Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 23/2018 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 23/2018, de 5 de marzo (BOE núm. 90, de 13 de abril de 2018) ECLI:ES:TC:2018:23 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5231-2016, promovido por don Jorge Cano Tamborero, quien actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado don Juan Serrano Castán, contra las siguientes resoluciones:
(1956)”.La doctrina transcrita ha sido sustancialmente reiterada, en relación con el artículo 56.1 de la vigente LJCA, en las SSTC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4; 25/2010 y 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 y 3, respectivamente, y 155/2012, de 26 de julio, FJ 3. Concretamente, en el fundamento indicado de la última Sentencia mencionada se recuerda que no es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, “que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles”.A continuación, dicha resolución refleja la desaprobación que, desde el prisma constitucional, merecen las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración: “en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible ‘desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes (art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración (art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión”.Y más adelante, tras sintetizar las consideraciones expuestas en las SSTC 75/2008 y 25/2010 ya mentadas, la Sentencia objeto de cita advierte de que el incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta “una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia”. 4. Una vez puesta de manifiesto la doctrina constitucional de referencia, seguidamente procede determinar la relevancia jurídica del motivo referido al “error en la determinación del peso del vehículo” para, a continuación, mesurar sobre si la argumentación dada por el órgano judicial para no resolver sobre la alegación antes expuesta, resulta compatible con el derecho fundamental de cuya vulneración se queja el demandante.
- a)De acuerdo a lo expuesto en la demanda que principia el procedimiento judicial, la nulidad de la sanción interesada se anuda a la falta de acreditación del exceso de peso a que se refiere uno de los preceptos que la Administración considera infringido, concretamente, el artículo 140.23 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Esa petición anulatoria se canaliza a través de dos motivos concretos: la incorrecta fijación del peso del vehículo y, en segundo término, la deficiente verificación del instrumental empleado para tal menester, lo que también incluye la falta de capacitación de las personas encargadas de efectuar la referida verificación.Conforme al hilo argumental seguido en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo, los dos motivos plasmados en ella traen causa de dos circunstancias bien diferenciadas, aunque ambos converjan en una misma finalidad: refutar la certeza de los hechos tenidos en consideración para sancionar al recurrente. Por otro lado, mientras el segundo motivo mereció un pronunciamiento judicial en sentido desestimatorio, el primero de ellos quedo irresuelto, al considerar la juzgadora que la falta de formulación previa ante la Administración constituye un óbice para su enjuiciamiento.Llegados a este punto, queda por discernir si el motivo ayuno de respuesta judicial de fondo está o no revestido del carácter esencial y relevante que nuestra doctrina exige respecto de las alegaciones de las partes, de cara a ponderar la incidencia de esa circunstancia en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE. Sobre ese particular aspecto la respuesta debe ser afirmativa. Aunque el alegato referido al “error en la determinación del peso del vehículo” persigue la misma finalidad que el motivo que sí mereció expresa desestimación, resulta inconcusa la sustantividad y la plena autonomía que aquél mantiene respecto del segundo motivo, pues aparte de basarse en hechos distintos, su estimación habría propiciado una variación sustancial del fallo, al no quedar acreditado el soporte fáctico tenido en cuenta para sancionar; y ello con independencia de la suerte corrida por el segundo de los motivos aducidos en la demanda. En suma, pues, el motivo referido al “error en la determinación del peso del vehículo” merece ser considerado, cuando menos, como alegación de carácter principal y sustancial que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, es tributario de una respuesta judicial.
- b)Por otro lado, queda constatado que el órgano judicial desechó categóricamente la procedencia de resolver sobre el alegato al que se ha hecho mención, con base en un dato fáctico incontrovertido: no haber sido previamente planteado ante la Administración sancionadora. De esa circunstancia, la juzgadora extrae la inviabilidad de valorar esa alegación, en atención al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Bajo esos presupuestos procede escrutar, a continuación, si la argumentación judicial se ajusta al canon que hemos establecido en torno al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.La contestación dada por el órgano judicial presenta un notorio carácter apodíctico, toda vez que el factor determinante de la falta de enjuiciamiento sobre el fondo del motivo no va acompañada de la exégesis de ningún precepto legal, siquiera sucinta, o de algún razonamiento adicional que robustezca o, al menos, explique el porqué de la conclusión alcanzada. Nada se dice acerca de la potencial incidencia del mandato contenido en el artículo 56.1 LJCA ni de la eventual relación de ese precepto con el principio de congruencia que contemplan los artículos 33.1 y 67.1 de la citada Ley jurisdiccional. Es más, tan siquiera se argumenta sobre el planteamiento expuesto por el Abogado de la Generalitat, quien fundó la desviación procesal en que el motivo preterido constituye una cuestión nueva. Ahora bien, con independencia de lo expuesto y desde la perspectiva que especialmente nos incumbe, cumple afirmar que el órgano judicial ignoró manifiestamente la doctrina de este Tribunal que vincula con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, los supuestos de negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una cuestión de fondo cuando, como en el presente caso, para ello se aduce que el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide su examen.Bajo esas premisas, debemos apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Como ha quedado expuesto, el argumento dispensado para no resolver sobre el fondo del motivo tantas veces reiterado es contrario a nuestra doctrina, expuesta en lo esencial en el fundamento jurídico 3
- b)de esta resolución, sin que, por otra parte, el órgano judicial aprovechara la oportunidad de rectificar que le brindó la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, pues dicho remedio procesal no mereció más respuesta que el inane pronunciamiento de no haber lugar a lo solicitado. 5. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de amparo, dado que la Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental identificado en el párrafo anterior, sin que tal lesión fuera corregida por la ulterior providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones. A fin de restablecer el derecho vulnerado, procede declarar la nulidad de la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2016, y de la providencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaídas ambas en el procedimiento abreviado núm. 596-2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, así como acordar la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la referida Sentencia, a fin de que por el órgano judicial se pronuncie otra nueva que sea respetuosa con el derecho reconocido, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Cano Tamborero y, en consecuencia: 1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2º Restablecerle en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad la Sentencia, de fecha 15 de junio de 2016, y de la providencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaídas en el Procedimiento Abreviado núm. 596-2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón. 3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la referida Sentencia, para que el citado órgano judicial dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho. Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 13/04/2018 Tipo y número de registro Recurso de amparo 5231-2016 Fecha de resolución 05/03/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Jorge Cano Tamborero en relación con la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón desestimatoria de su impugnación de resolución sancionadora. Síntesis Analítica Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que omite un pronunciamiento fundándose en el carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 160/2001). Resumen Al recurrente le fue impuesta una sanción económica por la comisión de una infracción consistente en la conducción de un camión portando un exceso de carga. La sanción fue posteriormente confirmada en alzada y en vía contencioso-administrativa. En ésta última, el órgano judicial omitió pronunciarse sobre uno de los motivos del escrito de demanda, el error en la determinación del peso del vehículo, argumentando que dicha alegación no había sido planteada en vía administrativa. Se estima el recurso. En aplicación de la doctrina contenida en la STC 160/2001, la sentencia afirma que el incumplimiento de la obligación de resolver sobre una de las cuestiones esenciales planteadas, basado en el carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la justicia. 1. El órgano judicial ignoró manifiestamente la doctrina de este Tribunal que vincula con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, los supuestos de negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una cuestión de fondo cuando, como en el presente caso, para ello se aduce que el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide su examen [FJ 4]. 2. El incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia (STC 180/2005) [FJ 3]. 3. Forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el artículo 24.1CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste (STC 52/2005, FJ 2) [FJ 3]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Constitución política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 En general, f. 3 Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 43, f. 3 Artículo 69.1, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, ff. 1 a 4 Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres Artículo 140.23, f. 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 33, f. 3 Artículo 33.1, f. 4 Artículo 56.1, ff. 1, 3, 4 Artículo 67.1, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Hiro Balani c. España) En general, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 3 a 5 Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3 a 5 Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional Carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativaCarácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ff. 3, 4 Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 3, 4 Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web