Sistema HJ - Resolución: AUTO 135/2020 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 135/2020, de 4 de noviembre ECLI:ES:TC:2020:135A Sala Segunda. Auto 135/2020, de 4 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 976-2020. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 976-2020, promovido por Banco de Santander, S.A., en pleito civil. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 976-2020, promovido por Banco de Santander, S.A., ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de febrero de 2020, Banco de Santander, S.A., representado por la procuradora de los tribunales doña María José Bueno Ramírez, bajo la dirección del letrado don Álvaro Alarcón Dávalos, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2019, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia núm. 36-2019, de 1 de octubre de 2019, pronunciada en el procedimiento asunto civil núm. 13-2019, por la que se estima la impugnación de un laudo arbitral dictado en relación con un contrato de permuta de tipos de interés.En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión del nuevo procedimiento arbitral presentado contra la entidad ahora demandante de amparo en ejecución de la sentencia judicial impugnada alegando que de “continuar el nuevo procedimiento arbitral podría dictarse un laudo contradictorio con la resolución de este Tribunal Constitucional” y el recurso de amparo perdería su finalidad, ya que solo serviría de fundamento para solicitar la anulación de este segundo auto. También se destaca que la suspensión no afectaría a intereses de terceros. 2. La Sección Tercera de este tribunal por sendas providencias de 17 de septiembre de 2020, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión. 3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de octubre de 2020, presentó alegaciones interesando que se deniegue la suspensión, ya que los efectos de la resolución impugnada son meramente económicos al tratarse de la anulación de un laudo arbitral en el que se resolvían aspectos sobre un contrato de carácter financiero que afecta a dos entidades mercantiles. 4. El recurrente, por escrito registrado el 2 de octubre de 2020, efectuó sus alegaciones insistiendo en el riesgo de que se dicte una resolución contradictoria con lo finalmente resuelto por este tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por el demandante en amparo consistente en que se suspenda un segundo procedimiento de arbitraje sustanciado como consecuencia del previamente anulado por la resolución judicial impugnada. 2. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esta facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.