Sistema HJ - Resolución: AUTO 142/2015 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 142/2015, de 24 de julio ECLI:ES:TC:2015:142A Sección Primera. Auto 142/2015, de 24 de julio de 2015. Recurso de amparo 200-2014. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 200-2014, promovido por Proconsfire Garraf, S.L., en pleito civil. AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 2014, el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Proconsfire Garraf, S.L., defendida por el Letrado don David Serra Lázaro, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 25 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vilanova i la Geltru (Barcelona) en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 463-2012. 2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso son los siguientes:
- a)La entidad Mare Nostrum, S.A., presentó demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria contra la mercantil recurrente de amparo, haciendo constar como domicilio, el de la escritura de préstamo hipotecario, fijado también para la práctica de notificaciones, emplazamientos y requerimientos y que coincide con el de la propia finca hipotecada (calle Sant Magí, núm. 2, planta baja, Vilanova i la Geltru).
- b)Como consta en autos y reconocen ambas partes, con fecha de 24 de mayo de 2012, es decir, tan sólo 41 días antes de presentar el escrito de demanda, a efectos del art. 572 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), la ejecutante había remitido a la ejecutada a ese mismo domicilio, un burofax requiriéndole formalmente al pago de las cuotas impagadas, y advirtiéndole de la interposición de la reclamación judicial. Dicho burofax fue correctamente recibido por la mercantil ejecutada.
- c)El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vilanova i la Geltrú, en autos de ejecución hipotecaria núm. 463-2012, dictó Auto, en fecha de 2 de julio de 2012, despachando ejecución y acordando requerir de pago a la parte ejecutada por término de diez días, en el domicilio indicado en la demanda y en la escritura pública de préstamo.
- d)Resultando negativa la diligencia emplazamiento, a solicitud de la entidad actora, el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 686.3 LEC, acordó, mediante diligencia de ordenación, de fecha 19 de septiembre de 2012, su notificación edictal. Transcurrido el plazo del art. 691.1 LEC, y solicitado por la ejecutante el señalamiento de subasta, se fijó para el día 20 de noviembre de 2013, a las 10:10 horas, ordenándose su anuncio por medio de edicto.
- e)Con fecha de 14 de octubre de 2013, comparece en el Juzgado el administrador de la empresa ejecutada, declarando que “él mismo se ha enterado de que se va proceder a la subasta del local, sito en Vilanova i la Geltru, calle Sant Magí, núm. 2, planta baja”, y en ese mismo acto se le notifica, mediante entrega de copia, la diligencia en la que se ordena el señalamiento de subasta.
- f)Instada por la mercantil ejecutada, la nulidad de actuaciones, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por acordar el órgano judicial la notificación y emplazamiento sin agotar los medios de averiguación del domicilio del deudor ejecutado, en fecha de 25 noviembre 2013, el órgano judicial dicta Auto desestimatorio. Para llegar a este fallo, razona, entre otros extremos, que las partes pactaron un domicilio a efecto de notificaciones, sin que conste ningún otro de la sociedad y, por consiguiente, a tenor del art. 683.3 LEC, no es exigible que la notificación se realice en los domicilios de los administradores o que se tenga que hacer averiguación de los mismos. 3. En la demanda de amparo, tras las alegaciones destinadas a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, la mercantil demandante sostiene, como queja principal, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al acudir el órgano judicial a la notificación por edictos sin haber agotado antes todas las posibilidades que tenía a su alcance para conseguir la notificación personal como así exige la doctrina constitucional sobre los actos de notificación y emplazamiento (en concreto, STC 122/2013, de 20 de mayo). Aduce que dicha vulneración no fue reparada por el órgano judicial a través de incidente de nulidad de actuaciones, pues fue desestimado por Auto, de 25 de noviembre de 2013, al entender que la STC 122/2013 no era de aplicación al presente caso, incumpliendo así con el deber de acatamiento de la doctrina constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). 4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 28 de enero de 2015, declaró la inadmisión del recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 (LOTC), es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. 5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 17 de febrero de 2015, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones al momento anterior a dictarse la citada resolución, a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Argumenta que, a la luz de la documentación aportada y de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la interpretación que debe darse al art. 686.3 LEC, y en concreto, de lo declarado en la STC 122/2013, FJ 5, no es posible descartar la apariencia de lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Añade que el órgano judicial no reparó la lesión del derecho fundamental, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones por entender que en el presente caso no era aplicable la doctrina establecida en la STC 122/2013; interpretación que no comparte en absoluto por entrar en abierta contradicción con lo establecido en la Sentencia citada. Por ello, considera que el órgano judicial incumplió su deber de acatamiento de la doctrina constitucional que le impone el art. 5 LOPJ. 6. Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2015, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que, en el plazo de tres días, pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al recurso de súplica formulado de conformidad con el art. 93.2 LOTC. 7. El día 23 de febrero de 2015, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto. II. Fundamentos jurídicos 1. En contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, cabe perfectamente en este trámite, sin necesidad de recabar el testimonio de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario, descartar a la vista de las resoluciones impugnadas y del propio contenido de la demanda de amparo, la verosimilitud de la pretendida lesión del derecho fundamental que alega la mercantil recurrente. 2. En el presente caso, conviene recordar que, para poder apreciar la vulneración del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), por defectos en los actos de comunicación que impiden el conocimiento de la existencia del procedimiento o de alguna de sus fases o trámites, se exige que quien denuncia tal indefensión haya actuado con la debida diligencia y pericia (STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5). Así, no existe indefensión constitucionalmente relevante si -como sucede en el presente caso- la recurrente no acudió al proceso, teniendo conocimiento extraprocesal de su existencia (STC 72/1999, de 26 de abril, FJ 3) o hubiera podido tenerlo si hubiera sido mínimamente diligente (STC 74/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Y si bien el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la doctrina de que los emplazamientos edictales deben considerarse siempre como una última solución, no lo es menos que, analizadas las actuaciones llevadas a cabo por el órgano judicial a quien la entidad demandante imputa la lesión constitucional, se ha de concluir que cumplió diligentemente con su obligación de velar porque los actos de comunicación procesal que practicaba alcanzaran eficazmente su finalidad y si la mercantil ejecutada tuvo -como alega- desconocimiento del proceso de ejecución lo fue exclusivamente debido a su negligencia o descuido. A ello hay que añadir que tuvo conocimiento extraprocesal de la ejecución. En efecto, como ella misma afirma en su escrito de demanda, unos días antes había recibido eficazmente el requerimiento formal de pago realizado por la entidad ejecutante en el domicilio social; además la misma recurrente afirma que en el local ejecutado radican otras dos personas jurídicas (Legaltic Advocats y Associació ANADIR) vinculadas a su administrador. Ninguna duda razonable, pues podía albergar el órgano judicial acerca del paradero y de la eficacia de las notificaciones. 3. Por último, sólo sea a mayor abundamiento, hay que señalar que, en contra del argumento del Ministerio Fiscal, la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 122/2013, de 20 de mayo, no es trasladable al supuesto de autos, pues en aquel supuesto existían dudas razonables de si el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figuraba en el Registro de la Propiedad fuera el domicilio real del ejecutado (se trataba de una nave industrial vacía, sin actividad y en estado de abandono), y por ello, le era exigible al órgano judicial que intentara, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que ya figuraba en las actuaciones, y que era distinto del que constaba en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro. 4. En suma, examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección confirma su decisión de no admitir el recurso de amparo, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela. Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 28 de enero de 2015. Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 200-2014 Fecha de resolución 24/07/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 200-2014, promovido por Proconsfire Garraf, S.L., en pleito civil. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, ff. 2, 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2 Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. 4 Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 2, 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web