← España

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 134/2018

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 134/2018 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 134/2018, de 13 de diciembre (BOE núm. 13, de 15 de enero de 2019) ECLI:ES:TC:2018:134 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5462-2017, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 1.2; el artículo 4, en el inciso relativo a la ubicación de la ganadería suministradora de los toros; los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5; y los artículos 6, 7, 8, 9 y 15.3

  1. b)de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears. Han comparecido el Congreso de los Diputados y el Senado. Han formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de las Illes Balears. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 10 de noviembre de 2017, el abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, promovió recurso de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1.2; el artículo 4, en el inciso relativo a la ubicación de la ganadería suministradora de los toros; los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5; y los artículos 6, 7, 8, 9 y 15.3
  2. b)de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, con invocación del artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión de la aplicación de la ley recurrida.
  3. a)La demanda establece como objeto del recurso (
  4. i)el artículo 1.2, que solo permite la celebración de corridas de toros conforme a lo previsto en esa ley; (
  5. ii)el artículo 4, que determina que la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino; (iii) los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5, que establecen, los dos primeros, los límites de edad y pesos de los toros y, los dos últimos, la potestad de la presidencia de la plaza respecto de la celebración del espectáculo a la vista del acta veterinaria y las diferentes actuaciones a desarrollar una vez finalizado el espectáculo, respectivamente; (
  6. iv)el artículo 6, que prohíbe el enchiqueramiento de los toros; (
  7. v)el artículo 7, que prohíbe la presencia de caballos durante las corridas de toros; (
  8. vi)el artículo 8, que limita la posibilidad de participación en las corridas de toros a los profesionales inscritos en la sección primera del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar y establece que en las corridas el número de toros que se toreen será como máximo de tres con una participación no mayor a los diez minutos; (vii) el artículo 9, que establece la prohibición del uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal o de producirle heridas; y (viii) el artículo 15.3 b), que define como infracción muy grave la omisión de los medidas de protección y bienestar de los animales previstas en los artículos 8 y 9.
  9. b)La demanda recuerda que la STC 177/2016, de 20 de octubre, consideró que la prohibición autonómica de cualquier espectáculo taurino vulneraba el artículo 149.2 CE. Se expone que “frente a la prohibición taxativa de las corridas de toros establecida en la Ley catalana que fue objeto de censura por parte del Tribunal, la Ley balear ha optado por llegar al mismo fin, esto es, la prohibición de facto de las corridas de toros, a través del establecimiento de prohibiciones y requisitos singulares que conducen a que las fiestas de los toros, tal y como se reconoce en España y constituye parte de su patrimonio cultural, sea absolutamente irreconocible. Es un hecho notorio que los requisitos y prohibiciones enunciados en los artículos impugnados como la prohibición de los caballos en las corridas de toros, el peso de los toros, la prohibición de las suertes e instrumentos de pica, banderillas y estoque, el hecho de que el toro solo pueda ser toreado un máximo de diez minutos sin muerte del animal, entre otras muchas, junto con los desproporcionados requisitos exigidos para la celebración de corridas de toros y espectáculos de toros impiden en la práctica la celebración de las corridas de toros”. Así, concluye que “la valoración de la inconstitucionalidad de los diversos preceptos no puede considerarse aisladamente sino en su conjunto, en cuanto cada una de las prohibiciones o requisitos establecidos está ordenado a la efectiva prohibición de las corridas y espectáculos de toros tal y como son conocidos en España”.La demanda parte de la afirmación general de que, según la jurisprudencia establecida en la STC 177/2016, la normativa autonómica que prohíba celebrar corridas de toros y otros espectáculos similares en su territorio supone una vulneración de competencias estatales del artículo 149.2 CE por impedir, en el territorio de la comunidad autónoma, el ejercicio de la competencia dirigida a conservar esa tradición cultural en los términos de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Ese menoscabo competencial se concreta en que, como parte esencial de la tauromaquia como patrimonio cultural español, definido y protegido por las citadas Leyes 18/2013 y 10/2015, (
  10. i)se elimina en el territorio autonómico la corrida de toros moderna, al establecerse alteraciones cuantitativas y cualitativas e imponer una regulación dirigida a impedirla y dificultarla y (
  11. ii)la lidia a caballo o rejoneo, las novilladas, los festivales taurinos, las becerradas y el toreo cómico. Además se considera que también se han vulnerado los artículos 149.1.1, 13 y 28 CE en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.En lo que se refiere a las competencias autonómicas, se reconoce que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB) tiene competencia exclusiva en (
  12. i)“Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.l.28 CE” (art. 30.25 EAIB); (
  13. ii)“Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas, así como su difusión nacional e internacional” (art. 30.26 EAIB); y (iii) “Espectáculos y actividades recreativas” (art. 30.31 EAIB). En relación con esta última, se destaca que el Real Decreto 122/1995, de 27 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de espectáculos, establece en el apartado C.4 de su anexo, referido a las funciones que se reserva la Administración del Estado, que "la Administración del Estado podrá dictar las normas que regulen las corridas de toros y novilladas, en los términos que establece la regulación vigente". A partir de ello, en la demanda se afirma que esta Comunidad Autónoma no tiene recogido en su Estatuto de Autonomía competencias específicas en materia de protección de los animales, ni ha regulado el desarrollo de las corridas de toros, pero se reconoce que “concurren en el caso, la competencia sobre cultura y la regulación de espectáculos públicos, competencias que han sido indebidamente utilizadas por el legislador balear”.
  14. c)La demanda concreta la fundamentación de la impugnación de los distintos preceptos destacando los siguientes argumentos:(
  15. i)El artículo 9, que establece la prohibición del uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal o de producirle heridas, y el artículo 15.3 b), que considera infracción la omisión de esta medida, suponen una alteración de los rasgos que definen la tauromaquia como tal, que deben ser respetados en todo el territorio nacional, ya que “uno de los elementos que caracterizan a las corridas de toros modernas es el empleo de picas, banderillas y estoques durante los tres tercios de que consta la lidia, que desemboca en la muerte del animal. Así resulta de lo dispuesto en el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, cuyo título VI (arts. 68 a 86) regula el desarrollo de la lidia, estableciendo el artículo 70.l que ‘el desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes’”. Se afirma que limitar la celebración de espectáculos taurinos en el territorio balear a aquellos en los que no se utilicen las anteriores suertes y en los que no se dé muerte al toro da lugar a una alteración sustancial de las características que definen la corrida de toros moderna y que la hacen irreconocible como tal. Una limitación de estas características equivale a una prohibición de las corridas de toros en una parte del territorio español que no encuentra fundamento en la competencia autonómica en materia de policía de espectáculos y actividades recreativas.(
  16. ii)El artículo 7, al prohibir la presencia de caballos durante las corridas de toros, elimina el tercio de varas con picador a caballo, alterando la configuración tradicional de las corridas de toros regulado en los artículos 71 a 75 del Reglamento de espectáculos taurinos. También implica la prohibición del rejoneo o lidia del toro a caballo, que constituye una de las modalidades de la lidia de toros y, como tal, ha de entenderse comprendida dentro de las manifestaciones artísticas y culturales que, de conformidad con la Ley 18/2013, conforman la tauromaquia.(iii) Los apartados 1, 2 del artículo 5, contienen regulaciones que afectan a la edad y peso de los toros. Se reprocha que, si bien dicha normativa coincide en esencial con la estatal, las estrictas características de peso y edad excluyen la posibilidad de realizar en las plazas baleares otros festejos taurinos diferentes de las corridas de toros que sí estarían admitidos en la regulación estatal, singularmente las corridas de novillos, los festivales taurinos, las becerradas y el toreo cómico, que “son manifestaciones del arte de la lidia, que no queda circunscrito exclusivamente a las corridas de toros modernas, sino que comprende también esas otras modalidades de lidia que igualmente integran el concepto más amplio de tauromaquia y que, por tanto, forman parte de ese ‘conjunto de conocimientos y actividades’ que el Estado ha regulado como manifestación del patrimonio cultural que desea preservar”.(
  17. iv)El artículo 5.6 regula el valor del acta de reconocimiento de los animales levantada por el servicio veterinario de la plaza a la llegada de los animales. Se argumenta en la demanda que al establecerse unas circunstancias difícilmente objetivables (bienestar psíquico del animal) unido al carácter vinculante del acta del servicio veterinario respecto a las potestades de suspensión del festejo de la presidencia del espectáculo, se encubre una prohibición de realización de los espectáculos taurinos. Se reconoce que imponer un reconocimiento de los toros por parte de un servicio veterinario en presencia de la presidencia de la plaza “no es en sí mismo contrario a la competencia del Estado, como tampoco lo es exigir que se extienda un acta en que se hagan constar las características físicas del animal y la descripción del estado en que se encuentre (apartado 5). Ahora bien, en la medida en que dicha acta tiene ‘en todo caso carácter vinculante para el presidente o presidenta de la plaza’ y puede motivar la cancelación de la corrida de toros (apartado 6), sí puede atribuirse a la regulación autonómica en este punto un efecto gravemente obstaculizador y virtualmente impeditivo de la celebración del espectáculo contrario a los designios de la legislación estatal de proteger esta parte del patrimonio cultural en todo el territorio nacional (art. 2 de la Ley 18/2013)”.(
  18. v)El artículo 5.7, que regula el reconocimiento veterinario de las reses posterior a la corrida, se considera inconstitucional porque “en el ámbito cultural español, la corrida de toros moderna se organiza en tres tercios, el último de los cuales culmina con la muerte de la res, salvo que proceda su indulto (artículos 79 a 83 del Reglamento de espectáculos taurinos)”, por lo que una previsión que impone la obligada devolución de los toros a la empresa ganadera que los haya proporcionado supone la eliminación de uno de los rasgos definidores de las corridas de toros modernas, que desvirtúan su sentido.(
  19. vi)El artículo 8 limita la posibilidad de participación en las corridas de toros a los profesionales inscritos en la sección primera del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar, lo que imposibilita la celebración de otros espectáculos que forman parte del arte de la lidia como novilladas, becerradas o festivales en que la tauromaquia consiste.Además, el artículo 8 contiene también una limitación de número de animales por espectáculo a tres y una duración de las faenas de cada uno de ellos a diez minutos. Se afirma que la limitación a tres de los toros a lidiar “constituye una alteración cualitativa sustancial de la corrida de toros moderna, cuyo desarrollo debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de espectáculos taurinos, ajustarse ‘en todo caso a los usos tradicionales’. Y explica que, aun cuando el caso más habitual lo constituye la lidia de seis reses en cada corrida de toros o novillada, la casuística es tan variada que debe concluirse que los usos tradicionales del espectáculo determinan la libertad del organizador para fijar el número de animales del festejo”. Se destaca que “la conexión de una regla de esta naturaleza con la competencia autonómica en materia de policía de espectáculos públicos, a cuyo amparo pueden adoptarse medidas, han de estar orientadas a permitir ‘el desarrollo ordenado del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo del que se trate’ (STC 148/2000), dista mucho de estar clara. No parece, en efecto, que una limitación de estas características responda a la finalidad de velar por el buen orden de los mismos y se encauce hacia la protección de las personas y bienes “a través de una intervención administrativa ordinaria ‘de carácter normal y constante’ (STC 313/1994, de 24 de noviembre, FJ 6) y, si, en cambio, a una finalidad obstaculizadora de la celebración de los espectáculos taurinos en el territorio de la comunidad autónoma, que se ve reforzada por la limitación temporal a la duración de la participación prevista en este mismo precepto”. También se afirma que la imposición de un número determinado de toros que pueden ser lidiados supone una restricción de la libertad empresarial consagrada en el artículo 38 CE que no encuentra justificación en las competencias autonómicas en materia de policía de espectáculos públicos, orientadas a permitir “el desarrollo ordenado del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo de que se trate” (STC 148/2000). Se concluye que a través de estas reglas se lleva a cabo una regulación que afecta a la estructura interna del espectáculo y que va más allá de la competencia autonómica para disciplinar espectáculos y actividades recreativas, invadiendo un ámbito material cuya regulación corresponde al Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.Por lo que respecta a la limitación a diez minutos de la lidia de cada toro, se afirma que la competencia estatal “se ve igualmente interferida por la previsión relativa a la devolución de los toros a los corrales una vez transcurrido el tiempo máximo de su participación en la corrida, respecto de la cual cabe hacer una remisión a las consideraciones expuestas en relación con el artículo 5.7 de la ley”.(vii) El artículo 6 se impugna argumentando que la prohibición de enchiqueramiento es contraria al normal desarrollo de la corrida de toros moderna. Se afirma que en “el Reglamento estatal de espectáculos taurinos se distingue entre los corrales -lugar en que usualmente se recluye a los toros en su llegada a la plaza- y los chiqueros -lugar en el que se recluye a las reses tras el sorteo de los lotes a lidiar por cada espada, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo-, considerando que la reclusión de los toros en estos segundos obedece a la necesidad de garantizar, en la medida de lo posible, que los animales mantienen las condiciones óptimas para la lidia. Por ello, la previsión del artículo 6 de la Ley balear consistente en la salida directa de los toros al ruedo directamente desde los corrales impide el normal desarrollo de la corrida de toros moderna, invadiendo y menoscabando la competencia estatal”. A ello se añade que “[n]o se precisa en la ley autonómica cómo puede cohonestarse la realización de la selección de los animales por las cuadrillas para la conformación de los lotes a lidiar y el posterior sorteo en el que tendrá lugar el desarrollo de la corrida de toros, que culminan con el enchiqueramiento de las reses, con su estancia y salida desde los corrales. La separación de los animales que van a ser objeto de lidia, mediante su reclusión en los chiqueros, tiene por finalidad el normal desenvolvimiento de la corrida de toros moderna, garantizando su desarrollo ordenado y ágil. Una regla como la contenida en el artículo 6 de la Ley balear no garantiza ese normal desarrollo y por tanto lo desvirtúa, lo que entraña una vulneración de las competencias del Estado por lo que es inconstitucional”.(viii) El artículo 4 establece que “la ganadería suministradora de los toros (…) será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino”. En la demanda se afirma que este precepto supone una restricción geográfica impuesta a la contratación de las reses, lo que, en sí mismo, afecta al principio constitucional de unidad de mercado. La regulación resultaría discriminatoria al imponer una restricción basada directamente en el lugar de establecimiento del operador quebrando el principio de libre circulación de bienes y personas por todo el territorio nacional, así como en la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica (arts. 139.1 y 149.1.1 CE).(
  20. ix)El artículo 1.2 sería inconstitucional en la medida que, en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (CAIB) se impone que “solo se podrán celebrar corridas de toros de acuerdo con esta Ley”, lo que implica una prevalencia de la Ley autonómica sobre la regulación -legal e infralegal- del Estado que impediría el ejercicio de la competencia estatal sobre preservación de la tradición cultural de la tauromaquia, conforme al artículo 149.2 CE. 2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de noviembre de 2017 y a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso -10 de noviembre de 2017- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears”. 3. La Presidenta del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 7 y 13 de diciembre de 2017, comunicaron que la Mesa de las Cámaras había acordado personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. 4. El Presidente del Parlamento de las Illes Balears, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2017, se personó en el procedimiento y presentó sus alegaciones en las que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se declare la constitucionalidad de la Ley balear impugnada.En cuanto a la justificación competencial para la aprobación de la Ley 9/2017, se alega que, tal como aparece expresado en su preámbulo, se sustenta en las competencias exclusivas de la CAIB en materia de espectáculos y actividades recreativas (art. 30.31 EAIB); agricultura y ganadería (art. 30.10 EAIB); protección de menores (art. 30.39 EAIB) y protección del medio ambiente (art. 30.46 EAIB). Asimismo, se alega la competencia autonómica en materia de cultura derivada del artículo 149.2 CE que, según ha interpretado la doctrina constitucional, permite un espacio competencial concurrente con el estatal.En cuanto a la alegación de la Presidencia del Gobierno de que se ha vulnerado el artículo 149.2 CE, se argumenta que el EAIB atribuye a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de “patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la CE” (art. 30.25) y en “cultura, actividades artísticas y culturales” (art. 30.26). El concepto de cultura o patrimonio cultural no puede considerarse ni unívoco o uniforme en todo el territorio ni inamovible en el tiempo. El preámbulo de la Constitución afirma que la voluntad de la Nación española es proteger a todos los españoles y a los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones. La utilización de la expresión “pueblos de España” y “culturas”, en plural, determina la posible existencia de visiones culturales diversas o matizadas, como se corresponde a un Estado descentralizado. La manifestación cultural que suponen las corridas de toros puede presentar, por tanto, diferencias en distintas partes del territorio español. A esos efectos, se afirma que “es una realidad en España que existen comunidades autónomas donde no se celebran corridas de toros, o comunidades autónomas donde se regulan las corridas de toros de manera diversa. Así el País Vasco ha regulado los espectáculos taurinos mediante Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, Aragón mediante Decreto 223/2004, de 19 de octubre, o Navarra mediante Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio”.Por otra parte, el diccionario de la Real Academia Española considera acepciones del término “cultura” algunas tales como el “conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc.” y también la UNESCO incide en que las culturas son entidades que se transforman, por lo que el patrimonio cultural es cambiante y dinámico. A esos efectos, se destaca que la Ley del Parlamento de las Illes Balears 1/1992, de 8 de abril, estableció la prohibición de la entrada de menores de 16 años, hasta la fecha permitidas, o fijó que las corridas de toros sólo se pudieran celebrar en plazas de toros de carácter permanente y establecidas antes de la entrada en vigor de la ley. Igualmente se incide en que el carácter cambiante y activo de todos los bienes que integran el patrimonio cultural se reitera en la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cuyo artículo 3 enumera los principios generales que han de regir las actuaciones de salvaguardia de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural, subrayando “el dinamismo inherente al patrimonio cultural inmaterial, que por naturaleza es un patrimonio vivo, recreado y experimentado en tiempo presente y responde a prácticas en continuo cambio, protagonizadas por los individuos y los grupos y comunidades”. Se citan como manifestaciones de ese carácter evolutivo, la reforma del año 1928 por la que se protegió a los caballos con peto a los efectos de salvaguardarlos de una muerte cruel o la distinta regulación del toreo cómico en los sucesivos reglamentos taurinos. Con cita de la STC 49/1984, de 5 de abril, se argumenta que allí donde vive una comunidad hay una manifestación cultural respecto de la cual las estructuras públicas representativas pueden ostentar competencias. Al ser la regulación estatal de aplicación supletoria en defecto de disposiciones específicas de las Comunidades Autónomas, es constitucionalmente legítima la regulación contenida en la ley balear.La representación del Parlamento de las Illes Balears argumenta que la ley impugnada respeta la jurisprudencia establecida en la STC 177/2016, de 20 de octubre, ya que no contiene una prohibición de las corridas de toros, sino una regulación distinta de la contenida en el Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. La circunstancia de que las regulaciones estatal y autonómica difieran no permite inferir la inconstitucionalidad de una ley por contravenir una disposición reglamentaria estatal aplicable supletoriamente en las Illes Balears.Por lo que se refiere a la alegada vulneración del artículo 149.1.13 CE, el Parlamento de las Illes Balears argumenta que la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica no puede interpretarse de manera tan extensiva que vacíe de contenido el legítimo ejercicio de las competencias autonómicas. En apoyo a esta argumentación se aporta la doctrina contenida en la STC 213/1994, de 14 de julio. El Parlamento de las Illes Balears rechaza también la vulneración que el Estado alega en materia de patrimonio cultural (art. 194.1.28 CE) pues se considera que la competencia sobre dicha materia es concurrente con la del artículo 20.25 EAIB.El Parlamento de las Illes Balears rechaza todos los argumentos en que se fundamenta la inconstitucionalidad de los diversos preceptos impugnados con los siguientes razonamientos.(
  21. i)El artículo 9, en que se contiene la prohibición del uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal, y el artículo 15.3 b), en que se establece el régimen sancionador ante su incumplimiento, constituyen un legítimo ejercicio de las competencias autonómicas sobre el desarrollo de las representaciones taurinas conforme a lo establecido en la STC 177/2016, de 20 de octubre, en que se afirma que “desde la lógica de la concurrencia competencial existente en materia de cultura, las concepciones que los diversos poderes públicos responsables de cumplir el mandato del artículo 46 CE puedan tener de lo que se entienda como expresión cultural susceptible de protección, pueden ser comunes y también heterogéneas, e incluso opuestas. En otros términos, esa valoración entra también dentro de la libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico en la interpretación de los deseos u opiniones que sobre esta cuestión existen” (FJ 7). La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural ni se ha definido formalmente como básica ni contiene una definición normativa del arte de lidiar. De ese modo, si bien la regulación impugnada elimina el tercio de banderillas, ello se hace como reflejo del sentir social (competencia en materia de cultura) y de las competencias sobre espectáculos y agricultura y ganadería y también en el marco de la protección de los animales, competencia implícita en la materia de agricultura y ganadería como ha aceptado el Tribunal Constitucional.(
  22. ii)El artículo 7, que prohíbe la presencia de caballos durante las corridas de toros, implica la supresión de la suerte de varas regulada en los artículos 71 a 75 del Reglamento estatal. Sin embargo, en la actualidad el tercio de varas ha perdido la utilidad real que tuvo para medir la bravura y ahormar la cabeza del animal y supone un daño a la integridad física del toro. Existen festejos taurinos que prescinden de esta suerte y entiende el Parlamento balear que tal nivel de detalle no debiera ser una controversia a resolver en un recurso de inconstitucionalidad.(iii) El artículo 5, en sus apartados 1 y 2, reguladores de la edad y peso de los toros, como se reconoce en el escrito de demanda, coincide en lo esencial con la regulación estatal, no pudiendo considerarse que la discrepancia con una norma reglamentaria estatal, como es el Reglamento de espectáculos taurinos, pueda determinar su inconstitucionalidad.(
  23. iv)El artículo 5.6, al establecer el carácter vinculante del acta veterinaria a los efectos de que la presidencia autorice la celebración del festejo, se limita a regular la evaluación del bienestar psíquico del animal por consideración a su condición de ser sintiente. El carácter vinculante del acta del servicio veterinario, aunque se aparta de las previsiones estatales, no determina su inconstitucionalidad por ser meramente supletorio el derecho estatal.(
  24. v)El artículo 5.7, que regula las actuaciones posteriores a la lidia y la devolución a la ganadería, es incompatible con la muerte del toro. No obstante, la prohibición de la muerte de la res se acepta tanto en la regulación legal, en relación con los espectáculos cómico-taurinos, como en la jurisprudencia constitucional (ATC 206/2016, de 13 de diciembre, relativo al festejo denominado “toro de la Vega”).(
  25. vi)El artículo 8 no resulta inconstitucional pues limitar a tres los toros a lidiar no es una restricción de la libertad de empresa, sino una mera regulación ejercida dentro del ámbito de competencia autonómica, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 227/93, FJ 4. Respecto de la limitación a diez minutos de lidia por toro se destaca que esa limitación existe ya de manera parecida en el artículo 58.1 del Reglamento taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo, en que se establece que “la faena no deberá exceder de diez minutos contados desde el primer pase de muleta que se dé a la res por el espada de turno tras haberse ordenado el cambio de tercio por la Presidencia del espectáculo”.(vii) El artículo 6, en su inciso que determina la prohibición de enchiqueramiento de los toros, se justifica en la competencia balear propia para regular los espectáculos taurinos. Se añade que, además, no supone ninguna dificultad para la ordenación del espectáculo, pues al tratarse de la lidia de tres toros y un toro sobrero, se puede adecuar su espera en los mismos corrales antes de su salida al ruedo, ya que incluso el Reglamento estatal de espectáculos taurinos establece que en las plazas fijas tiene que haber como mínimo tres corrales.(viii) El inciso del artículo 4, relativo a que la ganadería suministradora de los toros será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino, supone una aplicación del Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre, de protección de los animales durante el transporte, que dispone que deben tomarse las medidas encaminadas a reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo.(
  26. ix)El artículo 1.2 no es inconstitucional ya que contiene la misma regulación que el artículo 4.2
  27. a)de la Ley balear 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano. Además, se argumenta que en baleares existen ya plazas suficientes para realizar el escaso número de festejos que se celebran.Las alegaciones del Parlamento de las Illes Balears concluyen afirmado que (
  28. i)la Ley 9/2017, de 3 de agosto, no ha establecido la prohibición de corridas de toros en las Illes Balears, única medida declarada inconstitucional; (
  29. ii)ha regulado las corridas de toros en las Illes Balears al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por la Constitución y el Estatuto y en virtud de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 177/2016, de 20 de octubre; y (iii) no deben considerarse inconstitucionales aspectos de detalle de la regulación de las corridas de toros como el número y peso de los mismos, la duración de la lidia, el carácter vinculante de un informe veterinario, utensilios permitidos, así como el resto de aspectos regulados en los preceptos impugnados por ser previsiones no contempladas en la Constitución Española sino en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos. 5. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de enero de 2018, comunica el acuerdo en el que se da por enterado de la interposición y admisión a trámite del presente recurso de inconstitucionalidad, se persona y formula oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de inconstitucionalidad y se declare que los preceptos recurridos resultan plenamente ajustados a lo dispuesto en la Constitución Española.El Gobierno autonómico expone que la argumentación del Presidente del Gobierno para fundamentar la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley impugnada se sustenta en el razonamiento de que (
  30. i)la STC 177/2016, de 20 de octubre, ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros; (
  31. ii)la normativa impugnada, si bien no prohíbe las corridas de toros, establece una regulación que la hace irreconocible; por lo que, (iii) en realidad se está imposibilitando las corridas de toros en la Comunidad Autónoma. Respecto de ello, el Gobierno autonómico afirma que no existe una pretendida prohibición encubierta sino una mera regulación que constituye el ejercicio de las específicas competencias autonómicas sobre ordenación de espectáculos taurinos y el ejercicio de su competencia sobre protección de los animales (agricultura y ganadería en este caso), por la que pueden establecerse requisitos para el especial cuidado y atención al toro. Se recuerda que la STC 177/2016, de 20 de octubre, establece que las comunidades autónomas pueden regular dichos aspectos y que no existe obligación alguna de fomento en relación con las corridas de toros y/o espectáculos similares ni tampoco un deber de mantenimiento de la totalidad de las manifestaciones o elementos inherentes a las corridas de toros, pudiendo tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos o incluso otros valores culturales, a veces contrapuestos, que tienen que ser adecuadamente ponderados.El Gobierno autonómico argumenta que la cuestión suscitada no en una simple delimitación de ámbitos competenciales sino un “conflicto entre culturas”. La tauromaquia como patrimonio cultural español entra en conflicto con la que se considera emergente cultura ambientalista. Incluso más allá, el enfoque competencial resultaría insuficiente cuando de lo que se trata es de decidir si pueden hacerse compatibles en nuestro marco constitucional una cultura única estatal con la pluralidad cultural asociada a lo que el artículo 46 CE denomina “pueblos de España”. Por el carácter plural y diverso de los pueblos y culturas que conforman el Estado español, el patrimonio cultural no pude resultar “monolítico en toda su expresión territorial”. La Ley impugnada se enmarca en una constante preocupación del legislador balear por el bienestar de los animales que se remonta ya a la Ley 1/1992, de 8 de abril. La actual Ley 9/2017 no se trataría más que de otro avance en la satisfacción de la demanda social que exige “garantizar comportamientos más civilizados respecto de los animales y más acordes con una sociedad verdaderamente moderna”. Esta cultura ambientalista y animalista se convierte en uno de los objetivos constitucionales de la política autonómica equiparable a otros principios tales como la igualdad de género o la protección de los consumidores.El Ejecutivo balear niega que la competencia estatal de protección genérica de la cultura dispuesta en el artículo 149.2 CE pueda determinar una omnipotente e ilimitada prevalencia de esa competencia estatal respecto de cualquier otro título competencial exclusivo de las Comunidades Autónomas que provocaría automáticamente el desplazamiento de éstas. La protección estatal de la tauromaquia, como ámbito cultural que pudiera necesitar de una ordenación supraordenada a la de las Comunidades Autónomas, no es necesariamente incompatible con las medidas que, fruto de las competencias autonómicas en materia de espectáculos o de protección de los animales, suponen una regulación restrictiva o modificativa de concretas manifestaciones de la tauromaquia o de la fiesta de los toros debidamente justificadas y adoptadas en el ejercicio de esas competencias propias. No se puede por ello trasladar el mismo examen constitucional de la relación entre competencia estatal básica y competencia autonómica de desarrollo ni tampoco el criterio de la especificidad por la prevalencia de las competencias exclusivas autonómicas en materia de protección de los animales y de espectáculos públicos, por razón de su mayor especificidad. Esta solución, sin embargo, también resultaría inadecuada por marginar la presencia de la citada competencia estatal de protección de la cultura. En este contexto, argumenta el Gobierno de las Illes Balears, parece que el único criterio para la resolución del conflicto y la determinación de sobre quién debe recaer el deber de tolerancia es el de la ponderación como criterio utilizado por la jurisprudencia constitucional, entre otras materias, para resolver en determinados supuestos los casos en que se plantean conflictos cuando concurren competencias sobre un mismo espacio físico. De ese modo, las cuestiones que habrían de ponderarse son, (
  32. i)desde una perspectiva competencial, la titularidad y la naturaleza de las competencias en conflicto para determinar su especificidad en la materia regulada y, (
  33. ii)desde una perspectiva sustantiva, la significación material que representa cada una de las competencias ejercidas dentro del marco constitucional.El Gobierno balear realiza también un análisis pormenorizado de cada uno de los preceptos impugnados, que son coincidentes en cuanto al rechazo de su inconstitucionalidad con lo argumentado por el Parlamento de las Illes Balears.El Ejecutivo autonómico concluye que, si bien la normativa impugnada mantiene el toreo de capote y la faena de muleta, eliminado el tercio de varas, la suerte de banderillas y la muerte del animal en la plaza, dado que algunas manifestaciones concretas de la tauromaquia tradicional son controvertidas por su contenido de crueldad o maltrato animal y no gozan de un arraigo uniforme en el Estado español, su contenido esencial no debe de ser monolítico ni uniforme en todo el ámbito territorial de España, sino que debe atemperarse en función de las concretas afecciones e identificaciones sociales y culturales que estén vigentes en cada ámbito de regulación y lugar. 6. El Pleno, por providencia de 3 de enero de 2018, otorgó a las partes personadas un plazo de cinco días para que expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión y, por ATC 37/2018, de 22 de marzo, acordó levantar la suspensión de los preceptos impugnados. 7. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del recurso.- El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno es determinar si la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears,(
  34. i)menoscaba la competencia estatal para regular el patrimonio cultural español (art. 149.2 CE, en relación con el artículo 149.1.28 CE), en el artículo 1.2, que solo permite la celebración de corridas de toros conforme a lo previsto en esa ley; artículo 5.1, que establece el límite de edad de los toros para lidiar; artículo 5.2, que establece el límite de peso de los toros para lidiar; artículo 5.6, que regula las potestades de la presidencia de la plaza respecto de la celebración del espectáculo a la vista del acta veterinaria; artículo 5.7, que determina las actuaciones que deben desarrollarse una vez finalizado el espectáculo; artículo 6, que prohíbe el enchiqueramiento de los toros; artículo 7, que prohíbe la presencia de caballos durante las corridas de toros; artículo 8, que limita la posibilidad de participación en las corridas de toros a los profesionales inscritos en la sección I del registro general de profesionales taurinos -toreros y toreras, y su personal auxiliar- y establece que en las corridas el número de toros que se toreen será como máximo de tres con una participación no mayor a los diez minutos; artículo 9, que prohíbe del uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal o de producirle heridas; y artículo 15.3 b), que define como infracción muy grave la omisión de los medidas de protección y bienestar de los animales previstas en los artículos 8 y 9;(
  35. ii)vulnera el principio de unidad de mercado y de libre circulación que se contempla en los artículos 149.1.13 y 139.2 CE en el artículo 4, que determina que, para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino; y en el artículo 8, en la medida en que limita a tres el número máximo de toros que pueden lidiarse; y(iii) lesiona el artículo 149.1.1 CE respecto al establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos al imponer en el artículo 4 que la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino.En conclusión, se trata de un recurso de inconstitucionalidad con un exclusivo objeto competencial en que deben analizarse los límites del ejercicio de competencias conforme al bloque de la constitucionalidad, pero que no controvierte ni plantea aspectos materiales o sustantivos en relación con el nivel constitucional de protección de los derechos de los animales o su bienestar. 2. Las competencias autonómicas ejercidas en la Ley 9/2017.- El presente recurso, como se ha afirmado, plantea una controversia exclusivamente conflictual, por lo que resulta preciso determinar las diferentes competencias -autonómicas y estatales- concernidas, aun cuando se observa que sobre este punto existe una sustancial coincidencia en las partes litigantes. Por lo que se refiere a las competencias autonómicas, la normativa impugnada tiene relación con las materias de (
  36. i)agricultura y ganadería [art. 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB)] y protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos (art. 30.46 EAIB); (
  37. ii)espectáculos públicos (art. 30.31 EAIB); y (iii) cultura (art. 30.25 y 30.26 EAIB).Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sentada en la STC 177/2016, de 20 de octubre, que, en relación con el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los fundamentos jurídicos 3 a 5 examina la cuestión competencial planteada por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, pueden hacerse las siguientes precisiones en relación con el alcance de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el objeto de la ley impugnada:(
  38. i)El abogado del Estado reconoce que, si bien la Comunidad Autónoma no tiene establecidas en su Estatuto de Autonomía (EAIB) competencias específicas en materia de protección de los animales ni ha regulado hasta la presente ley el desarrollo de las corridas de toros, la normativa impugnada tiene su fundamento en las competencias autonómicas sobre cultura y regulación de espectáculos públicos. Esto es, el abogado del Estado no controvierte el fundamento constitucional de los preceptos impugnados, tal como se hace expreso en el preámbulo de la Ley 9/2017, en el cual se cita el artículo 30 EAIB, que reconoce a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería (apartado 10), espectáculos y actividades recreativas (apartado 31) y protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos (apartado 46). El Parlamento y el Gobierno balear han defendido la aplicación a esta materia de la competencia en materia de “patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28 CE” (apartado 25) y en “cultura, actividades artísticas y culturales” (apartado 26).(
  39. ii)Esta posición está en coherencia con la STC 177/2016, de 20 de octubre, que, en relación con la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que prohibía en su ámbito territorial determinados espectáculos taurinos, incluyendo las corridas de toros, declaró que, en abstracto, dicha normativa podría encontrar cobertura en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de protección de los animales y en materia de espectáculos públicos (FJ 3). En el caso examinado hay que atender al hecho de que (
  40. i)la finalidad y los principios definidos en el artículo 1.1 de la ley impugnada consisten en someter las fiestas y los espectáculos taurinos que se celebren en plazas de toros a las condiciones de la propia ley y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley 1/1992, de 8 de abril, y otra normativa aplicable en materia de bienestar animal; y (
  41. ii)en el preámbulo de la Ley 9/2017 se destaca la idea de que “el especial riesgo que comportan los espectáculos taurinos para los participantes, así como para el bienestar animal, hace necesaria una intervención pública que garantice los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas así como el bienestar de los animales que son objeto de estos espectáculos”.Además, por lo que respecta a las alegaciones del Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma y al reconocimiento por parte del abogado del Estado de que la normativa impugnada también tiene fundamento en la competencia autonómica balear en materia de cultura, no cabe olvidar que en la citada STC 177/2016 se reconoce que la profusa normativa legal y reglamentaria del ámbito taurino aborda su regulación desde dos perspectivas, a saber, “la concerniente a la policía de espectáculos y la concerniente a la regulación del fondo del espectáculo en cuanto a su estructura y reglas técnicas y de arte” (FJ 4). En la medida en que las normas autonómicas regulen cuestiones de los espectáculos taurinos referentes a su estructura, reglas técnicas y reglas de arte, hay que concluir que, en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada, integran una regulación ejercida al amparo de competencias en materia de patrimonio cultural y cultura.(iii) Algunas comunidades autónomas han aprobado reglamentos taurinos propios con una regulación acabada del completo desarrollo técnico de las corridas de toros que hace innecesaria en sus territorios la aplicación de la normativa subsidiaria que representa en la materia el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos estatal. Esas comunidades autónomas han sido Andalucía (Decreto 68/2006, de 21 de marzo, modificado por Decreto 278/2011, de 20 de septiembre); Aragón (Decreto 223/2004, de 19 de octubre, modificado por los decretos 193/2005, de 29 de septiembre; 82/2010, de 27 abril; y 344/2011, 14 octubre); Castilla y León (Decreto 57/2008, de 21 de agosto); Navarra (Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, modificado por los decretos forales 183/1997, de 4 de julio; 38/2001, de 19 de febrero; 59/2009, de 2 de julio); y País Vasco (Decreto 281/1996, de 3 de diciembre; posteriormente sustituido por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, modificado por Decreto 124/2010, de 27 de abril). Por otra parte, si bien el Real Decreto 122/1995, de 27 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de espectáculos establece que la Administración del Estado podrá dictar las normas que regulen las corridas de toros y novilladas, en los términos que establece la regulación vigente, en la citada STC 177/2016, en relación con el Real Decreto 1771/1985, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de espectáculos -el cual tiene un contenido que persigue una finalidad semejante- se reitera la constante jurisprudencia constitucional en el sentido de que “los decretos de traspasos no son título atributivo de competencias, sino que estas derivan de la Constitución, los Estatutos de autonomía y el resto de normas que integran el bloque de la constitucionalidad, pues estas normas no atribuyen ni reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones” (FJ 4).Algunas comunidades autónomas, al aprobar leyes de protección de los animales, han excluido su aplicación en materia taurina para posibilitar la celebración de estos espectáculos en su ámbito territorial. En ese sentido, existen diversas normas autonómicas de protección de los animales que excluyen con carácter general los espectáculos taurinos de la aplicación de la legislación en materia de protección animal (por ejemplo, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de Andalucía; Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales de Asturias; Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía de Castilla y León; Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales del País Vasco). Otras se refieren a dichos espectáculos como una excepción a la concreta prohibición de infligir malos tratos a los animales o de su utilización en espectáculos que puedan ocasionarles sufrimientos (por ejemplo, Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales de Cantabria; Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos de Castilla-La Mancha; Ley 1/1990, de 1 febrero, de protección de los animales domésticos de Madrid; Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura; Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad de Galicia; Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de Illes Balears; Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales de La Rioja; Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales de Navarra). La única excepción a esta regla general es, contemporáneamente a estas disposiciones, la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de las Islas Canarias, que no excepciona los espectáculos taurinos de la prohibición de la utilización de animales en espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento, como sí se hace con otras actividades, por lo que es considerada con carácter general por la doctrina como impeditiva de los espectáculos taurinos en las islas. A este precedente se unió en Cataluña la Ley 28/2010, de 3 agosto, declarada inconstitucional por la citada STC 177/2016 por su mencionado carácter prohibitivo.En conclusión, hay que confirmar que la normativa autonómica impugnada se relaciona con el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de (
  42. i)agricultura y ganadería y protección del medio ambiente (art. 30.10 y 30.46 EAIB); (
  43. ii)espectáculos públicos (art. 30.31 EAIB); y (iii) cultura (art. 30.25 y 30.26 EAIB). 3. La competencia estatal en materia de patrimonio cultural y su ejercicio en protección de la tauromaquia.- El abogado del Estado, aun reconociendo que los preceptos de la Ley 9/2017 tienen su fundamento en las competencias de la Comunidad Autónoma balear en materia de cultura y de regulación de espectáculos públicos, afirma que estas han sido indebidamente utilizadas por el legislador balear para redactar los preceptos impugnados invadiendo competencias estatales. En concreto, hace radicar el menoscabo de las competencias estatales en dos aspectos diferentes, a saber, (
  44. i)la competencia que el artículo 149.1.28 CE, en relación con el artículo 149.2 CE, atribuye al Estado en materia de patrimonio cultural; y (
  45. ii)las reserva del artículo 149.1.13, en relación al artículo 139.2 CE, que atribuye al Estado competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y el mandato del artículo 149.1.1 CE, que establece como competencia estatal la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en cumplimiento de los deberes constitucionales, respectivamente.El abogado del Estado invoca la competencia estatal en materia de patrimonio cultural con fundamento en el artículo 149.1.28 CE, que establece la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; y en el artículo 149.2 CE, que determina que “[s]in perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial”. En el presente caso, en la medida en que, de nuevo, se plantea ante el Tribunal un conflicto competencial con el telón de fondo de la regulación autonómica en materia de desarrollo de los espectáculos taurinos, hay que considerar que la STC 177/2016 dejó establecido que el precepto más directamente concernido por la decisión legislativa de prohibición de determinados espectáculos taurinos es el artículo 149.2 CE, por lo que el punto de partida acerca de la distribución competencial en materia de cultura, tal como se había destacado en la STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6, es la existencia de competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas, lo que justifica la intervención estatal en esta materia en aplicación del artículo 149.2 CE (FFJJ 5 y 6).La STC 177/2016, en efecto, declara lo siguiente (FJ 5):“Los restantes títulos competenciales estatales que pueden verse afectados por la decisión autonómica son el del art. 149.2 CE, que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial del Estado y el que le atribuye competencia en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación (art. 149.1.28 CE). De los dos, es el primero el más directamente concernido por la decisión legislativa de prohibición de determinados espectáculos taurinos, si bien ambos se encuentran estrechamente imbricados (STC 17/1991, de 31 de enero, FJ 3).En lo que al presente asunto interesa, el punto de partida acerca de la distribución competencial en materia de cultura es la existencia de competencias concurrentes entre Estado y Comunidades Autónomas, tal como hemos señalado desde la STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6, lo que justifica la intervención estatal en esta materia ex art. 149.2 CE.Según esta doctrina, reiterada en numerosas ocasiones, entre ellas en la STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3 b), ‘esta es la razón a que obedece el art. 149.2 de la C.E. en el que, después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una competencia estatal y una competencia autonómica, en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente’. La STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6, ya destacó esta idea señalando que junto a la acción autonómica en materia cultural, que ‘a su vez al Estado compete también una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias’.El art.149.2 CE dibuja así una situación de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Autónomas son titulares de competencias en un ámbito material compartido, ordenado tanto a la preservación como al estímulo de los ‘valores culturales propios del cuerpo social’ por parte de cada una de las instancias públicas habilitadas por la Constitución (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonomía (Comunidades Autónomas); por todas, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3 b). Existe, pues, una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas en materia de cultura (STC 106/1987, de 25 de junio, FJ 2) pues, como concluimos en la STC 49/1984, FJ 6, la lectura del art. 149.2 CE y una reflexión sobre la vida cultural, ‘lleva a la conclusión de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas’. En particular, por lo que se refiere al Estado, la doctrina constitucional ha identificado un ‘área de preferente atención’ declarando, concretamente, que corresponde al Estado la ‘preservación del patrimonio cultural común’, así como ‘lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias’ (SSTC 49/1984, de 5 de abril, 157/1985, de 15 de noviembre, 106/1987, de 25 de junio, y 17/1991, de 31 de enero). Consecuentemente el Estado y las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecución de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre sí.Se trata, en definitiva, de articular las competencias de modo tal que pueda ser efectivo el principio rector de garantía del acceso a la cultura (art. 44.4 y 5 CE y art. 44 EAC) y de preservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural español (art. 46 CE). Por todo ello, el art. 149.2 CE confiere al Estado una competencia concurrente con las Comunidades Autónomas en los términos que han quedado expuestos. De esta manera el Estado por la vía del art. 149.2 CE puede intervenir en materias culturales, bien de manera especialmente intensa en relación con aquellas cuestiones que requieran de tratamientos generales o que exijan de una acción pública supraordenada a la de una o varias Comunidades Autónomas”.A su vez, la STC 177/2016 afirma en su fundamento jurídico 6, en relación con el ejercicio de la competencia estatal en materia de protección de la tauromaquia, lo siguiente:“Delimitada la competencia estatal en los términos expuestos, nos compete ahora analizar si la previsión autonómica que analizamos en este recurso invade o menoscaba el ejercicio de las competencias estatales en materia de cultura.Para ello debemos tener presente que la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país y, atendiendo a su carácter, no parece discutible que el Estado pueda, en primer lugar, constatar la existencia de ese fenómeno y, a partir de él, en tanto que manifestación cultural presente en la sociedad española, hacer posible una intervención estatal que encontraría amparo en las finalidades a las que sirve el art. 149.2 CE, entendido en el sentido antes expuesto.En efecto, las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. No obstante, en lo que ahora importa, para resolver la primera queja planteada por los recurrentes, lo que debemos examinar es si la norma autonómica, al prohibir las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares, constituye un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas sobre espectáculos públicos o, por el contrario, se extralimita de modo contrario al orden constitucional de distribución de competencias, vulnerando por menoscabo las competencias estatales en materia de cultura con las que se relaciona necesariamente atendiendo a la específica naturaleza del espectáculo del que se trata.Para ello, una vez determinado que las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE, habrá que valorar si existen instrumentos normativos en que se hayan efectivamente materializado estas competencias estatales en materia de cultura, específicamente en lo relativo a las corridas de toros. Tales normas, de ser posteriores a la impugnada, serían susceptibles de ser consideradas como elementos de referencia que deben tomarse en consideración en este proceso, en línea de semejanza con la doctrina que este Tribunal ha establecido en relación con el denominado ius superveniens (por todas, STC 8/2016, de 21 de enero, FJ 2, y las allí citadas).Al respecto, ya la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas de espectáculos taurinos, aludía en su exposición de motivos a la conexión de tales espectáculos con el fomento de la cultura que corresponde al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.2 CE, conexión que determinaba que, conforme a su artículo 4.1, la Administración del Estado pudiera adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger la preparación, organización y celebración de espectáculos taurinos ‘en atención a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de los toros’.Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional” que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia; diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración general del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones públicas. Asimismo, el Estado ha aprobado la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial con el objeto de regular ‘la acción de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias’. Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio, entre otras, de las competencias de los arts. 149.1.28 y 149.2 CE, si bien no constituyen parámetro directo de constitucionalidad (pues en este caso el canon viene constituido, exclusivamente, por las reglas de distribución competencial contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que con ellos se relacionen), deben ser consideradas como un elemento añadido de análisis, (en un sentido similar, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 4, allí por referencia a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español) reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere directamente al alcance de los respectivos títulos competenciales estatales y autonómicos y, por tanto, a la verificación de si la Comunidad Autónoma, ha ejercido correctamente sus competencias o, por el contrario, al hacerlo ha menoscabado o perturbado las competencias estatales”.En conclusión, hay que confirmar que (
  46. i)en materia de cultura “corresponde al Estado la preservación del patrimonio cultural común”, así como de “lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias” (SSTC 49/1984, de 5 de abril; 157/1985, de 15 de noviembre; 106/1987, de 25 de junio; 17/1991, de 31 de enero, y 177/2016, de 20 de octubre) y (
  47. ii)en ejercicio de esa competencia se ha promulgado, mediante la Ley 18/2013, un mandato general a todos los poderes públicos en todo el territorio nacional para garantizar la conservación y promover el enriquecimiento de la tauromaquia. 4. La técnica de resolución del conflicto competencial cuando concurre la competencia estatal de protección cultural.- La citada STC 177/2016 -en el contexto del examen del menoscabo de las competencias estatales en materia de protección cultural de la tauromaquia por parte de la normativa autonómica del Parlament de Cataluña que prohibía la celebración de corridas de toros en aquella comunidad autónoma- se pronunció sobre la técnica de resolución de los conflictos competenciales como el que se plantea en el presente recurso de inconstitucionalidad declarando lo siguiente (FJ 7):“La conservación de la tradición de las corridas de toros ya fue destacada por la Ley 10/1991, de 4 de abril, cuya exposición de motivos pone de relieve la dimensión cultural de las corridas de toros, determinante de su relación con la competencia estatal de fomento de la cultura del art. 149.2 CE. Aspecto igualmente destacado en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 que señala la conexión existente entra la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español. Se trata, en todo caso, de regulaciones relativas a una actividad, las corridas de toros, existente con anterioridad a las normas que sobre ella inciden dado que la calificación de la lidia del toro como tradición integrante del patrimonio de nuestro país, no resulta ajena ni a los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria ni a su tratamiento en el derecho positivo. Así las cosas, la consideración de la tauromaquia, y, por tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial español que operan las leyes estales antes citadas podría discutirse desde el punto de vista de la opción tomada por el legislador pero, en la perspectiva que nos es propia, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura (art. 149.2 CE), sin que tampoco tales decisiones hayan sido discutidas ante este Tribunal.No altera la anterior conclusión, la existencia de rechazo, desafección o desinterés de parte de la población respecto a este espectáculo. En este momento, el hecho que la aceptación de ese carácter no sea pacífico, no priva a las corridas de toros, en la decisión del legislador estatal, de su carácter cultural pues, existiendo en la realidad social española, el Estado contribuye así a su conservación mediante una acción de salvaguarda de una manifestación subyacente que entiende digna de protección en tanto que integrada en el genérico concepto constitucional de cultura, cuya salvaguarda incumbe a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias. De este modo, en lo que respecta a la naturaleza de la disposiciones estatales resulta que ambas expresan una actuación legislativa en materia de cultura, dirigida específicamente a la preservación de la manifestación que son las corridas de toros, pues, se comparta o no, no cabe ahora desconocer la conexión existente entre las corridas de toros y el patrimonio cultural español, lo que, a estos efectos, legitima la intervención normativa estatal. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (entre otras, SSTC 49/1984, 157/1985 y 106/1987), ‘la cultura es algo de la competencia propia e institucional, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas...’ y a esa razón ‘obedece el art. 149.2 CE en el que después de reconocer la competencia autonómica se afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial’ (STC 17/1991, FJ 2).Constatando la relación existente entre la cultura y las corridas de toros y espectáculos similares en tanto que fenómeno histórico, artístico y cultural, tampoco es razonable entender que el deber que a los poderes públicos incumbe de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural (art. 46 CE), imponga la obligación de mantener de modo incondicional una interpretación que tienda al mantenimiento de todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos tradicionales, como pueden ser las corridas de toros, sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos y, en lo que aquí especialmente interesa, otros valores culturales, a veces contrapuestos, que han de ser también adecuadamente ponderados.Así, desde la lógica de la concurrencia competencial existente en materia de cultura, las concepciones que los diversos poderes públicos responsables de cumplir el mandato del art. 46 CE puedan tener de lo que se entienda como expresión cultural susceptible de protección, pueden ser comunes y también heterogéneas, e incluso opuestas. En otros términos, esa valoración entra también dentro de la libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico en la interpretación de los deseos u opiniones que sobre esta cuestión existen en la sociedad catalana a la hora de legislar en el ejercicio de sus competencias sobre espectáculos públicos. Ahora bien, dichas diferencias han de manifestarse de modo conforme al orden constitucional de distribución de competencias en el que las decisiones autonómicas encuentran su fundamento, de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del art. 149.2 CE. Ya hemos recordado que este precepto incluye un mandato constitucional expreso que implica la atribución al Estado de ‘una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias’ (STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6). Mandato, como recuerda la STC 31/2010, FJ 73, ‘a cuya satisfacción viene obligado el Estado de manera indubitada y que no admite actuación que la impida o dificulte por parte de las Comunidades Autónomas’.Por esa razón la norma autonómica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han quedado expuestos.Ello no significa que la Comunidad Autónoma, no pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas -como, de hecho, ya ha realizó la Comunidad Autónoma en una Ley previa que limitaba el acceso a las corridas a los mayores de 14 años y restringía sus celebraciones a las plazas ya construidas-; ni tampoco que, en ejercicio de su competencia en materia de protección de animales, pueda establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo. Tampoco significa que tenga que adoptar medidas concretas de fomento en relación a las corridas de toros y otros espectáculos similares, al modo de las que sí se prevén, en cambio, para los correbous como manifestación específica del patrimonio cultural catalán; pero una medida prohibitiva como la aquí analizada menoscaba por su propia naturaleza el ejercicio de una competencia concurrente del Estado (art. 149.2 CE) que responde también al mandato constitucional del art. 46 CE.El respeto y la protección de la diversidad cultural ‘de los pueblos de España’ que deriva del citado art. 46 CE, trata de garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas”. 5. Planteamiento general del recurso.- El recurso de inconstitucionalidad se apoya en dos alegaciones fundamentales en las que se fundamenta, a juicio de la parte recurrente, la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Estas consisten en que (
  48. i)“frente a la prohibición taxativa de las corridas de toros establecida en la Ley catalana que fue objeto de censura por parte del Tribunal, la Ley balear ha optado por llegar al mismo fin, esto es, la prohibición de facto de las corridas de toros, a través del establecimiento de prohibiciones y requisitos singulares que conducen a que la fiesta de los toros, tal y como se reconoce en España y constituye parte de su patrimonio cultural, sea absolutamente irrecognoscible”; se origina así -se alega- un menoscabo de la competencia estatal en materia de protección cultural de la tauromaquia, a la que se añade la eliminación de la lidia a caballo o rejoneo, las novilladas, los festivales taurinos, las becerradas y el toreo cómico; (
  49. ii)se produce una eliminación en el territorio autonómico balear de la corrida de toros moderna, al establecerse alteraciones cuantitativas y cualitativas que desvirtúan su recognoscibilidad como institución perteneciente al patrimonio cultural español.A lo largo del recurso se concretan y desarrollan los argumentos que, fundados en una u otra de las anteriores alegaciones, justifican la inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados.En consecuencia, procede realizar un examen de cada uno de los preceptos, si bien debe notarse que este examen está en gran parte condicionado por la valoración conjunta de todos ellos, puesto que la visión global de las medidas adoptadas por la ley autonómica es la perspectiva adecuada para valorar si determinan que la institución de la tauromaquia se convierta en una institución no reconocible y ajena a lo que constituye el patrimonio cultural en esta materia, cuya defensa se atribuye al Estado. 6. El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por impedir o dificultar el normal desarrollo de las corridas de toros (arts. 1.2, 5.1, 5.2, 5.6, 5.7, 6 y 8 de la Ley 9/2017).- El abogado del Estado impugna, bajo la invocación del menoscabo de la competencia estatal en materia de patrimonio cultural, diversos preceptos de la Ley 9/2017. Entre dichos preceptos, varios tienen como fundamento de su impugnación imponer una regulación dirigida a impedir o dificultar el normal desarrollo de las corridas de toros (arts. 1.2, 5.1, 5.2, 5.6, 5.7, 6 y 8 de la Ley 9/2017).(
  50. i)El artículo 1.2 de la Ley 9/2017 ha sido impugnado en el extremo relativo a que “[s]olo se podrán celebrar corridas de toros de acuerdo con esta ley…”, con el argumento de que implica la prevalencia de la ley autonómica sobre la regulación estatal. La impugnación debe entenderse limitada a las palabras “de acuerdo con esta ley”, puesto que el resto del precepto mantiene su sentido de establecer determinados requisitos para las plazas de toros en las que las corridas pueden celebrarse.El tenor del precepto que se examina pone de manifiesto que su finalidad es la de imponer con carácter imperativo la regulación contenida en la ley impugnada respecto de las corridas de toros y demás espectáculos taurinos. El precepto no establece una expresa exclusión de la normativa estatal, por lo que, si esta fuera la única objeción que pudiera oponérsele, sería susceptible de una interpretación conforme con la Constitución mediante la cual se dejara establecida la obvia imperatividad de la legislación estatal en el ámbito de las competencias correspondientes al Estado. Sin embargo, lo razonado en relación con la distribución de competencias en materia de tauromaquia y con la atribución al Estado por parte de la Constitución de la competencia para proteger el patrimonio cultural y artístico -dentro del cual se incluye la tauromaquia, en los términos que han sido detalladamente explicados siguiendo el precedente de la STC 177/2016-, conduce en el caso examinado a la conclusión de que el precepto impugnado solamente podría considerarse conforme a la Constitución en el caso de que la normativa contenida en la ley impugnada en su conjunto no comportase una regulación que haga imposible el normal desarrollo de las corridas de toros o desfigure su reconocimiento como institución cultural.Dado que, como después se verá, el examen conjunto de los restantes preceptos impugnados por el abogado del Estado impone la conclusión de que constituyen un obstáculo a la normal celebración de las corridas de toros, provocan una desfiguración de ella hasta hacerla irrecognoscible y, por consiguiente, vulneran la competencia estatal para la protección de la tauromaquia en cuanto forma parte del patrimonio cultural inmaterial de España, el inciso impugnado debe ser declarado inconstitucional y nulo.(
  51. ii)El artículo 5.1 de la Ley 9/2017 establece que “[t]odos los toros que se toreen en plazas de toros en las Illes Balears deberán tener un mínimo de 4 años cumplidos y en cualquier caso menos de 6”; y el artículo 5.2 que “los pesos de los toros serán los siguientes:
  52. a)para plazas de primera: un mínimo de 460 kilos y un máximo de 480 kilos;
  53. b)para plazas de segunda: un mínimo de 435 kilos y un máximo de 455 kilos;
  54. c)para plazas de tercera: un mínimo de 410 kilos y un máximo de 430 kilos”.Los preceptos impugnados establecen las características de edad y peso de los toros que participen en los espectáculos taurinos. Pues bien, como alega el abogado del Estado, de su regulación se desprende no solamente la imposición de un obstáculo que dificulta seriamente el normal desarrollo de las corridas de toros como institución integrante del patrimonio cultural español, sino también la imposibilidad de celebración de otro tipo de manifestaciones taurinas. En efecto, por una parte, dado que los preceptos generales de la ley declaran el carácter imperativo de esta para todo tipo de espectáculos taurinos, del establecimiento del peso de las reses en determinadas magnitudes que solo tienen sentido en relación con las corridas de toros se deriva la exclusión de otro tipo de espectáculos taurinos. En ellos, tal como se desprende de los reglamentos estatal y autonómico, las características de edad y peso exigidas en este precepto con carácter absoluto no son viables. Por otra parte, resulta asimismo notorio que la normal celebración de una corrida de toros, tal como viene siendo entendida tradicionalmente, resulta seriamente dificultada mediante el establecimiento de una horquilla entre el peso máximo y el peso mínimo de los toros tan estrecha que hace difícil que pueda ser aplicada con cierta normalidad para la celebración de este tipo de espectáculos. En atención a que la protección cultural de la tauromaquia incluye también la cría del toro de lidia, especialmente atenta al trapío, peso y características zootécnicas de las reses, el establecimiento con carácter general y absoluto para todos los espectáculos taurinos de unos límites de peso muy estrictos, conformando una horquilla reducida que no guarda relación con los pesos tradicionalmente aplicados a las corridas de toros, debe considerarse un obstáculo al normal desarrollo de la tauromaquia también en este aspecto.Por tanto, los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 9/2017 deben declararse inconstitucionales y nulos.(iii) El artículo 5.6 de la Ley 9/2017 establece, en relación con el acta que debe emitir el servicio veterinario respecto de las características, requisitos y condiciones exigibles que se señalan en los artículos 4, 5, 6 y 7, que “[a] la vista de esta acta, el presidente o presidenta de la plaza resolverá lo que proceda respecto a la realización o no del espectáculo, y el acta tendrá, en todo caso, carácter vinculante para el presidente o la presidenta de la plaza, que podrá, si se incumplen los requisitos necesarios, cancelar la corrida de toros”.El Tribunal aprecia que la atribución de carácter vinculante al acta de reconocimiento, fundada, como alega la parte recurrente, en circunstancias difícilmente objetivables dificulta en la práctica de modo notable la celebración de la corrida de toros y puede comportar un óbice insuperable, pues supone imponer la opinión subjetiva de los veterinarios encargados del examen sobre el criterio de la autoridad a la que corresponde la autorización de la corrida, a la cual, según las normas vigentes en las diferentes comunidades autónomas y en el reglamento estatal corresponde decidir sobre la procedencia de su celebración. A ello cabe añadir que, como veremos, algunos de los requisitos que se establecen en los artículos a los cuales se remite el ahora impugnado constituyen por sí un obstáculo insuperable para la regular celebración de las corridas de toros, de tal suerte que esta circunstancia comporta un argumento añadido para valorar el carácter impeditivo que este precepto tiene para la normal celebración de las corridas de toros.Por tanto, el artículo 5.6 de la Ley 9/2017 debe ser declarado inconstitucional y nulo.(
  55. iv)El artículo 5.7 de la Ley 9/2017 establece que “[f]inalizado el espectáculo, se realizará por el personal veterinario el reconocimiento de los toros para comprobar el estado sanitario y de bienestar del animal, y reflejar en un acta las actuaciones e incidencias. De todo el espectáculo se levantará la oportuna acta que se entregará a las autoridades competentes. Los toros serán devueltos a la empresa ganadera que los haya proporcionado después de la inspección veterinaria correspondiente que compruebe el estado de los animales y, en su caso, informe sobre lesiones y otras incidencias que puedan presentar a los efectos de tomar las medidas correspondientes”.El reconocimiento veterinario posterior a la lidia, regulado en este precepto, está directamente relacionado con la regulación de la ley que impide la muerte de la res. Dado que, como se verá, la suerte suprema constituye uno de los elementos necesarios para la recognoscibilidad de la corrida de toros moderna como institución perteneciente al patrimonio cultural español, el carácter imperativo del artículo 5.7 de la ley impugnada lo hace incompatible, tal como alega la parte recurrente, con la normal celebración de las corridas de toros.En consecuencia, el artículo 5.7 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional y nulo.(
  56. v)El artículo 6 de la Ley 9/2017 establece, entre otros aspectos, que “[l]os toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza durante su estancia en la misma. Su salida a la plaza se realizará desde los mismos corrales”.El precepto regula aparentemente aspectos meramente técnicos relativos a la manera en que deben de ser tratados y preparados los toros antes de proceder a su entrada en la plaza para la lidia. El Tribunal aprecia, sin embargo, que todo el artículo gira en torno a la prohibición de enchiqueramiento y la correlativa obligación de salida de cada uno de los toros a la plaza desde corrales, lo cual, unido a la alteración que el conjunto del precepto comporta del sistema tradicional regulado en el Reglamento de espectáculos taurinos sobre el transporte y desembarco de los toros y posterior estancia en los corrales de la plaza hasta el enchiqueramiento de las reses, supone, tal como alega la parte recurrente, una grave dificultad para el desarrollo tradicional del espectáculo -con arreglo al cual se recluyen separadamente las reses en los chiqueros tras el sorteo de los lotes que corresponde lidiar a cada uno de los toreros y aquellas acceden desde los chiqueros al coso taurino sucesivamente mediante la apertura de cada portón-, ya que obliga a mantener a todas las reses conjuntamente en un corral desde el cual debe efectuarse la salida al ruedo de cada toro aislando a los demás, cosa que puede suponer considerables dificultades, retrasos y alteraciones en el desarrollo del espectáculo incompatibles con su normal celebración en unas condiciones razonables de agilidad y continuidad. Esta dificultad solo sería susceptible de ser neutralizada mediante la imposición a los empresarios de la obligación de disponer de un número de corrales contiguos a la plaza equivalente al número de reses que vayan a ser lidiadas y esta obligación se muestra a todas luces incompatible con la normal configuración de las plazas y con el desarrollo de la corrida.Por tanto, el artículo 6 de la Ley 9/2017 debe ser declarado inconstitucional y nulo.(
  57. vi)El artículo 8 de la Ley 9/2017 establece que “[l]as corridas de toros serán celebradas en la comunidad autónoma de las Illes Balears por profesionales inscritos en la sección I del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar. El número de toros que se toreen será como máximo de 3 por espectáculo y su participación no durará más de diez minutos. Una vez transcurrido este tiempo de diez minutos serán conducidos y devueltos a los corrales…”, y el artículo 15.3
  58. b)considera infracción muy grave la omisión de estas medidas.Del mandato dirigido a determinar los profesionales que pueden participar en las corridas de toros se deriva normalmente, como se alega en el recurso de inconstitucionalidad, que quede excluida la posibilidad de celebración de otro tipo de espectáculos taurinos en los cuales es habitual la participación de otro tipo de profesionales.En ese sentido, dado el carácter imperativo de la norma que acabamos de examinar, se aprecia que esta es incompatible con el desarrollo de otro tipo de espectáculos taurinos.El mandato dirigido a limitar a tres el número de toros que pueden lidiarse en cada espectáculo es, asimismo, una medida incompatible con el tradicional desarrollo de la corrida de toros, como igualmente alega el abogado del Estado. El número de reses que pueden lidiarse en cada corrida de toros no aparece regulado en la normativa taurina -ni estatal ni autonómica-, pues la práctica tradicional se funda en que el número de toreros intervinientes en el espectáculo y, consiguientemente, el número de toros que deben ser lidiados se fija en concreto para cada espectáculo.El carácter imperativo de la concreta previsión de restringir al número de tres las reses que pueden ser lidiadas en cada ocasión impide o dificulta el normal desarrollo de las corridas de toros, pues establece una limitación rígida para una materia que tradicionalmente se desenvuelve con carácter discrecional en función de las circunstancias del espectáculo y, por otra parte, no guarda relación ninguna con el número de reses que más frecuentemente son lidiadas en una corrida de acuerdo con la tradición.Por último, el mandato de que “y su participación no durará más de diez minutos” y de que “una vez transcurrido ese tiempo de diez minutos” los toros “serán conducidos y devueltos a los corrales” está en conexión directa con la prohibición de darles muerte como parte del espectáculo, establecido en el artículo 9 de la Ley 9/2017, la cual, dado el carácter consustancial que la suerte suprema tiene hoy para el reconocimiento como tal de la corrida de toros moderna, comporta una desfiguración de la corrida como institución cultural.Por tanto, el artículo 8 de la Ley 9/2017 [y, el artículo 15.3.b)] debe ser declarado inconstitucional y nulo. 7. El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por alterar sustancialmente el desarrollo de la corrida de toros moderna (arts. 7, 8 y 9 de la Ley 9/2017).- El artículo 7 de la Ley 9/2017 establece que “[n]o habrá presencia de caballos durante las corridas de toros”; el artículo 9 que “[l]os únicos utensilios que podrán usar el o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares durante la celebración de los espectáculos taurinos son el capote y la muleta. No se podrán utilizar divisas, puntas de pica, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos puñales ni ningún instrumento punzante que pueda producir heridas y/o la muerte del toro. Tampoco se podrá usar o lanzar ningún objeto en contra del animal, y el capote y la muleta serán el único contacto del o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares con el toro” y el artículo 15.3
  59. b)considera infracción muy grave la omisión de estas medidas del artículo 9.El artículo 7 establece que no habrá presencia de caballos en las corridas de toros. Como alega la parte recurrente, esta restricción comporta, en primer término, la imposibilidad de celebración de otros tipos de espectáculos taurinos como son las novilladas con picadores y el rejoneo o lidia del toro a caballo. Asimismo, la prohibición de la presencia de caballos en las corridas de toros, como también pone de manifiesto la parte recurrente, comporta la supresión del tercio de varas, así como la imposibilidad de utilización de caballos en otros momentos del espectáculo, también habitual en el desarrollo normal de las corridas.En este mismo sentido, cabe constatar que los artículos 7 y 9 contienen una regulación que suprime el tercio de varas, el tercio de banderillas y la muerte del animal en el último tercio, por cuanto se limita el contenido de la corrida de toros al toreo con el capote y la faena de muleta.La regulación impugnada, en consecuencia, implica una importante innovación del desarrollo de la corrida de toros que la diferencia sustancialmente de la regulación contenida en la reglamentación taurina estatal y autonómica.El reglamento moderno de espectáculos taurinos fue aprobado por orden ministerial de 15 de marzo de 1962 y posteriormente modificado por ulteriores órdenes de 19 de febrero de 1964, 23 de junio de 1969, 10 de agosto de 1974 y 11 de abril de 1975. Se derogaba así el Real Decreto 2641/1929, de 21 de diciembre, y la real orden número 9, de 2 de enero de 1930.En esta situación normativa -vigencia del reglamento de 1962- la Ley 10/1991, de 4 de abril, dispuso la adaptación al nuevo ordenamiento constitucional del antiguo reglamento. Para ello se dio entrada al ejercicio de competencias que corresponden a las comunidades autónomas en relación a los espectáculos taurinos. Así, la disposición adicional de la Ley 10/1991 estableció que “[l]o establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las comunidades autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquella, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos”. Aparentemente, pues, se impuso una fragmentación de competencias en cuanto a la preparación, organización y celebración de los festejos taurinos, dividiendo entre aquello que corresponde al Estado y aquello que corresponde a las comunidades.El primer desarrollo reglamentario de la Ley 10/1991 tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos. La exposición de motivos del Real Decreto establecía que “la regulación del desarrollo de la lidia se efectúa solo en sus líneas más generales. El reglamento se refiere a los tres tercios, haciendo especial hincapié en la discutida suerte de varas; se han separado los círculos, la puya disminuye en sus medidas, el peto ha de tener un peso máximo y, finalmente, su modelo habrá de ser homologado por el ministerio del interior, lo cual permite introducir innovaciones en razón de la utilización de nuevos materiales”. El artículo 72.1 establecía también de manera lacónica que el desarrollo del espectáculo se ajustara en todo a los usos tradicionales.El Reglamento de 1992 fue rápidamente derogado y sustituido por el actualmente vigente, el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y se da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos. En lo que al reparto de competencias entre Estado y comunidades se refiere no se pueden apreciar variaciones sustanciales. Tampoco en cuanto al desarrollo del espectáculo según los usos tradicionales (art. 70.1).En último término, la regulación de los espectáculos taurinos se divide entre aquello que afecta a la seguridad ciudadana y al orden público y aquello que constituye la ordenación de la lidia según los usos tradicionales. En lo que propiamente constituye la ordenación de la lidia, tanto la normativa estatal como autonómica que la ha regulado contemplan invariablemente la división de la corrida en tres tercios (varas, banderillas y muleta) y la muerte de la res ante el público. Aun aceptando el razonamiento del preámbulo de la Ley 9/2017, en el que se apela a que en el ámbito autonómico, en “algunas comunidades se han aprobado reglamentos taurinos que adaptan la reglamentación estatal para adecuar estos espectáculos a la realidad actual y a las peculiaridades de cada sociedad”, en ningún caso el ejercicio de la competencia autonómica alcanza tal grado de divergencia que pueda llegar a comprometer la declaración de patrimonio cultural inmaterial efectuada por el Estado. Todos los reglamentos taurinos, el estatal y los autonómicos, prevén tanto los tres tercios de lidia como la muerte del toro. El espectáculo incruento solo se prevé para los festejos de toreo cómico.Admitir este carácter consustancial a la corrida moderna de ciertas suertes o particularidades en el desarrollo de la lidia no implica, como argumentan los escritos de oposición del recurso, conferir un carácter de parámetro de constitucionalidad a una norma de carácter reglamentario (reglamento taurino estatal), sino que comporta la aplicación del método habitual de análisis por parte de los tribunales para hacer efectiva la garantía de cualquier institución mediante el examen de su recognoscibilidad en este caso desde el punto de vista del reconocimiento social. Como hemos visto, el Estado ejerció en su momento (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos) su competencia en la materia. La norma es de general aplicación supletoria en defecto de normativa autonómica. En la reglamentación de dichos espectáculos confluyen, por tanto, el reglamento estatal y los autonómicos donde los hubiere, sin que exista una relación de bases-desarrollo entre ellos. Sin embargo, en el preciso momento de promulgarse las leyes 18/2013 y 10/2015, con la llamada a los usos tradicionales de la tauromaquia moderna se reconocen determinados rasgos integradores de la tauromaquia como institución cultural en España que derivan, en el momento en que se produce la expresada llamada con la promulgación de las leyes sobre tauromaquia, de los rasgos que son compartidos por la regulación estatal y la autonómica, la cual integra en la España actual aquello que hace reconocible al espectáculo taurino, en términos de garantía institucional, como manifestación cultural común con independencia de las variantes territoriales que puedan existir. El Tribunal concluye así que no pueden excluirse del ámbito de estos rasgos o elementos tradicionales la división de la lidia en tres tercios diferenciados (varas, banderillas y muleta) ni el hecho de dar muerte al toro mediante estoque o descabello.La ley de las Illes Balears efectúa una regulación con tal grado de divergencia o separación del uso tradicional que hace imposible reconocer las características nucleares de la corrida de toros que ha protegido el Estado. La Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, establece como principio general de las actuaciones de salvaguardia la evitación de “las alteraciones cuantitativas y cualitativas de sus elementos culturales” [art. 3, letra h)]. La desaparición de dos de los tres tercios de la lidia tradicional, unida a la obligación de devolver al toro a los corrales sin darle muerte, hacen de los preceptos impugnados, a los que se atribuye carácter imperativo, un ejercicio competencial no ajustado a la Constitución en cuanto menoscaba la competencia estatal.En definitiva, la regulación balear contenida en los artículos 7 y 9, concebida como imperativa para el desarrollo de las corridas de toros, altera la lidia tradicional en cuanto a su estructura, sus suertes y la muerte final de la res ante el público. Con ello se desfigura la concepción del espectáculo tal y como se entiende en España donde, según la definición de la Real Academia de la Lengua, debe entenderse por lidiar (primera acepción): “Burlar al toro esquivando sus acometidas según las reglas de la tauromaquia hasta darle muerte”.Al imponer un modelo espectáculo taurino en sustitución de las corridas de toros que se separa radicalmente de una manifestación paradigmática de la fiesta tradicional española, impidiendo, al propio tiempo, la celebración de otro tipo de espectáculos, la ley de las Illes Balears impide, perturba o menoscaba la competencia estatal sobre patrimonio cultural inmaterial.En suma, los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2017 deben ser declarados inconstitucionales y nulos.El inciso del artículo 8 de la ley que dice: “y su participación no durará más de diez minutos. Una vez transcurrido este tiempo de diez minutos serán conducidos y devueltos a los corrales…”, como se ha indicado, está en directa relación instrumental con la prohibición de dar muerte al toro que ha sido considerada inconstitucional. En consecuencia, como se ha declarado, por este motivo es también inconstitucional y nulo.Igual calificación puede predicarse, de modo paralelo, del artículo 15.3
  60. b)de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2017, de 3 de agosto, en el cual se considera como infracción muy grave “[o]mitir las medidas exigibles de protección y bienestar de los animales contempladas en los artículos 8 y 9”, tal y como también se ha afirmado. 8. La competencia estatal en materia de unidad de mercado y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos.- El abogado del Estado invoca la competencia estatal en materia de unidad de mercado y de libre circulación (arts. 149.1.13 y 139.2 CE) para impugnar el artículo 8 de la Ley 9/2017, en la medida en que limita a tres el número máximo de toros que pueden lidiarse. Esta impugnación solo aparece enunciada, pero carece de la mínima argumentación necesaria para que pueda ser analizada por el Tribunal, por lo que debe ser desestimada de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 7/2018, de 25 de enero, FJ 2).El abogado del Estado impugna el artículo 4 de la Ley 9/2017, en el inciso que determina que “[p]ara que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros … será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino”, invocando las competencias estatales en materia de unidad de mercado y de libre circulación (arts. 149.1.13 y 139.2 CE) y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE), argumentando que se otorga una ventaja económica a una ganadería respecto de otras, basada exclusivamente en la ubicación geográfica. El Gobierno y el Parlamento balear consideran que se trata de una aplicación obligatoria del Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, derivada del principio de primacía del derecho de la Unión. No cabe aceptar la invocación de la primacía del derecho de la Unión como argumento justificativo de la constitucionalidad de la norma impugnada. Sin perjuicio de ello, el citado Reglamento (CE) 1/2005, no establece la preferencia de proximidad que contiene la norma autonómica, sino la reducción de la duración del viaje, aspecto que, por otra parte, también aparece en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.El Tribunal constata que nadie controvierte que la norma autonómica impugnada introduce una restricción geográfica a la libertad de empresa mediante la imposición de una contratación obligatoria según determinada localización del establecimiento suministrador, como es la proximidad a la plaza donde va a celebrarse el espectáculo. De ese modo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (STC 89/2017, de 4 de julio, FJ 9), y tomando en consideración el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que constituye legislación básica al respecto y cuya vulneración conllevaría una inconstitucionalidad mediata (así, SSTC 79/2017, de 22 de junio, FJ 7, y 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7), es necesario examinar si esta restricción autonómica (
  61. i)está fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla (art. 5.1 de la Ley 20/2013); y (
  62. ii)si es proporcionada a la consecución de dicha razón, no existiendo medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica (art. 5.2 de la Ley 20/2013).(
  63. i)La verificación de la conformidad del objetivo promovido por la norma autonómica con una razón imperiosa de interés general exige confrontar si el objetivo que se afirma perseguir con la norma impugnada coincide con alguna de las razones que aparecen enumeradas en el artículo 5.1 de la citada Ley 20/2013, que a su vez se remite al artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.El artículo 4 impugnado pone en conexión directa esta restricción de ubicación de las ganaderías con la pretensión de que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable y, por tanto, la razón de imperioso interés social se vincula con la finalidad de protección animal. Por su parte, la Ley 17/2009 establece que la definición de razón imperiosa de interés general es -las palabras que figuran a continuación entre comillas son la transcripción exacta- la “razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural”.Formalmente, podría entenderse que la finalidad de protección animal no está incluida como una de las razones imperiosas de interés general que puedan justificar una restricción de la unidad de mercado. Ahora bien, como ya se afirmó en la STC 79/2017, de 22 de junio, “[e]l concepto de razón imperiosa de interés general tiene su origen en el Derecho de la Unión Europea (si bien, aunque no con tal denominación, el concepto teórico está presente ya en la jurisprudencia de los años 70, por ejemplo, en el asunto Van Wesemael, Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1979, asuntos acumulados 110/78 y 111/78; sobre libre prestación de servicios y que se refiere a ‘normas justificadas por el interés general’). En efecto, tal concepto, (junto con el concepto de exigencias imperativas utilizado específicamente en el ámbito de la libre circulación de mercancías desde el asunto Cassis de Dijon, Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1979, 120/78), supuso el reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia de la existencia de intereses públicos -más allá de aquellos recogidos explícitamente en los tratados-, capaces de justificar, en ausencia de armonización normativa europea, las medidas de los Estados miembros que obstaculizan el comercio intracomunitario. Las razones imperiosas de interés general y las exigencias imperativas se encuentran, por tanto, en el Derecho de la Unión abiertas a su reconocimiento jurisprudencial, pues es así como se salva la falta de enunciación explícita en el derecho codificado de determinadas finalidades consideradas legítimas” (FJ 7). Además, en el considerando 40 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, figura expresamente el bienestar animal como una de esas razones imperiosas de interés general que pueden fundamentar una restricción a la libertad de circulación y establecimiento.Por tanto, el carácter suficientemente abierto de las prescripciones del artículo 5.1 de la Ley 20/2013, apreciado en la STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 7, y la consideración del bienestar animal dentro de las razones imperiosas de interés general definidas por el derecho de la Unión, permiten concluir al Tribunal que la finalidad expresa de la norma autonómica impugnada de protección del bienestar animal como fundamento para establecer este mandato de ubicación de la ganadería debe entenderse relacionada con “la protección del medio ambiente” y “la sanidad animal” y directamente comprendida en “los objetivos de la política social y cultural” dentro de las razones imperiosas de interés general a las que se refiere la legislación estatal básica (art. 3.11 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).(
  64. ii)Una vez constatada la conformidad de la finalidad de la medida autonómica con las razones imperiosas de interés general, es preciso comprobar que la medida adoptada es proporcionada a la consecución de dicho objetivo y no existe un medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica para su consecución, tal como exige el artículo 5.2 de la Ley 20/2013.En relación con la idoneidad y adecuación de la medida restrictiva -obligación de contratación con la ganadería más cercana de la plaza de toros- para la consecución del objetivo perseguido -protección del bienestar animal-, hay que afirmar que la medida está relacionada con la finalidad que pretende, ya que a menor distancia, menor duración del proceso de transporte de los animales; y resulta adecuada al fin perseguido, pues limita el sufrimiento del animal al garantizar su mínimo desplazamiento. Por tanto, supera los juicios de idoneidad y adecuación.No puede afirmarse lo mismo en lo que se refiere a la comprobación de que no existe un medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución de este objetivo. La normativa sobre transporte de animales está establecida en el ya citado Reglamento (CE) 1/2005; la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; y el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a ellas. El Reglamento (CE) 1/2005 establece que se deberán cumplir, entre otras, las condiciones de que “se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo” [art. 3.a)] y “se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño” [art. 3 h)]. En coherencia con ello, el artículo 5 de la Ley 32/2007 determina que las administraciones competentes tomarán las medidas necesarias “para la reducción al mínimo posible de la duración del viaje y para la atención de las necesidades de los animales durante el mismo”.El Gobierno autonómico al justificar la restricción ahora examinada afirma que “resulta evidente que, por la manera en que estos animales son transportados desde sus ganaderías a los cosos taurinos en que serán lidiados, dicha normativa se incumple. Durante el transporte los animales son privados de agua, comida y de los descansos estipulados”. Pues bien, dicha justificación no permite considerar que no exista un medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución de este objetivo. La afirmación del Gobierno pone de manifiesto un incumplimiento de la normativa vigente destinada a la protección de los animales durante su transporte. La reducción de su duración -por proximidad- no es, sin embargo, la medida menos restrictiva para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. La medida solamente sería necesaria de admitir que, incluso cumpliéndose las prescripciones que el ordenamiento ha previsto, no se garantizaría el bienestar de los animales. Pero no puede asumirse que la necesidad de la restricción se basa en el incumplimiento normativo previo.Por otra parte, la finalidad de bienestar animal se conecta con una minimización del sufrimiento de los animales durante el transporte, cuya consecución está condicionada por una multiplicidad de factores, entre los que la distancia es solo uno de ellos y no necesariamente el más relevante. En este contexto se constata que limitar la consecución de ese objetivo de minimización del sufrimiento de los toros al mandato de contratación con la ganadería más próxima a la plaza de toros excluye otras regulaciones y medidas que, incidiendo en otras condiciones del transporte de los animales, son susceptibles de alcanzar el mismo objetivo de bienestar animal de una manera menos restrictiva o distorsionadora para la unidad de mercado.Por tanto, la restricción impuesta no es el medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución de objetivo pretendido, por lo que no es constitucionalmente adecuada para el sacrificio a los derechos de libre circulación, libre empresa y unidad de mercado. Con ello se vulneran las competencias estatales en materia de unidad de mercado y de libre circulación (arts. 149.1.13 y 139.2 CE) y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE).Es procedente, pues, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del mandato establecido en la proposición segunda del artículo 4 de la Ley 9/2017 sobre la ubicación de la ganadería suministradora de los toros, la cual se satisfará con la exclusión del inciso "[p]ara que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, …, que … será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino”. De ese modo, es procedente mantener dentro de esa segunda proposición del artículo 4 de la Ley 9/2017 con pleno sentido sintáctico y semántico el mandato, no impugnado, que tiene por objeto la obligación de inscripción de la ganadería suministradora con el tenor siguiente: “[L]a ganadería suministradora de los toros… tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia”. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears: A) El inciso “de acuerdo con esta Ley” del artículo 1.2. B) Los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5. C) El artículo 6. D) El artículo 7. E) El artículo 8. F) El artículo 9. G) El artículo 15.3 b). H) El inciso “Para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable… que… será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino” del artículo 4. Queda vigente el inciso siguiente: “La ganadería suministradora de los toros… tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia”. 2º Desestimar el recurso en todo lo demás. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho. Votos particulares 1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la Sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5462/2017 Con el máximo respeto a la posición mayoritaria en el Pleno, que en buena medida he compartido, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC, formulo Voto particular concurrente respecto de la Sentencia citada en el encabezamiento. 1. Paradójicamente, mi principal discrepancia deriva de considerar que el recurso planteado debería haberse estimado en su totalidad y no parcialmente como señala el fallo. La razón me parece muy simple, ya que lo que la parte recurrente formula es lo que en términos parlamentarios se calificaría como enmienda a la totalidad, fruto de la falta de competencia de la Comunidad Autónoma legisladora. Si tal enmienda, como parece ser el caso, prospera, no tiene sentido proceder a continuación a analizar pormenorizadamente la posible inconstitucionalidad de los artículos a los que en el recurso se alude como meros argumentos cuya acumulación reforzará la justificación de la enmienda al todo. De ello derivan dos aspectos que paso a analizar. 2. Dado que el Tribunal ya se ha ocupado con anterioridad de un caso en buena parte similar, resuelto por la Sentencia 177/2016, generosamente citada en la actual, lo que habría procedido sería redactar una modesta Sentencia de aplicación de doctrina. En efecto, la diferencia entre la ley autonómica balear y la previa catalana, radica en que, pese a los esfuerzos por equipararlas, la primera acusa una mayor falta de competencia, al no serle reconocibles títulos competenciales como la “protección del bienestar animal”, que en este nuevo caso se pretende considerar incluido en un ámbito tan vago como el de “agricultura y ganadería”. No se llega a conseguir mayor apoyo a dicha actitud que el preámbulo de una norma legal, incapaz de fungir como canon de constitucionalidad. 3. Por si fuera poco, parece olvidarse una advertencia reiteradamente presente en la jurisprudencia constitucional desde muy temprana etapa: el Tribunal debe respetar la tarea del legislador, evitando actuar erigiéndose en “tercera cámara”. Es sin duda frecuente que, intentando ejercer el principio de conservación de la norma, se declare inconstitucional algún breve inciso, siempre que tal operación no convierta el texto resultante en ininteligible. No considero que haya sido este el caso en la Sentencia actual. Es obvio que la ratio de la ley balear apunta -reconózcalo o no nuestra resolución- a una drástica prohibición de las corridas de toros, obligando a que se vean sustituidas por un insólito espectáculo, que solo tiene en común con ellas la posibilidad de que algún toro (no más de tres) pueda pasear durante diez escuetos minutos su fina estampa por el ruedo sin particulares agobios. La Sentencia no se limita a sugerir la inconstitucionalidad de algún inciso normativo, sino que abre en canal el texto legislativo en grado tal que parece esbozar una burla de sus pretensiones. El resultado se comenta por sí solo: una ley que pretendía evitar no solo la muerte sino garantizar el confort del animal, con derecho incluso a corral-suite, es rechazada ofreciéndose al legislador autonómico como consuelo que quede vigente que “la ganadería suministradora de los toros… tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia”; gran triunfo… 4. Es lástima que el autor del recurso no explorara, en beneficio del legislador autonómico, la posibilidad de que, una vez establecido que las corridas de toros, guste o no guste, son como son, nada impediría que la Comunidad Autónoma ejerciera su indiscutida competencia para organizar espectáculos incluso exhibiendo algún toro. Obviamente no cabría llamarlo “corrida de toros”, pero sí buscar rótulo más fiel a lo que la ley autonómica pretende; no sé si “pasarela ecológica taurina” o algo parecido. Se abriría así todo un espectro variado de posibles espectáculos, porque nada impediría que se organizaran también pasarelas de perros o gatos, o incluso de algunas especies exóticas, sin renunciar a posibles carteles mixtos. 5. Abandonando ya la ortodoxia del control de constitucionalidad, cabe -ahora sí-amortizar la triple sesión de deliberación provocada por la devoción animal que -según algunos- nos irá trabajosamente civilizando. Así pues, repasando el articulado de la desafortunada ley autonómica me permito sugerir aspectos que podría incluir el novedoso espectáculo destinado a sustituir las tradicionales corridas. No acabo de entender, a porta gayola, qué puede significar el artículo 7 de la ley, al afirmar que no “habrá presencia de caballos durante las corridas de toros”, aunque todo parece indicar que se prohíbe a los caballos ir a los toros. No he podido evitar recordar una tauromaquia picassiana, que pude saborear hace años en una exposición en Zúrich, donde cada estampa plantea un continuo diálogo entre el noble equino y el ciego furor del toro de turno. Por otra parte, ello impediría abrir plaza a los alguacilillos en su habitual recogida de la llave para dar inicio al festejo. Teniendo en cuenta (artículo 8) que el “número de toros que se toreen será como máximo de tres por espectáculo y su participación no durará más de diez minutos”, no parece que el inocuo trote c

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.