Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 141/2018 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 141/2018, de 20 de diciembre (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2019) ECLI:ES:TC:2018:141 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3410-2017, interpuesto por la Defensora del Pueblo contra la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2017. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por medio de sus respectivas representaciones procesales. Ha sido Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 30 de junio de 2017, la Defensora del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2017. La fundamentación que sustenta la impugnación se resume a continuación.
(4490011)de la Ley 4/2017, que la disposición ahora impugnada contribuye a explicar. Por ello, debe entenderse que la disposición controvertida queda comprendida dentro de los límites materiales a las leyes de presupuestos.Las plazas docentes universitarias cuya provisión se sujete a las prescripciones del “Plan Serra Húnter” se contratan con financiación que procede directamente del presupuesto de la Comunidad Autónoma, para lo que existe una específica dotación presupuestaria, mientras que el resto de plazas -hasta agotar la tasa de reposición- se financia genéricamente con las transferencias generales que la Administración autonómica efectúa a sus universidades públicas. De este modo se constata la existencia de una conexión directa con el presupuesto. Por otro lado, la disposición impugnada no altera el régimen jurídico del “Plan Serra Húnter”, lo que confirma su carácter presupuestario, puesto que impone un régimen de contratación para las universidades públicas para el ejercicio 2017, y ello con la finalidad determinada de aplicar la dotación presupuestaria prevista, con lo que, también desde esta perspectiva, existe una conexión con la ejecución del presupuesto.Por ello, al entenderse que la disposición controvertida queda comprendida dentro de los límites materiales a las leyes de presupuestos que impone el ordenamiento constitucional, la alegada utilización inconstitucional del instrumento normativo que contiene la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2017, no puede ser acogida. 6. Entrando a analizar el siguiente motivo del recurso, cabe reiterar que el “Plan Serra Húnter” se presenta como un instrumento de la política universitaria propia del Gobierno de Cataluña. No cuestiona la parte recurrente a este respecto la competencia autonómica para el desarrollo de un modelo propio de sistema universitario de educación superior (STC 87/2014, de 29 de mayo), o en general de organización de su administración pública (STC 236/2015, de 19 de noviembre) que encuentra natural acomodo en el artículo 172 EAC y en la propia Ley catalana 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña. Todo ello, en el marco de la Ley Orgánica 6/2001 de universidades (LOU), declarada norma básica, entre otras, en la reciente STC 176/2015, de 22 de julio. Lo que pone en duda la Defensora del Pueblo es que la disposición impugnada respete la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada (art. 27.10 CE).En la STC 44/2016, de 14 de marzo se efectúa una delimitación constitucional de los contenidos de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria ha sido vinculada, desde la STC 26/1987, de 27 de febrero -primera en que se define el contenido del artículo 27.10 CE-, a la garantía de la libertad académica, que está integrada por las libertades de enseñanza, estudio e investigación, frente a las injerencias externas (en este sentido se pronuncian después las SSTC 55/1989, de 23 de febrero; 106/1990, de 6 de junio, y 187/1991, de 3 de octubre). En el fundamento jurídico 4 de la STC 26/1987, de 27 de febrero, se afirma indubitadamente su carácter de derecho fundamental “por su reconocimiento en la Sección Primera del capítulo segundo del título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica que proclama la propia LRU”, línea consolidada posteriormente en las SSTC 55/1989, de 23 de febrero; 130/1991, de 6 de junio; 187/1991, de 3 de octubre, y 156/1994, de 25 de abril.Se establece, asimismo, que la autonomía universitaria es la “dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese ‘espacio de libertad intelectual’ sin el cual no es posible ‘la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura’ [art. 1.2
- a)LRU] que constituye la última razón de ser de la universidad. Esta vinculación entre las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en la Sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea en artículos distintos: la libertad de cátedra en el artículo 20.1
- c)y la autonomía de las universidades en el artículo 27.10” (STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4). En síntesis, se reconoce que el contenido esencial de la autonomía universitaria, definida como derecho fundamental, está integrado por los elementos necesarios para asegurar el respeto de la libertad académica.A partir de la definición de la finalidad del derecho fundamental constitucionalmente reconocido, nuestra doctrina ha reiterado que se trata de un derecho de configuración legal. Ello significa, de un lado, tal y como se establece en el fundamento jurídico 2 de la STC 55/1989, de 23 de febrero, que “el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien siempre dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial”, no pudiendo, por tanto, “rebasar o desconocer la autonomía universitaria introduciendo limitaciones o sometimientos que la conviertan en mera proclamación teórica, sino que ha de respetar ‘el contenido esencial’ que como derecho fundamental preserva el artículo 53.1 CE”. Pero también significa, por otro lado, que “una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley (en el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3; 130/1991, de 6 de junio, FJ 3, y 103/2001, de 23 de abril, FJ 4).Dentro del anterior marco conceptual, el legislador estatal básico ha desarrollado en el artículo 2.2 LOU, como antes lo hiciera en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria (LRU), el derecho a la autonomía universitaria, determinando que este comprende, por lo que a este proceso aquí interesa:
- e)La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades y;
- i)El establecimiento y modificación de las relaciones de puestos de trabajo.También en la STC 44/2016 de 14 de marzo, antes citada, nos pronunciamos sobre la autonomía universitaria como expresión de su autogobierno, de auto-regulación, de autonomía financiera y de capacidad para desarrollar una línea docente e investigadora propia. En ese marco, la concreción de la carrera del cuerpo docente e investigador ocupa una posición central, en la medida en que es la universidad, dentro de los márgenes que le concede la ley al determinar las condiciones de acceso a los cuerpos docentes universitarios en el marco de los límites que se derivan del artículo 23 CE, la que establece y modifica sus plantillas y tiene capacidad de selección y promoción del personal docente e investigador (en relación con la Ley Orgánica de reforma universitaria, pero siendo trasladable el argumento a la ley actualmente vigente, STC 215/1991, de 14 de noviembre, FJ 4).De dichos pronunciamientos puede, en definitiva, destacarse que, aun estando como estamos, ante un derecho de configuración legal, el legislador ha de respetar el núcleo esencial de libertad de las universidades a la hora de seleccionar a su personal docente, teniendo siempre presentes las exigencias derivadas de otros derechos fundamentales como, en lo que ahora importa, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública del artículo 23 CE y las exigencias del propio servicio público de educación superior que las universidades prestan. 7. Para la recurrente, el establecimiento de un determinado instrumento (el “Plan Serra Húnter”) como vía mayoritaria de reposición de efectivos docentes e investigadores de las universidades catalanas supone, como ya se ha adelantado, una vulneración de la autonomía de las universidades constitucionalmente reconocida. Las defensas letradas tanto del Parlamento como de la Generalitat no niegan que la regulación combatida produzca una tal afectación de la autonomía aunque, sin embargo, argumentan que se trata de una restricción de carácter voluntario.Es innegable y no precisa de mayor elaboración, puesto que no se cuestiona por las partes recurridas, que la imposición normativa de una vía de acceso a la función docente -los contratos laborales contemplados en el “Plan Serra Húnter”- como forma mayoritaria de cubrir la tasa de reposición, supone una limitación a la libertad de las universidades de configurar sus plantillas y seleccionar su personal.
- a)Con independencia del carácter voluntario de los convenios entre las universidades y la Generalidad, es evidente la imposición normativa que se produce en la disposición adicional controvertida cuando obliga a que la reposición de efectivos (que incluye las plazas de funcionarios docentes e investigadores) se haga mayoritariamente a través del Plan y, por ende, mediante el uso de contratación laboral. Por virtud de la disposición adicional impugnada, las universidades catalanas no pueden sustraerse a este tipo de política de personal. Por tanto, no se trata de una participación voluntaria en un Plan acordado sino de una opción del legislador sobre la que las universidades no pueden disponer. La afirmación del escrito del Letrado de la Generalitat según la cual “si alguna (universidad) decidiera separarse, la citada disposición adicional vigésima primera, apartado primero, no le sería de aplicación, ya que carecería de sentido” no puede compartirse.De hecho, si se examina el tenor literal de la disposición adicional impugnada, puede apreciarse cómo el legislador utiliza la frase “la reposición de efectivos para el año 2017 debe realizarse” donde la conjunción verbal “debe realizarse” supone indubitadamente una obligación imperativa. Ni siquiera se recurre al más tenue futuro imperativo “se realizará”, sino a la rotunda imposición de un deber legal. En realidad, como se ha expuesto anteriormente, podría afirmarse que la política universitaria contenida en el “Plan Serra Húnter” se torna de voluntaria a obligatoria a partir de la Ley de presupuestos de 2014 y que ello se reproduce idénticamente en la Ley 4/2017, de 28 de marzo objeto del presente examen. Esta afirmación se refuerza si se comparan los términos de la redacción actual con el anterior acuerdo de Gobierno de 3 de julio de 2012 (“Plan Serra Húnter” período 2012-2015). Allí se estableció que el Plan tenía como objetivo “fomentar la contratación de personal docente e investigador altamente cualificado en las universidades públicas catalanas que se acojan al Plan”. Por ello, no puede compartirse el razonamiento acerca del carácter voluntario o meramente programático del contenido de la disposición recurrida.El Letrado del Parlament reconoce igualmente la afectación a la autonomía universitaria, pero considera que la misma no es absoluta, pues consiente un margen de maniobra suficiente a las universidades. En su escrito, afirma textualmente que “la norma no impone imperativamente la utilización del “Plan Serra Húnter”, y simplemente lo prefigura como una vía principal, pero no la única, para proceder a la reposición de personal. Al hablar de mayoritariamente, y no de exclusivamente, adverbio que hubiera entrado en contradicción con la autonomía universitaria y con la regulación actual a nivel de personal aplicable a las universidades públicas -se puede entender que nos encontramos ante una norma programática, emanada de los poderes de coordinación de las universidades públicas catalanas que detenta la Generalitat”. Sin embargo, una imposición normativa consistente en contratar al personal docente mayoritariamente a través de un determinado cauce, no por el hecho de referirse a la mayoría de las contrataciones y no a todas, deja de ser una imposición.Nuevamente, hemos de reiterar que, con la obligación de acudir en la mayor parte de los casos a un determinado Plan que, a su vez, conlleva la contratación laboral imperativa para reponer docentes e investigadores de las universidades catalanas (tanto contratados como funcionarios) se afecta el derecho de esas universidades a configurar su relación de puestos de trabajo como estimen conveniente y a decidir la forma en que desean seleccionar a su personal, de manera que se limita su autonomía.
- b)Dicho lo anterior, procede enjuiciar si la limitación descrita es admisible dentro del margen constitucional de configuración legal del derecho a la autonomía universitaria.Por lo que hace a nuestra doctrina en materia de potestad de configuración de las plantillas, esto es, en relación con el establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo [art. 2.2
- i)LOU], hemos dicho que esta facultad tiene una relación directa con la selección de personal docente e investigador, en la medida en que esta solamente se producirá una vez que de la configuración de la plantilla se derive la liberación de determinados puestos de trabajo, o la necesidad de crear nuevos puestos de trabajo en régimen laboral o con vinculación funcionarial. A este respecto, la STC 156/1994, de 25 de abril, estableció que no atentaba contra el derecho a la autonomía universitaria el establecimiento, por parte del Real Decreto 2360/1984, de un límite mínimo de catedráticos y profesores titulares a tiempo completo, necesario para crear un departamento (FJ 3). Esta forma de condicionar la configuración de las plantillas fue considerada por nuestra doctrina como un límite aceptable a la autonomía universitaria.En efecto, la disposición recurrida incide en la facultad reconocida en el artículo 2.2
- e)LOU relativa a la “selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades”, como integrante de la autonomía de las universidades. La STC 26/1987, de 11 de febrero, afirmó expresamente “la naturaleza estrictamente académica de la selección y formación de plantillas del profesorado universitario” [FJ 12.5 a)].Sin embargo, también hemos afirmado que “este reconocimiento de que la selección del personal docente e investigador por cada universidad es uno de los ámbitos comprendidos en el contenido esencial de su derecho fundamental a la autonomía universitaria no se comporta como un límite absoluto que haga imposible cualquier intervención legislativa en ese ámbito. Y así, en el fundamento jurídico 4
- a)de la STC 26/1987, que es donde resolvimos que la autonomía universitaria en nuestro sistema se reconoce como un derecho fundamental y donde perfilamos los contornos que delimitan su contenido esencial, precisamos que ‘naturalmente que esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña y que pone de relieve el legislador en las primeras palabras del artículo 1 LRU y, en este punto, subrayamos estas importantes limitaciones: otros derechos fundamentales, la existencia de un sistema universitario nacional y el servicio público, referidas al momento histórico -1987- en que la Sentencia se publica” (STC 87/2014, de 29 de mayo, FJ 6).Esa intervención legislativa se realiza de forma compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La Generalitat de Catalunya ostenta base competencial para la regulación del régimen del profesorado, tanto contratado como funcionario, de las universidades de forma compartida con el Estado y dentro del marco del respeto a la autonomía universitaria [art. 172.2, letra
- e)EAC].En la STC 87/2014, de 29 de mayo, este Tribunal se pronunció acerca de la capacidad del legislador autonómico para imponer determinadas condiciones en la composición de las comisiones de selección de profesorado de las universidades vascas. Allí se estableció que “la determinación legislativa que enjuiciamos incide en la esfera sobre la que se proyecta el núcleo esencial de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada, concretado en las SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4; 55/1989, de 23 de febrero, FJ 2; 106/1990, de 6 de junio, FJ 6; 156/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 5; 206/2011, de 19 de diciembre, FJ 5, y 131/2013, de 5 de junio, FJ 8 b), pero está constitucionalmente justificada porque en el ámbito material afectado, junto a los intereses peculiares de la comunidad universitaria, concurren intereses generales derivados de que la enseñanza superior se conforme en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público” (FJ 10).De este modo, se ha considerado constitucionalmente legítima cierta restricción legislativa a la autonomía universitaria que puede basarse en exigencias del servicio público de educación superior. De igual modo, la STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 8 b), consideró que no se desconocía la autonomía universitaria porque los artículos 50 a 52 LOU impusieran a las universidades la selección de su personal docente contratado de entre quienes contaran con evaluación positiva emanada de un órgano externo a aquellas, en la medida en que este requerimiento está orientado a “asegurar la calidad del profesorado” y, en consecuencia, su idoneidad.La autonomía universitaria exige, por principio, que el proceso de contratación del personal docente corresponda a las universidades, pero no impide eventuales limitaciones que, sin afectar al principio, puedan preverse en la legislación de las Comunidades Autónomas en atención a la mejor satisfacción de las aspiraciones de calidad del servicio público de enseñanza universitaria cuya organización tienen en gran parte encomendada. Así, cada Comunidad Autónoma puede optar por una política de personal docente universitario con mayor o menor presencia de personal contratado, sin que corresponda al ámbito propio del juicio de constitucionalidad pronunciarse sobre el mayor o menor acierto de esas políticas o del grado de satisfacción de los objetivos pretendidos.La opción del legislador autonómico por un modelo universitario con vinculaciones laborales y no funcionariales tiene un límite máximo básico en el artículo 48.4 de la LOU que con carácter general impone la siguiente limitación: “El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por 100 del total de personal docente e investigador de la universidad.” Con ello se reconoce: (
- i)que las universidades pueden desarrollar un modelo de personal docente universitario propio con el indicado peso máximo de la contratación laboral; (
- ii)que el número de los docentes contratados no podrá superar al de los funcionarios. Según los datos que constan en las estadísticas de personal universitario del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, para el curso académico 2015/16, el porcentaje de peso de personal contratado (medido en equivalencia de tiempo completo) es en Cataluña del 43,30 por 100. Cataluña presenta, junto con otras Comunidades Autónomas (País Vasco y Castilla-La Mancha), un alto grado de vinculación no funcionarial sobre el total de los efectivos docentes. Ello contrasta con otras (Asturias) donde el personal docente e investigador apenas representa un 25,20 por 100 del total. Existe una notable disparidad en los datos territorializados por Comunidades Autónomas, lo que demuestra una diversidad de modelos universitarios que es compatible con un modelo estatal coordinado.La previsión contenida en la disposición controvertida es constitucional siempre que no exceda el límite contemplado con carácter básico en el artículo 48.4 LOU; y no es desproporcionada puesto que afecta solo a la tasa de reposición de efectivos y, dentro de esta, a la mayoría de las vacantes y se reconduce al ámbito de personal académico de excelencia del “Plan Serra Húnter”, dentro del cual las universidades son libres de seleccionar a los candidatos que estimen, lo que se manifiesta compatible con derecho a la autonomía de las universidades en los términos reconocidos en nuestra doctrina constitucional, por cuanto no excluye otros métodos de contratación y encuentra amparo en los objetivos generales de política educativa basados en el fomento de la excelencia e internacionalización de la universidad catalana. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón. Número y fecha BOE [Núm, 22 ] 25/01/2019 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3410-2017 Fecha de resolución 20/12/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por la Defensora del Pueblo respecto de la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2017. Síntesis Analítica Límites materiales de las leyes de presupuestos: constitucionalidad de la disposición legal autonómica que atribuye al Plan Serra Húnter la condición de instrumento prioritario de reposición de efectivos en las universidades públicas catalanas y establece la no afectación de sus convocatorias al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2017, que regula dos aspectos del llamado Plan Serra Húnter -un programa creado por el Gobierno de la Generalitat, dirigido a fomentar la contratación de personal docente e investigador de excelencia en las universidades públicas catalanas y promover las figuras de catedrático contratado y profesor agregado-. Este precepto atribuye al Plan Serra Húnter la condición de instrumento prioritario de reposición de efectivos en las universidades públicas catalanas para el año 2017 y establece que la convocatoria de los contratos que resulten de la ejecución del Plan Serra Húnter no podrá afectar al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Se desestima el recurso. La sentencia concluye que la disposición impugnada forma parte del contenido eventual del presupuesto. Esta contribuye a la mejor inteligencia del presupuesto por cuanto la financiación de los contratos ofrecidos por el Plan Serra Húnter procede directamente del presupuesto de la Generalitat de Cataluña que incluye una dotación presupuestaria específica para ello. Además, la disposición controvertida no altera el régimen jurídico del Plan Serra Húnter, lo que confirma su carácter presupuestario. En consecuencia, se declara la disposición dentro de los límites materiales de las leyes de presupuestos al existir una conexión directa con el presupuesto autonómico y su correspondiente ejecución. También se afirma la compatibilidad de la disposición impugnada con el derecho a la autonomía de las universidades. La imposición normativa de la utilización mayoritaria del Plan Serra Húnter para la contratación de docentes e investigadores en las universidades públicas catalanas constituye una limitación a la libertad de las universidades de seleccionar su personal. Ahora bien, la limitación es admisible dentro del margen constitucional de configuración legal del derecho a la autonomía universitaria puesto que cada comunidad autónoma puede optar por una política de personal docente universitario con mayor o menor presencia de personal contratado. La sentencia concluye que la disposición controvertida es constitucional siempre que no excluya otros métodos de contratación y no exceda el límite establecido por la Ley Orgánica de universidades: que el número de docentes contratados no sea mayor al de los funcionarios. Además, la disposición impugnada no es desproporcional ya que afecta solo a la mayoría de las vacantes de reposición de efectivos y se reconduce a los objetivos generales de política educativa basados en el fomento de la excelencia e internacionalización de la universidad catalana. 1. La previsión contenida en la disposición controvertida es constitucional siempre que no exceda el límite contemplado con carácter básico en el artículo 48.4 LOU [FJ 7]. 2. El precepto impugnado no es desproporcionado puesto que afecta solo a la tasa de reposición de efectivos y, dentro de esta, a la mayoría de las vacantes; y se reconduce al ámbito de personal académico de excelencia del “Plan Serra Húnter”, dentro del cual las universidades son libres de seleccionar a los candidatos que estimen, lo que se manifiesta compatible con derecho a la autonomía de las universidades en los términos reconocidos en nuestra doctrina constitucional, por cuanto no excluye otros métodos de contratación y encuentra amparo en los objetivos generales de política educativa basados en el fomento de la excelencia e internacionalización de la universidad catalana [FJ 7]. 3. La disposición impugnada no altera el régimen jurídico del “Plan Serra Húnter”, lo que confirma su carácter presupuestario, puesto que impone un régimen de contratación para las universidades públicas para el ejercicio 2017, y ello con la finalidad determinada de aplicar la dotación presupuestaria prevista, con lo que, también desde esta perspectiva, existe una conexión con la ejecución del presupuesto [FJ 5]. 4. Las plazas docentes universitarias cuya provisión se sujete a las prescripciones del “Plan Serra Húnter” se contratan con financiación que procede directamente del presupuesto de la Comunidad Autónoma, para lo que existe una específica dotación presupuestaria, mientras que el resto de plazas —hasta agotar la tasa de reposición— se financia genéricamente con las transferencias generales que la Administración autonómica efectúa a sus universidades públicas, por lo que se constata la existencia de una conexión directa con el presupuesto [FJ 5]. 5. Se ha considerado constitucionalmente legítima cierta restricción legislativa a la autonomía universitaria que puede basarse en exigencias del servicio público de educación superior [FJ 7]. 6. Doctrina sobre los límites materiales de las leyes de presupuestos (SSTC 152/2014, 9/2013) [FJ 5]. 7. Doctrina sobre el derecho a la autonomía de las universidades (STC 44/2016) [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017 Disposición adicional vigésima primera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 1, 2, 5 Artículo 20.1 c), f. 6 Artículo 23, f. 6 Artículo 27.10, ff. 1, 6 Artículo 53.1, f. 6 Artículo 66.2, f. 5 Artículo 134, ff. 2, 4, 5 Artículo 134.1, f. 4 Artículo 134.2, ff. 4, 5 Artículo 134.7, f. 4 Artículo 149.1.13, f. 5 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Artículo 21.1 (redactado por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 21.2, f. 2 Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria Artículo 1, f. 7 Artículo 1.2 a), f. 6 Artículo 3.2, f. 6 Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Departamentos Universitarios En general, f. 7 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades En general, f. 6 Artículo 2.2, ff. 6, 7 Artículo 2.2 i), f. 7 Artículo 48.4, f. 7 Artículos 50 a 52 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 7 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña Artículo 33, f. 2 Ley del Parlamento de Cataluña 1/2003, de 19 de febrero. Universidades de Cataluña En general, f. 6 Disposición final segunda, apartado 2, f. 3 Disposición final segunda, apartado 3, f. 3 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 172, ff. 2, 5 Artículo 172.2 e), f. 7 Artículo 212, ff. 1, 4 Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo. Medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos En general, f. 3 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general , f. 2 Ley del Parlamento de Cataluña 1/2014, de 27 de enero. Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014 En general, f. 3 Ley del Parlamento de Cataluña 2/2015, de 11 de marzo. Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2015 En general, f. 3 Ley del Parlamento de Cataluña 3/2016, de 15 de diciembre. Prórroga del Plan Serra Húnter Artículo único, f. 3 Disposición final primera, apartado 2, f. 3 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2017 En general, ff. 2, 5, 7 Disposición adicional vigésima primera, ff. 1 a 5, 7 Disposición adicional vigésima primera, apartado primero, f. 7 Ley del Parlamento de Cataluña 5/2017, de 28 de marzo. Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono Artículo 233, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Derecho a la autonomía universitariaDerecho a la autonomía universitaria, ff. 6, 7 Acceso a cuerpos de docentes universitariosAcceso a cuerpos de docentes universitarios, ff. 3, 6, 7 Acceso a la función pública docenteAcceso a la función pública docente, ff. 3, 6, 7 Contenido de las leyes de presupuestosContenido de las leyes de presupuestos, ff. 4, 5 Leyes de presupuestos de las Comunidades AutónomasLeyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 4, 5 Límites de las leyes de presupuestosLímites de las leyes de presupuestos, ff. 4, 5 Límites materiales de las leyes de presupuestosLímites materiales de las leyes de presupuestos, ff. 4, 5 Personal laboralPersonal laboral, ff. 3, 6, 7 UniversidadesUniversidades, ff. 6, 7 CataluñaCataluña, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web