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Sistema HJ - Resolución: AUTO 175/2015

Sistema HJ - Resolución: AUTO 175/2015 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 175/2015, de 21 de octubre ECLI:ES:TC:2015:175A Sección Primera. Auto 175/2015, de 21 de octubre de

  1. Recurso de amparo 7375-
  2. Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación solicitada en el recurso de amparo 7375-2014 contra la resolución de la Comisión central de asistencia gratuita promovida por don Manuel Tena Gallench en causa penal. AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2014, don Manuel Tena Gallench solicitó que, teniendo reconocida la asistencia jurídica gratuita y habiendo actuado con profesionales del turno de oficio en la vía judicial previa, se le designaran profesionales del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de octubre de 2014, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 124-2013 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia de 20 de mayo de 2013, dictada en el juicio de faltas núm. 326-
  4. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 8 de mayo de 2015 denegando al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado “por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita”. El interesado impugnó la resolución denegatoria del beneficio y la Comisión central lo remitió al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid para su resolución.
  5. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, que dio lugar a las diligencias indeterminadas núm. 509-2015, la Secretaria de Justicia de ese Juzgado por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2015 resolvió que, al haberse promovido la solicitud de la asistencia jurídica gratuita para la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y de conformidad con el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, es el propio Tribunal Constitucional el competente para resolver la impugnación planteada. Esta diligencia fue remitida a este Tribunal por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, mediante oficio registrado el día 24 de junio de
  6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, tuvo por recibida la comunicación y acordó conceder un plazo común de cinco días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que presentaran alegaciones acerca de la competencia para conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
  7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 9 de julio de 2015, alegó que, comprobado que el beneficio de justicia gratuita fue presentado con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional es el competente para resolver sobre la impugnación planteada, pero como la solicitud denegada se ha producido respecto de un procedimiento de divorcio distinto, no procede la concisión del beneficio de justicia gratuita.
  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de julio de 2015, presentó alegaciones interesando que el Tribunal Constitucional se declarara incompetente para la resolución de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, argumentando que, conforme es jurisprudencia constitucional reiterada, solo tiene competencia en los supuestos de solicitudes sobrevenidas a la presentación del recurso de amparo, lo que no es el caso.
  9. El recurrente, mediante escrito registrado el 28 de julio de 2015, presentó alegaciones interesando se admita la competencia y se revoque la resolución impugnada. II. Fundamentos jurídicos Único. Este Tribunal ha reiterado que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando concurre la circunstancia de que la insuficiencia económica del solicitante en que fundamenta su solicitud se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (así, AATC 138/1997, de 7 de mayo, 120/2011, de 19 de septiembre, 54/2012, de 26 de marzo, 80/2012, de 7 de mayo, 112/2012, de 31 de mayo, o 95/2013, de 7 de mayo).En el presente caso, a pesar de lo afirmado por el Abogado del Estado, y tal como constata el Ministerio Fiscal y se desprende de manera inequívoca de las actuaciones, la solicitud nombramiento de profesionales del turno de oficio se produjo en el primer escrito dirigido a este Tribunal, con carácter previo a cualquier tipo de interposición de la demanda de amparo -que todavía no se ha verificado-, y, además, alegando que se tenía reconocido ese derecho en la vía judicial previa en la que ya se había actuado con profesionales del turno de oficio. Por tanto, siendo indubitado que la situación económica en que se fundamentaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita controvertido no es sobrevenida a la interposición de un recurso de amparo que todavía no se ha presentado, este Tribunal no es el competente para resolver sobre la impugnación presentada. Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA 1º Declararse incompetente para enjuiciar la impugnación formulada por don Manuel Tena Gallench contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 8 de mayo de 2015 en relación con el recurso de amparo núm. 7375-
  10. 2º Devolver a dicha Comisión las actuaciones que en su día remitieron a este Tribunal. Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 7375-2014 Fecha de resolución 21/10/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación solicitada en el recurso de amparo 7375-2014 contra la resolución de la Comisión central de asistencia gratuita promovida por don Manuel Tena Gallench en causa penal. disposiciones citadas Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita Artículo 20, f. único Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional Artículo 10, f. único Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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