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Sistema HJ - Resolución: AUTO 300/2014

Sistema HJ - Resolución: AUTO 300/2014 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 300/2014, de 15 de diciembre (BOE núm. 29, de 03 de febrero de 2015) ECLI:ES:TC:2014:300A Sala Segunda. Auto 300/2014, de 15 de diciembre de 2014. Recurso de amparo 2875-2014. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2875-2014, promovido por don Pedro Zúñiga Alcón en pleito civil. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de don Pedro Zúñiga Alcón, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 14 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 774-2013, formulado frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos -recurso de apelación núm. 13-2013-. 2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

  1. a)En autos de juicio verbal núm. 363-2012, sobre acción declarativa de deslinde y declarativa de dominio que fue tramitado por razón de la cuantía (3.728 € a tenor del valor del terreno), el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarcayo dictó Sentencia de 12 de noviembre de 2012, estimando la demanda. Impugnado el pronunciamiento en apelación por el recurrente en amparo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por un único Magistrado, resolvió por Sentencia de 11 de febrero de 2013, que confirmaba en todos sus términos la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
  2. b)El demandante de amparo formalizó recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 14 de enero de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Razona la Sala que procede la inadmisión por no ser la Sentencia recurrible en casación (arts. 477.2 y 483.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. A criterio del órgano judicial, la configuración legal del recurso de casación revela que se estableció para impugnar sentencias dictadas por órganos colegiados, pauta que mantendría la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ya que no hay en el art. 477 LEC “referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.II LOPJ”. Esa circunstancia, prosigue el Alto Tribunal, puede razonablemente ser interpretada “en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación”; de suerte que, si se pretendiera lo contrario, se haría necesaria una disposición expresa “ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados”. Así se desprende, por lo demás, de las exposiciones de motivos de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y de la Ley 37/2011, antes citada, ya que a la vista de su tenor parecería contradictorio con la voluntad expresa de la norma “que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo”.
  3. c)La providencia de 1 de abril de 2014 rechazó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones, poniendo fin al proceso judicial. 3. El recurrente en amparo denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al producirse a su juicio una interpretación restrictiva del art. 477.2 LEC, cuando la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima que la expresión “Audiencia Provincial” no incluye a las Secciones constituidas por un único Magistrado. Esa interpretación carece -en el decir de la demanda- de fundamento legal, y desatiende, por lo demás, el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, adoptado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto directo del presente recurso de amparo es el Auto de 14 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 774-2013, formulado frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos -recurso de apelación núm. 13-2013-, fundándose la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). 2. La particularidad del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante Auto, radica precisamente en el objeto del mismo: una interpretación de la legalidad procesal que conduce a la inadmisión, por no ser la Sentencia recurrible en casación (arts. 477.2 y 483.1 de la Ley de enjuiciamiento civil), de los recursos interpuestos contra sentencias de la Audiencia Provincial adoptadas por un único Magistrado. A criterio del órgano judicial, la configuración legal del recurso de casación revela que se estableció para impugnar sentencias dictadas por órganos colegiados, pauta que mantendría la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. La dimensión objetiva del problema planteado, que trasciende el caso concreto y la pretendida lesión subjetiva denunciada, aconseja sentar doctrina constitucional sobre el particular. 3. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal. Se desprende de ellos que tal vertiente del art. 24.1 CE es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales relativas a los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos -hemos dicho con reiteración- tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo cuando la inadmisión se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (por todas, STC 130/2012, de 18 de junio, FJ 2).Según nuestra doctrina, tal control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. En tal sentido, recordó el Pleno de este Tribunal en la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que “corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad d los presupuestos (materiales) exigidos al respecto (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992 y 161/1992)”, circunstancia que se refuerza, añadíamos en el fundamento jurídico 5, cuando se trata de los recursos de casación ante ella interpuestos, ya que la casación está clasificada entre los recursos extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no solo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza. 4. De acuerdo con la doctrina expuesta, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido por inexistencia de vulneración del derecho fundamental alegado. En efecto, el Tribunal Supremo motiva su decisión poniendo de manifiesto elementos de Derecho relevantes, que la dotan de razonabilidad y excluyen toda sombra de arbitrariedad en la inadmisión acordada. Señaladamente:
  4. i)que en el art. 477 LEC no existe referencia alguna que permita deducir el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo Magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o que exteriorice una voluntad legislativa de alteración sustancial de la configuración clásica del recurso de casación;
  5. ii)que la tesis contraria desembocaría en la paradoja de que, excluidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, fueran en cambio susceptibles de ser sustanciados en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.La interpretación de la legislación procesal, en suma, está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación. La queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental (STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 8). Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Pedro Zúñiga Alcón. Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”. Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez. Número y fecha BOE [Núm, 29 ] 03/02/2015 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2875-2014 Fecha de resolución 15/12/2014 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite el recurso de amparo 2875-2014, promovido por don Pedro Zúñiga Alcón en pleito civil. Síntesis Analítica Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de casación. Inadmisión de recurso de amparo. Interpretación de las normas jurídicas. Motivación suficiente de resoluciones judiciales. Resumen La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial adoptada por un único Magistrado, al entender que aquel recurso se estableció para impugnar sentencias dictadas por órganos colegiados. Se inadmite el recurso de amparo por la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. El auto recuerda que sólo al Tribunal Supremo corresponde la determinación de los requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad del recurso de casación, en tanto que recurso extraordinario del sistema de revisión jurisdiccional. Se entiende que en el presente caso la interpretación de la legislación procesal sobre admisibilidad del recurso de casación efectuada por el Tribunal Supremo fue razonable y no lesiva del derecho impugnado. Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3 Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 4 Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales, ff. 3, 4 Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 4 Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, ff. 1 a 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web

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