Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 371/1993 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 371/1993, de 13 de diciembre (BOE núm. 16, de 19 de enero de 1994) ECLI:ES:TC:1993:371 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.469/91, promovido por don José María Pairet Blasco, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado don Pedro Cerracín Cañas, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 1991, que desestima recurso de casación (núm. 2/61/91) contra la dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, de 17 de mayo de 1991, en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario (núm. 8/89) frente a sanción disciplinaria impuesta por el Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias núm. 31 y confirmada por el General-Jefe de la Brigada Acorazada XII. Han sido partes, además, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de diciembre de 1991, registrado en este Tribunal el día 4 del mismo mes y año, don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Pairet Blasco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 1991, desestimatoria del recurso de casación contra la dictada por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, de 17 de mayo de 1991, en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario frente a la sanción disciplinaria de catorce días de arresto en domicilio impuesta al recurrente por resolución del Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias núm. 31, de 21 de junio de 1989, confirmada por resolución del General-Jefe de la Brigada Acorazada XII, de 13 de julio de 1989. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
(1965). Tal ánimo específico no concurre en el presente caso, en el que la crítica es genérica, impersonal, al hilo de los datos aportados y en estrecha conexión con ellos. A continuación procede el Fiscal al examen de otro elemento de indudable trascendencia para la resolución del caso que nos ocupa, cual es el relativo a las peculiaridades de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas. Tras señalar que el único precedente directamente aplicable es el ATC 375/1983, citado por las Sentencias que confirman la sanción recurrida, entiende que el concreto supuesto de hecho contemplado en aquel Auto nada tiene que ver con el presente. Dejando aparte las consideraciones generales acerca de los límites específicos y genéricos de la libertad de expresión de los miembros del estamento militar, lo cierto es que aquel Auto se centra en las manifestaciones colectivas de tal libertad, lo que resulta difícilmente aplicable al presente recurso de amparo, en que lo discutido es la constitucionalidad de una sanción derivada de una carta al director firmada por una persona. En otras resoluciones este Tribunal se ha referido a las peculiaridades de la libertad de expresión en relación con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sometidos a un régimen distinto, aunque sin duda analógico, al de las Fuerzas Armadas. Así, en la STC 81/1983 se declara la licitud de la crítica a los superiores y autoridades, siempre que se efectúen "con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración del respeto debido" y para "no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio" (fundamento jurídico 3º). En el ATC 436/1984, y lo mismo ocurre en la STC 141/1985 apenas se hace referencia a la libertad de expresión de las policías, pues se centran en la libertad sindical del art. 28.1 de la C.E., siendo la STC 69/1989 la que hace aportaciones más relevantes para el caso que nos ocupa y cuyo fundamento jurídico 2º transcribe el Ministerio Fiscal. Descendiendo ya el concreto análisis de si en el presente caso las libertades de expresión e información han sido utilizadas abusivamente, extralimitándose el recurrente en amparo en su ejercicio y, por tanto, fuera de su ámbito legitimador, estima el Ministerio Fiscal que la respuesta a tal cuestión debe ser, a su juicio, negativa. Los Tribunales ordinarios debieron ponderar, según la STC 104/1986, entre otras, los siguientes factores: el hecho de afectar al honor no en su faceta íntima o privada, sino en cuanto derivada sólo de su gestión pública como titular de un cargo representativo; la intención de crítica política en cuanto formadora de la opinión pública; y, finalmente, la existencia o inexistencia de animus iniuriandi. Tales factores, sin embargo, no han sido tenidos en cuenta suficientemente por el Tribunal Territorial Militar Primero ni por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que han efectuado una interpretación en exceso estricta de la libertad de expresión del recurrente. Así, no se valora que la carta al director se envía como ciudadano particular y no como funcionario, aunque se haga referencia en ella a su profesión militar. Tampoco se pondera la ausencia de ánimo irrespetuoso, que se encuentra desdibujado por el propósito global de abogar por un servicio militar debidamente retribuido, perfectamente legítimo en una sociedad democrática. De igual modo, no se da la importancia debida al art. 178 de las RR.OO., pues es patente que en este caso la seguridad nacional no se ve puesta en peligro y que los datos utilizados son públicos pues aparecen en el B.O.E.. El acento puesto exclusivamente en la expresión, sin duda desafortunada, de que "resulta poco ético regalar dinero a los amigos y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente" no supone, en opinión del Fiscal, una ponderación adecuada de los valores en juego. En definitiva, una adecuada ponderación, a tenor de las premisas antes fijadas, lleva al Ministerio Fiscal a entender que la sanción impuesta al solicitante de amparo no respeta suficientemente la libertad de expresión e información y que, en consecuencia, la misma deber ser anulada, por no haberse valorado adecuadamente los bienes jurídicos en pugna (SSTC 143/1991; 170/1990; 105/1990). 7. Por su parte, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 1 de diciembre de 1992. Con la finalidad de delimitar las resoluciones objeto del presente recurso de amparo comienza señalando que la hipotética lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 a] C.E.) que se denuncia sólo es imputable, de modo inmediato y directo, a la sanción disciplinaria de catorce días de arresto impuesta al recurrente por el Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias núm. 31, como autor de una falta leve prevista en el art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, confirmada por resolución de 13 de julio de 1989 del General-Jefe de la Brigada Acorazada XII. De manera que el presente recurso de amparo encuentra fundamento en el art. 43 de la LOTC y las Sentencias, también impugnadas, sólo tienen el efecto de agotar la vía judicial precedente (art. 43.1 LOTC). Para el Abogado del Estado la argumentación de la demanda carece de toda consistencia y olvida que el derecho constitucionalmente reconocido y protegido a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, al igual que cualquier otro derecho fundamental, no es un derecho ilimitado. Sus límites resultan del propio Texto constitucional y también se explicitan en el art. 10 del Convenio de Roma, que consagra el derecho a la libertad de expresión de toda persona, pero añadiendo que "el ejercicio de esas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la imparcialidad del Poder Judicial". Con arreglo al criterio interpretativo impuesto por el art. 10.2 C.E., no debe olvidarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), en su Sentencia de 8 de junio de 1976 (caso Engel y otros), enseña que "la defensa del orden", como límite explícito al ejercicio de la libertad de expresión, "se refiere también al orden que debe reinar en el interior de un grupo social particular; así es especialmente cuando, como en el caso de las Fuerzas Armadas, el desorden en este grupo puede incidir sobre el orden de la sociedad entera". El propio T.E.D.H., tras manifestar que la libertad de expresión garantizada por el art. 10 del Convenio es aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados Contratantes, aclara que "el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos". Estas limitaciones específicas al ejercicio de la libertad de expresión por los militares vienen justificadas por las características peculiares de la vida militar y los específicos deberes y responsabilidades de los miembros de las Fuerzas Armadas (Sentencia de 18 de junio de 1971, caso De Wilde, Ooms y Versyp; Sentencia de 21 de febrero de 1975, caso Golder; y Sentencia de 25 de marzo de 1985, caso Barthold). El ATC 375/1983, fundamento jurídico 2º (reproducido por el ATC 376/1983 y cuya doctrina reitera el ATC 216/1984) destaca los límites específicos y genéricos, explícitos o implícitos, que enmarcan el ejercicio por los militares del derecho fundamental de libre expresión y difusión del pensamiento. Entre estos límites, incluye "los precisados en los arts. 1.1, 9.1, 10.1 de la C.E. y en el art. 26 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Defensa Nacional y Organización Militar derivados del art. 8.2 de la propia C.E., que remite a las Reales Ordenanzas para las obligaciones, normas de conducta, deberes y disciplina del personal militar, con el contenido señalado en los arts. 169, 177, 178 y 203". No cabe duda que, dada la importante misión que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 C.E., tiene relevancia constitucional que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines, de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. A tal fin, la específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, que impone la precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual -como claramente se deriva de lo dispuesto en los arts. 1, 10 y 11 especialmente, así como en los arts. 25, 28, 32, 42 y 47, 177 y 203 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. La necesaria disciplina -"ordenada y estricta observancia del sistema normativo" (Sentencia del T.S. de 22 de marzo de 1989) para garantizar la cohesión y el mantenimiento del orden en los Ejércitos, necesarios para asegurar su eficacia en el cumplimiento de los fines que tienen asignados- condiciona así el ejercicio por los militares de su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues "allí donde la neutralidad política es un deber legal indiscutido y la manifestación del conflicto ideológico está proscrita -como ocurre en el ámbito de las Fuerzas Armadas por motivos que guardan una directa relación con el valor de la unidad-, tendrá que reputarse lógico y razonable que se someta a límites estrictos una actividad que en el resto de la sociedad debe encontrar, en cambio, las mayores facilidades" (Sentencia del T.S., Sala de lo Militar, de 5 de noviembre de 1991). Desde esta perspectiva, ninguna lesión cabe imputar a la sanción recurrida, que resulta proporcionada para castigar un acto contrario a los deberes que para el militar derivan del núm. 28 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985, pues -como acertadamente destacó el Tribunal Militar Territorial Primero en su Sentencia de 17 de mayo de 1991- "al margen de las limitaciones que, en forma positiva establece el art. 178 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, a cuyos preceptos reguladores de derechos y deberes de los militares se remite precisamente el art. 26.1 de la Ley Orgánica 6/1980, por la que se regulan los criterios básicos, de la Defensa Nacional y de la Organización Militar, la mayoría de las restricciones (al ejercicio por los militares de sus derechos fundamentales) deben ser buscadas, de forma negativa, en el Código Penal Militar y en la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en que se delimita el ámbito de ejercicio de los derechos fundamentales por los militares, al tipificar como delitos o faltas disciplinarias, actos que serían legítimos de no existir esta previsión. Uno de dichos preceptos delimitadores es el art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/1985". El recurrente no discute la calificación de los hechos efectuada por la jurisdicción ordinaria. Sostiene, empero, que la aplicación de la norma sancionadora lesiona su derecho fundamental a la libertad de expresión. Pero cuanto se deja expuesto demuestra, con toda evidencia, que la sanción recurrida se funda en la transgresión por el recurrente de los límites que enmarcan el ejercicio de su derecho fundamental a expresar y difundir opiniones. Desde esta perspectiva, la medida sancionadora encuentra justificación constitucional, siendo razonable su imposición para garantizar la disciplina del regimiento y mereciendo el calificativo de proporcionada. En consecuencia, concluye su escrito solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo pretendido. 8. Por providencia de 9 de diciembre de 1993, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 siguiente. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se interpone frente a la Resolución del Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias núm. 31, confirmada en la vía judicial por Sentencias de la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que impuso al demandante de amparo, Teniente Coronel de Infantería, con motivo de la publicación de una carta en el Diario "Ya", de fecha 18 de junio de 1989, la sanción de catorce días de arresto en domicilio por la comisión de una falta leve de disciplina prevista en el art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El citado precepto tipifica como tal falta disciplinaria emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos contra, entre otros, los órganos constitucionales y autoridades del Estado.En la mencionada carta, reproducida en los antecedentes de esta Sentencia (I.2.a]) y que su autor firmaba en la condición que ostenta de miembro de las Fuerzas Armadas, manifestaba éste su opinión favorable a un servicio militar obligatorio debidamente retribuido y expresaba una crítica adversa a la prioridad otorgada a la mejora de las pensiones de funcionarios y militares de la II República, estableciendo, a tal efecto, una comparación entre las cantidades presupuestarias destinadas en concepto de pensiones a los funcionarios y militares de la II República -"unos 135.000 millones que se regalan, ya que no perfeccionaron las prestaciones reglamentarias"-, el haber en mano que reciben los soldados que cumplen el servicio militar obligatorio y el coste que supondría compensarles por su dedicación como a otros que prestan sus servicios al Estado como profesionales o con carácter temporal -"bastante menos de lo que se va en pensiones políticas"-. Concluía la carta afirmando que "resulta poco ético regalar dinero a los amigos y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente. Si la sociedad lo admite es responsable de esa falta de justicia. Después no puede quejarse y menos pasar su tanto de culpa a las Fuerzas Armadas".Mantiene el recurrente en amparo que la sanción impuesta vulnera su derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1 a] C.E.), ya que en la carta publicada se ha limitado a defender el servicio militar retribuido de los soldados y a criticar la prioridad dada a las pensiones de los funcionarios y militares de la II República. Por consiguiente, argumenta, simplemente se defendía un criterio de prioridades en los gastos y se abogaba por una justa retribución del servicio militar, sin que en aquélla se contengan expresiones irrespetuosas contra nadie. De modo que la carta cuya publicación ha motivado la sanción impugnada no constituye sino ejercicio del derecho a expresar unas opiniones sobre un tema de interés público, cual es la retribución del servicio militar. 2. La cuestión, pues, que se plantea en el presente recurso de amparo no es otra que la relativa a un conflicto entre el ejercicio que un miembro de las Fuerzas Armadas ha hecho, en su condición de tal, del derecho a la libertad de expresión y opinión que la Constitución garantiza en su art. 20.1
- a)de la C.E. y los límites a los que el mismo se encuentra sometido. Se trata, por tanto, de determinar hasta qué punto puede apreciarse que las expresiones por las que ha sido sancionado el demandante de amparo son ejercicio del derecho a la libertad de expresión o, por el contrario, se extralimitan del ámbito constitucionalmente protegido y transgreden los límites que le impone el ordenamiento vigente, en concreto, las normas específicas aplicables a la institución de la que forma parte, resultando, en consecuencia, incardinables en los supuestos en que la Ley Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (L.O.R.D.) protege el debido respeto a los órganos y autoridades del Estado, puesto que, dado el tipo disciplinario aplicado, ese es el bien jurídico que se estima dañado en las resoluciones administrativas y jurisdiccionales impugnadas.Para decidir sobre el presente recurso debe partirse ineludiblemente de lo que es ya muy reiterada doctrina de este Tribunal: esto es, que las libertades reconocidas en el art. 20.1
- a)y
- d)de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, por lo que trasciende el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, ha de reconocerse una posición preferente, en razón de su dimensión constitucional, a las libertades contenidas en el art. 20 de la constitución cuando se ejerciten en conexión con asuntos que sean de interés general y contribuyan a la formación de una opinión pública libre y plural.Ahora bien, y según la doctrina de este Tribunal, no cabe considerar que esas libertades sean absolutas o ilimitadas. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos; si bien, y como precisión necesaria, tampoco podrá atribuirse carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el ejercicio de esas libertades: límites que se configuran como excepcionales ante el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión. 3. Algunos de estos límites son generales y comunes a todos los ciudadanos. Pero también, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites específicos, más estrictos, en razón a la función que desempeñan. En lo que aquí importa, y como primera aproximación al caso concreto que se plantea, determinados funcionarios públicos pueden encontrarse con límites específicos, en razón de la naturaleza del servicio que desempeñan, y que pueden imponerse "ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada Cuerpo o categoría funcionarial, ya sea según actúen en calidad de ciudadanos o funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y el de si tal actuación compromete al buen funcionamiento del servicio" (STC 69/1989, fundamento jurídico 2º). Límites específicos al ejercicio de aquel derecho fundamental, derivados de la condición de funcionario público, que en cuanto restringen su ejercicio también han de ser interpretados restrictivamente (STC 81/1983, fundamento jurídico 3º). 4. Dentro de las limitaciones a los derechos del art. 20 C.E., deben singularizarse aquellas referentes a los miembros de las Fuerzas Armadas, en atención a las peculiaridades de éstas y las misiones que se les atribuyen. Dadas las importantes tareas que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 C.E., representa un interés de indudable relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas para el cumplimiento de esos cometidos (ATC 375/1983). A tal fin, la atención de las misiones que les encomienda el mencionado precepto constitucional requiere una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Armadas de la que, entre otras singularidades, deriva su indispensable y específico carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida (arts. 1 y 10 RR.OO.). Como consecuencia de ello, y de acuerdo con la doctrina constitucional antes citada, no cabe duda de que el legislador puede introducir determinadas peculiaridades o establecer límites específicos al ejercicio de las libertades reconocidas en la Constitución por los miembros de las Fuerzas Armadas, límites que supondrían una diferenciación respecto del régimen general y común de esas libertades. Este régimen especial puede suponer peculiaridades tanto de orden procedimental (como manifestamos en las SSTC 21/1981, fundamento jurídico 9º; 97/1985, fundamento jurídico 4º y 180/1985, fundamento jurídico 2º) como de orden sustantivo, al introducirse previsiones sancionadoras diferentes de las aplicables al resto de los ciudadanos; como se afirmaba en la STC 107/1986, fundamento jurídico 4º, "el legislador puede introducir determinadas peculiaridades en el Derecho Penal militar que supongan una diferenciación del régimen penal común, peculiaridades que hallan su justificación en las exigencias de la organización militar", consideración ésta naturalmente aplicable también al régimen disciplinario.Ha de concluirse, en el sentido de la jurisprudencia citada, que el legislador podrá legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o, en términos de la STC 97/1985, fundamento jurídico 4º "disensiones y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la C.E. les asigna, una especial e idónea configuración".En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, por lo que se refiere a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, que aquella libertad garantizada en el art. 10 del Convenio es aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes; pero que el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos. Por ello, a juicio de dicho Tribunal, no se debe olvidar, en el campo de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, las características particulares de la condición militar y sus efectos en la situación de miembros individuales de las Fuerzas Armadas, así como sus específicos deberes y responsabilidades (STEDH de 8 de junio de 1976 -Caso Engel y otros-, fundamentos de Derecho 54, y 99 a 103). 5. A la luz de lo expuesto, no cabe negar que la exigencia del debido respeto a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares. Por lo tanto, y aun partiendo siempre del reconocimiento de la libertad de expresión por el art. 20.1 C.E., debe aceptarse la legitimidad y corrección constitucionales del apartado 28 del art. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando califica como falta leve "emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos" contra -entre otros- determinados órganos constitucionales y autoridades civiles y militares. La protección del debido respeto a esos órganos y autoridades resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica configuración de éstas, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones "levemente irrespetuosas", en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares. 6. Ateniéndonos a las consideraciones y la doctrina constitucional expuesta en los fundamentos jurídicos precedentes, ha de examinarse el problema suscitado por el recurrente desde el ángulo del derecho fundamental invocado, para comprobar, de un lado, si los órganos sancionadores y los órganos judiciales que confirmaron la sanción que le ha sido impuesta han efectuado o no la necesaria ponderación del ejercicio que el demandante de amparo ha hecho de su derecho a la libertad de expresión y opinión y de los límites que a dicho ejercicio derivan de los deberes que ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, en concreto del respeto debido a los órganos y autoridades del Estado, que es el bien jurídico protegido por el tipo disciplinario aplicado en las resoluciones administrativas y jurisdiccionales impugnadas. Y, de otro, en caso afirmativo, si aquella ponderación se ha realizado en la forma que la Constitución tolera, o, si, por el contrario, se ha vulnerado la protección de la libertad de expresión, al amparo de la cual, según el recurrente, ha escrito y remitido para su difusión la carta publicada. 7. En el presente caso, basta la lectura de las Sentencias dictadas por los citados órganos jurisdiccionales para comprobar que sí se cumple el exigible requisito de la ponderación. En este sentido, tanto la Sentencia de instancia como la de casación expresan que el ejercicio de la libertad de expresión y opinión por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas está sometido a límites específicos derivados de la naturaleza propia de la institución militar; y, que, concretamente, una de las limitaciones específicas es el tipo disciplinario del art. 8.28 de la L.O.R.D. Ambas Sentencias analizar el contenido de la carta enviada a la prensa por el hoy recurrente, y llegan a la conclusión de que efectivamente algunas expresiones son contrarias al debido respeto exigido por el artículo mencionado; pues -como señala la resolución del Tribunal Supremo- al margen de sus consideraciones sobre la justicia de la retribución de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y su discrepancia con la concesión de pensiones a los funcionarios y militares de la II República, imputar desde una situación de especial subordinación al Gobierno que elabora los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales a quien corresponde su aprobación "un comportamiento poco ético, consistente en disponer arbitrariamente de dinero público en favor de los amigos supone, utilizando la más benévola de las calificaciones posibles, una leve falta de respeto a dichas instituciones", contraviniendo dichas manifestaciones -concluye el Tribunal Supremo- el deber de respetar los poderes del Estado que al militar le impone el principio básico de disciplina. 8. Comprobada la existencia de una actividad de ponderación judicial, debe concluirse también que esa ponderación se ha realizado adecuadamente, en atención a los principios constitucionales y a las circunstancias del caso concreto. Es necesario resaltar, frente a lo que de contrario alega el demandante de amparo, que no ha sido la exteriorización de su opinión en defensa de un servicio militar obligatorio debidamente retribuido ni su discrepancia con la prioridad presupuestaria otorgada y las cantidades destinadas a las pensiones de los militares y funcionarios de la II República lo que determinó la sanción disciplinaria que le ha sido impuesta, sino, como se declara en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la falta de mesura en la crítica pública formulada por el ahora recurrente en amparo. Esta falta de mesura se hace residir en haber formulado "juicios de valor en que, de forma abierta e inequívoca, se cuestiona la probidad pública de quienes (Gobierno y Cortes Generales) ejerciendo aquellos poderes, adoptaron la medida". Tanto el órgano de instancia como el de casación consideran que con las expresiones que se vierten en la carta publicada, al calificarse de "regalo" la concesión y mejora de pensiones a los militares y funcionarios de la II República y concluir, en tal sentido, que "resulta poco ético regalar dinero a los amigos y regatear unas retribuciones a quienes los ganan sobradamente", se imputa al Gobierno y a las Cortes Generales un comportamiento consistente en disponer arbitrariamente del dinero público en favor de los amigos y que tales expresiones suponen una leve falta de respeto a dichas instituciones. 9. Debemos coincidir con las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales. Frente al significado que atribuyen los órganos judiciales a las citadas expresiones, la única alegación del recurrente en amparo es la de que en la carta publicada no se contienen expresiones irrespetuosas contra nadie, ya que a nadie se nombra, y que la palabra "regalar" no es sino un mero soporte dialéctico. Pese al esfuerzo argumental que en este sentido se hace en la demanda de amparo, lo cierto es, según resulta del contexto global de dicha carta, que en varios episodios de la misma el demandante de amparo califica de "regalo", en el sentido de concesión graciosa, arbitraria o inmerecida, las cantidades presupuestarias destinadas a pensiones de los funcionarios y militares de la II República por no haber perfeccionado sus posibles beneficiarios las prestaciones reglamentarias, para concluir afirmando, en referencia a dichas previsiones presupuestarias, comparándolas con la retribución de quienes prestan el servicio militar obligatorio, que "resulta poco ético regalar dinero a los amigos". Es evidente que los destinatarios de tales expresiones, aunque no se les mencione explícitamente, no pueden ser sino las Cortes Generales, el Gobierno de la Nación, o ambos órganos a la vez, lo que no se le podía ocultar al recurrente en amparo por su graduación y cualificación profesional, pues a ellos corresponde en el ejercicio de las competencias que les atribuye la Constitución la aprobación y elaboración, respectivamente, de los Presupuestos Generales del Estado. Conferir gratuitamente a la decisión presupuestaria adoptada por los citados órganos constitucionales, y por la opinión desfavorable que al demandante de amparo le merece la misma, la intencionalidad de "regalar dinero a los amigos", calificando tal comportamiento de "poco ético", supone sin duda, (incluso, como señala el Tribunal Supremo, en la más benévola de las calificaciones que pueda merecer) una conculcación del respeto debido a aquellos órganos del Estado que representan constitucional y legalmente los superiores jerárquicos del recurrente en amparo. Tales expresiones ("sin duda desafortunadas" como admite el Ministerio Fiscal) resultan formalmente irrespetuosas, en el más estricto sentido de la palabra, hacia esos órganos: y por tanto, y dados los límites legítimamente establecidos a la libertad de expresión de los militares, se colocan fuera del ámbito de la libre expresión protegida por el art. 20.1
- a)de la Constitución. En consecuencia, la sanción disciplinaria impuesta al recurrente no debe estimarse atentatoria al derecho de libertad de expresión reconocido en el citado precepto constitucional. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo promovido por don José María Pairet Blasco. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer. Número y fecha BOE [Núm, 16 ] 19/01/1994 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2469-1991 Fecha de resolución 13/12/1993 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimando recurso de casación contra la dictada. por el Tribunal Militar Territorial Primero en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario frente a sanción disciplinaria impuesta al recurrente por el Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias y confirmada por Resolución del General-Jefe de la Brigada Acorazada XII. Síntesis Analítica Supuesta vulneración de la libertad de expresión: límites al ejercicio de los derechos fundamentales. 1. Ha de reconocerse una posición preferente, en razón de su dimensión constitucional, a las libertades contenidas en el art. 20 de la Constitución cuando se ejerciten en conexión con asuntos que sean de interés general y contribuyan a la formación de una opinión pública libre y plural. Ahora bien, y según la doctrina de este Tribunal, no cabe considerar que esas libertades sean absolutas o ilimitadas. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos; si bien, y como precisión necesaria, tampoco podrá atribuirse carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el ejercicio de esas libertades: límites que se configuran como excepcionales ante el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión [F.J. 2]. 2. En línea con declaraciones anteriores, el legislador podrá legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o, en términos de la STC 97/1985, «disensiones y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la C.E. les asigna, una especial e idónea configuración» [F.J. 4]. 3. Debe aceptarse la legitimidad y corrección constitucionales del apartado 28 del art. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando califica como falta leve «emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos» contra -entre otros- determinados órganos constitucionales y autoridades civiles y militares. La protección del debido respeto a esos órganos y autoridades resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica configuración de éstas, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado [F.J. 5]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 10, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, f. 4 Artículo 8.1, f. 4 Artículo 20, ff. 2, 4 Artículo 20.1, f. 5 Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 9 Artículo 20.1 d), f. 2 Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las fuerzas armadas Artículo 1, f. 4 Artículo 10, f. 4 Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas En general, f. 2 Artículo 8.28, ff. 1, 5, 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976 (Engel y otros c. Países Bajos) § 54, f. 4 §§ 99 a 103, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, Doctrina constitucional, f. 2 Ejercicio de la libertad de expresiónEjercicio de la libertad de expresión, f. 4 Ejercicio por miembros de las Fuerzas ArmadasEjercicio por miembros de las Fuerzas Armadas, f. 4 Libertad de expresiónLibertad de expresión, Doctrina constitucional, f. 2 Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, ff. 2, 3, 4 Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión, f. 2 Límites al derecho a comunicar libremente informaciónLímites al derecho a comunicar libremente información, f. 2 Fuerzas ArmadasFuerzas Armadas, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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