Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 132/2019 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 132/2019, de 13 de noviembre (BOE núm. 304, de 19 de diciembre de 2019) ECLI:ES:TC:2019:132 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2557-2017, interpuesto por el presidente del Gobierno contra los arts. 3, 4 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Han sido parte la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 22 de mayo de 2017, el Gobierno de la Nación, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, (en adelante, Ley 3/2017). El recurso tiene por objeto la impugnación del art. 3 de la ley antes mencionada, que da nueva redacción al contrato de compraventa, al de permuta; del art. 4 que aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña y se da nueva redacción a los arts. 622.21 a 622.42, sobre el mandato y la gestión de asuntos ajenos; y del art. 9 en tanto que introduce una disposición transitoria primera al Código civil de Cataluña, por entender que excede de la competencia para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio, atribuida a la comunidad autónoma de Cataluña en el art. 129 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EAC), vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE.A continuación, se pasa a fundamentar las concretas impugnaciones deducidas:
- a)El abogado del Estado empezó sus valoraciones aludiendo a la reiterada doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 149.1.8 CE y recordando que, la norma, tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil, “introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política, garantía que no se cifra en la intangibilidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los estatutos de las comunidades autónomas en cuyo territorio aquellos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas comunidades competencia para su conservación, modificación y desarrollo” (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76). Pero si ello es así, también lo es que el objetivo de la “segunda reserva competencial a favor del legislador estatal no es otro que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio de lo que en el último inciso del artículo 149.1.8 CE se dispone en orden a la determinación de las fuentes del derecho” (entre otras, SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156/1993, de 6 de mayo, FJ l; 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 5).Se advierte igualmente que el reconocimiento que en el art. 129 EAC se hace de la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de derecho civil propio no puede entenderse como una competencia legislativa ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de la comunidad autónoma, sino que solo puede tener lugar en el marco permitido por la Constitución Española. Ello significa, de acuerdo con la doctrina constitucional, que Cataluña únicamente puede legislar en materia civil respecto a figuras conexas con las ya reguladas en su propio ordenamiento jurídico y siempre además que ello responda a una actualización acorde con sus principios generales.Sentado lo anterior, tras repasar la doctrina de este Tribunal sobre el concepto constitucional de “desarrollo del propio derecho civil, especial o foral” y aun reconociendo que la competencia legislativa en esta materia no debe vincularse rígidamente al contenido existente en la compilación u otras normas del ordenamiento jurídico catalán (STC 88/1993, FJ 3), afirma que la competencia exclusiva en materia de derecho civil a que se refiere el art. 129 EAC ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de “conservación, modificación y desarrollo” del Derecho civil catalán que son la medida y el límite primero de las competencias susceptibles de atribución y ejercitables por las comunidades autónomas en virtud del art. 149.1.8 CE. De este modo subraya que la Generalitat no puede dictar las normas contenidas en las disposiciones impugnadas del libro sexto, relativas a las obligaciones y contratos, porque son ajenas a su Derecho civil y, por tanto, a pesar de la justificación que para regularlas se realiza en la exposición de motivos de la Ley 3/2017, no están amparadas en el mandato constitucional.
- b)Descendiendo al particular examen de las normas impugnadas se denuncia la falta de conexión de las figuras contractuales reguladas en las mismas, con instituciones civiles propias de carácter foral o especial.Así, para el Gobierno de la Nación en el art. 3 de la Ley 3/2017 se da una redacción general, completa y novedosa al contrato de compraventa y al de permuta que incluye la estructura y el régimen jurídico de los mismos (definición, modalidades, garantías, obligaciones, extinción, etc.). Tales tipos contractuales no se recogían en la compilación de Derecho civil de Cataluña aprobada por la Ley 40/1960, del 21 julio, ni en el posterior Decreto Legislativo 1/1984, de 19 julio, por el que se aprobaba su texto refundido, sino que aparecían como especialidades de la compraventa civil regulada en el Derecho civil común, es decir en el Código civil de 1889. Por consiguiente, aun reconociendo que la Ley 40/1960, en su libro IV, bajo la rúbrica “de las obligaciones y contratos y de la prescripción”, dedicaba algunas normas a especialidades existentes propias en el Derecho civil catalán en relación con la compraventa -tales como la rescisión por lesión, las ventas a carta de gracia o “empenyament” y la “tornería”-, tales especialidades históricas no pueden amparar una regulación general de los contratos de compraventa y de permuta.A ello añade que tampoco se puede invocar la supuesta obsolescencia de las normas civiles estatales, ni la necesidad de incorporación de la normativa europea para regular materias civiles que nunca formaron parte de su acervo civil, pues tal competencia corresponde en exclusiva al legislador estatal (SSTC 252/1988, de 20 de diciembre; 236/1991, de 12 de diciembre; 72/1992, de 13 de mayo; 21/1999, de 25 de febrero, y 98/2001, de 5 de abril, entre otras).
- c)El abogado del Estado prosigue sus alegaciones, defendiendo la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 3/2017, relativo al contrato de mandato y al de gestión de asuntos ajenos sin mandato, pues, a su entender, no existe traza alguna de los mismos en la compilación de 1960. También en este caso se advierte que aunque existían algunos contratos de servicios como el violario o el censal, se trata de figuras contractuales muy diversas a las ahora reguladas, en las que no tiene cabida la figura de un tercero, distancia institucional que también hay que predicar de los posibles intentos de conectar estos contratos con la institución foral de la marmessoria, pues aunque ambos se basan en la relación de confianza existente entre los sujetos para cumplir y hacer cumplir los encargos, en el caso de la normativa catalana se trata de una figura que debe incluirse en el ámbito del Derecho sucesorio y no en el contractual. Por todo ello, a juicio de la abogacía del Estado, los contratos regulados en el art. 4 de la Ley 3/2017 carecen de conexión suficiente con instituciones precedentes para poder considerarlos amparados en el concepto de “desarrollo” del art. 149.1.8 CE.
- d)De forma especial, se impugna el art. 3 de la Ley 3/2017 en lo que se refiere a la nueva redacción del art. 621.54 del Código civil de Cataluña que regula el pacto de condición resolutoria y recoge el procedimiento notarial de resolución con intervención del registro de la propiedad, dado que vulnera no solo la competencia legislativa civil del Estado en materia de bases de las obligaciones contractuales, sino que infringe también la reserva estatal sobre ordenación de registros e instrumentos públicos, establecida en el art. 149.1.8 CE. Para el Gobierno de la Nación, la norma autonómica no puede regular el tipo de documento notarial ni el procedimiento notarial para llevar a cabo la resolución de una compraventa en la que se hubiera pactado condición resolutoria explícita. Todo ello, sin perjuicio de la inconstitucionalidad per se de la regulación general del contrato de compraventa, en la que se inserta dicha condición resolutoria y su procedimiento notarial, pues se trata de una materia enteramente sustraída a la legitimación legislativa autonómica (ATC 105/2010, de 29 de julio, y SSTC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 5, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 3, entre otros).
- e)Respecto de la regulación que hace la Ley 3/2017 del contrato de compraventa de consumo (art. 621.2 del Código civil de Cataluña), además de resultar contraria a la competencia estatal sobre legislación civil de acuerdo con el art. 149.1.8 CE, resulta igualmente atentatorio de la competencia estatal en materia de legislación mercantil ex art. 149.1.6 CE.El nuevo art. 621.2 del Código civil de Cataluña, en la redacción introducida por la Ley 3/2017, dispone que la compraventa es de consumo si “el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades”. Quiere ello decir, a juicio del recurrente que, como se dijo en la STC 157/2004, FJ 11, “la determinación de las relaciones contractuales propias de los diferentes tipos de ventas desarrolladas por los comerciantes se inscribe en el ámbito del art. 149.1.6 CE. Más específicamente hemos puesto de relieve que la STC 71/1982, a propósito de la regulación de lo que deba entenderse por cláusulas contractuales abusivas en perjuicio del consumidor, consideró como de pertenencia estatal la normación de las condiciones generales de contratación o de las distintas modalidades contractuales, ya que el régimen de unas y otras materias, incardinado en la legislación civil, debe ser uno y el mismo para todo el territorio del Estado (FFJJ 14 y 19). No es, claro está, que a las normas autonómicas no les quepa disciplinar determinados tipos de venta o articular dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos puedan conducir. De lo que se trata es de que a través de tales normas no se produzca un novum en el contenido contractual o, en otros términos, de que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 88/1986, FJ 5). Por último, aun cuando las normas autonómicas persigan, mediante el reforzamiento de las obligaciones del vendedor, la protección del consumidor y del usuario, la determinación del contenido de los contratos y de las acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución se inserta dentro de la competencia estatal exclusiva atribuida al Estado por los arts. 149.1.6 y 8 CE [STC 62/1991, FJ 4 e)] (STC 264/1993, de 22 de julio, FJ 5)”.Señala también que la íntegra regulación sistemática de la propia exposición de motivos de la ley autonómica catalana como “paradigma regulatorio de los contratos de intercambio” constituye una traba frontal al principio de unidad de mercado consagrado en las reglas 1, 6, 8 y 13 del art. 149. l CE, que “supone, por lo menos, la libertad de circulación sin traba por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de las actividad económica. La compatibilidad entre la unidad económica de la Nación y la diversidad jurídica que deriva de la autonomía ha de buscarse, pues, en un equilibrio entre ambos principios, equilibrio que, al menos, y en lo que aquí interesa, admite una pluralidad y diversidad de intervenciones de los poderes públicos en el ámbito económico, siempre que reúnan las varias características de que: la regulación autonómica se lleve a cabo dentro del ámbito de la competencia de la comunidad autónoma; que esa regulación, en cuanto introductora de un régimen diverso del o de los existentes en el resto de la Nación, resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias y peculiaridades en ella previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin; y, por último, que quede en todo caso a salvo la igualdad básica de todos los españoles. Por todo ello, para evaluar si la normativa impugnada vulnera o no los mandatos constitucionales pertinentes a la unidad de mercado, es necesario aplicar estos criterios acabados de exponer a las normas en cuestión, precisando su cobertura competencial, la intensidad de la diversidad que introducen, y su ordenación y proporcionalidad al fin que persiguen” (SSTC 88/1986, de 1 de julio, y 96/2013 de 23 abril, FJ 4).
- f)Se impugna, en último lugar, el art. 9 de la Ley 3/2017, en tanto que introduce la disposición transitoria primera al libro sexto del Código civil de Cataluña, cuya causa de inconstitucionalidad es igualmente la infracción del artículo 149.l.8 CE, en tanto que recoge el ámbito de aplicación temporal de los contratos de compraventa y permuta del art. 3 impugnado y al que se ha hecho referencia ut supra.Se concluyó, por todo ello, con la súplica de que se dictara sentencia en la que se declarase la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados. 2. Por providencia de 6 de junio de 2017, el Pleno acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, al objeto, de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se dispuso, por último, publicar en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat” de Cataluña la formalización del recurso. 3. A través de escrito registrado el día 20 de junio de 2017, el Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el acuerdo de la mesa de la cámara de conformidad con el que se persona en el procedimiento y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 4. Mediante escrito registrado el día 20 de junio de 2017, el Senado rogó que se tuviera la cámara por personada y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 5. En virtud de escrito registrado el día 4 de julio de 2017, el Parlamento de Cataluña formuló las alegaciones que a continuación se resumen:
- a)Con cita de la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, afirma que, contrastado el art. 149.1.8 CE con el art.129 EAC se deduce que la competencia que la Constitución confiere al Estado, en absoluto es contradictoria con la norma estatutaria, pues las normas civiles impugnadas respetan el criterio constitucional de la conexión referido al derecho civil catalán en su conjunto y a los principios informadores peculiares de este derecho especial. Recuerda que el Derecho catalán precompilado conformaba un ordenamiento civil completo y autosuficiente, en el que juega un importante papel la tradición jurídica catalana. Así, el vigente art. 111.2. 1 del Código civil de Cataluña declara que “en su aplicación el Derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana” y, en este sentido, el art. 5 EAC ha venido a afianzar el protagonismo que debe tener la tradición jurídica catalana, ya que la incorpora como uno de los fundamentos del autogobierno de Cataluña, al mismo tiempo que reconoce también la posición singular que ocupa la Generalitat en relación con el Derecho civil.
- b)En segundo término, subraya que el criterio de conexión ha sido utilizado de forma flexible por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, en la medida en que el Derecho civil especial de Cataluña constituye un subsistema jurídico, autosuficiente y susceptible de desarrollo, la ley ahora impugnada tiene pleno fundamento en la competencia atribuida a la Generalitat en materia de Derecho civil, por cuanto respeta tal criterio constitucional.Para el Parlamento autonómico, el Gobierno de la Nación parte en su recurso de una concepción restrictiva del alcance de la competencia autonómica, pretendiendo reducirla a una simple función de adaptación de las figuras previstas en la compilación, sin capacidad para crear nuevas regulaciones coherentes e integradas en el Derecho histórico catalán y adaptarlas a las necesidades de una sociedad compleja. Sin embargo, admitir la interpretación del Estado sería tanto como permitir la petrificación del Derecho civil catalán, contraria a la tradición legislativa del Parlamento autonómico que desde antiguo ha llevado a cabo una intensa tarea de codificación. Recuerda en tal sentido que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el término “desarrollo” del Derecho civil propio empleado en el art. 149.1.8 CE, permite su crecimiento orgánico, actualizando e innovando contenidos y, más concretamente procediendo a la regulación de materias que, pese a estar ausentes del texto originario de la compilación, mantienen una relación de conexión suficiente con institutos ya disciplinados u otras normas integrantes del propio ordenamiento civil. En definitiva, la conexión debe establecerse con el Derecho civil propio, esto es, con el vigente que lo sea en cada momento y no solo con el que existía en 1978, a no ser que la voluntad del Estado sea la de confinarlo a una posición residual y excepcional.
- c)Sentadas las bases del alcance de la competencia que atribuye el art. 129 EAC a la Generalitat se pasa a continuación a analizar la conexión de los preceptos impugnados con las instituciones del Derecho civil de Cataluña.Así, en primer lugar, por lo que atañe a la regulación de la compraventa y la permuta (arts. 621.1 al 621.54, 621.56 y 621.57 del Código civil de Cataluña) se advierte que el libro cuarto de la Compilación titulado “De las obligaciones y contratos y de la prescripción” ya contenía, aun incompleta, una regulación de esta materia. En concreto, se trataba de una reducida regulación de los contratos de compraventa y de permuta, respecto de los cuales disciplinaba las formas de entrega de los bienes vendidos o permutados, los gastos de entrega, de otorgamiento de escritura pública y de expedición de copias (art. 277 de la Compilación de 1960).Establecía también la rescisión por lesión de estos contratos en el que fijaba unas reglas específicas referidas a la enajenación de una pluralidad de cosas en el mismo contrato de compraventa y a la restitución de frutos o intereses; igualmente desarrollaba las ventas a carta de gracia, los contratos de censal, violario y vitalicio y otras figuras contractuales relacionadas con la actividad agraria. Por último, finalizaba con la regulación de la donación, que incluía los requisitos de validez, el fraude de acreedores, las cláusulas de reversión y la inoficiosidad. Especialmente significativa es la disposición final segunda de dicho texto legal en la que se preveía la aplicación supletoria del Código civil español en los preceptos que no se opusieran a ella. Y, sin ánimo de exhaustividad, cita como ejemplos la regulación de la presunción muciana, la asociación a compras y mejoras, las compras con pacto de supervivencia, el heredamiento o reserva de la facultad de enajenar, la facultad del heredante de vender, la enajenación en la legítima, la enajenación en el fideicomiso, la enajenación como libres de bienes fideicomitidos, la venta de bienes por el fiduciario, la impugnación de actos de enajenación en que se define el concepto de venta o la venta de bienes a beneficio de inventario, entre otros muchos.También advierte que hasta el momento actual, respecto a la regulación de las relaciones obligatorias y contractuales se han elaborado leyes especiales de carácter patrimonial como son la Ley 11/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo; la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración; la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, y la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas. Cita específicamente los casos emblemáticos de la venta a carta de gracia (art. 326 a 328 del Código civil de Cataluña) y de la cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura, que traen causa de las instituciones generales de la compraventa y de la permuta, respectivamente, pero no necesariamente de las reguladas en el Código civil, sino de las vigentes en Cataluña en el momento de aprobarse la compilación, es decir, las del Derecho romano canónico.Todo ello, a juicio del Parlamento de Cataluña, lleva a estimar la competencia de la Generalitat para legislar en materia de Derecho de las obligaciones contractuales, especialmente la compraventa y la permuta o el contrato de mandato, con el límite de las bases que pueda fijar el Estado, pues son instituciones conexas con las ya reguladas en la compilación y la actividad legislativa se emprende con la finalidad de alcanzar una actualización o innovación de sus contenidos, según los principios informadores peculiares del Derecho propio.
- d)En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 3 de Ley 3/2017, se llama la atención sobre el hecho de que el Gobierno de la Nación no cuestione la regulación material del contrato de compraventa y del contrato de permuta, ni su posible adecuación a las bases de las obligaciones contractuales, que es el límite competencial para la actuación legislativa autonómica en este ámbito, sino que su descalificación se centre exclusivamente en que no existan precedentes legislativos en el ámbito del Derecho civil catalán en relación con las instituciones civiles de la compraventa o la permuta. En tal sentido, además de reiterar la inexactitud de tal afirmación, pues a su juicio existe conexión suficiente, subraya su absoluta adecuación a las bases de las obligaciones contractuales fijadas por el Estado, así como con el Derecho europeo de contratos.
- e)En relación con el contrato de permuta, para el Parlamento autonómico, cabe llegar a la misma declaración de constitucionalidad y de estatutariedad, pues el libro cuarto de la Compilación de 1960, dedicado a las obligaciones y los contratos, ya contenía una regulación de este contrato, en que se establecía, por ejemplo, la forma de entrega de las cosas objeto del contrato (art. 277 de la Ley 40/1960) y regulaba también el régimen de rescisión por lesión. Precisamente, el capítulo primero del título II, dedicado a los contratos con finalidad transmisiva, junto a la permuta, la norma (incorporando la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) regula también el contrato de cesión de la propiedad de una finca o aprovechamiento urbanístico a cambio de una construcción futura que presenta una conexión más que evidente con la permuta. En consecuencia, la regulación de este contrato encuentra pleno amparo en el art.129 EAC, no resultando contraria al art. 149.1.8 CE.Estos mismos argumentos le sirven también para rebatir la impugnación cautelar y accesoria que afecta al art. 9 de la Ley 3/2017, relativo al ámbito temporal de aplicación de estos contratos, pues si la regulación sustantiva se adecúa a los cánones competenciales establecidos por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, esta adecuación ha de extenderse lógicamente a los criterios temporales de aplicación de los mismos, fijados por el art. 9 de la ley.
- f)Por otro lado, se defiende la constitucionalidad de la regulación del contrato de mandato y del contrato de gestión de negocios ajenos, pues no solo en la compilación y en la legislación catalana posterior existen muchas instituciones que conectan directamente con ambas figuras, sino que forma parte de la tradición jurídica catalana, que incluyó especificidades propias como son la prohibición de que los cargos públicos pudieran ser mandatarios en el territorio a su cargo, el carácter oneroso del contrato y un régimen específico de responsabilidad de quien ha sido nombrado sustituto. Así, se citan numerosos supuestos de regulación en la compilación de la figura del poder y de la representación voluntaria, como pueden ser el albaceazgo (regulado ya en la Compilación de 1960 y actualmente recogido en los arts. 429.1 a 429.15 del Código civil de Cataluña); el heredamiento y el mandato (art. 64 de la Compilación); la facultad de la mujer de conferir a su marido la administración de los bienes parafernales (art. 51 de la Compilación), su art. 306.1 en materia de adquisición fiduciaria de la finca enfitéutica, o figuras posteriores como el poder otorgado en previsión de una pérdida sobrevenida de capacidad (art. 222.2 del Código civil de Cataluña) y el poder para constituir una hipoteca (art. 569.29.2 del Código civil de Cataluña).
- g)Además, se advierte que en el Derecho civil catalán también hay referencias a la gestión de asuntos ajenos, como por ejemplo en el art. 3.4 del código de familia de 1998, hoy regulado en el art. 231.4.4 del Código civil de Cataluña, en el que se establece explícitamente que a la gestión que uno de los cónyuges hace en nombre del otro, le son aplicables las reglas en materia de gestión de negocios. La gestión de asuntos ajenos también está presente en la figura del estado de necesidad (art. 546.12 del Código civil de Cataluña), que impone al propietario el deber de tolerar la interferencia de otra persona si ello es necesario para evitar un peligro presente, inminente y grave, ya sea en interés de quien la realiza, en interés de un tercero o incluso del mismo propietario afectado. Sirvan todos estos ejemplos para concluir que la legislación civil vigente en Cataluña fundamenta sobradamente por “conexión” la inclusión de los preceptos recurridos, sin desbordar el marco competencial derivado del art. 129 EAC.
- h)En relación a la impugnación del art. 621.54 del Código civil de Cataluña, relativo al pacto de condición resolutoria se recuerda que la venta con condición resolutoria es una evolución natural de la venta a carta de gracia, que es una institución básicamente consuetudinaria y que recibe su regulación de la doctrina catalana anterior al siglo XVIII, siendo su función la de servir como instrumento de crédito (conocida coloquialmente “empenyorament”). Y por lo que atañe a la posible vulneración de la competencia legislativa estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos se subraya que ya la STC 4/2014 advierte de lo inadecuado de hacer una interpretación laxa de esta norma constitucional. Para el Parlamento catalán el significado constitucional del término “ordenación de los registros e instrumentos públicos” debe entenderse como un concepto en el que se incluye la organización y funcionamiento de la fe pública, que no incluye el Derecho sustantivo que tiene acceso a dicha fe pública. Por ello resulta consustancial a la competencia autonómica material en el ámbito del Derecho civil que cualquier institución jurídica catalana se pueda documentar en un instrumento público y también que la ley catalana pueda contener los requisitos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico concreto, y pueda prever que tales requisitos consten documentalmente. Entender lo contrario vaciaría de contenido la competencia autonómica sobre legislación civil, privándola de las garantías que se derivan de la fe pública registral y notarial.
- i)Respecto a la regulación de la compraventa de consumo no se pone en duda su constitucionalidad, pues tan solo es un subtipo de compraventa, que se caracteriza por ser una de las partes un consumidor y la otra un empresario o comerciante, debiéndosele aplicar la normativa de protección especialmente diseñada para estos supuestos. En este sentido, se señala que no solo el art. 129 EAC otorga competencia a la Generalitat, sino que la misma se ve suplementada por el art. 123 EAC que le atribuye la competencia exclusiva en materia de consumo, lo que comprende la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, proclamados por el art. 28 EAC. Entre estos derechos se incluye la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, lo que se traduce en el reforzamiento legal de su posición en el contrato a la hora de adquirir productos y servicios, dado que es la parte débil en contraposición con el empresario. Y aunque reconoce que el derecho de consumo es una disciplina transversal que afecta a distintas ramas del Derecho, entiende que lo cierto es que la competencia legislativa sobre contratos de consumo ha de vincularse al título que el Tribunal Constitucional califica como prevalente, según la finalidad y el objeto de la norma, que es el que, en cada supuesto, determina la atribución al Estado o a la comunidad autónoma. En el caso de los contratos no cabe duda de que es la legislación civil sobre la cual la Generalitat resulta competente, pues no pueden reputarse mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren. Así, se recuerda que la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dio una nueva redacción al art. 59.2 del texto refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, subrayando que “los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el Derecho común aplicable a los contratos”, esto es, por el Derecho civil ya que la legislación mercantil es Derecho especial. La distinción entre el régimen jurídico del contrato de compraventa general y el de compraventa de consumo es irrelevante, ya que el título prevalente para este último es la legislación civil. La competencia legislativa sobre contratos de consumo ha de vincularse por tanto al título que el Tribunal Constitucional califica como prevalente, según la finalidad y el objeto de la norma, que es el que, en cada supuesto, determina la atribución de la competencia al Estado o a la comunidad autónoma. En el caso de los contratos es la legislación civil, y en esta materia la Generalitat resulta competente.Para el Parlamento catalán, el Derecho civil regula la actuación de las personas en cualquier ámbito ajeno a sus actividades empresariales, profesionales o laborales. La actividad económica que realizan las personas en su esfera privada -y no profesional- es objeto propio del Derecho civil, y que a este corresponde la regulación del ámbito patrimonial y su gestión, cuando la persona actúa en su esfera privada. La actuación del consumidor como contratante de bienes y servicios se desarrolla en dicha esfera, con la finalidad de utilizar los bienes y servicios para su consumo y no para su reintroducción en el mercado en una actividad empresarial. Por ello, actúa como cualquier otro sujeto particular incluido en la órbita del Derecho civil, si bien siendo merecedor de un estatuto de protección especial, dado el carácter asimétrico de la relación contractual. La regulación de la compraventa de consumo, en consecuencia, no invade la competencia del Estado en materia de legislación mercantil, pues su fundamento competencial se encuentra en la legislación civil, que por el contrario regula las normas vinculadas a los comerciantes en el ejercicio de su actividad profesional.
- j)El Parlamento de Cataluña finaliza sus alegaciones observando que ninguna de las disposiciones impugnadas del libro sexto del Código civil de Cataluña afecta al principio de unidad de mercado, dado que en modo alguno imponen aranceles, aduanas o trabas económicas que impidan o limiten la libre circulación de bienes, servicios o mano de obra dentro del territorio del Estado. Pero, en cualquier caso, advierte que tal principio no impone una regulación única y uniforme en el ámbito de las relaciones contractuales y de su régimen obligacional. Tampoco quiere decir que el mencionado principio pueda verse afectado por el contenido material de una concreta regulación en el ámbito del Derecho privado, como lo demuestra el hecho de que por ejemplo, la rescisión por lesión ultra dimidium de los ordenamientos catalán y navarro hayan podido convivir en el Estado con el sistema del Código civil, en el que no está prevista. Por consiguiente, la diversidad jurídica de las normas civiles en materia de contratos no tiene por qué suponer ningún obstáculo a la libre circulación de bienes. El funcionamiento de la actividad económica encuentra en el contrato uno de los instrumentos jurídicos entorno al que se organizan las operaciones de intercambio de bienes y de prestación de servicios, requiriendo dicha actividad la existencia de unos principios básicos del orden económico de aplicación unitaria y general en todo el Estado. Pero esto no puede llevar a concluir que la mera existencia de una regulación autonómica diversa en materia de obligaciones y contratos, suponga una quiebra del principio de unidad de mercado. Más bien debe entenderse que mientras mantenga la libertad de mercado y de empresa, esto es, mientras se respeten las libertades económicas básicas, no representarán una fragmentación del mercado nacional como sí lo fragmentaría, por ejemplo, el establecimiento de fronteras interiores o de aduanas y aranceles.Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia desestimatoria, en su integridad, del recurso de inconstitucionalidad. 6. Por escrito registrado el día 6 de julio de 2017, la Generalitat de Cataluña formuló las siguientes alegaciones:Con carácter preliminar, se lamenta de los argumentos genéricos y carentes de un análisis detallado de las normas impugnadas por el Gobierno de la Nación, que sin entrar en ningún momento a analizar el contenido material de las mismas, predica para todas ellas en conjunto la misma causa de inconstitucionalidad, a saber, que tales normas no se contemplaban en la compilación de 1960. Visión, por otro lado, restrictiva de la competencia legislativa autonómica que solo permite mantener y actualizar aquellas especialidades regionales o forales que estuvieran vigentes al aprobarse la Constitución.Sentado lo anterior, la tesis que sostiene la representación de la Generalitat de Cataluña en favor de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, descansa básicamente en lo siguiente:
- a)La voluntad del constituyente fue precisamente la de que las comunidades autónomas que poseían un Derecho civil propio, pudieran asumir plenitud de competencias para conservar, modificar y desarrollar no solo la legislación civil entonces vigente, sino su propio sistema normativo, considerado como un conjunto armónico. En efecto, cada Derecho civil foral o especial es un conjunto de normas e instituciones dotado de sistematización y conexión interna propias, informado por principios y valores peculiares que le proporcionan los medios de autointegración, sin que se agote en el texto compilado. La razón de la inclusión en el texto constitucional del inciso “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan”, no es la de restringir la competencia en esta materia en los territorios con Derechos forales o especiales, sino la de excluir de la citada competencia a las regiones sin ellos. Por este motivo, resulta fuera de contexto cualquier pretensión a favor de una hipotética y prevalente competencia estatal supra autonómica en materia de Derecho civil, basándose en una pretendida unidad jurídica civil. Hoy en día, según el bloque de constitucionalidad, las comunidades autónomas, cada cual en su ámbito respectivo, comparten con el Estado la competencia legislativa en materia civil o lo que es igual, el Estado puede legislar en el ámbito civil en toda su extensión, sin que el eventual ejercicio de las competencias autonómicas suponga menoscabo alguno para dicho ámbito material, ya que el límite a la competencia estatal es exclusivamente de eficacia en algunos territorios autonómicos.De las anteriores consideraciones, la Generalitat extrae la conclusión de que la Constitución de 1978, sanciona la diversidad legislativa española como la forma normal de estructurarse el Derecho civil español. Por otra parte, entiende que tampoco es aceptable el planteamiento, pues conduce a limitar la competencia autonómica a la conservación, modificación y desarrollo de solo lo previsto en la compilación de 1960, en vez de referirse globalmente al Derecho civil catalán. Una cosa es que la compilación constituya una prueba evidente de la existencia en Cataluña de un Derecho civil propio y otra muy distinta, e inaceptable, es que el Derecho compilado se constituya en un límite para la competencia de la Generalitat asumida en el art. 129 EAC que se integra con la tradición jurídica catalana, (art. 5 EAC). En definitiva, cabe constatar que el Derecho contenido en el Código civil no se sitúa en una relación de prevalencia sobre el Derecho civil que emana del Parlamento catalán, pues son ordenamientos diversos, informados cada uno de ellos por sus propios principios inspiradores.
- b)Sobre la distribución de competencias civiles entre el Estado y la comunidad autónoma advierte que el libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, se dicta “de acuerdo con lo establecido por el art. 3
- f)de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña”, esto es, según lo previsto hace quince años al aprobarse la primera Ley del Código civil de Cataluña y resulta evidente que la materia a que se refiere la controversia planteada es la propia del Derecho civil. Por tanto, los títulos competenciales de aplicación son los del art. 149.l.8 CE y del art. 129 EAC, que son los directamente propios de dicha materia, aunque hay que añadir el art. 5 EAC, es decir, la incorporación de la tradición jurídica catalana como fundamento del sistema jurídico autonómico, ya que encuentra el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el Derecho civil (STC 31/2010, FJ 10). Así lo ha reconocido este Tribunal Constitucional, declarando que “con los contamos delimitados por la STC 31/2010, la competencia autonómica ex artículo 129 EAC es en puridad exclusiva o, dicho en los términos utilizados por la misma sentencia al analizar el articulo 110 EAC, es un supuesto de coextensión de la competencia y la materia in toto”, que “no es contrario a la Constitución en tanto que aplicable a supuestos de competencia material plena de la comunidad autónoma y en cuanto no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex artículo 149.1 CE, sea cuando estas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida” (FJ 59) [STC 4/2014, FJ 4 e)].Más concretamente, se advierte que la finalidad de la Ley 3/2017 es “desarrollar” el Derecho civil de Cataluña, introduciendo una regulación pormenorizada de las obligaciones y los contratos, para lo que cuenta con una asentada jurisprudencia constitucional que se basa en un entendimiento amplio y flexible del término “desarrollo”, de manera que la competencia autonómica no debe vincularse rígidamente al contenido compilado, sino que cabe una innovación de los contenidos normativos según los principios informadores propios del Derecho foral o especial. La única exigencia que se establece al respecto es que los nuevos ámbitos hasta entonces no normados “conecten” con el Derecho ya regulado y estén orientados a hacer posible su “crecimiento orgánico” (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156/1993, de 6 de mayo; 3l/2010; 4/2014, de 16 de enero, y STC 82/2016, de 28 de abril).
- c)A continuación, entrando ya en el análisis del contenido de los concretos preceptos impugnados y su posible conexión orgánica con el Derecho civil catalán se sostiene que el art. 3 de la Ley 3/2017 que da nueva redacción al contrato de compraventa y al de permuta del Código civil de Cataluña, no supone una novedad en el Derecho civil de Cataluña, sino que guarda proximidad, enlace y conexión con la tradición jurídica catalana consagrada en diversas figuras jurídicas muy arraigadas en los textos jurídicos y en la propia práctica. Así, a título de ejemplo se citan las siguientes disposiciones de la Ley aprobatoria de la Compilación de 1960: arts.14.2 (compras por el padre al hijo); art. 23 (presunción muciana); art. 54 (compras de la asociación a compras y mejoras); arts. 71 y 72 (compras con pacto de supervivencia); art. 76 (reserva de la facultad de enajenar en el heredamiento); art. 81.2 (facultad de heredante de vender); art. 129.2 (enajenación en legítima); art. 188 (enajenación en fideicomiso); art. 189 (enajenación como libres de bienes fideicomitidos); art. 193 (venta de bienes por el fiduciario); art. 195 (autorización por el testador de enajenación); art.196 (enajenación y gravamen por el fiduciario); art. 197.3 (enajenación fideicomisario); art. 211 (impugnación de actos de enajenación en la venta); art. 247 (enajenación por el donante), art. 263.5 (venta de bienes en beneficio de inventario); art. 266.2 (compradores de la herencia); art. 271.l (bienes enajenados por cónyuge viudo); art. 275.3 (enajenación heredero aparente); art. 277.2 (gastos de entrega de la cosa vendida); art. 277.l (constitutum possessorium); art. 307 (permuta); art. 312 (fadiga); art. 318 (tanteo y retracto); arts. 323 a 325 (rescisión por lesión) y arts. 326 a 329 (venta a carta de gracia o empenyorament).Se señala, también, que posteriormente el legislador autonómico postconstitucional ha continuado su labor de desarrollo orgánico del Derecho civil propio introduciendo en el del Código civil de Cataluña y en el Código de consumo de Cataluña normas relativas a los contratos de compraventa y permuta. Con ello, a su juicio, queda ampliamente demostrado que la regulación establecida en la Ley 3/2017 puede relacionarse con otras figuras reguladas en Derecho civil catalán, lo que no significa que venga a coincidir con cualquiera de ellas, pues en tal caso nos situaríamos en el terreno de la “modificación” del Derecho civil preexistente y no en el de su “desarrollo” o crecimiento para acomodarlo a la realidad social.
- d)Entiende la Generalitat, en tercer lugar, que la constitucionalidad del art. 4 de la Ley 3/2017 relativo a la nueva redacción del contrato de mandato se conecta sin dificultad con numerosas instituciones presentes en la compilación de 1960 y en la legislación catalana posterior, tales como el albaceazgo (arts. 235 a 241 de la Compilación y actualmente arts. 429.1 a 429.15 del Código civil de Cataluña); el mandato incluido en un heredamiento (art. 64 de la Compilación); la administración de los bienes privativos de un cónyuge (art. 51); la agnición de buena fe (art. 306.1, siempre de la Compilación) y con las múltiples referencias a la representación voluntaria (arts. 63.1, 99.2, 1 14.4, 178.4 y 194.4 de la Compilación) o la revocación de poderes contenida en numerosas reglas del Código civil de Cataluña.En cuanto al contrato de gestión de asuntos ajenos sin mandato se justifica esencialmente por su directa vinculación con el mandato. En efecto, como señala el preámbulo de la Ley 3/2017, “la gestión de asuntos ajenos se presenta como una institución residual respecto al mandato, precisamente por el hecho de que la ratificación de la gestión supone la aplicación de las reglas del mandato”, argumento que recoge el art. 622.40 del Código civil de Cataluña. Por ello, la regulación de esta figura debe admitirse sobre la base de los mismos argumentos realizados para la admisión del contrato de mandato.
- e)Por lo que se refiere al art. 621.54 del Código civil de Cataluña relativo al pacto de condición resolutoria entiende la Generalitat que es una evolución natural de la venta a carta de gracia recogida en los arts. 326 a 328 de la Compilación de 1960, que constituye una de las figuras tradicionales del Derecho civil catalán. Ahora bien, frente a la amplia utilización de la venta a carta de gracia en los siglos anteriores, lo cierto es que el legislador catalán, a la hora de afrontar el libro sexto, se encontró ante una institución que difícilmente podía insertarse en la actual dinámica crediticia, incapaz de soportar los parámetros de la normativa financiera vigente, claramente tuitiva de los intereses de los prestatarios. De aquí la necesidad de actualizarla y regular la compraventa de inmuebles con precio aplazado, garantizada con el pacto de condición resolutoria explícita, como trasunto de la venta a carta de gracia y conservar su finalidad de ser instrumento válido para la financiación inmobiliaria.Se advierte, igualmente, que la reserva al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE) no impide que la norma autonómica pueda regular el procedimiento notarial para ejercitar la condición resolutoria explícita pactada en un contrato de compraventa, ni la actuación que el registro de la propiedad debe llevar a cabo (STC 4/2014, de 16 de enero), pues a juicio del Gobierno catalán se debe distinguir entre la regulación del instrumento público en abstracto, esto es, su ordenación, y la determinación concreta de los actos o negocios jurídicos que pueden contener los instrumentos públicos, porque el art.149.1.8 CE solo abarca la función y los requisitos de los primeros, los relativos a la ordenación de los instrumentos, sin perjuicio de la ordenación autonómica sobre los actos y negocios jurídicos que pueden o deben formalizarse mediante instrumento público. La Ley 3/2017 no contiene ninguna norma que haga referencia al tipo de instrumentos públicos, a la génesis, requisitos y efectos de las escrituras públicas, actas notariales y pólizas. Nada se establece sobre los requisitos de identificación de los comparecientes, legitimación, representación, otorgamiento, autorización, redacción, soporte físico, expedición de copias, validez, etc. En cambio, es obvio que cualquier institución civil catalana de las reguladas en la Ley 3/2007 se puede documentar en instrumento público, de manera que dicha ley puede contener los requisitos sustantivos de validez y/o de eficacia del acto o negocio jurídico concreto de que se trate, y prever que tales requisitos consten documentalmente en el instrumento público que los recoge.Otro tanto cabe decir de la ordenación de los registros, pues en el recurso se confunde la ordenación formal o estructural de los registros con los actos y negocios jurídicos relativos a bienes inmuebles y con trascendencia real de los cuales se puede tomar constancia en el registro de la propiedad. Por lo tanto, se vuelve a confundir entre la estructura formal del registro, los efectos de la inscripción, el valor de aquello inscrito, etc., y los concretos actos o negocios jurídicos que se hacen constar en el mismo.
- f)Continúa la Generalitat contestando a la pretendida inconstitucionalidad de las normas que regulan el contrato de compraventa de consumo. Se advierte que los títulos competenciales en materia de consumo lo son tanto el art. 149.1.6 CE (legislación mercantil), como el art. 149.1.8 CE (legislación civil), siendo prevalente el civil, en tanto la Ley 3/2014, de 27 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, que dispone en su apartado 10 que “'los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el Derecho común aplicable a los contratos”. Es decir, se les aplica el Derecho civil, por ser la legislación mercantil especial respecto a la civil que lo es común. Por ello, pues, el encaje de las relaciones contractuales de consumo en la legislación civil resulta innegable. Pero además entiende que hay que tener en cuenta que desde el prisma de ambas disciplinas jurídicas, las relaciones contractuales entre el empresario proveedor de bienes o servicios y los consumidores de los mismos se producen en la órbita de las relaciones jurídico-privadas, de naturaleza civil y no mercantil.En definitiva, aunque la defensa del consumidor sea un concepto de contornos imprecisos, según se ha declarado reiteradamente en las SSTC 15/1989, FJ 1, y 62/1991, FJ 2, la competencia legislativa sobre contratos de consumo, incluyendo obviamente el de compraventa, se ha de vincular al título que resulte prevalente, según la materia regulada por la norma y su orientación o vocación principal (STC 88/1996, FJ 4), que, en este caso, no es otra que la materia civil de los arts.149.1.8 CE y 129 EAC.
- g)Respecto a la posible quiebra del principio de unidad de marcado alegado por el Gobierno de la Nación entiende que siendo indiscutible que el funcionamiento de la actividad económica encuentra en el contrato de consumo uno de los instrumentos jurídicos en torno al que se organizan las operaciones de intercambio de bienes y de prestación de servicios, aunque parece obvio que dicha actividad postula la existencia de unos principios básicos de aplicación unitaria y general en todo el Estado, de ello no se puede concluir que la mera existencia de una regulación autonómica diversa en materia de obligaciones y contratos sobre las relaciones de consumo -como se afirma en el recurso- pueda suponer por sí misma una traba frontal al principio de unidad de mercado.Por la misma razón se rechaza la alegación relativa a la quiebra de la regla primera del art. 149.1 CE sobre las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles, recordando que el Tribunal Constitucional tiene declarado desde la temprana sentencia de 16 de noviembre de 1981, que “la igualdad en derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional no puede ser entendido, en modo alguno, como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional se tienen los mismos Derechos y obligaciones”, precisando, de forma muy significativa y en lo que aquí interesa, que esto no ha sucedido en el ámbito del Derecho privado.
- h)Por último, sobre la impugnación del art. 9 de la Ley 3/2017, que introduce la disposición transitoria primera, estableciendo el ámbito de aplicación temporal de los contratos de compraventa y permuta a los que se refiere el art. 3 de la citada ley, entiende que la inconstitucionalidad de esta norma se plantea exclusivamente por su vinculación con el art. 3, y por lo tanto merece una misma valoración, al no plantearse sobre este precepto una controversia singularizada, no se considera necesario añadir argumento alguno sobre la misma.Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia desestimatoria, en su integridad, del recurso de inconstitucionalidad. 7. El Pleno de este Tribunal, estando próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, acordó, mediante providencia de 11 de julio de 2017, conceder a las partes personadas un plazo de cinco días para que expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.Evacuando el trámite conferido, el Gobierno de la Nación presentó el 18 de julio de 2017, escrito de alegaciones solicitando el mantenimiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 2/2017, impugnados en este recurso de inconstitucionalidad. Por su parte, en escrito registrado el 21 de julio de 2017, el Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones en apoyo del levantamiento de la suspensión y en este mismo sentido se pronunció la Generalitat de Cataluña, cuyo escrito de alegaciones tuvo su entrada en este Tribunal en fecha de 24 de julio de 2017.Finalmente, el Tribunal acordó en el ATC 131/2017, de 3 de octubre, “levantar la suspensión del art. 3 en la parte por la que se da nueva redacción a los arts. 621.1 a 621.54 (contrato de compraventa) y a los arts. 621.56 y 621.57 (contrato de permuta); del art. 4, por el que se da nueva redacción a los arts. 622.21 a 622.42 todos ellos del Código civil de Cataluña y del artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.”. Esta decisión fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 249, de 16 de octubre de 2017. 8. Por providencia de 12 de noviembre de 2019 se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 13 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de inconstitucionalidad.El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (en adelante, Ley 3/2017), que da nueva redacción al contrato de compraventa y al de permuta; el art. 4 de esa misma ley que aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña y se da nueva redacción a los arts. 622.21 a 622.42; y, por último, su art. 9, en cuanto introduce una disposición transitoria primera al Código civil de Cataluña. El Gobierno de la Nación fundamenta estas impugnaciones en que el contenido normativo de los preceptos citados excede las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña especialmente en el art. 129 de su Estatuto (en adelante, EAC) y vulnera las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil (art. 149.1.8 CE).Se argumenta que la comunidad autónoma no puede dictar las normas contenidas en las disposiciones impugnadas del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativas a las obligaciones y contratos, porque son ajenas a su Derecho civil y, por tanto, no están amparadas en el mandato constitucional contenido en el art. 149.1.8 CE. En este sentido, el recurrente sostiene que el art. 3 de la Ley 3/2017 da una redacción general, completa y novedosa al contrato de compraventa y al de permuta, por lo que, aun reconociendo que la Ley 40/1960, de 21 julio, sobre compilación del Derecho civil especial de Cataluña aprobada, en su libro IV, bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos y de la prescripción”, dedicaba algunas normas a especialidades existentes propias del Derecho civil catalán en relación con la compraventa y la permuta, esto no puede amparar una regulación general de estos contratos.Además, se recurre la regulación del contrato de mandato y la de la gestión de asuntos ajenos sin mandato efectuada por el art. 4 de la Ley 3/2017 pues, a su entender, no existe traza alguna de los mismos en la compilación y su semejanza con otras instituciones catalanas carece de la conexión suficiente para considerarse “desarrollo” del propio Derecho civil en virtud del art. 149.1.8 CE.Respecto a la nueva redacción del art. 621.54 del Código civil de Cataluña, que regula el pacto de condición resolutoria, el impugnante advierte que vulnera no solo la competencia del Estado en materia de bases de las obligaciones contractuales, sino que también infringe la reserva estatal sobre ordenación de registros e instrumentos públicos, ambas recogidas en el art. 149.1.8 CE.Sobre el nuevo art. 621.1 del Código civil de Cataluña, en la redacción introducida por la Ley 3/2017, relativo a la compraventa de consumo, se recuerda la doctrina constitucional sobre su pertenencia a la competencia civil exclusiva del Estado, por más que con su incorporación legislativa lo que persiga sea la protección de los consumidores y usuarios, añadiéndose, por lo demás, que constituye una traba frontal al principio de unidad de mercado consagrado en las reglas 1, 6, 8 y 13 del art. 149.l CE.En último lugar, la Abogacía del Estado impugna el art. 9 de la Ley 3/2017, que introduce la disposición transitoria primera al libro sexto del Código civil de Cataluña, por establecer el ámbito de aplicación temporal de los contratos de compraventa y permuta. Considera que esto está vedado también por el art. 149.l.8 CE, que reserva a la exclusiva competencia del Estado la legislación relativa a las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.En sentido opuesto, el Parlamento de Cataluña y la Generalitat consideran que, a tenor de lo dispuesto en el art. 129 EAC, la regulación de los contratos a los que se ha hecho referencia y de su ámbito temporal realizada por la ley autonómica se inserta en la esfera de su competencia legislativa civil, que además resulta amparada por el art. 149.1.8 CE, pues la comunidad autónoma se ha limitado al desarrollo de su propio ordenamiento civil respetando el criterio constitucional de la conexión de la materia legislada con la ya existente y con sus principios informadores. 2. Contexto normativo del libro sexto del Código civil de Cataluña y encuadramiento competencial.Antes de abordar directamente el examen del debate competencial planteado es conveniente que nos detengamos, siquiera sumariamente, en el examen general de la Ley 3/2017 cuestionada, insertándola en el contexto normativo a que corresponde con el fin de acreditar que el ámbito material en el que deben entenderse incluidas las normas cuestionadas es el relativo al Derecho civil por ser la disciplina directamente afectada. Así lo propugnan las partes y lo confirma el propio contenido de la Ley 3/2017, que expresa en su preámbulo que el objeto es “establecer la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobar la regulación de los contratos de compraventa, de permuta y de mandato, modificar e incorporar los contratos regulados por leyes especiales y sustituir la compilación aprobada por la Ley 40/1960, de acuerdo con lo establecido por el art. 3
- f)de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña”. A renglón seguido el preámbulo advierte que la regulación de la materia civil que contiene este libro sexto, se formula “con una estructura sistemática concorde con el carácter abierto y de formación sucesiva del Código civil catalán de modo que permita futuras incorporaciones de otras instituciones contractuales”. Por lo demás, conviene resaltar que esta normativa sustituye y deroga el texto refundido de la Compilación, así como otro número importante de leyes civiles autonómicas tales como la Ley 10/1987, de 25 de mayo, de reforma del art. 6 de la Compilación; Ley 12/1988, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores; Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima; Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones; Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares; Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges; Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes; Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares; Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre; Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores; Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración; Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela; y la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.Como puede comprobarse, por tanto, la materia concernida es la civil contractual, respecto a la que la Constitución atribuye al Estado la competencia para dictar las bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE), mientras que a la Comunidad Autónoma de Cataluña le corresponde el desarrollo de su Derecho civil en virtud del art. 129 EAC.Conviene puntualizar sobre las normas autonómicas relativas al contrato de compraventa de consumo que, aun cuando resulta indiscutible que el art. 51 CE no puede conceptuarse como norma competencial, es preciso reconocer que las normas que integran el estatuto del consumidor pueden gozar de naturaleza civil, mercantil, e incluso administrativa y procesal. Sin embargo, también hay que señalar que en el caso del contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues dirigiendo la atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y sin ánimo de lucro, de tal suerte que el bien adquirido queda en su propio círculo sin reintroducirlo en el mercado ni destinarlo a su profesión u oficio. Este mismo criterio aparece recogido en el art. 326 del Código de comercio que expresamente excluye que tenga naturaleza mercantil la compraventa de efectos dedicados al consumo del comprador o de persona por cuyo cargo se adquieren.Conviene subrayar también que estamos en presencia de un problema de competencias legislativas compartidas cuya resolución exige disipar sucesivamente dos interrogantes. El primero de ellos es el relativo a la competencia de la comunidad autónoma catalana para legislar en materia contractual, dado que el art. 149.1.8 CE exige ante todo que a la entrada en vigor de la Constitución Española esta materia estuviera regulada en su Derecho civil propio y que se acredite una conexión suficiente entre las normas civiles existentes y las ahora impugnadas. La segunda incógnita que debe ser despejada atañe a la noción y contenido de la expresión “bases de las obligaciones contractuales” a la que hace referencia el art. 149.1.8 CE, pues, como se dirá más adelante, el legislador estatal no ha establecido formalmente que tenga esta naturaleza ninguna de las normas del Derecho civil contractual.Dos son, por tanto, los pasos que debemos dar para resolver el problema competencial planteado. En primer lugar, valorar si la comunidad autónoma catalana tiene competencia para legislar en materia de Derecho contractual, lo que exige que a la entrada en vigor de la Constitución Española estuviera incorporada esta materia a su ordenamiento jurídico, y por consiguiente con la introducción de estas normas en su Código civil de Cataluña se está conservando, modificando o desarrollando, de conformidad con el art. 129 EAC; y, si el examen arroja un resultado positivo, y se concluye que ostenta tal competencia, en segundo término, habrá de determinarse si esta legislación se ha acometido dentro de los límites establecidos en la reserva material a que hace referencia el último párrafo del art. 149.1.8 CE, que ordena “en todo caso” su adecuación a la legislación básica estatal. 3. La competencia de la comunidad autónoma catalana para legislar en materia de contratos.Planteadas las posiciones de las partes y expuesto el marco normativo, debemos comenzar por el primer aspecto del análisis competencial señalado en el fundamento jurídico anterior, sobre el que es obvio que las partes difieren en cuanto a la posibilidad constitucional de que la Generalitat de Cataluña pueda normar contratos civiles tales como el de compraventa y su aplicación temporal, la permuta y el mandato; cuasicontratos como la gestión de negocios ajenos o acuerdos como el pacto de condición resolutoria, pues se mantiene que existe una ausencia notoria de conexión entre estas nuevas normas y el Derecho catalán preexistente. En sentido opuesto, el Parlamento y el Gobierno de Cataluña entienden que dichas normas contractuales tienen pleno fundamento en la competencia atribuida a la Generalitat en materia de Derecho civil derivada del art. 129 EAC y respeta el criterio constitucional de la conexión con el Derecho catalán en su conjunto y con sus principios informadores.En relación con las primeras de las cuestiones conviene realizar algunas consideraciones. La primera de ellas es la de que la Constitución Española ampara el crecimiento de los Derechos civiles autonómicos. “La garantía autonómica de la foralidad civil permite que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de conservación y modificación, sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico, reconociendo no solo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos preconstitucionales, si bien es cierto que tal posibilidad no debe dejar paso a un crecimiento en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, ni a una competencia legislativa ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las comunidades autónomas, sino a un crecimiento de acuerdo con los principios informadores peculiares del Derecho foral” (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156/1993, de 6 de mayo. FJ 1, y 95/2017, de 6 de julio). Además, hay que tener en consideración que el art. 149.1.8 CE solo permite legislar en materia de Derecho civil a aquellas comunidades autónomas que a la entrada en vigor de la Constitución tuvieran un Derecho civil propio y solo pueden hacerlo en atención a su conservación, modificación o desarrollo, pero no ampara la creación de un Derecho civil nuevo o instituciones jurídicas que nunca estuvieron presentes en su territorio (SSTC 82/2016, de 28 de abril, 110/2016, de 9 de junio, y 192/2016, de 16 de noviembre). En consecuencia, aunque la norma estatutaria disponga que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil, esto no le otorga, desde la óptica constitucional, mayor competencia material que la de legislar sobre aquellas instituciones que ya aparecieran recogidas en su ordenamiento jurídico a la entrada en vigor del texto constitucional, en su ordenación posterior o bien tengan conexión con ellas.Concretamente, en el caso de la comunidad autónoma de Cataluña ya en el fundamento jurídico 76 de la STC 31/2010, este Tribunal tuvo la ocasión de delimitar el ámbito de su competencia legislativa en materia civil, declarando que respecto de “los ‘Derechos civiles, forales o especiales’ determinadas comunidades autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias consistentes en su ‘conservación, modificación y desarrollo’ y que tal asunción puede verificarse en términos de exclusividad. Por ello, ‘la competencia exclusiva en materia de Derecho civil’ a que se refiere el artículo 129 EAC ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de ‘conservación, modificación y desarrollo’ del Derecho civil catalán que son la medida y el limite primero de las competencias [...] atribuibles y ejercitables por las comunidades autónomas en virtud del artículo 149.1 8 CE (STC 88/1993, FJ 1)”. Y en la posterior STC 4/2014, FJ 4 e), el Tribunal declara que la competencia autonómica que deriva del art. 129 EAC es, en puridad, exclusiva, “[e]s un supuesto de coextensión de la competencia y la materia in toto, que ‘no es contrario a la Constitución en tanto que aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y en cuanto no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex artículo 149.1 CE, sea cuando estas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida’ (FJ 59)”.Por otra parte, en numerosas ocasiones el Tribunal ha perfilado los conceptos de conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales a los que se refiere la norma constitucional citada. Así, en síntesis, tiene declarado que el concepto constitucional de “conservación” permite “la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial (STC 121/1992, fundamento jurídico 1) […] Lo que la Constitución permite es la ‘conservación’, esto es el mantenimiento del Derecho civil propio, de modo que la mera invocación a los precedentes históricos, por expresivos que sean de viejas tradiciones, no puede resultar decisiva por sí sola a efectos de lo dispuesto en el art. 149.1.8. CE (FJ 2)”. (STC 133/2017, de 16 de noviembre, FJ 4). Por otra parte, en la misma sentencia se declara que “modificación” puede implicar “no solo la alteración y reforma del Derecho preexistente, sino, incluso, de las reglas contenidas en el mismo”. Por último, por lo que atañe al “desarrollo del Derecho civil propio” el Tribunal advierte en la propia sentencia que esta noción permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de “modificación”. Existe, por lo tanto, un reconocimiento constitucional de la labor autonómica de actualización de los Derechos civiles existentes en el territorio nacional que lleva consigo su “crecimiento orgánico”, pues sin capacidad de crecimiento, actualización e innovación las instituciones jurídicas pierden su razón y es indudable, por lo demás, que tal reajuste debe acometerse de conformidad con la norma estatutaria, que es la que establece el alcance de las propias competencias, siempre dentro de los límites dispuestos en el art. 149.1.8 CE.Es preciso decir, además, que la noción de “desarrollo” de los Derechos civiles forales o especiales enuncia una competencia autonómica que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Esto significa que cabe que las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil regulen instituciones conexas con las ya existentes en su ordenamiento dentro de la actualización o innovación de sus contenidos a la que se ha hecho referencia y según los principios informadores peculiares del Derecho foral. Es cierto que dicha conexión ha de efectuarse con el conjunto del Derecho preexistente, tanto el vigente al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, como con las instituciones reguladas posteriormente al amparo del art. 149.1.8 CE, porque los ordenamientos jurídicos civiles son el resultado de una evolución legislativa larga y pausada, cuyas normas se asientan a lo largo del tiempo y no pueden ser entendidos como un simple conjunto o recopilación de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino, por el contrario, deben contemplarse como verdaderos sistemas normativos cuyas reglas y principios están racionalmente enlazados entre sí. Por ello hay que destacar que en la noción de conexión que este Tribunal exige para reconocer la competencia legislativa autonómica en materia de Derecho civil prima el carácter de suficiencia, lo que significa que para comprobar si existe o no vinculación entre las nuevas normas y el ordenamiento jurídico autonómico no es necesario relacionarlas con instituciones concretas ya reguladas, sino que es suficiente con que tal unión o trabazón exista con el conjunto de las instituciones preexistentes, con su sistema normativo y con los principios que lo informan (STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4). En tal sentido, asiste la razón a la Generalitat cuando afirma que no se puede limitar la competencia en materia civil de la comunidad autónoma a la conservación, modificación y desarrollo solo de lo previsto en la Compilación de 1960, sino que podrá ir referida al Derecho civil catalán en su conjunto.Ha de quedar, pues, asentada la idea de que la competencia legislativa autonómica para el desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel Derecho. El criterio de conexión, según la función que se ha señalado, debe ir referido al ordenamiento civil en su conjunto, esto es, puede tener lugar respecto de otra institución que forme parte del mismo o tenga relación a los principios jurídicos que lo informan (STC 95/2017, de 6 de julio), solo así puede acreditarse que la nueva regulación esté contribuyendo al crecimiento orgánico del Derecho foral o especial. Por el contrario, si se vetara a la comunidad autónoma la posibilidad de incorporar nuevas normas a su ordenamiento jurídico civil con base en la ausencia en la originaria compilación de 1960 de una previa regulación de cualquiera de las instituciones civiles, se estaría restringiendo injustificadamente su competencia legislativa y reduciendo el papel del legislador autonómico al de mero conservador de normas antiguas y, quizá por el paso del tiempo, obsoletas y disfuncionales, cuando la propia Constitución le reconoce y garantiza la posibilidad de alcanzar los tres objetivos deseables para cualquier ordenamiento jurídico, que se cifran no solo en su conservación y modificación, sino también en su desarrollo. 4. La preexistencia de Derecho civil contractual en el ordenamiento jurídico catalán: la regulación de los contratos con finalidad transmisiva.Pasamos a examinar ahora si existe una vinculación suficiente entre las normas impugnadas en el presente recurso de inconstitucionalidad y las instituciones recogidas primero por la Ley 40/1960 y después por el Código civil de Cataluña para permitir a este Tribunal verificar que la regulación de los contratos impugnada supone una actualización de su sistema jurídico civil y, en consecuencia, concluir que dicha comunidad autónoma está legitimada para legislar en materia de obligaciones contractuales en ejercicio de su competencia.
- a)Con este fin cabe partir del dato innegable de que ya la Compilación de 1960 contenía en su libro cuarto (arts. 321 a 344), bajo el título “De las obligaciones y contratos y de la prescripción”, una regulación específica de los contratos de compraventa y de permuta, la cual, aun siendo indudablemente incompleta, contenía aspectos tan importantes como las formas de entrega de los bienes vendidos o permutados, los gastos de entrega, de otorgamiento de escritura pública y de expedición de copias, la rescisión por lesión, las ventas a carta de gracia, los contratos de censal, violario y vitalicio y algunas otras figuras contractuales de contenido agrario. Del mismo modo se observa que ya en aquel momento, la disposición final segunda de la Compilación ordenaba la aplicación supletoria del Código civil en todo aquello que no fuera contrario a la compilación de 1960. Igualmente, hay que considerar que contenía numerosos preceptos que, como señala la Generalitat, guardan relación con situaciones propias de la compraventa aunque circunscriban su ámbito de aplicación al Derecho de familia y al sucesorio (tal es el caso del art. 14.2 de la Compilación, sobre las compras por el padre al hijo, la presunción muciana del art. 23, la enajenación en el fideicomiso del art. 188, la enajenación por el donante regulada en el art. 247 y un largo etcétera, señalados todos ellos en el escrito de alegaciones del Gobierno catalán). Sucesivamente no se puede pasar por alto que la aprobación de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación de Derecho civil de Cataluña, actualizó y adaptó su texto y, a través del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, se aprobó el texto refundido de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, en el que siguieron presentes disposiciones relativas a los contratos antes referidos y que son objeto de este recurso de inconstitucionalidad.Cabe recordar que la recodificación del Derecho civil catalán tiene por objeto la reunión en un solo cuerpo legal de todas las materias civiles presentes en aquel territorio, dotando al conjunto de una estructura sistemática y de una lógica interna. Así, la labor se inicia con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, previéndose la aprobación paulatina de seis libros: libro primero, “Disposiciones generales”; libro segundo sobre “la persona y la familia”, introducido por la Ley 25/2010, de 29 de julio; libro tercero de las “personas jurídicas”, promulgado por la Ley 4/2008, de 24 de abril (modificado por la ley 7/2012, de 15 de junio, especialmente sobre el sector fundacional); libro cuarto sobre “sucesiones”, aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio; libro quinto, relativo a los “derechos reales” (por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, y parcialmente modificado por Ley 5/2015, de 13 de mayo) y; finalmente el libro sexto relativo a las “obligaciones y contratos” incorporado al Código civil de Cataluña por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, que ahora nos ocupa.El libro sexto sobre “las obligaciones y los contratos” contiene tres títulos: El título I, “Disposiciones generales”; el título II, “Tipos contractuales”; y el título III, “Fuentes no contractuales de las obligaciones”. No obstante, la Ley 3/2017, ahora impugnada, únicamente ha introducido la regulación del título II relativa a los “tipos contractuales”, que está dividido en seis capítulos, de los cuales son objeto de este recurso los dos primeros: I. “Contratos con finalidad transmisora” -dividido en tres secciones: “Contrato de compraventa” (que se divide en las siguientes subsecciones: “Disposiciones generales”, “Obligaciones del vendedor”, “Conformidad del bien al contrato”, “Obligaciones del comprador”, “Remedios del comprador y del vendedor”, “Ventaja injusta y lesión en más de la mitad”, “Especialidades de la compraventa de inmuebles” y “Compraventa a carta de gracia”), “Permuta” y “Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura”- y; II. “Contratos sobre actividad ajena” -dividido en tres secciones, aunque no se ha regulado la sección primera, que según la exposición de motivos, se reserva para la futura regulación de las disposiciones generales relativas a todos los contratos de servicios que han aprobado las secciones segunda y tercera, sobre “el mandato” (que se divide a su vez en tres subsecciones: el contrato, contenido y extinción) y la “gestión de asuntos ajenos sin mandato”-.Tras este recorrido, aun a título provisional, se puede concluir que Cataluña antes ya de la entrada en vigor de la Constitución ha gozado de un Derecho civil propio que contenía la regulación de las materias básicas civiles, persona, familia, Derechos reales, sucesiones; que fue desde luego también objeto de la atención del legislador autonómico la disciplina obligacional y los contratos en particular; y que se introdujo en estos últimos normativa específica sobre la compraventa. Estas razones son por sí suficientes, aplicando la doctrina que se inició con la STC 88/1993 y valorando el ordenamiento civil autonómico en su conjunto, para concluir que la regulación de este contrato, aun no siendo completa y detallada, se incardina de manera natural en aquel originario libro de la Compilación de 1960 y en el posterior del Código civil de Cataluña.En efecto, parece indiscutible que la Compilación se ocupó de los contratos de compraventa y permuta en aquellos aspectos que diferenciaban especialmente el Derecho civil catalán del Derecho común aplicable de manera supletoria y, por ello, en el momento de la codificación para evitar reiteraciones (según se expresa en el preámbulo), solo se incluyeron algunas especialidades como la rescisión por lesión (arts. 323 a 325), cuyo origen se remonta al Derecho romano justinianeo [leyes segunda y octava del Corpus Iuris Civilis (CI.4.44.2 y CI.4.44.8), que constituyen dos rescriptos imperiales atribuidos a Diocleciano y Maximiano], recibido en la Europa medieval y acogido, en el punto y ámbito que estamos considerando, en las Costums de Tortosa (Cost. 4,23,2). Entre estas costumbres, que se remontan a la carta de población otorgada por el conde Ramón Berenguer IV en 1149 y que fueron compiladas en el año 1272, se encuentra esta acción, por la que se reconoce el derecho de los transmitentes de un bien inmueble a rescindir la transmisión cuando el precio o contraprestación sea inferior a la mitad del valor de mercado de dicho inmueble (ultra dimidium), esto es, en más de la mitad (engany de mitges), por lo que no ofrece dudas su larga tradición en el Derecho catalán. Lo mismo cabe afirmar respecto a la venta a carta de gracia o empenyament, (arts. 326 a 329 de la Compilación), sobre la que basta con recordar que su origen se encuentra también presente en el pactum de retrovendendo romano, es decir aquel pacto contractual por el que el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar el objeto de la venta para readquirirlo por un precio determinado. De esta figura se hallan precedentes en la “Memoria acerca de las instituciones de Derecho civil de Cataluña” redactada por Manuel Durán y Bas en 1883, en el “Proyecto de Apéndice del Código civil para Cataluña” de la Academia del Derecho de Barcelona de 1896 y en el proyecto de Romaní-Trías de 1903, así como en el de Permanyer y Ayats de 1915 y en el proyecto de 1930. Posteriormente, la Ley 40/1960 la reguló dentro del capítulo III del título I de su libro IV, relativo a las obligaciones y contratos y a la prescripción, concretamente, en los arts. 326 a 328. En el art. 329 se refiere a la tornería, una especialidad propia del Valle de Arán sometida a los privilegios, usos y costumbres propios de dicha comarca, que pasa posteriormente a recogerse en los arts. 568.28 a 568.32 del Código civil de Cataluña.Por consiguiente, el Tribunal considera acreditado que tanto la rescisión por lesión como la venta a carta de gracia deben considerarse instituciones que, dentro del régimen general del contrato de compraventa y de permuta, se han configurado a lo largo del tiempo como instituciones propias del Derecho civil catalán, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (especialmente la sentada en las SSTC 88/1993 y 156/1993), se debe apreciar que la norma impugnada relativa al régimen jurídico del contrato de compraventa (previsto en el art. 3 de la Ley 3/2017 impugnado) guarda una evidente conexión orgánica con la regulación originaria catalana recogida en la Compilación de 1960, pues se trata de una “normativa esta, [por lo tanto], que bien puede decirse complementada o integrada (esto es, desarrollada) por la que introduce la ley que hoy enjuiciamos, ley, por consiguiente, que no puede tacharse de inconexa respecto del ordenamiento que viene así a innovar parcialmente” ( STC 88/1993, FJ 3).No podemos aceptar que las conexiones invocadas por la Generalitat con el Derecho histórico catalán tengan carácter incidental respecto de la compraventa y figuras contractuales afines. Las dos instituciones que se traen a colación, la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia, independientemente de su vigencia histórica a que nos hemos referido, ocupan un lugar central en la reglamentación contractual de la compraventa, en cuanto la impregnan en aspectos sustanciales relacionados con su finalidad económica y su eficacia. Especialmente, la rescisión por lesión se entronca con la causa del contrato, reforzando su carácter oneroso, de forma especialmente significativa en situaciones de crisis económica o de desigualdad entre las partes contratantes, por lo que no es de extrañar que su incorporación al Derecho catalán basada en fuentes romanas se reflejara especialmente al hilo del propósito de fomentar la repoblación de tierras ocupadas por medio de la conquista.Para responder en su totalidad a los argumentos ofrecidos por el Gobierno de la Nación conviene hacer un apunte sobre la conexión de las figuras jurídicas con el ordenamiento en el que pretenden integrarse. Es innegable que, a diferencia de su precedente legislativo, la Ley 3/2017 en su art. 3, ahora acomete una regulación completa y detallada del contrato de compraventa (arts. 621.1 a 621.54 del Código civil de Cataluña), estableciendo las obligaciones del vendedor y del comprador, introduciendo normas especiales cuando un contratante es consumidor, o actualizando la denominada ventaja injusta recogida en la compilación, esto es, el incremento de un patrimonio sin causa jurídica que lo justifique en detrimento de otro patrimonio. También lo es que en el título I se incorporan las especialidades de la compraventa inmobiliaria, introduciendo aspectos innovadores como la compraventa de inmueble en construcción, la compraventa de inmueble con pacto de financiación de un tercero o una nueva regulación de la condición resolutoria explícita. Por su parte el título II de la Ley 3/2017 contiene los diferentes tipos contractuales, como la actualización de la permuta; la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura; los contratos de cultivo, aparcería y masoveria; se desarrolla el arrendamiento rústico y se introduce el arrendamiento de pastos; el violario -contrato aleatorio que incorpora la obligación de pagar una pensión periódica en dinero durante la vida de una persona-; el contrato de alimentos y el contrato de acogimiento de personas mayores, los contratos de integración o el censal -contrato de financiación y de garantía-, entre otros, con lo que se destaca la naturaleza rural o agraria del Derecho propio de obligaciones y contratos. Sin embargo, se trata en algunos casos de modalidades contractuales que, si bien no estaban presentes en la compilación, participan de la naturaleza contractual de la compraventa y por ello no son ajenas al Derecho civil catalán susceptible de desarrollo.Esta conclusión ha de hacerse extensiva a los arts. 621.56 y 621.57 del Código civil de Cataluña incorporados por el art. 3 de la Ley 3/2017, también impugnados en este recurso de inconstitucionalidad, relativos al contrato de permuta y a su régimen jurídico, porque a la entrada en vigor de la Constitución Española, al igual que en el caso de la compraventa, ya formaba parte del Derecho civil catalán, lo que sirve de base y fundamento para su posterior desarrollo.Es cierto que como subraya el Gobierno de la Nación, la Ley 40/1960 únicamente alude a la permuta en la rúbrica del capítulo III del título I de su libro IV, relativo a las obligaciones y contratos y a la prescripción y que también lo hace en sus arts. 307, 313 y 323, al regular, por un lado, la enfiteusis (concretamente, el cálculo del laudemio y la exclusión del Derecho de fadiga cuando existe una permuta) y, por otro, la rescisión por lesión, que opera en el ámbito de la permuta del mismo modo que en la compraventa. Ciertamente, ya se ha dicho, se trata de referencias normativas específicas y poco desarrolladas en cuanto al régimen jurídico de ese contrato, pero no cabe duda que, en cualquier caso, estaban presentes en el ordenamiento jurídico catalán y, por consiguiente, se trata de un tipo contractual susceptible de conservarse, modificarse o desarrollarse a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE. Debemos incidir en que la inconstitucionalidad de una norma por vulnerar las competencias legislativas no viene dada por su extensión o detalle, sino por su extralimitación material. Quiere esto decir que, si la comunidad autónoma catalana en un momento histórico dado y por las causas o razones que le impulsaran a tomar tal decisión, optó por incluir en su propio ordenamiento civil escasas o poco detalladas reglas sobre un determinado tipo contractual, esto no ha de significar que no pueda ahora completar su régimen jurídico. Volvemos, por tanto, a reiterar que el ordenamiento jurídico ha de contemplarse en su conjunto, como un sistema normativo dotado de estructura y coherencia interna y el mandato constitucional permite y avala su crecimiento orgánico. Así lo ha reconocido expresamente este Tribunal en su STC 31/2010, FJ 10, al afirmar que en el caso de Cataluña “tanto los derechos históricos como las instituciones seculares y la tradición jurídica de Cataluña invocados por el precepto son únicamente aquellos ‘de los que deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el Derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de estas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat’, según concluye el propio art. 5 EAC”.Casi huelga señalar, por obvia, la semejanza entre los contratos de permuta y compraventa, de modo tal que podríamos decir que, aun tratándose el primero de una figura más rudimentaria o menos perfecta, su funcionamiento y estructura son similares salvo, claro está, en lo relativo al precio. Con alguna dosis de simplicidad pudiera si acaso afirmarse que la permuta al fin y al cabo no es más que la fundición en una sola transacción de dos compraventas, con supresión del precio en dinero o, si se quiere, que es una cuasiventa en la que hay dos vendedores y el precio consiste para cada uno en la otra cosa que recibe a cambio de la que da. El hecho de que se trate de una institución más primaria o imperfecta no significa que haya caído en desuso. Muy al contrario, en la actualidad la permuta es utilizada frecuentemente en el tráfico jurídico, especialmente en el ámbito inmobiliario, pues responde eficazmente a las nuevas formas de conexión de intereses entre los particulares, en las que por el intercambio in natura de bienes y servicios se suplen las carencias cada contratante para emprender el negocio concreto (v.gr., cambio de solar por obra). Es, en consecuencia, constitucionalmente correcto que Cataluña haya considerado beneficioso para la actualización de los contenidos de su propio Derecho civil incorporar ahora una regulación detallada de este contrato. Pues bien, a los efectos de este recurso, hay que afirmar que los mismos argumentos de los que nos hemos valido para avalar la competencia de Cataluña para legislar en materia de compraventa deben servir para afirmar que, dado que dicha comunidad autónoma poseía a la entrada en vigor de la Constitución Española su propias reglas relativas a la permuta, ahora con la regulación que se lleva a cabo en la Ley 3 /2017 se desarrolla el tipo contractual original, cumpliendo así con las exigencias de suficiencia que impone el criterio de conexión establecido por la constante doctrina de este Tribunal.
- b)Aunque signifique alterar el orden de las impugnaciones realizadas en el recurso de inconstitucionalidad, llegados a este punto y dada su estrecha su vinculación con las normas sobre compraventa y permuta que se acaban de analizar, hay que valorar la norma contenida en la disposición transitoria primera, introducida por el art. 9 de la Ley 3/2017, relativa al ámbito de aplicación temporal de tales contratos. Basta con señalar que, dado que el Gobierno de la Nación realiza su tacha de inconstitucionalidad exclusivamente por su relación con las normas contractuales sustantivas, dicha impugnación ha de seguir su misma suerte y, por tanto, merece la misma valoración. Por consiguiente, dado que la comunidad autónoma catalana tiene competencia para legislar en materia de compraventa y permuta, dicha competencia ha de extenderse a la disposición que regula el régimen transitorio de dichas normas.
- c)Procede ahora dar respuesta a las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la inconstitucionalidad de la norma referente a la compraventa de consumo (incluida por el art. 3 de la Ley 3/2017 en el art. 621.2 del Código civil de Cataluña), que queda definida como aquella en que el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y es el propósito del comprador ajeno a dicha actividad. Se cuestiona, también en este caso, la competencia de la comunidad autónoma de Cataluña, por entender que, al igual que sucede con las anteriores figuras contractuales, no existen precedentes en su Derecho civil autonómico susceptibles de ser conservados, modificados o desarrollados en los términos del art. 149.1.8 CE, y que resultan también contrarias a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).El art. 51 CE configura la protección de los consumidores y usuarios como un principio rector de la política social y económica y, por consiguiente, no estamos en presencia de una norma de distribución competencial. En virtud de tal principio el Estado promulgó la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que ha ido sufriendo sucesivas modificaciones hasta la vigente Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ahora bien, que el Estado cumpla con su mandato constitucional de protección de los consumidores no implica que se trate de una competencia exclusiva que le competa, como tampoco que la Ley general estatal deba considerarse en su conjunto básica. Muy al contrario, como aclaró la STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 1 (citando la anterior STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 1), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las comunidades autónomas de Cataluña, del País Vasco y de Galicia contra la Ley estatal 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, “la defensa del consumidor es un ‘concepto de tal amplitud y de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema, pues la norma pudiera estar comprendida en más de una de las reglas definidoras de competencias’, lo que significa, en otras palabras, que esta materia se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en el que se concita una amplia variedad de materias que sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el art. 149.1 CE a los efectos de concretar las competencias del Estado. Ello mismo evidencia que, si bien en el art. 149.1 CE no se ha mencionado expresamente la rúbrica ‘defensa de los consumidores y usuarios’, abriéndose así, en estrictos términos formales, la posibilidad de que algunos estatutos de autonomía hayan asumido la competencia ‘exclusiva’ sobre la misma (art. 149.3 CE), como quiera que la sustantividad o especificidad de la materia no es, en líneas generales, sino resultado de un conglomerado de muy diversas normas sectoriales reconducibles a otras tantas materias, en la medida en que el Estado ostente atribuciones en esos sectores materiales, su ejercicio podrá incidir directamente en las competencias que sobre ‘defensa del consumidor y del usuario’ corresponden a determinadas comunidades autónomas -entre ellas las ahora impugnantes-, las cuales, en ese caso, también podrán quedar vinculadas a las previsiones estatales. La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, en efecto, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del Derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de Derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (art. 149.1, en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 CE, principalmente); es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los estatutos de autonomía. En definitiva, tal como reconoce la representación del Gobierno vasco, estamos ante una materia que dado su carácter pluridisciplinar, resulta en todo caso compartida entre el Estado y las comunidades autónomas, lo que, por lo demás, fácilmente se comprueba en algunos estatutos de autonomía, al reconocerse que la competencia ‘exclusiva’ sobre defensa del consumidor y del usuario se actuará por la correspondiente comunidad autónoma ‘en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y núms. 11 y 13 del apartado primero del art. 149 de la Constitución’ (arts. 12.1.5 EAC. y 30.1.4 del Estatuto de Autonomía para Galicia), o que dicha competencia ‘exclusiva’ lo será ‘sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia’ (art. 10.28 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco)”.Es cierto que el Derecho de consumo es una materia multidisciplinar y con cierta autonomía que no se integra ni encaja por completo en el Derecho civil, ni en el mercantil y tan siquiera se adapta en su totalidad en el Derecho privado, pues recordemos que el mandato de protección al consumidor está dirigido a todos los poderes públicos. En este sentido el Derecho de consumo constituye per se un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos jurídicos cuya finalidad es garantizar al consumidor frente al empresario una posición de equilibrio en el mercado en todas aquellas relaciones jurídicas y negociales en la que sea destinatario final de los bienes y servicios. Ahora bien, que actualmente el Derecho del consumo haya ganado su propia autonomía no significa que parte de las normas que integran el estatuto del consumidor no gocen de naturaleza civil. Eso ocurre, como se ha adelantado en el fundamento jurídico 2, con el contrato de compraventa con consumidores en el que el comprador actúa un propósito ajeno a su actividad negocial, es decir, por motivos ajenos a una finalidad de lucro que no está relacionada con su oficio, empresa o profesión. El consumidor adquiere en y para su esfera privada, aunque lo haga con un empresario, por lo que, en caso de duda -como el propio Código de comercio reconoce en su art. 325-, debe primar su naturaleza civil sobre la mercantil. En consecuencia, la pertenencia de las normas relativas a la compraventa de consumo a la materia civil hace que deba confrontarse con la reserva estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales a que hace referencia el art. 149.1.8 CE (como, por otro lado, ya declaró la STC 71/1982).Por su parte, hay que señalar que Cataluña tiene asumida competencia legislativa no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC), lo que le ha permitido contar entre otras leyes, con un código propio de consumo, aprobado por la Ley 22/2010, de 20 de julio. Ahora, en virtud de ambas competencias estatutarias, como explica el preámbulo de la Ley 3/2017, pretende unificar el régimen aplicable a la compraventa general y a la de consumo y debe por ello interpretarse que las normas que integran la sección primera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil catalán resultan aplicables a una y otra modalidad. En consecuencia, como ya advirtió la STC 15/1989, FJ 2, a salvo de lo que se diga sobre el respeto de las norma impugnadas a las bases estatales, hemos de entender que el legislador catalán no incurre en extralimitación de competencias al regular la compraventa con consumidores, pues existiendo una regulación del contrato de compraventa en su compilación originaria, teniendo en vigor su propio código de consumo y competencia en ambas materias -civil y consumo-, nada le impide ahora introducir preceptos específicos para este tipo de compraventa, siempre y cuando, respete las reglas básicas que para este contrato haya dictado el legislador estatal al amparo del art. 149.1.8 CE. Dado que los títulos competenciales de que el Estado dispone para dictar normas relativas al contrato de compraventa de consumo lo son para promulgar normas básicas, nada obsta a su desarrollo por aquellas comunidades autónomas que tengan reconocida competencia en ambas materias, pues, si bien deberán respetar su contenido básico, la eficacia y, por tanto, la aplicabilidad directa de las disposiciones estatales, no les alcanza.
- d)Resta por analizar en este primer bloque referido a los contratos con finalidad transmisiva (art. 3 de la Ley 3/2017), la impugnación relativa al pacto de condición resolutoria del art. 621.54 de la Ley 3/2017, que se basa, según el recurrente, en una doble vulneración del sistema de competencias, ya que no solo le imputa la falta de conexión con una institución originaria del Derecho civil catalán, sino también la lesión de la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).Sobre esta particular institución civil hay que compartir el criterio del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña, por cuanto existe una evidente conexión entre el pacto de condición resolutoria de la norma impugnada con la venta a carta de gracia incorporada a la Compilación aprobada por la Ley 40/1960 en los arts. 323 a 328, cuyo origen se remonta a costumbres anteriores al siglo XVII y que ahora se actualiza como medio válido en la financiación inmobiliaria. Mediante este contrato, denominado también empenyament, el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar el objeto de la venta para readquirirlo por un precio determinado y, como es sabido, por su parte en la compraventa con condición resolutoria explícita previsto en la norma impugnada, el vendedor, en caso de falta de pago del precio aplazado tiene derecho a resolver el contrato y recuperar la cosa vendida. En consecuencia, una vez más, debemos reiterar en este aspecto que también en este supuesto normativo, es obvia la conexión con el Derecho civil catalán preexistente -el compilado (STC 182/1992)- al tiempo de entrada en vigor de la Constitución y, consecuentemente, se trata de una institución susceptible de ser desarrollada por el legislador autonómico.
- e)Pero, establecido lo anterior, se advierte que el recurrente no solo imputa a la norma impugnada la vulneración del sistema competencial por carecer de un antecedente normativo en el originario Derecho civil catalán, sino también por no respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE). Entiende así que la norma autonómica no puede regular el tipo de documento notarial, ni imponer el procedimiento notarial necesario para ejecutar la resolución de aquella compraventa en la que se hubiera pactado la condición resolutoria expresa, como tampoco puede decidir el modo de intervención del registro de la propiedad, porque solo al Estado compete la normación de la dimensión documental pública en lo relativo a la formación, requisitos y efectos del documento público notarial.Para responder a la alegación bastará con apreciar si lo regulado en el art. 621.54 del Código civil de Cataluña constituye, desde la perspectiva jurídico-constitucional, “ordenación de los instrumentos públicos” a tenor del art. 149.1.8 CE. Ahora bien, “una primera consideración -esta sí de alcance general- se impone antes de emprender tal examen, pues es preciso advertir, desde el principio, que el intérprete ha de cuidar aquí de salvar la concordancia entre la exclusiva competencia del Estado en este ámbito y la que pueda ostentar determinada comunidad autónoma para legislar sobre institutos jurídicos integrados en su Derecho civil propio, o conexos con el mismo, lo que significa, ante todo, que no será aceptable un entendimiento tan lato de aquella competencia estatal que venga a impedir toda ordenación autonómica sobre actos o negocios jurídicos con el solo argumento de que unos u otros pueden o deben formalizarse mediante instrumento público. Semejante inteligencia de la competencia estatal está más que implícita, hay que reconocerlo, en la motivación en este punto del recurso y desde ahora hay que decir que un tal entendimiento de lo que sea ‘ordenación’ de los ‘instrumentos públicos’ no se compadece con las exigencias de una interpretación integrada y armónica de las competencias estatales y autonómicas sobre la legislación civil” (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 5).Para facilitar el análisis constitucional de este aspecto instrumental del pacto de condición resolutoria y una vez advertido lo anterior, lo más adecuado será trasladar aquí el contenido de la norma.Para aquellos casos en los que el pacto con condición resolutoria se haya formalizado en escritura pública inscrita en el registro de la propiedad, el art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña dispone expresamente lo siguiente:“3. El procedimiento notarial de resolución, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado primero sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente:
- a)El notario debe solicitar al registro de la propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificación, así como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el registro según el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, también debe notificarse al cónyuge o conviviente. La notificación debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley.
- b)El comprador, en el plazo de quince días, puede oponerse a la resolución si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposición establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervención y por concluido el procedimiento, y queda expedita la vía judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se harían mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado.
- c)En el supuesto de falta de oposición a la resolución o de oposición limitada a la liquidación practicada por el vendedor, el acta notarial de resolución constituye título para la inscripción del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el registro de la propiedad con posterioridad a la inscripción de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condición resolutoria”.El abogado del Estado considera que este precepto, al regular el tipo de documento notarial y el procedimiento notarial de resolución de la compraventa, vulnera las competencias que el art. art. 149.1.8 CE atribuye al Estado en materia de “ordenación de los registros e instrumentos públicos”. Por el contrario, tanto el Parlamento como la Generalitat entienden que la norma no incurre en esta vulneración competencial. A su juicio, este precepto no impide que las comunidades autónomas con competencias en materia de Derecho civil, como es el caso de Cataluña, puedan establecer que determinados actos o negocios jurídicos puedan documentarse en documentos públicos, así como regular los requisitos de validez y/o eficacia de aquellos.En orden a la delimitación de las competencia que atribuye al Estado el art. 149.1.8 CE en materia de “ordenación de los registros e instrumentos públicos”, las SSTC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 5, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 3, han precisado que “[e]l Estado ostenta ‘en todo caso’ competencia exclusiva para la ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), lo que supone, como es obvio, que ninguna disposición autonómica podrá, sin incurrir en inconstitucionalidad, proceder a dicha ordenación”. Pero declaran también “que el intérprete ha de cuidar aquí de salvar la concordancia entre la exclusiva competencia del Estado en este ámbito y la que pueda ostentar determinada comunidad autónoma para legislar sobre institutos jurídicos integrados en su Derecho civil propio, o conexos con el mismo, lo que significa, ante todo, que no será aceptable un entendimiento tan lato de aquella competencia estatal que venga a impedir toda ordenación autonómica sobre actos o negocios jurídicos con el solo argumento de que unos u otros pueden o deben formalizarse mediante instrumento público”.La aplicación de esta doctrina conlleva que la materia a la que afecta la controversia competencial suscitada en relación con el art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña no es, como sostienen las partes en este proceso, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, pues la norma impugnada no efectúa una regulación de estas instituciones. El Tribunal debe, por tanto, efectuar el correcto encuadramiento de la controversia competencial suscitada. Como afirma, entre otras muchas, la STC 100/2017, de 20 de julio, FJ 5
- b)corresponde a este Tribunal identificar el título competencial “que ofrezca -cuando proceda- cobertura a los preceptos impugnados, sin que en dicha tarea se encuentre vinculado por ‘las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento’ (STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1), ni tampoco ‘por el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso’ (por todas, STC 74/2014, de 8 de mayo)” (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10). Esta operación de identificación del título competencial ha de efectuarse atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de la normativa impugnada [SSTC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6; 21/2017, de 2 de febrero, FJ 2, y 100/2017, FJ 5 b)].El art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña regula un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. A través del procedimiento notarial que esta norma prevé, el vendedor puede obtener la resolución del contrato de compraventa si se ha pactado una condición resolutoria para el supuesto de falta de pago de todo o parte del precio aplazado, siempre que se haya formalizado en escritura pública y se haya inscrito en el registro de la propiedad. En consecuencia, dada la finalidad de la norma impugnada, ha de concluirse que estamos en presencia de una norma procesal de resolución extrajudicial de conflictos, cuyo ámbito legislativo está reservado por el art. 149.1.6 CE a la exclusiva competencia del Estado, “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las comunidades autónomas”.Para poder apreciar que el precepto impugnado es acorde con el orden constitucional de competencias es preciso comprobar si el procedimiento que en él se regula puede encontrarse amparado en la salvedad recogida en el art. 149.1.6 CE. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4), la competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la referida excepción “no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, y 127/1999, de 1 de julio, FJ 5), correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la ley se puedan desprender o inferir esas ‘necesarias especialidades’ (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5).” En el mismo sentido, SSTC 243/2004, FJ 6, y 135/2006, FJ 2 e); 31/2010, FJ 27; 21/2012, de 16 de febrero FJ 7, y 44/2019, de 27 de marzo, FJ 4.La aplicación de esta doctrina conlleva que la competencia para dictar esta norma no pueda encontrarse amparada en la salvedad prevista en el art. 149.1.6 CE. De la regulación contenida en el art. 621.54 no puede inferirse que el procedimiento que en él se establece se justifique en las particularidades de su Derecho sustantivo y el legislador catalán tampoco ofrece esta justificación. El preámbulo de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, se limita a señalar que “[l]a subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado” y más adelante tan solo afirma que “[f]inalmente, se regula de forma ponderada la condición resolutoria explícita”. En consecuencia, el Tribunal no puede apreciar especialidad alguna que justifique el uso de la competencia excepcional en materia procesal.Por todo ello, el art. 621.54.3 ha de declararse inconstitucional y nulo. 5. Las normas autonómicas relativas a los contratos sobre actividad ajena: el mandato y la gestión de negocios sin mandato.Como ya se ha dicho, el impugnado art. 4 de la Ley 3/2017 aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, capítulo que tiene por objeto los “contratos sobre actividad ajena”. Dentro de él, la nueva sección segunda versa sobre “el mandato” (arts. 622.21 a 622.39 del Código civil de Cataluña), mientras que la tercera regula la “gestión de asuntos ajenos sin mandato” (art. 622.40 a 622.42 del Código civil de Cataluña). Entiende el Gobierno de la Nación que estas normas exceden de la competencia autonómica en materia de Derecho civil, por referirse a figuras que carecen de una conexión suficiente con instituciones precedentes que legitimen su desarrollo, pues la Compilación no contiene referencia alguna a ellas y tampoco el legislador autonómico invoca precedente alguno que sirva de anclaje a la regulación, completa y novedosa de estas materias.
- a)Para resolver el problema competencial sobre estos tipos contractuales, debemos realizar un recorrido por los orígenes de la legislación civil catalana semejante al que se ha hecho en materia de compraventa y permuta. Así, cabe decir que se puede situar como antecedente más remoto el violario, recogido en el art. 334 de la Ley 40/1960, pero quizá halle más semejanza con el contrato censal, es decir, aquel contrato por el cual una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero y esta última se obliga a pagar a una tercera persona o a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido (arts. 330 a 333 de la Ley 40/1960 y actualmente art. 626.2 del Código civil de Cataluña), y se aproxima también a la institución de la marmessoria, prevista en los arts. 235 a 241 de la Ley 40/1960, que podría considerarse como un mandato post mortem en el que el causante otorga a una o varias personas las facultades necesarias para cumplir y hacer cumplir los encargos, quien por tanto (marmessor) actúa en nombre propio e interés ajeno. Es cierto que ninguno de los tres contratos contemplados por la Ley 40/1960 posee características idénticas al mandato, pero sí lo es que participan de su misma naturaleza y finalidad, pues como reza el Código civil estatal en su art. 1709, por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Todos ellos parten, pues, de la idea de la realización de negocios jurídicos ajenos, con o sin poder de representación, en nombre propio o por cuenta ajena, y basados en la relación de confianza entre las partes, en cuyo marco se otorga a una o varias personas las facultades necesarias realizar determinadas gestiones.A ello cabe añadir que, tras un examen conjunto de las normas que integran la Compilación, tal como señalan el Parlamento y la Generalitat de Cataluña, se aprecia la existencia de numerosas y variadas normas que contemplan algún tipo de mandato o encargo. Así, por ejemplo, en materia de heredamientos se encuentra no solo el albaceazgo, sino también el nombramiento de persona que realiza toda clase de gestiones en favor del causante (art. 64 de la Compilación). Esta figura inevitablemente se reconduce al mandato y en ella el encargo no se circunscribe a cuestiones sucesorias, ni despliega su efecto solo tras la muerte del causante, sino que puede tener un efecto en vida del causante, de acuerdo con la naturaleza y la eficacia de la institución del heredamiento. También en el ámbito de la familia se hallan reglas que dirigen la mirada al mandato, como puede ser la del art. 51 de la Compilación, que permite a la mujer conferir a su marido la administración de los bienes parafernales, así como revocar, restringir o condicionar en cual