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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 85/2019

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  1. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó reservarse para sí el conocimiento de la cuestión. 2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.
  2. a)Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2012, la procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de don Mohammed Saad Akhtar, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de 24 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 422-2011 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 11 de mayo de 2011, recaída en el expediente núm. 321-2010, denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser absuelto posteriormente.Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante el Pleno de este Tribunal con el núm. 4035-2012) son, en síntesis, los siguientes:(
  3. i)Mediante resolución de 11 de mayo de 2011, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, resolvió desestimar la reclamación formulada por el demandante de amparo por la prisión provisional en la que permaneció 358 días, acordada en el procedimiento penal en el que fue absuelto de todos los cargos por sentencia de 13 de octubre de 2009 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona. En la resolución se aduce, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, que se absuelve al hoy reclamante por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada en el juicio oral no permite estimar acreditada su participación en los hechos declarados probados. “Estamos ante el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria sin que se haya acreditado la total desconexión de la reclamante respecto de los delitos que se le imputaban. Por otra parte, tampoco la sentencia [penal] declara la inexistencia de los hechos imputados, requisito fijado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.(
  4. ii)Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se alega, en síntesis, que concurren los requisitos para la existencia de un funcionamiento anormal de la administración de Justicia, procediendo la aplicación del art. 294 LOPJ, al estar en presencia de la inexistencia subjetiva; es decir, de la no participación del actor en los hechos imputados. Especifica que no se debe aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 2010, que remiten a la vía del error judicial del art. 293 LOPJ, ya que dicha jurisprudencia es posterior a su reclamación e infringe los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14, 17 y 24.1 y 2 de la CE, así como los arts. 5.5, 6.2 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).(iii) Por sentencia de 24 de mayo de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión formulada. Se razona que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial sobre el marco del art. 294 LOPJ, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 y confirmado posteriormente por otras sentencias del alto Tribunal, el art. 294 LOPJ contempla solo supuestos de inexistencia objetiva del hecho, que no se aprecia en el caso, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona declara la existencia de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de lesiones y absuelve por la no acreditación de la participación de los acusados en los hechos declarados probados por insuficiencia de la prueba de cargo. A juicio de la sala, la pretensión debería haberse canalizado, en tiempo y forma, por la vía del art. 293 LOPJ.
  5. b)El recurrente denuncia en su demanda de amparo que la sentencia de la Audiencia Nacional ha vulnerado sus derechos a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE y art. 6.2 CEDH) así como la obligación de indemnizar fijada en el art. 5.5. CEDH. Suplica que se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado. En síntesis, fundamenta sus quejas con los siguientes argumentos:(
  6. i)Se desconoce el derecho a la libertad del art. 17 CE en cuanto se ha acreditado que no tuvo participación en el delito que provocó la prisión provisional y, sin embargo, se ha desestimado la pretensión indemnizatoria al respecto. El recurrente parte de que la obligación de soportar la privación de libertad como sacrificio del interés individual en beneficio del interés general de la sociedad (STC 47/2000, de 17 de febrero) debe ser indemnizada por el Estado cuando se archive o se absuelva en el procedimiento penal. Junto a esa premisa, trae al debate los arts. 121 CE y 294 LOPJ y el carácter objetivo -a su entender- de la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la administración de Justicia, cuyos dos únicos requisitos, funcionamiento anormal y daño, estima que están claramente presentes en los supuestos de prisión provisional seguida de sentencia absolutoria o archivo.(
  7. ii)Se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE. La denegación de la indemnización por haber sufrido prisión provisional comporta una diferenciación sin causa justificada respecto de las personas a las que sí se les reconocen indemnizaciones por dilaciones indebidas, incluso con independencia de que la sentencia dictada en el proceso penal sea absolutoria o condenatoria. En ambos supuestos concurre una responsabilidad patrimonial objetiva del Estado por anormal funcionamiento de la administración de Justicia.(iii) Se lesiona el derecho a la presunción de inocencia reconocido en los arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH, ya que, a pesar de que existe una sentencia absolutoria, se pone en duda su inocencia al considerar que existen indicios de culpabilidad para denegar la indemnización reclamada, tal como razonan las SSTEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España, o de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España.(
  8. iv)Se infringe el art. 5.5 CEDH, que, a su juicio, establece la obligación de los Estados firmantes de indemnizar a las personas que, habiendo estado privadas de libertad, sean declaradas inocentes con posterioridad.
  9. c)Por providencia de 23 de mayo de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, cuya tramitación continuó conforme al cauce legalmente previsto, acordando el Pleno de este Tribunal por providencia de 20 de febrero de 2017 recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, a propuesta del presidente y de conformidad con el art. 10.1
  10. n)LOTC.
  11. d)El Pleno acordó, por providencia de 24 de mayo de 2018 y en ejercicio de la potestad prevista en el art. 55.2 LOTC, con suspensión del plazo para dictar sentencia, “oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta, respecto de si los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ‘por inexistencia del hecho imputado’ y ‘por esta misma causa’ pueden resultar contrarios a los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (24.2 CE), al vincular el derecho a la indemnización por prisión preventiva solo a los supuestos en que la resolución penal determina la inexistencia del hecho imputado”.
  12. e)La representación procesal del recurrente en amparo formalizó escrito registrado el 7 de junio de 2018, donde efectuó sus alegaciones en apoyo del planteamiento de la referida cuestión interna de inconstitucionalidad. Estima que el art. 294.1 LOPJ vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE) en tanto se discrimina en materia de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de Justicia los supuestos de indemnización por prisión provisional y por dilaciones indebidas. También entiende que infringe el art. 17.1 CE, en tanto la prisión provisional supone el sacrificio del interés individual en beneficio general de la sociedad, sacrificio este que debe indemnizarse cuando se absuelve o se sobresee, lo que enlaza con el carácter objetivo de la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia y el art. 121 CE. Por último, considera que el art. 294.1 LOPJ lesiona el art. 24.2 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, que opera en el procedimiento administrativo, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se deniega la indemnización por haber sufrido prisión provisional en atención a que existen indicios de participación en un delito a pesar de existir una sentencia absolutoria.
  13. f)El abogado del Estado presentó escrito registrado el 11 de junio de 2018 en el que suplica que el Tribunal decline el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A su entender, debe descartarse claramente que el tenor literal del art. 294.1 LOPJ vulnere los arts. 17 y 24.2 CE. Subraya que el precepto se limita a definir los supuestos indemnizables, sin que la denegación de una indemnización afecte al derecho a la libertad, pues no incide en la situación de libertad del demandante ni implica su privación o restricción (ATC 145/1998) ni existe un derecho a ser indemnizado por razón de prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución (STC 8/2017, al hilo de los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Tampoco los términos legales del precepto entrañan, a su juicio, una sospecha de culpabilidad sobre el sujeto absuelto contraria al derecho a la presunción de inocencia, que, en su caso, procederá de la concreta decisión y los términos que adopte el órgano jurisdiccional.Por lo que atañe a la hipotética incompatibilidad del art. 294 LOPJ con el art. 14 de la CE, que juzga el aspecto más propio de una cuestión de inconstitucionalidad por apuntar al tenor del precepto legal y no a su aplicación, argumenta que se trata de un supuesto específico de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez. Defiende que ese supuesto no es genéricamente distinto del específico de error judicial o del de funcionamiento anormal de la administración de Justicia como supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia, de carácter subjetivo o por culpa conforme al art. 121 CE. En concreto, se trataría de un caso de error judicial con un procedimiento simplificado, lo que considera motivado razonablemente, porque, en caso de absolución o sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado, es más clara objetivamente la situación de error (art. 294 LOPJ) que en caso de falta de pruebas, por lo que no requiere de una nueva declaración judicial de error (art. 293 LOPJ), que sí será precisa en el resto de supuestos. Apunta después que el art. 121 CE no estatuye el que la responsabilidad por prisión sea objetiva, sino que tiene como presupuesto la equivocación del juez, de modo que la decisión de indemnizar en casos de prisión sin error judicial pertenece a la decisión del legislador. En suma, tanto el mantenimiento del contenido actual del art. 294 LOPJ como su modificación o supresión son opciones legislativas ex Costitutione.
  14. g)El fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 21 de junio de 2018, en el que estima concurrentes los requisitos procesales de rango legal del precepto cuestionado: momento procesal oportuno, apertura del trámite conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y juicio de aplicabilidad, pero cuestiona el requisito de relevancia. Más allá de manifestar algunas dudas sobre un posible óbice de falta de agotamiento de la demanda, aduce razones de fondo apoyadas en la jurisprudencia constitucional para rechazar la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Considera que el Tribunal ya se ha encontrado con el problema de la aplicación y relevancia del art. 294.1 LOPJ en recursos de amparo que se revelan sustancialmente idénticos o semejantes al presente, muy específicamente en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, y lo ha resuelto sin cuestionar la constitucionalidad, ni parcial ni absoluta, del precepto.En particular, sostiene que esas sentencias han puesto de manifiesto que la lesión del art. 24.2 CE no se debe a la denegación de la indemnización con base en el precepto, sino a la concreta motivación o argumentación así como al ejercicio por los órganos jurisdiccionales de sus funciones. Asimismo, el Tribunal Constitucional no ha controvertido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 294.1 LOPJ, no habiendo avalado la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática (STC 8/2017, FJ 5), que es precisamente lo sostenido por el recurrente de amparo con base en el art. 17 CE y, sin embargo, negado en el ATC 145/1998, de 22 de junio. Por último y respecto a la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, la demanda plantea una lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sin acreditar un tertium comparationis aceptable, al pretender comparar casos no iguales, cuales son la indemnización por dilaciones indebidas y por prisión preventiva. Y recuerda que el Tribunal Constitucional ha descartado ya la alegación de vulneración del derecho a la igualdad (ATC 220/2001, FJ 3) en la regulación y consecuencias de los arts. 292 y siguientes LOPJ, dado el amplio margen del que dispone el legislador ordinario para el desarrollo del art. 121 CE, del que ha hecho uso en dicha regulación. El error judicial es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en el plano de la legalidad por los tribunales. 3. Por ATC 79/2018, de 17 de julio, el Pleno del Tribunal acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los incisos del art. 294.1 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” por oposición a los arts. 17, 14 y 24.2 CE.El auto argumenta la aplicabilidad y relevancia de los citados incisos del art. 294.1 LOPJ. De un lado, tanto la resolución administrativa como la judicial, a las que se imputan las lesiones de los arts. 17, 14 y 24.2 CE, rechazan la solicitud de indemnización porque el citado precepto legal no reconoce un derecho a la indemnización en el caso controvertido, al haberse absuelto por falta de pruebas de la participación en los hechos y no por “inexistencia del hecho imputado”. De otro lado, pone el acento en las particularidades del supuesto frente a otros ya examinados por el Tribunal, singularmente los resueltos en las SSTC 8/2017 y 10/2017. Esa singularidad atañe tanto al contenido impugnatorio que, además de denunciar la lesión del derecho a la presunción de inocencia, también apunta a la infracción del derecho a la libertad y del derecho a la igualdad, como al contexto fáctico de decisión, que analiza la falta de acreditación de la participación en los hechos y no del hecho mismo. Por todo ello, el Pleno concluye que no cabe proyectar al recurso de amparo en cuestión la doctrina constitucional existente y descarta la irrelevancia de cuestionar la constitucionalidad del precepto aducida por el Ministerio Fiscal con base en esa doctrina.El Tribunal recuerda que en la STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 2, se afirma que, desde la finalidad de la norma, la inexistencia objetiva y la subjetiva del hecho imputado son esencialmente iguales, cuestionándose la admisibilidad constitucional ex art. 14 CE de una interpretación restrictiva del art. 294.1 LOPJ que excluyera del ámbito de indemnización los supuestos de probada inexistencia subjetiva y lo limitara a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho. Destaca también que en la STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7, se declara incompatible con el art. 24.2 CE la utilización de argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia al decidir sobre la responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión provisional. Sin embargo, así parece hacerlo la delimitación del derecho a la indemnización por lo probado o no en el proceso penal, que atiende a la prueba de la inexistencia del hecho imputado con la exclusión implícita de la idoneidad a efectos resarcitorios de la absolución por la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable (STC 10/2017, FJ 4). Y, en fin, se subraya que el recurso de amparo de origen fue admitido al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)], en relación con el fundamento constitucional de la indemnización por prisión preventiva en el derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).Desde las anteriores consideraciones, el Pleno estima procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad en un triple sentido. “En tanto esa selección de supuestos indemnizables en el art. 294.1 LOPJ mediante los incisos ‘por inexistencia del hecho imputado’ y ‘por esa misma causa’ puede dejar fuera otros que debieran serlo con fundamento en las exigencias constitucionales para privar de libertad cautelarmente a una persona (art. 17 CE), introduciendo diferencias irrazonables de trato por las razones de la absolución (art. 14 CE) que irremediablemente dejan latentes dudas sobre la inocencia del sujeto no condenado en el proceso penal (art. 24.2 CE)”. 4. Por providencia de 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por planteada la presente cuestión interna de inconstitucionalidad en aplicación de los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, reservarse su conocimiento y, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al fiscal general del Estado, para que en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. 5. El 13 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal comunicación de la presidenta del Congreso dando cuenta de que la mesa de la cámara acordó personarse en el proceso y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntico ofrecimiento por parte del Senado fue comunicado por su presidente a este Tribunal mediante oficio registrado el 20 de septiembre de 2018. 6. El abogado del Estado se personó en el proceso y formuló sus alegaciones por escrito registrado el 28 de septiembre de 2018, en el que solicita la desestimación íntegra de la cuestión interna de inconstitucionalidad con base en las alegaciones ya hechas al pronunciarse sobre la oportunidad de plantear la cuestión, adicionando los argumentos que a continuación se exponen de forma resumida.Con carácter preliminar se efectúa un cuádruple recordatorio: (
  15. i)la Constitución no reconoce un derecho fundamental a ser indemnizado en los casos de prisión provisional, como tampoco lo hace el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que solo dispone la obligación de hacerlo en los casos de detención irregular de su art. 5.5; (
  16. ii)la responsabilidad de la administración de Justicia se limita a los casos de funcionamiento anormal, conforme al art. 121 CE, a diferencia de los casos de responsabilidad por el funcionamiento de otros servicios públicos (art. 106 CE); (iii) la libertad que tiene el legislador para configurar esa responsabilidad, que se plasma en los arts. 292 y ss. LOPJ; (
  17. iv)y, en ese marco, el art. 294 LOPJ reconoce el derecho a la indemnización en caso de absolución o sobreseimiento por “inexistencia del hecho imputado”, de modo que la eliminación de los incisos cuestionados supondría una modificación sustancial del precepto que convertiría la indemnización en objetiva e ilimitada, con importantes consecuencias económicas, frente a la decisión del legislador e, incluso, del constituyente, que debería sostenerse en razones muy poderosas. Para completar lo que califica como marco de referencia que debe asumirse al debatir sobre la inconstitucionalidad de los incisos del art. 294 LOPJ, añade que el régimen legal de la prisión viene acompañado de un ámbito de incertidumbre sobre si el proceso terminará con la absolución o el sobreseimiento, y teniendo los ciudadanos el deber jurídico de soportar dicha incertidumbre. Por último, apunta que la evolución de la interpretación del precepto ha pasado por una visión extensiva, que incluía supuestos de inexistencia objetiva y subjetiva; pero después se ha restringido a una interpretación literal que solo atiende a los casos de inexistencia objetiva para adaptarla a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la presunción de inocencia. No obstante, destaca que, para los supuestos antes cubiertos por la doctrina extensiva, queda abierta la vía del error judicial, que no es ineficaz, pues el art. 294 LOPJ es un subtipo de error judicial, que, al quedar evidenciado en el proceso penal, no precisa otra declaración jurisdiccional en tal sentido.Sentadas las premisas anteriores, rechaza sintéticamente la contrariedad del precepto cuestionado con los tres preceptos constitucionales respecto a los que se plantea la cuestión.
  18. a)Defiende la conformidad del art. 294 LOPJ con el art. 17 CE, ya que no se comprende la relación entre una indemnización económica exigible cuando la privación de la libertad personal ha cesado y la persona ha sido absuelta y las garantías previstas en el artículo 17 CE, como ya razonó el ATC 145/1998. El precepto, como sucede en el 5.5 CEDH, protege frente a la detención arbitraria, sin seguir las formalidades legales, por lo que del art. 17 CE podría deducirse hipotéticamente un deber de indemnizar por parte del Estado cuando la prisión provisional ha sido arbitraria e ilegal, pero no cuando el juez la ha decretado razonando su procedencia. Otra cosa, apunta, es que el legislador, en el ejercicio de su voluntad política y por la vía de la legislación de desarrollo de la Constitución en materia de responsabilidad patrimonial, reconozca el derecho a obtener una indemnización a las personas privadas de libertad provisionalmente y luego absueltas o cuya imputación haya sido sobreseída. Y puntualiza que, incluso si se acepta que del art. 17 CE se deriva esta dimensión indemnizatoria, dado que no se trata de un derecho relacional, no puede considerarse inconstitucional una previsión como el art. 294 LOPJ, que precisamente indemniza a la persona en la que concurren esas circunstancias, que, no son, precisamente, las del supuesto del recurso de amparo que motiva la cuestión.
  19. b)La representación del Gobierno tampoco acierta a comprender la base jurídica con que se plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que condena al Reino de España cuando la inocencia fijada en el proceso penal se ha visto matizada o modificada por la administración o por los órganos jurisdiccionales que han apreciado una duda sobre esa declaración de inocencia como base para no indemnizar. El enunciado normativo del pasaje legal cuestionado, sin embargo, se formula de forma que si la persona ha sido absuelta por inexistencia del hecho, la indemnización debe reconocerse, sin que pueda arrojarse duda alguna sobre la inocencia de la persona absuelta, que será una interpretación errónea de la administración o del órgano jurisdiccional ajena a la constitucionalidad del mencionado pasaje legal. Como en el caso del art. 17 CE, tampoco aquí el derecho tiene una dimensión relacional, de modo que no puede considerarse inconstitucional una previsión que precisamente indemniza a la persona en la que concurren estas circunstancias, insistiendo en que ello no acontece en el caso, sin mención alguna a la inocencia de la persona privada de libertad.
  20. c)A juicio del abogado del Estado, la posible vulneración del art. 14 CE sí tiene una indudable dimensión relacional, que el Tribunal ha concretado al señalar como término de comparación los casos de inexistencia subjetiva, que ya la STC 98/1992 consideró idénticos a los de inexistencia objetiva. No obstante, recuerda que esa misma sentencia apreció diferencias razonables con la absolución por falta de prueba y que el ATC 220/2001 rechazó que los distintos supuestos regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneraran el derecho a la igualdad, dado el amplio margen del que dispone el legislador para desarrollar el art. 121 CE. El abogado del Estado rechaza de partida que sean comparables los supuestos de falta de acreditación de la participación en el hecho punible con los de inexistencia del hecho. Pero, incluso si se afirmara la corrección de ese término de comparación, descarta que el diferente tratamiento que dispone el legislador pueda calificarse de irrazonable, arbitrario o desproporcionado en el marco de esa amplia libertad de configuración y en tanto no es lo mismo una prisión provisional, seguida de la constatación de la inexistencia de un hecho, que la falta de acreditación de la participación subjetiva en un hecho constatado, situación en la que puede reclamarse por la vía del error judicial.A modo de conclusión, el abogado del Estado advierte que la apreciación de la inconstitucionalidad supondría una actuación de este Tribunal como legislador que ampliaría sustancialmente el precepto, convirtiendo la responsabilidad del Estado en una responsabilidad automática y objetiva en contra de lo dispuesto en el art. 121 CE y del entendimiento del Tribunal Supremo sobre el art. 294 LOPJ y la indemnización por prisión preventiva. Con el añadido de que “podría restringir las facultades del juez de instrucción” y de que “probablemente produciría efectos injustos entre ciudadanos privados provisionalmente de libertad por motivos sustancialmente distintos […] e incluso respecto de casos de error judicial no asociados a la prisión provisional”. 7. La fiscal general del Estado, mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2018, interesó la estimación de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad por entender que los incisos cuestionados vulneran los arts. 17, 14 y 24.2 CE a la luz de la posición del Pleno reflejada en el auto de planteamiento.
  21. a)En el bloque más amplio de razonamientos, aborda la oposición de los incisos cuestionados del art. 294 LOPJ al art. 17 CE desde el reconocimiento de la dificultad de anticipar el cambio de doctrina que entiende que se está planteando el Tribunal Constitucional sobre el fundamento constitucional de la indemnización por prisión preventiva en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Lo característico del art. 294 LOPJ es que se refiere a supuestos de prisión provisional lícita y legalmente adoptada. Ese presupuesto aplicativo aleja el precepto de lo establecido en el art. 5.5 CEDH, que obliga a indemnizar por situaciones de prisión irregular precisamente porque se conculca el derecho a la libertad (art. 17 CE). Pero también lo aleja del art. 121 CE, pues no se trata de un caso de funcionamiento anormal de la administración de Justicia ni del supuesto específico de error judicial, como viene entendiendo el Tribunal Supremo, ya que la corrección inicial de la medida cautelar no cambia por el hecho de que la solución definitiva del proceso sea distinta a la condena. Con tal base, apunta que la situación de prisión regular indemnizable que recoge el art. 294 LOPJ puede tener como fundamento indemnizatorio “el mero sacrificio que, en aras de intereses de persuasión eficaz del delito y otros generales de protección de valores, derechos o bienes constitucionales presentes en el proceso penal, comporta su adopción -aún legítima- en la esfera y ámbito que le es propio a este derecho [a la libertad] en cuanto limitación de la ‘libertad física’ o deambulatoria, que también constituye un valor constitucional de primer orden a garantizar y proteger por los poderes públicos”.La fiscalía defiende que existe una “conexión o vínculo constitucional del art. 294 LOPJ con el art. 17 CE, que erigiría a este en la verdadera fuente del deber indemnizatorio por las prisiones provisionales regulares sufridas sin posterior desenlace de condena”, operando como una especie de compensación o reparación al individuo por el daño sufrido en su derecho a la libertad, en línea con lo previsto en los arts. 58 y 59 del Código penal sobre la compensación en caso de condena penal. “En definitiva, frente al deber de los investigados sometidos a una causa penal de soportar o sobrellevar injerencias legítimas o medidas restrictivas de su libertad en condiciones regulares, se trataría de poner en el otro lado de la balanza la obligación estatal de compensarle económicamente si finalmente resulta absolución o cierre anticipado del proceso. Ello como modo de contribuir a la eficacia de su derecho fundamental a la libertad física y ambulatoria del art. 17 CE, máxime teniendo en cuenta las limitaciones en el normal desenvolvimiento de otros muchos derechos lleva añadida la situación de internamiento en un centro penitenciario”.Identificado así el posible fundamento del art. 294 LOPJ y su conexión con el derecho a la libertad personal del art. 17 CE, “la parca regulación contenida en el mismo en cuanto a su ámbito resarcitorio no resulta suficiente desde la perspectiva que requiere una suficiente contribución a la eficacia de la garantía del derecho fundamental del art. 17 CE”. Estas carencias atañen tanto a la limitación restrictiva a “los supuestos de ‘inexistencia objetiva del hecho’, excluyendo otros con los que desde el fin, orientación y propósito constitucional del mecanismo reparador del art. 294 LOPJ guarda una identidad sustancial” como a que “tal limitación se efectúe en atención a la probanza alcanzada o no en el proceso penal”. E incluso -añade- a los déficit cualitativos del tenor del precepto, que no contempla “la posibilidad de toma en cuenta de circunstancias o elementos concurrentes que posibiliten individualizar la respuesta judicial al escenario fáctico y jurídico de la toma de decisión de la medida según el momento de su adopción, mantenimiento o revisión, el iter o desarrollo del proceso o incluso el propio comportamiento del sometido a la misma”, como si contienen otras regulaciones de Derecho comparado.La fiscalía advierte a continuación que situar en el art. 17 CE la fuente del deber indemnizatorio en las prisiones provisionales regulares, descartando la vinculación exclusiva anterior al art. 121 CE como su título de imputación, restringe el amplio margen que se reconocía al legislador e incide en las posibilidades de concreción de los conceptos jurídicos indeterminados por la jurisdicción ordinaria, de modo que no es posible reconducir los casos no contemplados en el tenor del art. 294.1 LOPJ a la vía del art. 293 LOPJ. En concreto, razona que, en tanto el fundamento de la indemnización se identifica con la “exigencia derivada del art. 17 CE de compensar el sacrificio legítimo exigido e impuesto al sometido a privación de libertad regular en pro del interés general, resulta absolutamente desajustado pretender concebirlo como una modalidad especial objetivada de decisión errónea o funcionamiento anormal”, característica de la responsabilidad articulada por la vía del art. 293 LOPJ. Concluye afirmando que resulta patente la “escasez e incluso imprecisión del ámbito indemnizatorio contemplado en dicho precepto [art. 294 LOPJ], limitado a los casos de ‘inexistencia objetiva del hecho’, puesto que, si bien el legislador, dentro de su campo de opción legítima, puede restringir los supuestos indemnizables y establecer distinciones de trato entre ellos, ha de hacerlo sobre la base de discriminaciones con justificación objetiva y razonable, lo que enlaza con el debido respeto al principio de igualdad del art. 14 CE”.
  22. b)En el análisis de la conformidad con el art. 14 CE, la fiscalía estima que, desde el fundamento constitucional en el art. 17 CE del mecanismo de compensación y reparación del art. 294 LOPJ para prisiones preventivas regulares sin desenlace posterior de condena, el trato diferenciado establecido por mor de los incisos cuestionados carece de justificación objetiva y razonable y conduce a consecuencias desproporcionadas por comportar resultados excesivamente gravosos (negativa del derecho a ser indemnizado) para quienes se encuentran en situaciones esencialmente iguales. En primer lugar, rechaza que existan diferencias desde tal ratio constitucional “entre los casos en que el hecho no existe como presupuesto para la aplicación de una respuesta penal porque no se ha producido o es atípico y los supuestos en que, aun existiendo un hecho penalmente relevante, no concurre conexión de autoría o participación de aquel con el mismo. E incluso tal aseveración puede extenderse a todos los casos de prisión preventiva legal sufrida en el curso de un proceso cuando este no acaba en condena para el sometido a aquella medida si, además como más adelante también se mantendrá, no cabe discriminar por los motivos o el grado de probanza desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)”. En segundo lugar y dada la diferencia de naturaleza con las situaciones de error o anómalo proceder judicial que impide en la práctica la vía del art. 293 LOPJ, afirma que “la diferenciación establecida en el art. 294 LOPJ en cuanto a su ámbito indemnizatorio que discrimina entre inexistencia objetiva del hecho y el resto de los supuestos (incluida la inexistencia subjetiva y la falta de pruebas sobre el hecho o la participación en el mismo) no supera el test de igualdad constitucional”. No solo porque carece de justificación objetiva y razonable, sino también porque “las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción no son adecuadas y proporcionadas en cuanto produce resultados especialmente gravosos o desmedidos, al quedar de facto sin el derecho a indemnización que tiene como fin operar como garantía de eficacia del derecho del art. 17 CE todos los que habiendo estado sometidos a una prisión provisional lícita posteriormente reciben una sentencia absolutoria o una decisión de sobreseimiento por razones distintas a la inexistencia objetiva del hecho”.
  23. c)En el examen de la contrariedad de los incisos cuestionados con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, la fiscal general del Estado parte de la proyección del derecho a la dimensión últimamente reconocida en las SSTC 8/201 7 y 10/2017. En ellas se sigue la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que entiende que el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH, como regla de tratamiento, no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende y proyecta determinados efectos sobre los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado en la medida en que las cuestiones planteadas en ellos constituyan un corolario y un complemento del proceso penal. Así ocurriría en los procesos de resarcimiento indemnizatorio por padecimiento de prisiones provisionales regulares sin desenlace de posterior condena. Recuerda que la STC 8/2017 recoge esa jurisprudencia europea, que expresa que la distinción entre absolución por haber quedado probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de prueba de tal participación es una motivación que, “sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante”. Y que la STC 10/2017, con remisión a la anterior, afirma la vulneración del art. 24.2 CE por entender que se cuestiona la inocencia del demandante en tanto se deniega la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo; esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal, más allá de toda duda razonable, fue el determinante de la absolución decretada en el proceso penal.La fiscal general del Estado sostiene que los incisos cuestionados del art. 294 LOPJ obligan a tener en cuenta las razones en que el juez o tribunal penal hayan fundamentado la decisión de absolución o sobreseimiento libre, con exclusión de las situaciones en que hallan causa en la aplicación del principio rector del proceso penal de presunción de inocencia; esto es, generalmente por falta de prueba suficiente o insuficiencia de la prueba practicada en la que basar la convicción plena sobre la responsabilidad criminal. Por este lado, se invocan argumentos que directa o indirectamente afectan al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en los procesos consecutivos al penal, “en la medida en que determina la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de este tipo de responsabilidad patrimonial del Estado”. Y de ahí concluye que tales incisos no garantizan que en los procesos consecutivos que constituyen corolario y complemento del proceso penal “se despliegue la eficacia pro futuro de los pronunciamientos penales de absolución o sobreseimiento libre decretados en aplicación del principio de presunción de inocencia y, en dicha medida, resultan lesivos y contrarios al derecho reconocido en el art. 24.2 CE”. 8. Por providencia de 18 de junio de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de la cuestión y síntesis de posicionesLa presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por posible vulneración de los arts. 17, 14 y 24.2 CE. El citado apartado primero del art. 294 LOPJ dispone:“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad (ATC 79/2018, de 17 de julio) considera que los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” podrían resultar contrarios a los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (24.2 CE), al vincular el derecho a la indemnización por prisión preventiva solo a los supuestos en que la resolución penal determina la inexistencia del hecho imputado. En concreto, esa selección de supuestos indemnizables en el art. 294.1 LOPJ mediante los referido incisos “puede dejar fuera otros que debieran serlo con fundamento en las exigencias constitucionales para privar de libertad cautelarmente a una persona (art. 17 CE), introduciendo diferencias irrazonables de trato por las razones de la absolución (art. 14 CE) que irremediablemente dejan latentes dudas sobre la inocencia del sujeto no condenado en el proceso penal (art. 24.2 CE)”.El abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión desde un planteamiento que vincula el art. 294 LOPJ con el art. 121 CE y parte del amplio margen del legislador para recoger los supuestos de responsabilidad patrimonial, donde el mencionado precepto sería un caso específico de error judicial. No existe, desde tal premisa, un derecho a ser indemnizado por haber sufrido una prisión provisional regular en un proceso que no concluye con condena anclado en el derecho a la libertad, por lo que descarta que el art. 294 LOPJ lesione el art. 17 CE. La incompatibilidad del art. 294.1 LOPJ con el art. 24.2 CE, en su caso, afectaría a la aplicación del precepto y no al tenor del mismo, que no incide en la presunción de inocencia. Respecto a la cuestionada oposición al art. 14 CE, sostiene que la diferencia de tratamiento entre los supuestos de prisión provisional no seguida de condena atañe a supuestos no comparables de inexistencia del hecho y de otro tipo y, en todo caso, resulta razonable dentro del amplio margen del que dispone el legislador conforme al art. 121 CE, sobre todo por la posibilidad de canalizar los casos no incluidos en el art. 294 LOPJ por la vía del error judicial del art. 293 LOPJ.La fiscal general del Estado solicita la estimación de la cuestión desde el entendimiento de que el art. 294 LOPJ atañe a situaciones de prisión preventiva legal no seguidas de condena y no a casos de error judicial, en las que el art. 17 CE se ve concernido y exige la indemnización como compensación del sacrificio de la libertad que se impone. Desde esa comprensión del fundamento constitucional del derecho indemnizatorio, reputa contrario al art. 17 CE e irrazonable desde la perspectiva del art. 14 CE la restricción del espectro indemnizable que introducen los incisos cuestionados del art. 294.1 LOPJ. La parquedad del precepto es insuficiente desde la precisa contribución a la eficacia de la garantía del derecho a la libertad que impone el art. 17 CE. Los supuestos de inexistencia objetiva, inexistencia subjetiva y falta de prueba como motivos para absolver o sobreseer son análogos desde tal perspectiva constitucional, sin que las consecuencias de la distinción sean proporcionadas, pues la exclusión del ámbito aplicativo del art. 294.1 LOPJ conduce a la imposibilidad de indemnizar por no ser operativo el art. 293 LOPJ, referido al error judicial, inaplicable en casos de prisión preventiva legítima. Por último, advierte que el déficit de calidad del precepto conduce a una dependencia de las razones que sustentan la resolución penal materialmente absolutoria, de modo que obliga a discriminar entre ellas de forma contraria a las exigencias del art. 24.2 CE como regla de tratamiento con efectos en los procesos posteriores y complementarios del proceso penal. 2. Contexto normativo y evolución jurisprudencialLa apretada síntesis de las posiciones defendidas en torno a la constitucionalidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ y su exposición más detallada en los antecedentes, con continuas remisiones a la regulación concernida así como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a su recepción en la de este Tribunal, evidencian la necesidad de iniciar el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad con un repaso del contexto normativo y de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por prisión provisional.El ordenamiento jurídico español contiene un único precepto específico al respecto, el art. 294 LOPJ, conforme al cual:“1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior”.Ese precepto se enmarca en el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo la rúbrica “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de Justicia”, que se inaugura con el reconocimiento en el art. 292 LOPJ del derecho a una indemnización a cargo del Estado por los daños causados por error judicial o como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de Justicia. El art. 293 recoge el procedimiento para reclamar la indemnización por error judicial o funcionamiento anormal, que se articula mediante una petición directamente dirigida al Ministerio de Justicia (art. 293.2 LOPJ), si bien en el caso del error judicial (art. 293.1 LOPJ) exige una decisión judicial previa del Tribunal Supremo que expresamente lo reconozca. El procedimiento para encauzar la petición indemnizatoria por prisión provisional del art. 294 LOPJ es el previsto en el art. 293.2 LOPJ; esto es, no requiere la previa declaración de error judicial.La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido que el citado título V LOPJ constituye un desarrollo legislativo del art. 121 CE, cuya dicción prácticamente reproduce el art. 292.1 LOPJ. En particular, ha considerado que la previsión del art. 294 LOPJ atiende a un supuesto específico de error judicial evidenciado en el proceso penal, por lo que no es precisa la previa declaración judicial en tal sentido (por todas, STS de 27 de enero de 1989). Ese entendimiento está detrás de la interpretación jurisprudencial del texto legal hasta el año 2010, en la que se identificaba la “inexistencia del hecho imputado” como la acreditada no producción del suceso o su falta de tipicidad -inexistencia objetiva del hecho-, pero también con la probada falta de participación del sujeto -inexistencia subjetiva del hecho-, a la que se asimila la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal. Por el contrario, conforme a esa comprensión, no estarían incluidos en el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ los supuestos de falta de prueba suficiente, determinantes de la absolución por exigencia del derecho a la presunción de inocencia y el estándar probatorio que impone la superación de toda duda razonable. Todos estos extremos deben inferirse de un examen de conjunto de la resolución penal. Esta interpretación del art. 294 LOPJ, que equipara los supuestos de probada inexistencia objetiva y subjetiva del hecho al tiempo que excluye los supuestos de no condena por la falta o insuficiencia de la prueba, fue sancionada desde la perspectiva del art. 14 CE por la STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 2. Desde el presupuesto con que opera el Tribunal Supremo de que el art. 294 LOPJ contempla supuestos de prisión preventiva acordada con error judicial en tanto está probada la inocencia del acusado, se argumenta que ese es el caso cuando hay “prueba positiva del hecho negativo -no existencia del hecho o no participación del acusado-”, pero no “cuando la participación del acusado en el hecho perseguido no pudo probarse de manera convincente”, esto es, en caso de “ausencia de prueba de un hecho positivo -existencia del hecho o participación del acusado-”.Sin embargo, el Tribunal Supremo modificó en el año 2010 la anterior interpretación teleológica en atención a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, y de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España. En esas resoluciones se condenó a España por vulneración de la eficacia extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia al denegar la indemnización prevista en el art. 294 LOPJ por deberse la absolución a la falta de prueba de la autoría y no a la probada falta de participación en los hechos. A juicio de la corte de Estrasburgo, la distinción a efectos de indemnizar entre la absolución por quedar probada la no participación en los hechos y la debida a la falta de prueba de la participación desconoce la previa absolución del acusado, que debe ser respetada por toda autoridad judicial por mandato del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la doble premisa de que el legislador no quiso indemnizar todo supuesto de absolución en el art. 294 LOPJ, como tampoco lo exige el Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque el Convenio sí prohíbe establecer distinciones entre las razones de la absolución vinculadas a la presunción de inocencia, opta por limitar el ámbito del art. 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho y reconducir los encuadrados en la inexistencia subjetiva a la vía del error judicial articulada en el art. 293.1 LOPJ.Esa doctrina del Tribunal Supremo fue censurada en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, por entender que perpetúa el problema de la diferenciación vedada por el derecho a la presunción de inocencia en su comprensión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre la absolución por acreditada inexistencia del hecho y por falta de prueba de su existencia, si bien la limita a los supuestos de inexistencia objetiva, que son los únicos que el Tribunal Supremo sitúa ahora en el art. 294 LOPJ. Esa comprensión se resume en los parágrafos 39 y 40 de la STEDH de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, que reproduce la STC 8/2017 (FJ 7). En aplicación de tal doctrina, este Tribunal argumentó que “la consideración que se efectúa sobre que ‘la absolución sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia)’, derivando de ahí que no concurre el presupuesto de la inexistencia del hecho delictivo, conduce a estimar que dicha resolución vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia” (STC 8/2017, FJ 7).La STC 8/2017 ordenó la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Supremo resolviera de nuevo sobre la solicitud de indemnización de forma respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, sin sembrar dudas sobre la culpabilidad del recurrente. Sin embargo, la Sala Tercera, por STS 2862/2017, de 12 de julio, recurso 2360/2011, reiteró la denegación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la absolución no obedecía al estricto supuesto legal del art. 294 LOPJ de inexistencia objetiva del hecho (o de atipicidad del mismo). A juicio del Tribunal Supremo, por más que el recurso mantenga que el delito no existió, de modo que concurre inexistencia objetiva del hecho, la sentencia de instancia declaró que el recurrente fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, que es algo distinto, sin que quepa reinterpretar los hechos declarados probados en la sentencia penal dándoles un sentido distinto acorde con ese supuesto (FD 6). En consecuencia, se desestima el recurso de casación y no se indemniza, ya que no confluye el presupuesto legal de inexistencia del hecho imputado.Esbozado el contexto normativo y jurisprudencial en el que se plantea la presente cuestión interna de inconstitucionalidad corresponde abordar ya las dudas de constitucionalidad planteadas, para lo que se empezará por las relativas al art. 14 CE. Su análisis obligará a precisar el sentido de la indemnización por prisión provisional previsto en el art. 294.1 LOPJ, incluida su conexión con el derecho a la libertad (art. 17 CE), pues la fijación de la finalidad de la norma constituye un prius lógico para decidir sobre la constitucionalidad de la discriminación normativa introducida por los incisos cuestionados. Más al margen de esa trabazón teleológica, pero con incidencia en su valoración, se sitúa el enjuiciamiento constitucional de la compatibilidad de la selección de supuestos indemnizables con el derecho a la presunción de inocencia, que se afrontará a continuación. 3. Delimitación del supuesto concernido: prisión provisional legítimaAntes de entrar al fondo del asunto, resulta pertinente fijar con precisión cuáles son las situaciones de privación de libertad concernidas y la dimensión indemnizatoria del art. 294 LOPJ al objeto de efectuar correctamente el juicio de igualdad. Desde un principio esas situaciones vienen acotadas a las prisiones adoptadas en el marco de un procedimiento penal con carácter cautelar y de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales para decretarlas. El auto de planteamiento de la presente cuestión ya destacó que el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima, caracterización en la que han coincidido tanto el abogado del Estado como la fiscal general del Estado. Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual.A esa caracterización no obsta el dato de que posteriormente el imputado en prisión provisional resulte absuelto o ni siquiera sea finalmente acusado y enjuiciado (STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4). La corrección de la medida debe evaluarse sobre la base de lo conocido por el juez en el momento de su adopción, del mismo modo que en la obligada revisión sucesiva sobre el mantenimiento de la prisión deben integrarse los datos nuevos que se vayan conociendo, actualizándose las bases del juicio y los criterios para decidir sobre su pertinencia (en tal sentido, por ejemplo, SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10; 79/2007, de 16 de abril, FJ 3, y 140/2012, de 2 de julio, FJ 2; y SSTEDH de 22 de mayo de 2014, asunto Ilgar Mammadov c. Azerbaiyán, § 90; de 28 de octubre de 2014, asunto Urtäns c. Letonia, § 29-30, 32). No puede enjuiciarse ex post la corrección de la decisión judicial de acordar la prisión, introduciendo circunstancias que no existían en el momento de su adopción, como el sobreseimiento o la absolución; pero tampoco elementos que, aunque existentes, fueran de imposible conocimiento entonces por el juez, como, por ejemplo, circunstancias fácticas averiguadas después y que conducen a la falta de condena. El ajuste constitucional inicial de la medida cautelar así evaluada no se altera por la aparición o el conocimiento ulterior de elementos relevantes para el proceso penal en general y para la decisión de privar cautelarmente de libertad en particular.Así se ha manifestado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando resalta que la efectiva existencia de indicios racionales de que la persona puede haber estado involucrada en la comisión de un delito, y con ello la licitud de la medida, no se pone en cuestión porque posteriormente ni siquiera exista una acusación formal o una condena, sin perjuicio de que su persistencia es condición de legalidad del mantenimiento de la privación de libertad (con ulteriores referencias, SSTEDH de 6 de abril de 2000, asunto Labita c. Italia, §§ 153, 155, y de 22 de diciembre de 2004, asunto Iliev c. Bulgaria, § 40).También en estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo al examinar precisamente las demandas de error judicial por prisión preventiva planteadas por la vía procedimental del art. 293.1 LOPJ. En concreto lo ha hecho la sala segunda de ese tribunal en tanto que órgano competente en la jurisdicción ordinaria para apreciar la existencia de errores judiciales en el orden jurídico-penal. Desde la inteligencia habitual del error judicial indemnizable como “un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad”, la sala segunda aclara que “la impertinencia de la prisión preventiva, para considerarse incursa en error, debe examinarse desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo en cuenta los elementos en los que se basó la decisión judicial. No basta, pues, con la existencia de una situación de prisión preventiva que no haya sido seguida de una condena por tiempo, al menos, equivalente al ya sufrido en privación de libertad. Es preciso, por el contrario, acreditar que las razones que se tuvieron en cuenta ya eran entonces totalmente erróneas o claramente insuficientes para adoptar tal medida” (AATS de 22 de septiembre de 2014 y de 21 de abril de 2015).Las anteriores afirmaciones se proyectan en el supuesto de responsabilidad patrimonial contemplado en el art. 294 LOPJ, que proclama el derecho a ser indemnizado por los perjuicios irrogados de quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto o haya visto sobreseído el procedimiento por inexistencia del hecho imputado. Esa decisión final no condenatoria no obsta a la legitimidad de la medida en el momento de su adopción, lo que determina que estos supuestos de prisión no seguida de condena sean supuestos de prisión legal, que en ocasiones se han denominado de “prisión preventiva indebida” o “injusta”, pero que se apartan en todo caso del concepto general de error judicial. Por más que se trate de un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado por los órganos judiciales ordinarios (SSTC 325/1994, FJ 4, y 8/2017, FJ 4; AATC 49/2000, FJ 3, y 220/2001, FJ 2), el supuesto del art. 294 LOPJ, mucho más preciso que la referencia genérica a un error judicial, no responde a una situación de equivocación flagrante, de error palmario, patente y manifiesto con que el Tribunal Supremo ha ido identificando el concepto de error judicial (ATC 49/2000, de 16 de febrero, FJ 3), lo que explica que, por contraste, hable de “error objetivo” determinado a posteriori para identificar la situación.En estas hipótesis de prisión preventiva lícita, donde no se cuestiona la corrección de la prisión provisional acordada ni de las condiciones de su cumplimiento, el fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294 LOPJ no puede reconducirse estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal. Tampoco reside la finalidad del precepto en satisfacer las exigencias indemnizatorias que el art. 5.5 CEDH impone en la interpretación del art. 17 CE, conforme al art. 10.2 CE, para prisiones ilegales y arbitrarias.Deben dilucidarse todavía las razones a que obedece un sistema legal indemnizatorio para prisiones provisionales constitucionalmente adecuadas sin ulterior condena. 4. Doctrina constitucional: resoluciones relevantes y alcance limitado de los pronunciamientosEste Tribunal se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la previsión indemnizatoria del art. 294 LOPJ, como han recordado los intervinientes en este proceso constitucional, aunque lo ha hecho de forma puntual. Al respecto es obligado efectuar algunas observaciones.Un auto de sección, el ATC 145/1998, de 22 de junio, constituye el único pronunciamiento expreso negativo sobre la incidencia de una resolución denegatoria de la indemnización por prisión provisional seguida de sobreseimiento en el derecho a la libertad. En aquella ocasión se denunciaba la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE en conexión con el art. 17.1 CE. El Tribunal descartó de forma principal la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que el recurrente atribuía a la interpretación judicial del art. 294 LOPJ que condujo a denegar la indemnización por los días que había estado en prisión por unas diligencias que luego se archivaron. Sobre la infracción del art. 17 CE, el auto se limita a acoger el razonamiento del Ministerio Fiscal de que la decisión denegatoria de la indemnización “en nada incide en la situación de libertad del demandante de amparo ni implica su privación o restricción” (FJ 3). También descarta la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE desde la premisa de que ese derecho no atañe a resoluciones administrativas o judiciales no sancionadoras como son las relativas a la responsabilidad patrimonial (FJ 3).Con mayor detalle, este Tribunal se ha referido a la razón de ser de la indemnización que nos ocupa en la más reciente STC 8/2017, de 19 de enero, que precisamente ha admitido, frente al auto referido, que las resoluciones denegatorias de la indemnización pueden lesionar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, interpretado conforme a la jurisprudencia de Estrasburgo. El fundamento quinto de la sentencia sirvió para recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia y su incidencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indemnizabilidad de la prisión provisional por la vía del art. 294 LOPJ, si bien desde la perspectiva señalada del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y no desde el problema de su fundamento. En ese contexto expositivo, se destacó que “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no otorga derecho a una indemnización por razón de prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución […]. De ahí que el Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 294 LOPJ, haya declarado que nuestro sistema normativo ‘no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio’ [SSTS de 9 de abril, 23 de julio y 23 de diciembre de 2015 (recursos de casación núm. 1443-2014, 3300-2014 y 153-2015)]”. Con carácter previo, la STC 8/2017 (FJ 4) realiza unas consideraciones introductorias en las que manifiesta que el art. 121 CE enuncia un derecho de configuración legal desarrollado en la Ley Orgánica del Poder Judicial al distinguir, a los efectos que aquí interesan, entre la responsabilidad patrimonial por error judicial (art. 293) y por prisión preventiva (art. 294), categorías que se concretan, en el plano de la legalidad, por los jueces y tribunales (STC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 4, y AATC 49/2000, de 16 de febrero, FJ 3, y 220/2001, de 18 de julio, FJ 2).A esas dos resoluciones, cabe añadir la STC 98/1992, de 22 de junio, y el ATC 220/2001, de 18 de julio, que se centraron en aspectos relacionados con la interpretación y el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ. La STC 98/1992 analizó en su fundamento segundo la interpretación del art. 294 LOPJ sostenida en aquel momento por el Tribunal Supremo, que incluía los supuestos de inexistencia objetiva y subjetiva del hecho -probada ausencia del hecho o de participación en el mismo-, pero no los de absolución por falta de pruebas, para avalarla desde la perspectiva del derecho a la igualdad y cuestionar una posible interpretación restrictiva que excluyera del ámbito de indemnización los supuestos de probada inexistencia subjetiva. A tal conclusión llegó desde la premisa de que el art. 294 LOPJ, conforme a su comprensión por el Tribunal Supremo, contempla supuestos de error judicial objetivo, caracterizados por la prueba de un hecho negativo: la no existencia del hecho o la no participación del acusado en él, a los que se dispensa un trato normativo particular que supone una vía procedimental simplificada. De su lado, el ATC 220/2001 atendió a un supuesto distinto al que nos ocupa, de indemnización por la prisión sufrida en virtud de condena firme posteriormente anulada por el Tribunal Constitucional. Era el caso Puig Panella, que luego condujo a la condena de España por STEDH de 25 de abril de 2006, donde la aplicación sui generis del art. 294 LOPJ generó la discusión sobre el concepto de error judicial y de funcionamiento anormal de la administración de Justicia, fijado por la legalidad ordinaria, y no sobre el posible fundamento de esa reparación por prisión provisional.En resumen, la posición del Tribunal sobre el sentido de la previsión legal indemnizatoria que nos ocupa se ha limitado a explicitar, por remisión a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ni el art. 6.2 CEDH ni ningún otro precepto del Convenio imponen que la prisión preventiva legal deba indemnizarse obligatoriamente siempre que vaya seguida de absolución. En conexión con esa idea, el Tribunal Supremo sostuvo que el art. 294 LOPJ no implica una respuesta indemnizatoria automática en los supuestos de prisión preventiva legítima seguida de archivo o absolución. En esas coordenadas, este Tribunal ha compartido con la Sala Tercera del Tribunal Supremo el entendimiento del art. 294 LOPJ como proyección del art. 121 CE, caracterizando el supuesto indemnizable, que recoge determinados casos de prisión provisional no seguida de condena, sin embargo, como un supuesto distinto del supuesto general de error judicial.En relación con las anteriores declaraciones, corresponde hacer dos precisiones a partir de las características de la situación de privación de libertad concernida y consecuente eficacia indemnizatoria del precepto. En consonancia con lo mantenido por la fiscal general del Estado, debe insistirse en rechazar que el art. 294 LOPJ atienda de principio a un supuesto al uso de error judicial, por no acomodarse a tal concepto la prisión provisional acordada en una resolución judicial conforme a Derecho en el momento de adoptarse, aun cuando luego siga un desenlace absolutorio o de sobreseimiento por la inexistencia del hecho. Hay que subrayar, en segundo lugar, que el hecho de que la compensación no sea automática en todo supuesto de prisión preventiva legítima no seguida de condena es un escenario plausible y acorde con el panorama aplicativo habitual en los países de nuestro entorno, donde tampoco se contempla una práctica indemnizatoria mecánica y sin excepciones por la privación de libertad en un proceso penal no seguida de condena más allá de las diferencias regulativas existentes. Sin embargo, esa constatación no informa sobre el sentido del precepto. A la luz de lo referido, no existe un pronunciamiento concluyente de este Tribunal sobre la finalidad perseguida por el art. 294 LOPJ al articular una indemnización por prisión preventiva lícita, cuestión sobre la que debe avanzarse. 5. Finalidad del artículo 294 LOPJ: compensación del sacrificio especial en aras del interés generalLa exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1985 se limita a señalar en su apartado IX que “se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable”. Nada dice sobre los motivos que han llevado al legislador a incluir en el título V (“De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”) una disposición indemnizatoria adicional, específica y única, para los daños derivados de una prisión preventiva (art. 294 LOPJ), precisamente tras regular el derecho a una indemnización por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal y el procedimiento para reclamar al respecto (arts. 292 y 293 LOPJ). Ante ese silencio, debe volverse la mirada al contenido del precepto y a su relación con el resto de previsiones legales.El art. 294.1 LOPJ dispone el derecho a ser indemnizado por los perjuicios irrogados por haber sufrido prisión preventiva de quienes fueron absueltos o cuya causa se sobreseyó libremente por inexistencia del hecho imputado. En su cuantificación se atiende tanto al tiempo de privación de libertad como a las consecuencias personales y familiares producidas (art. 294.2 LOPJ). A tenor de la especificidad y la configuración del precepto, el sentido de la previsión legal de indemnizar en supuestos de adopción legal de la medida solo puede explicarse por la singularidad del derecho involucrado y de la injerencia que supone la prisión preventiva, con efectos sumamente gravosos para el ciudadano.Debe recordarse que la prisión provisional constituye un supuesto de privación legítima de libertad amparado en la previsión del art. 17.1 CE, que se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano (STC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2) y que se impone a la persona como un sacrificio en aras del interés general encarnado por la protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 5). Su presupuesto constitucional es la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva, y su objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de tal medida [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3
  24. b)y c)]. En concreto, esas finalidades se identifican, con carácter general, con “la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado” (STC 47/2000, FJ 3).Frente a esos intereses, el sacrificio instrumental de la libertad que supone presenta un carácter aflictivo extraordinario que el legislador ha tenido presente. Esa penosidad se debe, en primer lugar, a la entidad del derecho afectado, con un significado prevalente en tanto que presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales [SSTC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; 124/2010, de 29 de noviembre, FJ 6, y 29/2019, FJ 3 a)]. En estrecha relación con ese significado se presentan las evidentes repercusiones físicas y psíquicas que la prisión puede tener sobre quien la sufre junto a las consecuencias de toda índole que pueden derivar de ella; por ejemplo, en los ámbitos familiar, social o laboral. El sacrificio que se impone al ciudadano no se limita a la estricta restricción del derecho a la libertad ambulatoria. Como ocurre con la pena de prisión, con cuyo contenido material coincide básicamente la medida cautelar homónima (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 128/1995, FJ 3, y 26/2015, FJ 5), su ejecución incide en la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles (por todas, STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2) y afecta al desenvolvimiento de la mayor parte de los derechos fundamentales y, singularmente, de los derechos de la personalidad, con los que puede entrar en conflicto, todo ello en las coordenadas con que el art. 25.2 CE dibuja el estatuto jurídico de las personas en prisión (ya en la STC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6). Pero, además, la singular gravedad del sacrificio se debe también a las particularidades legales de la institución y a su contexto de aplicación. En nuestro ordenamiento procesal penal (art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim) se contempla un límite de dos años a la duración de la medida cuando se acuerde por riesgo de fuga o de reiteración delictiva y el delito investigado tenga señalada pena privativa de libertad superior a tres años. Esa extensión puede alcanzar los cuatro años cuando no sea posible enjuiciar la causa en tal plazo, con una duración equiparable a la de las penas de prisión calificadas de menos graves en el art. 33.3.
  25. a)del Código penal (tres meses a cinco años). Una extensión, ordinaria o extraordinaria, en fin, que no es en absoluto descartable habida cuenta de la posible duración de los procesos penales en nuestro país. Concurrencia de circunstancias -larga duración del proceso y extensa previsión legal- a la que debe atenderse al definir la dimensión del sacrificio y del daño, legítimamente impuestos por el Estado.En este contexto de justificación por el interés general, el ciudadano tiene el deber de tolerar las medidas legítimas de investigación que se adopten por los órganos estatales que ejercen el ius puniendi en aras del interés de la sociedad en el esclarecimiento de los hechos delictivos. Ese deber, sin embargo, conforme dispone el art. 294.1 LOPJ, va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia, en atención a la especialidad del daño sufrido en aras del interés público prevalente que encarna el buen fin del proceso y, en último término, el aseguramiento o eficacia del ejercicio del mencionado ius puniendi.Hemos reiterado en relación con el derecho a la libertad que “en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquellos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: ‘nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley’. En palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), "el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo 'en los casos y en la forma previstos por la Ley'” (SSTC 82/2003, FJ 4, 29/2008, FJ 7). Entre esas posibilidades constitucionales excepcionales de privar legítimamente de libertad deambulatoria destaca la figura de la prisión provisional, cuya legitimidad final dependerá de que se adopte sobre la base de una motivación razonable, esto es, “cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos” (STC 47/2000, FJ 3, citando la STC 128/1995, FJ 3). Es en conexión con la justificación de la prisión provisional por el interés general en detrimento del derecho individual donde se impone una compensación del sacrificio soportado por el ciudadano finalmente absuelto o cuya causa se sobreseyó.No puede olvidarse que, en el caso paradigmático en el que la prisión provisional va seguida de una condena del sujeto que la padeció, opera un mecanismo de compensación. El Código Penal contempla en su art. 58 el abono del período de prisión preventiva sufrido en la pena efectiva de prisión a que se condena e, incluso, que pueda realizarse en causa distinta de aquella en la que se decretó. A su vez, el art. 59 del Código penal dispone que, si la pena finalmente impuesta es de distinta naturaleza a la medida cautelar sufrida -por ejemplo, una pena de multa tras haber estado el condenado en prisión provisional-, el juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. Sin embargo y como es obvio, las diferencias entre los elementos integrantes de la valoración para decidir sobre la adopción de la medida cautelar personal y el enjuiciamiento sobre la acusación para condenar o absolver, o incluso la decisión previa de continuar el proceso, aboca a la existencia de “falsos positivos”, esto es, de sujetos privados cautelarmente de libertad en el marco de un proceso penal que finalmente no son enjuiciados o no son condenados. De nuevo hay que recordar que “la decisión sobre la prisión provisional del imputado constituye una decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego distintos bienes y derechos constitucionales y en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales circunstancias la legitimación constitucional de la medida sólo exige que recaiga ‘en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad’, donde concurran en el afectado ‘sospechas razonables de responsabilidad criminal’ (STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, como ahora es el caso, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una sentencia absolutoria de quien sufrió la medida” (STC 35/2007, FJ 4). En estas situaciones de asimetría, el legislador ha dispuesto una compensación del daño a través de una indemnización, resarcimiento que este Tribunal ha considerado, además, vía adecuada de protección de los derechos fundamentales (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 8; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 105/2004, de 8 de junio, FJ 3; 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4).En suma, la persecución de intereses objetivos vinculados a la protección de la comunidad permite la limitación del derecho inviolable a la libertad, en las condiciones y en los casos previstos por la ley, pero también activa un mecanismo de compensación del extraordinario sacrificio que impone. 6. Derecho a la igualdad: objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y doctrinaComo se ha expuesto en los antecedentes, se plantea como posible motivo de inconstitucionalidad de los incisos del art. 294 LOPJ cuestionados en este proceso la oposición al art. 14 CE, en tanto la selección de supuestos indemnizables que determinan introduce diferencias arbitrarias de trato por las razones de la absolución o el sobreseimiento. Debe considerarse si el hecho de que la indemnización se prevea para los privados provisionalmente de libertad luego absueltos o cuya causa se sobreseyó “por inexistencia del hecho imputado” y no a los que lo fueron por otra causa es contrario al derecho a la igualdad (art. 14 CE). Para el abogado del Estado, no existe tal contradicción desde la cobertura del art. 294 LOPJ en el art. 121 CE, dado que no son comparables todos los supuestos de absolución y, singularmente, los supuestos de falta de acreditación de la participación en el hecho punible con los de inexistencia del hecho. Y, aun así, la diferencia de tratamiento sería procesal y, por ello, no desproporcionada, en tanto los casos de inexistencia subjetiva del hecho e, incluso, los de falta de prueba de la participación se canalizan por la vía del error judicial. La fiscal general del Estado, por el contrario, entiende que los incisos cuestionados introducen un trato diferenciado que “carece de justificación objetiva y razonable y conduce a consecuencias desproporcionadas por comportar resultados excesivamente gravosos”, afirmación que entronca con su defensa de un deber constitucional de indemnizar el sacrificio impuesto al ciudadano.Recordábamos no hace mucho que “este Tribunal tiene declarado -desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que el principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas)” (STC 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4). Formulada la idea más sintéticamente, “el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE impone al legislador, con carácter general, el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación” (STC 60/2015, de 18 de marzo, FJ 4).El repaso de la doctrina concernida obliga a tener presente que lo propio del juicio de igualdad -como recuerda la citada STC 111/2018, FJ 7- “es su carácter relacional. Por ello requiere como presupuesto obligado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas”. Por otra parte, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia de trato que se discute (entre otras muchas, SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5; 125/2003, de 19 de junio, FJ 4, y 75/2011, FJ 6)”.Debe determinarse aquí si la diferencia de trato indemnizatorio que establecen los incisos cuestionados del art. 294 LOPJ entre quienes, después de haber sufrido prisión provisional, resultan absueltos o cuya causa se sobresee por inexistencia del hecho imputado y aquellos cuya absolución o sobreseimiento tras la prisión preventiva se debe a otras razones responde a una finalidad objetivamente justificada y razonable y resulta proporcionada. Cabe puntualizar que, en este análisis en las coordenadas y conforme a la lógica del art. 14 CE, no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si el precepto debe o no existir o, más en general, sobre si es constitucionalmente obligada una previsión indemnizatoria, sino una labor más acotada. Dada la existencia de la disposición legal previsora de un mecanismo indemnizatorio, este Tribunal debe examinar si la concreta decisión del legislador introduce diferencias injustificadas, irrazonables o desproporcionadas entre situaciones equiparables. 7. Finalidad de la norma, sistema normativo de indemnización y falta de una justificación objetiva y razonable de la distinción, que resulta desproporcionada (I)Los incisos controvertidos del art. 294.1 LOPJ hacen depender el derecho a la indemnización de la razón por la que se absolvió o se sobreseyó, que debe ser la inexistencia del hecho imputado, interpretada en la actualidad como probada falta del hecho típico, bien por su ausencia material bien por su atipicidad -inexistencia objetiva-. Ese requisito excluye del ámbito aplicativo del precepto los supuestos de no condena por otros motivos, singularmente por probada falta de participación en los hechos -inexistencia subjetiva en sentido estricto-, pero también las absoluciones o terminaciones anticipadas del procedimiento penal por falta de pruebas para condenar, tanto respecto al hecho como respecto a la intervención del sujeto, o por otras razones, como puede ser la concurrencia de una causa de justificación. Desde la perspectiva general de la cláusula de igualdad del art. 14 CE, el enjuiciamiento de la exigencia adicional a la absolución o el sobreseimiento libre de quien estuvo privado cautelarmente de libertad para ser indemnizado conduce, en primer término, a indagar sobre la existencia de una justificación objetiva y razonable conforme a la finalidad de la norma.Ya la anteriormente citada STC 98/1992 apuntó la igualdad sustancial de los supuestos de inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado, aun cuando el razonamiento se efectuó desde la visión de la norma -defendida por el Tribunal Supremo- como desarrollo del art. 121 CE en su modalidad de error judicial (fundamento jurídico 2). De cualquier manera, lo hizo desde el prius lógico de que las personas que resultan absueltas o cuya causa se sobresee después de haber sido privadas preventivamente de libertad en un proceso penal dibujan situaciones subjetivas inicialmente homogéneas y comparables desde la perspectiva de la resarcibilidad de los daños irrogados por la medida cautelar personal. Desde esa premisa, pero ya en las coordenadas teleológicas más precisas en que hemos localizado el precepto con anterioridad, esto es, como mecanismo de compensación del sacrificio legítimo de libertad y no como indemnización de una prisión defectuosamente acordada, no se alcanza una justificación objetiva y razonable para excluir los supuestos de acreditada no participación en los hechos. Incluso si el ámbito indemnizable fijado por el art. 294.1 LOPJ con la referencia a la “inexistencia del hecho imputado” se extiende tanto a la inexistencia objetiva del hecho como a la subjetiva, no resulta razonablemente justificado con la sola base de la finalidad indemnizatoria de la norma excluir los supuestos de absolución o de sobreseimiento por insuficiencia de la prueba de cargo, ataña dicha insuficiencia al hecho o a la participación. En un sentido análogo, la lectura de los supuestos de inexistencia del hecho imputado como traducción de la prueba de la inocencia del sujeto deja fuera los casos en que la ausencia de condena se debe a que se aprecia una causa de justificación, esto es, de los supuestos en los que el comportamiento del sujeto es conforme a Derecho.Valga recordar de nuevo que el art. 293 LOPJ atiende de forma genérica al resarcimiento de los daños con origen en un error judicial o en un funcionamiento anormal de la administración de Justicia, donde no son incardinables situaciones de privación correcta de libertad, ajenas a todo error o funcionamiento anormal al uso. El art. 294.1 LOPJ, sin embargo, recoge el derecho a la indemnización de los daños a resultas de una prisión provisional legal a la que no sigue una condena, de modo que se compensa el daño causado por la privación de la libertad impuesta al ciudadano por los poderes públicos en aras de asegurar el proceso penal. Esa ratio, como se expuso, atiende a la existencia de un sacrificio efectivo de especial intensidad en atención a las características de la injerencia. Ciertamente, en la definición del mecanismo reparador el legislador tiene amplio margen sobre la competencia y el tipo de procedimiento para dirimir su aplicación y, en general, sobre multitud de cuestiones del régimen indemnizatorio. Así, por ejemplo, respecto a aspectos cuantitativos, como la decisión de optar o no por establecer una cantidad fija por cada día pasado en prisión, como en países de nuestro entorno (son los 25 € en Alemania o entre 20 y 50 € en Austria) o de ofrecer criterios adicionales o alternativos de evaluación del daño, como aquellos establecidos ya por el Tribunal Supremo para orientar las decisiones de indemnizar los perjuicios fruto de una privación de libertad. O podrá fijar aspectos cualitativos, como la concreción de un umbral mínimo del sacrificio indemnizable o reglas de modulación o exclusión de la indemnización, en atención, esencialmente, al grado de contribución del sujeto en la adopción de la medida cautelar, operando conforme a los requisitos generales de la responsabilidad: daño individual económicamente evaluable fruto de un sacrificio de especial intensidad no catalogable como limitación del derecho y a cuyo desencadenamiento no haya contribuido el perjudicado.Todo ello, no obstante, sin perder de vista que la finalidad del precepto legal estriba en compensar el daño fruto de la privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad. Situación indemnizable típica que atiende a la existencia de un particular sacrificio fruto de la aplicación de la medida cautelar y, por ello, no depende de los motivos del resultado sobre el fondo de la imputación ventilado en el proceso penal, en cuya consideración deben respetarse, además, las exigencias del derecho a la presunción de inocencia según la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que se aludió en el fundamento dos. En definitiva, la averiguación de si concurre el supuesto indemnizable solo es posible cuando el proceso ha culminado y su modulación debe atender a las razones de la adopción y el mantenimiento de la medida, con singular importancia de la conducta del afectado. Ese cúmulo de elementos permitirá evaluar y, en su caso, descartar la indemnización del sujeto absuelto, pero no la atención exclusiva a las razones de la absolución.A tenor de lo expuesto, desde la estricta finalidad de la previsión indemnizatoria de resarcir los extraordinarios daños fruto de la privación cautelar legítima de la libertad, resulta incomprensible circunscribir los supuestos indemnizables a aquellos en que la absolución o el sobreseimiento obedecen a la inexistencia del hecho imputado, que, además, ha debido probarse en el proceso penal. El sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente. Ninguna de las anteriores circunstancias incide y, por tanto, hace decaer la finalidad de compensar el sacrificio del privado de libertad. Esas otras situaciones de prisión preventiva no seguida de condena desencadenan el mismo daño. No se está manteniendo con ello que el legislador tenga vedado establecer diferenciaciones a efectos indemnizatorios en caso de absolución o sobreseimiento, sino que, la concreta diferencia de trato que introducen los incisos cuestionados, atenta a la razón de fondo de la no condena fijada en la resolución penal, es injustificada desde el sentido de la indemnización que articula el precepto. No se encuentra motivación alguna por el que no activar el mecanismo de reparación del sacrificio introducido para casos análogos. 8. Finalidad de la norma, sistema normativo de indemnización y falta de una justificación objetiva y razonable de la distinción, que resulta desproporcionada (II)Descartada la estricta finalidad de la norma como razón que justifique el condicionamiento legal del derecho a la indemnización a que la absolución o el sobreseimiento se deba a la inexistencia del hecho imputado, cabe plantear todavía que esa exigencia se justifique por introducir elementos de certeza sobre la concurrencia del supuesto indemnizable. La interpretación jurisprudencial habitual concibe este requisito como indicador de la inocencia del imputado o acusado, acreditativa de que la prisión preventiva fue erróneamente acordada. Desde el entendimiento de la previsión legal como indemnización del específico daño causado legítimamente, el requisito legal puede reconducirse al papel de indicador de la ajenidad del sujeto privado de libertad respecto al daño, con lo que se asegura el elemento constitutivo del derecho a la reparación de no haber contribuido a la producción del perjuicio indemnizable.Sin embargo, este Tribunal no aprecia en tal razonamiento una justificación de la diferencia de trato objetiva y razonable en función del objetivo perseguido por la norma (a), con el añadido de que incurre en desproporción en sus consecuencias (b).
  26. a)Para empezar, el requisito no puede ser entendido como indicador inequívoco de la desconexión del sujeto respecto a la privación cautelar de libertad desencadenante del daño. Supuestos de confesión infundada o de fuga por parte del investigado, por ejemplo, constituyen conductas causalmente (co)determinantes del daño que, sin embargo, no obstan a que la absolución o el sobreseimiento posterior se deba a la inexistencia del hecho imputado. En contraste, la absolución por inexistencia subjetiva se ha considerado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS de 27 de enero de 1989) y por este Tribunal (STC 98/1992, FJ 2) esencialmente igual a la debida a la inexistencia objetiva desde la perspectiva de la prueba de la inocencia. En ambos casos cabría afirmar la desconexión del sujeto con el origen del daño y la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable. Es más, desde una perspectiva procesal penal, el hecho imputado no viene integrado solo por la presencia de un hecho material típico, sino que la esencia de la imputación es la atribución de ese hecho a una persona. El juez instructor tiene el deber de incoar el proceso penal en cuanto tenga conocimiento de un hecho con apariencia delictiva, aunque desconozca a su autor. Pero, si tras la instrucción no ha sido posible imputar el hecho delictivo a una persona concreta, resulta imposible un proceso penal sin imputado y debe sobreseer. De modo paralelo, si formulada acusación, no es posible atribuir el hecho al acusado como autor o partícipe de su comisión, deberá absolverse. Tan inexistente se revela a estos efectos el hecho imputado cuando se prueba la no concurrencia de un acontecimiento delictivo como cuando, existiendo, se prueba la no conexión del sujeto investigado o acusado con él. En ninguno de los dos casos puede avanzarse procesalmente hacia una condena.Debe repararse, además, en la previsión del art. 295 LOPJ, que excluye con carácter general la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. Se trata de un requisito autónomo y genérico al que reconducir el tratamiento de los supuestos de contribución del sujeto perjudicado a la actuación dañosa, que condiciona todo supuesto de responsabilidad patrimonial, ordinario o específico, como es el caso debatido, cuya definición e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios.En suma, la exigencia de que el motivo de la absolución o del sobreseimiento sea la inexistencia del hecho tampoco se explica desde su visión como indicador de que el sujeto privado cautelarmente de libertad no ha contribuido a esa situación. Ese requisito se contempla ya en la regulación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de Justicia como requisito autónomo y, además, su aptitud para identificar los casos de ajenidad al desencadenamiento del daño resulta contradicha fácticamente, por lo que sería una exigencia redundante e inconsistente con su finalidad, sin que pueda justificar la diferencia de trato indemnizatorio entre distintos supuestos de no condena tras padecer prisión provisional.
  27. b)En segundo lugar, debe llamarse la atención sobre las consecuencias que tiene la controvertida diferenciación entre los supuestos de inexistencia del hecho imputado e, incluso, con otros supuestos de absolución o de sobreseimiento. Como quedó reflejado con mayor detalle en el fundamento dos, el Tribunal Supremo viene interpretando el art. 294 LOPJ desde el año 2010 de una forma restrictiva, en sintonía con el significado gramatical más inmediato del precepto. Conforme a esa intelección, el supuesto de hecho legal queda reducido a la llamada inexistencia objetiva del hecho, identificada con las absoluciones o sobreseimientos debidos a que en el proceso penal ha quedado probado que no se produjo el hecho delictivo o resulta acreditada su atipicidad. Al mismo tiempo se apunta al art. 293 LOPJ como posible vía alternativa, esto es, a la vía del error judicial. Sin embargo, la selección efectuada por los incisos del art. 294.1 LOPJ de cuestionada constitucionalidad implica en realidad la ausencia de indemnización de esos otros supuestos de prisión preventiva legítima sin ulterior condena, sustancialmente iguales desde la ratio del precepto que los de inexistencia objetiva del hecho. Y ello porque la vía del art. 293.1 LOPJ es una vía conceptualmente inadecuada y, por ello, inútil en la práctica.Debe insistirse de nuevo en que el art. 294 LOPJ sirve a la indemnización de los perjuicios originados por el sacrificio legítimo impuesto al privado cautelarmente de libertad en beneficio del interés general. Dicha legitimidad está excluida por definición de una decisión ex ante errónea por parte del juez que la acordó, que es justamente el presupuesto de la responsabilidad articulada por la vía del art. 293.1 LOPJ. Desde una perspectiva sistemática y teleológica, el legislador desarrolla el error judicial y el funcionamiento anormal por un lado -el art. 293 LOPJ-, con un claro vínculo con el art. 121 CE, y por otro dispone un precepto distinto -el art. 294 LOPJ-, para recoger una responsabilidad patrimonial que tiene otra fuente, que obedece a otro título de imputación que no exige culpa o anormalidad. La persecución de intereses objetivos vinculados a la protección de la comunidad permite la limitación del derecho a la libertad, en las condiciones y en los casos previstos por la ley, pero activa un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, la inidoneidad del art. 293 LOPJ no procede solo de una consideración sistemática de la regulación legal, con una previsión específica para los daños causados por una prisión preventiva que dispone un procedimiento más sencillo para el reconocimiento de la compensación que en caso de error judicial. Procede asimismo de que el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea.En buena lógica, como ya se dijo y constata también la fiscal general del Estado con abundantes datos, la vía del art. 293 LOPJ se ha revelado ineficaz en la práctica. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aun consciente de la actual interpretación jurisprudencial restrictiva del art. 294 LOPJ, limitada a los supuestos de inexistencia probada del hecho material o de atipicidad del mismo, y de la eventual procedencia del cauce del art. 293 LOPJ, rechaza que esa coyuntura avale eludir los requisitos generales del error judicial (AATS de 14 de enero de 2019, de 16 de marzo 2018, o de 3 de mayo de 2016). Esto es, deberá estarse a los estándares habituales para considerar errónea una resolución judicial, pues ese precepto contempla la indemnización de errores judiciales y no de decisiones jurisdiccionales conformes a Derecho. La prisión preventiva decretada con base en los indicios y circunstancias presentes al tiempo de su adopción, de conformidad con la Constitución y la ley, es una restricción de libertad correctamente acordada que no deviene incorrecta por la ulterior absolución o sobreseimiento y que, como decisión jurídicamente adecuada, ayuna de la arbitrariedad o la irrazonabilidad, menos aún, puede calificarse como error palmario, patente o manifiesto. La discriminación a efectos indemnizatorios establecida en el art. 294 LOPJ por los incisos cuestionados no solo no viene cubierta por la vía del error judicial del art. 293 LOPJ, sino que esa vía revela que la distinción es absoluta, o se tiene derecho a la indemnización o no, y no solo procedimental. Se trata de una diferencia de trato con consecuencias desproporcionadas en atención a la finalidad indemnizatoria del precepto. 9. Conexión del examen de constitucionalidad desde el artículo 14 CE y el artículo 24.2 CELa selección establecida en el art. 294 LOPJ por los incisos controvertidos discrimina entre el supuesto de inexistencia del hecho imputado y el resto de supuestos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento. La diferencia de trato desde una perspectiva indemnizatoria entre quienes, después de sufrir prisión preventiva, no resultan condenados por haberse probado la inexistencia del hecho y quienes lo han sido por otras razones de fondo es, además, radical, pues solo los primeros pueden ver satisfecha su pretensión de ser indemnizados. Esa diferencia no solo carece de justificación desde la finalidad del precepto que recoge el derecho a la indemnización de quienes se vieron privados de su libertad en aras el interés común, sino que resulta evidentemente desproporcionada en sus consecuencias, de un carácter gravoso extraordinario, ya que quedan excluidos del derecho a la indemnización, por lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE).Se vislumbra en este punto la posibilidad de ampliar el ámbito de la inexistencia del hecho imputado a la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho como cauce interpretativo para eludir una inadmisible diferencia de trato respecto a supuestos equiparables de prisión preventiva con posterior ausencia de condena. Sin embargo, esa vía persiste en las consecuencias desproporcionadas expuestas a que conduce la selección efectuada por los incisos cuestionados desde la perspectiva de la finalidad indemnizatoria del precepto, pues conduce a la ausencia de indemnización en cualquier otra hipótesis de no condena. Con el añadido de que articula una distinción entre prueba de la inocencia y falta de prueba de la culpabilidad de muy dudosa compatibilidad con el art. 24.2 CE conforme a la doctrina de este Tribunal en atención a la jurisprudencia relevante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTC 8/2017 y 10/2017). En buena lógica y sin perder la conexión con el examen de constitucionalidad en el marco de la cláusula general del art. 14 CE, debe abordarse a continuación el posible menoscabo del art. 24.2 CE por parte de los incisos cuestionados del art. 294.1 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”. 10. Derecho a la presunción de inocencia. Aspecto que suscita las dudas de constitucionalidad y pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal ConstitucionalEn el ATC 76/2018 se planteó que la selección de supuestos indemnizables que efectúan los incisos del art. 294 LOPJ cuestionados suscita dudas de constitucionalidad desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento aplicable en procesos posteriores pero vinculados a un proceso penal. A juicio del abogado del Estado, sin embargo, el precepto se limita a exigir que la persona haya sido absuelta por inexistencia del hecho para reconocer la indemnización, sin arrojar dudas sobre la inocencia de la persona sometida a prisión provisional que, en su caso, procederán de la interpretación o aplicación por parte del órgano administrativo o judicial que resuelva sobre la concreta solicitud de indemnización. Por el contrario, la fiscal general del Estado estima que, en la medida en que los referidos incisos determinan que las razones o motivos de la absolución sean decisivos a efectos resarcitorios, fuerzan a manejar argumentos que directa o indirectamente afectan al derecho a la presunción de inocencia, lo que resulta vedado conforme a lo dicho por el Tribunal en su STC 8/2017.La jurisprudencia constitucional ha venido limitando la eficacia del derecho a la presunción de inocencia a los procedimientos sancionadores (entre muchas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 70/2008, de 23 de junio, FJ 4). De forma específica se rechazó la proyección de este derecho del art. 24.2 CE a los procedimientos en que se ventila la pretensión indemnizatoria por haber padecido prisión provisional (AATC 145/1998, de 22 de junio, FJ 2, y 220/2001, de 18 de julio, FJ 1). Sin embargo, como ya se ha destacado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, en la STC 8/2017 -y luego en la STC 10/2017-, este Tribunal modificó su doctrina tradicional sobre el contenido y ámbito aplicativo del derecho a la presunción de inocencia para acoger la dimensión del derecho que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había estimado lesionada precisamente con ocasión de procedimientos indemnizatorios por prisión provisional del art. 294 LOPJ.En términos generales, la finalidad de esta dimensión, que opera como garantía de efectividad del derecho a la presunción de inocencia, es evitar que los funcionarios y las autoridades públicas traten a las personas que han sido absueltas de cargos penales o cuyos procesos penales han sido sobreseídos como si fueran de hecho culpables de la acusación formulada en su contra (por todas, STEDH -Gran Sala- de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, § 94). El ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en esta vertiente se extiende a procesos posteriores a la absolución o archivo en los que se ventilan cuestiones que constituyen un corolario y un complemento de los procesos penales, entre los que el Tribunal Europeo sitúa la vía procedimental del art. 294 LOPJ para reclamar al Estado una indemnización por la prisión provisional sufrida no seguida de condena (SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 50; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 36, y de 16 de febrero de 2016, asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 39).Como precisa el Tribunal de Estrasburgo (STEDH de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy, §§ 38-40) y recuerda la STC 8/2017, FJ 7, “se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente. […] Una vez que la absolución es firme -aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda-, conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31) […] El Tribunal apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda autoridad que se pronuncie de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, núm. 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia (Capeau c. Bélgica, núm. 42914/98, § 25, CEDH 2005-I)”.El órgano de garantía del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce (por todas, STEDH de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido) que la valoración de la afectación del derecho a la presunción de inocencia en las decisiones adoptadas en este tipo de procedimientos vinculados al proceso penal no obedece a un solo punto de vista, sino que depende de “la naturaleza y del contexto del proceso en el que fue adoptada la decisión impugnada” (§ 125). Así, admite la posibilidad de afirmar una responsabilidad civil sobre la base de los mismos hechos por las diferencias sobre la carga de la prueba, siempre que la decisión no contenga una declaración que impute responsabilidad penal al demandado (§123), reconociendo que es un enfoque trasladable a los asuntos que atañen a acciones por responsabilidad ante los órganos y jurisdicciones administrativos como el presente (STEDH, asunto Vlieeland Boddy c. España, § 44). En cambio, rechaza la posibilidad de expresar sospechas sobre la inocencia del acusado para rechazar una indemnización por los costes del proceso si existe una decisión definitiva de absolución sobre el fondo, incluida la basada en el principio in dubio pro reo (§§ 122 y 127). “En todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6 § 2”, si bien se insiste en que “cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante” (§ 126, con múltiples referencias ulteriores).A partir de tal doctrina, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concretado, en lo que aquí interesa, que, cuando se cuestionan las resoluciones denegatorias de la indemnización por prisión provisional instada por la vía del art. 294 LOPJ, está “llamado a examinar si, por su manera de actuar, por los motivos de sus decisiones o por los términos usados en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones de lo contencioso-administrativo han arrojado sospechas sobre la inocencia de los demandantes habiendo por ello vulnerado el principio de la presunción de inocencia” (SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 54; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 38, y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, § 41). Como resultado de ese examen, el Tribunal ha considerado lesivas del derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH) resoluciones administrativas y judiciales que expresaron la distinción entre la absolución por haber quedado probada la no participación en los hechos y la absolución por falta de prueba de tal participación. Destaca que ese razonamiento, a pesar de basarse en el art. 294.1 LOPJ, que solo reconoce el derecho a la indemnización cuando se absuelve o se sobresee por ausencia de los hechos imputados, “sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante”. Concluye que en tanto “distingue entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de la comprobación de la inexistencia de hechos delictivos, ignora la previa absolución del acusado, cuya disposición debe ser respetada por todas las autoridades judiciales, cualesquiera que sean las razones dadas por el juez” (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 39; también SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 55; y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, §§ 42 y 47).Esta doctrina se tradujo en la STC 8/2017, que resolvió sobre un supuesto en que se discutía la concurrencia del presupuesto de “inexistencia objetiva” (fundamento jurídico 6). Se concluyó allí que la denegación de la pretensión indemnizatoria asentada en la consideración de que “la absolución [está] sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia)”, para derivar de ahí que no concurre el presupuesto de la inexistencia del hecho delictivo, “vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la administración de Justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia” (FJ 7). 11. Interpretación de los incisos cuestionados e incompatibilidad con el derecho a la presunción de inocenciaA la luz de los anteriores pronunciamientos, no cabe duda de que la decisión sobre si se infringe la eficacia del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento con eficacia posterior al proceso penal es esencialmente contextual, siendo tal contexto el normativo-procesal indemnizatorio, que entronca con el proceso penal. En ese marco, resulta fundamental el lenguaje empleado, no solo por los términos que se elijan, sino también por los motivos y razonamientos que traduce. Desde esa perspectiva, la disyuntiva de indemnizar o no a quien padeció prisión preventiva pero no resultó después condenado es, en términos absolutos y abstractos, ajena a esta dimensión del derecho a la presunción de inocencia. Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente (STC 8/2017, FJ 5 con numerosas referencias). Si el marco normativo procesal encarna esa segunda posibilidad negadora de la indemnización, nada podrá objetarse a la decisión del legislador desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, si una vez reconocido el derecho a ser indemnizado, se hace de forma selectiva, el propio criterio de selección puede introducir dudas sobre la inocencia del procesado no condenado. En particular será así si el régimen resarcitorio discrimina entre las razones para absolver fruto de la eficacia de la presunción de inocencia como regla de juicio que opera en el proceso penal. Más precisamente, cuando se diferencia a efectos compensatorios entre la prueba de la inocencia y la falta de prueba suficiente de la culpabilidad, que, en virtud del estándar probatorio del proceso penal, se sitúa en la superación de la duda razonable.En el caso de la regulación fijada en el art. 294 LOPJ, los incisos cuestionados obligan a examinar las razones en que se basa la decisión de no condenar o sobreseer en el proceso penal para identificar la concurrencia del supuesto de hecho de la norma: la inexistencia del hecho imputado. En su comprensión literal actual, limitada a la inexistencia objetiva del hecho justamente para evitar incurrir en una vulneración de la vertiente concernida del derecho a la presunción de inocencia, el precepto obliga a inferir de la resolución penal la probada no concurrencia (fenoménica o típica) del hecho delictivo para reconocer el derecho a ser indemnizado. Se diferencia entre probada inexistencia objetiva del hecho, único supuesto indemnizable, y el resto de supuestos, incluidos la falta de prueba del hecho objetivo y la inexistencia o falta de prueba de la participación. Respecto a esa delimitación, este Tribunal no ha estimado compatible con el art. 24.2 CE, interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.2 CEDH, la distinción entre los supuestos de acreditada inexistencia objetiva del hecho y los de falta de prueba de su existencia material o típica (SSTC 8/2017 y 10/2017, FFJJ 7 y 4, respectivamente). Las razones entonces dadas se toman justamente de la doctrina europea alumbrada respecto a la interpretación anterior del Tribunal Supremo, que afirma la incompatibilidad con el art. 6.2 CEDH de la diferencia fijada a efectos indemnizatorios entre probada inexistencia del hecho imputado, sea objetiva o subjetiva, y falta de prueba del hecho imputado, objetivo o subjetivo. Ese tipo de razonamientos a que obliga el art. 294.1 LOPJ conforme a la interpretación restrictiva de la locución “inexistencia del hecho imputado”, por más que se limite a la existencia material o típica del hecho, reproduce la motivación censurada por el Tribunal de Estrasburgo que hicimos nuestra, mutatis mutandis, en las SSTC 8/2017 y 10/2017, FFJJ 7 y 4, respectivamente.En otras palabras, tanto si se identifica la selección efectuada por la referencia a la inexistencia del hecho imputado como inexistencia objetiva como si se interpreta de forma más amplia y se da cabida también a la inexistencia subjetiva, se reproduce el esquema vetado por el art. 24.2 CE de distinguir entre las absoluciones o sobreseimientos por prueba de la inocencia y por aplicación del principio de presunción de inocencia.No obstante, se dice posible todavía una aplicación del precepto pegada a su tenor, que, según subraya el abogado del Estado, dispone la indemnización para quien fue absuelto por inexistencia del hecho, sin que esa dicción arroje dudas sobre la inocencia de quien fue privado de libertad. Debe examinarse si el precepto resulta cohonestable con esa comprensión amplia de la eficacia del derecho a la presunción de inocencia en tanto cabe una aplicación del mismo que se limite a afirmar la inviabilidad de la reclamación en el marco del art. 294 LOPJ, dado que solo comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho, absteniéndose de ulteriores afirmaciones comprometidas sobre las razones de la no condena.La respuesta debe ser de nuevo negativa. Cuando se razona que no puede reconocerse el derecho a ser indemnizado conforme al art. 294 LOPJ, en la medida en que el recurrente no ha sido absuelto o ha visto sobreseída su causa en razón de la inexistencia objetiva del hecho, se afirma, ciertamente, que no concurre el presupuesto legal de la inexistencia (objetiva) del

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