Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 189/2015 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 189/2015, de 21 de septiembre (BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2015) ECLI:ES:TC:2015:189 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6038-2013 promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El 14 de octubre de 2013 se registró en este Tribunal oficio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de ese mismo órgano judicial de 13 de septiembre de 2013; en él se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por el Congreso de los Diputados ex art. 86.2 CE en su sesión de 19 de julio de 2012, por posible vulneración del art. 9.3 CE. 2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
(2015); eso sí, en función de las necesidades y del equilibrio presupuestario. En definitiva, concluye diciendo que ante el interés público a que se trata de atender, resulta absolutamente proporcionado que únicamente se exija como sacrificio a los empleados públicos el aplazamiento temporal del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días 1 a 15 de julio de 2012, que es lo único que se discute en la presente cuestión de inconstitucionalidad. Por todo ello, se interesa la desestimación de la cuestión. 9. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero solicitó que se la tuviese por personada en el presente proceso constitucional en nombre y representación de ADIF. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 11 de noviembre de 2013, se tuvo a la referida Procuradora por personada y parte en esta cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, se le concedió un plazo de quince días para alegar cuanto convenga a su derecho, habiendo transcurrido dicho plazo sin que la representación procesal de ADIF haya formulado alegaciones. 10. Por providencia de 6 de julio de 2015 la Sala Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación a ADIF a fin de que indicase a este Tribunal si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho a los trabajadores de esa empresa, incluidos los subrogados en fecha 1 de enero de 2013 provenientes de la extinguida FEVE, alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de las citadas pagas a los que corresponden las cuantías abonadas. 11. En contestación a la referida providencia, la representación procesal de ADIF, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de julio de 2015, aportó la certificación emitida por la Directora General de Recursos Humanos y Secretaria General y del Consejo de ADIF con fecha 13 de julio de 2015, en la que se hace constar que dicha entidad pública, al amparo de lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, hizo efectivo a sus trabajadores (incluidos los procedentes de la extinta FEVE), en la nómina del mes de enero de 2015, el abono de la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 dejada de percibir por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, así como de la parte correspondiente al descuento equivalente de la catorceava parte de las retribuciones anuales efectuado en aplicación de la misma norma al personal cuyo sistema retributivo no contempla el concepto de paga extraordinaria. Las cantidades abonadas por tales conceptos fueron las equivalentes al 24,04 por 100 del importe dejado de percibir por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012. 12. Por providencia de 17 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Este precepto, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, la Sala entiende que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión; interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación. 2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
- a)En primer lugar, resulta obligado advertir, en consonancia con lo manifestado en sus alegaciones respectivas por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, que, si bien la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 en su integridad, lo cierto es que de los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que no se cuestiona todo el precepto sino sólo “en su aplicación al personal laboral del sector público” (como se precisa expresamente en la parte dispositiva del Auto). Ello se conecta lógicamente con el juicio de relevancia, correctamente expresado por el órgano judicial. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso de conflicto colectivo promovido por varios sindicatos con motivo de la supresión, por aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, de la paga extra de diciembre de 2012 al personal laboral de una entidad pública estatal (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF), así como del descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales, efectuado en aplicación de la misma norma, a los trabajadores de la misma entidad cuyo régimen retributivo no contempla el concepto de paga extraordinaria. Lo pretendido por los demandantes con carácter subsidiario a la pretensión principal (referida a que no se apliquen en esa entidad pública las medidas de supresión o reducción de retribuciones previstas por el Real Decreto-ley 20/2012) es justamente que se declare el derecho de los trabajadores de esa entidad a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 o equivalente que consideran ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, porque, de acuerdo con el art. 9.3 CE, no cabe que la supresión de esa paga extra tenga efectos retroactivos; lo mismo se predica del descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales al personal cuyo sistema retributivo no contempla el concepto de paga extraordinaria, por entender la Sala que la medida afecta a salarios ya devengados a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, con posible vulneración igualmente del principio de interdicción de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).De este modo, en los términos en que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público -definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012-, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012; también al apartado 2.2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, o equivalente, al personal laboral del sector público; y al apartado 5 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales a los trabajadores del sector público cuyo régimen retributivo no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias o que perciban más de dos pagas extraordinarias al año.
- b)Por otra parte debe tenerse en cuenta que no se cuestiona por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada (que es la pretensión principal que se deduce por los sindicatos demandantes en el proceso a quo, como se ha dicho); sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta); y lo mismo en cuanto al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales efectuado en aplicación del art. 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012 al personal de ADIF cuyo sistema retributivo no contempla el concepto de paga extraordinaria. A esta concreta duda (planteada a partir de las pretensiones subsidiarias en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento.C) Conviene asimismo advertir que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no cuestiona el art. 3.2 del Real Decreto-ley 20/2012. Este reitera, para el personal laboral del sector público estatal incluido en el art. 27 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012 (personal en el que se cuentan los trabajadores de la entidad pública empresarial estatal ADIF), la regla de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 establecida en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012. Tampoco cuestiona la Sala el art. 6 del Real Decreto-ley 20/2012, que, en consonancia con esa misma regla, suprime durante el año 2012 para el personal laboral del sector público “la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores”. Por tanto, las previsiones contenidas en los arts. 3.2 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012 quedan fuera de nuestro pronunciamiento. 3. Delimitado el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en la STC 83/2015, de 30 de abril, FJ 3, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015. Bajo el epígrafe “recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012”, se establece, en su apartado 1.1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado 1.2. En su apartado 2 dispone las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal (entre el que se encuentran los trabajadores de la entidad pública empresarial ADIF), previsiones cuya aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal conforme a las instrucciones contenidas en la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 2 de enero de 2015). En ella se precisa: “el reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015”.En el presente caso ha de estarse a lo dispuesto en el apartado III de las referidas instrucciones, que contiene las reglas aplicables al personal laboral del sector público estatal al que no le resulte de aplicación el III convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración general del Estado; en esta situación se encuentra el personal incluido en el ámbito de aplicación los convenios colectivos de RENFE y de la extinta FEVE en los que se fundamentan las pretensiones deducidas en el proceso a quo.En la STC 83/2015, FJ 3, se recuerda la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada. Se puso de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, “que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana.” Otro tanto acontece en el presente caso.En el conflicto colectivo del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad se discute el derecho de los trabajadores de una entidad pública empresarial del sector estatal (ADIF) a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, que suprimió el derecho a su percepción; así como el derecho a percibir la parte proporcional correspondiente al descuento de la catorceava parte de las retribuciones anuales totales efectuado en aplicación de la misma norma al personal cuyo sistema retributivo no contempla el concepto de paga extraordinaria. Ello por estimar los demandantes en el proceso a quo que la supresión de esa paga extra o, en su caso, la reducción de la catorceava parte de las retribuciones anuales, en virtud del citado Real Decreto-ley 20/2012 no puede tener efectos retroactivos por imperativo de lo dispuesto en el art. 9.3 CE.Al suscitarse sobre este extremo la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, es obligado constatar la recuperación por los trabajadores de ADIF de la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extra de diciembre de 2012, así como de la parte correspondiente al descuento equivalente de la catorceava parte de las retribuciones anuales efectuado al personal cuyo sistema retributivo no contempla el concepto de paga extraordinaria, con arreglo a lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, y en el apartado III de las instrucciones contenidas en la también citada resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones públicas de 29 de diciembre de 2014. Esa recuperación se hizo efectiva en el caso de ADIF en la nómina del mes de enero de 2015, como se pone de manifiesto por dicha entidad pública empresarial en su contestación al requerimiento efectuado al efecto por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, conforme quedó señalado en el relato de antecedentes. Todo ello “supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre, 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre)” (STC 83/2015, FJ 3).En conclusión, “la regulación contenida en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, ‘aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad’ (por todas, STC 6/2010, FJ 3 y 83/2015, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único; y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único)” (STC 83/2015, FJ 3). Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos. Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/2015 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6038-2013 Fecha de resolución 21/09/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Síntesis Analítica Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015). Resumen La Sentencia declara la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el marco de un conflicto colectivo, en la que se planteaba la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 para todo el personal del sector público, suprimida por el Real Decreto-ley 20/2012. De conformidad con la STC 83/2015, de 30 de abril, se señala que los trabajadores afectados, de una empresa pública estatal (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF), vieron satisfecha extraprocesalmente su pretensión, toda vez que recuperaron la parte proporcional de la gratificación extraordinaria reclamada, en virtud de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2015. 1. La satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la cuestión de inconstitucionalidad le hace perder su objeto al ser dicha satisfacción uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015) [FJ 3]. 2. Doctrina sobre las posibles causas de terminación extraordinaria de las cuestiones de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto (STC 83/2015) [FJ 3]. 3. Aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y ésta plantea un problema constitucional de interés, no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 6/2010, 83/2015) [FJ 3]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad Artículo 2, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 1 a 3 Artículo 163, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 88.1, f. 3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 31, f. 2 Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 3 de noviembre de 2009. Registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado En general, f. 3 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera Artículo 22.1, ff. 1, 2 Artículo 27, f. 2 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad En general, ff. 1 a 3 Artículo 2, ff. 1, 2 Artículo 2.1, f. 2 Artículo 2.2.2, f. 2 Artículo 2.5, f. 2 Artículo 3.2, f. 2 Artículo 6, f. 2 Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 Disposición adicional duodécima, f. 3 Disposición adicional duodécima, apartado 1.1, f. 3 Disposición adicional duodécima, apartado 1.2, f. 3 Disposición adicional duodécima, apartado 2, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Extinción de cuestión de inconstitucionalidadExtinción de cuestión de inconstitucionalidad, f. 3 Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 1 a 3 Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad, f. 3 Pagas extraordinariasPagas extraordinarias, ff. 1 a 3 Personal laboralPersonal laboral, ff. 1 a 3 Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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