Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 86/2017 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 86/2017, de 4 de julio (BOE núm. 171, de 19 de julio de 2017) ECLI:ES:TC:2017:86 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3766-2006, interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra los artículos 3.2; 6; 15.2 (solo la expresión “si procede”); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 32.2; 32.3 c); 36.2; 36.3; 37.1; 40.4; 48
- a)y b); 52.1 b); 53.1 f); 55.1; 55.2; 55.4 a), b),
- c)y e); 70.1; 70.7 a); 70.8; 80; 86.1; 86.3; 111.2 h),
- j)y k); 115g); 116.1
- a)y c); 116.2; 117; 120.2; 120.3; 126.1; 126.3; 127.1; 127.2; 128.1 a); 132.b); 136.1 a); 136.2 y 140 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. Han intervenido y formulado alegaciones la Abogada de la Generalitat de Cataluña y la Letrada del Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 3 de abril de 2006, cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, actuando en el ejercicio de las funciones que legalmente les corresponden, interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 3.2; 6; 15.2 (solo la expresión “si procede”); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 32.2; 32.3 c); 36.2; 36.3; 37.1; 40. 4; 48
- a)y b); 52.1 b); 53.1 f); 55.1; 55.2; 55.4 a), b),
- c)y e); 70.1; 70.7 a); 70.8; 80; 86.1; 86.3; 111.2 h),
- j)y k); 115.g); 116.1.
- a)y c); 116.2; 117; 120.2; 120.3; 126.1; 126.3; 127.1; 127.2; 128.1 a); 132 b); 136.1 a); 136.2 y 140 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña, con la fundamentación que seguidamente se expone.La demanda estructura sus fundamentos jurídicos-materiales en tres bloques de alegaciones: A) por infracción de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1
- a)y
- d)CE y en el artículo 25 CE; B) por infracción del régimen lingüístico establecido en el artículo 3 CE y C) por infracción de la reserva de Ley Orgánica, y por vulneración de las competencias que, bien para dictar la normas básicas en materia de medios de comunicación social ex 149.1.27 CE; bien para regular en exclusiva el sector de las telecomunicaciones ex artículo 149.1.21 CE, corresponden al Estado.A) El primer bloque de alegaciones se centra en la nulidad de los artículos 40.4, 55.4
- a)y e), 80, 115 g), 116.1
- a)y c), 116.2, 117, 127.1, 128.1 a), 132 b), 136.1 a), 136.2 y 140 de la Ley 22/2005, cuya regulación, según se argumenta en el recurso, permite la privación del derecho a emitir sin causas ni garantías suficientes. En este sentido, se sostiene, la Ley autonómica impugnada permite que el Consejo Audiovisual de Cataluña adopte medidas cautelares (o sancionadoras) de suspensión provisional de la eficacia de la licencia, de denegación de la renovación o, incluso, de cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales [arts. 55.4
- a)y e), 116.1
- a)y
- c)y párrafo segundo, y 136 de la Ley 22/2005] por la mera afectación del pluralismo o la contravención de los principios reguladores del audiovisual.Siendo evidente que la prestación de servicios de comunicación audiovisual se enmarca en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información del artículo 20 CE sostienen los recurrentes -invocando la STC 140/1986, de 11 de noviembre, en relación al derecho de libertad personal proclamado en el artículo 17 CE- que no existe un límite más severo en el ordenamiento para las libertades de expresión y comunicación que el derivado de las medidas de suspensión provisional, no renovación o cese definitivo de la actividad, que implican la privación del derecho a emitir. Aunque es cierto, se sigue argumentando, que la sanción de cierre definitivo de un medio de comunicación no es extraña a nuestro ordenamiento (por ejemplo, por ausencia de título habilitante requerido), es la primera vez que una Administración se arroga la facultad, no solo de ejercer la potestad sancionadora, sino de definir los principios y deberes cuyo incumplimiento determinará la imposición de las medidas aludidas por cuestiones que afectan al contenido esencial del derecho fundamental (afectación del pluralismo y contenidos).Lo que se pretende -se señala- no es negar el ejercicio de la potestad sancionadora que tenga como resultado la suspensión o el cese de las emisiones, sino remarcar, que “en aquellos supuestos en que la suspensión o el cierre de una emisora deba producirse por la ilicitud de los contenidos emitidos, tal sanción solo podría ser impuesta por la autoridad judicial”, diferenciando entre el concreto mensaje emitido y el medio de comunicación en sí, como instrumento que difunde ese mensaje (SSTC 114/1987, de 6 de julio; 31/1994, de 31 de enero, y 88/1995, de 6 de junio). La novedad que introduce la Ley catalana, y de ahí su inconstitucionalidad, es que el cese de la prestación de servicios puede acordarse por la valoración, desde una triple perspectiva, de los contenidos emitidos:
- a)en términos generales, por su adecuación a lo establecido en las instrucciones del Consejo Audiovisual de Cataluña que concretan los principios básicos de la regulación del audiovisual;
- b)en términos específicos, por la constatación del cumplimiento del principio de veracidad informativa modulado por el Consejo Audiovisual de Cataluña al definirlo en sus instrucciones y
- c)en términos ideológicos o de mercado, por la garantía del pluralismo por el Consejo Audiovisual de Cataluña, que se convierte, así, en parámetro de la continuidad o no del medio.En línea con las anteriores afirmaciones, se remarca en el recurso que la garantía jurisdiccional establecida en el artículo 20.5 CE (“sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”) opera respecto de contenidos audiovisuales y en aquellos casos en que la sanción es de tal calibre que supone “la completa ablación del derecho fundamental”. Esto es lo que ocurre con las medidas de suspensión o cese de comunicación cuando se fundamentan en los aspectos esenciales de contenidos audiovisuales. Se trae a colación, en este sentido, la doctrina establecida en la STC 187/1999, de 25 de octubre, relativa a la censura previa cuya prohibición responde al fin último de prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente y que se predica con su máxima intensidad a la tradicionalmente llamada “censura gubernativa”. De lo anterior se concluye que es precisa la previa intervención judicial en aquellos casos en que el poder administrativo pretende modular contenidos y anudar a ellos una sanción de suspensión temporal o definitiva de emisiones.Resulta inconstitucional, por tanto, la atribución al Consejo Audiovisual de Cataluña de la potestad de sancionar a un medio de comunicación por la transmisión de informaciones “no veraces”; en definitiva por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 80
- f)de la Ley 22/2005 de separar informaciones y opiniones. Resulta insólito, se afirma, que sea el Consejo Audiovisual de Cataluña quien concrete el alcance del principio de veracidad, cuando tal incidencia en el contenido audiovisual requiere de la intervención judicial previa. En resumen, “la simple infracción del deber de veracidad administrativamente definido no puede determinar nada menos que el cierre del medio, sin control jurisdiccional, censurando así con carácter previo el propio ejercicio de la libertad de expresión e información de y en dicho medio previa valoración de aspectos referentes a los contenidos comunicativos como es la veracidad”.En segundo lugar, tampoco resulta constitucionalmente válida la posibilidad de adoptar las medidas de no renovación, revocación o suspensión de emisiones que se atribuye al Consejo Audiovisual de Cataluña por razones de pluralismo [arts. 40.4, 55.4
- a)y 116.1
- a)en relación con los artículos 77 y 117 de la Ley 22/2005] en tanto supone una modulación de contenidos por razones ideológicas o de posiciones de dominio. En su caso, se afirma, la sanción de cierre debería limitarse a aquellos supuestos en que se produce una concentración de medios sin autorización previa, pero la Ley autonómica, en los preceptos citados, extiende las medidas limitativas del artículo 20 CE a otros supuestos. Teniendo en cuenta que el pluralismo afecta también a las líneas editoriales de las cadenas, la potestad controvertida que se atribuye al Consejo Audiovisual de Cataluña se convierte, según se argumenta en el recurso, en un instrumento definido “en blanco” que puede servir para la expulsión de determinadas cadenas “indeseables” con ocasión de la renovación de títulos o su revocación.Teniendo en cuenta la doble vertiente, subjetiva y objetiva, de los derechos fundamentales (STC 25/1981, de 14 de julio), resulta obligado al legislador (en relación a la dimensión institucional de los derechos) favorecer el ejercicio efectivo de tales derechos, resultándole vedada cualquier actuación contraria; esto es, el efecto de desalentar su ejercicio que es, precisamente, lo que resulta de la aplicación de los preceptos controvertidos. Ello es así porque, al preverse las sanciones más graves posibles en relación con el derecho fundamental desalientan su ejercicio (sobre todo, se remarca, cuando el órgano encargado de imponer la sanción ha efectuado declaraciones expresas frente a una determinada cadena, la COPE). Al efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales se ha referido el Tribunal Constitucional en las SSTC 52/1983, de 17 de junio; 190/1996, de 25 de noviembre; 187/1999, de 25 de octubre, y 139/1999, de 22 de julio, en relación a sanciones desproporcionadas: “una reacción penal excesiva frente al ejercicio ilícito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los referidos derechos ya que sus titulares, sobre todo si los límites penales están imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada”. Esta doctrina, se arguye, resulta plenamente trasladable a los preceptos controvertidos puesto que castigar con la sanción más grave la infracción de los principios básicos de los contenidos audiovisuales, estando los límites de la conducta ilícita imprecisamente definidos, es una reacción sancionadora excesiva.Se infringe, en definitiva, el principio de proporcionalidad puesto que se trata de medidas que no resultan ni adecuadas (pues no afectan al contenido en que se produce el ilícito sino a todo el medio audiovisual), ni necesarias (puesto que obviamente siempre existe una medida menos gravosa), ni superan el juicio de proporcionalidad en sentido estricto puesto que producen efectos disuasorios en el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y comunicación. Conclusión ésta que resulta aplicable, se señala, no solo de la medida de cese temporal, sino también de la posibilidad de decretar la suspensión provisional de la eficacia de la licencia (art. 116.1 de la Ley 22/2005) que ni siquiera se encuentra limitada en el tiempo (aunque pudiera deducirse del artículo 140 de la Ley 22/2005 que lo es por tres meses máximo) y sobre la que no se encuentra justificación ninguna.La proporcionalidad también se ha de proyectar sobre la concreta medida aplicada y, en este sentido, se considera que la previsión del artículo 136.1
- a)de la Ley 22/2005 que dispone que la sanción de suspensión provisional de las emisiones irá acompañada de la difusión de una imagen permanente en negro que ocupe el 100 por 100 de la pantalla con un texto en blanco que indique que el canal ha sido suspendido de actividad, resulta claramente desproporcionada (sobre todo tratándose de una sanción administrativa que no ha obtenido el respaldo judicial).A todos los argumentos anteriores se añade un último argumento para fundamentar la inconstitucionalidad de los artículos 116.1 a); 136.1
- a)y 136.2 de la Ley 22/2005: la prohibición de censura previa contenida en el artículo 20.2 CE. Resulta aquí aplicable la doctrina constitucional relativa a la prohibición de “cualquier tipo de censura previa” incluida las que se producen en las normas (STC 52/1983, de 17 de junio) como ocurre en este caso. Así, en la citada Sentencia se manifestaba que puede entenderse como censura previa “cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen oficial” y que “la Constitución … dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aun los más débiles y sutiles que … tengan como efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su artículo 20.1”. Y esto es lo que ocurre, se sostiene en el recurso, con la medida cautelar de suspensión provisional de licencia por el tiempo que dure el expediente sancionador y la de cese definitivo de las emisiones que prevé la Ley 22/2005.El segundo motivo que se denuncia en este primer bloque de alegaciones del recurso es la inconstitucionalidad de la sanción de cese definitivo de prestación contemplada en el artículo 136.2 de la Ley 22/2005 por infracción del principio non bis in idem (art. 25.1 CE en relación a la STC 188/2005, de 4 de julio). Establece el citado precepto que, en el supuesto de comisión reiterada en el plazo de un año de dos infracciones muy graves -declaradas así por resolución firme- o de una infracción muy grave y dos o más graves, o de tres o más infracciones graves, el Consejo Audiovisual de Cataluña podrá acordar, en el marco del procedimiento sancionador que corresponda, el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales por parte del responsable. Este precepto, se recuerda, contraría el artículo 25 CE en el modo en que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional (STC 188/2005, de 7 de julio), resultando evidente que se infringe el principio non bis in idem cuando se impone una nueva sanción sobre la base de hechos que ya han sido sancionados previamente, que es lo que deriva de la aplicación del artículo 136.2 de la Ley 22/2005. No se trata de una agravante por reincidencia sino de la imposición de una nueva sanción que el Consejo Audiovisual de Cataluña puede, o no, acordar. Por las mismas razones resulta inconstitucional el artículo 55.4
- e)de la Ley 22/2005 que contempla como causa de denegación de la renovación de la licencia “el hecho de haber sido sancionado más de dos veces por dos infracciones graves o una muy grave”.Todavía en relación con las medidas de suspensión temporal o cese definitivo de las emisiones se alega la vulneración del principio de personalidad de la pena (art. 24.1 y 25 CE) que resulta trasladable al ámbito administrativo sancionador de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional (por todas STC 146/1994, de 12 de mayo). Ello es así, se justifica, porque la redacción de los artículos 116.1
- a)y c), 136.1
- a)y 136.2 de la Ley 22/2005 no tiene en cuenta a la pluralidad de sujetos protegidos por el artículo 20 CE en el hecho comunicador: esto es, el titular del medio de comunicación social (prestador o distribuidor); el profesional de la comunicación que ejerce su libertad de expresión y comunicación en el seno del medio de comunicación con el que se vincula mediante una relación laboral; el resto de profesionales de la comunicación que trabajan en el medio pero no han elaborado el contenido controvertido y la audiencia o público (opinión pública) como sujeto que recibe la información y que es titular del derecho a una información plural y veraz. Como se subrayó en la STC 6/1981, de 16 de marzo, el derecho a recibir información incluido en el artículo 20.1
- d)CE se justifica “por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social”, enfatizándose en la STC 20/1991, de 31 de enero, que las libertades del artículo 20 CE “no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político” como valor fundamental del Estado.En este sentido, se concluye, la adopción de medidas de suspensión o cese de emisiones, por lo que se refiere al titular del medio, están plenamente justificadas cuando el responsable sea directamente el titular del medio (v.gr. falta de título habilitante) pero no está tan clara cuando se refiere a actos cometidos por los profesionales que trabajan en aquél. En este último caso, el titular del medio es sólo culpable de modo indirecto (culpa in vigilando) pero la ley le configura como responsable o destinatario de la sanción, lo que supone, finalmente, que el titular del medio sea privado del ejercicio de un derecho fundamental por actos de sus dependientes, lo que resulta desproporcionado. De igual modo, se ven afectados, sin ser culpables, el resto de los profesionales que trabajan en el medio -que pierden su empleo y con ello el medio para ejercer las libertades del artículo 20 CE- y la opinión pública, en relación al programa en que se cometió el ilícito o al resto de programación del medio.Como cuarto motivo de inconstitucionalidad se aduce la vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25 CE) por cuanto la Ley 22/2005 estipula, en sus artículos 80 y 132 b), que los principios básicos de la regulación audiovisual sean definidos y explicitados mediante instrucción del Consejo Audiovisual de Cataluña que sirve, luego, de base para el ejercicio de la potestad sancionadora. Así según el artículo 132
- b)de la Ley 22/2005 constituye una infracción muy grave “el incumplimiento de los principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales”; infracción cuya constatación, aparte de lo establecido expresamente en la Ley, requerirá, si procede, “comprobar los términos en que dichos principios han sido definidos y explicitados mediante instrucción del Consejo Audiovisual de Cataluña y los términos en que han sido definidos y asumidos como deberes específicos por los prestadores de servicios en el marco de acuerdos con el Consejo Audiovisual de Cataluña”.Los principios básicos o límites que deben respetar los contenidos audiovisuales se listan en el artículo 80 de la Ley 22/2005 aludiendo, por ejemplo, a la obligación de “respetar la dignidad, como rasgo esencial de la personalidad humana”, de “no incitar al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad”; de respetar los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen; de “hacer una separación clara entre informaciones y opiniones” y “entre publicidad y contenido editorial” o de “respetar el deber de protección de la infancia y la juventud”, entre otros. Se trata de una enumeración de principios sumamente genérica que, ya de por sí, y en relación al artículo 132
- b)de la Ley 22/2005 que sanciona la infracción de dichos principios, vulnera, según se defiende en el recurso, el mandato de taxatividad de las sanciones en los términos definidos por la STC 151/1997, de 29 de septiembre, añadiéndose que la concreción de esos principios genéricos se remite (art. 132 de la Ley 22/2005) a una instrucción del Consejo Audiovisual de Cataluña.Aunque es cierto, se argumenta, que está constitucionalmente admitida la colaboración reglamentaria en la definición de los tipos sancionadores, también lo es que en este caso concurren ciertas particularidades que abocan a la inconstitucionalidad de la previsión, como es el hecho de la doble remisión: pues el artículo 132 de la Ley 22/2005, para integrar la infracción, remite en primer lugar al artículo 80 de la Ley 22/2005, y en segundo lugar a la correspondiente instrucción del Consejo Audiovisual de Cataluña que es, además, el órgano que luego impone la sanción. No puede dejarse al poder reglamentario derivado -se subraya- la delimitación o concreción del tipo y la sanción que afectan a un derecho fundamental pues no concurre ni la exigencia inexcusable ni el carácter técnico que haga imprescindible esa colaboración reglamentaria.Por otro lado, algunos de los apartados del artículo 80 no hacen más que reproducir el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 14 y 18 CE, lo que, si bien no ha de conllevar aparejada sanción de inconstitucionalidad alguna teniendo en cuenta lo dicho en la STC 341/2005, de 21 de diciembre, y que la Comunidad autónoma tiene competencias en la materia, sí plantea problemas constitucionales cuando se conecta con la previsión del artículo 132
- b)de la Ley 22/2005 que otorga al Consejo Audiovisual de Cataluña la potestad de definir y explicitar dichos principios. En efecto, se argumenta, la definición del contenido de los derechos fundamentales está reservada a Ley Orgánica sin que quepa que asuman esta función las autoridades reguladoras o supervisoras. Además, en el concreto caso del derecho al honor, el sistema de protección se articula a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; en el caso de la no incitación al odio, se trata de una conducta ya tipificada en el artículo 510 del Código penal (por lo que se infringiría el non bis in idem); en el caso de la obligación de separar información de opinión, no se encuentra acomodo constitucional ninguno; respecto de la obligación de veracidad como investigación diligente de los hechos, es la remisión a la instrucción definidora del Consejo Audiovisual de Cataluña lo que merece reproche constitucional y, por último, la obligación de respetar los códigos deontológicos de los colegios profesionales supone infringir la autonomía colegial de los mismos (art. 36 CE), pues habrán de ser ellos los que impongan, en su caso, las correspondientes sanciones corporativas llevando el juego de los artículos 132
- b)y 80 de la Ley 22/2005 a que toda infracción de los códigos suponga una infracción muy grave sin atender a la graduación específica que hayan establecido los propios colegios profesionales. Se produce, además, una remisión en blanco al poder reglamentario -es más, al poder corporativo- que es contraria al principio de legalidad en derecho administrativo sancionador, tal como manifestó ya el Tribunal Constitucional en su STC 60/2000, de 2 de marzo.En quinto lugar, es inconstitucional la previsión legal que erige la afectación del pluralismo en causa de una posible no renovación, suspensión o cese definitivo de prestación de servicios [tal como se prevé en los arts. 40.4, 55.4
- a)y 116.1
- a)de la Ley 22/2005] pues si bien no se discute que deba garantizarse el acceso a los medios de comunicación de los grupos sociales y políticos significativos respetando el pluralismo de la sociedad (tanto en relación a los medios públicos como a los privados) también que no puede hacerse depender del pluralismo la posibilidad de renovación o rescisión del título habilitante -y en este sentido la legislación básica a prohibir determinadas concentraciones de capital-. Así, de un lado, el artículo 40.4 de la Ley 22/2005 establece que la afectación al pluralismo podrá comportar “la imposibilidad de la prestación de la actividad audiovisual o la revocación del título habilitante” mientras que el artículo 55.4 de la Ley 22/2005 prevé como causas de denegación de la licencia la afectación de la garantía del pluralismo [55.4
- a)de la Ley 22/2005] y el hecho de haber sido sancionado más de dos veces por infracciones graves o muy graves.La Ley 22/2005 introduce la novedad de que el “pluralismo” se convierte en parámetro no sólo de acceso sino también de “continuidad” del titular del medio en el legítimo ejercicio de las libertades de información y expresión. Y esta consecuencia, se continúa argumentando, es inconstitucional en la medida en que el límite del pluralismo no puede condicionar los derechos fundamentales del artículo 20.1
- a)y
- d)CE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 CE que prevé los límites de aquellas libertades sin mencionar entre ellas el pluralismo, lo que resulta lógico atendiendo a que el pluralismo es objeto de control ex ante y no ex post. Así, una vez otorgado el título habilitante que se requiera, el poder público puede imponer limitaciones a las participaciones de capital a las empresas concesionarias pero no puede utilizar el pluralismo como un criterio subjetivo del ejercicio de tales libertades “bajo la amenaza de revocación, no renovación o suspensión de la licencia” como se pretende en la Ley catalana.Se destaca, en este punto, que el vicio de inconstitucionalidad que se aduce lo es por preverse “el pluralismo” como causa genérica que lleva aparejada las consecuencias descritas, dejando en manos del Consejo Audiovisual de Cataluña la fijación de cuándo se produce una contravención del pluralismo sin que los titulares de los medios de comunicación puedan prever las futuras instrucciones de desarrollo que se dicten para concretar cuándo y cómo se afecta al pluralismo. Lo denunciado, por tanto, es la caracterización de la afectación del pluralismo como un parámetro “genérico” que pueda determinar la continuidad del medio de comunicación y no la exigencia de autorización previa para la modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación social “que también prevé el artículo 41 de la Ley 22/2005 y que compete también al Consejo Audiovisual de Cataluña”.La única causa, se concluye, que permitiría una sanción tan desproporcionada como la revocación, suspensión o no renovación de la licencia sería el hecho de que se hubiese procedido a una modificación accionarial no autorizada, y siempre que dicho cambio fuese significativo. Se trataría, en este caso, de una causa objetiva de incumplimiento contractual. Sin embargo, el modo de redacción de los artículos 40.4, 55.4
- a)y 116.1
- a)de la Ley 22/2005 dista mucho de ser objetivo sino que se prevé la afectación al pluralismo como causa genérica de no renovación, suspensión o cese definitivo.B) El establecimiento en la Ley 22/2005 de la lengua catalana como “contenido esencial del servicio público audiovisual” (sic) es el fundamento del reproche de inconstitucionalidad dirigido contra los artículos 32.3 c), 52.1 b), 53.1 f), 86. 1 y 3 y 120.2 y 3 de la Ley 22/2005 por infracción del régimen lingüístico establecido en el artículo 3 CE. La norma catalana, se argumenta, pretende el arrinconamiento de la lengua castellana a favor del catalán (y el aranés) con el fin de ir consolidando “la identidad nacional catalana” a la que, por dos veces, se refiere la exposición de motivos de la Ley, además de los artículos 26.3
- i)y 121.2 de la Ley 22/2005.Desde esta perspectiva son inconstitucionales el artículo 32.3
- c)de la Ley 22/2005 que impone la obligación de que en el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local la lengua “normalmente” utilizada sea el catalán y el artículo 86 de la Ley 22/2005 cuyo apartado primero dispone que la “lengua normalmente utilizada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos debe ser la catalana y en el Valle de Arán, la aranesa” exigiendo a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, en su apartado tercero, que “la mayor parte de los canales” que ofrecen sea en catalán (y, en el Valle de Arán, en aranés). De la propia acepción de la Real Academia Española respecto al término “normal” se deduce que la norma catalana conlleva que los contenidos del medio deberán ser como regla en catalán y, como excepción, en castellano.Estas previsiones, se sigue argumentando, no se compadecen bien con el deber de conocer y el derecho de usar el castellano como lengua española oficial ex artículo 3.1 CE. En ese sentido se recuerda que el Tribunal Constitucional ha manifestado que de la Constitución española sólo se infiere el deber de conocer el castellano sin que exista un deber de conocer la lengua cooficial (STC 84/1986, de 26 de junio) y que la cooficialidad, unida a la noción de servicio público e igualdad, impone la necesaria paridad de las lenguas y la plena igualdad entre ellas. Los preceptos de la Ley 22/2005 mencionados suponen, de un lado, una imposición indirecta del deber de conocer el catalán sobre el “sujeto receptor” de la información (el público) que se ve compelido a usar y entender el catalán para acceder a un servicio público, y reduciéndose el castellano a su mínima expresión.El criterio, en cambio, debe ser el de la paridad o equilibrio entre las lenguas, tal como ha manifestado el Tribunal Constitucional en la STC 337/1994, de 23 de diciembre, sobre la Ley de normalización lingüística de 1983, sin que quepa la introducción de medidas de discriminación positiva aduciendo el carácter minoritario del catalán utilizando una comparativa (la de los medios concesionarios nacionales) que no es del todo correcta.En segundo lugar, y dentro de este bloque de alegaciones relativo a la infracción del régimen lingüístico establecido en la Constitución, se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 52
- b)y 120 de la Ley 22/2005 por discriminación en la adjudicación de licencias, ya que el primero prevé como criterio de adjudicación “el grado de uso del catalán … y, si procede, del aranés” mientras que el segundo de los preceptos citados, bajo el título “las políticas de impulso del sector audiovisual”, establece la prioridad de las obras y contenidos que cumplan determinados requisitos:
- a)ser producidas originariamente en catalán o en aranés;
- b)tener un 51 por 100 de los responsables artísticos, técnicos y de contenido residentes en los territorios comprendidos en ámbitos lingüísticos de habla catalana; y
- c)cumplir, entre otras, las siguientes condiciones:
- a)ser realizadas por un productor (o más) establecido en Cataluña u otros territorios de habla catalana, o en territorios lingüísticos del catalán o del aranés;
- b)tener una producción supervisada y controlada por un productor (o más) establecido en Cataluña u otros territorios de habla catalana;
- c)financiar el coste de su producción mediante la contribución mayoritaria de productores establecidos en Cataluña o en otros territorios de habla catalana, en supuestos de coproducción.La normativa descrita, se sostiene, introduce una discriminación positiva en relación, de un lado, a que la producción original sea en catalán o aranés y, de otro lado, a que la residencia de los productores se establezca en Cataluña. En el primero de los casos se vulneran los artículos 3, 14 y 20 CE por introducir una discriminación a favor del catalán o del aranés. En el segundo de los casos (la discriminación positiva con base en la residencia) se infringe el artículo 139.2 CE que impide la adopción de medidas que obstaculicen directa o indirectamente la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes por todo el país. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional [entre otras, SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 4 y 64/1990, de 5 de abril, FJ 5] ha admitido discriminaciones positivas en relación a la libre circulación de industrias y ayudas o subvenciones autonómicas, también lo es que lo ha hecho atendiendo al carácter coyuntural y a la situación de crisis y deterioro industrial que pueden requerir de este tipo de medidas para corregir o disminuir la insuficiencias o disfunciones del mercado, atendiendo siempre determinados objetivos constitucionales como el progreso social y económico (art. 40.1 CE), la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos (art. 130.1 CE ; la garantía del libre ejercicio de la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE). Ahora bien, se añade, esta posibilidad debe llevarse a cabo previa ponderación de la compatibilidad de dichas ayudas con la libre circulación e igualdad en las condiciones básicas del ejercicio de la actividad económica que demanda la unidad de mercado y previa comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el legítimo objetivo que se pretenda, la medida adoptada y su proporcionalidad. Las medidas previstas en el artículo 120 de la Ley 22/2005 en relación a los productores establecidos en Cataluña no tienen por objeto favorecerles de modo coyuntural, sino de una manera definitiva; beneficiándose la actividad de producción meramente por motivos de residencia en Cataluña sin referencia alguna, por ejemplo, a criterios de calidad de los contenidos. Es por ello que esta previsión es inconstitucional resultando asimismo contraria a las libertades de circulación establecidas en la Unión Europea.Se concluye este punto afirmando la inconstitucionalidad por conexión del artículo 53.1
- f)en tanto prevé que las licencias habrán de definir los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones en relación a la protección de la lengua catalana y el uso del aranés.C) El tercer bloque de alegaciones de este recurso de inconstitucionalidad se centra, de un lado, (
- a)en la infracción de la reserva de Ley Orgánica que requiere el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (art. 81 CE) y, de otro, (
- b)en la vulneración de las reglas competenciales 1, 3, 21 y 27 del artículo 149.1 CE.(
- a)Se recuerda, en lo concerniente a la primera cuestión, que la reserva de Ley Orgánica, según la doctrina constitucional, se circunscribe al desarrollo directo o de los aspectos esenciales del ámbito subjetivo u objetivo de los derechos fundamentales del artículo 20 CE [STC 127/1994, de 5 de mayo, en conexión con la STC 132/1989, de 18 de julio, FJ 16], lo que acontece cuando el legislador incide en la “regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas” (STC 132/1989, FJ 16).Teniendo en cuenta lo anterior se sostiene en el recurso que las prescripciones de la Ley catalana relativas a la suspensión de prestación de servicios -sea cautelar [art. 116
- a)y
- c)de la Ley 22/2005], sea como sanción [art. 136.1
- a)de dicha Ley]- y, especialmente, al cese definitivo de la prestación de servicios (art. 136.2) suponen una regulación de aspectos esenciales del derecho -pues determinan, nada menos, que la privación temporal o absoluta de libertades constitucionalmente protegidas-. Se trae de nuevo a colación la STC 140/1986 que confirma la necesidad de Ley Orgánica en las normas del Código penal que suponen privación de libertad, en tanto que se relacionan directamente con el derecho fundamental a la libertad recogido en el artículo 17.1 CE y “no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de la libertad en sí” (STC 140/1986, de 11 de noviembre). Pues bien, se concluye en este punto, que no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad de expresión o información que la privación misma de la libertad en sí, lo que ocurre en los casos en que se suspenden las emisiones y o se acuerda el cese definitivo de la prestación de servicios. Por lo tanto, todas estas cuestiones reguladas en los citados preceptos de la Ley 22/2005 vulneran la reserva de Ley Orgánica establecida en la Constitución y, por ende, la reserva formal al Estado.También el artículo 3 de la Ley 22/2005 está incurso en vicio de inconstitucionalidad por infracción de la reserva de Ley Orgánica al introducir un novedoso concepto, el de “libertad de comunicación audiovisual”, según el cual la prestación de servicios de comunicación audiovisual es libre en ejercicio de las libertades de expresión e información, con los límites y condiciones establecidos en la Constitución, el Estatuto de autonomía, la normativa comunitaria y las leyes; pudiendo someterse esta libertad a un régimen de intervención administrativa en garantía del pluralismo, de otros derechos o del interés general. Este “cambio conceptual básico” no constituye un cambio meramente terminológico pues se le anudan determinadas consecuencias jurídicas. Así, al amparo de esta declaración se vienen a desarrollar (y/o limitar) derechos fundamentales previéndose la intervención administrativa en determinados casos, lo que supone una reformulación de las libertades del artículo 20.1
- a)y
- d)que hubiese requerido de Ley Orgánica.Por conexión, en este primer punto del motivo, se sostiene la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley autonómica que específicamente contemplan esa novedosa “libertad de comunicación audiovisual”; en particular, los artículos 36.3, 37.1, 48
- a)y b), 116.1 y 117 de la Ley 22/2005.(
- b)En lo concerniente a la segunda cuestión tratada en este último bloque de alegaciones concerniente a la vulneración de determinadas competencias del Estado, se señala, en primer lugar, la infracción del artículo 149.1.1 CE que establece la competencia exclusiva del Estado para “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”, pues las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su potestad sancionadora en materias de su competencia, no pueden “introducir tipos ni prever sanciones que difieran, sin fundamento razonable, de los ya recogidos en la normación válida para todo el territorio” (STC 87/1985). En este caso, ni la medida de cese cautelar de los efectos de la licencia, ni las medidas de cese temporal o definitivo de la emisiones se encuentran vinculadas a los contenidos comunicativos en ninguna otra parte del territorio español, lo que supone una vulneración de esas condiciones básicas y un nuevo motivo de inconstitucionalidad de los artículos 116.1
- a)y c), 136.1
- a)y 2 de la Ley 22/2005.Se argumenta, a continuación, la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 22/2005 por invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación (art. 149.1.21 CE) y por la alteración del régimen de distribución de competencias en materia de medios de comunicación social (art. 149.1.27 CE), realizándose un análisis previo sobre los títulos constitucionales y estatutarios invocados (arts. 149.1.21 y 27 CE y 16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) en relación con otros preceptos de la Constitución.Se alude, en resumen y en primer lugar, a la reserva estatal que contiene el artículo 128.2 CE (que permite la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales) y que se proyecta sobre el espectro radioeléctrico -recurso esencial para las actividades de telecomunicación y radiocomunicación- que, a su vez es calificado como un bien de dominio público estatal, de forma tal que, conforme a la competencia exclusiva estatal prevista en el artículo 149.1.21 CE, resulta indisponible para las Comunidades Autónomas puesto que su planificación, gestión, adjudicación, inspección y control del espectro radioeléctrico son competencia del Estado. La reserva estatal, se recuerda, también se proyecta sobre los servicios de radio y televisión que son definidos como servicios públicos esenciales, tal como se declara de forma explícita en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del estatuto de la radio y la televisión, así como en la Ley de ordenación de las telecomunicaciones de 1987; la Ley 11/1991, de 8 de abril, de organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora; la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión y la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada que regula la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión de titularidad estatal. El Estatuto de la radio y la televisión, y sus disposiciones complementarias de orden técnico, constituyen la normativa básica del régimen de los servicios públicos de radio y televisión, tal como fue confirmado por las SSTC 10/1982, de 23 de marzo y 26/1982, de 24 de mayo.La declaración de los servicios de radio y televisión como servicios públicos de titularidad estatal, se sigue argumentando, es una opción válida del legislador que no contraría la Constitución [STC 127/1994, de 5 de mayo, FJ 6 B)] ni supone amenaza alguna para los derechos reconocidos en el artículo 20 CE, si bien la calificación de servicio público no puede convertirse en una “etiqueta” que, colocada sobre el medio, permita cualquier regulación de la misma, teniendo en cuenta que los condicionamientos técnicos pueden suponer una revisión de la justificación de los límites que supone la publicatio (STC 206/1990, de 17 de diciembre). Tal declaración encuentra su fundamento en los arts. 128.2 y 149.1.1 y 27 CE. Sin embargo, la delimitación de la competencia compartida entre Estado y Comunidades Autónomas, se señala atendiendo a la doctrina constitucional en esta materia, requiere contraponer las reglas competenciales establecidas en los apartados 21 (telecomunicaciones) y 27 (medios de comunicación social) teniendo en cuenta que ambos títulos se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento (STC 168/1993, de 27 de mayo) y utilizando como criterio de delimitación la inclusión en el artículo 149.1.27 CE de aquellos aspectos conectados con las libertades y derechos fundamentales del artículo 20 CE y en el 149.1.21 CE de aquellos otros aspectos atinentes a la regulación de los aspectos técnicos del soporte o instrumento del que se sirven la radio y la televisión (SSTC 244/1993, de 15 de julio). Desde esta perspectiva, se resume en el recurso, el otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio, en tanto que directamente vinculado al ejercicio de las libertades del artículo 20 CE, encuentra acomodo en el artículo 149.1.27 CE y al tratarse de una potestad de carácter ejecutivo incumbe a las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia según sus Estatutos, a quienes también corresponderán las competencias para la inspección, control y sanción como facultades accesorias de aquella potestad (con excepción de las concesiones para la prestación del servicio con alcance nacional que corresponden al Estado). En cambio, los planes técnicos nacionales relativos a las condiciones técnicas para la implantación de los servicios de radiodifusión sonora son competencia exclusiva del Estado con fundamento en el artículo 149.1.21 CE, a quien también corresponde la inspección técnica de las instalaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en su caso.Se hace una última referencia en el recurso, en este análisis previo, a las competencias que en esta materia ostenta la Comunidad Autónoma de Cataluña, recordando que éstas vienen determinadas por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía vigente que, a su vez, remite al Estatuto de la radio y la televisión de 1980 que contribuye a delimitar el ámbito competencial de la Comunidad (SSTC 26/1982, de 24 de mayo; 44/1982, de 8 de julio; 21/1988, de 18 de febrero, y 278/1993, de 23 de septiembre). Se añade, a continuación, que la eventual reforma estatutaria que se produzca antes de resolverse el recurso -que influiría en el canon de constitucionalidad a aplicar- “podrá asumir nuevas competencias en materia de servicios audiovisuales (esencialmente radio y televisión) y , desde luego, podrá prescindir de la remisión al Estatuto de la radio y la televisión para delimitar las atribuciones asumidas, con lo que la competencia autonómica estará menos constreñida” pero, en todo caso, habrá de respetar las competencias que corresponden al Estado ex artículo 149. 1.1, 21 y 27 CE, pues los Estatutos de Autonomía a pesar de su forma de Ley Orgánica no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el artículo 150.2 CE (STC 56/1990, de 29 de marzo).Resumida así la doctrina constitucional sobre el alcance la competencia compartida prevista en el artículo 149.1.1 y 27 CE, y el juego del artículo 149.1.21 CE, se afirma la inconstitucionalidad de los artículos 18.1 y 2, 20, 22, 70.1, 70.7
- a)y b), 70.8 y 111.2
- h)de la Ley 22/2005 (y por conexión, la de los arts. 17, 18.3, 19 y 21 de la Ley 22/2005) por invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación. Se trata de preceptos cuyo objeto directo (o indirecto) es regular, condicionar, mediatizar o asumir cualquier tipo de competencias o funciones de planificación, gestión, inspección o intervención sobre el espacio radioeléctrico de titularidad estatal. De acuerdo con la doctrina antes expuesta, las Comunidades Autónomas carecen de toda atribución en esta materia, más allá de las facultades que el Estado les pueda reconocer para el ejercicio de las competencias constitucionales y estatutarias que ostentan. La Ley 32/2003 general de telecomunicaciones declara en su artículo 43 que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado; en particular, la planificación y asignación de frecuencias y potencias para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión a través de los respectivos planes (arts. 44 y 45 de la Ley general de telecomunicaciones) -que se relacionan exhaustivamente en el recurso por orden cronológico-.De lo que antecede, se sostiene en el recurso, se deduce con toda evidencia que el Gobierno de la Generalitat no puede elaborar ni aprobar los planes técnicos de la radio y la televisión de Cataluña, aunque se afirme en el artículo 18 de la Ley 22/2005 que se hará “según las determinaciones básicas de la planificación del espectro radioeléctrico establecidas por el Estado” porque la Generalitat carece de toda competencia sobre el espectro y porque los planes técnicos que aprueba el Estado no se dictan como normas básicas sino plenas y con alcance nacional en ejercicio de la competencia exclusiva del artículo 149.1.21 CE. De igual modo, se sigue argumentando, no competen a la Generalitat la gestión de esos planes técnicos mediante la ejecución y aplicación de sus disposiciones (art. 20 de la Ley 22/2005) pues la administración y gestión del espectro, en aplicación de la planificación, también es competencia del Estado. Resulta también obvio que la definición de los modos de participación de la Generalitat en la planificación estatal (art. 22 de la Ley 22/2005) no es competencia autonómica como tampoco deferir la coordinación entre la planificación estatal del espectro y la pretendida planificación en materia audiovisual autonómica a la normativa básica en materia audiovisual. En materia de espectro radioeléctrico no hay nada que coordinar, se señala, porque la Comunidad Autónoma de Cataluña carece de toda competencia y, aun en caso de tenerla, dicha coordinación correspondería al Estado que es, a su vez, y en relación a las competencias compartidas sobre los medios de comunicación social, quien debe determinar las formas de participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 41). La previsión de emisión de un informe por parte del Consejo Audiovisual de Cataluña sobre la habilitación de bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios cuando afecten al territorio de Cataluña resulta, por tanto, inconstitucional.La Ley catalana tampoco es hábil, se sostiene, para establecer una reserva de espacio público de comunicación a través de los planes técnicos del espectro ni para determinar que dicha planificación deberá establecer servicios de radio y televisión de tipo comunitario y sin afán de lucro, en los términos del artículo 70.8 de la Ley 22/2005. Son, además, inconstitucionales por conexión los artículos 17 (consideración audiovisual del uso del espacio radioeléctrico), 18.3 (aprobación de planes por la Generalitat), 19 (contenido de planes técnicos) y 21 de la Ley 22/2005 (principios de planificación y gestión).Por otra parte se afirma en el recurso la inconstitucionalidad de aquellos preceptos cuyo objeto directo o indirecto es atribuir competencias o funciones inspectoras y sancionadoras a órganos de la Generalitat sobre aspectos técnicos de las telecomunicaciones o la radiodifusión: así, el artículo 127.2 de la Ley 22/2005 que otorga competencia a la Generalitat para inspeccionar los aspectos técnicos de la prestación de la actividad audiovisual; en particular las instalaciones y equipos utilizados y las condiciones de uso del espectro radioeléctrico, el artículo 128 de la Ley 22/2005 que regula el acceso a dependencias, instalaciones y equipos técnicos en ejercicio de las descritas funciones de inspección; y el artículo 111.2
- j)y
- k)de la Ley 22/2005 que atribuye al Gobierno de la Generalitat las potestades de inspección, control y sanción de los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y la tramitación de los procedimientos de modificación de los parámetros técnicos contenidos en la licencia o autorización. La inconstitucionalidad deriva de la doctrina constitucional antes expuesta que diferencia entre el título competencial de telecomunicaciones (que corresponde en exclusiva al Estado) y el de medios de comunicación social (competencia compartida). Es al Estado a quien corresponde la regulación de la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en esta materia, tal como ha realizado en la Ley 32/2003, general de telecomunicaciones (art. 50).Desde la perspectiva, ya, del título competencial previsto en el artículo 149.1.27 CE se mantiene en el recurso la inconstitucionalidad de los artículos 15.2 (sólo respecto de la cláusula “si procede”) y 36.2 (y por conexión el artículo 6) de la Ley 22/2005 por desconocimiento o negación de las competencias del Estado en medios de comunicación social. El primero de los preceptos citados, bajo la rúbrica de “libertad de recepción y principios de integración normativa” establece que la Ley catalana se aplica de acuerdo con el marco normativo establecido por el derecho de la Unión Europea y los convenios internacionales sobre esta materia y por lo que determinen, “si procede”, las normas básicas del Estado. El artículo 36.2 de la Ley 22/2005 prescribe que la prestación de los servicios audiovisuales está sujeta a las obligaciones sobre contenidos de la programación establecidas en la Ley -afirmando los artículos 6 y 112 de la Ley 22/2005 que la prestación del servicio público de comunicación audiovisual se ha de realizar “en los términos” establecidos por la Ley catalana-. Para los recurrentes, en estos preceptos bien se parte del desconocimiento de la competencia básica del Estado en esta materia, bien se la condiciona (“si procede”) sin tener en cuenta que la vigencia imperativa de las normas básicas estatales deriva de una competencia constitucional del Estado que no pueden limitar las Comunidades Autónomas. A este respecto resulta indiferente que la Ley del Parlamento de Cataluña utilice la noción de “servicios de comunicación audiovisual” (y no la de medios de comunicación social) pues esta categoría también entra en el artículo 149.1.27 CE, o que, de hecho, la Ley catalana haya incorporado en su seno parte de esa normativa básica.Contravienen, asimismo, la normativa básica estatal en relación a la duración de los títulos habilitantes los artículos 55.1, 2 y 4
- b)y 32.2 de la Ley 22/2005. En efecto, la normativa básica estatal prevé que las concesiones sean otorgadas por un plazo de diez años pudiendo ser renovadas sucesivamente por periodos iguales y de forma indefinida, excepto en el caso de la concesión para televisión local cuya duración máxima será de cinco años. Partiendo de lo anterior, el artículo 55.1 de la Ley 22/2005 que establece la duración de las concesiones en diez años resulta inconstitucional cuando se aplica sobre las concesiones de televisión local, como lo es la limitación de la posibilidad de renovar la licencia a uno o dos periodos iguales que se prevé en el artículo 55.2 de la Ley 22/2005. Se establece, por tanto, un régimen diferente al establecido con carácter general para la adjudicación de los contratos públicos de televisión y radio. Lo esencial en estos casos es que el ejercicio de esta libertad fundamental no puede limitarse en el tiempo.De igual modo, se sigue argumentando, el artículo 55.4 de la Ley 22/2005 establece causas de denegación de la renovación de la licencia que no coinciden con las establecidas en las bases estatales. Así, por ejemplo, se contemplan como tales: la afectación del pluralismo [art. 55.4
- a)de la Ley 22/2005] -que, sin embargo, habría de configurarse como un criterio de acceso y no como un criterio de renovación de licencia-; la modificación del objeto de la licencia por una nueva planificación del espectro [art. 55.4
- b)de la indicada Ley] -sin clarificar que tal modificación de la planificación ha de ser necesariamente estatal; la situación financiera del titular cuando no garantice la continuidad del proyecto [art. 55.4 c)], -lo que deviene inconstitucional pues la falta de solvencia sobrevenida (que puede ser coyuntural) no puede ser causa de resolución contractual (a no ser que la normativa sobre el título habilitante contuviese previsiones al respecto de la solvencia financiera durante el periodo de ejecución)- ; y, por último, el hecho de haber sido sancionado más de dos veces por dos infracciones graves o una muy grave [art. 55.4 e)] -lo que no necesariamente supone el incumplimiento de una obligación esencial del contrato-.Se aduce también la inconstitucionalidad del artículo 32.2 de la Ley 22/2005 en cuanto exige la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local sin permitir la gestión indirecta que, en cambio, sí contempla el artículo 5 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres (en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio), contradiciendo así, de forma palmaria, lo dispuesto en la norma básica.Por último se alega la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley 22/2005 relativo a la promoción del espacio audiovisual catalán por infracción de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales, artículo 149.1.3 CE. Así, el apartado primero del mencionado precepto permite que el Gobierno de la Generalitat establezca convenios entre los gobiernos de todos los territorios de ámbito lingüístico catalán con el fin de trabajar conjuntamente en aspectos de programación y proyección internacional; mientras que el apartado tercero le permite suscribir convenios para que los servicios públicos de comunicación audiovisual puedan emitir en los territorios en los que Cataluña tenga espacios radioeléctricos colindantes y, asimismo, y en términos de reciprocidad, permitir su recepción en Cataluña. En este sentido, se alega en el recurso, la promoción indiscriminada del espacio audiovisual catalán mediante la firma de convenios con todos los territorios de igual ámbito lingüístico, -que incluiría cierto territorio de Francia y Andorra- invade la competencia exclusiva del Estado para celebrar convenios internacionales (STC 165/1994, de 26 de mayo) tal como demuestra la utilización en la ley de terminología propia del derecho internacional, como es la alusión al principio de reciprocidad. 2. Mediante providencia de 23 de mayo de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, así como dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.Esta providencia se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 136, de 8 de junio de 2006, y en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña”. 3. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 1 de junio de 2006, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse en este procedimiento ni formular alegaciones.A su vez, la Presidenta del Senado interesó el día 7 de junio de 2006 que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. 4. Con fecha de 6 de junio de 2006 el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, se personó en el presente recurso de inconstitucionalidad manifestando que, siguiendo las instrucciones del Abogado General del Estado no presentará alegaciones, sin perjuicio de que se le vayan notificando cuantas resoluciones se adopten en el presente procedimiento. 5. La Letrada del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, se personó en este procedimiento mediante escrito registrado el 8 de junio de 2006, solicitando una prórroga para formular alegaciones que le fue concedida mediante providencia de la Sección Cuarta de 13 de junio de 2006. 6. El escrito de alegaciones de la Abogada de la Generalitat de Cataluña se registró en este Tribunal Constitucional el día 15 de junio de 2006. En él se postula la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por las razones que seguidamente se exponen de manera resumida y estructurándolo en los tres bloques de argumentación apuntados en el recurso de inconstitucionalidad:
- a)la infracción de derechos fundamentales de los artículos 20 y 25 CE;
- b)la vulneración del régimen lingüístico derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Cataluña y
- c)la infracción del sistema de distribución de competencias en materia de medios de comunicación audiovisual y otros títulos competenciales ex artículo 149.1.1, 3, 21 y 27 CE.
- a)Se inicia el primer bloque de alegaciones subrayando que ni las potestades atribuidas al Consejo Audiovisual de Cataluña, ni el régimen sancionador previsto en la Ley 22/2005 ni la regulación que la Ley catalana efectúa del principio del pluralismo en los medios de comunicación social vulneran el derecho fundamental a la libertad de expresión e información (art. 20 CE) o el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25 CE).Ciertamente, se señala, la Ley atribuye al Consejo Audiovisual de Cataluña funciones de inspección y control de las actividades de los operadores, la potestad de dictar disposiciones reglamentarias en desarrollo de la normativa audiovisual así como la de otorgar licencias que habilitan para la prestación del servicio y, también, la potestad de imponer sanciones en caso de incumplimiento o adoptar, si la urgencia lo aconseja, determinadas medidas cautelares. No obstante, se asevera, “bastaría con afirmar el carácter del Consejo Audiovisual de Cataluña como administración independiente para dejar la afirmación de los recurrentes vacía de contenido”. En efecto, si bien el Consejo Audiovisual de Cataluña se creó en un inicio como un órgano de asesoramiento del Gobierno catalán en esta materia (Ley 8/1996 del Parlamento de Cataluña) desde el año 2002 se configura como una autoridad independiente con competencias reguladoras y sancionadoras sobre los contenidos del sector audiovisual en Cataluña y desvinculado del Gobierno, para lo que, entre otras medidas, sus miembros son designados por el Parlamento. Se sigue así el modelo instaurado por el Conseil Superieur de l’Audiovisuel de Francia creado en 1989 con amplias funciones y potestades en relación a la garantía del pluralismo o al control del espectro radioeléctrico; modelo de regulación que es actualmente habitual en el resto de los países de Europa.Se recuerda, en este sentido, que la creación de autoridades administrativas independientes supone la desvinculación jerárquica del poder ejecutivo y la no sujeción a directriz política alguna; garantizándose la independencia de estos organismos por su sistema de designación de miembros de reconocido prestigio y con experiencia profesional en el sector de que se trate; su naturaleza colegiada; el rígido régimen de incompatibilidades y el sometimiento de sus decisiones, únicamente, al control judicial. En España existen diversos ejemplos de este tipo de instituciones: el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de la Energía, la Agencia de Protección de datos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, etc. De hecho, puntualiza la Abogada, la atribución de competencias de regulación del sector audiovisual a una autoridad independiente es el mecanismo adoptado en todos los países de la Unión Europea con la sola excepción del caso español.Los recurrentes consideran contrario al artículo 20 CE la regulación contenida en los arts. 115 g), 127.1 y 128.1.
- a)de la Ley 22/2005 que atribuyen al Consejo Audiovisual de Cataluña potestades de inspección, control y sanción; funciones que, sin embargo, remarca la Letrada, son necesarias para el cumplimiento del fin del Consejo Audiovisual de Cataluña que no es otro que el de velar por el respeto de los derechos y libertades y garantizar el cumplimiento de la normativa audiovisual, especialmente, en lo concerniente a la programación y la publicidad. La potestad sancionadora del Consejo Audiovisual de Cataluña tiene su anclaje en el artículo 129 de la Ley 22/2005 por lo que no cabe cuestionar el cumplimiento de la reserva de ley establecida en el artículo 25 CE. Por otro lado, la competencia para definir los principios de veracidad y pluralismo que el artículo 117 de la Ley 22/2005 otorga al Consejo Audiovisual de Cataluña no implica la facultad de definir el contenido esencial del derecho sino, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la determinación y verificación de los límites constitucionales al derecho a la libertad de expresión y de información.En lo relativo al régimen sancionador previsto en la Ley 22/2005, sostiene la Abogada de la Generalitat que la sanción de cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales y la posibilidad de suspender provisionalmente la eficacia de la licencia no inciden en el contenido esencial del derecho a la libertad de información, se ajustan al criterio de proporcionalidad de las sanciones y no atribuyen a la autoridad administrativa funciones propias de la actividad jurisdiccional. La aseveración contenida en el recurso de inconstitucionalidad de que tales medidas solo pueden ser adoptadas por la autoridad judicial olvida que las medidas adoptadas por la autoridad reguladora son, en todo caso, revisables en sede jurisdiccional. En este sentido, es habitual en nuestro ordenamiento jurídico atribuir a las Administraciones públicas facultades que suponen de forma directa o indirecta la determinación del alcance del ejercicio de un derecho fundamental en el caso concreto. Así, por ejemplo, es la autoridad gubernativa la que puede delimitar el ejercicio del derecho de reunión (art. 21 CE) en función de determinados criterios (enunciados en el art. 10 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho reunión) y también es la Administración la que puede limitar y especificar el alcance del derecho de huelga en los casos en que sea necesario establecer servicios mínimos (tal como prevé Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo).Recuerda la Abogada de la Generalitat, por otra parte, que la propia legislación vigente en materia audiovisual prevé el control, por parte de la Administración competente, y dentro de sus límites, del adecuado ejercicio de la libertad de expresión e información por parte de los prestadores de servicios; teniendo en cuenta, como ya se manifestó en la STC 114/1987 que el derecho a la información puede ser limitado cuando sea preciso proteger otros bienes jurídicos. Así, entre otros ejemplos, se destaca que la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada prevé como infracción muy grave el incumplimiento de los principios reguladores contenidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de radio y televisión a que se remite el artículo 3 de aquélla, sin perjuicio del recurso a los tribunales para impugnar la sanción administrativa-. Y en la misma línea se sitúan la Ley 11/1991, de 8 de abril, de organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora; la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de telecomunicaciones por satélite, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres y la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE; leyes, todas ellas, que establecen un régimen de control y sanción administrativa en relación a la protección de la juventud y la infancia y los límites que dicha protección impone a los contenidos audiovisuales.El modelo de atribución de potestad sancionadora a la Administración y, en particular, a una autoridad administrativa independiente -pone de manifiesto la Letrada-, es el seguido en Francia -el Conseil Supérieur de l’Audiovisuel, en función de la gravedad de la infracción en relación a la calidad y diversidad de los contenidos o al pluralismo de los medios, puede suspender la autorización, reducir su plazo o retirarla-; en Reino Unido -la Office of Communications tiene, en virtud de la Communication Act de 2003, como institución reguladora independiente, la potestad sancionadora en relación al cumplimiento de la obligación de imparcialidad u otros estándares previstos por dicha Autoridad-; en Italia -donde corresponde a la Autorità per le Garanzie nelle Communicazioni la potestad de sancionar el incorrecto ejercicio de la actividad audiovisual- y es el modelo recomendado por el Consejo de Europa cuya Recomendación
(23)del año 2000 relativa a la independencia y funciones de las autoridades reguladoras del audiovisual define como un instrumento esencial para el cumplimiento de sus funciones la potestad sancionadora.En otro orden de cosas la Abogada de la Generalitat sostiene que la remisión al reglamento y a los códigos deontológicos, así como la reproducción de derechos constitucionales para la determinación de las conductas que deban ser calificadas como infracciones, no supone una vulneración del principio de legalidad ni del principio de tipicidad, puesto que el contenido de lo que deba ser calificado como infracción se encuentra ya definido en la Ley, acudiéndose a las instrucciones del Consejo Audiovisual de Cataluña sólo cuando sea necesario su desarrollo, lo que es característico de los órganos independientes cuya actividad se enmarca en la co-regulación. El contenido de las obligaciones de conducta establecido en la Ley permite conocer los elementos esenciales de la conducta antijurídica respetándose la reserva de ley que no excluye, sin embargo, la colaboración del Consejo Audiovisual de Cataluña (STC 207/1990, de 17 de diciembre) para concretar los conceptos jurídicos establecido en la Ley -siempre que dicha especificación sea lógica y permita prever con seguridad las características de las conductas susceptibles de sanción, lo que se verifica en el caso de la Ley 22/2005-.Continúa argumentando la Letrada de la Generalitat que la sanción de clausura temporal o de cese definitivo de las emisiones (previsto en el art. 136.2 LCA) no resulta contraria al principio non bis in idem sino que responde a la previsión de la reincidencia como criterio de graduación (en este caso el tratamiento agravado) bien de la calificación de la conducta, bien de la sanción a imponer. La sanción se agrava por un hecho nuevo que, conectado con los anteriores, revela una cierta actitud del infractor que lleva al legislador a establecer un mayor reproche. En la misma línea, señala la Abogada, la posibilidad de acordar, durante la tramitación de un procedimiento sancionador, una medida cautelar de suspensión de eficacia de la licencia [arts. 116.1
- a)y 140 de la Ley 22/2005] no vulnera la libertad de información siempre que existan razones que justifiquen su imposición para asegurar el resultado de la decisión final.De otro lado, las sanciones de cese temporal o definitivo de las emisiones no contrarían el principio de personalidad de las penas como sostienen los recurrentes. El hecho de imponerse no sobre el profesional de la comunicación que haya llevado a cabo la conducta infractora sino sobre el titular del medio responde, precisamente, al hecho de que la obligación de garantizar la formación de una opinión pública libre que se recoge en la Ley 22/2005 se dirige directamente al titular del medio, sin que este tipo de previsiones sean ajenas a nuestro ordenamiento que reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas.Tampoco la coincidencia de la previsión del artículo 80 de la Ley 22/2005 sobre la imposibilidad de que los contenidos audiovisuales inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, previsión cuyo incumplimiento comportará la preceptiva sanción, con la conducta tipificada en el artículo 510 del Código penal, supone una vulneración del non bis in idem. No basta, alega la Letrada de la Generalitat, con que se produzca la aparente identidad de conducta sino que para constatar la infracción del non bis in idem es preciso que a la sanción administrativa se le una la sanción penal impuesta al mismo sujeto, por los mismos hechos y con el mismo fundamento, respetándose en todo caso la prejudicialidad penal, tal como se prevé en las normas reguladoras del procedimiento sancionador establecidas en la Ley 30/1992 (art. 133). Todavía en relación con la infracción del principio non bis in idem, se pone de manifiesto en las alegaciones que la posibilidad de no renovar la licencia a quien hubiese sido sancionado más de dos veces por dos infracciones graves o una muy grave, prevista en el artículo 55.4
- e)de la Ley 22/2005, no constituye una nueva sanción (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 9) sino que debe calificarse como un restablecimiento de la legalidad infringida que, aun comportando una consecuencia jurídica desfavorable, no constituye una sanción.Por lo que respecta a la regulación del pluralismo de los medios de comunicación contenida en la Ley catalana, se cuestiona por los recurrentes que pueda suponer algo más que un límite ex ante afectando así al mantenimiento o continuidad del medio, en el sentido previsto en los artículos 40.4, 55.4
- a)y 116.2 de la Ley 22/2005, que anudan a la infracción del citado principio y sus correspondientes obligaciones la posibilidad de dejar sin efecto o no renovar títulos habilitantes ya otorgados. La Letrada de la Generalitat califica de artificioso este argumento por cuanto resulta evidente que la situación de concentración verificada al inicio de la actividad puede alterarse con posterioridad sea por modificación en el accionariado, por alteración en el número de ofertas de servicios de comunicación audiovisual o por modificaciones sustanciales de la oferta, siendo necesario, entonces, adoptar las medidas correctoras que prevé el artículo 42 de la Ley 22/2005, de forma plenamente respetuosa con las previsiones constitucionales.
- b)El segundo bloque de alegaciones se centra en sostener que la regulación del régimen lingüístico de los medios de comunicación en Cataluña no resulta contrario al régimen de cooficialidad lingüística establecido en el artículo 3 CE ya que sólo se determina que la lengua catalana (y en el Valle de Arán, la aranesa) sea la lengua de uso normal por los prestadores de servicios de comunicación públicos [arts. 32. 3
- c)y 86.1 de la Ley 22/2005] remitiendo a las previsiones de la Ley de política lingüística para los prestadores de servicios de comunicación sometidos a licencia (art. 86.2 de la Ley 22/2005) y estableciendo para los distribuidores de servicios de comunicación la obligación de garantizar que la mayor parte de los canales que ofrezcan estén en lengua catalana (y el aranés en el Valle de Arán).Debe partirse, sostiene la Abogada de la Generalitat, de que la lengua propia de Cataluña, según el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), es el catalán que es además idioma oficial de Cataluña como el castellano. Del régimen de cooficialidad, el Tribunal Constitucional ha derivado no sólo la coexistencia sino la convivencia entre ambas lenguas (STC 337/1994, FJ 6); convivencia que respeta plenamente la Ley 22/2005. El Tribunal constitucional ha reconocido que de la convivencia de ambas lenguas deriva, de un lado, la obligación de fomento y protección de las lenguas para conseguir el pleno bilingüismo (permitiendo la adopción de medidas de discriminación positiva para corregir positivamente una situación histórica de desigualdad frente al castellano) y, de otro lado, la obligación de garantizar la no discriminación lingüística.Las previsiones de la Ley 22/2005 no hacen sino enmarcarse, se sostiene en el escrito de alegaciones, en el marco de respeto al pluralismo lingüístico previsto específicamente en materia de medios de comunicación en el artículo 4
- c)de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del estatuto de radio y televisión; en el artículo 5
- c)de la Ley 46/1983, de 20 de diciembre, reguladora del tercer canal y en el artículo 3 de la Ley 10/1988 de televisión privada. Principio de garantía del pluralismo que, en el ámbito de Cataluña, se ha recogido en la Ley creadora de la corporación de radio y televisión y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat de Cataluña y la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable. El régimen lingüístico en relación a las obligaciones de presencia de lenguas catalana y aranesa en los medios de comunicación establecido en el artículo 25 de la Ley de política lingüística -determinando que la lengua normalmente usada es el catalán- no excluye el uso de la lengua castellana tal como confirmó el Tribunal Constitucional en su STC 337/1994, de 23 de diciembre, en relación a la anterior Ley de normalización lingüística. En resumen, la argumentación de la Abogada de la Generalitat se centra en que las previsiones de uso normal del catalán en los medios públicos (en cumplimiento de una misión de servicio público ex arts. 26 y 32 de la Ley 22/2005); el establecimiento de una cuota del 50 por 100 de uso de catalán en los servicios de televisión local o de proximidad (art. 53.2 de la Ley 22/2005) y la configuración del porcentaje de uso de catalán como criterio de adjudicación de las licencias otorgadas por la Generalitat de Cataluña -que puede ser modulada en función de las características socioculturales- (art. 52 de la Ley 22/2005), no implican una exclusión del castellano sino que suponen una medida de fomento del uso del catalán dada su situación minoritaria en el ámbito audiovisual y la necesidad de corregir el desequilibrio existente.De otro lado, los criterios para definir lo que ha de considerarse como una obra catalana ex artículo 120 de la Ley 22/2005 se establecen -de la misma manera que en la legislación estatal se define obra europea- a los efectos de determinar los posibles destinatarios de ayudas públicas, partiendo de que el mantenimiento de medidas de protección al sector del cine y a la industria audiovisual en cuanto industria cultural (tal como se describe en la resolución del Consejo de la Unión Europea, de 12 de febrero de 2001) es compatible con la libertad de distribución de obras y contenidos audiovisuales.
- c)En el tercer bloque de alegaciones de la Generalitat de Cataluña se argumenta la ausencia de la extralimitación competencial aducida por los recurrentes. Así, la incidencia de determinados preceptos en el derecho a la libertad de información (cese de actuaciones, imposición de deber de transparencia, necesidad de obtener título habilitante previo al ejercicio de la actividad en algunos casos o atribución de potestad reglamentaria al Consejo Audiovisual de Cataluña) no infringe la reserva material de Ley Orgánica establecida en el artículo 81 CE. En primer lugar, señala la Abogada de la Generalitat, la reserva de Ley Orgánica no supone un título competencial habilitante para el Estado por lo que la argumentación de los recurrentes no puede ser aceptada. En segundo lugar, porque la interpretación de tal reserva ha de ser restrictiva, sin que quepa extenderla a cualquier regulación que afecte al derecho, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional (en particular, en el sector audiovisual, en la STC 127/1994, de 5 de mayo, en relación a la Ley de televisión privada 10/1988, de 3 de mayo).De otro lado, y nuevamente en relación a los preceptos 116
- a)y c); 136.1
- a)y 136.2 de la Ley 22/2005, el establecimiento de las potestades del Consejo Audiovisual de Cataluña para sancionar y la regulación de dichas sanciones no vulnera la competencia del Estado ex artículo 149.1.1 CE para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que dichas condiciones básicas hacen referencia al contenido primario de los derechos o a las posiciones jurídicas fundamentales, sin que quepa derivar una uniformidad que comporte un solapamiento de otros títulos competenciales (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7). El Tribunal Constitucional ha reconocido también, como se ocupa en señalar la Abogada de la Generalitat, que las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias sancionadoras cuando disponen de competencias normativas sobre una determinada materia (SSTC 123/2003, de 19 de junio, FJ 11; 124/2004, de 19 de julio, FJ 8, y 254/2004, de 23 de diciembre) siempre que no se introduzcan divergencias irrazonables o desproporcionadas al fin perseguido; exigencias que se cumplen en este caso.Descarta también la Letrada que las competencias que la Ley 22/2005 otorga en materia de dominio público radioeléctrico a la Generalitat de Cataluña supongan una invasión de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones que ostenta el Estado conforme al artículo 149.1.21 CE y que, según SSTC 278/1993, de 23 de septiembre y 168/1993, de 27 de mayo, se refiere a los aspectos técnicos o de soporte. Constatada la evolución tecnológica del sector, la Abogada de la Generalitat señala que debe partirse del carácter instrumental del título de telecomunicaciones en relación al título concerniente a la regulación de los medios de comunicación social; premisa que permite la previsión de mecanismos de participación de la Generalitat en la planificación estatal del espacio radioeléctrico asegurando así la coherencia de la gestión del espectro por su incidencia directa en el sector audiovisual. La participación prevista en la Ley 22/2005 se limita a la emisión de un informe previo a la habilitación de bandas, canales y frecuencias que afecten al territorio de Cataluña en relación a la defensa del pluralismo lingüístico y cultural y a la prestación de servicios audiovisuales. En definitiva, las funciones que la Ley autonómica otorga al Gobierno de la Generalitat en relación a la planificación del espectro lo son por su conexión y su relación instrumental con la competencia propia en materia de medios de comunicación social, sin que ello suponga negar la competencia estatal a la que deberá sujetarse, en todo caso, el ejercicio de tales facultades.En lo concerniente a la pretendida invasión de la competencia exclusiva del Estado para dictar las normas básicas en materia audiovisual respecto de la determinación de la duración del título habilitante y del establecimiento de los supuestos en que será posible su renovación, subraya la Letrada, invocando la STC 127/1994, de 5 de mayo, FFJJ 7 y 8, que es la Generalitat de Cataluña quien dispone de competencia para determinar el régimen jurídico de los plazos y del procedimiento de adjudicación de los títulos habilitantes. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que el otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio de televisión forma parte del ámbito material de la regulación de los medios de comunicación audiovisual, por lo que también lo es la regulación del procedimiento de adjudicación de las concesiones y sus facultades accesorias, como la potestad de inspección o la de imposición de sanciones.Sostiene a continuación la Abogada de la Generalitat que, contra lo sostenido en el recurso de inconstitucionalidad, la Ley 22/2005 no impone la gestión directa del servicio público audiovisual de ámbito local como única alternativa sino que, en la regulación del servicio público del audiovisual de Cataluña, se define el servicio público audiovisual local como aquél que se presta directamente por la administración -estableciendo la Ley las diversas categorías de entes públicos que pueden asumir tal gestión directa (competencia exclusiva de Cataluña según la propuesta del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006)- sin que eso impida la prestación privada de servicios audiovisuales de carácter local que se regulan en otro título de la Ley.Por último señala la Letrada que no se produce la injerencia en la competencia exclusiva estatal en materia de relaciones internacionales que pretenden los recurrentes al interpretar el contenido del artículo 126 de la Ley 22/2005. El mencionado precepto se limita, con el objetivo de fomentar el sector audiovisual catalán, a recoger medidas de promoción como pueda ser la firma de convenios con otras Comunidades Autónomas y con otras entidades territoriales que no pertenezcan al Estado español; previsiones que deberán llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 CE y 27 EAC. En este sentido, la propuesta de nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña recoge de manera explícita la capacidad de la Generalitat para promover la cooperación con otras regiones europeas con las que comparta, entre otros, intereses de carácter cultural. Por otra parte se trata de previsiones que no resultan ajenas a nuestro sistema jurídico como lo demuestra la ratificación por el Estado español del convenio marco europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades y autoridades territoriales de 1980. 7. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, la Letrada del Parlamento de Cataluña comparece y presenta escrito de alegaciones solicitando la desestimación íntegra del recurso de inconstitucionalidad.Como consideración preliminar, señala la Letrada del Parlamento, que la norma impugnada no pretende la creación de un espacio de comunicación audiovisual propio de Cataluña sino la adecuación de la regulación del sector a las nuevas tecnologías y al nuevo contexto, dado el carácter obsoleto, fragmentario y asistemático de la regulación básica estatal que, a pesar de las anunciadas reformas, sólo ha aprobado la Ley 17/2006, de 5 de junio, que regula exclusivamente el régimen de la radio y la televisión de titularidad estatal. Ante las diferentes opciones que se le presentaban, la Comunidad Autónoma de Cataluña eligió la de dictar una Ley que, partiendo de una determinada interpretación de los títulos competenciales y de las bases estatales, regulara el fenómeno de la comunicación audiovisual de forma integral, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la garantía del ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el artículo 20 CE. A continuación, la Letrada estructura sus alegaciones siguiendo el diseño marcado en el recurso de inconstitucionalidad.
- a)Desde la perspectiva de las libertades fundamentales del artículo 20 CE y del derecho a la legalidad sancionadora ex artículo 25 CE en relación al régimen sancionador establecido en la ley autonómica y las potestades otorgadas al Consejo Audiovisual de Cataluña, sostiene la Letrada del Parlamento que la posibilidad de limitar la renovación del título habilitante, de acordar su revocación y de adoptar medidas cautelares que comporten la suspensión provisional de la eficacia o el cierre de las emisiones -como consecuencia de la emisión de contenidos ilícitos-, no sólo no es inconstitucional (bajo el prisma de los arts. 20 y 25 CE) sino que no resulta extraña a nuestro ordenamiento -así, entre otros ejemplos, cita el artículo 20.3 de la Ley 25/1994 de transposición de la Directiva 89/552 que prevé la imposición de sanciones que van desde la suspensión hasta la revocación del título habilitante-. Este sistema ofrece además mayor garantía puesto que la sanción no es impuesta directamente por el ejecutivo sino por el Presidente de una autoridad cuyos miembros han sido elegidos en el Parlamento, sin que del texto constitucional se desprenda el monopolio judicial de la imposición de sanciones. El artículo 20.5 CE reserva a la autoridad judicial el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de impugnación, supuesto al que no puede equipararse la sanción de cierre de emisoras (SSTC 114/1987, de 6 de julio, y 31/1994, de 31 de enero) que no pretende “modular contenidos” con carácter previo a su emisión sino reaccionar ante la comisión de una infracción y, por tanto, ante el incorrecto ejercicio de las libertades reconocidas en el artículo 20 CE. No nos encontramos, remarca la Letrada, ante un supuesto de censura previa que restrinja o pueda tener un indeseado efecto disuasorio sobre las libertades de expresión y de información. En la misma línea, la imposición de medidas cautelares (art. 116.1 y 140 de la Ley 22/2005) para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el correspondiente procedimiento sancionador tampoco vulnera en sí misma el artículo 20.2 y 5 CE puesto que su finalidad, subraya la Letrada, no es la de condicionar (previamente) la difusión de contenidos audiovisuales, ni puede interpretarse así el texto de la Ley 22/2005.Continúa argumentando la Letrada del Parlamento de Cataluña que la posibilidad de sancionar -con la suspensión temporal (o definitiva) de la actividad- la falta de veracidad informativa y la no separación entre información y opiniones no resulta contraria al artículo 20 CE sino que, al contrario, pretende su plena eficacia. A pesar de su conexión, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información tienen matices peculiares que modulan su tratamiento jurídico como ya se puso de manifiesto en la STC 105/1983, de 23 de noviembre. El derecho a la información consiste en el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (y el derecho a recibirla, desde una vertiente pasiva), siendo su objeto los hechos noticiables o noticiosos que, por su materialidad, pueden ser sometidos al control de su veracidad (STC 6/1988, de 21 de enero) exigiéndose un específico deber de diligencia al informador que ha de contrastar las informaciones que comunique con los hechos objetivos (STC 105/1990, de 6 de junio). La Ley 22/2005 se refiere a esta exigencia de comprobación razonable de la veracidad informativa. Las mismas reflexiones han de predicarse, argumenta la Letrada del Parlamento catalán, de la exigencia legal de separar opinión e información, pues debe identificarse el elemento que predomina en la comunicación de hechos o noticias (si opinión, si información) para aplicar las garantías específicas que corresponden al ejercicio de uno u otro derecho. De todo ello se desprende, según la Letrada, que la atribución al Consejo Audiovisual de Cataluña de la potestad para concretar mediante instrucción el concepto de veracidad y para establecer criterios en orden a la separación de opiniones e informaciones no puede reputarse en sí misma inconstitucional. A lo que se añade, sigue argumentando, que lo dispuesto en el artículo 132.1
- d)de la Ley 22/2005 no significa que el contenido de la instrucción del Consejo Audiovisual de Cataluña forme parte del tipo de la infracción, sino que simplemente, y en tanto en cuanto explicite esos principios constitucionales, ayudarán al órgano sancionador a determinar el tipo.El respeto a la exigencia del pluralismo como causa para determinar la no renovación, suspensión o cese definitivo de la licencia [ex arts. 40.4, 55.4
- a)y 116.1
- a)de la Ley 22/2005] tampoco puede considerarse inconstitucional, pues es requisito necesario para cumplir con la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión garantizando, así, la trascendente función de formación de una opinión pública en asuntos de interés general que cumplen los medios. Se trata, así, de asegurar la existencia de un pluralismo interno y externo impidiendo que la propiedad o control de los medios de comunicación se concentre en unas pocas manos, compatibilizando el derecho fundamental a la libertad de comunicación con la garantía del pluralismo de medios y de contenidos. El sistema establecido en la Ley 22/2005 sigue las líneas del modelo francés y europeo, atribuyendo al Consejo Audiovisual de Cataluña la competencia para controlar el cumplimiento de los límites a la concentración de medios y a la modificación de su estructura accionarial que prevé la Ley, de modo que la afectación a esa pluralidad pueda comportar la imposibilidad de prestar la actividad audiovisual o la revocación del título habilitante (art. 40.4 de la Ley 22/2005), sin que tales medidas tengan naturaleza de sanción. La no renovación de licencia prevista en el artículo 55.4
- a)de la Ley 22/2005 procederá cuando el Consejo Audiovisual de Cataluña, aplicando los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 22/2005 sobre la existencia de una posición dominante, verifique que el otorgamiento de una determinada licencia es incompatible con los nuevos parámetros que garantizan el pluralismo.De otro lado, subraya la Letrada que las medidas de cese temporal o definitivo de las emisiones [art. 136.1
- a)y 2 de la Ley 22/2005] se aplican en aquellos casos en los que, precisamente, se ha producido una extralimitación en el ejercicio de los derechos del artículo 20 CE; extralimitación que es susceptible de ser sancionada, sobre todo si vulnera derechos ajenos o lesiona otros bienes constitucionales. No puede pretenderse, por tanto, que la imposición de una sanción impuesta por la comisión de una infracción constituya una medida de efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de las libertades de comunicación siempre que la sanción guarde la debida proporcionalidad (STC 136/1997, de 21 de julio). En esta línea, la previsión de emisión de pantalla en negro (con mensaje en blanco indicando la suspensión de la actividad) para el caso de suspensión provisional de las emisiones por la comisión de una infracción muy grave no resulta contraria al principio de proporcionalidad pues se trata de una medida de información al espectador.En lo relativo a la supuesta vulneración de los principios del derecho sancionador que recoge el artículo 25 CE, señala en primer lugar la Letrada que lo previsto en el artículo 136.2 de la Ley 22/2005 no implica una vulneración del non bis in idem sino que se trata de la previsión de la reincidencia como criterio de graduación o tipificación de las sanciones. Y así, en el caso de que en el transcurso de un año se haya sancionado por la comisión de dos infracciones graves o una muy grave, o de dos o más graves, o de tres o más leves, la nueva infracción comportará el cese definitivo de la prestación del servicio audiovisual. Tampoco el artículo 80 de la Ley 22/2005, al establecer los principios básicos de la regulación del audiovisual (no incitación al odio por motivo de raza, sexo, religión o nacionalidad) supone una vulneración del mencionado principio non bis in idem en la medida en que el artículo 136 de la Ley 22/2005 remite a este artículo puesto que la prohibición de toda conducta que atente contra la dignidad de cualquier persona ha de ser garantizada. La coincidencia de los ordenamientos penal (art. 510 CP) y administrativo no comporta automáticamente la vulneración del non bis in idem puesto que la duplicidad de sanciones sólo se excluye cuando entre ellas existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, por lo que la aparente duplicidad no es suficiente para entender que se produce la vulneración. Olvidan los recurrentes, señala la Letrada del Parlamento, que la Ley 22/2005 remite a la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que en su artículo 133 prohíbe la doble sanción administrativa y penal, estableciendo una suerte de preferencia de la autoridad sancionadora sobre la autoridad administrativa en aquellos casos en que los hechos a sancionar puedan ser constitutivos de sanción administrativa y penal, además de la previsión de la prejudicialidad penal y la consecuente paralización del procedimiento administrativo. La previsión del artículo 55.4 de la Ley 22/2005 que contempla la posibilidad de no renovación de la licencia al operador que haya sido sancionado más de dos veces por infracción grave o por una muy grave, no constituye, en la línea de lo argumentado para el artículo 136 de la Ley 22/2005, una vulneración del principio non bis in idem, puesto que tal medida no tiene carácter de sanción (STC 5/2004, de 16 de enero).Frente a las alegaciones de los recurrentes relativas a la vulneración del principio de personalidad de la pena por parte de los preceptos que prevén la imposición de sanciones de cese temporal o definitivo [arts. 116.1
- a)y
- c)y 136.2 de la Ley 22/2005] alude, en primer lugar la Letrada, al principio de responsabilidad de las personas jurídicas, siendo evidente a partir del mismo que la sanción de cese puede afectar a terceros no responsables sin que ello suponga vulneración de sus derechos. El medio de comunicación tiene una responsabilidad editorial sobre los contenidos que emite por lo que el argumento de la desproporción de la sanción decae necesariamente. El argumento de que se vulnera el principio de personalidad de la pena porque al sancionarse indirectamente al público que se ve privado de las emisiones del medio de comunicación de que se trate resulta, al entender de la Letrada del Parlamento, falaz pues lo que se pretende con estas medidas es, precisamente, la garantía del derecho a recibir información veraz que contribuya a la formación de una opinión pública libre.Finalmente, en este primer bloque de alegaciones, descarta la Letrada del Parlamento de Cataluña que se produzca una vulneración del principio de legalidad penal, como consecuencia de la remisión que el artículo132
- b)de la Ley 22/2005 realiza al artículo 80 de la Ley 22/2005 para determinar si se ha producido el incumplimiento de los principios básicos de la regulación audiovisual que, al entender de los recurrentes son sumamente genéricos y vulneran el principio de tipicidad de las infracciones. Se cumplen, sin embargo, las exigencias de lex certa y previa, que exige el artículo 25 CE sin que la Ley 22/2005 prevea una remisión reglamentaria que haga posible una regulación independiente, pues la eventual participación del Consejo Audiovisual de Cataluña en la concreción de los principios básicos de los contenidos audiovisuales cuyo incumplimiento se tipifica como infracción queda suficientemente determinada en sus elementos esenciales al concretarse en el artículo 80 de la Ley 22/2005 el alcance de cada uno de esos principios. La remisión del artículo 132 de la Ley autonómica a la correspondiente instrucción del Consejo Audiovisual de Cataluña para explicitar tales principios y contribuir a determinar si se ha cometido la infracción resulta congruente con la habilitación para el ejercicio de su potestad reglamentaria contenida en el artículo 77 de la Ley 22/2005.
- b)En lo concerniente a la pretendida infracción del régimen lingüístico establecido en el artículo 3 CE por las diversas obligaciones que, al respecto del uso “normal” de la lengua catalana (y el aranés en el Valle de Arán), contiene la Ley 22/2005 [arts. 32.3 c); 52.1 b), 53.1 f), 86.1 y 3 y 120.2 y 3 de la Ley 22/2005] recuerda la Letrada que el régimen de cooficialidad lingüística establecido en la Constitución supone la convivencia de dos lenguas oficiales en un mismo territorio -dándose relevancia jurídica en la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, al término “propia” que define al catalán como lengua propia de Cataluña-. La convivencia de dos lenguas oficiales comporta, según el Tribunal Constitucional, dos consecuencias:
- a)la obligación de fomento y protección de las lenguas para conseguir el pleno bilingüismo, lo que legitima la adopción de medidas de discriminación positiva con el objeto de conseguir dicha igualdad y
- b)la obligación de garantizar la no discriminación por motivos de lengua. La Letrada reitera, de forma prácticamente idéntica, las alegaciones de la Abogada de la Generalitat en este punto, remarcando, por tanto, que el uso del término “normal” no supone exclusión del castellano y que el establecimiento de cuotas de programación en catalán o su configuración como un requisito de adjudicación de licencia son medidas de fomento del catalán dada su situación minoritaria en el panorama audiovisual español, en aplicación de la Ley de normalización lingüística (avalada por el Tribunal Constitucional). En el mismo sentido, concluye la Letrada, deben calificarse las medidas tendentes a definir lo que sea una obra catalana a efectos de las subvenciones al audiovisual que pueda establecer el Gobierno de la Generalitat (art. 120 de la Ley 22/2005), en la misma línea que la definición de obra europea contenida en la Ley 7/2010, a efectos de garantizar la diversidad de contenidos.
- c)En su último bloque de alegaciones, y como cuestión previa al análisis competencial, remarca la Letrada del Parlamento catalán que la regulación de la Ley 22/2005 no infringe la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 81 CE; reserva que, además, no supone un título competencial habilitante para el Estado (STC 173/1988, de 3 de octubre, FJ 7, por lo que la tesis de los recurrentes de que se invade la competencia estatal por afectar a materias reservadas a la Ley Orgánica no puede compartirse. A lo anterior se añade que la regulación contenida en la Ley 22/2005 no supone un desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido previsto en el artículo 81 CE, tal como el propio Tribunal Constitucional especificó en la STC 127/1994, de 5 de mayo, en relación a la Ley 10/1988 de regulación de la televisión privada, Sentencia en la que se insiste en el carácter rigurosamente excepcional de la Ley Orgánica y en que no todo lo que afecte a los derechos fundamentales supone un “desarrollo directo” o una regulación de los aspectos esenciales del derecho que requiera de Ley Orgánica. La clave reside, señala la Letrada con mención de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en la distinción entre una regulación que impone límites a un derecho fundamental -tarea que corresponde al legislador orgánico- y otra que regula las condiciones de ejercicio de dicho derecho -tarea que, en este caso, corresponde al legislador ordinario-. En la concreta materia del audiovisual, el Tribunal Constitucional ha distinguido, a su vez, entre los derechos garantizados en el artículo 20.1 CE y los derechos a instaurar soportes, instrumentos o medios para el ejercicio de dichas libertades, aspecto éste segundo, en el que la libertad de configuración del legislador ordinario es mayor.Despejada ya la cuestión relativa al vehículo normativo utilizado para establecer la regulación del audiovisual catalán, manifiesta la Letrada que el sistema de sanciones establecido en la Ley 22/2005 (con sanciones que pueden diferir de las previstas en la ley estatal) no vulnera la competencia estatal ex artículo 149.1.1 CE por cuanto, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (SSTC 123/2003, de 19 de junio, y 254/2004, de 23 de diciembre, entre otras), las Comunidades Autónomas pueden aprobar normas sancionadoras cuando, como es el caso, tienen competencia normativa sobre la materia de que se trate, si bien tales disposiciones deben acomodarse a las garantías del procedimiento sancionador y no introducir divergencias irrazonables o desproporcionadas al fin perseguido respecto de otras partes del territorio; límites, ambos, que se respetan en la Ley 22/2005.Al entender de la Letrada, tampoco la regulación contenida en los artículos 6; 15.2; 17 a 22; 36.2; 70.1, 7
- a)y 8; 112.2 h),
- j)y
- k)y 127.2 de la Ley 22/2005 infringe el reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de medios de comunicación social. En este sentido señala la Letrada en primer lugar que la obsolescencia y falta de coherencia del modelo regulatorio audiovisual de los años 80 hace difícil establecer con claridad cuáles son las bases que deben ser respetadas y que el cambio tecnológico, la convergencia de medios y la globalización económica requieren de una adaptación del marco legal vigente que resulta insuficiente e inadecuado a la realidad. En este sentido la regulación catalana -remarca la Letrada aludiendo al comité de expertos nombrado por el Gobierno para la reforma de la legislación audiovisual, a la posterior aprobación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal o al proyecto de Ley general de comunicación audiovisual- va en la misma línea que la tendencia apuntada por el Estado en la conformación de un nuevo modelo del audiovisual.A continuación, y tras hacer referencia a los criterios constitucionales de deslinde entre los títulos competenciales fijados en los apartados 21 y 27 del artículo 149 CE (con mención a la STC 278/1993, de 23 de septiembre y 244/1993, de 15 de julio), la Letrada del Parlamento catalán señala que, si bien es cierto que la regulación de los aspectos técnicos o de soporte quedaría en principio en manos del Estado a quien corresponde la ordenación del espectro radioeléctrico, no puede dejar de tenerse en cuenta que dicho espacio radioeléctrico se configura como un elemento instrumental de la actividad de comunicación audiovisual, lo que permite que la Generalitat de Cataluña también ejerza potestades en relación a su uso. La progresiva conexión de las redes y servicios con ámbitos diversos de la vida social y económica (seguridad, educación, medios de comunicación, sociedad de la información) exige la inclusión de un buen número de aspectos regulatorios dentro de la materia correspondiente a cada sector y no dentro del ámbito genérico de las telecomunicaciones, sobre todo, en el ámbito que nos ocupa, una vez superada la escasez del espectro radioeléctrico que justificaba la gestión unitaria del espectro radioeléctrico por el Estado. Por ello, concluye la Letrada del Parlamento, parece necesario dar un nuevo alcance al título competencial que permita que la regulación de ciertos aspectos de materia de comunicaciones electrónicas directa e indisolublemente vinculados a la prestación de servicios de comunicación audiovisual forme parte de la competencia de desarrollo legislativo autonómico contemplada en el artículo 149.1. 27 CE. Conforme a esta interpretación, resultan plenamente constitucionales los arts. 17 a 22, 70.8, 112 h),
- j)
- k)y 127.2 puesto que la funciones otorgadas a la Generalitat en relación al espectro radioeléctrico tienen un carácter instrumental respecto de su competencia en materia de medios de comunicación social, sin negar la competencia estatal en materia de planificación del espectro radioeléctrico.En relación a la configuración del servicio audiovisual como un servicio de prestación libre sometido únicamente a comunicación previa o a licencia en caso de uso del espectro ex artículo 3 de la Ley 22/2005 entiende la Letrada que no se vulneran las competencias básicas estatales ni desde una perspectiva material ni desde una perspectiva formal. Así, materialmente hablando, la regulación contenida en la Ley 22/2005 se orienta a garantizar un acceso ordenado, igualitario y proporcional, velando por el equilibrio entre la libertad de expresión e información y la libertad de prestación de servicios y cumpliendo los términos en que el Tribunal Constitucional entiende que han de moverse las bases estatales en esta materia ex STC 127/1994, resultando irrelevante, desde esta perspectiva, que en vez de término “concesión” se utilice el de “licencia”. Desde una perspectiva formal, la Ley 17/2006 ha derogado el Estatuto de radio y televisión de 1980 y, por tanto, la calificación de los servicios audiovisuales como servicios públicos esenciales reservados al Estado, y si bien es cierto que la Ley 4/1980 sigue siendo de aplicación a los efectos previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión y en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, lo que añade más complejidad al marco legal vigente, también lo es que contribuye a reafirmar la adecuación de lo dispuesto por el legislador estatal al marco básico.De otro lado, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 127/1994, FJ 7) una vez reconocida la competencia autonómica para otorgar concesiones en esta materia, dicha competencia lleva aparejada las potestades accesorias necesarias para la ordenación del régimen jurídico del título habilitante en relación a los plazos y procedimiento de adjudicación, por lo que las previsiones del artículo 55 de la Ley 22/2005 resultan plenamente constitucionales.En lo concerniente a la prestación del servicio audiovisual público local, el recurso de inconstitucionalidad, señala la Letrada, se basa en una interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 22/2005 pues en realidad el mencionado precepto no impone, como se pretende, la prestación directa del mismo. La Ley impugnada diferencia entre los servicios públicos prestados directamente por la Generalitat de Cataluña y los entes locales (o consorcios que éstos creen) y la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados sometidos a licencia o régimen de comunicación previa, por lo que nada impide que la emisión de televisión local o de proximidad se lleve a cabo por privados con licencia cuando ésta sea necesaria.Finalmente, concluye la Letrada reiterando en este sentido las alegaciones de la Abogada de la Generalitat, la facultad que otorga el artículo 126 de la Ley 22/2005 a la Generalitat para promover un espacio audiovisual catalán en todos los territorios del ámbito lingüístico catalán o para suscribir convenios a fin de que los servicios de comunicación audiovisual se puedan emitir en territorios con los que la Comunidad Autónoma tenga espacios radioeléctricos colindantes, en nada vulnera la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales que el artículo 149.1.3 CE reconoce al Estado. Y ello porque, lógicamente, el ejercicio de dichas facultades se realizará teniendo en cuenta las previsiones del artículo 145 CE y del artículo 17 EAC (art. 178 en el proyecto EAC 2006) -contando además con ejemplos previos de este tipo de actuación, como el Convenio suscrito por el Estado con la República Francesa en el que se prevé que la Comunidad Autónoma de Cataluña puede emprender acciones de cooperación transfronteriza- y porque forma parte de las competencias de fomento y proyección de la lengua y cultura catalanas a través de los medios de comunicación. 8. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 2 de agosto de 2013 los Abogados de la Generalitat que tienen conferida su defensa y representación procesal y, en escrito registrado en la misma fecha, el Letrado del Parlamento de Cataluña formularon la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal en relación, entre otros, a este recurso de inconstitucionalidad. En fecha de 17 de septiembre de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó Auto acordando inadmitir la recusación promovida por la Generalitat de Cataluña y el Parlamento catalán. Presentados sendos recursos de súplica por los Letrados de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, el Pleno acordó su inadmisión de conformidad con la remisión prevista en el artículo 80 LOTC a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de recusación, cuyo artículo 228.3 resulta de aplicación. 9. Por providencia de 4 de julio de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia ese mismo día. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra los arts. 3.2; 6; 15.2 (sólo en relación con la expresión “si procede”); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 32.2; 32.3 c); 36.2; 36.3; 37.1; 40.4; 48
- a)y b); 52.1 b); 53.1 f); 55.1; 55.2; 55.4 a),
- b)
- c)y e); 70.1; 70.7 a); 70.8; 80; 86.1; 86.3; 111.2 h),
- j)y k); 115 g); 116.1
- a)y c); 116.2; 117; 120.2; 120.3; 126.1; 126.3; 127.1; 127.2; 128.1 a); 132 b); 136.1 a); 136.2 y 140 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña.Como se ha visto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, los Diputados recurrentes consideran que los preceptos de la Ley autonómica que prevén la posible adopción de medidas cautelares o de sanciones que implican el cese provisional o definitivo de la actividad audiovisual vulneran el artículo 20 CE -al suponer un control equivalente a la censura prohibida en el artículo 20.2 CE o necesitado en todo caso de autorización judicial-; así como el derecho a la legalidad sancionadora, el principio non bis in idem y el principio de proporcionalidad del artículo 25 CE. De otro lado, estiman los recurrentes que la previsión del “uso normal” de la lengua catalana (y aranesa en el Valle de Arán) en los medios públicos de comunicación audiovisual y otras disposiciones en materia lingüística contenidas a lo largo del articulado de la Ley catalana de comunicación audiovisual infringen el régimen de cooficialidad lingüística establecido en el artículo 3 CE. Aducen asimismo los recurrentes que la regulación de determinados preceptos de la Ley autonómica infringen la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81 CE al desarrollar aspectos esenciales de las libertades de expresión e información del artículo 20.1
- a)y
- d)CE que hubiesen requerido de ley orgánica. Desde la perspectiva competencial se argumenta la inconstitucionalidad de la regulación del espacio radioeléctrico contenida en la norma impugnada por invadir la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE); así como la contradicción de otros de sus preceptos, relativos al régimen jurídico de las licencias o al modo de gestión del servicio audiovisual público de ámbito local, con las bases dictadas por el Estado en materia de medios de comunicación social (art. 149.1.27 CE) y también por invadir las competencias del Estado previstas en los artículos 149.1.1 y 149.1.3 CE.Por su parte, las representaciones procesales de las instituciones autonómicas comparecidas se oponen al anterior planteamiento con argumentos similares. Por lo que respecta a la pretendida vulneración de los arts. 20 y 25 CE, alegan que el cese provisional y el cese definitivo de emisiones son medidas de control ex post que no suponen censura previa y resultan conformes al principio de proporcionalidad. En lo concerniente a la previsión de la lengua catalana como la lengua “normalmente” utilizada en el servicio público audiovisual, ambas representaciones ponen de manifiesto que se trata de una medida de normalización lingüística que tiene por objeto la protección de la lengua catalana, de presencia minoritaria en los medios de comunicación. Por otra parte, la regulación contenida en la Ley catalana no infringe la reserva de ley orgánica pues, según se alega, esta ha de circunscribirse a la regulación del desarrollo del contenido esencial del derecho concernido y no a cualquier regulación que tenga incidencia en el ejercicio del derecho. En lo relativo a la pretendida invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, tanto la Letrada de la Generalitat como la Letrada del Parlamento, remarcan que la evolución tecnológica y económica del sector de las telecomunicaciones, así como la convergencia constatada de este sector con los sectores de la informática y del audiovisual, obligan a replantear el alcance de la competencia estatal sobre telecomunicaciones. Así, el principio de neutralidad tecnológica que preside la regulación de los medios de comunicación ha de comportar la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Cataluña pueda regular la gestión de aquellos aspectos técnicos, incluido el espacio radioeléctrico, directamente vinculados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual pues, en caso contrario, se estarían vaciando sus competencias en esta materia. Por último, y por lo que concierne al artículo 149.1.27 CE, señalan ambas representaciones que la competencia autonómica para el otorgamiento de licencias ha de comportar necesariamente la potestad para establecer la regulación del mencionado título habilitante. 2. En primer lugar, debemos precisar el objeto del recurso teniendo en cuenta las incidencias habidas desde su interposición y aplicando el criterio reiterado de este Tribunal según el cual “en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, carecería de sentido un pronunciamiento sobre normas ya expulsadas de dicho ordenamiento, si bien cuando lo que se traba en realidad es una controversia competencial, habremos de pronunciarnos sobre su titularidad en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva [por todas, STC 204/2011, de 15 de diciembre, FJ 2 a)]” (STC 235/2012, de 13 de diciembre, FJ 2).
- a)Por ello debemos plantearnos, en particular, la vigencia de la impugnación dirigida contra el artículo 120.2 y 3 de la Ley 22/2005 en tanto en cuanto todo el precepto ha sido derogado por la Ley catalana 20/2010, de 7 de julio, del cine.El artículo 120 de la Ley 22/2005, relativo a “las políticas de impulso del sector audiovisual”, establecía en sus apartados segundo y tercero los criterios para priorizar las obras y contenidos audiovisuales que podían ser objeto de las medidas de fomento, promoción y protección establecidas por la Generalitat de Cataluña: en concreto, haber sido producidas originariamente en catalán o aranés y tener un 51 por 100 de los responsables artísticos, técnicos o de contenidos residentes en territorios comprendidos en ámbitos lingüísticos de habla catalana. Además, el apartado tercero exigía el cumplimiento añadido de alguna de estas condiciones: ser realizadas, las obras, por uno o más productores establecidos en Cataluña u otros territorios lingüísticos del catalán o aranés; o tener una producción supervisada y controlada por un productor, o más, establecido en Cataluña u otros territorios lingüísticos del catalán o aranés, o tener una contribución mayoritaria de productores establecidos en Cataluña o en otros territorios de lengua catalana en supuestos de coproducción. La Ley catalana del cine, que tiene por objeto el establecimiento de políticas de fomento de los sectores audiovisual y cinematográfico, establece los nuevos criterios que habrán de tomarse en consideración en el proceso de valoración y otorgamiento de ayudas de los fondos correspondientes de la Generalitat de Cataluña. En la citada Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine (objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 7454-2010 en relación al artículo 38 que establece una serie de obligaciones lingüísticas dirigidas a distribuidores y exhibidores que se encuentra pendiente de resolución) los criterios se definen por referencia al valor artístico y cultural de la obra cinematográfica o audiovisual; a la inversión de recursos y el gasto efectuado en Cataluña; al rendimiento económico obtenido; a la existencia de versión original catalana u occitana en su variante aranesa o a la colaboración entre las empresas catalanas del sector, entre otros.La controversia que plantean los recurrentes respecto del artículo 120.2 y 3 de la Ley 22/2005 se circunscribe a la vulneración de los arts. 3, 14, 20 y 139 CE al entender que los criterios, que acabamos de transcribir, introducen una discriminación positiva con apoyo en dos factores -la lengua original de la producción y el criterio de “residencia en Cataluña” de los productores- que no solo infringe el deber de paridad lingüística que impone el artículo 3 CE sino que constituye una medida que obstaculiza la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes por todo el territorio español. No se cuestiona, por tanto, la competencia del legislador catalán para establecer y regular políticas de fomento del cine y la industria audiovisual catalanes, sino que se trata de una impugnación del contenido material del precepto en lo concerniente al contenido de cada uno de los criterios/parámetros que lista el artículo 120 de la Ley 22/2005.Debemos por tanto declarar la pérdida de objeto del recurso en lo concerniente a este concreto precepto puesto que, al encontrarnos en el ámbito del recurso abstracto de inconstitucionalidad que no plantea una controversia competencial, la derogación del artículo 120 de la Ley 22/2005 hace desaparecer de forma sobrevenida su objeto.
- b)Por otro lado, y en segundo lugar, la propia Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña ha sido objeto de reciente transformación por la Ley catalana 2/2012, de 22 de febrero, de modificación de diversas leyes en materia audiovisual, afectando a varios de los preceptos impugnados en este recurso. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 36 de la Ley 22/2005 del que se impugnan los apartados segundo y tercero al que se añade un nuevo párrafo en el que se prevé la posibilidad de que los operadores privados puedan emitir, además de los mensajes publicitarios, contenidos audiovisuales encargados por las Administraciones públicas; o con el artículo 111.2
- j)de la Ley 22/2005 que, en materia de competencias del Gobierno de la Generalitat, agrega una nueva faceta permitiéndole “tomar las medidas de protección activa del espectro de acuerdo con la normativa vigente”; con el artículo 117 de la Ley 22/2005 que, en un nuevo inciso final, precisa que las instrucciones “como normas de naturaleza reglamentaria deben respetar los principios de simplificación administrativa, menor restrictividad y libre competencia”, y, finalmente, con el apartado segundo del artículo 127 de la Ley 22/2005 que tras su reforma prevé, respecto de la potestad de inspección de los aspectos técnicos de la prestación de los servicios de comunicación, que ésta se ejercerá “en todo caso, en los supuestos de prestación de servicios audiovisua