcance que, en atención a las competencias del Estado en Ceuta y Melilla, podría tener una eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Además contesta a la pretensión de la parte recurrente de que se otorgue eficacia retroactiva o ex tunc a la declaración de nulidad de los preceptos impugnados. El Abogado del Estado sostiene que esta petición no se adecua al objeto propio de un recurso de inconstitucionalidad, “en el que sólo cabe enjuiciar si los preceptos legales recurridos son conformes o disconformes con la Constitución (art. 27.1 LOTC), a fin de acoger o desestimar la pretensión de declararlos inconstitucionales y nulos (arts. 164.1 CE y 39.1 LOTC)”. Afirma que nada impide que una Sentencia declaratoria de inconstitucionalidad pueda contener pautas o criterios para modular su eficacia, pero que ello es bien distinto de solicitar que la Sentencia que ponga fin al recurso contenga “un determinado tipo de pronunciamiento acerca del alcance de la nulidad que implique la revisión en masa de un determinado conjunto de actos aplicativos -judiciales y administrativos- de la norma legal inconstitucional, lo que sería difícilmente conciliable con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)”. Es más, señala que, de la lectura de las SSTC 54/2002 (FJ 9) y 365/2006 (FJ 8), el criterio en procesos declarativos de inconstitucionalidad sobre leyes urbanísticas es el contrario: “el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que … esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme”, puesto que “dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaración de nulidad distorsionaría gravemente la actividad de gestión urbanística desarrollada al amparo de la norma que se declara inconstitucional, tanto por los municipios … como por los particulares”.
  38. b)Art. 6 a): El Abogado del Estado afirma que la impugnación de este precepto se basa en que permite a la legislación autonómica conceder un mayor trato de favor a la iniciativa de los propietarios en la ejecución de la urbanización, argumentación que rechaza afirmando que el art. 6
  39. a)no incurre en una inconstitucionalidad por omisión. Tras reiterar las consideraciones ya realizadas en el recurso de inconstitucionalidad 6963-2007 sobre el contenido y alcance de este precepto, añade el Abogado del Estado que, en su opinión, el legislador no ha omitido dictar una regulación que la Constitución le imponía. Antes al contrario, ha regulado positivamente el derecho de iniciativa de los particulares en el ejercicio de la libre empresa para la ejecución urbanística, “aceptando -lo que constituye una decisión positiva- que la legislación autonómica pueda establecer peculiaridades y excepciones a favor de la iniciativa de los simples propietarios carentes de la condición empresarial”. En la apreciación de qué debe considerarse básico a fin de garantizar la igualdad, dirá el Abogado del Estado, el legislador “puede perfectamente admitir una mayor o menor dosis de unidad y de variedad” y, por tanto, establecer “peculiaridades” y “excepciones” a favor de la iniciativa de los simples propietarios del suelo sin someterla al otorgamiento de una “habilitación” exigida para los empresarios (propietarios o
  40. no)que pretendan acometer una actividad de ejecución de la urbanización.
  41. c)Art. 8.1: El Abogado del Estado centra la impugnación de este precepto en la letra c), que reconoce “-parece que insuficientemente a juicio de los actores-” a los propietarios el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas. El Abogado del Estado defiende que se trata de una condición igualatoria de la propiedad del suelo amparada en el art. 149.1.1 CE perfilada dentro del amplio margen que corresponde al legislador estatal para la configuración del derecho de iniciativa de los particulares en la ejecución de la urbanización, “dando preferencia a la profesionalidad empresarial o decantándose por vincularla más a la condición de propietario, puesto que los dos miembros de la alternativa son conciliables con el principio de dirección y control público del proceso urbanístico”. Considera, además, el Abogado del Estado que esta configuración es acorde con la doctrina constitucional (STC 164/2001, FJ 9) y que “no puede hablarse seriamente de que la LS imponga un sacrificio excesivo y desproporcionado a los propietarios, desde el momento en que precisamente el art. 8.1
  42. c)LS les asegura la facultad de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización, que puede valorarse y cuya privación indemnizarse en los términos del art. 24 LS”.
  43. d)Art. 10 b): El Abogado del Estado reitera las alegaciones realizadas sobre este precepto en la contestación al recurso de inconstitucionalidad 6963-2007.
  44. e)Art. 16.1
  45. b)y 3: El Abogado del Estado sostiene que el art. 16.1
  46. b)contiene una condición básica igualadora del derecho constitucional de propiedad (art. 149.1.1 CE en relación con el art. 33.1 y 2 CE) y que, además, de acuerdo con lo expuesto en relación con el art. 10 b), también encuentra cobertura concurrentemente en el art. 149.1.13 CE, por su carácter de medida que afecta directamente a la estructura de la oferta de suelo. No se produce, en su opinión, ninguna invasión de competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 164/2001 (FFJJ 20, 22 y 30), conforme a la cual la determinación de un deber de cesión del suelo correspondiente a un porcentaje máximo del aprovechamiento tiene el carácter de norma de igualación de los propietarios. El sistema de fijar un máximo y un mínimo de cesión es compatible con la naturaleza de condición básica del art. 149.1.1 CE [STC 61/1997, FJ 17 c)]. Por lo demás, la previsión de que el suelo de cesión obligatoria lo sea libre de cargas de urbanización es también una condición igualatoria establecida ex art. 149.1.1 CE, que persigue “homogeneizar para toda España el modo de cumplimiento de un deber básico inherente a la propiedad del suelo”.Por su parte, el número 3 del art. 16 puede considerarse, a juicio del Abogado del Estado, un elemento de las condiciones básicas igualatorias para los propietarios, por cuanto garantiza que sus deberes no excederán de los impuestos legalmente y no podrán verse aumentados por convenios entre Administración y promotor (art. 149.1.1 CE). También puede considerarse amparado en el art. 149.1.18 CE, en cuanto “determinación básica sobre la posible eficacia de un tipo especial de contratación, los convenios urbanísticos (‘legislación básica sobre contratos’), prohibiendo que afecte a terceros que no son partes y declarando la nulidad de las cláusulas infractoras de esa prohibición”.
  47. f)Art. 22: El Abogado del Estado rechaza que este precepto vulnere el art. 33.3 CE y la reserva de ley enunciada en el art. 53.1 CE. En cuanto a este segundo reproche, alega que el constituyente ha establecido una reserva de ley relativa y que el derecho de propiedad urbana recibe su contenido concreto de los instrumentos de ordenación urbanística, que son normas reglamentarias de alcance territorial limitado, siendo ello acorde con la doctrina constitucional (STC 37/1987, FJ 3). La valoración del suelo, se encuentra estrechamente emparentada con el contenido del derecho de propiedad (STC 61/1997, FJ 19). La remisión al reglamento del último párrafo del art. 22.1
  48. a)de la Ley de suelo no es, en modo alguno, afirma el Abogado del Estado, una deslegalización o una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, puesto que el legislador ha regulado los elementos esenciales y ha señalado pautas que de manera directa y efectiva limitan al reglamento: el valor obtenido por capitalización de la renta real o potencial puede ser corregido sólo al alza; la corrección no puede exceder de un máximo, que es el doble; la corrección debe basarse en factores objetivos de localización (renta de posición o situación) y en fin, la aplicación y ponderación ha de ser justificada en el expediente. En definitiva, el legislador no ha abdicado del deber constitucional de regular lo esencial para cumplir con el principio de reserva de ley.En cuanto a la supuesta vulneración del art. 33.3 CE, el Abogado del Estado, partiendo de la doctrina establecida en las SSTC 166/1986 y 37/1987 y de las normas internacionales de valoración de activos elaborados por el Comité de normas internacionales de valoración, rechaza uno por uno los argumentos de la demanda. En primer lugar, respecto al relativo a que en la exposición de motivos se realiza una interpretación incorrecta del art. 36 LEF y de que éste precepto es expresión de la regla inglesa “no scheme”, es obligado recordar que, en opinión del Abogado del Estado, una mala interpretación en la exposición de motivos no es fundamento la inconstitucionalidad como tampoco lo hace la mayor o menor correspondencia entre el art. 36 y la citada regla.En segundo lugar, respecto a que no pueda desvincularse clasificación del suelo y valoración, el Abogado del Estado afirma, de un lado, que el art. 33.3 CE no impone que las valoraciones deban reflejar necesariamente los movimientos especulativos o las imperfecciones del mercado del suelo y, de otro, que el “precio de mercado” no tiene por qué ser reflejo del valor adecuado y razonable de un bien. Considera, en consecuencia, que es plenamente conforme con el criterio constitucional del proporcional, adecuado y razonable equilibrio entre sacrificio del expropiado y la indemnización el que un terreno en situación básica de suelo rural se tase tomando en consideración su capacidad rediticia, real o potencial, sin valorar expectativas no realizadas, incompatibles con esa situación. Del art. 33.1 CE no se desprende, en el decir del representante del Gobierno, que “sea obligatorio valorar las expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación urbanística cuando no estén plenamente realizados”, sino que, más bien al contrario, la “correspondiente indemnización” es un concepto constitucional que ha de interpretarse en armonía con el mandato de “impedir la especulación” (art. 47 CE), de tal forma que “el legislador está no sólo facultado sino constitucionalmente obligado a excluir de la valoración todo lo que pueda estimarse elemento especulativo”. En este mismo capítulo de razonamientos, el Abogado del Estado rechaza el argumento de que nuestro derecho histórico se ha basado en la vinculación entre clasificación y valoración, pues tal cosa no ocurría, por ejemplo, ni en la Ley del suelo de 1956, que recogía cuatro valores (inicial, expectante, urbanístico y comercial), ni en la de 1975, que los redujo a dos (inicial y urbanístico). Y tampoco en la Ley de reforma de 1990, que no vinculó valoración y clasificación, sino valoración y cumplimiento de deberes urbanísticos. Señala que fue la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, la que estuvo más cerca de asociar clasificación y valoración, pero sin que tal asociación fuera plena, entre otras cosas porque mantuvo el criterio valorativo fiscal (ponencias de valores catastrales).En tercer lugar, respecto a la afirmación de que el valor del suelo rústico es el valor-ocio, el Abogado del Estado, sin adentrarse en consideraciones acerca de si esa identificación es más o menos correcta, afirma que el art. 22.1
  49. a)de la Ley de suelo no excluye el valor-ocio (como el aprovechamiento para turismo rural, por ejemplo), puesto que los ingresos percibidos por razón de ese particular tipo de explotación también se incluyen en la renta real y pueden incluirse en la renta potencial que se fija atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos. En todo caso, dirá, el legislador estatal ha optado por un método de capitalización que responde a que existe mayor información sobre rentas que sobre ventas, resultando por tanto, un sistema más fácil y claro para su aplicación. Además, no es un método que genere “un valor artificial”.A continuación, el Abogado del Estado rechaza la argumentación de la demanda -basada en algunos ejemplos- de que el sistema de valoración establecido comporta discriminación. El Abogado del Estado afirma que todo sistema valorativo general puede generar aplicaciones a casos concretos que pueden considerarse “injustas” o “desigualitarias”; pero no son la “normalidad” aplicativa de la norma. Por otra parte, señala que el Consejo Económico y Social, en su dictamen de 26 de julio de 2006, no compartió esta valoración de la normativa sino que, por el contrario, estimó que el mismo era adecuado y buscaba un “necesario equilibrio entre el legítimo derecho del propietario del suelo a recibir un precio justo y la interdicción de la especulación y el enriquecimiento injusto de aquel que no ha ejercido sus derechos ni ha cumplido sus deberes urbanísticos”. Es más, al “ajustar el valor del suelo a su situación real y no a las expectativas derivadas de su clasificación y categorización urbanística, el nuevo régimen de valoraciones puede redundar, por un lado, en una menor tensión especulativa sobre el mercado de suelo en general y contribuir, de otro, a una menor repercusión de este factor en los costes de la promoción inmobiliaria”.Finalmente, el Abogado del Estado sostiene que, con independencia del valor que haya de darse al argumento comparatista, la Sentencia citada de la Corte Costituzionale italiana no dice lo que se señala en el escrito de demanda. Lo que afirma es que el valor del bien ha de señalarse en relación con sus características esenciales, que se manifiestan “en su potencial utilización económica de acuerdo con la Ley”, lo que es plenamente acorde con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de suelo. La inconstitucionalidad declarada por la Corte se debió a que el valor agrícola medio de los terrenos según tipos de cultivo practicados en la región agraria introducía un elemento de valoración completamente abstracto que no atendía a las características del bien a expropiar o a su destino económico actual. Por último, se hace constar que los criterios recogidos en el art. 22 de la Ley de suelo ya se venían utilizando pacíficamente en materia de responsabilidad patrimonial.
  50. g)Art. 25.2: Considera el Abogado del Estado que, en relación con este precepto, la demanda no ha cumplido con la carga de fundamentar la impugnación, por lo que, en este punto, debe desestimarse sin más. No obstante, argumenta que el “grado de ejecución” es un concepto sólo relativamente indeterminado porque permite una concreción técnica que consiste en determinar un coeficiente entre 0 y 1, sin que quepa entender que la reserva de ley obligue al legislador a definir los distintos grados de ejecución de una actuación urbanizadora.Tampoco vulnera, en su opinión, la reserva de ley el hecho de que el art. 25.1 utilice los conceptos “tasa libre de riesgo” y “prima de riesgo”, que son habituales en metodologías de valoración comunes como el modelo de valoración de activos de capital y tienen, por tanto, un determinado alcance y significado, sin perjuicio de que éste pudiera precisarse en disposición reglamentaria. Pero, en todo caso, el Abogado del Estado reitera que los recurrentes no han impugnado el art. 25.1, puesto que no figura relacionado ni en la súplica, ni en los fundamentos IV y VII de la demanda, ni en la providencia de admisión de 25 de septiembre de 2007.
  51. h)Art. 25.3 y 26.1: El Abogado del Estado señala que estos preceptos se impugnan por la referencia que los mismos contienen al promotor y, por tanto, por conexión con el art. 6 a). Justificada que ha sido la constitucionalidad de este último precepto, queda también despejada la posible inconstitucionalidad de los arts. 25.3 y 26.1 que también, en la medida en que establecen reglas de valoración, podrían encontrar cobertura en el art. 149.1.18 CE.
  52. i)Art. 29.1 c): El Abogado del Estado considera que la impugnación de este precepto responde a una errada intelección del mismo, que hubiera podido evitarse con una lectura conjunta del art. 29.1
  53. c)y el número 2 del art. 29 que no ha sido recurrido. En todo caso, el Abogado del Estado argumenta que la regulación que el mismo introduce no es contraria a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, ni resulta desproporcionada o una auténtica desviación de poder. La causa de las expropiaciones es la ejecución de una actuación urbanizadora por la propia Administración (gestión pública directa) o por un concesionario-beneficiario (gestión pública indirecta). Cuando la actividad transformadora de suelo se lleva a cabo mediante una actuación pública, la causa expropiandi queda realizada o cumplida y, en el plano de la reversión, pierde trascendencia que posteriormente se altere el uso inicialmente previsto en el momento de la expropiación como consecuencia de la modificación o revisión del plan urbanístico. Sin embargo, cuando el suelo se ha expropiado para realizar una actuación de urbanización y pasan diez años sin que la urbanización se haya concluido, procede la reversión porque en tal caso el legislador valora la falta de conclusión de la obra urbanizadora a lo largo de un decenio como incumplimiento de la causa por la que se expropió. Pero, además, señala el Abogado del Estado que, en caso de que se alteren los usos o la edificabilidad del suelo expropiado para una actuación de urbanización, los expropiados tienen derecho a la retasación si la alteración implica un incremento de valor, por lo que la garantía patrimonial del ciudadano y el contenido esencial del derecho de propiedad quedan plenamente respetados. El Abogado del Estado señala, también, que el derecho de reversión no está incluido en la garantía constitucional expropiatoria (SSTC 67/1988, FJ 6 y 164/2001, FJ 39), pues es un derecho de creación y configuración legislativas y no un derecho constitucional susceptible de regulación ex art. 149.1.1 CE (STC 164/2001, FJ 39) y, por tanto, el legislador tiene un amplio margen para su conformación [SSTC 166/1986, FJ 13 a); 164/2001, FJ 41]. Dentro de ese margen, encaja, precisamente, la exclusión de la reversión prevista en el art. 29.1 c), “aunque siempre teniendo en cuenta lo que disponen las dos letras del número 2 del propio art. 29 LS”.
  54. j)Disposición transitoria primera: El Abogado del Estado afirma, que la impugnación de este precepto carece de argumentación especial en la demanda y que, en todo caso, justificada la constitucionalidad del art. 10 b), también se justifica el contenido de la disposición transitoria primera. La norma establece una regla general y unas reglas especiales, que persiguen evitar que, en caso de inactividad o retraso del legislador autonómico, quede la norma básica privada de efectividad; son, por tanto, normas básicas de garantía o aseguramiento, complemento necesario de la norma básica principal y su cobertura competencial al igual que la de ésta radica en los números 1 y 13 del art. 149 CE.Por todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Por medio de otrosí, pone de manifiesto la existencia de circunstancias de conexión objetiva entre este recurso y los numerados 6963-2007, 6964-2007 y 6973-2007, demandando su acumulación al primero de ellos (recurso de inconstitucionalidad 6963-2007). 21. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 29 de agosto de 2007, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de éste, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2.2, 3.1, 6, 8.1 último párrafo, 9.3, 10
  55. a)y b), números 2, 4 y 5 del art. 11, 14.1, números 3, 4 y 5 del art. 15, 16.1 c), disposición adicional primera, disposición transitoria primera, disposición transitoria segunda, disposición transitoria cuarta y número 1 de la disposición final primera de la Ley 8/2007, de suelo.Los motivos del recurso de inconstitucionalidad son los que, sucintamente, se exponen a continuación:Comienza la demanda exponiendo las competencias, relacionadas con el presente recurso, que ha asumido Canarias en los arts. 30 y 32 de su Estatuto de Autonomía y cuestionando la constitucionalidad de la disposición final primera. Se afirma que el contenido de algunos preceptos de la Ley no respeta el deslinde competencial establecido en la materia por el bloque de constitucionalidad, bien porque el Estado carece de título competencial bien porque, teniéndolo, se ha excedido de su ámbito, invadiendo así las competencias autonómicas.
  56. a)Art. 1: Se afirma que el Estado no tiene competencia para establecer con carácter general las bases económicas del régimen jurídico del suelo o, en otros términos, tan sólo puede establecer medidas concretas que tengan una incidencia directa en la actividad económica. A ello se añade que el precepto realiza una interpretación expansiva de la competencia estatal, al enunciar las bases medioambientales del régimen jurídico del suelo, añadiendo que, respecto a los derechos reconocidos en los arts. 45 y 47 CE, no puede utilizarse el art. 149.1.1 CE, puesto que no son derechos constitucionales en sentido estricto, sino principios rectores de la política económica y social (SSTC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2 y 61/1997, FJ 7). Por otra parte, el legislador estatal ha hecho una interpretación indebidamente extensa del art. 149.1.23 CE, pese a que el Estado no puede fijar las bases medioambientales del régimen jurídico del suelo. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el art. 149.1.23 CE no habilita al Estado para regular el suelo no urbanizable, sino únicamente el suelo no urbanizable especialmente protegido (SSTC 61/1997, FJ 16, y 164/2001, FJ 32). En definitiva, el Estado se ha excedido de sus competencias al establecer unas bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo que no le competen.
  57. b)Art. 2.2: En coherencia con lo anteriormente expuesto, la Letrada del Gobierno canario entiende que el Estado debería haberse limitado a enunciar el principio de desarrollo sostenible sin adentrarse en la definición de su contenido en relación con el desarrollo territorial y urbano, ya que la decisión sobre el modelo concreto de desarrollo compete a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (STC 36/1994, FJ 30).
  58. c)Art. 3.1: Se impugna por entender que la definición de las facultades de ordenación territorial y urbanística no encuentra cobertura en el art. 149.1.1 CE, al ser una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, se sostiene que “nada impide que las funciones públicas de ordenación del territorio y urbanismo puedan ser objeto de transacción, siempre que se sirva con objetividad al interés general, cuya definición corresponde a la Comunidad Autónoma y se cumpla con el principio de legalidad”.
  59. d)Art. 6: Se considera inconstitucional por cuanto establece cómo ha de llevarse a cabo la participación de los particulares, condicionando así la política urbanística de las Comunidades Autónomas en su faceta de ejecución del planeamiento. La Letrada señala que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 164/2001, FJ 9, declaró constitucional el art. 4.2 de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones porque no imponía ningún modelo de ejecución, ni predeterminaba quién, cómo o cuándo podía o debía participar. Añade que el art. 6
  60. a)dispone que la selección de los particulares para la realización de la actividad urbanizadora debe aplicar criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías, sin que se acierte a entender cómo puede lograrse este objetivo mediante un concurso para la ejecución de las determinaciones normativas del plan. Por otra parte, la Letrada afirma que del art. 6
  61. b)se deduce que se está atribuyendo a los titulares de la iniciativa facultades que van más allá de la ejecución, lo que explica la previsión de indemnización del segundo párrafo del art. 6 b); esta configuración amplia de la actividad urbanizadora, que incluiría actividad de programación y desarrollo del planeamiento, constituye una invasión de la competencia exclusiva autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  62. e)Art. 8.1 c), último párrafo: El Estado carece de competencias para establecer esta regulación de la actividad de ejecución urbanística, pues el art. 149.1.1 CE se proyecta sobre derechos y deberes constitucionales y el art. 149.1.18 CE sólo le permite establecer normas básicas de procedimiento, correspondiendo a las Comunidades Autónomas regular las normas procedimentales propias del sector material de su competencia (STC 61/1997, FJ 31).
  63. f)Art. 9.3: Este precepto se impugna por su conexión con el art. 6 y la regulación estatal de la iniciativa de los particulares en la actividad de ejecución del planeamiento urbanístico.
  64. g)Art. 10
  65. a)y b): El apartado
  66. a)se recurre por considerar que impone un modelo urbanístico determinado, vulnerando así las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas que son las que deben decidir los criterios para determinar qué suelo se ha de urbanizar. El apartado b), que se pone en relación con la disposición transitoria primera, carece, en opinión de la recurrente, de cobertura competencial, pues la reserva de suelo para viviendas en régimen de protección es una decisión propia de las materias de urbanismo y vivienda de competencia de las Comunidades Autónomas. La regulación no puede ampararse en el art. 149.1.13 CE, porque este título ha de ser interpretado restrictivamente (STC 61/1997, FJ 36), sin que pueda hacerse de él un uso que vacíe las competencias autonómicas.
  67. h)Art. 11.2, 4 y 5: El número 2 se impugna por considerar que el contenido detallado del resumen ejecutivo es una regulación urbanística que compete a las Comunidades Autónomas (STC 61/1997, FFJJ 8 y 9) y para cuyo establecimiento el Estado no tiene competencia ni ex art. 149.1.1 CE, ni ex art. 149.1.18 CE (STC 61/1997, FJ 31). El número 4 se reputa contrario al art. 106 CE, porque el supuesto de responsabilidad que prevé no se vincula a una lesión efectiva derivada del funcionamiento de los servicios públicos. Por último, el número 5, que establece una regla que se separa del art. 44 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), no tiene, en opinión de la Letrada de Canarias, cobertura en el art. 149.1.18 CE, ya que este título sólo le permite establecer los principios básicos de procedimiento administrativo, más allá de los cuales la regulación de los procedimientos sectoriales corresponde a las Comunidades Autónomas con competencias sustantivas en la materia (STC 61/1997).
  68. i)Art. 14: El establecimiento de una tipología de actuaciones de transformación urbanística no tiene amparo en el art. 149.1.13 CE, que ha de entenderse de forma restrictiva (STC 164/2001, FJ 9), no permitiendo al Estado regular el proceso urbanizador, que es una materia típicamente urbanística. Tampoco el art. 149.1.1 CE ofrece cobertura para esta regulación (SSTC 61/1997, FFJJ 7 y 9 y 164/2001, FJ 21). La determinación del contenido de estos conceptos corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo. No obstante, se aclara que se impugna únicamente el número 1 y no el número 2, que dispone que lo regulado en el número 1 se establece a los “solos efectos de lo dispuesto en esta Ley”.
  69. j)Art. 15.3, 4 y 5: Se afirma que el Estado carece de competencias tanto para regular los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización (números 3 y 4) como para imponer a las Administraciones un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística, pues el Estado no puede imponer a otras Administraciones territoriales la forma en que han de ejercer sus competencias (STC 61/1997, FJ 7).
  70. k)Art. 16.1 c ): Se argumenta que la determinación de las obras de urbanización e infraestructuras de conexión corresponde a las Comunidades Autónomas por ser conceptos propiamente urbanísticos y entrar, por tanto, dentro de las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo. Ni el art. 149.1.1 ni el art. 149.1.13 CE ofrecen cobertura para esta regulación estatal (STC 61/1997, FFJJ 7 y 9).
  71. l)Disposición adicional primera: Se reputa inconstitucional, por carecer el Estado de título competencial para definir y promover un sistema general e integrado de información sobre el urbanismo, ya que ni el art. 149.1.1, ni el art. 149.1.13, ni el art. 149.1.18 CE ofrecen cobertura a esta regulación (STC 61/1997, FJ 31).
  72. m)Disposición transitoria primera: La Letrada de Canarias afirma que, puesto que el Estado carece de competencias para determinar el porcentaje concreto de suelo que se ha de destinar a algún régimen de protección pública, tampoco ostenta ningún título competencial para dictar normas de carácter supletorio (STC 61/1997).
  73. n)Disposición transitoria segunda: Se impugna por su conexión con el art. 14, también recurrido, dándose por reiterado lo alegado frente a este precepto. A ello se añade que el Estado no puede dictar normas de carácter supletorio en materias propias de las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación lo dicho en este sentido respecto a la disposición transitoria primera.ñ) Disposición transitoria cuarta: Se reputa este precepto inconstitucional por entender que el Estado no tiene ningún título competencial para determinar cuándo el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación y para dar contenido al principio general de sostenibilidad en un sector concreto de competencia autonómica, por lo que el Estado ha invadido las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Careciendo de competencias en la materia, tampoco puede dictar normas de alcance supletorio.
  74. o)Disposición final primera: La impugnación de este precepto se justifica, según la Letrada de Canarias, por la impugnación de algunos de los artículos de la ley por motivos competenciales, por lo que se dan por reproducidas las alegaciones realizadas respecto a cada uno de esos artículos. 22. Por providencia de 7 de octubre de 2008, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de La Rioja y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso y el Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. También acordó la publicación de la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 23. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2007, el Abogado del Estado se personó y suplicó se le concediera prórroga de ocho días en el plazo para formular alegaciones. 24. Por providencia del Pleno de 3 de octubre de 2007, se tuvo por personado al Abogado del Estado concediéndole la prórroga solicitada. 25. Por escrito registrado en el Tribunal el 4 de octubre de 2007, el Presidente del Congreso comunicó el acuerdo de la Mesa de esta Cámara de personarse en el proceso y ofrecer su colaboración. 26. El Presidente del Senado, por escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 2007, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento ofreciendo su colaboración. 27. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso por los motivos que se exponen sucintamente a continuación:
  75. a)Tras unas consideraciones preliminares sobre el alcance de una eventual declaración de inconstitucionalidad en los mismos términos que en la contestación a los recursos anteriores, el Abogado del Estado señala que la demanda se basa en afirmaciones categóricas escasamente argumentadas que difícilmente pueden considerarse que cumplen con la carga de fundamentar la impugnación. Añade, además, que frecuentemente se afirma que la regulación estatal “condiciona” las competencias canarias de ordenación del territorio y urbanismo, por lo que considera necesario aclarar que la competencia estatal ex art. 149.1.1 CE lo que hace precisamente es habilitar al Estado para que establezca condiciones básicas; esto es, para que “condicione” el ejercicio de las competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que el simple hecho de que el Estado con su regulación “condicione” las competencias autonómicas no puede reputarse inconstitucional. La cuestión es si las condiciona de manera indebida, desbordando su carácter básico o desentendiéndose de su finalidad igualatoria.
  76. b)Art. 1: El Abogado del Estado reitera la argumentación empleada en defensa de la constitucionalidad de este precepto en el recurso de inconstitucionalidad 6964-2007.
  77. c)Art. 2.2: El Abogado del Estado reitera la argumentación empleada en defensa de la constitucionalidad de este precepto en el recurso de inconstitucionalidad 6964-2007.
  78. d)Art. 3.1: El Abogado del Estado señala que se impugna únicamente el primer inciso que dispone que la ordenación territorial y urbanística son “funciones públicas no susceptibles de transacción” y que esta previsión encuentra cobertura en el art. 149.1.1 CE, pues la configuración de la ordenación territorial y urbanística como funciones públicas las sustrae del ámbito de lo apropiable privadamente (propiedad, art. 33.1 CE) y de la iniciativa empresarial privada (art. 38 CE), de tal forma que, como han declarado las SSTC 61/1997, FJ 14.c y 164/2001, FJ 9, ello “conecta inmediatamente con el derecho de propiedad (art. 33 CE) y la libertad de empresa (art. 38 CE), con sus respectivos ámbitos materiales (bienes susceptibles de apropiación y actividades que puedan ser explotadas económica o empresarialmente), sustrayendo la dirección y el control del proceso urbanizador de la iniciativa privada”. Por otra parte, la ordenación territorial y urbanística, como cualquier otra genuina potestad administrativa, son indisponibles y no susceptibles de transacción. Ahora bien, ello no impide celebrar convenios urbanísticos dentro del respeto a la ley y al interés público. Por ello, el art. 16.3 de la Ley de suelo, que prohíbe ciertas cláusulas perjudiciales para los propietarios en los convenios entre la Administración y el promotor, presupone la licitud del convenio como peculiar modo de ejercicio de las potestades públicas en el campo urbanístico.
  79. e)Art. 6: El Abogado del Estado señala que la impugnación de este precepto se circunscribe a los números
  80. a)y
  81. b)no formulándose argumentación respecto del apartado c).En relación al primero de los preceptos objetados, el Abogado del Estado reitera la argumentación ya empleada en defensa del precepto en el recurso de inconstitucionalidad 6963-2007. En cuanto a la letra b), afirma que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 164/2001 (FJ 28), ya consideró que la regulación del derecho de consulta queda amparada por la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE al suponer una “expresión sectorial del derecho general de consulta del art. 35
  82. g)LRJPAC”. Por otra parte, la previsión del derecho a indemnización es una regla del sistema de responsabilidad patrimonial que también se encuadra en el art. 149.1.18 CE (SSTC 61/1997, FJ 33 y 164/2001, FJ 47). En lo que concierne a la fijación de un plazo máximo, el Abogado del Estado afirma que se impone, con carácter general, pero dejando margen para otras regulaciones autonómicas, el mismo plazo establecido en el art. 42.3 LPC. Se trata, por otra parte, de una medida protectora del ejercicio de la libertad de empresa (art. 38 CE).
  83. f)Art. 8.1 f): El primer párrafo de este apartado establece condiciones básicas amparadas en el art. 149.1.1 CE, título que también ofrece cobertura al párrafo segundo puesto que, en el mismo, también se establecen condiciones mínimas o básicas, iguales en toda España, que permitan a los propietarios decidir con conocimiento de causa (alcance de sus posibles cargas y obligaciones, criterios de distribución de los mismos) si ejercen o no su derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización.
  84. g)Art. 9.3: Este precepto es el reverso de los correspondientes deberes que lleva consigo el derecho del art. 8.1
  85. c)y, por tanto, tiene el mismo carácter de condición básica que éste, amparándose en el art. 149.1.1 CE. Es más, se considera que, dada la eficacia jurídico-civil de la carga impuesta, cabría también invocar la competencia estatal ex art. 149.1.8 CE, siendo la configuración de este deber del propietario, en cualquier caso, una opción lícita de legislador estatal en la determinación de las condiciones básicas.
  86. h)Con carácter previo al análisis de la impugnación de los preceptos del título II de la Ley, el Abogado del Estado reitera las consideraciones ya realizadas en los recursos de inconstitucionalidad anteriores sobre la justificación competencial concurrente o alternativa de estos preceptos en los títulos ex art. 149.1.13, 18 o 23 CE.
  87. i)Art. 10
  88. a)y b): Afirma el Abogado del Estado que, en realidad, sólo se ha argumentado la inconstitucionalidad del apartado
  89. b)de este precepto. No obstante, justifica la constitucionalidad del apartado
  90. a)en los mismos términos en que ya lo hizo en el recurso de inconstitucionalidad 6964-2007 y reitera las alegaciones realizadas acerca del apartado
  91. b)en los recursos de inconstitucionalidad 6963-2007, 6964-2007 y 6965-2007.
  92. j)Art. 11.2: El Abogado del Estado justifica la constitucionalidad de este precepto con los mismos argumentos ya empleados en los recursos de inconstitucionalidad 6963-2007 y 6964-2007.
  93. k)Art. 11.4: Este precepto queda amparado en el art. 149.1.18 CE al encajar “plenamente en el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas” (SSTC 61/1997, FJ 33, y 164/2001, FJ 47). Reconoce el Abogado del Estado que, de una interpretación conjunta de este precepto con el art. 139 LPC y conforme al art. 106.2 CE, hay que entender que, si no se dan lo elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial (daño efectivo, evaluable e individualizado, relación de causalidad, imputación, etc.), el incumplimiento de la Administración no será indemnizable; pero en todo caso, no cabe negar que normalmente la demora injustificada en la resolución de los procedimientos genera un daño patrimonial indemnizable, como se deriva del art. 35
  94. d)del texto refundido de la Ley de suelo no recurrido. Además, el legislador autonómico, que es el que debe regular ese procedimiento de planificación urbanística a iniciativa particular, puede modular la regla general indemnizatoria, atemperándola en los casos en los que se dicte resolución expresa tardía que estime la solicitud o tomando en consideración que la conducta del solicitante haya podido contribuir a la demora.
  95. l)Art. 11.5: Este precepto, que tiene como antecedente el art. 16.3 de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones, cuenta con cobertura en el art. 149.1.18 CE como regla de garantía y salvaguarda de la autonomía municipal (art. 140 CE), ya que “debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales” (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 2).
  96. m)Art. 14.1: El Abogado del Estado manifiesta que la impugnación es incoherente. En la demanda se afirma que no se impugna el número 2 del art. 14 porque la regulación que establece lo es a los “solos efectos de lo dispuesto en esta Ley”, mientras que sí se recurre el número 1, que comienza precisamente con las palabras “a efectos de esta Ley”. A continuación, el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad del precepto con los mismos argumentos ya esgrimidos en el recurso de inconstitucionalidad 6964-2007.
  97. n)Art. 15.3: Este precepto se justifica en las diversas competencias sectoriales del Estado (art. 149.1.8, 22 o 24 CE), puesto que los informes en él previstos están ya contemplados en las correspondientes legislaciones (por ejemplo, en el art. 25.4 del texto refundido de la Ley de suelo), señalando adicionalmente que los informes preceptivos son una técnica de salvaguarda de competencias de la Administración informante que están admitidos en la doctrina constitucional [SSTC 149/1991, FJ 7 c), y 40/1998, FFJJ 30 y ss.]. Pero, en todo caso, se afirma que nos encontramos ante una norma básica medioambiental amparada en el art. 149.1.23 CE, puesto que los informes han de ser considerados en la memoria ambiental, consistiendo su finalidad en evaluar la sostenibilidad ambiental del desarrollo urbanístico desde el punto de vista hidráulico, marítimo-terrestre e infraestructural. Así se deduce también, en su opinión, del alcance y sentido de la fase de consultas y memoria ambiental, reguladas en los arts. 10 y 12 de la Ley 9/2006.ñ) Art. 15.4: La regulación de este precepto, que impone un informe o memoria de sostenibilidad económica, encuentra amparo, según el Abogado del Estado, en la competencia estatal sobre Hacienda general (art. 149.1.14 CE) y sobre ordenación de la economía (art. 149.1.13 CE), puesto que el objetivo del mencionado informe es tomar en consideración el impacto de la actuación sobre las Haciendas públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias y la prestación de los servicios resultantes y de ponderar la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. El Estado puede establecer la obligación de las Administraciones de justificar reflexivamente, en un informe, el impacto financiero de la actuación, porque, por un lado, es el garante último de la suficiencia financiera de las Haciendas locales y está obligado a darles participación en sus ingresos [art. 142 CE y STC 233/1999, de 13 de diciembre, FFJJ 4
  98. b)y 31] y, por otro, le corresponde la coordinación de las haciendas estatal y autonómicas (art. 156.1 CE y STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 3).
  99. o)Art. 15.5: El Abogado del Estado reitera, en los mismos términos, la defensa de la constitucionalidad de este precepto ya llevada a cabo en el recurso de inconstitucionalidad 6963-2007.
  100. p)Art. 16.1 c): El Abogado del Estado destaca que el recurso no dice más que “la determinación de las obras de urbanización o infraestructuras de conexión corre

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