Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 184/2015 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 184/2015, de 10 de septiembre (BOE núm. 245, de 13 de octubre de 2015) ECLI:ES:TC:2015:184 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares Garcia, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad 3623-2013 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado y el Director General de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El día 12 de junio de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), al que se adjunta testimonio de las actuaciones correspondientes a la demanda de conflicto colectivo presentada por la confederación regional de la Confederación General del Trabajo (CGT)de Castilla y León contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y diversos sindicatos.La documentación aportada incluye el Auto de 10 de mayo de 2013, en cuya parte dispositiva, se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad -trasladado al art. 1 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de aplicación al personal laboral dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León- a fin de determinar si ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de la propiedad privada contemplado en los arts. 9.3 y 33.3 CE. 2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
(2015), eso sí, en función de las necesidades y del equilibrio presupuestario. En definitiva, concluye diciendo que ante el interés público que se trata de atender, resulta absolutamente proporcionado que únicamente se exija como sacrificio a los empleados públicos el aplazamiento temporal del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días 1 a 14 de julio, que es lo único que se discute en la presente cuestión de inconstitucionalidad. Por todo ello, defiende la desestimación de la cuestión. 7. El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal el 14 de octubre de 2013, interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.Coincidiendo con lo expuesto en el Auto de planteamiento considera que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la “esfera general de protección de la persona” que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva; en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. En este sentido, prosigue diciendo que si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales que son expresión directa de la esfera general de protección de la persona. Además, afirma que la idea de sanción resultará robustecida en este caso desde el momento en que se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya dispone.Llegados a este punto, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que se sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio del Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal prohíbe el art. 9.3 CE. Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. v. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1 anexo al convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización, por cese a una funcionaria, cantidad devengada pero no percibida, señalándose que “los bienes” en el sentido del citado art. 1 son “bienes existentes” o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una “expectativa legítima” de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino sólo su apartado 2.2, ya que es el que resulta aplicable para resolver el pleito sometido al conocimiento de la Sala de lo Social, referido en exclusiva a personal laboral y no a personal funcionario o estatutario. Asimismo, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, se indica que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, en caso de una declaración de inconstitucionalidad, el efecto habría de limitarse al período ya mencionado comprendido entre las fechas del 1 y el 14 de julio de 2012. 8. El 25 de abril de 2014 el Director de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, presenta un escrito en el que considera que el objeto de la cuestión se extiende también al art. 1 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto, de la Comunidad de Castilla y León, sin que exista pronunciamiento del Tribunal en sentido contrario, razón por la que solicita la subsanación del error padecido en la providencia de admisión a trámite de la cuestión, así como que se le tenga por comparecido y parte, a los efectos previstos en el art. 37.3 LOTC. 9. Por providencia del Pleno de 15 de julio de 2014 se acordó unir a las actuaciones el escrito del Director de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y tenerle por personado y parte en la presente cuestión, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones y, conforme establece el art. 37.2 LOTC, concederle un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes. 10. El Director de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló sus alegaciones el día 10 de septiembre de 2014, en el que expone que la cuestión se plantea en el seno de un conflicto colectivo, cuyo objeto es la medida adoptada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León consistente en la supresión de la paga extraordinaria del personal laboral de ella dependiente en aplicación de dos normas de rango legal, el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 y el art. 1 del Decreto-ley autonómico 1/2012. Concluye, no obstante que, a la vista de la providencia de 15 de julio, ha de entenderse que no se ha tenido por planteada cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 del Decreto-ley autonómico 1/2012. Limitado el trámite a las alegaciones sobre el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, considera que su acomodación al texto constitucional ha sido defendida por la representación procesal de la Administración del Estado, a cuyo escrito de alegaciones se remite. 11. Por providencia del Pleno de 26 de mayo de 2015 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Junta de Castilla y León, a fin de que indique a este Tribunal si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma y organismos autónomos, alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas. 12. Con fecha 16 de junio de 2015 la Viceconsejera de Función Pública y Modernización de la Junta de Castilla y León indica que el 24 de abril de 2014 la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las organizaciones sindicales suscribieron el acuerdo por el que se dispone proceder al pago a los empleados públicos de cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el ámbito de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, adjuntando copia del mismo. En la cláusula primera, se recogía el abono, a cuenta y a resultas del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de 44 días de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, en función del tiempo trabajado, al personal de la Administración general y de sus organismos autónomos que se encontraran en activo en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. En la cláusula segunda, se determinaban los términos en los que se llevaría a cabo el abono de mencionada cuantía que fue pagada a los empleados públicos en las nóminas de los meses de mayo de 2014 y de enero de 2015. 13. Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante, Real Decreto-ley 20/2012), precepto que, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, la Sala entiende que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), así como el art. 33.3 CE al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa su estimación, mientras que el Abogado del Estado solicita la desestimación. 2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente su objeto y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
- a)En primer lugar, resulta obligado advertir que, aunque la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 in totum, su razonamiento permite concluir que lo único cuestionado es su aplicación al personal laboral del sector público, lo que resulta del todo coherente con el juicio de aplicabilidad y relevancia, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso de conflicto colectivo promovido por varios sindicatos con motivo de la supresión, por aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus organismos autónomos. Así pues, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público.
- b)No se cuestiona por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE así como del art. 33.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías de dicha paga extra que se entienden ya devengadas a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, ni fijar indemnización alguna por la supresión de un derecho patrimonial. A esta concreta duda de constitucionalidad se ceñirá nuestro enjuiciamiento. 3. La disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015, bajo el epígrafe “Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012”, establece, en su apartado 1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida.Igualmente, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las organizaciones sindicales suscribieron el acuerdo por el que se dispone proceder al abono a los empleados públicos de cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el ámbito de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos y ello a reserva del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. En dicho acuerdo se precisa que el abono de la cuantía total correspondiente a los primeros 44 días de la paga suprimida se realizaría en las nóminas correspondientes al mes de mayo de 2014 y enero de 2015, en los porcentajes allí previstos.Como consecuencia de lo señalado en la normativa y en el acuerdo citados, debemos tener presente lo dicho en nuestra STC 83/2015, de 30 de abril, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y que hemos reiterado en las posteriores SSTC 113/2015, de 8 de junio; 114/2015, de 8 de junio, y 141/2015, de 22 de junio, entre otras. En el fundamento jurídico 3 de la primera de ellas, tras recordar la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, pusimos de manifiesto que en dicho proceso -y lo mismo sucede en el presente-, ni se había producido la extinción del procedimiento laboral a quo, ni tampoco nos encontrábamos ante un supuesto de pérdida de vigencia del precepto legal cuestionado. No obstante lo anterior, y de modo similar a lo allí acontecido, no puede negarse la incidencia que tanto la medida contenida en la disposición adicional duodécima de dicha Ley de presupuestos, como el mencionado acuerdo suscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las organizaciones sindicales tienen en la subsistencia del presente proceso constitucional.En el conflicto colectivo del que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad se discute el derecho del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus organismos autónomos a percibir la parte que se entiende devengada de la paga extra de diciembre de 2012. En dicho contexto, la pretensión traída ante este Tribunal, necesariamente relacionada con la que se discute en el proceso a quo, se vincula estrictamente a las cuantías dejadas de percibir a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, pues el Auto se ciñe expresamente, sin mayores concreciones, a la parte de la paga que se hubiera devengado en esa fecha, 15 de julio de 2012, entendiendo que ya se había generado el derecho a percibirla. Cuantías que, aún no concretadas, no son superiores a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 a los que se refieren tanto la norma estatal como el acuerdo autonómico. Resulta de todo ello que, desde la lógica argumental del órgano promotor de la cuestión, el objeto de la presente cuestión ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea y la diferencia entre el procedimiento que está en el origen de la presente cuestión y el proceso constitucional a través del que se ventila la misma (en el mismo sentido, STC 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 4). En suma, “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 3). Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez. Número y fecha BOE [Núm, 245 ] 13/10/2015 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 3623-2013 Fecha de resolución 10/09/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Pleno. Sentencia 184/2015, de 10 de septiembre de 2015. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Síntesis Analítica Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y expropiación de derechos económicos: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015). Resumen La Sentencia declara la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 para todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus organismos autónomos, suprimida por el Real Decreto-ley 20/2012. De conformidad con la STC 83/2015, de 30 de abril, se señala que los trabajadores afectados vieron satisfecha su pretensión, toda vez que recuperaron la parte proporcional de la gratificación extraordinaria reclamada, en virtud de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 y del acuerdo entre la Administración autonómica y las organizaciones sindicales para hacer efectivo aquel mandato legal de abono de la paga extraordinaria. 1. El objeto de la cuestión ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea y la diferencia entre el procedimiento que está en el origen de la presente cuestión, relativo a la recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria que fue suprimida por Real Decreto 2/2012, y el proceso constitucional a través del que se ventila la misma, que es el de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 222/2012) [FJ 3]. 2. Doctrina sobre las posibles causas de terminación extraordinaria de las cuestiones de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto [FJ 3]. 3. Cuando la derogación o modificación de una norma determinan que ya no resulte aplicable al proceso a quo la norma cuestionada, o que no dependa de su validez la decisión a adoptar en el mismo, se produce la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto [FJ 3]. 4. Las modificaciones sobrevenidas en la relevancia de la norma cuestionada han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional abierto, pues el constituyente ha configurado la cuestión de inconstitucionalidad en estrecha relación con el proceso judicial en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (SSTC 6/2010, 83/2014) [FJ 3]. 5. Aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y ésta plantea un problema constitucional de interés, no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010) [FJ 3]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad Artículo 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 1, 2 Artículo 33.3, ff. 1, 2 Artículo 163, f. 3 Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012 Artículo 22.1, ff. 1, 2 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad En general, ff. 1 a 3 Artículo 2, ff. 1, 2 Artículo 2.1, f. 2 Artículo 2.2.2, f. 2 Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 Disposición adicional duodécima, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Extinción de cuestión de inconstitucionalidadExtinción de cuestión de inconstitucionalidad, f. 3 Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 1 a 3 Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad, f. 3 Satisfacción extraprocesal de la pretensión constitucionalSatisfacción extraprocesal de la pretensión constitucional, f. 3 Pagas extraordinariasPagas extraordinarias, ff. 1 a 3 Personal laboralPersonal laboral, ff. 1 a 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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