Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 30/2015 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 30/2015, de 19 de febrero (BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2015) ECLI:ES:TC:2015:30 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5832-2014, interpuesto por la Presidenta, en funciones, del Gobierno contra el art. 161 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Han intervenido y formulado alegaciones la Generalitat y las Cortes Valencianas. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, que expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 29 de septiembre de 2014 el Abogado del Estado, en nombre de la Presidenta en funciones del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 161 de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, norma que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (Ley 5/2013, en lo que sigue). Se invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.Comienza el alegato describiendo sucintamente los elementos esenciales del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito como tributo propio de la Comunidad Valenciana. Una vez descritos sus elementos esenciales se concluye que los mismos, y en particular los identificadores de la estructura del tributo -hecho y base imponibles, sujetos pasivos, exenciones o supuestos de no sujeción y devengo- coinciden sustancialmente con el impuesto, del mismo nombre, creado por el Estado mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (Ley 16/2012, en adelante).A continuación, se cita la doctrina de este Tribunal acerca de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y su vinculación con la autonomía política (entre otras, STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7), cuyo ejercicio implica la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con lo establecido en los arts. 133.2 y 157.1 CE. Se trata así de un poder tributario que está sujeto a límites intrínsecos y extrínsecos, como se desprende de la Constitución, y del bloque de la constitucionalidad, citándose a ese respecto el art. 67 del Estatuto de Autonomía de Valencia, que remite precisamente a la ley orgánica a que se refiere también el art. 157.3 CE, esto es, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, en lo que sigue).A partir de lo anterior se cita la doctrina constitucional referida al art. 6 LOFCA, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 3/2009, con extensa cita de la STC 210/2012, de 14 de noviembre, sobre el impuesto sobre depósitos bancarios en Extremadura.Se concluye fundamentando la inconstitucionalidad del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito de la Comunidad Valenciana en su coincidencia, en todos los elementos sustanciales, con el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. A este respecto, resalta el escrito que ciertamente existe una diferencia en el ámbito de aplicación territorial, dado que el tributo autonómico se aplica sólo en la Comunidad Valenciana, si bien esto es inherente a la propia definición de tributo propio autonómico. El precepto impugnado infringe por lo tanto los arts. 133, 157.3 CE; y 6.2 LOFCA. 2. Por providencia de 21 de octubre de 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de la Generalitat Valenciana y a las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 LOTC, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso -29 de septiembre de 2014- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno de la Generalitat Valenciana y a las Cortes Valencianas. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. 3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2014, el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. 4. Por escrito registrado el mismo día, el Director general de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana solicita prórroga del plazo para personarse y alegar en este proceso constitucional, que la providencia de 31 de octubre de 2014 del Pleno del Tribunal Constitucional concede por período de ocho días. 5. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 30 de octubre de 2014, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado que se personase en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 6. Por escrito registrado el 19 de noviembre de 2014, el Letrado de las Cortes Valencianas se persona en el proceso y formula alegaciones.Sostiene que la Generalitat Valenciana, en virtud de la autonomía financiera constitucionalmente reconocida a las Comunidades Autónomas por el art. 156.1 CE, puede crear tributos siempre que se ajusten al marco diseñado por el Estado en la ley orgánica remitida por el art. 157.3 CE, en este caso al art. 6.2 LOFCA, que prohíbe tributos autonómicos que incidan sobre el mismo hecho imponible de otros estatales. Sobre la interpretación constitucional del límite previsto en el art. 6.2 LOFCA, trae a colación la STC 210/2012, cuyo fundamento jurídico cuarto afirma “que este precepto no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría ... a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos”, afirmando en ese mismo fundamento como conclusión que “para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo”.Con este trasfondo, alega que no puede obviarse, al valorar la similitud de “hechos imponibles gravados” por el impuesto autonómico y por el estatal, la ausencia de establecimiento en la fecha de aprobación del art. 161 de la Ley 5/2013 de la Generalitat de un gravamen efectivo sobre el mismo hecho imponible por el impuesto estatal, pues el art. 19 de la Ley 16/2012 contemplaba un tipo de gravamen cero. Afirma, en consecuencia, que el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito creado por el Estado mediante la Ley 16/2012 es, hasta la aprobación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, un tributo aparente para el que no se prevé por el propio Estado tributación alguna en el ejercicio 2013, respecto del cual no hay que realizar actuación alguna de gestión, que no genera obligación alguna para los contribuyentes y para cuya aplicación el Ministerio de Hacienda no dictó disposición reglamentaria de desarrollo alguna. De todo ello deriva que el impuesto estatal, hasta que el Real Decreto-ley 8/2014 le ha señalado el tipo del 0,03 por 100, no gravaba el hecho imponible sobre el que incidió la Ley valenciana. No se infringe así el art. 6.2 LOFCA que requiere que la similitud entre hechos imponibles lo sea entre aquéllos que estén efectivamente “gravados”.Finaliza el alegato con una extensa cita de los impuestos sobre depósitos bancarios ya creados por las Comunidades Autónomas, así como de la regulación del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito estatal. En este sentido, destaca que la limitación de la compensación a que hace referencia la Ley del Estado, en el sentido de que se compensará únicamente en el caso de “aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de diciembre de 2012” (art. 19.13 de la Ley 16/2012) supone una limitación indebida de la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma. En consecuencia, y dado que el impuesto estatal no existe realmente hasta que el Real Decreto-ley 8/2014 le otorga tipo de gravamen efectivo, considera que hasta ese momento el impuesto autonómico es legítimo, si bien a partir de la entrada en vigor del art. 124 del citado Real Decreto-ley 8/2014 debe prevalecer la aplicación del impuesto estatal, “debiendo ser incluida la Comunitat Valenciana entre las Comunidades Autónomas con derecho a percibir la compensación por pérdida de ingresos tributarios prevista en el art. 6.2 de la propia LOFCA”. 7. La Directora de asuntos contenciosos de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que ostenta, cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2014 en el que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.Comienza el escrito recogiendo de forma detallada la Ley estatal 16/2012, y su posterior modificación mediante Real Decreto-ley 8/2014. Se cita también in extenso la doctrina de este Tribunal acerca de los límites constitucionales al establecimiento y regulación de los tributos propios autonómicos (por todas, STC 122/2012).Alega que, en el momento de dictarse la Ley valenciana impugnada, el impuesto estatal creado mediante el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (Ley 16/2012, en adelante) tenía un tipo de gravamen cero, por lo que no gravaba el mismo hecho imponible sobre el que recae el impuesto autonómico. Añade que el Real Decreto-ley 8/2014 que cambia el tipo de gravamen del impuesto estatal y lo sitúa en el 0,03 por 100 (art. 124.3 del Real Decreto-ley 8/2014), como ya ha expuesto la misma representación en el recurso de inconstitucionalidad que ha deducido contra él, tiene por único fin dejar sin argumento los recursos de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley 16/2012, no se apoya en circunstancias suficientes que puedan justificar ese instrumento normativo excepcional, lesiona la seguridad jurídica de los contribuyentes y supone “una restricción retroactiva de la capacidad financiera de la Comunidad Valenciana con vulneración del art. 9.3 CE”.En el otrosí primero del mencionado escrito solicita, como ya había hecho la representación de las Cortes Valencianas, el levantamiento inmediato de la suspensión que pesa sobre la norma impugnada. 8. El Pleno, mediante sendas providencias de 1 y 2 de diciembre de 2014 acordó incorporar a los autos los escritos formulados por el Letrado de las Cortes Valencianas y la Directora de asuntos contenciosos de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, respectivamente, y en cuanto a su solicitud de levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto de recurso, oír al Abogado del Estado y a dichas partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que estimen procedente al respecto. 9. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2014, formuló sus alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión. 10. Por escrito registrado el 11 de diciembre de 2014, la Directora de asuntos contenciosos de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que ostenta, evacuó el traslado conferido por la providencia del Pleno de 3 de diciembre anterior, reiterando literalmente las razones que, para solicitar el levantamiento inmediato de la suspensión de la norma impugnada, expuso en el otrosí primero de su escrito de alegaciones registrado el 27 de noviembre de 2014. 11. Por providencia de 17 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso consiste en examinar la constitucionalidad del art. 161 de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que crea el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, como tributo aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio de la Comunidad Valenciana, y establece las disposiciones por las que se rige, a cuyo contenido nos referimos en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.El Abogado del Estado sostiene que el impuesto valenciano vulnera los límites de la potestad tributaria autonómica ex art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) pues el mismo hecho imponible está gravado por el impuesto estatal sobre los depósitos en las entidades de crédito regulado por el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.Las representaciones de las Cortes Valencianas y de la Generalitat Valenciana rechazan que, a pesar de la similitudes entre ambos tributos, el hecho imponible sea el mismo porque en el caso estatal se prevé un tipo cero, con lo que no hay una doble imposición efectiva. En esencia consideran, como ha quedado expuesto en los antecedentes, que el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito creado por el Estado mediante la Ley 16/2012 no es un auténtico tributo hasta la aprobación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Real Decreto-ley 8/2014, en adelante), en cuyo art. 124 se establece un tipo de gravamen del 0,03 por 100, de suerte que deja de ser un impuesto de tipo cero. 2. Antes de examinar el fondo de la presente controversia, debemos precisar el canon para su resolución, partiendo para ello de nuestra doctrina sobre el ius superveniens aplicable a procesos como el presente, de suerte que el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar Sentencia [por todas, SSTC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 2 c); y 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 2 c)].En este sentido, debe recordarse una vez más que este Tribunal ha otorgado relevancia a la legislación básica sobrevenida, especialmente cuando se trata de enjuiciar la adecuación al orden constitucional de competencias de las normas autonómicas preexistentes a la nueva legislación estatal. Por todas, en la STC 1/2003, de 16 de enero (FJ 9), ya establecimos que la disconformidad sobrevenida de las disposiciones autonómicas cuestionadas con las nuevas bases adoptadas por el legislador estatal determina la actual inconstitucionalidad de aquellas disposiciones originariamente respetuosas del orden constitucional de distribución de competencias, toda vez que “la normativa estatal a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento de las normas autonómicas en procesos constitucionales en los que se controla la eventual existencia de excesos competenciales ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la decisión por parte de este tribunal sobre la regularidad constitucional de los preceptos recurridos” (STC 1/2003, FJ 9, con cita de las SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2; y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3).Ciertamente el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica por la que se establece el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito estatal no integra el bloque de la constitucionalidad. Sin embargo, sí constituye un parámetro de control de los impuestos creados por las Comunidades Autónomas, a consecuencia de la aplicación del art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), precepto que establece que “[l]os tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas”.Resulta por tanto que es preciso comparar el impuesto autonómico de la Comunidad Valenciana con el previamente establecido por el Estado (impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito), teniendo en cuenta a estos efectos la redacción de este último tributo vigente en el momento de dictar sentencia. En este caso, por tanto, deberá atenderse al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito regulado en la Ley 16/2012 en su redacción actual, tras las dos modificaciones que han tenido lugar: en primer lugar, mediante el art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (Real Decreto-ley 8/2014, en adelante); y, en segundo lugar, por el art. 124 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.Finalmente, debemos en este lugar dejar constancia de que, en su redacción originaria, el art. 19 de la citada Ley 16/2012 fue objeto de impugnación en los recursos 1808-2013, 1873-2013, y 1881-2013. Con posterioridad, el art. 124 del Real Decreto-Ley 8/2014 ha sido objeto de los recursos de inconstitucionalidad número 5952-2014 y 5970-2014, y la Ley 18/2014 ha sido impugnada en el recurso de inconstitucionalidad 275-2015.A los efectos que aquí interesan, cabe resaltar que este Tribunal ha resuelto la impugnación del artículo 19 contenida en el recurso 1808-2013 en la que se controvertía precisamente la naturaleza del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito con tipo de gravamen cero.En efecto, en nuestra Sentencia 26/2015, de 19 de febrero, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1808-2013, ya descartamos la inconstitucionalidad del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito por el mero hecho de tratarse de un tributo de tipo cero. De esta manera, afirmamos en el fundamento cuarto y de manera extractada a los efectos de esta resolución:- El empleo de las técnicas desgravatorias por el legislador puede llevar al resultado de que algunas fuentes de capacidad económica, estando formalmente sujetas al impuesto, estén exentas de tributación. Así sucede siempre que la ley prevé un mínimo exento o una deducción, o incluso un tipo de gravamen cero, como es el caso en el impuesto sobre el vino (art. 30 de la Ley 38/1992, del 28 de diciembre, de impuestos especiales); o, en el impuesto de sociedades (art. 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del impuesto de sociedades); o cuando se establece una exención temporal total, como la que estuvo en vigor durante los ejercicios 2008 a 2010, en el impuesto sobre el patrimonio (Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del impuesto sobre el patrimonio); o, por poner sólo un ejemplo más, así sucede con las personas físicas eximidas de gravamen en el impuesto sobre las actividades económicas (art. 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales).- La posibilidad de emplear un tipo de gravamen cero se encuentra además expresamente contemplada en el art. 55.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que dispone que “la ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados”.- La conclusión de lo expuesto, a los efectos que aquí interesan, es que, siendo la finalidad de recaudar consustancial al propio concepto de tributo, la misma se predica del conjunto del sistema tributario, sin impedir el empleo de técnicas desgravatorias, entre las que se encuentra el tipo de gravamen cero.- En el caso del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, es evidente su finalidad de armonizar la sujeción a gravamen de la imposición sobre los depósitos en entidades de crédito, tal y como se anuncia en el propio preámbulo de la norma reguladora. Siendo esta finalidad lo determinante a efectos del art. 31.1 CE es que en el hecho imponible del tributo aparece efectivamente una fuente de capacidad económica, concretada en “el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica..., y que comporten la obligación de restitución” (art. 19.3 de la Ley 16/2012).- Esta fuente de riqueza se cuantifica en la base imponible del tributo (art. 19.7 de la Ley 16/2012), si bien en la regulación inicial no se encuentra efectivamente sujeta a gravamen al establecerse inicialmente un tipo de gravamen cero (art. 19.8), que podrá ser modificado mediante Ley de presupuestos, según la habilitación contenida en el art. 19.11 de la misma Ley.- En este ámbito el Estado ha ejercido su competencia de coordinación en materia financiera (ex art. 149.1.14 CE en relación con los arts. 31 y 157.3 CE).Además, en el fundamento jurídico sexto de dicha Sentencia de 19 de febrero de 2015, recurso de inconstitucionalidad 1808-2013, analizamos si la exclusión de medidas de coordinación o compensación respecto de aquellos tributos autonómicos establecidos a partir del 1 de diciembre de 2012, como era el caso del catalán, contradecía el 6.2 LOFCA cuando ordena que “cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a estas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las misma”. Abordar este análisis supone considerar que el ejercicio de su potestad tributaria originaria que el Estado hizo en el art. 19 de la Ley 16/2012 incide en el mismo hecho imponible que el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito catalán establecido en el Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre, a pesar de que éste, a diferencia del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito estatal, establecía una escala de tipos de gravamen entre el 0,3 y el 0,5 por 100 y una serie de deducciones aplicables a la cuota líquida. 3. Para resolver la controversia planteada debe aplicarse nuestra doctrina sobre el art. 6.2 LOFCA.De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los límites contenidos en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado a que se refieren los arts. 133.2 y 157.3 CE (por todas, STC 49/1995, de 16 de febrero, FJ 4), dentro de la función que hemos reiterado que cumple la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas en el bloque de la constitucionalidad, como norma estatal que delimita las competencias financieras autonómicas (SSTC 72/2003, de 10 de abril, FJ 5; 31/2010, de 28 de junio, FJ 130; y 32/2012, de 15 de marzo, FJ 6).El poder tributario de las Comunidades Autónomas puede así ser delimitado por el Estado, salvaguardando en todo caso su propia existencia de manera que no se produzca un vaciamiento de la competencia, pues como afirmamos tempranamente “ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria” (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 3; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3).Como recordamos en las SSTC 122/2012, de 5 de junio (FFJJ 4 a 7); y 210/2012, de 14 de noviembre (FJ 4), para determinar si se han vulnerado las prohibiciones de doble imposición contenidas en el art. 6.2 LOFCA, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, de manera que “no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos” (SSTC 122/2012, FJ 4; y 210/2012, FJ 4). En consecuencia, el método de comparación deberá tomar el examen del hecho imponible como punto de partida, pero abarcando también “los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada ... o los supuestos de no sujeción y exención”, extendiéndose lógicamente también a los elementos de cuantificación del hecho imponible (SSTC 122/2012, FJ 7; 210/2012, FJ 4). Entre los elementos a comparar se encuentra lógicamente la posible concurrencia de fines extrafiscales en el tributo o, en alguno de sus elementos, (STC 122/2012, FJ 4), si bien teniendo en cuenta, como también hemos reiterado, que para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias en la comparación no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 5).En suma, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6.2 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo. Atendiendo además a la propia finalidad del art. 6 LOFCA, la comparación entre la norma reguladora del tributo autonómico y la del tributo estatal deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta la regulación vigente del impuesto del Estado en el momento de resolver la controversia. 4. Una vez recordado en estos términos el contenido del canon de enjuiciamiento del art. 6.2 y 3 LOFCA, debemos comenzar por examinar en este momento los elementos esenciales de los impuestos sobre depósitos bancarios estatal y autonómico (impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito e impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito de la Comunidad Valenciana), para comprobar su posible equivalencia, que de verificarse implicaría la vulneración del art. 6.2 LOFCA.El impuesto objeto de impugnación está regulado en el art. 161 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, precepto que dispone lo siguiente:“Artículo 161. Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.Se crea un nuevo impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:1. Naturaleza y objeto del impuesto.El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto propio de la Comunitat Valenciana, de carácter directo, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito.2. Hecho imponible y supuesto de no sujeción.2.1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito el mantenimiento de fondos provenientes de terceros en la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 4 de este artículo, y que comporten la obligación de restitución.2.2. Se encuentran no sujetas al impuesto las secciones de crédito de las cooperativas.3. Exenciones.Estarán exentos del impuesto:1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.2. El Banco Europeo de Inversiones.3. El Banco Central Europeo.4. El Instituto de Crédito Oficial.4. Contribuyentes.
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