Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 242/2015 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 242/2015, de 30 de noviembre (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2016) ECLI:ES:TC:2015:242 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 6469-2013, promovido por doña Joana Tejado Hernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Martín Noya y asistida por la Abogada doña Virginia Carrasco López, contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, dictado en fecha 24 de junio de 2013, que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el mismo órgano judicial, en el rollo de apelación núm. 1671-2012, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid en el procedimiento de filiación núm. 1-2012. Ha comparecido y formulado alegaciones don Edgar A.B.P, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez y asistido por el Abogado don Jaime Uña-Llorens Uña-Orostivar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Re, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Irene Martín Noya, en nombre y representación de doña Joana Tejado Hernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
(1995)del Consejo de Europa, relativa a las discriminaciones entre hombres y mujeres para la elección del apellido y la transmisión del apellido de padres a hijos, que insta a los Estados miembros a adoptar medidas apropiadas para implementar la estricta igualdad entre madres y padres en la transmisión de los apellidos a sus hijos.En consecuencia, el Fiscal afirma que coincide con los términos de la lesión constitucional denunciada por la demandante de amparo, toda vez que el criterio legal de preferencia o de primacía del apellido paterno sobre el materno en defecto de acuerdo entre los progenitores es frontalmente contrario al principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE, citando en este sentido la STC 39/2002, FJ 5, así como diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, de entre los que cabe destacar los casos Ünal Tekeli c. Turquía, de 16 de noviembre de 2004; Cusan y Fazzo c. Italia, de 7 de enero de 2014 y Losonci Rose y Rose c. Suiza, de 9 de noviembre de 2010, de los que se desprende que para el Tribunal Europeo de Derecho Humanos la imposición del apellido paterno, sin opción o excepción alguna, es una regla discriminatoria contra las mujeres.El Fiscal añade que en el caso que nos ocupa el cambio de apellidos acordado en las resoluciones judiciales impugnadas se hizo sin valorar el posible perjuicio ocasionado a la hija, quien de esta forma “ve modificada su identidad de forma drástica en los primeros años de su vida cuando aprende quién es, cómo se llama, en definitiva, como decimos, su identidad”, argumentando que si bien en la demanda de amparo no hay una invocación expresa del derecho al nombre de la menor, como derecho integrado dentro del más amplio derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE) y como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), desde un criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales que inspira la doctrina constitucional (SSTC 35/2006, FJ 2, y 191/2011, FJ 6) podría entenderse que no hay obstáculo alguno en examinar también el amparo solicitado desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la hija menor, lo que contaría con el precedente de la STC 167/2013, de 7 de octubre. Así, el Fiscal considera que los Tribunales ordinarios debieron ponderar el interés de la hija menor, como interés de carácter prevalente, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado también el derecho a la propia imagen de la menor (art. 18.1 CE). 9. Por providencia de 26 de noviembre de 2015, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales que aparecen reflejadas en el encabezamiento de la presente Sentencia, por vulneración “del derecho a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo, previsto en el art. 14 CE”. Se aduce que la aplicación automática de los arts. 109 del Código civil (CC) y 194 del Reglamento del Registro civil (RRC) genera una situación de desigualdad entre las partes, al otorgar al padre la capacidad última de decisión en relación con el orden de los apellidos de la menor, pues la ley deja al libre arbitrio del padre, por el sólo hecho de ser varón, la decisión sobre el orden de los apellidos de la menor si no existe acuerdo entre los progenitores, lo que evidencia una situación de desigualdad por razón de sexo que vulnera el art. 14 CE. Para la parte recurrente los arts. 194 RRC y 109 CC vulneran de forma flagrante el principio de igualdad entre hombre y mujer, lo que no se corrige en las resoluciones judiciales recurridas que, además, tampoco valoran el consiguiente perjuicio ocasionado a la niña, que ve modificado el orden de sus apellidos.Por el contrario, la representación procesal de don Edgar A.B.P. interesa la denegación del amparo alegando, en primer lugar, el incumplimiento de los presupuestos procesales y las reglas del proceso de reclamación de paternidad, argumentando que la petición de la recurrente se planteó extemporáneamente en la vía judicial ordinaria, vulnerando los arts. 753, 405 y 406 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). En segundo lugar, aduce que la recurrente utiliza una vía inadecuada al interponer el recurso de casación, toda vez que tal recurso no podía ser admitido por la vía del art. 477.2.1 LEC, sino sólo utilizando el cauce previsto en el art. 477.2.3 LEC, siempre que se acredite “interés casacional”. Por último, entiende que no se produce vulneración del art. 14 CE, pues la hija menor es la única titular del derecho a los apellidos y tanto el padre como la madre actúan en la misma posición de igualdad en este proceso.Por su parte el Ministerio Fiscal interesa, en los términos que se han reproducido con detalle en los antecedentes, que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo del art. 14 CE y del derecho a la propia imagen de la menor previsto en el art. 18.1 CE.Entiende el Fiscal que la ley sigue dando preferencia al apellido paterno sobre el materno y, en consecuencia, que el modelo legal es notablemente deficitario en orden a garantizar plenamente el principio de igualdad entre los progenitores, por lo que han de ser los órganos judiciales quienes corrijan esta desigualdad en el momento de interpretar y aplicar las normas. Asimismo, considera que los órganos judiciales también han de valorar el posible perjuicio ocasionado a la menor, quien ve modificada su identidad con el cambio de apellidos, aclarando que, si bien en la demanda de amparo no hay una invocación expresa del derecho al nombre, como derecho integrado dentro del más amplio derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), desde un criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales que inspira la doctrina constitucional (SSTC 191/2011, FJ 6 y 35/2006, FJ 2), podría entenderse que no hay obstáculo alguno en examinar también el amparo solicitado atendiendo a la eventual vulneración del art. 18.1 CE de la menor. 2. Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1
- b)de nuestra Ley Orgánica reguladora, esta condición de requisito de admisión y por consiguiente de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas) así como exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo porque su objeto podría dar ocasión para aclarar nuestra doctrina en materia de derecho de igualdad, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [supuesto
- b)de los enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2], y además, en segundo lugar, porque dicho objeto permitía a este Tribunal valorar si la eventual vulneración del derecho fundamental que se denuncia proviene de la ley [supuesto
- c)de la STC 155/2009, FJ 2, antes citada]. Lo cual no significa necesariamente que esos dos factores relevantes para decidir la admisión del recurso deban trasladarse al núcleo de nuestra razón de decidir sobre el fondo del recurso, como ya tuvimos ocasión de aclarar en la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3. 3. A tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico primero, debemos pronunciarnos en primer lugar respecto de los óbices de admisibilidad aducidos por la representación procesal de don Edgar A.B.P., antes de entrar a analizar, en su caso, las quejas planteadas en la demanda de amparo. Este análisis no encuentra obstáculo en el momento procesal en que nos hallamos pues, según este Tribunal ha declarado repetidamente, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de modo que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC; por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 242/2007, de 10 de diciembre, FJ 2; 43/2008, de 10 de marzo; FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, y 168/2012, de 1 de octubre, FJ 3).Se alega en primer lugar que la petición que eleva la recurrente en amparo se planteó extemporáneamente en la vía judicial ordinaria. Y ello, porque el art. 753 LEC, que regula las disposiciones generales aplicables al proceso de filiación, establece que el procedimiento se regirá por los trámites del juicio verbal y que se contestará a la demanda presentada en el plazo de 20 días, conforme a lo establecido en el art. 405 LEC. Por tanto, la representación procesal de la hoy demandante de amparo debería haber solicitado en la contestación a la demanda de determinación legal de la filiación paterna extramatrimonial que, de ser reconocida la paternidad, se mantenga en primer lugar el apellido de la madre -exponiendo las razones que a bien tuviera aducir-, no siendo posible plantear dicha solicitud ex novo el día de la vista oral.En relación con esta alegación, debemos comenzar constatando, como ha quedado reflejado con detalle en los antecedentes, que en el suplico de la demanda de reclamación de filiación paterna interpuesta por la representación procesal de don Edgar A.B.P. se solicitaba expresamente, además del reconocimiento de paternidad de la menor, la inscripción y rectificación correspondiente en el Registro Civil de Madrid “a fin de ordenar que tras el nombre de la niña figure el primer apellido del padre, realizando cualquier otra rectificación que sea necesaria en el acta de nacimiento”. No obstante lo anterior, y como también consta en los antecedentes, la contestación a la demanda se realizó sin oposición a dicha pretensión, afirmando literalmente, tanto en el encabezamiento de dicho escrito, como en el suplico, que “venimos a contestar a dicha demanda sin oponernos a la misma”.Fue posteriormente, en la vista oral, cuando la defensa de la demandante de amparo se opuso al cambio en el orden de los apellidos, solicitando al órgano judicial que se mantuviera en la inscripción registral como primer apellido de la menor el de la madre. Solicitud que el Fiscal calificó en ese momento de extemporánea, tal y como se refleja en el acta del juicio oral. Dicha extemporaneidad se refleja en el fallo y se motiva en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 4 de octubre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid. Pero además, la reconoce la propia defensa de la recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, al afirmar que la petición de desestimar la solicitud del padre sobre el orden de los apellidos, “no se incluyó en la contestación a la demanda porque Joana Tejado Hernández la transmitió a la Letrado firmante días antes de que tuviera lugar la celebración del juicio. Por ello, fue en la vista del Juicio Oral donde se solicitó”.Pues bien, el art. 405.1 LEC prevé, entre otros extremos, que en la contestación a la demanda “el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente”. La contestación a la demanda es, por tanto, el acto procesal en el que el demandado fija su posición frente a la pretensión o pretensiones formuladas por el actor, y en el que se han de exponer los argumentos pertinentes para fundamentar dicha oposición y, en su caso, proponer los medios de prueba o la aportación de documentos que considere necesarios, con el consiguiente efecto preclusivo caso de no ejercitar dicha facultad procesal.Por otro lado, como es sabido, dicha preclusión no afecta de forma exclusiva y autónoma a la primera instancia, sino que se proyecta sobre los demás grados jurisdiccionales de los que conozca ese proceso, lo que se hace patente en el recurso de apelación, que se configura como una revisio prioris instantiae y no como un novum iudicium. También en el recurso de casación, como ha insistido reiteradamente el Tribunal Supremo, al prohibir el planteamiento en el escrito de interposición, de “cuestiones nuevas” no tratadas en la instancia (últimamente entre otras, SSTS 170/2015, de 26 de marzo, y 198/2015, de 17 de abril, de la Sala Primera).Finalmente, también afecta al presente proceso constitucional, debido al carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultará desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama (STC 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2; en igual sentido: SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 130/2006, de 24 de abril, FJ 4, y 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, entre otras). 4. No obstante lo anterior, a la vista de las resoluciones recurridas se desprende que, tanto la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, si bien constatan la extemporaneidad de la solicitud de la demandante respecto del orden de apellidos de la menor, hacen una valoración respecto del fondo de dicha pretensión. Así, en la Sentencia de 4 de octubre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid se afirma que: “además téngase en cuenta que conforme a los artículos 49 y 53 de la Ley del Registro Civil y el art. 194 del Reglamento del Registro Civil, si la filiación está determinada por ambas líneas y, a salvo la opción prevista en el art. 109 del Código Civil, en su redacción actual dada por la Ley 40/1999, el primer apellido es el del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre. La inversión del orden de los apellidos puede hacerse, pero mediando común acuerdo de los progenitores”. Por su parte, la Sentencia de 14 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid, tras afirmar que, de conformidad con el art. 406 LEC en relación con el art. 400 del mismo Cuerpo Legal, la petición es extemporánea, añade que el demandante don Edgar A.B.P se opone al cambio del orden de los apellidos “por lo que no se cumple la previsión contemplada en el párrafo segundo del artículo 109 CC”, sin que el perjuicio ocasionado a la menor que aduce la demandante, cuente con ningún tipo de corroboración probatoria.En consecuencia, podría entenderse que, pese a lo extemporáneo de la solicitud, los órganos judiciales entran a valora la cuestión de fondo, quedando así salvada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. 5. Sin embargo, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, la primera vez que la representación procesal de la recurrente plantea la queja que hoy se eleva en amparo, esto es, la eventual vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) derivada de la prevalencia del apellido del padre respecto del de la madre, es en el recurso de casación. Dicha vulneración no se denuncia en primera instancia, ni en el recurso de apelación, pues los argumentos que se elevan para fundamentar la petición se centran exclusivamente en defender los intereses de la menor, con el fin de evitarle posibles perjuicios, pero nada se alega en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, ni se puede inferir tal invocación de la argumentación de la demandante, por lo que no se puede reprochar a estos órganos judiciales el no haber realizado ningún juicio de igualdad, ni ponderación alguna al respecto, pues no cabe deducir que la queja haya quedado acotada “en términos tales que permitan al órgano judicial entrar a conocer de las específicas vulneraciones aducidas” (SSTC 212/1993, de 28 de junio, FJ 1, y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 2, entre otras).Esta falta de denuncia de la vulneración también constituye una causa de inadmisión del recurso de casación pues, como ya hemos indicado, no cabe el planteamiento en esta instancia de “cuestiones nuevas” no tratadas con anterioridad. Causa de inadmisión que se une a la ya señalada en sendos Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo, al haberse utilizado el cauce previsto en el art. 477.2.1 LEC, en vez del recogido en el art. 477.2.3 LEC, como habría sido procedente y cuyo defecto de interposición la demanda de amparo no cuestiona, prescindiendo de dar argumentos que permitan justificar la procedencia de su recurso, por lo que, además de la falta de invocación del derecho, debemos aplicar la doctrina fijada en el Auto 198/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, al haber utilizado un cauce erróneo de casación. 6. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo a los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo previstos en el art. 44 LOTC, la demanda de amparo no cumple con el requisito previsto en el art. 44.1
- c)LOTC, que condiciona la admisión de todo recurso de amparo al cumplimiento del requisito inexcusable de que “se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”.Razones por las que este Tribunal no puede enjuiciar ex novo la vulneración del art. 14 CE que aduce la recurrente, dado que los órganos judiciales no tuvieron la oportunidad de entrar en el fondo de dicha pretensión por las razones que ya se han explicado, debiendo preservarse el carácter subsidiario del recurso de amparo que tiene como finalidad facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades, así como la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, y 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2, entre otras), dándoles “la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre).En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso de amparo en aplicación de los apartados
- a)y
- c)del art. 44.1 LOTC, sin pronunciamiento en cuanto al fondo de las quejas planteadas en la demanda. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Inadmitir el recurso de amparo promovido por doña Joana Tejado Hernández. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez. Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2016 Tipo y número de registro Recurso de amparo 6469-2013 Fecha de resolución 30/11/2015 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Recurso de amparo 6469-2013. Promovido por doña Joana Tejado Hernández respecto de la Sentencia dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid en procedimiento de filiación. Síntesis Analítica Alegada vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: inadmisión del recurso de amparo por falta de invocación tempestiva del derecho fundamental. Resumen En un procedimiento de filiación la recurrente en amparo no se opuso a la demanda interpuesta por su expareja pero en la vista oral solicitó que, en caso de reconocerse la paternidad alegada, se mantuviese como primer apellido el materno. Tal pretensión no fue estimada ni en primera instancia ni en apelación por considerarse extemporánea. En casación no se admitió el recurso que añadía como fundamentación la vulneración del derecho a la igualdad por razón de sexo ante una ley que, a falta de acuerdo, determina como primero el apellido del padre. Se inadmite el recurso de amparo por la concurrencia de un óbice procesal. La Sentencia declara que la ausencia de denuncia del derecho fundamental invocado hasta la interposición del recurso de casación contraviene el requisito inexcusable para la admisión de un recurso de amparo: que se haya denunciado formalmente la vulneración del derecho constitucional tan pronto como fuera conocida. 1. Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de modo que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia (SSTC 7/2007, FJ 2; 168/2012, FJ 3) [FJ 2]. 2. La contestación a la demanda fija la posición del demandado frente a las pretensiones del actor con efecto preclusivo; efecto que afecta al proceso de amparo, debido al carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, que resultará desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial (SSTC 201/2000; 53/2012) [FJ 3]. 3. Ante la falta de denuncia de vulneración del derecho que se invoca no se puede reprochar a estos órganos judiciales el no haber realizado ningún juicio de igualdad, ni ponderación alguna al respecto, pues no cabe deducir que la queja haya quedado acotada en términos tales que permitan al órgano judicial entrar a conocer de las específicas vulneraciones aducidas (SSTC 212/1993; 117/2002) [FJ 5]. 4. Debe preservarse el carácter subsidiario del recurso de amparo que tiene como finalidad facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades, así como la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental (SSTC 201/2000; 3/2012) [FJ 6]. 5. Este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo porque su objeto podría dar ocasión para aclarar la doctrina en materia de derecho de igualdad, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, y además, porque dicho objeto permitía valorar si la eventual vulneración del derecho fundamental que se denuncia proviene de la ley (STC 155/2009) [FJ 2]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 109, f. 1 Artículo 109 (redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre), f. 4 Artículo 109 párrafo 2, f. 4 Ley de 8 de junio de 1957. Registro Civil Artículo 49, f. 4 Artículo 53, f. 4 Decreto de 14 de noviembre de 1958. Reglamento de la Ley del Registro Civil Artículo 194, ff. 1, 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 5, 6 Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 1 Artículo 18.1, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6 Artículo 44.1
- a)(redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6 Artículo 44.1
- c)(redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6 Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2 Artículo 50.1
- b)(redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2 Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Nombre y apellidos y orden de los mismos En general, f. 4 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 400, f. 4 Artículo 405, ff. 1, 3 Artículo 405.1, f. 3 Artículo 406, ff. 1, 4 Artículo 477.2.1, ff. 1, 5 Artículo 477.2.3, ff. 1, 5 Artículo 753, ff. 1, 3 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, ff. 2, 3, 6 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (Arribas Antón c. España) § 46, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2 Especial trascendencia constitucionalEspecial trascendencia constitucional, f. 2 Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 3 a 6 Invocación extemporáneaInvocación extemporánea, ff. 3 a 6 Momento en que rigen los requisitos de admisibilidadMomento en que rigen los requisitos de admisibilidad, f. 6 Pronunciamiento sobre el fondo improcedentePronunciamiento sobre el fondo improcedente, f. 6 Vulneración de derechos fundamentales en ley o en disposición de carácter generalVulneración de derechos fundamentales en ley o en disposición de carácter general, f. 2 Orden de los apellidosOrden de los apellidos, f. 1 Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 5 Oposición a la demanda civilOposición a la demanda civil, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web