Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 51/2021 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 51/2021, de 15 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021) ECLI:ES:TC:2021:51 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2950-2018, promovido a instancias de don A.M.Z., representado por el procurador de los tribunales don Manuel de Benito Oteo y asistido por el letrado don Isaac Salama Salama, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia (por delegación del ministro de Justicia) de 8 de junio de 2016 y contra la sentencia núm. 2686/2017 dictada en la apelación (derechos fundamentales) núm. 2-2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de junio de 2017. Ha sido parte el abogado del Estado en representación de la administración del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentando en el registro general de este tribunal el 25 de mayo de 2018, el procurador de los tribunales don Manuel de Benito Oteo, actuando en nombre y representación de don A.M.Z., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento. 2. Los hechos en los que se funda el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
(2018)sobre la igualdad y la no discriminación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Convención de la ONU puntualiza que “la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos” (CRPD/C/GC/6, párrafo 24 in fine; en la misma dirección, véanse las conclusiones de la abogada general Eleanor Sharpston, de 19 de octubre de 2017, en el asunto Carlos Enrique Ruiz Conejero, C-270/16, puntos 39 y 41). En estos últimos casos, ciertamente, el cumplimiento de la obligación de proceder a ajustes razonables puede verse obstaculizado o impedido por la falta de datos relevantes facilitados por el empleado o empleada, en cuyo caso, y hasta que no tenga la información necesaria, tan solo estará en manos del empleador informarle de este derecho. Sin embargo, tan pronto como se constate la discapacidad, el empleador deberá cumplir con su obligación de garantizar la igualdad de trato y la no discriminación de las personas con discapacidad a través de los ajustes razonables que sean necesarios y factibles.El cumplimiento de esta obligación responde, además, a una triple exigencia constitucional cuando quien emplea es la administración pública, dado que por una parte debe velar por el respeto del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE y, por otra, sobre la misma recaen directamente los mandatos de los arts. 9.2 y 49 CE.En el caso particular de las personas con discapacidad mental, por causas psíquicas, intelectuales o cognitivas, no se puede ignorar que los prejuicios y la discriminación que han sufrido secularmente quienes la padecen, constituyen importantes barreras a la hora de informar de esta forma de discapacidad en el lugar de trabajo. Barreras a las que, en algunos casos, puede sumarse la autopercepción que de la discapacidad pueda tener la persona afectada. Se trata de formas de discapacidad menos conocidas y comprendidas que las discapacidades físicas, y que todavía siguen rodeadas de mitos, miedos y estereotipos que hacen que quienes las padecen sean especialmente vulnerables a la discriminación. Razón por la que la recomendación sobre la política integrada de salud mental, competencias y empleo adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) el 14 de diciembre de 2015, a la que se ha adherido España, plantea la necesidad de que las autoridades tomen medidas para hacer frente a esta realidad. Una realidad que puede dificultar el ejercicio del derecho a que se efectúen ajustes razonables en el empleo, esencial para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades de las personas con discapacidad mental. Por consiguiente, en estos casos es particularmente importante que el empleador adopte los ajustes razonables que sean necesarios y adecuados para garantizar su igualdad de trato y no discriminación tan pronto como tenga conocimiento de tal discapacidad; y, en todo caso, antes de emprender cualquier acción que pueda ir en menoscabo del empleo y trabajo de una persona que la sufre, como lo es en todo caso el despido, la jubilación, o la imposición de medidas disciplinarias.En todo caso, tan pronto como un trabajador o trabajadora acredite la existencia de una discapacidad el empleador debe tener en cuenta debidamente los obstáculos específicos con los que este se enfrenta y cumplir con su obligación de adoptar ajustes razonables en el puesto de trabajo para garantizar a quien la padece el ejercicio de sus derechos en el ámbito del empleo en igualdad de condiciones que las demás personas. Asimismo, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados, debe exteriorizar debidamente la motivación de la decisión adoptada, en particular si se aprecia la improcedencia o imposibilidad de los ajustes solicitados. En caso contrario, la adopción de medidas como el despido o la imposición de una sanción de carácter disciplinario, que estén relacionadas con dificultades en el desempeño de sus funciones que puedan ser solventadas mediante ajustes razonables, incurrirán en discriminación prohibida por el art. 14 CE aun cuando estén basadas en razones objetivas aparentemente neutras. 5. Vulneración de los arts. 24.2 CE y 25 CE: doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia.Este tribunal ha declarado que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador [por todas las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2, y 86/2017, de 4 de julio, FJ 5 e)], vinculándolo con los arts. 10, 24 y 25 CE (por todas, STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 5 y jurisprudencia allí citada).Si bien nuestra doctrina no ha identificado un solo modo de entender el principio de culpabilidad, sí ha excluido una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal “de autor” que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4). Ello supone que no resulta constitucionalmente legítimo tampoco un “derecho sancionador que determina las penas en atención al mero resultado y sin atender a la conducta diligente del presunto sujeto responsable [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A)]” (STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 5).El principio de culpabilidad, tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia. Tal y como se sintetiza en la STC 14/2021, de 28 de enero: “‘Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del ius puniendi, lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable (SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3, y 57/2010, de 10 de octubre, FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos -principio de la personalidad de la pena o sanción- [SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 4]’. (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 3)” (FJ 5).En suma, el principio de culpabilidad exige que “la responsabilidad penal surja por la realización de un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado así acreditado ‘más allá de toda duda razonable’ [SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 a), y 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3]. Como ha dicho este tribunal, el principio de culpabilidad es el elemento ‘que marca la frontera de la vindicta con la justicia’ (STC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 3, y ATC 43/1996, de 26 de febrero, FJ 2)” (STC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 9).Ha de insistirse, por último, en relación con el principio de culpabilidad, que, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el principio de culpabilidad “excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente” del presunto sujeto responsable [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A)].En cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que puede plantear estrechos vínculos con el principio de culpabilidad, la doctrina de este tribunal ha reconocido que tal derecho es uno de los principios cardinales del Derecho sancionador contemporáneo y es consciente de la importancia garantista del mismo, al que considera “la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada” (SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla, se configura como derecho a no sufrir una sanción a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.En el fundamento jurídico 3 de la STC 185/2014, de 6 de noviembre, se sintetiza el contenido del derecho a la presunción de inocencia, poniéndolo claramente en conexión con el respeto al principio de culpabilidad, cuando se establece que “como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora (STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que ‘el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones’ (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad ‘que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria’ (STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)”. 6. Análisis de la pretensión de amparo: apreciación de las lesiones alegadas.Tal y como se expone de forma detallada en los antecedentes, en el caso concreto que da lugar a este recurso de amparo el recurrente reveló padecer síndrome de Asperger en el curso del procedimiento disciplinario, y argumentó como defensa ante la administración que las deficiencias que se le imputaban en el ejercicio de sus funciones se debían a que su discapacidad dificultaba su desempeño, solicitando por ello ajustes conforme a la normativa ya expuesta.Hay que advertir en este punto que queda fuera del ámbito de esta sentencia cualquier consideración general sobre la naturaleza del síndrome de Asperger, o sobre el grado o supuestos en que puede llegar a limitar de manera significativa la capacidad de quien lo padece. Baste aquí con recordar que recientemente la Organización Mundial de la Salud ha incluido el síndrome de Asperger en la categoría de “trastornos del espectro del autismo” (clasificación internacional de enfermedades, CIE-11, 2018), y que conforme a la Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud sobre medidas integrales y coordinadas para gestionar los trastornos del espectro autista, las manifestaciones de esos trastornos “varían mucho en cuanto a las combinaciones y la gravedad de los síntomas”, y que las personas que los sufren pueden encontrar “barreras para participar en condiciones de igualdad en la sociedad” y ser, en definitiva, víctimas de discriminación por razón de discapacidad (WHA67.8, 19-24 de mayo de 2014, pág. 13).Partiendo de que en este caso estamos, por tanto, ante un trastorno que puede derivar en discapacidad mental, corresponde al tribunal analizar si, tal y como se recoge en el canon expuesto en los fundamentos precedentes, esa discapacidad debió provocar en la administración, y no lo hizo, una serie de ajustes razonables en el puesto de trabajo, y si de la falta de ajustes pudo derivarse la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones laborales que desencadenó la apertura del expediente disciplinario cuyas consecuencias se contestan en el presente recurso de amparo. En conexión con lo anterior, deberá determinarse si estas circunstancias (la ausencia de ajustes razonables de la que podría haber derivado una imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones) influyen en la observancia del principio de culpabilidad, en la medida en que puedan haber hecho imposible respetar una conducta diligente por parte del recurrente en amparo. Excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado, y sin atender a si la conducta fue o no diligente, es decir, excluyéndose la culpabilidad en estos supuestos, la imposición de la sanción no solo habría vulnerado el principio de culpabilidad ex art. 25.1 CE, sino también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que no puede decaer por la imposición de una condena a no ser que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.El recurrente expone en la demanda que en el marco del procedimiento disciplinario -en el pliego de descargo y en las alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora-, aportó un panorama indiciario de discriminación por discapacidad, sustentado en una actividad alegatoria precisa, concreta y basada en hechos probados, pese a lo cual la administración se abstuvo de dar una respuesta suficiente y razonable a los indicios aportados, tal y como exige la doctrina constitucional sobre el reparto de la carga de la prueba ya expuesta en el fundamento jurídico 3 b). Afirma que la resolución sancionadora se limitó a considerar las disfunciones en la llevanza o dirección de la oficina judicial, haciendo abstracción de que pudieran ser manifestaciones de la discapacidad que sufre por padecer síndrome de Asperger, partiendo del sofisma de que al no ser declarado como “totalmente incapacitado” por el informe del equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), está “totalmente posibilitado” para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo.Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina contenida en los fundamentos precedentes, es posible estimar las pretensiones deducidas en la demanda de amparo.
- a)La ausencia de respuesta suficiente y razonable a las alegaciones del recurrente en el pliego de descargo, relacionadas con los indicios de estar sufriendo discriminación por razón de su situación personal, supone en este caso, tal y como aprecia el Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al influir de manera directa sobre la aplicación del principio de culpabilidad (art. 25.1 CE). Si bien la administración ha acreditado suficientemente la concurrencia del elemento objetivo del tipo de la infracción que se le imputa al recurrente mediante los diversos informes y actas de inspección emitidos, no cabe apreciar lo mismo en relación con el elemento subjetivo de la infracción: el recurrente aportó informe psiquiátrico, y propuso a la administración la práctica de prueba de descargo que esta acordó no practicar. Sí utilizó, por el contrario, declaración de testigos anónimos, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías, conforme a nuestra consolidada doctrina (por todas, véase la STC 75/2013, de 8 de abril, FJ 5).Posteriormente, el recurrente aportó certificado administrativo acreditando en aquel momento una discapacidad, ciertamente menor. Sin embargo, la administración dio por acreditada la existencia de negligencia en los términos ya expuestos sin dar respuesta expresa a las alegaciones que ponían en cuestión la plena concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad por razón de la discapacidad aducida, ni valorar la prueba de descargo que el recurrente ofrecía.En este caso, además, la administración pudo advertir tempranamente indicios de que don A.M.Z. experimentaba dificultades particulares que menoscababan su capacidad para desempeñar correctamente sus funciones como letrado de la administración de justicia (como las asociadas al uso de nuevos instrumentos o tecnologías o de índole relacional). De hecho, la afirmación de la resolución sancionadora según la cual “se ha podido comprobar una importante corrección de las disfunciones detectadas” (fundamento jurídico 9), pero destacando que para ello fue necesario dar traslado al letrado de la administración de justicia de los informes de inspección y seguimiento -en cuyo marco tuvo lugar alguna acción puntual de instrucción sobre la llevanza de la cuenta de consignaciones y del sistema integrado de registros administrativos al servicio de la administración de justicia, como se pone de manifiesto en el expediente administrativo-, arroja dudas sobre si la adopción de ciertos ajustes razonables no podría haber solventado o al menos mitigado las dificultades que experimentaba el recurrente en relación con estos aspectos técnicos. La administración debió llegar, en definitiva, a un convencimiento sobre la culpabilidad del responsable “más allá de toda duda razonable” (en este sentido, véase, STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 3), valorando la prueba de descargo aportada, y explicando suficientemente su aceptación o rechazo (conforme exige también la STC 74/2007, de 16 de abril, FJ 3). Al no hacerlo, y proceder en los términos expuestos, la administración vulneró también el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), pues no se llegaron a valorar todos los elementos necesarios para calificar como no diligente la conducta del recurrente en amparo. La consecuencia de todo ello fue la imposición de una sanción por el mero resultado producido.
- b)La falta de valoración de todos los elementos presentes en el supuesto de hecho tiene su origen en la inadecuada inversión de la carga de la prueba, que debería haberse realizado desde el momento en que el recurrente invocó indicios suficientes de discriminación.La doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 3 b), opera en el ámbito de cualquier actuación de la administración ya sea en ejercicio de potestades discrecionales o regladas, como es el caso de la adopción de resoluciones disciplinarias o sancionadoras.En este caso, la excepción a la inversión de la carga de la prueba para los procesos penales o sancionadores contencioso-administrativos, prevista en el art. 77.2 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, ha de ser objeto de una interpretación estricta y conforme a la doctrina constitucional arriba expuesta, de manera que no es aplicable en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario o sancionador en detrimento de las personas con discapacidad que acrediten la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación. Dicha excepción, prevista únicamente para los procesos judiciales penales o contencioso-administrativos sancionadores, está vinculada a la preservación del derecho a la presunción de inocencia cuando los poderes públicos ejercen su potestad punitiva o sancionadora frente a conductas a las que se impute o atribuya discriminación por razón de discapacidad (como las tipificadas en el título III de la citada ley).Supuestos en los que, en efecto, los tribunales y las administraciones deben actuar siempre con pleno respeto al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, y en los que les compete en todo caso probar que, junto a los elementos objetivos del ilícito concurren también los elementos subjetivos determinantes de la culpabilidad de aquel al que se le imputa la infracción en cuestión. Ello sin perjuicio de que, conforme a la doctrina general de este tribunal sobre la prueba indiciaria, “el derecho a la presunción de inocencia se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías al cual se aporte una suficiente prueba de cargo sin que a ello se oponga que la convicción del órgano sancionador se logre a través de la denominada prueba indiciaria” (STC 135/2008, de 26 de mayo, y las allí citadas). En definitiva, el apartado 2 del art. 77 de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad no puede interpretarse en el sentido de que impide el reparto de la carga de la prueba, conforme a la doctrina constitucional expuesta, cuando se alega un panorama indiciario de discriminación por discapacidad que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicho alegato frente a una administración que actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria o sancionadora.
- c)En este caso, el recurrente desarrolló, ya en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a la existencia de indicios de discriminación por razón de discapacidad sobre la base de los hechos probados descritos en los antecedentes. De manera que recaía en la administración la carga de desvirtuar en el marco de dicho procedimiento cualquier duda fundada sobre la existencia de discriminación. Carga que compete en primer término a la administración y que no puede ser suplida a posteriori en el marco de los procedimientos judiciales ulteriores en línea con la argumentación de la abogacía del Estado.En la contestación al pliego de cargos formulado el 2 de septiembre de 2015 el recurrente alegó sufrir síndrome de Asperger (información que se había reservado, según alega, por considerarla perteneciente a su intimidad). Aportó entonces informe del psiquiatra que venía tratándole desde el año 2002 con tal diagnóstico, y accedió a someterse a un reconocimiento por psiquiatra designado por la administración para confirmarlo (ofrecimiento que fue rechazado por la instructora del procedimiento). Invocó, asimismo, el derecho a ajustes razonables en su puesto de trabajo para solventar las dificultades que experimentaba. Por otra parte, argumentó también que los servicios y órganos de la administración de justicia que intervinieron en este procedimiento eran conscientes de que tenía algún tipo de discapacidad, afirmación que el recurrente infería de los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo en los términos detallados en los antecedentes: (
- i)las manifestaciones del secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y de las inspectoras en las que se vierten dudas sobre su capacidad y aptitud para llevar a cabo las funciones que le competente como letrado de la administración de justicia; (
- ii)la iniciación de oficio a propuesta del secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja del procedimiento para jubilarle por incapacidad permanente, que no prosperó por emitir el equipo de valoración de incapacidades del (INSS) un informe negativo; (iii) la incoación a continuación de un procedimiento disciplinario, tratando como una cuestión de indisciplina lo que antes se dudaba que lo fuera, en cuyo seno solicitó ajustes razonables, y en el que denunció la falta de valoración de las alegaciones y pruebas de descargo, así como la falta de consideración de su solicitud de ajustes razonables.En la demanda de amparo pone de manifiesto que, posteriormente, antes de que recayese resolución definitiva, dio cuenta a la administración de la resolución de 10 de febrero de 2016 del Gobierno de La Rioja reconociéndole un “trastorno del desarrollo de etiología no filiada”, con una discapacidad del 10 por 100. Y que en la resolución sancionadora se afirma que “se ha podido comprobar una importante corrección de las disfunciones detectadas”, pero que para ello fue necesario dar traslado al letrado de la administración de justicia de los informes de inspección y seguimiento (constando en una de las actas de inspección una acción puntual de instrucción al recurrente sobre la llevanza de la cuenta de consignaciones y del sistema integrado de registros administrativos al servicio de la administración de justicia), lo que la demanda considera también como un indicio de que era posible proceder a ajustes razonables para solventar las dificultades que experimentaba el recurrente en estos aspectos técnicos.
- d)Ante ello la administración estaba obligada a aportar una prueba precisa y suficiente de que la sanción del demandante de amparo tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, frente a las alegaciones de don A.M.Z. en el procedimiento disciplinario, la respuesta que dio la administración fue la de considerar acreditada la concurrencia de negligencia como elemento subjetivo de la infracción. Negligencia que se fundamenta en el informe del equipo de valoración de incapacidades del INSS sobre cuya base se descarta “que la razón de las disfunciones del inspeccionado sea médica”, concluyendo que “el inspeccionado incumplió de forma reiterada con las funciones inherentes a su cargo como letrado de la administración de justicia”. Cabe recordar que dicho informe declaraba, en el marco concreto de un procedimiento de oficio para su jubilación por incapacidad, que el recurrente no se veía afectado “por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para las funciones que desempeña”. De esta conclusión (“no está afectado por lesión o proceso patológico […] que le imposibilite totalmente”), la administración infiere que “si conforme al equipo de valoración de incapacidades don [A.M.Z.] está totalmente posibilitado para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo, de las irregularidades detectadas por el servicio de inspección del CGPJ y posteriormente por el seguimiento del secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sería responsable directo don [A.M.Z.]” (fundamento de Derecho 2). Y concluye, a continuación, que en la instrucción del expediente ha quedado probada una reiterada negligencia y retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones, constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el artículo 154.7 del Reglamento Orgánico del cuerpo de secretarios judiciales.Tal motivación no da una respuesta al panorama indiciario aportado por el recurrente que pueda considerarse razonable o suficiente. No es razonable porque parte de una premisa falsa, y no es suficiente porque no da una respuesta expresa a la cuestión de la discapacidad alegada:(
- i)La resolución de la administración parte de la premisa de que el informe emitido en el curso de un proceso de jubilación del recurrente iniciado de oficio, descarta totalmente que las deficiencias en el desempeño de sus funciones “tengan origen médico”. Es más, fundamenta en el informe del equipo de valoración de incapacidades una afirmación que no tiene base en el mismo: que don A.M.Z. “está totalmente posibilitado para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo”. Como alega el recurrente, de este argumento sofista se infiere que él sería “responsable directo” de las irregularidades detectadas y, por tanto, que concurre negligencia como elemento subjetivo del tipo infractor. Pero tal argumento es irrazonable porque la administración deriva la negligencia del recurrente de la afirmación de que está “totalmente posibilitado para las funciones que desempeña”, conclusión que no se sustentan en el tenor literal del informe en el que se apoya la administración. El hecho de que una persona no esté totalmente imposibilitada para ejercer una actividad profesional, que es lo que afirma el informe del equipo de valoración de incapacidades, no es óbice para que experimente obstáculos o barreras en el ejercicio de la misma debido a una discapacidad.(
- ii)La motivación de la administración es insuficiente porque no responde expresamente, ni en el marco del procedimiento disciplinario ni en la resolución sancionadora, a las alegaciones de discapacidad por padecer síndrome de Asperger, ni a la petición de ajustes razonables que el recurrente solicita por considerarlos necesarios para eliminar de las barreras que experimenta y garantizar su desempeño en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Sin embargo, conforme a la doctrina arriba expuesta, una vez el recurrente aporta un panorama indiciario suficiente, corresponderá a la administración dar respuesta expresa y adecuadamente fundada a dicho alegato, desvirtuando en su caso la pertinencia o necesidad de ajustes razonables, y justificando que la actuación respondía a razones objetivas, ajenas a cualquier ánimo o resultado discriminatorio. En todo caso, y por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados, en este caso la administración debió exteriorizar de forma fundada los motivos por los que rechazó los alegatos de discriminación del recurrente y la petición de ajustes razonables, y por los que decidió seguir adelante con el procedimiento disciplinario.Hemos de recordar, una vez más, que la administración pública ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE), por lo que tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus empleados se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental (STC 111/2003, de 16 de junio, FJ 5). Es evidente que es la propia administración quien, en este caso, podía y debía desvirtuar la afirmación del recurrente de amparo, acreditando que tuvo en consideración la discapacidad y el derecho a los ajustes razonables que invocó el recurrente y su correlativa obligación, y que la resolución adoptada obedeció a razones objetivas -como lo es, evidentemente, garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia- ajenas a toda intención o efecto discriminatorio. 7. Conclusión: otorgamiento del amparo.Las consideraciones hasta aquí expuestas conducen a apreciar que se han vulnerado tanto el derecho del recurrente a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), como sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como al principio de legalidad penal en su vertiente del principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), lo que determina la estimación del recurso de amparo, y, consiguientemente, la declaración de nulidad radical de la resolución administrativa sancionadora dictada por la Secretaría de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, con fecha 8 de junio de 2016, e, igualmente, de las resoluciones judiciales confirmatorias de aquella que no repararon los derechos fundamentales concernidos, todo ello con la consiguiente reposición del actor en la situación en que se encontraba antes de la imposición de la sanción, instando a la administración a que adopte las medidas de ajuste razonable a las que se refiere el fundamento jurídico 4 de esta resolución. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don A.M.Z., y, en su virtud: 1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), y los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE). 2º Reestablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la secretaria de Estado de justicia (por delegación del ministro de Justicia) de 8 de junio de 2016; de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el recurso núm. 134-2016 (derechos fundamentales), con fecha de 11 de noviembre de 2016; y de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación (derechos fundamentales) núm. 2-2017. 3º Ordenar la reposición del actor a la situación en que se encontraba antes de la imposición de la sanción, sin perjuicio de los derechos adquiridos por el recurrente en el momento actual, para que la administración adopte las medidas oportunas teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 4. Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón. Número y fecha BOE [Núm, 97 ] 23/04/2021 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2950-2018 Fecha de resolución 15/03/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don A.M.Z., respecto de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Justicia y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmó su legalidad. Síntesis Analítica Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo. Resumen El recurrente en amparo, letrado de la administración de justicia y diagnosticado con síndrome de Asperger, se le impuso una sanción disciplinaria por negligencia en el ejercicio de sus funciones y retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones. La resolución administrativa sancionadora fue confirmada en vía judicial. Se otorga el amparo y se declaran vulnerados los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad, el derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal en la vertiente atinente al principio de culpabilidad. La acreditación de discapacidad se debe tener en cuenta por el empleador para remover los obstáculos específicos para el trabajador. Resultará por tanto discriminatoria la imposición de sanciones disciplinarias a consecuencia de las irregularidades en el desempeño de las funciones que puedan ser solventadas mediante ajustes razonables. Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad quedan vulnerados por no valorar todos los elementos necesarios para calificar la conducta como no diligente. 1. La discapacidad constituye una circunstancia personal que el artículo 14 CE protege contra cualquier forma de discriminación (SSTC 269/1994 y 3/2018) [FJ 3]. 2. Las medidas que se instrumentan para procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas de acción positiva, tienen una estrecha conexión con el mandato contenido en el artículo 9.2 CE y, específicamente, con su plasmación en el art. 49 CE que, sin reconocer derechos fundamentales, ordena a los poderes públicos realizar una política de integración de las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, que les ampare especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos (SSTC 10/2014 o 18/2017) [FJ 3]. 3. La aplicación de la cláusula del artículo 10.2 CE conlleva que el Tribunal otorgue especial relevancia exegética a la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, que protege en su art. 1 a quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; proscribe en su art. 2 la discriminación por motivo de discapacidad; y señala en el art. 5.3 que los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables [FJ 3]. 4. Doctrina constitucional sobre el derecho a los “ajustes razonables” necesarios para evitar situaciones de discriminación, desde diferentes ámbitos: educación (STC 10/2014); tutela judicial efectiva, particularmente la salvaguarda del derecho de defensa del presunto discapacitado psíquico durante la instrucción penal (STC 77/2014); y el acceso a la asistencia o servicios sociales (STC 3/2018) [FJ 3]. 5. No constituye indicio la mera alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido, sino un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión; sólo cumplido este inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, indiciariamente probada, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada al margen del derecho fundamental alegado (STC 104/2014) [FJ 3]. 6. El incumplimiento del deber probatorio de la parte demandada —que no supone una inversión de la carga de la prueba, pues nace solo una vez que la parte demandante ha aportado indicios de la vulneración que denuncia— trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental sustantivo que haya sido invocado (STC 104/2014) [FJ 3]. 7. Incluso si la intencionalidad discriminatoria no existe, corresponde al empleador probar que la vulneración que se le atribuye no represente objetivamente actos contrarios a la prohibición de discriminación (STC 233/2007) [FJ 3]. 8. Para que se produzca el desplazamiento al demandado del onus probandi no basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además, ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato (SSTC 136/1996, 48/2002 y 31/2014) [FJ 3]. 9. Si quien invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria desarrolla una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (SSTC 2/2009 y 31/2014) [FJ 3]. 10. La doctrina constitucional sobre la prueba en casos de discriminación es aplicable en el seno de las relaciones de los empleados públicos y la Administración, incluso en supuestos de decisiones discrecionales -como el caso de cese en un puesto de libre designación-, cuando tales decisiones son contrarias a los derechos fundamentales (STC 98/2003), pues la correlativa libertad de cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales (SSTC 17/1996 y 202/1997). Doctrina que opera también en el ámbito de cualquier actuación de la administración ya sea discrecional o reglada, como es el caso de la adopción de resoluciones disciplinarias o sancionadoras [FJ 3]. 11. Los “ajustes razonables” se integran en el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación de las personas con discapacidad allí donde sean necesarios para garantizar el ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus derechos en el ámbito laboral [Observación general núm. 6