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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 8/2016

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 8/2016 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 8/2016, de 21 de enero (BOE núm. 45, de 22 de febrero de 2016) ECLI:ES:TC:2016:8 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1424-2014, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia; en particular contra los siguientes preceptos: art. 1; art. 2.2 apartados b),

  1. c)y d); art. 5, apartados 3, 5, 6 y 7; art. 6.2; art. 7.2, art. 8; art. 12, apartados 2, 3 y 4; art. 13; art. 14.1, apartados a),
  2. b)y c); art. 14.2; art. 15.2, apartados a), b), d), f),
  3. g)y h); art. 15.3; art. 17.1 y 2; art. 18; art. 19.2
  4. a)y c), título V, disposición adicional primera y disposición transitoria primera. Han intervenido y formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Galicia y el Abogado de la Xunta de Galicia. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 7 de marzo de 2014, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1; 2.2 apartados b),
  5. c)y d); 5 apartados 3, 5, 6 y 7; 6. 2; 7.2; 8; 12 apartados 2, 3 y 4; 13; 14. 1 apartados a),
  6. b)y c); 14. 2; 15. 2 apartados a), b), d), f),
  7. g)y
  8. h)y 15. 3; 17.1 y 2; 18; 19. 2
  9. a)y c); título V; disposición adicional primera y disposición transitoria primera de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en Galicia (en adelante, Ley 3/2013), con la fundamentación que seguidamente se expone.Inicia su escrito el Abogado del Estado con el previo encuadramiento de la normativa comunitaria y estatal en esta materia, relatando el proceso de liberalización seguido en el sector de las telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas. Destaca, en esta introducción, que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, al incorporar las Directivas comunitarias (Directiva marco y Directivas específicas de 2002), toma como punto de partida los principios de libre competencia, mínima intervención de la Administración en el sector, autonomía de las partes y supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia. En este sentido, señala el representante del Presidente del Gobierno, la Ley general de telecomunicaciones de 2003 supone la definitiva liberalización de las telecomunicaciones suprimiendo la necesidad de títulos habilitantes previos, ampliando las prestaciones que deben ser garantizadas a todos los ciudadanos por los operadores con peso significativo en el mercado (servicio universal) y estableciendo las pautas de utilización del espectro radioeléctrico. Todo esto en un mercado, concluye, conformado por la explotación de redes (por cable e inalámbricas); la explotación de servicios de comunicaciones fijas (teléfono fijo y ADSL) y móviles; los servicios audiovisuales; la explotación de terminales; la prestación de servicios integrados por parte de los operadores de cable y los usuarios finales.A continuación el Abogado del Estado resume la doctrina constitucional sobre el título competencial que, en materia de telecomunicaciones, ostenta el Estado conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.21 CE, en virtud del cual aprobó la Ley general de telecomunicaciones de 2003. La regla establecida en el apartado 21 del art. 149 CE, subraya el Abogado del Estado, supone la atribución la competencia de forma total sin que, por tanto, pueda ser complementada por las Comunidades Autónomas (SSTC 214/2012, de 12 de noviembre, FJ 3; 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, y 111/2012, de 24 de mayo, FJ 5). Recuerda en este punto que la competencia estatal en materia de telecomunicaciones se conecta, según doctrina constitucional, con los aspectos técnicos de la emisión relativos al uso del dominio público radioeléctrico; ámbito material que requiere de una ordenación conjunta de la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos; de la previsión y solución de interferencias; del régimen de autorización administrativa para la tenencia y el uso de equipos y de aparatos radioeléctricos y para el funcionamiento de red o estación de redes radioeléctricas; la fijación de las condiciones y características de cada estación o cada tipo de equipo o aparato radioeléctrico; la autorización para la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas receptoras de emisión por satélite y el régimen sancionador (SSTC 26/1982, 108/1993, 167/1993, 168/1993 y 244/1993). Seguidamente, el Abogado del Estado trae a colación la STC 8/2012 en la que se pone de relieve el entrecruzamiento que se produce entre la competencia estatal en telecomunicaciones, de gran potencial expansivo, y las competencias autonómicas en materia de medios de comunicación y ordenación del territorio o urbanismo; entrecruzamiento cuya resolución debe venir presidida por el principio de ejercicio con pleno respeto a las competencias propias y ajenas y el recurso a técnicas de cooperación para lograr su integración.El representante del Gobierno finaliza esta primera parte introductoria del recurso realizando una descripción del mercado de las telecomunicaciones desde la perspectiva de la definición de infraestructuras de telecomunicaciones como algo distinto de los servicios de telecomunicaciones. El desarrollo del sector de las telecomunicaciones, señala, necesita como presupuesto indispensable de funcionamiento que los operadores puedan desplegar libremente sus redes. Y en este sentido, sostiene, las infraestructuras de telecomunicaciones son soporte, sustrato y base sobre la que se erige todo el sistema y, por ello, como se manifestó en la STC 31/2010 (FJ 85) “se inscriben con naturalidad en el señalado régimen general de comunicaciones, en cuanto aseguran la efectividad de las comunicaciones en todo el territorio nacional” por lo que la competencia atribuida al Estado “comprende, desde luego, la totalidad de las competencias normativas sobre la misma … y puede comportar la atribución de competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario”. Partiendo de lo anterior, el Abogado del Estado sostiene que no le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el impulso de las infraestructuras de telecomunicaciones ni la ordenación directa de su instalación, modificación, actualización o retirada, pudiendo intervenir sólo de forma indirecta y en colaboración con el Estado.Entrando ya en las cuestiones de orden sustantivo que atañen a los concretos preceptos de la norma autonómica impugnados por vulnerar la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, el Abogado del Estado estructura su recurso en lo los siguientes bloques temáticos:
  10. a)ordenación e impulso de las infraestructuras,
  11. b)planificación de infraestructuras,
  12. c)servicio público,
  13. d)acceso e interconexión,
  14. e)coubicación y compartición de recursos,
  15. f)neutralidad tecnológica y
  16. g)régimen sancionador de la ley.
  17. a)Se aduce, así, en primer lugar, la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley autonómica por cuanto, al determinar que el objeto de la norma es “el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia”, la ley asume un objeto omnicomprensivo de la regulación de las infraestructuras estableciendo un régimen diverso e incompatible con el diseñado por el Estado. En este sentido, puntualiza, la garantía de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones, en un mercado regido por el principio de libre competencia, no puede corresponder a las administraciones públicas. El principio de intervención mínima que rige en este ámbito sólo se ve matizado en aquellos casos en que se pretende salvaguardar intereses prevalentes al propio funcionamiento del mercado mediante, por ejemplo, la obligación de prestar el servicio universal, la fijación de obligaciones adicionales para operadores significativos, etc. El impulso, por tanto, corresponde a los propios operadores privados respetando las limitaciones establecidas por el Estado como titular de la competencia en materia de telecomunicaciones y las condiciones que impongan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.En segundo lugar, impugna el art. 2.2
  18. d)de la Ley 3/2003 que prevé la garantía “de la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones mediante una ordenación coherente, que asegure la protección del territorio, de los recursos naturales y del ámbito paisajístico, y que promueva la cohesión social y la igualdad económica”; garantía que se configura como uno de los objetivos previstos en el citado art. 2 de la ley autonómica para conseguir la finalidad de “contribuir a la integración de Galicia en la sociedad de la información, a través del desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones, como un factor esencial para lograr el crecimiento económico sostenible, la reducción del desequilibrio territorial y la cohesión social”. Señala el Abogado del Estado en este punto que el Estado puede imponer a determinados operadores (dominantes o significativos) la prestación de un nivel mínimo de servicios de telecomunicaciones accesibles y de calidad a través del servicio universal, pero no se puede garantizar la instalación de un nivel mínimo de infraestructuras pues será el propio operador quien determinará el nivel de tecnología y de infraestructura necesario para la prestación del servicio.En lo concerniente a la promoción de las infraestructuras, el Abogado del Estado impugna el art. 5 de la Ley 3/2013 concerniente a la intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas; en particular, lo dispuesto en su apartado 3, según el cual la actividad de promoción se limita, inicialmente, “a la construcción y al despliegue de infraestructuras de soporte … que permitan a los demás operadores, tanto públicos como privados, implementar sus redes públicas de comunicación” y en caso de insuficiencia de tales infraestructura para “fomentar la implementación por los demás operadores de sus redes, el sector público autonómico podrá llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red”. En ese segundo caso, el precepto autonómico prevé que “la explotación o prestación de servicios disponibles para el público la llevará a cabo un operador que no forme parte del sector público autonómico, para lo cual deberá convocarse el correspondiente procedimiento de concurrencia pública” pudiendo asumir la explotación de redes o prestación de servicios un operador del sector público autonómico si el concurso queda desierto, excluyéndose de esta regulación los servicios en “régimen de autoprestación, por el sector público autonómico para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de los fines que le son propios, o que no afecten a la competencia en los términos definidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones”.La relación entre el apartado tercero transcrito y el apartado séptimo del mismo precepto implica, para el Abogado del Estado, que la actividad de promoción se realiza a través del otorgamiento de subvenciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones y redes de comunicaciones electrónicas, lo que rompe “radicalmente” el equilibro del mercado (como evidencia, señala, el hecho de que se excluya de tales previsiones a los servicios en régimen de autoprestación o que no afecten a la competencia). Se altera, pues, la libertad de instalación y despliegue de redes convirtiéndose la comunidad Autónoma en actor protagonista del mercado que asume directamente la instalación y la prestación del servicio de telecomunicaciones como si se tratara de un servicio público, previendo su gestión indirecta mediante la convocatoria del oportuno concurso entre operadores. Este precepto, concluye, choca frontalmente con la proclamación de los servicios de telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en libre competencia del art. 2 de la Ley general de telecomunicaciones de 2003.También en este bloque de alegaciones, y todavía en referencia al art. 5 de la Ley 3/2013, se impugna el apartado 5 -cuyo tenor estipula que los precios que abonarán las personas usuarias de las redes públicas de comunicaciones de titularidad autonómica “serán precios de mercado, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones”- pues, argumenta el Abogado del Estado, la fijación de precios ex ante pervierte el sistema de libertad de mercado, una de cuyas intrínsecas características es la fijación libre de precios, sin perjuicio de que el Estado, único competente, pueda establecer medidas correctoras de tales precios en atención a circunstancias de interés general [como es el caso del art. 13.1
  19. g)de la Ley general de telecomunicaciones de 2003].
  20. b)Se impugnan, a continuación, los preceptos que se refieren a la planificación de las infraestructuras pues, según se alega por el Abogado del Estado, con el pretexto de regular las obligaciones de información de los operadores, la Comunidad Autónoma de Galicia asume la competencia en planificación de infraestructuras sin que las referencias que contiene la norma gallega a la perspectiva urbanística, de ordenación territorial y de protección del medio ambiente, del entorno y del patrimonio cultural resten intensidad a la vulneración competencial. Las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo no son tan intensas como para entender subsumida en ella la competencia de planificación de infraestructuras; planificación que, por otra parte, trasciende de la cooperación y la colaboración que sirven de cauce al legítimo ejercicio de las competencias autonómicas, poniendo de manifiesto la previsión de una intervención pública integral y multidisplicinar. Invoca en este punto el Abogado del Estado la STC 36/1994, de 10 de febrero, en la que se manifestó que la administración competente en materia de ordenación territorial y urbanística, al ejercer su actividad ordenadora, deberá respetar las competencias ajenas que tienen repercusión sobre el territorio; viéndose por tanto condicionada esa competencia de ordenación del territorio sin que, sin embargo, ese legítimo condicionamiento pueda convertirse en una usurpación ilegítima (con cita de la STC 149/1991).Partiendo de esta premisa, apunta el Abogado del Estado, la previsión contenida en el art. 7.2 de la Ley gallega que exige a los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que faciliten determinada información a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia -en particular, “la necesaria para que la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia puedan, de un lado, elaborar un inventario de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes” (apartado
  21. a)así como “los planes de despliegue o implantación en los que se especifiquen las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar” (apartado b)-. Tal regulación, añade, supone una invasión de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones del Estado reconocida en el art. 149.1.21 CE y resulta incluso ajena a la competencia reguladora del Estado que no debe intervenir, con la configuración actual del mercado, en la planificación del despliegue que, de sus infraestructuras, realicen los operadores. La información que se pide, concluye, resulta, además, indeterminada y en nada se relaciona con las competencias de urbanismo, ordenación del territorio, medio ambiente y protección del entorno y del patrimonio cultural.El art. 12.4 de la Ley 3/2013 dispone que “los proyectos de ejecución de las infraestructuras de telecomunicaciones recogerán la solución constructiva o de ejecución más eficiente desde un punto de vista ambiental y paisajístico, en función de la finalidad que se persiga con la ejecución de las infraestructuras” y se impugna por el Abogado del Estado por resultar, no sólo contrario al principio de neutralidad tecnológica consagrado en el art. 3
  22. g)de la Ley general de telecomunicaciones de 2013 -ya que se interviene y se discriminan las soluciones técnicas a adoptar por el operador- sino porque se imponen soluciones constructivas determinadas, lo que no se compadece con la libertad de mercado y el principio de abstención del Estado.La necesidad de obtener un informe favorable de la Agencia de Modernización Tecnológica de Galicia para todos aquellos “planes, proyectos o autorizaciones que tengan por objeto infraestructuras o instalaciones susceptibles de afectar a las infraestructuras de telecomunicaciones o a la prestación de los servicios de comunicaciones” con el fin “de preservar la cobertura y la calidad de la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y de garantizar la compatibilidad de las infraestructuras” (art. 13.1 de la Ley 3/2013) vulnera las competencias estatales porque, de un lado, supone una regulación frontal y directa de las infraestructuras de telecomunicaciones, al establecerse la necesidad de un informe del órgano competente autonómico favorable (preceptivo y vinculante) que atenta contra el principio de cooperación a que han de someterse Estado y Comunidades Autónomas para armonizar el ejercicio de competencias concurrentes. De otro lado, la Comunidad Autónoma, al establecer como justificación y fin de ese informe la cobertura y calidad de los servicios, está regulando el contenido del servicio universal, extremo éste que compete en exclusiva al Estado.El art. 14.1 de la norma autonómica, al regular los criterios de planificación y ordenación de infraestructuras -asegurando la extensión de las redes de telecomunicaciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en especial en el ámbito rural y en las áreas más aisladas (apartado a)- resulta contrario, según argumenta el Abogado del Estado, a la libertad de despliegue de redes de los operadores y a la competencia del Estado para la fijación del servicio universal (a través del cual se determinan los servicios de obligada prestación).En la misma línea se impugna el segundo apartado del art. 14 de la Ley gallega según cuyo tenor “el resultado de la planificación y de la ordenación territorial de las telecomunicaciones en Galicia se plasmará en un plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones que favorecerá la cohesión territorial y social de Galicia a través del despliegue ordenado, coherente y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas”. Entiende el Abogado del Estado que se trata de una previsión que no sólo implica la asunción de la planificación y ordenación integral de las infraestructuras de telecomunicaciones (lo que compete al Estado), sino que, además, tal regulación no contiene ninguna referencia, conexión o mención a la competencia autonómica (o competencias) que sirven de título legitimador.El art. 15.2 de la Ley 3/2013, regulador del plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia se impugna, en primer lugar, por realizar una proclamación genérica, una asunción de competencia global en esta materia, y, en segundo lugar, por incluir como contenido necesario del mencionado plan, y con el objetivo de “garantizar el despliegue ordenado y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas”, determinaciones estrictas de las condiciones técnicas de las instalaciones que atentan contra el principio de libre competencia (art. 2 de la Ley general de telecomunicaciones de 2013) y el principio de neutralidad tecnológica [art. 3
  23. g)de la Ley general de telecomunicaciones de 2013].En la misma línea se rebate el contenido de los dos apartados del art. 17 de la Ley de telecomunicaciones de Galicia que, al regular las “determinaciones mínimas de los instrumentos de planificación urbanística” parece olvidar, al entender del Abogado del Estado, el contenido propio de los planes urbanísticos para adentrarse en una regulación pura y netamente sectorial, la de las telecomunicaciones, que vacía la competencia del Estado. Así, las determinaciones relativas a “
  24. a)la ordenación de los equipos y dotaciones de telecomunicaciones” que, incluye, por tanto, equipos receptores y emisores no tiene en cuenta la STC 8/2010, de 18 de enero, FJ 14, que incardina dentro de la competencia estatal ex art. 149.1.21 CE la regulación del régimen de la autorización administrativa para tenencia y uso de equipos y aparatos eléctricos, así como para hacer funcionar una estación radioeléctrica o una red de estaciones, con el fin de que el Gobierno pueda proceder a la asignación de frecuencias y la fijación de las condiciones y características técnicas de cada estación o de cada tipo de equipo o aparato radioeléctrico, impidiendo interferencias perjudiciales.También resulta vulneradora del régimen de libre mercado y de la competencia del Estado en materia de fijación del servicio universal ex art. 22 y ss. de la Ley general de telecomunicaciones de 2013 “la definición y ampliación de las infraestructuras que permitan soportar las necesidades actuales de servicios de comunicaciones electrónicas y prevean el crecimiento de sus necesidades” [art. 17.1
  25. b)de la Ley 3/2013] que dispone la norma autonómica. Por su parte, la previsión de “la eliminación o actualización de las instalaciones obsoletas, inseguras o en desuso” [art. 17.1
  26. c)de la Ley de telecomunicaciones de Galicia] permite la intervención autonómica en la determinación de las características de la redes, en lo relativo a las condiciones de explotación y prestación del servicio, bajo un pretendido prisma urbanístico relativo a mejora y reparación de instalaciones, lo que queda reservado al Estado.El segundo apartado del art. 17 de la Ley 3/2013 declara como un criterio básico para la implantación de redes públicas de comunicaciones electrónicas (que debe trasladarse a los instrumentos de planificación urbanística correspondientes) el cumplimiento de toda una serie de requisitos que implica, nuevamente y según se argumenta en el recurso, una regulación de los requisitos que deben cumplir redes e infraestructuras de telecomunicaciones, asumiendo la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la aprobación de planes urbanísticos, un poder sustancial de regulación de mercado. Así, en lugar de intervenir indirectamente mediante el principio de cooperación, asume directamente su intervención en la regulación sectorial. Por conexión con el art. 17 de la Ley 3/2013 se cuestiona la disposición transitoria primera que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 hasta la entrada en vigor el plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.La disposición adicional primera, reguladora de los planes de ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad pública autonómica, supone también, al entender del Abogado del Estado, una extralimitación competencial que permite ordenar indebidamente infraestructuras a través de “instrumentos de ordenación territorial específicos” que pueden aprobar la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia o alguna de sus entidades dependientes al margen del Plan Sectorial y con una total indeterminación del instrumento normativo que sirva de cauce a esa regulación, del órgano competente o del rango o naturaleza de la previsión normativa.
  27. c)Desde la perspectiva del servicio público, el Abogado del Estado inicia sus alegatos recordando que los operadores con un poder significativo en el mercado están sometidos a una serie de obligaciones que tienen como finalidad garantizar el derecho de todos los ciudadanos a recibir un determinado nivel de servicios de telecomunicaciones de calidad y a un precio asequible. El cumplimiento de esa misión es, precisamente, lo que justifica la intervención de la Administración para garantizar la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas también allí donde no sea rentable, configurándose entonces no como servicios públicos (en el sentido clásico del derecho administrativo) sino como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. La determinación de esta obligaciones de servicio público compete al Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, asegurando, así, subraya el Abogado del Estado, un regulación uniforme en todo el territorio nacional que, de un lado, mantiene la unidad de mercado y, de otro, preserva las condiciones de igualdad de acceso a este tipo de servicios de todos los ciudadanos.En la línea mencionada, y fiel al principio de intervención mínima, la Ley general de telecomunicaciones de 2003 establece, por un lado, obligaciones de servicio universal (arts. 22 y 23 de la Ley general de telecomunicaciones 2003) -en relación a un nivel mínimo de acceso de todos los españoles, regulándose en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el procedimiento del operador obligado a asumir la prestación del servicio universal, el coste del servicio y la financiación del mismo- y, por otro lado, obligaciones que responden a necesidades de defensa nacional, seguridad pública o protección civil (art. 25 de la Ley general de telecomunicaciones). Más allá de estas obligaciones, señala el Abogado del Estado, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se rige por el principio de libre competencia por lo que las obligaciones de prestación de servicios adicionales o de cobertura de zonas no cubiertas por libre iniciativa empresarial que recoge la Ley gallega rompen artificialmente el mercado en una zona del territorio nacional, asumiendo la Comunidad Autónoma funciones esenciales de la materia que el art. 149.1. 21 CE reserva al Estado.Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con el art. 2.2 de la Ley 3/2013, cuyos apartados
  28. b)y
  29. c)definen como objetivos de la ley la garantía a ciudadanos, empresas y administraciones de “la cobertura de las necesidades, actuales y futuras, de los servicios y tecnologías de la información y de la comunicación, a fin de fomentar la competitividad basada en el conocimiento” así como de “un acceso de calidad a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación”. La multiplicidad de obligaciones de servicio público en diversas partes del territorio alteraría la competencia, imponiendo servicios asimétricos en función del lugar de prestación.Lo mismo sucede, continúa argumentando el Abogado del Estado, con el art. 14.1
  30. b)de la Ley 3/2013 que, al establecer como criterio de la planificación y la ordenación territorial de las telecomunicaciones en Galicia el aseguramiento de “las condiciones adecuadas para posibilitar el acceso de calidad de toda la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones y a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación”, asume la función estatal de fijación de obligaciones de servicio universal (niveles de servicios mínimos).El Abogado del Estado tacha también de inconstitucional el art. 15.2
  31. h)de la Ley gallega que incluye como contenido necesario del Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia “la definición de un catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones”, asumiendo la Comunidad Autónoma como propia la definición de infraestructuras -cuando este extremo forma parte del contenido de la libertad de concurrencia en el mercado- y refiriéndose nuevamente a la prestación de servicios mínimos, vulnerando la competencia del Estado respecto a la acotación de lo que haya de garantizarse como servicio universal. Y en la misma línea, resulta inconstitucional la indebida reserva de una garantía de servicios mínimos que puede leerse en el artículo 15.3 (inicio) según cuyo tenor, sin perjuicio de garantizar la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones, el plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia establecerá las limitaciones, las condiciones y los requisitos tendentes a minimizar el impacto sobre el medio ambiente y el patrimonio cultural para la instalación de infraestructuras.Con los mismos argumentos ya expuestos se impugna el art. 18.1 Ley 3/2013 por cuanto refiere que “el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia incluirá la definición de un catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones”; catálogo que podrá ser adaptado en cada municipio a través de sus instrumentos de planeamiento urbanístico “respetando en todo caso los servicios mínimos obligatorios” (art. 18.2 de la Ley 3/2013); lo que vuelve a exigirse en el art. 19.2 de la Ley 3/2013 al determinar, como primera de las condiciones generales para la instalación y el funcionamiento de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, la de “
  32. a)Garantizar a la población de la Comunidad Autónoma de Galicia un acceso a servicios de telecomunicación de calidad”.En todos estos casos, señala el Abogado del Estado, la ley autonómica no prevé que la Comunidad Autónoma garantice los servicios mínimos establecidos por el Estado sino que fija directamente esos servicios, tal como se desprende del art. 2.2
  33. b)y
  34. c)de la Ley 3/2013; imponiendo además a los operadores, al determinar los principios que han de regir la instalación de infraestructura, una determinada política de servicio tecnológico.
  35. d)Se centra a continuación el Abogado del Estado en los preceptos de la Ley 3/2013 que, a su entender, inciden en aspectos de la regulación del acceso a redes de terceros y de interconexión de redes para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicación que se encuentra reservada al Estado. Tras diferenciar ambos conceptos, el del acceso a redes de terceros y/o infraestructuras por un lado, y el de interconexión de redes (como conexión física de las redes públicas de comunicaciones de manera que los abonados de un operador puedan comunicarse con los de otro accediendo a los servicios prestados por este segundo operador) por otro, se resume la regulación que, sobre ambos aspectos y partiendo de un mismo régimen, se contiene en la Ley general de telecomunicaciones de 2003. Tal regulación, se dice, parte de la premisa de que la libertad de acceso e interconexión es uno de los pilares del funcionamiento del mercado de las telecomunicaciones, tal como se reguló en la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento y del Consejo (Directiva de acceso) que estableció el marco regulador de las relaciones entre operadores para garantizar la libre competencia y la interoperabilidad de las comunicaciones en beneficio del consumidor final.La Ley general de telecomunicaciones incorpora estos principios en su Título II, dedicado a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia, cuyo capítulo III regula el acceso a redes y recursos asociados y la interconexión. En particular el art. 11.2 de la Ley general de telecomunicaciones (desarrollado en el Real Decreto 2296/2003, de 10 de diciembre, que regula el mercado de comunicaciones electrónicas) donde se establece el derecho y la obligación de los operadores a/de negociar las condiciones de la interconexión (art. 11.2 de la Ley general de telecomunicaciones) y se atribuye al Ministerio de Industria la facultad e intervención en casos justificados, imponiendo obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios (art. 11.3 de la Ley general de telecomunicaciones) y otorgando a la, ahora, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la facultad de determinar las condiciones en caso de desacuerdo [12.1
  36. c)de la Ley general de telecomunicaciones] como órgano regulador competente del sector (art. 14 de la Ley general de telecomunicaciones).Teniendo en cuenta lo anterior, el Abogado del Estado desgrana los preceptos de la Ley 3/2013 de Galicia que considera inconstitucionales por invadir la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. Es el caso, en primer lugar, del art. 5.6 de la Ley 3/2013 que, al establecer que “los operadores, tanto públicos como privados, tendrán acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas de titularidad autonómica de conformidad con los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no discriminación”, evidencia el ejercicio de una potestad normativa sobre el acceso a las redes que no corresponde a la Comunidad Autónoma.La obligación de “suministrar acceso efectivo al por mayor a terceros operadores sobre las infraestructuras de telecomunicaciones subvencionadas” que establece el art. 5.7 de la Ley 3/2013 para aquellos operadores que hayan resultado “beneficiarios de las ayudas que desde el sector público autonómico se otorguen para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas de banda ancha o de acceso de nueva generación” resulta también inconstitucional puesto que, según se sostiene en el recurso, no sólo se altera el sistema general de acceso e interconexión al establecer una obligación donde el régimen regulador general remite al acuerdo de los operadores sobre estas condiciones, sino que prevé la posibilidad de subvencionar el despliegue de redes de infraestructuras lo que, además de alterar sustantivamente la libertad de mercado, resulta contrario a la doctrina constitucional según la cual no existe una competencia de fomento desvinculada del orden competencial o competencia sustantiva en la materia (cita la STC 113/2013, de 9 de mayo, FJ 3).En la misma línea se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.1
  37. c)de la Ley 3/2013 que establece como criterio de planificación y ordenación territorial de las telecomunicaciones en Galicia el de “asegurar la integración y la interconexión de las redes de telecomunicaciones a escala internacional, nacional, autonómica y local”; ámbito en el que la Ley general de telecomunicaciones se abstiene de intervenir dejando su concreción al libre acuerdo de los operadores por lo que la Comunidad Autónoma no puede adoptar medida alguna de aseguramiento, promoción o intervención.
  38. e)Señala el Abogado del Estado, a continuación, la regulación de la ley autonómica que, desde la perspectiva ahora de la coubicación -que define como la compartición de una instalación de telecomunicaciones para prestar sus servicios en un mismo punto del dominio público o dominio privado al concurrir circunstancias que hacen inviable o inconveniente el asiento de varias redes en ubicaciones diferentes- invade las competencias del Estado en materia de telecomunicaciones. Trae a colación la STC 8/2012, de 8 de enero, en la que se alertó del estrecho cruce competencial en esta materia entre Estado y Comunidades Autónomas y la necesidad de acudir a fórmulas de cooperación.En esta materia, continua argumentando el Abogado del Estado, el art. 30 de la Ley general de telecomunicaciones de 2003 establece, de un lado, la previsión de que el Ministro de Industria, Energía y Turismo pueda imponer la coubicación, motivadamente y previa audiencia pública y, de otro lado, el supuesto en que la Administración competente en materia de ordenación urbana y territorial, salud pública, seguridad pública o medio ambiente, acuerde la coubicación previo trámite de información pública. En ambos casos, la Ley general de telecomunicaciones, una vez impuesta o acordada la necesidad de coubicación, deja a la autonomía de la voluntad de los operadores la determinación de las condiciones en que se debe realizar, interviniendo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en caso de desacuerdo siempre previo informe de la Administración competente.En este punto, se resalta, la mencionada STC 8/2012 ya puso de manifiesto que la legislación estatal incorpora una regulación acorde a la concurrencia competencial en la que se prevé la intervención de administraciones autonómicas y locales, declarando acorde a la distribución de competencias y no invasivo de la competencia estatal, la previsión de que la Administración autonómica, en caso de no conseguirse un acuerdo con los operadores, determine en la aprobación de los planes los emplazamientos que aquéllos deberán compartir en atención a la protección de la salud, del medio ambiente y del paisaje, respetando lo dispuesto en la legislación estatal (trámite de información pública).Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se impugna el art. 6.2 de la Ley 3/2013 de Galicia por contener una regulación sustancial de las condiciones de la coubicación y uso compartido de redes al atribuir a la Comunidad Autónoma de Galicia la posibilidad de exceptuar la imposición de uso compartido o de coubicación en aquellos casos en que “no sea viable desde un punto de vista técnico, circunstancia que tendrá que ser acreditada por el titular de la infraestructura” y remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de esta excepción. Esta regulación, puntualiza el Abogado del Estado, excluye, además, el acuerdo alcanzado entre los operadores, la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en defecto del pacto y el trámite de información pública. En definitiva, la regulación de la ley autonómica no respeta ni la regulación del Estado ni los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para que tal regulación sea acorde a las técnicas de cooperación y coordinación en casos de ejercicio conjunto de competencias.Con la misma línea argumentativa se tacha de inconstitucional el art. 15.2
  39. g)de la Ley 13/2013 en tanto dispone que en el plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia se determinen “los supuestos y de las condiciones en los que procede el uso compartido obligatorio de infraestructuras de telecomunicaciones, de elementos de redes y recursos o la adopción de medidas análogas, por razones de protección del medio ambiente, del paisaje, de seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial” sin respetar la regulación del Estado. Asimismo, resulta inconstitucional el art. 19.2
  40. c)de la Ley 3/2013 por establecer de forma genérica y prescindiendo del acuerdo entre operadores o de las necesidades derivadas de la protección de medio ambiente, de la salud o del paisaje, que “la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones y la explotación de las redes públicas de telecomunicaciones se llevarán a cabo con sometimiento al principio de compartición de las infraestructuras de telecomunicaciones en los términos establecidos en la planificación territorial y urbanística”.
  41. f)Son varios los preceptos de la ley autonómica que impugna el representante del Presidente del Gobierno desde la perspectiva del principio de neutralidad tecnológica. El Abogado del Estado inicia su argumentación en este punto recordando que el principio de neutralidad tecnológica (art. 3 de la Ley general de telecomunicaciones) es un principio básico según el cual la regulación del sector de las telecomunicaciones debe limitase a definir los objetivos a conseguir sin imponer, ni discriminar, el uso de uno u otro tipo de tecnología. Se garantiza, de esta manera, un desarrollo eficiente y transparente de las tecnologías de la información evitando la obsolescencia de la regulación que supondría la opción del legislador por una determinada tecnología. La neutralidad tecnológica, además, favorece al usuario final del servicio puesto que la prestación del servicio universal queda garantizada con abstracción de la tecnología que se utilice.Se impugnan, a este respecto y en primer lugar, los dos apartados del art. 8 de la Ley 3/2013, enunciador del principio de neutralidad e interoperabilidad, puesto que, señala el Abogado del Estado, bajo la aparente proclamación del respeto al principio de neutralidad tecnológica se contempla en el primer apartado del precepto su posible inobservancia, al disponer que “podrá seleccionarse la solución tecnológica o combinación de soluciones tecnológicas que se consideren más adecuadas” a efectos de “garantizar, por razones debidamente justificadas y de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones, la consecución de un objetivo de interés general, en particular la cobertura de las zonas en que la demanda esté insuficientemente atendida por el sector privado” (art. 8.1 de la Ley 3/2013). Inobservancia del principio que la Comunidad Autónoma justifica a través de la asunción de objetivos propios del servicio universal (y por tanto, de competencia estatal), permitiendo, además, la intervención de las entidades locales en la regulación de las telecomunicaciones, función ajena a las competencias encomendadas por la Ley de bases de régimen local (diseño legislativo de las competencias de las entidades locales contrario a las reglas de distribución competencial y por tanto inconstitucional ex STC 103/2013). El segundo apartado, arguye el Abogado del Estado, vulnera el principio de neutralidad al establecer, con la pretendida finalidad de garantizar la interoperabilidad de servicios y la conectividad de redes, que la Administración general y el resto del sector público autonómico “procurarán limitar el uso de soluciones no sujetas a un estándar reconocido”, olvidando dicho precepto que la libre utilización de tecnologías es lo que posibilita y promueve la interconexión, sin especificar las características delimitadoras del citado estándar.Tampoco las Comunidades Autónomas tienen competencia para discriminar la utilización de algunas tecnologías, máxime si se utilizan criterios tan abiertos e indeterminados como los mencionados en el art. 12.2 de la Ley 3/2013 que, bajo la rúbrica principio de sostenibilidad ambiental, establece el deber de utilizar, “en la medida de lo posible” y en “la instalación, el mantenimiento, la reparación o la sustitución de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas las mejores tecnologías disponibles que sean respetuosas con el medio ambiente, especialmente aquellas que sean eficientes desde un punto de vista energético”. Este precepto supone una reserva a la Comunidad Autónoma para elegir y discriminar libremente una determinada tecnología quebrando el principio de neutralidad tecnológica. En la misma línea argumentativa, el apartado tercero del art. 12 de la Ley autonómica, al determinar que “la mejor tecnología disponible será aquella que resulte de las determinaciones integrantes del marco normativo general en materia de telecomunicaciones”, se reserva el control de tal determinación, reserva que contraría la neutralidad tecnológica exigible a la regulación.Finalmente, en este apartado de alegaciones, se impugna el art. 15.2
  42. f)de la Ley 3/2013 que declara como contenido necesario del plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones “la delimitación de los supuestos excepcionales en los que sea posible determinar el uso de una concreta tecnología, o la renovación de las implantadas, por exigirlo así la consecución de un objetivo de interés general en el marco normativo general del ámbito de las telecomunicaciones”, permitiendo, por tanto, no sólo la discriminación de tecnología sino directamente la determinación de una concreta.
  43. g)Por último, el representante del Presidente del Gobierno impugna todo el título V de la Ley 3/2013 concerniente al régimen sancionador de la Ley; en particular la tipificación de infracciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores en materia de instalación y utilización de infraestructuras, obligaciones de información y obligaciones de coubicación [art. 23.3 a),
  44. b)y c)]. La Comunidad Autónoma de Galicia, se afirma, carece de competencia para dictar normas sancionadoras en materias sobre la que no posee competencia sustantiva alguna (se invoca y reproduce un fragmento de la STC 8/2012, de 18 de enero). 2. Mediante providencia de 8 de abril de 2014 el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, así como dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Xunta y al Parlamento de Galicia, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.Esta providencia se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 89, de 12 de abril de 2014, y en el “Diario Oficial de la Xunta de Galicia”. 3. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 21 de abril de 2014, el Letrado de la Xunta de Galicia se personó en el presente recurso de inconstitucionalidad solicitando se conceda una prórroga por el máximo legal del plazo concedido para formular alegaciones. Asimismo, por escrito presentado el 22 de abril de 2014, el Letrado oficial mayor del Parlamento de Galicia, se persona en el recurso solicitando a su vez la prórroga del plazo para formular alegaciones en una extensión de ocho días más. 4. Mediante providencia de 22 de abril de 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional tiene por personados al Letrado de la Xunta de Galicia y al Letrado del Parlamento y se les prorroga en ocho días más el plazo concedido para realizar alegaciones. 5. El Presidente del Senado interesó el día 23 de abril de 2014 que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. A su vez, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración en los términos del citado art. 88.1 LOTC. 6. El escrito de alegaciones del Letrado del Parlamento de Galicia tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 16 de mayo de 2014. El Letrado mayor inicia sus alegatos subrayando que el objetivo de la Ley impugnada, tal como se señala en su exposición de motivos, es el impulso y desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones y de la sociedad de la información como uno de los motores principales para la modernización de la Comunidad, el bienestar de la ciudadanía y el desarrollo de su tejido industrial y económico, logrando una penetración generalizada de las nuevas redes que atienda a la realidad territorial existente y se efectúe con pleno respeto al entorno, al medio ambiente y al paisaje, de un lado, y con pleno respeto de las competencias estatales, por otro.A continuación, el Letrado deslinda los títulos competenciales previstos en el Estatuto de Autonomía para Galicia (en adelante, EAG) que sirven de fundamento a la Ley 3/2013: así, el art. 30.1.1 EAG le atribuye la competencia para el fomento y la planificación económica en Galicia, conforme a lo dispuesto en las bases y la ordenación de la actuación económica y general ex arts. 38, 131, 149.1.11 y 13 CE. Igualmente corresponde a la Comunidad de Galicia la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y litoral, urbanismo y vivienda ex art. 27.3 EAG, la competencia compartida en materia de sanidad ex art. 33.1 EAG y la competencia exclusiva para dictar normas adicionales en materia de protección del medio ambiente y del paisaje en el marco de la legislación básica sobre la materia ex art. 27.30 EAG, en los términos del art. 149.1.23 CE.Ciertamente, señala el Letrado del Parlamento, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones ex art. 149.1.21 CE, pero esta competencia ha sido matizada por el Tribunal Constitucional para evitar que se convierta en un título horizontal que vacíe de contenido las competencias autonómicas: así, señala el Letrado, en la STC 168/1993 se recuerda que la citada regla competencial debe interpretarse restrictivamente para evitar la exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión y de la STC 31/2010, de 28 de junio, se desprende que la exclusividad estatal se limita a la regulación y la gestión del dominio público radioeléctrico y que esa competencia debe ser interpretada de forma restrictiva. El alcance de las competencias estatales, sigue argumentándose, también ha sido analizado por el Tribunal Supremo que, si bien ha puesto hincapié en que el ejercicio de competencias propias autonómicas no puede desvirtuar la competencia estatal sobre telecomunicaciones (cuyo fin último es el de garantizar la unidad de mercado y evitar la fragmentación de la materia) subraya también que ello no significa que la competencia del Estado deba prevalecer necesaria e incondicionalmente sobre las demás competencias sectoriales autonómicas o locales, pues, al coexistir títulos competenciales sobre un mismo espacio físico, es necesario articular técnicas de cooperación y colaboración. En su STC 8/2012, de 18 de enero -señala- el Tribunal Constitucional puso de manifiesto que cuando concurren sobre un mismo espacio físico la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones y una competencia autonómica horizontal como la ordenación del territorio (que asegura que su titular pueda formular una política global para su territorio coordinando actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo), esta competencia autonómica no puede ser obviada por la Administración estatal. Y en consecuencia, el Alto Tribunal consideró en la citada Sentencia que los planes de despliegue de red sobre suelo rústico de Castilla-La Mancha no suponían una ordenación del espectro radioeléctrico sino la ordenación de los emplazamientos en el suelo de las instalaciones de radiocomunicación, desde un contexto más general; y que en materia de coubicación y compartición de redes, corresponde a las Comunidades Autónomas la decisión sobre su pertinencia, sin perjuicio de que, en aras de la protección de la competencia entre operadores, el Estado deba mantener las competencias que, en esta materia, derivan de su competencia exclusiva sobre telecomunicaciones, correspondiendo a la Comisión del mercado de las telecomunicaciones la determinación concreta de los términos y condiciones de ese uso compartido.A continuación invoca el Letrado la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (en el marco de lo dispuesto en los arts. 148 y 149 CE) en relación al fomento del desarrollo económico de Galicia que, dentro de la política económica general, le permite ejercer potestades normativas y ejecutivas. De acuerdo con lo manifestado en la STC 22/2003, la competencia del Estado en materia de “ordenación general de la economía” no alcanza a incluir cualquier acción de naturaleza económica si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general. La competencia autonómica en materia de desarrollo económico de Galicia deberá ejercerse, además, sin afectar a la unidad de mercado y sin tener un impacto directo y significativo sobre la economía general del Estado. En cuanto a la competencia en materia de ordenación del territorio, el Alto Tribunal ha indicado que la misma tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos del suelo o del espacio físico territorial, siendo su núcleo fundamental una actividad pública de contenido planificador; la competencia en materia de urbanismo dota a la Comunidad de la potestad para determinar cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos; la competencia en materia de vivienda faculta a las Comunidades Autónomas a establecer una política propia incluyendo el fomento y promoción de construcción de viviendas; la competencia en materia de medio ambiente es compartida con el Estado, pudiendo desarrollar el mínimo común denominador establecido por el Estado pudiendo establecer normas adicionales de protección; y, finalmente, la competencia en materia de sanidad otorga a las Comunidades Autónomas potestades de desarrollo legislativo y ejecución.Todavía en el marco de estas consideraciones generales, el Letrado del Parlamento se refiere a las previsiones del Derecho comunitario europeo en esta materia, partiendo del objetivo de la Agenda de Lisboa de maximizar el potencial económico de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, en especial internet, como soporte esencial de la actividad económica y social. Galicia está inmersa, se destaca, en un proceso de desarrollo tecnológico indispensable para posibilitar su modernización, impulsando el desarrollo de las infraestructuras y comunicaciones electrónicas en el marco de lo dispuesto en la Directiva 2009/140/CE que modifica el anterior paquete de directivas del año 2002 regulador del mercado, el acceso y la interconexión de las comunicaciones electrónicas, introduciendo una nueva regulación en materia de coubicación y uso compartido como medida para fomentar la de las obras púbicas con la protección del medio ambiente, la salud pública, la planificación urbana y la ordenación territorial (art. 12 de la Directiva). Habiendo entrado en vigor esta previsión (por transcurso del plazo de trasposición) que faculta la imposición del uso compartido por razones de medio ambiente, seguridad pública, planificación urbana y ordenación del territorio, la Comunidad Autónoma de Galicia, competente en estas materias, puede aplicar la normativa comunitaria correspondiente conforme a una consolidada doctrina constitucional según la cual debe atenderse al criterio constitucional de reparto de competencias, pues no existe una competencia específica de ejecución del derecho comunitario (SSTC 102/1995 y 96/2002).Entrando ya en la cuestión relativa a los preceptos impugnados, el Letrado del Parlamento gallego advierte, con cita de la STC 8/2012, que el entrecruzamiento competencial entre las telecomunicaciones y la ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente y protección de la salud no puede dar lugar a un vaciamiento de los respectivos títulos competenciales debiéndose recurrir a técnicas de cooperación y colaboración en relación al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas tal como viene establecido en los arts. 34 y 35 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto no tiene en cuenta que la Ley 3/2013 tiene como finalidad la protección de bienes jurídicos que forman parte de materias sobre las que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia, aunque se incida o se afecte al objeto materia de las telecomunicaciones: esto es, que cualquier infraestructura de telecomunicaciones se realice con respeto a la ordenación del territorio y al urbanismo.Así, lo previsto en el art. 1 Ley 3/2013 debe interpretarse en su debido contexto: no pretende una regulación omnicomprensiva de las telecomunicaciones sino que el despliegue de infraestructuras en Galicia se realice de manera ágil, ordenada, eficiente, segura y respetuosa con el medio ambiente. La ordenación de la Ley es fundamentalmente territorial y de protección, tal como se señala en la propia exposición de motivos, que tiene un valor interpretativo. El Estado regula la materia de telecomunicaciones, concluye el Letrado, y la Comunidad Autónoma de Galicia dicta las normas necesarias para que esa infraestructura sea respetuosa con el medio ambiente, cohonestando los diversos títulos competenciales.Por lo que concierne a la impugnación del art. 2.2, apartados b),
  45. c)y
  46. d)de la Ley 3/2013 donde se enumeran los objetivos para la consecución de las finalidades perseguidas por la ley, subraya el Letrado del Parlamento autonómico, que uno de esos objetivos-en ejercicio de la competencia de fomento y planificación de la actividad económica en su territorio ex art. 30.1.1 EAG- es contribuir al crecimiento económico sostenible de Galicia, contribuyendo a su integración en la sociedad de la información con reducción del desequilibrio territorial y logrando una mayor cohesión social (art. 2.1, no impugnado) para cuya consecución es imprescindible asegurar un nivel mínimo de infraestructuras de telecomunicaciones sin que pueda dejarse, sin más, al puro arbitrio de los operadores el establecimiento de estas instalaciones tecnológicas.La impugnación de los apartados 3, 5, 6 y 7 del art. 5 de la Ley 3/2013 relativo a la intervención del sector público autonómico en la promoción de infraestructuras de telecomunicación y redes de comunicaciones electrónicas, se fundamenta, resume el Letrado del Parlamento gallego, en la teórica ruptura del equilibro del mercado pues corresponde a los propios operadores la instalación y la extensión de las redes (apartado 3), sin que puedan determinarse ex ante los criterios de fijación de precios cuya fijación ha de ser libre (apartado 5), correspondiendo al Estado la potestad de normar sobre el acceso a las redes (apartado 6) y no pudiendo la Comunidad Autónoma obligar a los operadores a suministrar acceso efectivo (apartado 7). Se subraya, a este respecto, que la Ley 13/2013 responde, contra lo sostenido en el recurso de inconstitucionalidad, al principio de intervención mínima en el mercado de las telecomunicaciones partiendo de su consideración como servicios de interés general tal como se configuran en la Ley general de telecomunicaciones vigente en el momento de aprobarse la ley autonómica y tal como se prevé en la actualmente vigente Ley general de telecomunicaciones de 2014. Pero, ante los fallos del mercado, señala el Letrado, los poderes públicos autonómicos han de intervenir subsidiariamente para satisfacer ese interés público y favorecer el crecimiento de la economía gallega, sin que ello suponga que se esté regulando el otorgamiento de subvenciones sino, simplemente, determinando los supuestos en que el sector público autonómico puede llevar a cabo ese despliegue. Tampoco se están fijando criterios para la determinación de los precios, pues la ley autonómica se limita a indicar, respecto de la red de titularidad pública autonómica, que los precios serán de mercado sin intervención pública alguna al respecto. Asimismo, el apartado 6 no regula el acceso a las infraestructuras sino que se limita a establecer una serie de principios que permitan a los operadores utilizar redes públicas autonómicas dentro de los fines definidos por la ley. No se está regulando, en fin, la concesión de ayudas para la promoción de instalaciones en materia de telecomunicaciones sino que las subvenciones que podría conceder la Comunidad Autónoma son una actuación instrumental respecto de las competencias autonómicas sobre las que se ha dictado la Ley.En lo relativo a la coubicación y el uso compartido de las infraestructuras que se prevé en el impugnado art. 6.2 de la Ley 3/2013 -y los arts. 15.2
  47. g)y 19.2 c)-, señala el Letrado Autonómico que la Ley gallega se limita a establecer unos criterios y el contenido mínimo que, en relación a las infraestructuras de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas, deben contener los instrumentos de ordenación territorial y urbanística para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en dichos planes (perfilando asimismo instrumentos de colaboración y cooperación), operando de esta forma como una norma de habilitación legal para el futuro plan sectorial de ordenación de infraestructuras desde el punto de vista territorial, urbanístico, paisajístico y de protección del medio ambiente y del patrimonio (tal como se prevé en la propia Directiva 2009/140/CE, considerandos 35 y 43; y arts. 9.3 y 12). En este punto se insiste en que la regulación comunitaria prevé dos niveles de intervención: el de los organismos reguladores (autoridades nacionales de reglamentación) y el de las administraciones territoriales cuya intervención viene motivada por la protección del medio ambiente, la salud o la seguridad pública o la planificación urbana y territorial (Comunidades Autónomas y entes locales).El art. 7 de la Ley autonómica, regulador de los principios de coordinación y cooperación en materia de implantación de infraestructuras de telecomunicaciones y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas a efectos de su planificación y uso, se impugna por la vulneración de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones cuando, subraya el Letrado, los requerimientos de información a los operadores no se establecen en ejercicio de una supuesta competencia en materia de telecomunicaciones sino para posibilitar el desarrollo de las competencias autonómicas que se mencionan a lo largo de la ley, no de forma baladí o estéril, sino para dejar meridianamente claro que esos actos de ejercicio competencial son subsumibles en dichos materias. Se trata de especificar las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar, cuya finalidad es la aplicación de las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo, reenviándose al reglamento la determinación de esa concreta información y siendo conciliable el ejercicio títulos competenciales autonómicos y estatales sobre un mismo territorio (STC 36/1994).Sobre la impugnación del art. 8 de la Ley 3/2013, regulador del principio de neutralidad tecnológica, alega el Letrado que el citado precepto permite la intervención pública (imponiendo el uso de una tecnología) cuando, por razones debidamente justificadas y dentro del marco regulador de las telecomunicaciones, ello sea necesario para la consecución de objetivos de interés general. No se vulnera el principio de neutralidad tecnológica cuando se establecen restricciones proporcionadas y no discriminatorias, tal como posibilita la nueva redacción de la Directiva 2009/140/CE. En este caso, se trata de asegurar la cobertura de toda la comunidad autónoma en aquellas zonas en que la demanda esté insuficientemente atendida, obligación que se proyecta sobre el sector público autonómico y local pero no sobre los privados.En lo concerniente a la contestación por parte del Abogado del Estado del artículo 12, apartados 2, 3 y 4 (principio de sostenibilidad ambiental), sostiene el Letrado del Parlamento autonómico que la alusión a la utilización, “en la medida de lo posible”, de la “mejor tecnología disponible” no supone la imposición de una tecnología determinada manteniendo, por tanto, la libertad de elección de los operadores. Tampoco la disposición de que los proyectos de ejecución de las infraestructuras recojan la solución constructiva o de ejecución más eficiente desde el punto de vista ambiental o paisajístico supone una vulneración del principio de neutralidad tecnológica como se pretende en el recuso pues sólo se obliga a que, entre las diversas opciones existentes, se adopte aquélla que cumpla con el principio de sostenibilidad ambiental.La desestimación de la impugnación del art. 13 de la Ley 3/2013, aduce el Letrado autonómico, sólo tiene que atender a su tenor literal pues alude a “las instalaciones susceptibles de afectar a las infraestructuras de telecomunicaciones o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas” y, por tanto, no regula el procedimiento de autorización y despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones sino otro tipo de instalaciones, como puedan ser los parques eólicos.Continúa argumentando el Letrado del Parlamento autonómico, ya en relación a los criterios de planificación y ordenación territorial de las telecomunicaciones establecidos en el artículo 14.1 a), b),
  48. c)y 2 de la Ley 3/2013, que las razones que justifican la intervención de los poderes públicos de Galicia vienen determinadas en la normativa sectorial correspondiente: esto es, la minimización de impactos visuales, ambientales y paisajísticos sin afectar ni a la libertad de despliegue de redes ni a la fijación de un servicio universal, teniendo por objeto tal planificación la ordenación territorial. En la misma línea, y en cuanto a algunas de las previsiones del contenido mínimo de los planes sectoriales de infraestructuras de telecomunicaciones en Galicia contenidas en el art. 15.2 a), b), d,) f), g),
  49. h)y 15.3 de la Ley gallega se reitera que la Directiva 2009/140/CE justifica la intervención de las Administraciones territoriales en el despliegue de infraestructuras y redes de telecomunicaciones por razones de protección del medio ambiente y salud pública, remitiendo a anteriores alegaciones en lo relativo a la neutralidad tecnológica y la coubicación. Respecto del art. 17 de la ley 3/2013, también impugnado en sus dos apartados, afirma el Letrado que dicho precepto define el contenido mínimo del uso instrumentos de planeamiento urbanístico que inciden en las infraestructuras de telecomunicaciones y de redes de comunicación, una vez aprobado el Plan sectorial y en el marco general de las competencias de la Comunidad gallega en materias de urbanismo y ordenación del territorio. Y con idénticos argumentos y remisiones se rechaza la impugnación del art. 18 y 19.2
  50. a)y b); disposición adicional primera y disposición transitoria primera de la ley autonómica.En cuanto a la impugnación del título V de la Ley autonómica, regulador del régimen sancionador establecido para el caso de que se incumplan las disposiciones de la ley, concluye sus alegaciones el Letrado señalando que se trata de una competencia instrumental de las competencias autonómicas en materia de ordenación urbanística (control e inspección periódico de instalaciones) y de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia tal como se señala en el art. 21 y 22.3 de la Ley 3/2013. 7. En fecha de 21 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado de la Xunta cuyo contenido se inicia con una crítica a la estructura formal del recurso del recurso de inconstitucional promovido por el Presidente del Gobierno, recordando que, para un recurso similar del Estado, el Tribunal constitucional señaló (STC 8/2012) que “la carga argumentar en torno a la inconstitucionalidad del precepto corresponda la parte que lo impugna y que la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación, no siendo suficientes impugnaciones globales que no se apoyan en motivos suficientemente razonados (STC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5)”.A continuación, el Letrado de la Xunta resume la doctrina constitucional sobre el contenido del título competencial consagrado en el art. 149.1.21 CE subrayando que en materia de telecomunicaciones la competencia exclusiva del Estado se ciñe a la regulación y gestión del dominio público radioeléctrico, debiendo ser la misma interpretada restrictivamente (SSTC 168/1993 y 31/2010). Existen, se señala, dos vertientes en la regulación de la materia de telecomunicaciones: la relativa a la gestión y regulación del dominio público radioeléctrico (exclusiva del Estado) y la relativa a la ordenación territorial, urbanística y ambiental del despliegue de redes de telecomunicaciones (materia sobre la que las Comunidades Autónomas tienen indiscutibles competencias). Se invoca, en este sentido, la STC 8/2012, de 18 de enero, que, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno contra la Ley 8/2001, de 28 de junio, de Castilla-La Mancha para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación delimita claramente las competencias estatal y autonómica concernidas cuando se produce una coexistencia sobre un mismo espacio físico pero tienen distinto objeto jurídico.Desde la perspectiva anterior, se adelanta, la Comunidad Autónoma de Galicia puede asumir competencias en relación con las infraestructuras de telecomunicaciones si se ponen en conexión con el fomento del desarrollo económico de Galicia dentro de los objetivos fijados por la política económica general (art. 30.1.1 EAG), la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 27.3 EAG), sanidad e higiene y protección del medio ambiente (art. 27.30 EAG); competencias, todas ellas, en las que se sustenta (con excepción de la de sanidad e higiene) la ley autonómica que ahora se impugna.Continúa el Letrado de la Xunta con unas disquisiciones previas sobre el alcance de las competencias autonómicas según doctrina constitucional y sobre la regulación contenida en la Ley general de telecomunicaciones de 2014 que, se advierte, no puede ser parámetro de constitucionalidad pero que, precisamente, da carta blanca a la regulación contenida en la Ley 3/2013, avalando la opción del legislador autonómico.A continuación rechaza las impugnaciones contenidas en el recurso siguiendo el bloque temático planteado por el Abogado del Estado:
  51. a)En relación a los preceptos que se refieren a la ordenación e impulso de infraestructuras señala el Letrado de la Xunta que la impugnación del art. 1 de la Ley 2/2013 en el que se determina que su objeto es el de regular el impulso y la ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones estableciendo las condiciones adecuadas para que su despliegue territorial se realice de forma ágil, ordenada, segura, eficiente y respetuosa con el medio ambiente se fundamenta, únicamente, en el hecho de que se menciona la palabra telecomunicaciones, obviando que lo que se regula son las instalaciones y su incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La ley impugnada no pretende regular el sector de las telecomunicaciones como se sugiere en el recurso; de hecho, concluye en este punto el Letrado, preceptos similares se encuentran en otras normas autonómicas que no han sido impugnadas por el Estado (Ley canaria de ordenación territorial de las comunicaciones o Ley de instalaciones de radiocomunicación de Castilla-La Mancha), pecando la impugnación de este precepto de una excesiva generalidad.No puede negarse que las instalaciones de telecomunicaciones son elementos que afectan a la ordenación territorial, que pueden afectar al medio ambiente y al patrimonio cultural, así como que el Estado tiene limitadas sus competencias en la materia de telecomunicaciones al espectro radioeléctrico, tratándose de un título expansivo cuya interpretación debe ser restrictiva. La ordenación del territorio, se alega, no comprende sólo el urbanismo, sino la creación de las condiciones para que todos los ciudadanos, estén en ámbito rural o urbano, dispongan de unos servicios que permitan su desarrollo personal y profesional. Mediante la planificación se dota de seguridad jurídica al proceso, promoviendo el desarrollo comunitario (art. 27.14 EAG). Precisamente porque los servicios de telecomunicaciones son servicios de interés general, los poderes públicos han de tener la posibilidad de promover o impulsar el despliegue garantizando así la cohesión social, territorial y económica, tal como de hecho prevé la propia Ley general de telecomunicaciones en su artículo 34 con un mandato a las Administraciones públicas competentes en materia de planificación territorial y urbanística, como también la Ley estatal 45/2007, de desarrollo sostenible del medio rural (de carácter básico) cuyo art. 2.2 establece como objetivo de las Administraciones públicas el dotar al medio rural y a sus núcleos de población de las infraestructuras básicas, especialmente de telecomunicaciones y mejorar la extensión y la calidad de la cobertura de las telecomunicaciones [art. 26.2 a)]. Política de impulso que el propio Estado asume convocando anualmente ayudas al despliegue de redes de banda ancha a través de diversos instrumentos como el Plan de banda ancha, el plan avanza infraestructuras etc. o la firma de convenios con Comunidades Autónomas, entre ellas la gallega, para el impulso de las tecnologías de la información.En lo que concierne al art. 2
  52. d)de la Ley 3/2013, señala el Letrado que la crítica del Estado se circunscribe a que la Comunidad Autónoma no puede garantizar la instalación de un nivel mínimo de infraestructuras, cuando, en realidad, el precepto se refiere a la garantía de la instalación de las infraestructuras mediante una ordenación coherente que asegure la protección del territorio y el ámbito paisajístico, sin que ello afecte a la libertad de los operadores que ha de entenderse sometida a la planificación territorial (art. 38 CE) para salvaguardar otros intereses públicos.
  53. b)La impugnación de los preceptos relativos a la promoción y planificación de infraestructuras se basa en la pretendida vulneración de la proclamación de los servicios de telecomunicaciones como servicios de interés general (no públicos) sometidos al principio de libre competencia según la Ley general de telecomunicaciones; consideración, ésta, que no tiene en cuenta, según argumenta el Letrado de la Xunta, que tal declaración no es incompatible con la existencia de un sector público autonómico que intervenga en el despliegue de infraestructuras. Precisamente la caracterización del sector de las telecomunicaciones como servicio de interés general es lo que avala la intervención de los poderes públicos allí donde el mercado no quiere o no puede actuar. La promoción del despliegue de infraestructuras de soporte y la autorización al sector público para “llevar a cabo la ejecución de la totalidad de la red” cuya explotación realizará un operador previo procedimiento de concurrencia competitiva previsto en el art. 5.3 de la Ley gallega, se configura (como deriva claramente de una interpretación contextualizada de los dos primeros apartados del precepto no impugnados) como una intervención pública residual y subsidiaria que, por tanto, no “rompe” el mercado como se pretende en el recurso. Se trata, además, de previsiones dirigidas al sector público autonómico que no se aplican a la actuación de los operadores privados y que concuerdan plenamente no sólo con las intervenciones previstas en las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (Comunicación de la Comisión 2013/C 21/UE) sino con la propia actuación del Estado que prevé este tipo de actuaciones en el Convenio firmado con la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo del programa de infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito del plan Avanza, o la propia postura de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información que prevé la posibilidad de que las Administraciones se conviertan en operadores de comunicaciones electrónicas cuando esta iniciativa pública responde, efectivamente, a un interés público y no existen otras alternativas menos costosas. Además, el apartado 3 del artículo 5 debe leerse en interpretación conjunta con el resto de apartados del precepto en los que se establecen diversas cautelas para garantizar que no se altere el mercado; especialmente el respeto a los principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no discriminación. Se pone de manifiesto, por último, que la propia ley estatal recoge con naturalidad este tipo de previsiones en su art. 9 relativo a la instalación y explotación de redes públicas.Como corolario de lo anterior el art. 5.5 de la ley autonómica contempla que los precios que abonarán los usuarios que accedan a las redes de titularidad pública serán precios de mercado -salvo las excepciones que puedan recogerse en el marco general de telecomunicaciones (remisión, por tanto, al marco estatal)- para garantizar que no se produzca una competencia desleal con la iniciativa privada.En lo concerniente a los preceptos de la Ley 13/2013 relativos a planificación de infraestructuras, señala el Letrado de la Xunta que el recuso obvia la neta diferenciación establecida en la STC 8/2012 (FJ 8) entre la competencia autonómica para la planificación territorial y la planificación estatal en materia de telecomunicaciones (referida a la asignación de usos, bandas y frecuencias del espectro radioeléctrico, y en definitiva de numeración), que sí se recoge en los arts. 34, 35 y 36 de la Ley general de telecomunicaciones de 2014.La impugnación del art. 7.2 de la Ley 3/2013 no tiene en cuenta que el deber de facilitar determinada información a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia que recae sobre los titulares de infraestructuras de telecomunicaciones y de operadores de redes y servicios públicos o privados tiene como finalidad la de poder llevar a cabo la ordenación territorial y urbanística de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia. Se trata de información dirigida a la elaboración de un inventario de las infraestructuras y redes [apartado
  54. a)del precepto] y de los planes de despliegue e implantación en los que se especifiquen las necesidades de suelo para la implantación de los servicios que se pretenden prestar [apartado
  55. b)del precepto]. Un precepto similar en la Ley de Castilla-La Mancha fue avalado por el Tribunal Constitucional en su STC 8/2012, teniendo en cuenta que se trata de una información necesaria al efecto del ejercicio de las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente de la Comunidad Autónoma, en orden a compatibilizar las previsiones de nuevas instalaciones con la normativa sectorial que haya dictado en ejercicio de sus competencias.Tampoco tiene cabida la pretensión de total indeterminación de la información que se requiera para la elaboración de un inventario, puesto que es el complemento reglamentario el que fijará el alcance, las condiciones, la periodicidad y los límites de ese requerimiento de información en la línea de lo dispuesto en la Ley general de telecomunicaciones de 2014 (artículo 37.5).De otro lado, el art. 12.4 de la Ley 3/2013, también impugnado, sólo alude, argumenta el Abogado de la Xunta, a la dimensión ambiental y paisajística de la ejecución de las infraestructuras, estableciendo que los proyectos de ejecución “recogerán la solución constructiva o de ejecución más eficiente” desde el punto de vista del respeto al entorno (por ejemplo, se dice, el color adecuado en el pintado de una torre de telecomunicaciones o el adecuado tratamiento de residuos al ejecutar la canalización). El precepto no recoge ninguna consideración tecnológica o de servicios que pueda considerarse que invada las competencias estatales, a lo que debe añadirse que el apartado tercero del precepto remite a las previsiones del marco normativo general de telecomunicaciones. De hecho, subraya el Letrado de la Xunta, el art. 12.4 de la Ley 3/2013 es la previsión general de lo que luego se concreta en el art. 19.3 de la Ley gallega; precepto cuya impugnación fue rechazada en el Dictamen del Consejo de Estado al no apreciarse más que el ejercicio de competencias exclusivas autonómicas en relación a la protección del patrimonio cultural y la ordenación del territorio y que va en la línea de lo dispuesto en el art. 29.6 de la Ley general de telecomunicaciones.Continúa su argumentación el Letrado de la Xunta en relación al art. 13 de la Ley gallega, también impugnado, que establecer la necesidad de que aquellas infraestructuras o instalaciones (que se especificarán reglamentariamente) susceptibles de afectar a la infraestructuras de telecomunicaciones o las redes de infraestructuras y servicios, deberán contar con informe favorable de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia “con el fin de preservar la cobertura y la calidad de la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y de garantizar la compatibilidad de las infraestructuras”. Se trata, en definitiva, subraya el Letrado, de contribuir a que las infraestructuras de telecomunicaciones y de comunicaciones electrónicas no se vean afectadas por la instalación de otro tipo de infraestructuras, como puedan ser, por ejemplo, los parques eólicos. Se establece además un plazo de resolución breve, de dos meses, y el carácter positivo del silencio administrativo.En lo concerniente a la previsión contenida en el art. 14.1
  56. a)de la Ley 13/2013 relativa a que la planificación y la ordenación territorial de las telecomunicaciones se realizará asegurando la extensión de tales redes “en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en especial en el ámbito rural y en las áreas más aisladas”, sostiene el Letrado de la Xunta que tal precepto debe interpretarse, no como una interferencia en competencias ajenas, sino como la voluntad de eliminar escollos desde la perspectiva de la ordenación territorial. No se trata, además, de una innovación normativa pues tal previsión se encuentra en otras normas autonómicas que no han sido impugnadas por el Estado y se sitúa en la línea de lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley general de telecomunicaciones (“la normativa autonómica incluirá las previsiones necesarias para facilitar el despliegue de infraestructuras de redes en su territorio garantizando la libre competencia y la disponibilidad de una oferta suficiente”). En relación al segundo apartado del art. 14 de la ley autonómica, señala el Letrado que el resultado de la planificación y de la ordenación del territorio se plasmará en un plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones, para garantizar ese despliegue ordenado, coherente y eficiente; instrumento normativo ya previsto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia en ejercicio de competencias autonómicas.A continuación se centra el Abogado de la Xunta en el art. 15 de la ley autonómica que prevé un contenido mínimo del plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones, del que se impugnan los apartados a), b),
  57. d)y h), sin cuestionarse en el recurso ni la misma existencia del plan sectorial ni las directrices contenidas en los apartados
  58. c)y e). Los apartados impugnados son, sin embargo, contenido oportuno de estos planes sectoriales. Así, el apartado
  59. a)se refiere a la inclusión de los objetivos y principios de esa planificación y ordenación del territorio en materia de infraestructuras; el apartado
  60. b)se refiere a la inclusión de medidas y políticas de carácter territorial para fomentar el desarrollo de las infraestructuras sin colisionar con ninguna competencia estatal; el apartado
  61. d)se refiere a criterios para la minimización del impacto visual, ambiental y paisajístico lo que constituye competencia autonómica estableciendo criterios homogéneos y públicos para todos los operadores (avalado por la STC 8/2012) y el apartado
  62. h)se refiere a la inclusión de un catálogo de infraestructuras de telecomunicaciones que tendrán que tener en cuenta los planificadores urbanísticos, constituyendo por tanto el ejercicio de una competencia urbanística.En lo que concierne a la impugnación del art. 17.1 y 2 de la Ley 2/2013, se subraya por el Letrado de la Xunta que se trata de una regulación de índole exclusivamente urbanística, estableciéndose que los planes urbanísticos contengan la ordenación de los equipos y dotaciones de telecomunicaciones, la definición y ampliación de infraestructuras para soportar las necesidades actuales de servicio o la eliminación o actualización de instalaciones obsoletas. Se trata de compatibilizar la ordenación del uso del suelo con la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones favoreciendo su ampliación, en caso de ser necesario y en la línea de lo ya apuntado en la STC 8/2012 sobre la competencia autonómica en materia de urbanismo para imponer obligaciones genéricas de mantenimiento de las instalaciones en condiciones de seguridad, estabilidad y conservación. De otro lado, alega el Letrado de la Xunta que las obligaciones y criterios contenidos en el art. 17.2 de la Ley general de telecomunicaciones se dirigen a los planificadores urbanísticos quienes deberán incorporar tales criterios en los instrumentos urbanísticos que se redacten (léase, básicamente Ayuntamientos), y no a los operadores. Se trata, argumenta el Letrado, de garantizar que la planificación urbanística permita la implantación de un nivel de infraestructuras que aseguren que los servicios mínimos obligatorios fijados por la normativa estatal sean prestados en todo el territorio (apartado a). No se vulnera ninguna competencia estatal sino que se pretende facilitar su cumplimiento. El apartado
  63. b)se refiere a la incorporación de criterios de coordinación que faciliten el despliegue de redes (apertura solidaria de vía pública, por ejemplo). Los apartados
  64. c)y el
  65. d)se refieren a la garantía de la existencia, disponibilidad y fiabilidad de infraestructuras e instalaciones a efectos de dar soporte a los servicios públicos y resultar suficientes en las nuevas edificaciones, por ejemplo para conectar nuevos edificios públicos o educativos con la vía pública mediante canalizaciones como se hace respecto de otros servicios esenciales como agua, luz o saneamiento. El apartado
  66. e)se refiere a la integración en el ámbito urbanístico y territorial de modo que se produzca el mínimo impacto visual y ambiental y el apartado
  67. f)se refiere a la incorporación de una ordenación coherente con las necesidades sociales, culturales y económicas procurando un despliegue ordenado, lo que constituye el ejercicio de competencias autonómicas. Por último, el apartado
  68. g)no pretende establecer itinerarios concretos para las redes de comunicaciones electrónicas sino evitar, a través del planeamiento, restricciones que fuercen a los operadores a realizar complejos trazados y su consecuente sobrecoste.Respecto de la disposición adicional primera, que permite a la Administración general y al resto del sector público autonómico la formulación de instrumentos de ordenación territorial específicos (especialmente en el despliegue de banda ancha), argumenta el Letrado que se trata de una previsión dirigida a la administración autonómica y sus organismos dependientes que se enmarca en las competencias de ordenación territorial.
  69. c)Desde la perspectiva del servicio público se pregunta el Letrado de la Xunta cómo es posible que se tachen de inconstitucionales las previsiones de la Ley gallega donde se recoge el derecho de todos los ciudadanos a un servicio de telecomunicaciones de calidad, reiterando las directrices de la Ley estatal (cuya ausencia precisamente había sido objeto de crítica por el Abogado del Estado en la impugnación de la Ley de Castilla-La Mancha). En este sentido, se continúa argumentando, la STC 8/2012 toma como dato relevante de la constitucionalidad del precepto impugnado la confluencia de la norma autonómica en un objetivo de la Ley estatal.No hay precepto, se dice, que obligue a los operadores a prestar servicios adicionales o a cubrir zonas “que no son de su querencia”, sino las condiciones territoriales para que esto sea posible. Se pretende la garantía de acceso a los servicios de telecomunicaciones y a un determinado nivel de calidad a través del establecimiento del marco legal que facilite el despliegue de tales infraestructuras. Se trata, como manifestó el Consejo de Estado en su dictamen respecto del artículo 4 cuya impugnación rechazó, del desarrollo de políticas tendentes a garantizar la cobertura universal que, añade el Letrado, se encuentran presentes en otras normas autonómicas que no han sido impugnadas (Ley 11/2009, de 15 de diciembre, reguladora de la ordenación territorial de las telecomunicaciones en Canarias, y Ley 3/2008 de Castilla y León, Ley 8/2001, de Castilla-la Mancha) y cumplen con lo previsto en el art. 34 de la Ley general de telecomunicaciones de 2014 según el cual la normativa que se elabore y afecte al despliegue de infraestructuras deberá contener las disposiciones precisas para impulsar o facilitar su despliegue. En la misma línea argumental se rechaza la impugnación del art. 14.1
  70. b)de la Ley 3/2013 que incluye como criterio de la planificación de la ordenación territorial asegurar las condiciones adecuadas para posibilitar un acceso de calidad a estos servicios. Se trata, pues, de obligaciones impuestas al planificador, y no a los operadores, que permanecen, demás, en un nivel de principios, sin expresar que la definición de lo que haya de ser servicio público deba ser o vaya a ser autonómica.La referencia del art. 15.2
  71. h)de la Ley 3/2013 a la inclusión de un catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones -previsión que ha de leerse conjuntamente con la del art. 18 de la Ley autonómica que prevé la adaptación del referido catálogo a las necesidades sociales, económicas y culturales de cada municipio a través de los instrumentos de planeamiento urbanístico- es de índole puramente urbanística y su finalidad es la tener en cuenta en el planeamiento urbanístico las infraestructuras de telecomunicaciones para, precisamente, facilitar su implantación mediante una ordenación de los usos del suelo compatible con la instalación. Todas las referencias contenidas en la Ley a servicios mínimos han de entenderse como aquéllos que fije el Estado en su legislación sectorial. Insiste el Letrado de la Xunta que se trata de obligaciones o procedimientos dirigidos al planificador y no a los operadores en el mercado.En relación con el apartado tercero del art. 15 de la Ley gallega según el cual el plan sectorial de infraestructuras establecerá las limitaciones, condiciones y requisitos tendentes a minimizar el impacto sobre el medio ambiente y el patrimonio cultural de la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en los bienes inmuebles declarados de interés cultural y en espacios naturales protegidos, señala el Letrado que el precepto desarrolla claramente competencias autonómicas en materia ambiental y de protección del paisaje, tal como quedó avalado en la STC 8/2012. De hecho, subraya el Abogado, en el recurso sólo se impugna el inciso “sin perjuicio de garantizar la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones”, cuando precisamente la ley autonómica incluye esta referencia para salvaguardar las determinaciones estatales y asegurar la no interferencia por parte de la legislación autonómica. La interpretación sostenida en el recurso de inconstitucional que pretende ver una reserva autonómica para definir servicios obligatorios mínimos no se corresponde con la realidad. En la misma línea, el principio contenido en el art. 19.2
  72. a)de la Ley 3/2013 de instalar las infraestructuras de telecomunicaciones garantizando a la población de la Comunidad Autónoma un acceso a servicios de telecomunicación de calidad, no supone una reserva a la Comunidad Autónoma para definir lo que haya de ser ese servicio de calidad sino una referencia a los servicios mínimos cuya determinación realice el Estado en la legislación sectorial en orden a asegurar su posible implantación territorial -por tanto, desde una perspectiva urbanística, apoyando y protegiendo las condiciones que fijará el Estado cumpliendo el mandato del art. 34 de la Ley general de telecomunicaciones de 2014-.
  73. d)En lo relativo a los principios de acceso e interconexión, el Letrado de la Xunta muestra su desconcierto pues los tres preceptos impugnados recogen precisamente que los operadores tendrán acceso a las redes de titularidad autonómica; que los operadores que hayan sido beneficiarios de subvenciones tendrán la obligación de suministrar acceso a terceros sobre las infraestructuras subvencionadas y que el planificador asegurará la integración y la interconexión de las redes de telecomunicaciones a escala internacional, nacional, autonómica y local.Así, el art. 5.6 recoge un principio general de acceso de los operadores a redes de titularidad autonómica conforme a principios de neutralidad, transparencia, igualdad y no discriminación precisamente para no alterar el equilibrio del mercado y de forma similar a lo previsto en el art. 9.4 de la Ley general de telecomunicaciones y a lo dispuesto en su día en la Circular 1/2010 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que regula las condiciones de explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, aludiéndose a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Previsiones, en fin, que se adecúan también a las políticas seguidas en la Unión Europea para el despliegue de redes (construcción de una infraestructura de red pasiva propiedad pública con el fin de ponerla a disposición de los operadores de banda ancha mediante la concesión de acceso mayorista). A lo anterior se añade que el Consejo de Estado dictaminó (en relación al art. 10.2 que incorpora una previsión parecida) que “la previsión de la puesta a disposición de los operadores interesados de las infraestructuras y redes de comunicaciones por los órganos competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas y en relación con obras públicas de las Comunidades Autónomas no se considera contrario a la legislación estatal en la materia”.De otro lado, la imposición de la obligación de suministrar acceso a terceros prevista en el art. 5.7 de la Ley 2/2013 se impone sólo a aquéllos operadores que hayan optado por solicitar una ayuda pública y hayan resultado beneficiarios; ayudas al despliegue de redes de banda ancha que está prevista también a nivel europeo como obligación de las Administraciones -siguiendo, desde luego, un determinado procedimiento que incluye la comunicación a la Comisión Europea- y que, en cambio, el Letrado del Estado considera contrarias al libre mercado cuando él mismo las ha convocado de forma anual a través de instrumentos como el plan de extensión de banda ancha, el plan Avanza infraestructuras o el programa de extensión de la banda ancha de nueva generación, o cuando él mismo ha firmado un convenio con la Comunidad Autónoma de Galicia para el despliegue de infraestructuras en zonas no rentables y no cubiertas por operadores privados a través de medidas que incluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma convoque ayudas. La convocatoria de ayudas se inscribe, además, como poder de gasto relacionado con la competencia autonómica de despliegue territorial de infraestructuras.Finalmente, descarta el Letrado de la Xunta la inconstitucionalidad del art. 14.1
  74. c)de la ley autonómica que, en el marco de la planificación y ordenación territorial, establece como criterio a tener en cuenta la integración e interconexión de redes, formulado desde un plano general sin concreciones técnicas o relativas al dominio público radioeléctrico que no le corresponden y coadyuvando, por tanto, al cumplimiento de los objetivos estatales fijados en la Ley general de telecomunicaciones del 2014 (art. 34).
  75. e)Por lo que respecta a la coubicación de redes, subraya el Letrado de la Xunta que el Estado no cuestiona la competencia autonómica para imponer la compartición de infraestructuras -avalada, de hecho, por la STC 8/2012, FJ 9- sino la posibilidad de que pueda excepcionar esa obligatoriedad de uso compartido: excepción que, resulta evidente, sólo se produce cuando, tras obligarse a una compartición, ésta resulte inviable.De otro lado, se alega, no tiene sentido la impugnación del art. 15.2
  76. g)de la Ley 3/2013 que establece como contenido mínimo del plan sectorial de infraestructuras, la determinación de los supuestos en los que procede el uso compartido obligatorio de infraestructuras de redes o de elementos de redes y recursos por razón del medio ambiente, pues supone el desarrollo del art. 6. 1 de la Ley no impugnado y constituye, de acuerdo con la doctrina constitucional mencionada, competencia autonómica que requiere de su previa planificación puesto que la coubicación se plasma en el territorio. Y en la misma línea el hecho de que la instalación de las infraestructuras se someta al principio de compartición de infraestructuras en los términos establecido en la planificación territorial y urbanística en nada afecta a la competencia del Estado y es competencia propia autonómica al relacionarse con la protección del medio ambiente, del paisaje y similares, tal como también ser reconoce en el art. 12 de la Directiva comunitaria 2009/140/CE.
  77. f)Desde la perspectiva del principio de neutralidad tecnológica, las previsiones contenidas en el art. 8 de la Ley 3/2013, señala el Letrado autonómico, se dirigen específicamente al sector público autonómico y local partiéndose del respeto y observancia, “en todo caso”, del mencionado principio que sólo podrá exceptuarse para la consecución del objetivo de cobertura de las zonas insuficientemente atendidas por el sector privado “de conformidad con el marco normativo general en materia de telecomunicaciones”. El segundo apartado del art. 8 de la ley, establece una autolimitación de la Administración general autonómica y del sector público autonómico en aras a garantizar objetivos establecidos en la ley estatal (interoperabilidad y conexión de servicios). Previsiones también contenidas en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo que aprueba las directrices de ordenación territorial de las telecomunicaciones de Canarias.De otro lado, la referencia contenida en el art. 12.2 de la Ley 3/2013 a la utilización de la mejor tecnología disponible está referida a aquellas que sean mejores desde un punto de vista ambiental pero no desde el punto de vista de calidad de los servicios, tal como se recoge en el precepto que alude expresamente al respeto al medio ambiente y a la eficiencia desde un punto de vista energético, lo que además se aplicará de conformidad con la legislación estatal vigente (apartado 3 del precepto) por lo que difícilmente puede producirse colisión normativa con esta última. Se inscribe, por otra parte, en el contexto de la Ley general de telecomunicaciones de 2014, cuyos arts. 29 o 34 parten de la premisa de que la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones puede tener impacto sobre el medio ambiente reconociendo las competencias autonómicas en este ámbito. Recuerda el Letrado de la Xunta que en la STC 8/2012 ya se advirtió que la obligación de actualización tecnológica para minimizar el impacto ambiental y visual de las instalaciones puede suponer la imposición de límites al derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada que se reconoce a los operadores en la normativa estatal “siempre que sea necesario para preservar los intereses públicos que tiene encomendados, entre ellos medioambientales y paisajísticos”. En consonancia con lo anterior, el art. 15.2
  78. f)de la Ley autonómica tampoco vulnera la legislación estatal pues se refiere a la inclusión en el plan sectorial de esos casos excepcionales en los que puede imponerse una determinada tecnología en el marco de la ordenación general de las telecomunicaciones.
  79. g)Por último, concluye sus alegaciones el Letrado de la Xunta, no debería ser acogida por incumplir la carga argumental en torno a la inconstitucionalidad del precepto que se exige a la parte que interpone el recurso pues, en este caso, se impugna todo un título con base en ideas generales, en diez renglones y mencionado únicamente un apartado de uno de los ocho artículos que lo integran (art. 23.3). De otro lado, afirma, el Estado no puede negar la competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma en materia de despliegue territorial de infraestructuras (STC 8/2012, FJ 11) tal como se incluye en otras normas autonómicas similares (Canarias y Navarra) no impugnadas. 8. El Pleno, por providencia de 22 de mayo de 2014, incorporó a los autos los escritos recibidos, otorgó un plazo de cinco días para oír a las partes personadas acerca de la suspensión de los preceptos objeto del recurso. Presentadas las correspondientes alegaciones del Abogado del Estado, el Letrado mayor del Parlamento de Galicia y el Letrado de la Xunta, el Pleno de Tribunal Constitucional acordó levantar la suspensión de los preceptos impugnados por Auto de 22 de julio de 2014, pues la mera existencia de dos regulaciones diferentes no justifica el mantenimiento de la suspensión si no se ponen de manifiesto qué perjuicios de imposible o difícil reparación pueden producirse por esa duplicidad normativa, o las concretas perturbaciones del mercado o perjuicios a los usuarios que pudieran producirse. 9. Por providencia de 19 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por el Presidente del Gobierno frente a diversos preceptos de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia; en particular contra los preceptos: art. 1; art. 2.2, apartados b),
  80. c)y d); art. 5, apartados 3, 5, 6 y 7; art. 6.2; art. 7.2, art. 8; art. 12, apartados 2, 3 y 4; art. 13; art. 14.1, apartados a, b y c; art. 14.2; art. 15.2, apartados a), b), d), f),
  81. g)y h); art. 15.3; art. 17.1 y 2; art. 18, art. 19.2
  82. a)y c), título V, disposición adicional primera y disposición transitoria primera.Como se ha visto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, considera que los preceptos impugnados son reflejo de una extralimitación competencial por parte del legislador autonómico, quien, en un pretendido ejercicio de competencias propias, invade o asume competencias en materia de telecomunicaciones, las cuales, según el art. 149.1.21 CE, corresponden en exclusiva al Estado. Por su parte, tanto el Letrado del Parlamento gallego como el Letrado de la Xunta señalan que la Ley autonómica impugnada responde al ejercicio de competencias autonómicas en materia de desarrollo económico de la Comunidad, así como en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y protección del paisaje y del patrimonio cultural, sin que la convergencia de esas competencias autonómicas con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, o el mero hecho de utilizar de nomenclatura característica del sector, suponga que se esté regulando sustantivamente dicha materia. 2. Derecho sobrevenido. Antes de iniciar el examen de los puntos controvertidos en este proceso constitucional, y como cuestión previa, es preciso referirse a la modificación del contexto normativo; pues, si bien el bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 149.1.21 CE y Estatuto de Autonomía de Galicia) conforme al cual debe realizarse el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial (entre otras, STC 5/2012, de 17 de enero, FJ 3), no ha sufrido reforma alguna desde la interposición de este recurso hasta su resolución, sí se ha producido la modificación de la Ley general de telecomunicaciones, que es susceptible de ser considerada como un elemento de referencia que debe tomarse en consideración en este proceso. Así, el parámetro de constitucionalidad para dirimir la presente controversia competencial viene constituido, exclusivamente, por la regla de distribución competencial contenida en el art. 149.1.21 CE, en lo atinente a la materia de telecomunicaciones, pero esto no nos impide considerar, como elemento de análisis, la legislación aprobada por el Estado en ejercicio de esa competencia exclusiva, en su versión vigente en el momento del enjuiciamiento, en línea de semejanza con la doctrina que este Tribunal ha establecido en relación con el denominado ius superveniens [en este sentido, SSTC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 7; y 8/2012, FJ 2 b)].Debe destacarse así que, con la finalidad de proceder a la trasposición de las Directivas comunitarias reguladoras del sector de las comunicaciones (Directiva Marco y Directivas específicas en materia de autorización, acceso, servicio universal e intimidad y protección de datos) modificadas por las Directivas 2009/136/CE y 2009/140/CE, el legislador estatal aprobó la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones que deroga la Ley 32/2003, general de telecomunicaciones y las disposiciones que pervivían de la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, vigentes en el momento de plantearse este recurso de inconstitucionalidad. La Ley estatal reproduce los objetivos básicos introducidos en la reforma de la normativa comunitaria: en particular,
  83. a)simplificar el acceso al mercado (legislar mejor) reduciendo las intervenciones ex ante a aquellas que resulten imprescindibles y sean proporcionales,
  84. b)redefinir y garantizar la prestación del servicio universal,
  85. c)flexibilizar la regulación del espectro radioeléctrico,
  86. d)atender a la convergencia de servicios y redes,
  87. e)profundizar en el desarrollo e implantación de las redes de nueva generación y
  88. f)reforzar la protección de los usuarios.En definitiva, en línea con la doctrina constitucional sobre el llamado ius superveniens [entre otras, SSTC 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3; 34/2014, de 27 de febrero, FJ 2 c), y 154/2015, de 9 de julio, FJ 2], en el presente proceso constitucional corresponde tomar en consideración la nueva Ley general de telecomunicaciones como un elemento añadido de análisis, a efectos ilustrativos o de referencia, reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere directamente al alcance de los respectivos títulos competenciales estatal y autonómico y, por tanto, a la verificación de si la Comunidad Autónoma, que invoca su competencia en materia de desarrollo económico, ordenación de territorio, urbanismo, medio ambiente y protección del paisaje y del patrimonio cultural, ha ejercido correctamente sus competencias. Resulta, en este sentido, indiscutible que, aunque las competencias autonómicas no pueden verse vaciadas de contenido, el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias por el mero hecho de la existencia de una competencia autonómica (SSTC 82/2012, de 18 de abril, FJ 4; y 154/2014, FJ 7) y que, por tanto, la Comunidad Autónoma de Galicia no puede ejercer su competencia en las materias citadas de modo que menoscabe o invada la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones.Para finalizar este apartado de consideraciones previas, es preciso dejar constancia de que la Ley general de telecomunicaciones de 2014 ha sido, por su parte, objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Generalitat (recurso de inconstitucionalidad 709-2015) contra diversos preceptos de la misma. Esas impugnaciones, no obstante, no afectan al recurso de inconstitucionalidad que ahora se resuelve. 3. Encuadramiento competencial. Tras las precisiones anteriores procede entrar en el fondo del recurso de inconstitucionalidad planteado efectuando el encuadramiento competencial de los preceptos controvertidos. La premisa de partida de nuestro análisis ha de ser, de un lado, la de la exclusividad de la competencia del Estado tanto en materia de telecomunicaciones stricto sensu como en materia de “régimen general de comunicaciones” establecida en el art. 149.1. 21 CE -con el contenido que seguidamente se verá- y, de otro lado, las competencias que el Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG) le atribuye en materia de desarrollo económico autonómico (art. 30.1.1 EAG); ordenación del territorio y urbanismo (art. 27.3 EAG); medio ambiente (normas adicionales de protección según el art. 149.123 CE en relación con el art. 27.30 EAG) y regulación del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de interés de Galicia (art. 27.18 EAG).La cuestión, por tanto, reside en el correcto deslinde de los diversos títulos competenciales mencionados que, como se pone de manifiesto en la jurisprudencia constitucional (y como recuerdan todas las partes en sus alegatos) se entrecruzan, siendo necesario encontrar reglas que delimiten el legítimo ejercicio de cada una de ellas sin menoscabar ni vaciar el contenido de competencias ajenas, lo que puede resultar particularmente difícil en los casos en que, como el presente, convergen un título sectorial atribuido en exclusiva al Estado, como el de telecomunicaciones, con otros de carácter transversal u horizontal, de titularidad autonómica, como son la ordenación del territorio o el urbanismo. Esta operación debe realizarse atendiendo a la regulación concreta de cada uno de los preceptos autonómicos impugnados y a su contraposición o cotejo con el contenido que integra la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones según el art. 149.1.21 CE.Como este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones según el art. 149.1.21 CE incluye, de un lado, la regulación de los aspectos técnicos de las comunicaciones -esta delimitación se ha realizado, en general, contraponiendo la regla competencial del art. 149.1.21 CE a la establecida en el art. 149.1.27 CE relativo a los medios de comunicación audiovisual, a la que este Tribunal se ha referido en numerosísimos pronunciamientos [SSTC 167/1993, de 7 de mayo (FJ 3); 168/1993, de 27 de mayo (FJ 4); 127/1994, de 5 de mayo (FJ 8); 31/2010, de 28 de junio (FJ 85); 5/2012, de 17 de enero (FJ 5); 8/2012, de 18 de enero (FJ 3), y 235/2012, de 13 de diciembre (FJ 6)]-. En suma, los aspectos atinentes a la regulación del soporte del cual se sirven la radio y la televisión (las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas) u otros usos del dominio público radioeléctrico se integran en el título de telecomunicaciones (entre otras, STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 3). De ahí se ha concluido que corresponde al Estado en exclusiva la ordenación de los aspectos técnicos del espectro radioeléctrico, como:
  89. a)la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de sus diversos usos (en cumplimiento de la disciplina internacional al respecto, para evitar, en definitiva, la producción de interferencias perjudiciales para la comunicación);
  90. b)la regulación de la autorización para la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos;
  91. c)la autorización de instalación y funcionamiento de una estación o red de estaciones radioeléctricas; y
  92. d)la aprobación de la planificación técnica de delimitación del espectro, así como su administración, gestión y control (inspección y comprobación técnica, incluyendo la evaluación de conformidad de aparatos), entre otros aspectos.Esta doctrina, extraída de los pronunciamientos de este Tribunal que, en su mayor parte, han recaído en el ámbito en el que se entrecruzan los medios de comunicación social [art. 20.1
  93. a)y
  94. d)CE] y las telecomunicaciones, no agota el contenido de las competencias que, en esta última materia corresponden en exclusiva al Estado según el art. 149.1.21 CE. Como cierre del sistema establecido en este título competencial, el art. 149.1.21 CE otorga también la competencia exclusiva al Estado en materia de “régimen general de las comunicaciones” cuyo objeto, como se declara en la STC 31/2010 (FJ 85) es “ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones”, para lo cual el Estado dispone no solo, y desde luego, de la totalidad de las competencias normativas sobre la misma (SSTC 84/1982, FJ 4, y 38/1983, FJ 3); sino que también está investido “de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario”. Con esta segunda perspectiva el Tribunal ha declarado que compete en exclusiva al Estado la regulación de las infraestructuras de telecomunicaciones. Estas, como se declara en la STC 8/2012 (FJ 4), en la cual se cita la STC 31/2010 (FJ 85), guardan una relación más estrecha con el “régimen general de comunicaciones” que con la materia de telecomunicaciones en sentido estricto o de medios de comunicación social, pues “en puridad, las infraestructuras de las telecomunicaciones ni constituyen un elemento propio del espectro radioeléctrico ni son elemento vinculado a la protección del derecho fundamental previsto en el art. 20 CE”, inscribiéndose con naturalidad “en el señalado ‘régimen general de comunicaciones’ en cuanto aseguran la efectividad de las comunicaciones en todo el territorio nacional y con ello la virtualidad de las competencias estatales afectadas (art. 149.1.21 y 149.1.27)”. Esta precisión es relevante, puesto que la Ley autonómica objeto de enjuiciamiento tiene como objeto la regulación del desarrollo y la promoción de infraestructuras de telecomunicaciones, y sobre esta materia la Comunidad Autónoma solo puede incidir en el ámbito estricto de sus competencias autonómicas, como se precisará más adelante.Desde una última perspectiva, más global, se integra también en la materia de telecomunicaciones y de régimen general de comunicaciones (y corresponde por tanto al Estado la competencia exclusiva conforme al 149.1.21 CE) la conformación, regulación o configuración del propio sector de telecomunicaciones (comunicaciones electrónicas) atendiendo a la convergencia tecnológica (y de servicios) y al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión Europea para asegurar una regulación homogénea en todo el territorio español. Esta homogeneidad resulta necesaria, no solo para el desarrollo e innovación del sector, sino también para la garantía de los derechos de los ciudadanos en el marco de la sociedad de la información (o sociedad del conocimiento), si se tiene en cuenta que el desarrollo de las comunicaciones y de las nuevas tecnologías de la información constituye un factor esencial para lograr la cohesión social, económica y territorial necesarias para evitar, o al menos disminuir, la llamada fractura digital.Lo anterior supone que el Estado es competente, en exclusiva, para:
  95. a)la caracterización del sector (mercado) de las telecomunicaciones -actualmente, definidas como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia (arts. 2 y 5 de la Ley general de telecomunicaciones) frente a su tradicional consideración de servicio público-;
  96. b)el establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así como el régimen jurídico de los operadores (STC 8/2012, FJ 7);
  97. c)la definición y delimitación de las prestaciones y servicios concretos que han de incluirse en el llamado servicio universal en orden al cumplimiento de las funciones de regularidad, calidad, asequibilidad, extensión y seguridad de redes y servicios, que antes se entroncaban en el servicio público (STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 6);
  98. d)la determinación del operador u operadores que deben asumir la prestación de ese servicio universal y el diseño de su régimen de financiación;
  99. e)la asunción directa de la gestión o la intervención en la prestación de los servicios a efectos de garantizar su prestación;
  100. f)la regulación de la coubicación y compartición de infraestructuras sin perjuicio de las competencias autonómicas en esta materia (STC 8/2012), y
  101. g)el establecimiento de un sistema de protección reforzada de los consumidores y usuarios de servicios de telecomunicaciones (STC 74/2014). Se trata, en definitiva, de la atribución al Estado de la competencia para definir los elementos estructurales del sector a través tanto del establecimiento del marco institucional del mercado (regulación de la competencia) como de la intervención en los procesos del propio mercado (obligaciones de hacer o no hacer de los operadores del sector, en el ámbito del acceso a redes, interconexión o garantía de cobertura, por ejemplo). Ciertamente, el ejercicio de esta competencia por el Estado deberá realizarse evitando que la vis expansiva característica de este título competencial vacíe las competencias propias de las Comunidades Autónomas en otras materias como ordenación del territorio y urbanismo o protección del medio ambiente y paisaje que, necesariamente, van a converger en un mismo espacio físico, como luego se verá.Frente a esa competencia estatal en materia de telecomunicaciones, la Comunidad Autónoma de Galicia busca el fundamento para la regulación del impulso y del desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones en su territorio en sus competencias en materia de desarrollo económico de la Comunidad (art. 30.1.1 EAG); de ordenación del territorio y urbanismo (art. 27.3 EAG); de normas adicionales de protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE, en relación con el art. 27.30 EAG) y de regulación del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de interés de Galicia (art. 27.18 EAG).Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que la competencia sobre la ordenación del territorio corresponde a las Comunidades Autónomas. Así, tal como se ha declarado en la STC 57/2015, de 18 de marzo, FJ 14, la competencia sobre ordenación del territorio “tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial [SSTC 77/1984, FJ 2; 149/1991, FJ 1 B)]. Concretamente, dejando al margen otros aspectos normativos y de gestión, su núcleo fundamental ‘está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo’ (SSTC 36/1994, FJ 3; 28/1997, FJ 5).” (STC 149/1998, de 2 de julio, FJ 3). Esto es, como se declara en la STC 8/2012 (FJ 8), la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio “tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo”, sin perjuicio de que otras competencias sectoriales del Estado impliquen una disposición “sobre determinadas porciones del mismo que viene a condicionar la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas” (STC 40/1998, FJ 30). En este sentido se precisó entonces (cosa que resulta especialmente útil en el análisis de la norma que ahora se impugna) que “la ordenación del territorio es, en nuestro sistema constitucional, un título competencial específico que tampoco puede ser ignorado, reduciéndolo a la simple capacidad de planificar, desde el punto de vista de su incidencia en el territorio, las actuaciones que por otros títulos ha de llevar a cabo el ente titular de aquella competencia, sin que de esta se derive consecuencia alguna para la actuación de otros entes públicos sobre el mismo territorio” (SSTC 77/1984, FJ 2; 149/1991, FJ 1, y 204/2002, FJ 30).La Comunidad Autónoma de Galicia invoca también, como fundamento de la Ley 3/2013, su competencia en materia de urbanismo que, como se ha declarado en la STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 5 A), extractando lo esencial de la STC 61/1997, de 20 de marzo, “alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el

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