Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 133/2021 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 133/2021, de 24 de junio (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2021) ECLI:ES:TC:2021:133 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 4037-2015 y 4098-2015, promovidos, respectivamente, por doña Ángela Bergillos Alguacil, don Carlos Munter Domec, don Rubén Molina Marín y don Francisco José Cobos García, así como por don Jordi Raymond Parra, contra el auto de 19 de mayo de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia de 17 de marzo de 2015 de esa misma Sala del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 1828-2014, que revocó la sentencia absolutoria de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2014, dictada en el rollo de sala núm. 6-2013, y condenó a los recurrentes como autores de un delito contra las instituciones del Estado (art. 498 del Código penal). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 16 de junio de 2015, la representación procesal y letrada de don Ciro Morales Rodríguez y don José María Vázquez Moreno, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, en el que alegó la supuesta vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías como consecuencia de su condena en casación (art. 24.2 CE), así como de su derecho a la presunción de inocencia, afirmando que su conducta era penalmente atípica (recurso de amparo núm. 3536-2015). Una vez examinado, la Sección Tercera de la Sala Segunda, mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2015, acordó su inadmisión a trámite por apreciar que incurría en el defecto insubsanable consistente en no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].Mediante escrito registrado en este tribunal el día 7 de julio de 2015, la representación procesal y letrada de doña Olga Álvarez Juan, interpuso demanda de amparo contra las mismas resoluciones, en el que alegó la supuesta vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías, de defensa y a la presunción de inocencia, como consecuencia de su condena en casación (art. 24.2 CE), así como de sus derechos a la libertad de expresión y reunión (arts. 20 y 21 CE) y, por último, de su derecho a la legalidad penal y proporcionalidad de las penas (art. 25.1 CE). Registrado como recurso de amparo núm. 4036-2015, una vez examinado, la Sección Tercera de la Sala Segunda, mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2015, acordó su inadmisión a trámite por apreciar que incurría en el defecto insubsanable consistente en no haber satisfecho en modo alguno la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC). 2. Por medio de escrito registrado en este tribunal el día 7 de julio de 2015, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela Bergillos Alguacil, don Carlos Munter Domec, don Rubén Molina Marín y don Francisco José Cobos García, con la asistencia letrada del abogado don Eduardo Cáliz Robles, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, dando lugar al recurso de amparo núm. 4037-2015. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.Mediante escrito registrado en este tribunal el día 9 de julio de 2015, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de don Jordi Raymond Parra, con la asistencia letrada de la abogada doña Laia Serra Perelló, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, dando lugar al recurso de amparo núm. 4098-2015. 3. Sintéticamente expuestos, según se deduce del contenido de las actuaciones recibidas, los hechos y antecedentes procesales en los que tiene su origen el presente recurso de amparo son los siguientes:A) La Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 31/2014, de 7 de julio, en el procedimiento abreviado núm. 6-2013, en la que absolvió a las diecinueve personas acusadas de los delitos contra las instituciones del Estado (art. 498 del Código penal, en adelante CP), atentado agravado (arts. 550 y 551.2 CP) y asociación ilícita (art. 515.1 CP) por los que se había formulado acusación. La sentencia sí condenó a uno de los acusados, don José María Vázquez Moreno, como autor de una falta de daños del art. 625 CP, a la pena de cuatro días de localización permanente.(
- i)En los hechos probados consta que:“1. El movimiento de protesta surgido en las plazas de las grandes ciudades a lo largo de la primavera del año 2011, conocido como 15M, convocó los días 14 y 15 de junio una concentración ante el Parlament de Catalunya con ocasión de la aprobación de los presupuestos de la Comunidad para aquel año, en protesta por la reducción del gasto social. El lema de la movilización era ‘Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades’ (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes). La manifestación fue comunicada a la autoridad por las organizaciones que la convocaban, el movimiento L’Acampada de Barcelona y las asociaciones de vecinos de la ciudad, y publicitada por varios medios, entre otros una rueda de prensa, celebrada el 10 de junio, en la que dos portavoces de los movimientos sociales declararon que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias que se iban a aprobar. La autoridad gubernativa no adoptó medida alguna para regular la manifestación.2. La tarde del 14 de junio unas mil personas se reunieron junto al Parc de la Ciutadella, pero la policía les impidió acceder a dicho espacio, que se cerró durante la noche. Los manifestantes acamparon en un lugar próximo, en la encrucijada del Pasaje Picasso y la Avenida del Marqués de Argentera. A primera hora de la mañana, la policía disolvió por la fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al número 37 de la Calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que accedieran los parlamentarios. En ningún momento se acotó un perímetro o se levantó un cordón policial para garantizar el tránsito por aquella vía.3. A partir de las 8:00 h. los diputados fueron entrando, algunos encontraron problemas debido al número de personas allí congregadas, que en ciertos momentos ascendía a más de seiscientas. El inicio de la sesión estaba señalado para las 10:00 h.4. Hacia las 9:25 h. el president de la Generalitat D. Artur Mas i Gavarro ocupaba el vehículo oficial, junto a los diputados de Convergencia i Unió (CiU) D Josep María Llop i Rigol y don Antoni Fernández Teixidor, en una comitiva de cuatro vehículos -en uno de ellos iba la Presidenta del Parlament- y otras tantas motocicletas conducidas por agentes de policía. Circulaban, por la avenida Meridiana en dirección al Parc de la Ciutadella con la intención de atravesar por la puerta 7; antes de llegar se encontraron con un grupo de manifestantes que ocupaban la calzada y obstaculizaban su marcha. Los automóviles no llevaban distintivo alguno. Al constatar la dificultad para atravesar por aquella puerta, rectificaron su dirección y regresaron por la misma vía, alejándose del lugar.En el momento que cambiaban de sentido de marcha para eludir a la manifestación, un grupo de personas -ignorantes de qué autoridades viajaban en los vehículos- se aproximó a la comitiva. El encuentro entre los manifestantes y la cadena de coches duró escasos segundos. Un individuo levantó la mano y el brazo derecho cuando el automóvil presidencial giraba, otros se acercaron al vehículo, llegando a tocar la carrocería, alguien intentó abrir las puertas -que se hallaban aseguradas- y lanzó varios golpes. Cuando la comitiva abandonaba el cruce, un individuo arrojó un cono de plástico de señalización a la calzada. […]5. Hacia las 8:30 h. la diputada del grupo parlamentario del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC) Dª. Monserrat Tura i Camafreita caminaba por el parque hacia el Parlament, dialogando con una mujer que allí se manifestaba y que le comunicaba la situación de sus hijos, universitarios y en paro, cuando D. José María Vázquez Moreno se le acercó por detrás y le pintó en la espalda de la chaqueta dos trazos negros con un espray, que ensuciaron también el bolso que llevaba en bandolera. La Sra. Tura reparó en el incidente una vez que entró en el edificio del Parlament y se quitó la prenda.6. El diputado D. Joan Boada i Masoliver, de Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida (ICV-EU), se vio obligado a variar de rumbo al encontrarse, hacia las 9:00 h., la puerta 7 taponada por un grupo de manifestantes que le impidieron el paso, le increparon y siguieron. Al final, acompañado por varios agentes de la Guardia Urbana pudo ganar el cordón policial. No consta que Dª. Marta Pi i Morera increpara al parlamentario, ni siquiera que se interpusiera en su camino. Tampoco consta que D. Rubén Molina Marín hubiera perseguido, bloqueado, acometido ni empujado al Sr. Boada i Masoliver.7. Los diputados D. Gerard María Figueres Alba, de Convergencia i Unió, y D. Alfons López i Tena, de Solidaritat Catalana, también se vieron incapaces de entrar por la puerta 7 del parque. Unas cien personas les impidieron el paso, les increparon y derramaron sobre sus ropas líquidos. Ambos decidieron explorar otra vía, momento en que alguien arrebató al Sr. Figueres Alba un bolso de mano; los diputados se separaron, siguiendo caminos distintos (al Sr. López i Tena le quitaron unos papeles que llevaba en las manos, así como un paquete de tabaco y un mechero, que guardaba en el bolsillo). Desde ese momento fueron seguidos por manifestantes, que chillaban consignas contra los representantes políticos, hasta que fueron atendidos por agentes de policía que los trasladaron en coche a la sede del Parlament.D. Francisco José López Cobos (sic, debe decir Cobos García) se interpuso con los brazos en cruz ante los parlamentarios, en un momento dado. No consta que les escupiera. Siguió al diputado autonómico Sr. López i Tena con las manos alzadas, gritando las consignas de la reunión. […]Dª. Angela Bergillos Alguacil siguió, en algún momento, al Sr. López i Tena con los brazos en alto, moviendo las manos, coreando consignas de la manifestación. No consta que le hubiera empujado.8. Los diputados de CiU D. Josep María Llop i Rigol y D. Jordi Turull i Negre caminaban hacia el Parlament cuando varios manifestantes se confrontaron con ellos. D. Jordi Raymond Parra pedía que no les dejaran pasar, para que no votaran, al tiempo que desplegaba una pancarta para exhibir una leyenda; otros manifestantes le contestaron que solo había que hablar con los parlamentarios. Los señores Llop y Turull evitaron al grupo y se retiraron con sus acompañantes, un conductor y una secretaria. Posteriormente, tuvieron un altercado con otros manifestantes, que les rodearon en la puerta de un garaje, y decidieron buscar la protección de agentes de policía. Llegaron al Parlament en un helicóptero, hacia las 10:20 h.9. El diputado del PSC, D. Ernest Maragall i Mira se vio obligado a atravesar entre un grupo nutrido de manifestantes, que con las manos abiertas y los brazos en alto trataban de que no llegara al Parlament. Fue ayudado por dos mossos d'esquadra que le escoltaron hasta el cordón policial. Entre las personas que le rodeaban y coreaban los lemas de la manifestación se hallaba D. Ciro Morales Rodríguez, siempre a su espalda. […]10. La diputada de CiU, Dª Ana Isabel Marcos i Vilar se encontró con un grupo de manifestantes cuando intentaba entrar al parque con otras dos parlamentarias, quienes salieron corriendo. Algunas personas le dirigieron gritos y le rociaron un líquido por encima, al tiempo que un desconocido la sujetaba del brazo. […] Cuando la diputada reaccionó, regresó por la misma calle y fue trasladada al Parlament en un coche policial. La Sra. Marcos i Vilar sufrió una crisis de ansiedad y precisó de ansiolíticos.11. D. Salvador Mila i Solsona, diputado de ICV-EU, intercambió opiniones con varios manifestantes mientras caminaba por el parque hacia el edificio legislativo. Algunos le recriminaron que entrara a votar al Parlament. […]12. El diputado D Santi Vila i Vicente, de CiU, se encontró con un grupo de manifestantes cuando se dirigía al Parlament, quienes le recriminaron las políticas de recortes de gasto público y le dijeron que no les representaba. Entre los que protestaban estaban Dª Olga Álvarez Juan, D. Rubén Molina Marín y D. Carlos Munter Domec. Agentes de policía acompañaron al diputado para que superara a los manifestantes. No consta que fuera agredido, ni empujado”.(
- ii)En relación con la prueba de los hechos y la convocatoria de la manifestación, la sentencia de la Audiencia Nacional expone -punto 1.2.1 del apartado de motivación- que fue hecha pública en una rueda de prensa que ofrecieron los portavoces de dos de los movimientos sociales convocantes y que su lema era “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” (Paremos el Parlamento, no dejaremos que aprueben recortes). Señala, a continuación, que uno de esos portavoces, testigo de la defensa, explicó que su intención era trasladar a los diputados su falta de legitimidad para acordar los recortes presupuestarios mediante una manifestación pacífica y simbólica y que no pretendían paralizar la actividad parlamentaria, pero sí tratar de impedir la aprobación del proyecto de presupuestos. Y recoge que el agente instructor del primer atestado confirmó que la convocatoria se había hecho en esos términos, “según los organizadores sería una manifestación pacífica, ante la que los diputados tendrían que decidir si entraban o no a la sesión”.Asimismo, destaca la Sala de instancia que “[e]l dispositivo de seguridad dejó abierta la puerta 7 para que entraran los parlamentarios. Por lo tanto, no fueron los manifestantes quienes obstruyeron las diversas vías de acceso […]. Según el atestado, la entrada 7 obligaba a caminar trescientos metros hasta ganar el edificio”. Concluye que “sin que la autoridad gubernativa adoptara hasta bien entrada la mañana la medida de levantar un cordón policial para permitir el tránsito de personas hacia el parlamento, los manifestantes se concentraron en la puerta 7, única vía abierta, y la confrontación de los diputados con ellos se hizo inevitable”.(iii) Ya en el apartado 2 de la motivación de la sentencia -con el epígrafe “Derecho aplicable”-, el tribunal de instancia razona la decisión de absolver del delito contra las instituciones del Estado (art. 498 CP), conforme a un esquema argumentativo que se asienta en la definición del contenido de los derechos de reunión y manifestación, en general y en su proyección al contexto, para destacar los límites de la intervención penal cuando se refiere a conductas relacionadas con el ejercicio de tales derechos fundamentales. A su juicio, esa intervención no se excluye solo frente a conductas que suponen el ejercicio del derecho, sino también frente a conductas que, si bien suponen un exceso o abuso, están íntimamente vinculadas al derecho, que se vería lesionado por el efecto disuasorio de la respuesta penal. Sostiene así que “la libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan ‘de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor’ (STC 110/2000, FJ 5). Cuando los cauces de expresión y de acceso al espacio público se encuentran controlados por medios de comunicación privados, cuando sectores de la sociedad tienen una gran dificultad para hacerse oír o para intervenir en el debate político y social, resulta obligado admitir cierto exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o manifestación si se quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica, como mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta sobre el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la Constitución en su título preliminar”.Desde esta premisa de partida, se excluye la relevancia penal de la mayoría de las conductas que se declaran probadas por entender que “solo podemos afirmar su presencia en el lugar por donde los diputados se vieron obligados a transitar para acceder al Parlament y en algún caso la confrontación con ellos”, de modo que se encuadran claramente en el ejercicio del derecho fundamental de manifestación. Entre ellas estarían la de los ahora recurrentes en amparo, señor Molina Marín y señor Munter Domec. Otras conductas, que reconoce que pudieran tener un significado añadido, como las realizadas por el señor Cobos García, la señora Bergillos o el señor Raymond Parra, deben contextualizarse en la propia dinámica de la manifestación. La sentencia aduce que “[s]e encuentran singularmente vinculadas al ejercicio del derecho de manifestación en los términos en los que había sido convocada: las conductas tuvieron lugar en el tiempo y espacio de la protesta, estaban destinadas a reivindicar los derechos sociales y los servicios públicos frente a los recortes presupuestarios y a expresar el divorcio entre representantes y representados; fueron actos de confrontación con los parlamentarios, inevitables en el modo que la autoridad gubernativa había planteado el ejercicio del derecho”.No obstante, la Sala de instancia admite que la conducta del señor Cobos García podría entenderse como un acto de constreñimiento de la voluntad de los diputados, como una coacción. Sin embargo, como colofón de su planteamiento, descarta la aplicación del art. 498 CP a esas acciones, que descontextualizadas pudieran tener un cierto significado de exceso o abuso del derecho de manifestación. En su resolución, el tribunal se apoya en una interpretación del tipo penal acorde con los derechos concernidos, por cuanto “son conductas íntima e inequívocamente conectadas con el derecho a la protesta que allí se ejercitaba” y es preciso evitar el efecto desaliento, desincentivador de la participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas comunes y del ejercicio de la crítica política. A su entender, incluso las acciones que se han atribuido al acusado señor Cobos García deben entenderse irrelevantes desde la perspectiva del tipo penal y, en cualquier caso, justificadas por el ejercicio fundamental del derecho de manifestación (art. 20.7 CP). Razona “que formalmente esas conductas pudieran parecer como coactivas; pero materialmente carecían de la idoneidad necesaria y de la entidad suficiente como para ser consideradas típicas. Conclusión a la que llegamos atendiendo: 1) Al contexto de producción -una manifestación previamente convocada y publicitada con un lema como el señalado, Aturem el Parlament-, 2) A los términos del planteamiento de la autoridad gubernativa para la escenificación de la protesta -cierre de accesos, no delimitación del espacio y cargas policiales intermitentes- y, sobre todo, 3) A la capacidad que se supone al sujeto pasivo para determinar su voluntad -parlamentarios que acudían a una sesión plenaria importante, convencidos de su posición, sobre la que previamente habían reflexionado individualmente y deliberado colectivamente, que se encuentran sometidos a la disciplina del grupo al que pertenecen, lo que forma parte de su hábito profesional”.Por todo ello, “[l]a prohibición de exceso aconseja una interpretación estricta del tipo penal ante una acción íntimamente relacionada, por su contenido y fines, con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, dejando fuera de lo prohibido conductas de escasa lesividad, que carecen de la capacidad suficiente como para comprometer el bien jurídico [normal ejercicio de las funciones de los parlamentarios], ya que no tenían idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del Parlament o para coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto”.(
- iv)La decisión judicial absolutoria viene acompañada de un voto particular discrepante redactado por el presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Desde la valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral, parte de la cual se excluyó por la mayoría, el magistrado hace un relato de hechos distinto al reflejado en la sentencia y considera acreditado el acuerdo en grupos minoritarios de personas para acometer física y verbalmente a distintos diputados del Parlament con la finalidad de impedir que acudieran al pleno o lo hicieran con un sentimiento de intranquilidad susceptible de perturbar el correcto desarrollo de sus responsabilidades. En el seno de esos grupos, concluye, se encontraban varios de los acusados, que, a su entender, debieron ser condenados como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, como era el caso de los ahora recurrentes don Rubén Molina Marín, don Francisco José Cobos García y don Carlos Munter Domec, si bien la conducta que les atribuye el magistrado disidente es distinta (físicamente más agresiva) que la descrita en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional.Por el contrario, a su entender, procedía la absolución por aquel delito del resto de acusados, entre los que se hallaban los ahora demandantes doña Ángela Bergillos Alguacil y don Jordi Raymond Parra, cuya conducta se describía por el magistrado discrepante en los mismos términos que en el relato de hechos probados de la sentencia.B) Contra la sentencia absolutoria de la instancia interpusieron recurso de casación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares (Generalitat y Parlament de Catalunya), que se tramitaron con el núm. 1828/2014 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, celebrándose vista el día 18 de febrero de 2015, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de las acusaciones recurrentes y los letrados defensores de los acusados.C) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 161/2015, de 17 de marzo, que estimó parcialmente el cuarto motivo del recurso de casación del fiscal, por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), error de derecho por la indebida inaplicación de los arts. 498, 550, 551.2 y 77 CP, y casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional. Dictó segunda sentencia, por la que condenó a los acusados José María Vázquez Moreno, Francisco José López Cobos [sic, debe decir Cobos García], Angela Bergillos Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec, como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opusiera a la recaída en casación.(
- i)En sus razonamientos, la Sala se separa de forma expresa del razonamiento absolutorio de instancia afirmando que incurre en un patente error en la identificación y solución de los valores constitucionales en juego, a los que afecta la pretensión de condena penal de la conducta imputada a los acusados. Entiende que dicha errónea identificación se refiere al juicio de ponderación exigible entre pretensiones que se dicen amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales, pues infravalora el peso constitucional del derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus representantes parlamentarios, libremente elegidos que reconoce el art. 23 CE, lo que se considera lastra la tarea jurisdiccional de ponderación efectuada. A su entender, el conflicto planteado -distinto del que se presenta cuando se alza el honor como fundamento de una pretendida limitación de la libertad de expresión- implica en este caso los derechos de quienes quisieron reunirse y expresar libremente su desacuerdo con las políticas aprobadas por el Parlament, así como el derecho de los parlamentarios a ejercer sin cortapisas su función representativa, destacando que ese libre ejercicio es presupuesto del derecho de todos sus ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE). Se destaca que esa dimensión del derecho de participación enriquece su significado instrumental como medio para hacer valer otros bienes constitucionales del máximo rango axiológico, que conectan con principios como la libertad y el pluralismo político, que el art. 1 CE proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico.La Sala concluye que “el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión no pueden operar como elementos neutralizantes de otros derechos y principios indispensables para la vigencia del sistema constitucional. Paralizar el trabajo ordinario del órgano legislativo supone afectar, no ya el derecho fundamental de participación política de los representantes políticos y, en general, de los ciudadanos catalanes, sino atacar los valores superiores del orden democrático”. Y, en fin, rechaza que los hechos probados puedan verse amparados por la causa de justificación prevista en art. 20.7 CP, esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.(
- ii)Descartada esa posibilidad, la Sala de casación afronta la queja del fiscal y las restantes acusaciones que denunciaron error jurídico de subsunción de los hechos, por no haberse calificado como constitutivos de un delito del art. 498 CP. Al hacerlo, recuerda la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la anulación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena, está sometida a límites estrictos que derivan de la necesidad de no transgredir el significado del principio de inmediación en la valoración de la prueba y la vigencia del derecho de defensa [FJ 4 B)]. Esa necesidad, según expresa, supone que solo en el caso de que el tribunal ad quem aborde cuestiones estrictamente jurídicas cabe prescindir de la audiencia al acusado para condenarle ex novo, lo que supone que solo la vía casacional del art. 849.1 LECrim -que presupone el mantenimiento de los hechos declarados probados en la instancia-, permite justificar en casación una decisión condenatoria como consecuencia de la adopción de un distinto criterio jurídico.Sostiene la Sala que, corregida la errónea ponderación efectuada por la Audiencia Nacional, el examen de los hechos probados, cuya narración no se modifica, evidencia que algunos de los partícipes en los incidentes allí narrados cometieron el delito previsto en el art. 498 CP. Y, desde su comprensión del conflicto de derechos subyacente, define los elementos típicos del delito de forma diversa a como hizo la Audiencia Nacional. Se trata, a su entender, de un delito de tendencia, que se consuma cuando se hace destinatario a un diputado de un acto violento o intimidatorio o del empleo de fuerza o de una amenaza grave con la finalidad de impedir su asistencia a las sesiones o de coartar en ellas su libertad de expresión o de voto. Es, además, un delito pluriofensivo, en el que al atentado a la libertad de los diputados se suma el que incide en el derecho de participación reconocido en el art. 23 CE, del parlamentario y de los ciudadanos, en tanto la conducta se dirige a perturbar el normal funcionamiento del órgano parlamentario. Esa intelección del delito conduce a la Sala a descartar la autoría de todos aquellos respecto a los que el tribunal de instancia solo había estimado probada su presencia en el lugar de los hechos, sin relación directa con los incidentes que se describen en el juicio histórico. Sin embargo, considera autores del delito previsto en el art. 498 CP a los acusados que realizaron una conducta más activa. En concreto, a José María Vázquez Moreno, Francisco José López Cobos [sic, debe decir Cobos García], Ángela Bergillos Alguacil, Jordi Raymond Parra, Ciro Morales Rodríguez, Olga Álvarez Juan, Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec.(iii) Para ello, en el fundamento jurídico 5 G) el Tribunal Supremo afirma que el contexto en el que esos altercados se produjeron revela que la finalidad de la manifestación era impedir el normal desarrollo parlamentario y no expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas y, continúa, que ese contexto y finalidad determina la significación penal de las actuaciones de los finalmente condenados, que serían, en expresión utilizada en la sentencia, concreción del fin colectivo perseguido por los manifestantes, aportaciones particulares al lema de la convocatoria. Y así, señala:“La concentración tenía, pues, un objetivo bien claro. Así lo proclamaba el lema de su convocatoria: ‘aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retalladles (paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes)’.Como expresa su significado gramatical, ‘parar’ es ‘detener’, ‘impedir’ el normal desarrollo de la función parlamentaria. Y hacerlo además con ocasión del debate previsto para reformas presupuestarias que, a juicio de los acusados, iban a implicar un recorte de los derechos sociales y los servicios públicos. No se trataba, por tanto, de expresar el desacuerdo con las políticas presupuestarias restrictivas mediante una concentración en las proximidades del Parlament. Tampoco tenía aquella manifestación como objetivo servir de vehículo para proclamar la indignación colectiva frente a esas políticas. […] Su finalidad no era otra -así lo describe el hecho probado- que provocar que el órgano de representación política del pueblo catalán se viera incapacitado para el debate y la acción política mediante la conformación de las mayorías que siguen al ejercicio del derecho al voto. […] Lo que perseguían los allí concentrados era atacar las raíces mismas del sistema democrático. […]. Despojar al órgano que expresa la voluntad popular de toda posibilidad de creación normativa (‘no deixarem que aprovin / no permitiremos que aprueben’).Y esta finalidad no queda oscurecida, desde luego, por el hecho de que en una rueda de prensa celebrada días antes ‘dos portavoces de los movimientos sociales (declararan) que no pretendían impedir el funcionamiento del Parlament sino detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos que significaban las medidas presupuestarias que se iban a aprobar’. Ninguna interferencia provoca esa proclamación fáctica para el juicio de subsunción. De una parte, porque esa afirmación acerca de la finalidad que animaba la convocatoria se pone en boca de dos portavoces no identificados, de cuya participación en los hechos nada dice el juicio histórico. De otra parte, porque encierra una contradicción insalvable afirmar que no se pretende impedir el funcionamiento del Parlament y añadir inmediatamente después que lo que verdaderamente se persigue es ‘detener el ataque contra los derechos sociales y los servicios públicos [...] que se iban a aprobar’. Y es que mal se puede evitar la aprobación de unas medidas legislativas sin impedir u obstaculizar el funcionamiento del órgano parlamentario en el que aquellas van a ser aprobadas.Sobre el fin que perseguían los acusados, es también claro el relato de hechos probados cuando explica que ‘a primera hora de la mañana, la policía disolvió por la fuerza, en varias ocasiones, a los manifestantes para abrir la puerta 7, situada frente al número 37 de la calle Pujades, única que se había decidido dejar franca para que accedieran los parlamentarios’. Fue necesario, en consecuencia, el empleo de la compulsión personal por parte de los agentes para alejar a los manifestantes y dejar expedita una vía de tránsito que permitiera el acceso de los parlamentarios al edificio que constituye la sede del órgano legislativo. […]El ataque al bien jurídico protegido por el art. 498 CP no puede verse minimizado por la comprensión que algunos de los diputados llegaron a mostrar, durante su declaración como testigos, a la acción desplegada por los acusados. Estamos en presencia de un bien jurídico que, al menos en su dimensión de derecho de los ciudadanos a la participación política que, como tal, es indisponible por quien no es titular del mismo. Tampoco afecta a la consumación del hecho delictivo, tal y como hemos delimitado el alcance típico del art. 498, el dato de que la práctica totalidad de los diputados no padeciera en su integridad física o porque los daños a la propiedad causados fueran de escasa relevancia. Y, por supuesto, el juicio de tipicidad no se ve alterado por el mayor o menor acierto de los agentes de la autoridad en el momento de fijar los perímetros de seguridad que podría haber aconsejado la aglomeración de ciudadanos en las inmediaciones del Parlament.Son muchos los fragmentos del juicio histórico en los que la lesión del bien jurídico -el normal funcionamiento del órgano parlamentario- se dibuja con absoluta nitidez. Así, en el apartado 3° se apunta el temprano inicio de la acción obstaculizadora por parte de los manifestantes, que generó problemas para algunos de los representantes […].Especialmente descriptivo es el pasaje en el que se narra el intento frustrado del president de la Generalitat y de otros diputados de acceder por la puerta que había sido habilitada por los agentes. […] [E]l episodio descrito es buena muestra del clima coactivo creado para llevar a buen fin el lema de la convocatoria que, como venimos insistiendo, incluía una llamada a parar el Parlament e impedir la aprobación de medidas presupuestarias de carácter restrictivo. […]Es, por tanto, en ese clima coactivo, en esa atmósfera intimidatoria descrita en el hecho probado, en el que se desarrollan varios intentos frustrados por acceder en condiciones de normalidad a la sede parlamentaria, entre ellos el del president de la Generalitat y varios diputados. Y es en ese contexto en el que las acciones protagonizadas por algunos de los acusados adquieren significación penal”.(
- iv)Singularmente, respecto a la participación de cada uno de los demandantes de amparo, la sentencia de casación razona como sigue:
- a)Afirma el Tribunal Supremo que el escenario intimidatorio y coactivo en el que el acusado Francisco José Cobos García desplegó la acción típica está descrito con claridad en el apartado 7 del juicio fáctico. Frente a la consideración de la Audiencia Nacional de que la conducta es atípica, la Sala estima que, en ese entorno tumultuario “interponerse en el camino de dos diputados que solo pretendían acceder al órgano en el que habían de desplegar su función representativa, y hacerlo con los brazos en cruz, supone ejecutar un acto intimidatorio, que no es otra cosa que la materialización de las consignas difundidas por los convocantes de la manifestación. Francisco José hace realidad su propósito de paralizar el Parlament e impedir la aprobación de las medidas de recorte. Y lo hace como puede, aprovechando el escenario que le brinda la actuación concertada de cien personas que se han propuesto entorpecer las tareas legislativas. Solo así puede encontrar sentido el contumaz seguimiento que, respecto de uno de los diputados, protagonizó el acusado mientras gritaba las consignas de la manifestación”.
- b)A partir de lo consignado en el mismo apartado 7, la Sala indica que, “en esa situación de acorralamiento que están padeciendo los dos diputados, en el momento en que están sufriendo el hostigamiento de unas cien personas, algunas de las cuales -no identificadas- les escupen, increpan y derraman sobre sus ropas líquidos”, no puede ver un simple alarde gestual en la conducta de la acusada Ángela Bergillos Alguacil -que les siguió con los brazos en alto, al tiempo que se gritan las consignas de la manifestación-. Y afirma que “[l]a acusada sabe, porque forma parte del grupo de los cien manifestantes a los que se refiere el hecho probado, que está acosando a un representante ciudadano democráticamente elegido para desempeñar sus tareas en el órgano legislativo. Conoce que mientras el diputado está intentando acceder por la única vía que ha sido habilitada, ella le persigue y corea la consigna que da sentido a la acción ejecutada […] ejecuta su particular aportación al acto colectivo de obstaculización de las tareas parlamentarias”.
- c)El apartado 8 del relato de hechos probados también habla por sí solo, a juicio de la Sala de casación, sobre la eficacia de la acción intimidatoria desplegada por el acusado Jordi Raymond Parra y la finalidad de entorpecimiento de las tareas legislativas. El acusado “sabe que está acosando a dos diputados, en unión de otras personas que no han sido identificadas, y pide expresamente que se les impida el paso. No lo hacía con cualquier finalidad ajena al lema de la convocatoria, sino ‘para que no votaran’. Para rubricar la motivación de sus actos, exhibe una pancarta. […] El juicio de subsunción se manifiesta con absoluta nitidez. El acusado se vale de la atmósfera de coacción ejercida por otras cien personas, cuya identidad no ha quedado acreditada, y pide a otros manifestantes que obstaculicen el paso de los diputados […] para que, por su obligada ausencia, no puedan votar”.
- d)El Tribunal Supremo recuerda que, conforme al último de los apartados del factum, en el momento en que un diputado se encamina hacia el Parlament por la única vía practicable, se topa con un grupo de manifestantes, entre los que están los dos recurrentes -Rubén Molina Marín y Carlos Munter Domec- junto a otra acusada también condenada, quienes les expresan su desacuerdo con las políticas de austeridad y le anuncian “que no les representaba”. La superación del obstáculo representado por los manifestantes solo es posible como consecuencia de la actuación policial que escolta al diputado, no es consecuencia de la decisión de los manifestantes, una vez agotado su discurso de deslegitimación, por más que no conste que fuera agredido o empujado. Concluye que los acusados son “manifestantes concertados con un lema que filtraba todos sus actos y que llamaba a paralizar las actividades parlamentarias encaminadas a la aprobación de determinadas medidas presupuestarias e impidieron de forma coactiva al diputado el libre tránsito hacia el órgano depositario de la representación del pueblo catalán”.(
- v)La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de uno de los magistrados que integran la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que defiende el mantenimiento de la absolución por no considerar típicas las acciones descritas en los hechos probados a la luz del art. 498 CP, dado que no alcanzaron el estándar de gravedad que el delito requiere, pues no tienen en sí el marchamo de violencia o intimidación que demanda el tipo penal, ni puede atribuírseles por el hecho de que existieran grupos de manifestantes violentos no identificados, cuando los hechos probados denotan la falta de un propósito de forzar, violentar, intimidar o amenazar gravemente.D) Contra la sentencia del Tribunal Supremo se promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por la representación procesal de, entre otros, doña Angela Bergillos Alguacil, don Carlos Munter Domec, don Rubén Molina Marín y don Francisco José Cobos García. La representación procesal de don Jordi Raymond Parra planteó también incidente de nulidad de actuaciones. Ambos escritos coinciden en denunciar (
- i)la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso debido (art. 24.2 CE), (
- ii)a la libertad de expresión, de reunión y de manifestación [arts. 20.1
- a)y 21 CE] y (iii) de los principios de legalidad penal y de proporcionalidad (arts. 25.1 y 24.1 CE).La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones por auto de 19 de mayo de 2015. En él aduce que no se lesiona el derecho a un proceso debido en tanto se respetan en todo momento los hechos probados y se corrige un error de subsunción. Destaca que la sentencia revocada no declaró probado que la concentración no pretendiera impedir el funcionamiento del Parlament, sino que así lo manifestaron dos portavoces de los movimientos sociales, y la Sala se limitó a partir del dato objetivo del fin de la manifestación conforme a su lema y a predicar su relevancia a los efectos de subsunción en el art. 498 CP.Rechaza, asimismo, la vulneración de los derechos de libertad de expresión y reunión defendiendo la corrección de su ponderación, atenta al valor del art. 23 CE, que en absoluto criminaliza la protesta ciudadana en la vía pública. Tampoco acoge la queja sobre la interpretación y aplicación del tipo penal, pues lleva a cabo una aplicación estricta del art. 498 CP, dado el factum de la resolución recurrida. Por lo demás, añade, los términos del precepto son lo suficientemente claros y están lo suficientemente definidos como para que cualquier persona pueda conocer qué actos le hacen penalmente responsables conforme a él. 4. Los recurrentes denuncian en sus demandas que se han vulnerado sus derechos fundamentales, al proceso debido en la segunda instancia en relación con el derecho de defensa del art. 24.2 CE, a la libertad de expresión y de reunión y manifestación de los arts. 20.1
- a)y 21 CE y a la legalidad penal y proporcionalidad del art. 25.1, en relación con el art. 24.1 CE. En consecuencia, solicitan de este Tribunal Constitucional que anule la sentencia condenatoria acordada al resolver el recurso de casación. Lo hacen con las siguientes razones, esencialmente coincidentes:
- a)Vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a “un procedimiento debido y equitativo” [art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)]. En los dos recursos se alega que el Tribunal Supremo extiende indebidamente su ámbito de cognición a la revisión de los hechos, y no solo del derecho aplicado, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del delito contra las instituciones del Estado imputado; aspecto que forma parte de la cuestión de hecho, por más que sea fruto de un juicio de inferencia. Los recurrentes denuncian que no es una cuestión de error iuris, como insiste el Tribunal Supremo, sino que la Sala de casación, al concluir que la finalidad de todos los participantes en la manifestación era obstaculizar y frenar la actividad parlamentaria en esa fecha, ha modificado de forma no declarada el relato de hechos probados, en el que se describe un contexto general contrario a esa finalidad. Para ello, añaden, se aparta de lo razonado por el tribunal de instancia y realiza una valoración alternativa de la prueba, con revisión de prueba personal, cual es el contenido y declaraciones testificales de los dos portavoces de la convocatoria. Esa forma de proceder, concluyen, vulnera las garantías fijadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional en el marco del derecho a un proceso debido (jurisprudencia de ambos tribunales ampliamente reflejada en el recurso de amparo núm. 4037-2015), pues no ha existido el debido debate público que, con participación de los acusados, les permitiera rebatir las cuestiones de hecho y de derecho que se estaban ventilando en relación con su culpabilidad e inocencia, respetando de esta forma los principios de inmediación y contradicción y el derecho de defensa.
- b)Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de reunión [arts. 20.1
- a)y 21 CE y arts. 10 y 11 CEDH]. En ambas demandas de amparo se expresa discrepancia con la sentencia de casación en cuanto consideran que identifica erróneamente el contenido de los derechos de participación política (art. 23 CE) y libertad de expresión, reunión y manifestación (arts. 20 y 21 CE) y su mutua interrelación. Cuestionan, específicamente, que se identifique el derecho de participación política con el derecho de los parlamentarios a transitar libremente por las calles adyacentes al Parlamento, en las que se desarrollaba una concentración pública y manifestación, obviando así que dichas formas de libre expresión son también formas de participación política. En tal medida, asumiendo los argumentos de la sentencia absolutoria de instancia, defienden que la conducta que les ha sido imputada fue ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reseñados y que tal consideración debió dar lugar a apreciar la concurrencia de una eximente que justificaba su absolución. Los demandantes destacan también que la acción de cortar el paso a alguien no es, en el contexto de una protesta política, un acto violento, sino parte del contenido normal del derecho de manifestación y, por ello, relacionan las molestias que dicho ejercicio puede producir con el reconocimiento jurisprudencial de las opiniones hirientes o desabridas que expresan protesta y disidencia (STC 235/2007, de 7 de noviembre).Al justificar su pretensión de amparo aducen jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconoce el carácter nuclear que la libertad de expresión desempeña en las sociedades democráticas. Y hacen expresa mención a la metodología que emplea cuando analiza pretensiones o quejas sobre supuestas limitaciones indebidas de derechos fundamentales, o conflictos entre ellos, que consiste en realizar un juicio externo sobre la proporcionalidad de la injerencia; juicio en el que ha de valorarse la necesidad de la limitación en una sociedad democrática, lo que remite a analizar si las restricciones impuestas responden a una necesidad social imperiosa (SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek c. Turquía; y de 10 de julio de 2008, Soulas y otros c. Francia).Por último, con referencia expresa a la jurisprudencia constitucional, destacan que, en sus pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la libertad de expresión, y con ella a los derechos de reunión y manifestación, un lugar preeminente en el sistema de derechos fundamentales, lo que impone una rigurosa justificación a cualquier limitación de su contenido que se pretenda. Y así, se refieren a la STC 192/2003, que define el espacio urbano como un ámbito de participación, y a la STC 236/2007 que censuró la restricción del derecho de reunión a determinados ciudadanos extranjeros en España, reconociendo que es “en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones”. Finalizan sus alegaciones poniendo de relieve que, en el caso presente, los destinatarios de la protesta eran cargos públicos representativos que deben asumir un mayor nivel de crítica e interpelación por parte de los ciudadanos. A lo que, según entienden, se ha de sumar que no se produjeron hechos que desbordaran el ejercicio de los derechos fundamentales en los que sustentan su pretensión de amparo.
- c)Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 CE en relación con el art. 24.1 CE). Los recursos cuestionan la subsunción de las conductas probadas en el delito tipificado en el art. 498 CP, aludiendo a su escasa entidad.En el recurso de amparo núm. 4037-2015 se denuncia la vulneración de la garantía material de taxatividad o mandato de certeza, que pesa sobre el legislador, pero también sobre el juez, para garantizar la predeterminación normativa y la previsibilidad de las conductas penalmente relevantes. A su juicio, siguiendo los razonamientos del voto particular a la sentencia del Tribunal Supremo, el órgano judicial habría incurrido en una aplicación analógica o extensiva in malam partem del art. 498 CP, al incluir en él las conductas declaradas probadas, dado que no son expresivas de fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave, que son los verbos que describen la acción típica. El dato contextual de que cientos de manifestantes participaran en la protesta no permite -al margen de la voluntad de sus autores- transformarlas hasta alterar de manera esencial su naturaleza, dotándolas de un marchamo violento o intimidante que no tenían en sí mismas. Menos aún, remarcan, concurriría la gravedad que exige el tipo conforme a una interpretación atenta a la evolución del precepto desde su redacción original, que sí preveía como típicas, aunque de forma atenuada, las acciones de carácter no grave.En el recurso de amparo núm. 4098-2015, se insiste asimismo en que el carácter leve de la conducta imputada al demandante no puede ver alterada su naturaleza por el hecho de que concurriera con la participación en la protesta de centenares de manifestantes que realizaron conductas similares o de análoga significación. De otro lado, se destaca que nunca había sido aplicado el art. 498 CP, de forma que no existían criterios jurisprudenciales previos sobre su contenido genérico. Tal vacío aplicativo, según se alega, permite apreciar que los propios manifestantes actuaban convencidos de la licitud de su conducta de protesta, dado que existían precedentes que no habían sido valorados como punibles -la manifestación “Rodea el Congreso” en Madrid-, se contaba con la legitimidad de las reivindicaciones del “movimiento 15-M” y su forma pacífica de expresarse, y sabían -se dice- que el lema era simbólico, que la concentración había sido permitida por la autoridad pública y, por tanto, con ella se estaba ejerciendo el derecho a la libertad de expresión y manifestación. Todo ello, concluye el recurrente, revela que conocía que la actuación no podía alterar el normal desarrollo de las funciones parlamentarias y que la protesta se enmarcaba en un plano simbólico de desaprobación de la función representativa que los parlamentarios venían ejerciendo. Para la resolución del caso citan, como precedentes aplicables, tanto la STC 110/2000, de 5 de mayo, que proscribe el efecto desaliento del ejercicio de los derechos fundamentales que se produce cuando se aplica la ley penal desproporcionadamente a conductas relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales; como la STC 66/1995, de 8 de mayo, sobre los requisitos del juicio de proporcionalidad preciso para valorar la conformidad a la Constitución de las decisiones limitativas de derechos fundamentales (en el mismo sentido, STC 104/2011, de 20 de junio).Ambas demandas cifran la especial trascendencia constitucional en la novedad de la delimitación de derechos fundamentales que plantea el caso analizado, relativa a los derechos a la libertad de manifestación y a la libertad de expresión y a la participación en los asuntos públicos, apuntando al papel del Derecho penal en estas situaciones. También se remarca la trascendencia general y social del marco jurídico que se defina para el derecho de reunión. En el recurso núm. 4037-2015 se apunta, además, que la demanda ofrece la posibilidad de ajustar la doctrina constitucional sobre las garantías procesales de la segunda instancia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha condenado de forma reiterada a España en supuestos de condena en segunda instancia con modificación del elemento subjetivo del delito, como sería el caso.En las demandas se solicita genéricamente, en consecuencia, la anulación de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que significa mantener la decisión absolutoria acordada en la instancia. 5. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencias de 28 de noviembre de 2016, acordó admitir a trámite las demandas de amparo tras apreciar que ofrecen especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque los recursos plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. 6. En la providencia de 28 de noviembre de 2016, que acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4037-2015, se acordó asimismo la formación de la pieza separada de suspensión. Por escrito registrado en este tribunal el día 7 de diciembre de 2016, la representación procesal de don Jordi Raymond Parra solicitó, tras la admisión a trámite de su recurso de amparo (núm. 4098-2015), la formación de la pieza separada de suspensión cautelar respecto a la pena privativa de libertad. Mediante AATC 2 y 3/2017, de 16 de enero, la Sala Primera de este tribunal acordó denegar la suspensión solicitada por todos los demandantes, por cuanto en el proceso judicial previo se había acordado ya la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, a la espera de la tramitación del indulto solicitado (auto de la Sala Primera de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2015), por lo que no concurría el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC para otorgar la suspensión; esto es, que la ejecución de la pena impuesta en la resolución impugnada en amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que le haría perder su finalidad. 7. El día 24 de febrero de 2017, mediante diligencia de ordenación, se acordó dar vista de las actuaciones en relación con el recurso de amparo núm. 4037-2015 y el recurso de amparo núm. 4098-2015 a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. En las diligencias se indicó que, de conformidad con el art. 83 LOTC, podían alegar en los diez primeros días del plazo sobre la posible acumulación del recurso de amparo núm. 4098-2015 al recurso de amparo núm. 4037-2015. 8. Por ATC 82/2017, de 22 de mayo, de conformidad con lo alegado por los recurrentes y el Ministerio Fiscal, se acordó acumular el recurso de amparo núm. 4098-2015 al recurso de amparo núm. 4037-2015, por cuanto concurre la conexión que requiere el art. 83 LOTC, dado que, si bien han sido interpuestos por distintos demandantes que actúan bajo una diferente asistencia letrada, impugnan idénticas resoluciones judiciales con una motivación jurídica coincidente. 9. Los recurrentes, señora Bergillos, señor Munter, Sr. Molina y señor Cobos, en escrito registrado el día 28 de marzo de 2017, se ratificaron en las alegaciones formuladas en su demanda de amparo y se adhirieron a las efectuadas por la parte demandante en el recurso de amparo núm. 4098-2015.El recurrente señor Raymond Parra, en escrito registrado el 28 de marzo de 2017, ratificó las alegaciones formuladas en su demanda de amparo, con el solo añadido de entender que la queja se ve reforzada por estar pendientes de ser resueltas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos demandas de otros condenados en la misma causa. 10. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escritos registrados el día 28 de abril de 2017, interesó la estimación parcial de los recursos de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa de los acusados (art. 24.2 CE) y por vulneración del derecho al principio de legalidad penal y de proporcionalidad de la pena (art. 25.1 CE), con desestimación de la alegada lesión de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y manifestación [arts. 20.1
- a)y 21 CE]. Igualmente, solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
- a)Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), advierte que la sentencia de instancia, junto a los concretos actos realizados por los recurrentes durante su participación en la manifestación, declaró probados, también, otros hechos a partir de los cuales estableció el elemento subjetivo de la conducta imputada; hechos que se refieren a la finalidad perseguida por la manifestación convocada y a las circunstancias concurrentes a su desarrollo, lo que, finalmente justificó su absolución al entender preponderante la finalidad de protesta. Esos elementos fácticos, sin embargo, son valorados por el Tribunal Supremo en sentido opuesto, lo que le lleva a afirmar la culpabilidad de los recurrentes, al apreciar que la finalidad de la manifestación, según evidencian los hechos, era alterar o impedir el normal funcionamiento del Parlament; finalidad esta que se atribuye también a los recurrentes, que participaron activamente en la manifestación de protesta.La fiscal razona que ese pronunciamiento de culpabilidad, asentado en una distinta valoración de elementos subjetivos, no ha cumplido debidamente con las garantías constitucionales que deben regir en la segunda instancia de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en cuya evolución se ha asentado como necesaria la garantía de audiencia del acusado para poder revocar un pronunciamiento absolutorio o para agravar una condena sobre la base de una nueva valoración del elemento subjetivo de culpabilidad de la conducta típica (SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 8 y 9, y 172/2016, FFJJ 7 y 8). Concluye el Ministerio Fiscal sus alegaciones señalando que debe ser apreciada la lesión del derecho fundamental de los recurrentes al proceso debido, en relación con el derecho de defensa en la segunda instancia y, en orden al restablecimiento del derecho vulnerado, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas dictadas por el Tribunal Supremo.
- b)Subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuera estimada, en su análisis, el Ministerio Fiscal descarta la lesión del derecho a la libertad de expresión y de los derechos de reunión y manifestación [arts. 20.1
- a)y 21.1 y 2 CE], que se alegan por los recurrentes, en tanto coincide con la apreciación del Tribunal Supremo, según la cual la sentencia de instancia ha equivocado las claves de constitucionalidad con las que ha realizado el juicio de ponderación de los derechos fundamentales concurrentes. En concreto, censura que, al justificar la decisión absolutoria, lejos de hacer una verdadera ponderación de pretensiones en conflicto, se haya otorgado a los derechos de reunión y manifestación una prevalencia abstracta y preferente sobre cualquier otro bien constitucionalmente relevante; prevalencia que se apoya en la consideración de que representan formas de democracia directa, pero que no realiza una confrontación con el valor que constitucionalmente debe otorgarse al derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes, elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), que sea acorde con los principios constitucionales en los que se asienta nuestro sistema democrático.La fiscal subraya que los hechos declarados probados muestran que, en este caso, no estamos ante un supuesto de mera sospecha o conjetura de que el derecho de participación política a través de los representantes libremente elegidos pudiera haberse visto afectado por el ejercicio del derecho de reunión, lo que no permitiría sacrificar este derecho en aplicación del principio favor libertatis, como apuntaron las SSTC 170/2008, 37/2009, 38/2009 y 96/2010 (manifestaciones en período electoral, con posible incidencia en la libre conformación de la voluntad popular en la elección de los representantes políticos). Por el contrario, han existido actos concretos protagonizados por los manifestantes que, como admitió la sentencia de instancia, supusieron un exceso y abuso del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, y comprometieron indebidamente el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE. Concluye que “ante esa concurrencia de derechos fundamentales, no es posible reconocer un amparo constitucional prioritario al ejercicio del derecho de reunión con sacrificio del derecho de participación política de los ciudadanos”.Añade el Ministerio Fiscal que es constitucionalmente legítima la previsión abstracta de sanción penal establecida en el art. 498 CP, a través de la que el legislador ha establecido un límite externo del derecho de reunión y manifestación en atención a la garantía de la inviolabilidad de los Parlamentos (art. 66.3 CE y 55.3 del Estatuto de Cataluña), y en orden a preservar el normal funcionamiento del órgano constitucional que tiene atribuida la potestad legislativa y representa la voluntad popular. A su entender, “la respuesta sancionadora del art. 498 CP debe considerarse necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del propio sistema democrático constitucional, aún en el caso de que los actos sancionados se hayan producido en relación con el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuanto que los actos violentos que describe suponen un ataque a la participación política representativa de los ciudadanos, encarnada en las Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos”. En apoyo de tal conclusión acerca de la legitimidad constitucional de la restricción, apela a la STC 112/2016, FJ 2, donde “se acoge la legitimidad de la restricción que supone la aplicación del delito de enaltecimiento del terrorismo cuando el ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de ideología supone una manifestación del discurso de odio, que de manera indirecta propicia una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades”.
- c)Por último, al analizar la queja que denuncia la vulneración del derecho a la legalidad penal y a la proporcionalidad (art. 25.1 en relación con el art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal aborda específicamente la concreta respuesta penal sancionadora que ha tenido el caso en la sentencia del Tribunal Supremo dictada al resolver el recurso de casación.De un lado, se ocupa de analizar si el razonamiento que la sentencia condenatoria realiza para subsumir los actos atribuidos a los recurrentes en el tipo penal del artículo 498 CP ha podido infringir la garantía material del principio de legalidad, por suponer una aplicación extensiva de la literalidad de la norma, o bien una interpretación de esta que no responde a los criterios de interpretación axiológica admisibles. A juicio de la fiscal, “la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha realizado una atribución de la responsabilidad penal que establece el artículo 498 CP basada en la presencia de los recurrentes en algunos de los distintos grupos de manifestantes que abordaron a los diferentes diputados, algunos de los cuales, que no fueron identificados, desarrollaron actos violentos de entidad, entendiendo que era posible exigirles a los recurrentes esa responsabilidad por ‘el clima coactivo y atmosfera intimidatoria’ generada por el conjunto de los actos que se produjeron por la actuación de distintas personas que integraban los grupos de manifestantes que abordaban a los Diputados”. Ese proceder, según argumenta, omite una verdadera individualización de la responsabilidad penal de los recurrentes, como impone el canon de la responsabilidad subjetiva reforzada, que no admite la extensión de la responsabilidad penal por el mero hecho de participar en el grupo (STC 69/2016, FJ 2). En opinión de la fiscal, los actos concretos que se han atribuido a los recurrentes (colocarse delante de los diputados con los brazos abiertos, seguirles con los brazos alzados, o extender pancartas ante los mismos, al mismo tiempo que coreaban los lemas de la manifestación contrarios a los recortes presupuestarios y diciendo que no les representaban) carecen de la entidad reclamada por el art. 498 CP, que impone una pena privativa de libertad de tres a cinco años de duración y tiene como presupuesto fáctico la realización de actos graves de violencia, intimidación o amenaza a un parlamentario con la finalidad de impedirle acudir a sus reuniones o coartar el ejercicio de sus responsabilidades representativas, por lo que su sanción puede considerarse como una aplicación extensiva y desproporcionada del tipo, en relación con la finalidad legítima perseguida por el mismo.Por otra parte, si bien en íntima conexión, el Ministerio Fiscal analiza la respuesta sancionadora a las conductas vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales desde los criterios de necesidad y proporcionalidad que, en su jurisprudencia, utiliza tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH 10 de julio 2008 Soulas y otros c. Francia, § 32 y 33; y 15 de marzo de 2011, Otegui c. España, § 51 y ss.) como el propio Tribunal Constitucional (STC 88/2003, FJ 8). En atención a ellos, muy singularmente, entiende que debe evitarse el “efecto desaliento” fruto de la severidad de la respuesta frente a conductas que, estando relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales, sobrepasan incluso las fronteras de la protección constitucional. Considera la fiscal que en la subsunción de la conducta en el tipo penal aplicado, que prevé penas privativas de libertad de tres a cinco años de prisión, la sentencia de casación ha prescindido de otorgar relevancia a las circunstancias concurrentes en el desenvolvimiento de la manifestación (déficits organizativos de la autoridad pública) o a cuál fue la efectiva lesión causada por los actos enjuiciados al bien jurídico protegido en el tipo (retraso de once minutos en el comienzo de la sesión parlamentaria y alteración en el tratamiento del orden del día), lo que permite concluir que la reacción penal fue desproporcionada.Por lo expuesto, la fiscal interesa se dicte sentencia que estime parcialmente los recursos de amparo interpuestos, declarando que la sentencia condenatoria dictada en casación ha vulnerado el derecho fundamental al proceso debido en la segunda instancia en relación con el derecho de defensa de los acusados del art. 24.2 CE, y el derecho al principio de legalidad y proporcionalidad del art. 25.1 CE. 11. Presentado escrito de avocación al Pleno por tres magistrados el día 11 de junio de 2019, por providencia de 13 de junio de 2019 se ha acordado su avocación. 12. Habiendo declinado la ponencia el magistrado Excmo. señor don Cándido Conde-Pumpido Tourón, mediante acuerdo de 2 de junio de 2021 del Excmo. señor presidente de este tribunal y al amparo de lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ha sido designado como nuevo ponente de este recurso el Excmo. señor don Antonio Narváez Rodríguez. 13. Por providencia de fecha 22 de junio de 2021, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia el día 24 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones planteadas.
- a)En los presentes recursos de amparo acumulados los demandantes impugnan la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada en trámite de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que revocó la decisión absolutoria previa adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaída en fecha 7 de julio de 2014. Igualmente, han interesado la nulidad del auto de 19 de mayo de 2015 de la misma Sala del Tribunal Supremo, que desestimó los incidentes extraordinarios de nulidad de actuaciones promovidos contra aquella sentencia revocatoria de la de instancia.Tras apreciar el órgano de casación que, en el curso de una concentración de protesta en la vía pública debidamente comunicada a la autoridad gubernativa, emplearon violencia o intimidación sobre varios diputados autonómicos con la finalidad de impedir que votaran a favor de los presupuestos anuales que, ese mismo día, se iban a debatir en el Parlamento de Cataluña, los recurrentes fueron condenados, como autores de un delito contra las instituciones del Estado del art. 498 CP, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.El precepto penal aplicado en este caso (art. 498 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) castiga con pena de prisión de tres a cinco años a “los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto”.
- b)Tres son las cuestiones nucleares, diferenciadas por motivos, que se plantean en las demandas: la primera, de carácter procesal y las dos restantes de naturaleza sustantiva. Son las siguientes:(
- i)En primer lugar, los límites constitucionales de la pretensión de revisar en casación una previa decisión absolutoria (cuestión que ha sido abordada reiterada y recientemente por este tribunal): los demandantes, con invocación de la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideran vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber sido condenados en casación sin haber sido oídos personalmente sobre la base de estimar concurrente un elemento subjetivo del tipo que no había sido apreciado en la instancia; específicamente, el de que los acusados actuaron con la intención de impedir a los diputados autonómicos el acceso al Parlament de Cataluña, para que pudieran debatir sobre el proyecto de presupuestos de la Generalitat que figuraba en el orden del día.(
- ii)En segundo término, la delimitación de contenidos entre los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación (arts. 20.1 y 21 CE), y el derecho a la participación política representativa (art. 23 CE), que se le opone como límite penal propiciando la sanción de las conductas que afecten a su contenido. La condena impugnada se fundamenta en la necesidad de protección penal del normal desarrollo de la actividad parlamentaria, que es expresión del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes libremente elegidos, y también del derecho de los propios representantes a ejercer, con los requisitos que señalen las leyes, las funciones anejas al cargo público representativo parlamentario que habían obtenido en las elecciones autonómicas catalanas. Los recurrentes (cuyas conductas han sido descritas en el antecedente tercero de esta resolución) afirman, por el contrario, que, como participantes en una concentración de protesta en la vía pública, se confrontaron con los parlamentarios, haciéndolo en el legítimo ejercicio de sus derechos de reunión y libre expresión, por lo que debieron ser absueltos.(iii) Por último, en tercer lugar y desde otra perspectiva estrechamente relacionada con la anterior, discuten los recurrentes la previsibilidad, necesidad e intensidad de la reacción penal que se impugna (arts. 24.1 y 25.1, en relación con los arts. 20 y 21 CE). Afirman que las conductas declaradas probadas por las que han sido condenados no tienen encaje en el tenor del art. 498 CP, por lo que, para justificar su condena, ese precepto habría sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo de forma extensiva, in malam partem, y sin la necesaria atención a los derechos fundamentales implicados, lo que, en cualquier caso, hubiera exigido una respuesta penal proporcionada.El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue parcialmente el amparo solicitado, por cuanto la decisión de condena ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho de defensa de los acusados del art. 24.2 CE, y, también el derecho al principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones penales (art. 25.1 CE). En consecuencia, solicita que este tribunal decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en casación.Considera, en primer lugar, que la sentencia de casación ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías invocado por los demandantes (art. 24.2 CE) en cuanto, para establecer su culpabilidad y apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito imputado (el ánimo de impedir el acceso de los diputados al Parlamento de Cataluña y el desarrollo de la sesión parlamentaria), se apoya en una nueva valoración de pruebas personales que, para garantizar el derecho de defensa contradictoria, habría exigido dar audiencia a los acusados absueltos en la instancia.Por otra parte, entiende que la sentencia dictada en casación ha vulnerado también el derecho a la legalidad penal y el principio de proporcionalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), en la medida en que los demandantes fueron considerados autores de un delito previsto en el art. 498 CP pese a que, a tenor de las circunstancias concurrentes, las conductas declaradas probadas no alcanzaron individualizadamente el estándar de gravedad típica exigido, sin que el clima de violencia intimidatoria generada por otros pueda ser tenido en cuenta para valorar la entidad de sus conductas. En cuanto a la concreta respuesta penal sancionadora, considera que debe evitarse el efecto desaliento fruto de la severidad de la pena impuesta, lo que permite apreciar que la decisión de condena fue desproporcionada por no otorgar relevancia a las circunstancias concurrentes en el desarrollo de la manifestación y a la efectiva lesión causada al normal desarrollo de la actividad parlamentaria.Por el contrario, no aprecia la fiscal que hayan sido vulnerados los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación de los demandantes. Considera que la previsión legislativa penal abstracta que ha sido aplicada en este caso (art. 498 CP) es constitucionalmente legítima, dado que el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos a través de sus legítimos representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), constituye una finalidad constitucionalmente relevante que permite limitar penalmente el derecho de reunión y manifestación. Afirma que, en la ponderación de los intereses en conflicto en este caso, el derecho de reunión y manifestación no alcanza un valor preferente por cuanto las conductas enjuiciadas constituyeron una extralimitación o abuso y no su ejercicio legítimo, apreciación esta última que, de forma errónea, fundamentó la sentencia de instancia. 2. Orden de análisis de los motivos de amparo.La STC (Pleno) 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 2, que se remite a otras anteriores, ha declarado que, en función de los intereses constitucionales en juego en el caso sometido a consideración, su eventual novedad y la naturaleza de las quejas planteadas, permite a este tribunal determinar, no solo el orden de examen de los motivos de amparo aducidos, sino también, si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, una vez se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas con los efectos correspondientes.Como ya expusimos en los antecedentes, los recursos fueron admitidos a trámite después de apreciar que concurre en los mismos una especial trascendencia constitucional porque plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Dicha conclusión se aprecia de manera singular en las dos últimas cuestiones planteadas en las demandas, que tienen naturaleza sustantiva. En ellas, se impugna como indebida y excesiva la reacción penal frente a conductas que, según se afirma, aunque incidieron sobre los derechos de participación política representativa reconocidos en el art. 23.1 CE, estaban amparadas por los derechos de libre expresión, reunión y manifestación o, al menos, estrechamente relacionadas con su ejercicio.Por tanto, nuestro análisis comenzará por dichas quejas sustantivas; así lo justifica también su contenido material, esto es, tanto el conflicto de pretensiones amparadas en derechos fundamentales, que se presenta como presupuesto de la petición de amparo, como los pronunciamientos judiciales sobre el mismo que fundamentaron la absolución en la instancia y, después, la condena en la casación. 3. Interrelación de las pretensiones sustantivas planteadas.Como ya hemos expuesto, la impugnación sustantiva de la condena penal se realiza en los recursos desde dos perspectivas diferentes: (
- i)la de los derechos a la libertad de expresión, reunión, manifestación y participación política (arts. 20, 21 y 23 CE), de una parte, y (
- ii)la del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), de otra. Al respecto, son precisas dos consideraciones adicionales:
- a)Al fundamentar su demanda, los recurrentes afirman, también, haber actuado en ejercicio de su derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Dicha alegación no puede considerarse autónoma, sino retórica, pues solo expresa una argumentación reforzada, que coincide con la invocada vulneración de las libertades de reunión, manifestación y expresión, cuyo ejercicio, en el presente caso, se refería a asuntos de indudable relevancia pública e interés general, como lo son las decisiones políticas y económicas de ingresos y gastos públicos, sometidas a la deliberación del Parlament a través de la ley de presupuestos.No es posible restar importancia alguna al modelo democrático que caracteriza en nuestra Constitución el Estado social de Derecho, así como a la decisión que residencia la soberanía en el pueblo (art. 1 CE) y expresa el compromiso de los poderes públicos de facilitar la participación de todos en la vida política (art. 9.2 CE). Son principios y decisiones constitucionales que permiten interpretar de modo coherente todos los institutos del ordenamiento sobre la participación de los ciudadanos en la vida política. Pero aun así, resulta evidente en este caso que, por la finalidad y objeto de la convocatoria, la concentración pública de protesta no era, en principio, sino una forma de expresión constitucionalmente reconocida y cualificada por versar sobre asuntos de interés general, por lo que no es posible enjuiciar de forma autónoma la justificación de las conductas imputadas a partir del derecho a la participación política directa que reconoce el art. 23.1 CE sino, con mayor corrección, como parte de los también alegados derechos de libre expresión, reunión y manifestación.No en vano, como veremos, este tribunal viene reiterando desde sus primeras resoluciones que el derecho de reunión, en tanto es una manifestación colectiva de la libertad de expresión, no solo es uno de los derechos inviolables inherentes que fundamentan el orden político y la paz social (art. 10.1 CE), sino que, por su finalidad, constituye un cauce del principio democrático participativo (SSTC 101/1985, de 4 de octubre, FJ 2, y 85/1988, de 28 de abril, FJ 2).
- b)Como tuvo este tribunal oportunidad de expresar en el ATC 4/2008, de 9 de enero, las diferentes perspectivas sustantivas desde las que los recurrentes impugnan la decisión de condena no responden, en principio, a una relación de consunción, de modo que una sola de ellas abarque todo el contenido de la otra, sino que son consecuencia de la diversidad de valores constitucionales que cada uno de ellas incorpora: de una parte, a través de los arts. 20 y 21 CE, se establece la exigencia constitucional de no limitar indebidamente, ni disuadir, las conductas de los ciudadanos a través de las que, de forma verbal o simbólica, expresan públicamente sus opiniones y juicios de valor; singularmente, aquellas que se refieren a asuntos de interés general cuyo debate contribuye a la formación de una opinión pública libre; garantía esta que, como tantas veces hemos reiterado, es uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7, y 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4); y de otra, la necesaria previsibilidad y proporcionalidad de las sanciones penales es una exigencia constitucional plasmada en el art. 25.1 CE, que atiende a la especial incidencia que la reacción penal ha de tener sobre los derechos fundamentales, ya sean los implicados en la conducta sancionada o los que tienen que ver con la naturaleza de la pena impuesta.A pesar de la autonomía que mantienen, los argumentos que se utilizan por las partes sobre la exigencia de previsión legal, o acerca del carácter necesario y proporcionado de la limitación, son en parte coincidentes y aparecen inevitablemente relacionados, lo que exigirá abordarlos con una perspectiva global, atenta a los distintos intereses que unos y otros derechos alegados protegen. No podía ser de otra forma pues la exigencia de previsión legal en la limitación de los derechos fundamentales es también el rasgo esencial que identifica el contenido del principio de legalidad sancionatoria, y -como expresó la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 21-, la proporcionalidad en sentido estricto y la necesidad de la medida, además de exigencias constitucionales de la limitación de los derechos fundamentales, “constituyen dos elementos o perspectivas complementarias del principio de proporcionalidad de las sanciones penales”, ínsito en la relación entre el art. 25.1 CE y los demás derechos fundamentales y libertades públicas concernidos: en este caso, la libertad personal del art. 17 CE -pues las penas impuestas son privativas de libertad-, y las alegadas libertades reconocidas en los arts. 20 y 21 CE. 4. Delimitación de los derechos afectados: Libertades de reunión y manifestación y derecho de participación política.La variedad de pretensiones sustantivas acumuladas que plantean los recurrentes (arts. 20, 21, 23.1 y 25.1 CE), los argumentos coincidentes que fundamentaron en la instancia su absolución y los que, en contraposición, justificaron en casación su condena penal (arts. 23.1, 66.3, 67.2 y 71.1 CE), evidencian la necesidad de abordar ordenadamente su examen, dado que, como hemos expresado, los diversos motivos de amparo se sustentan en ocasiones en argumentos coincidentes o complementarios, cuya estimación haría innecesario agotar el razonamiento sobre todos los demás planteados.Por ello, debemos proceder, primeramente, a la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto para luego realizar el debido juicio de ponderación entre ellos, no sin antes advertir que, cuando en un recurso de amparo se alega la vulneración del contenido de un derecho fundamental sustantivo, la tarea encomendada al Tribunal Constitucional no tiene por objeto el enjuiciamiento de la ponderación o de las valoraciones efectuadas por las resoluciones judiciales sometidas a nuestro control, sino el examen directo e inmediato de los hechos declarados probados por estas para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 88/2003, de 19 de mayo, FJ 1), “aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este tribunal” [SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 4, y las allí citadas; así como, recientemente, la STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)].A partir, pues, de estas consideraciones iniciales, dedicaremos este fundamento jurídico al examen de la cuestión relativa a la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto.
- a)Los demandantes invocan de forma conjunta sus derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación, garantizados por los arts. 20 y 21 CE, en cuanto que, según afirman, la concentración pública ante el Parlament de Cataluña, cuya convocatoria había sido comunicada a las autoridades con carácter previo, se dirigía a expresar una protesta política sobre los criterios de gasto que, a través de la ley de presupuestos, se iban a debatir en sede parlamentaria. Se apoyan, para ello, en la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Nacional que solo tuvo en cuenta el análisis del ejercicio de estos derechos para entender que los actores y el contexto en que se desenvolvieron sus conductas individuales estaban amparadas por el ejercicio de aquellos derechos y constituían una causa de justificación (fundamento jurídico 2 de la sentencia de 7 de julio de 2014), que, por no ser antijurídica, exoneraba de toda responsabilidad a los recurrentes en cuanto participantes en aquel acto colectivo de libertad. Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo contrapone al ejercicio de aquellos derechos de los recurrentes, el de participación política de los diputados que pretendían asistir al Pleno del Parlament (art. 23 CE), entendiendo que este último debe prevalecer sobre el anterior.
- b)Nuestro juicio de ponderación entre el ejercicio de aquellos derechos y el de participación política del art. 23 CE debe partir del reconocimiento, en este último derecho, de la existencia de una doble dimensión: (
- i)de ámbito individual, en el sentido de que todos y cada uno de los diputados del Parlamento de Cataluña tenían el derecho al libre ejercicio de sus cargos públicos y, en consecuencia, a poder acceder aquel día al Parlamento para desempeñar con libertad sus funciones como parlamentarios; y (
- ii)también una dimensión colectiva, toda vez que las acciones tendentes a obstruir o impedir la entrada a la sede parlamentaria, constituyeron un impedimento al ejercicio del propio derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes legítimos, toda vez que lo pretendido era impedir que el Parlamento pudiera desempeñar con libertad su función parlamentaria.Al igual que la libertad de expresión, el derecho de reunión y el de manifestación son libertades políticas básicas sobre las que se asienta nuestro orden político (art. 10.1 CE). En tal medida, las limitaciones a su ejercicio deben ser interpretadas restrictivamente. En nuestra jurisprudencia, hemos desarrollado el contenido constitucional del derecho de reunión y sus límites -del que el derecho de manifestación es una vertiente- con una doctrina que entronca con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Así, este tribunal ha expresado que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo. Sus elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad perseguida) y el real u objetivo (lugar de celebración): así aparece ya en la STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2, y después, entre otras, en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 38/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 B).Hemos resaltado también “el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución”, señalando que “para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (SSTC 66/1995, FJ 3; 196/2002, FJ 4; 195/2003, FJ 3; 110/2006, FJ 3; 301/2006, FJ 2, y 170/2008, FJ 3). Es más, la libertad de reunión, como manifestación colectiva de la libertad de expresión, está intensamente vinculada con el pluralismo político en tanto coadyuva a la formación y existencia de la opinión pública, “de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos” (STC 170/2008, FJ 4). Como afirmamos en la STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3, “sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.Esa caracterización pone de manifiesto el estrecho vínculo que existe entre el derecho de reunión y la libertad de expresión [art. 20.1
- a)CE], y el de ambos derechos con la democracia, directa y representativa. Esta conexión ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que califica el art. 10 CEDH, que proclama la libertad de expresión, como lex generalis en relación con el art. 11 CEDH, que contempla la libertad de reunión (lex specialis). Pese a ser un derecho autónomo con ámbito de aplicación propio, cuando -como ocurre en este caso- el objetivo del ejercicio del derecho de reunión es la expresión de opiniones propias en un foro público a través de la reivindicación o la protesta, su contenido debe examinarse, también, a la luz del art. 10 CEDH (por todas, STEDH de 15 de octubre de 2015, de la Gran Sala, dictada en el asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 85-86).Ahora bien, ya se trate de reuniones privadas o públicas, estáticas o en forma de manifestación, hemos de destacar que lo que el art. 21 CE reconoce y protege es el derecho de reunión pacífica (lo que descarta, obviamente, el uso de armas); de esta forma quedan excluidas de su ámbito de protección aquellas reuniones o manifestaciones en las que sus organizadores o participantes tengan intenciones violentas, pretendan inducir a otros a ejercerla o, de otra manera, rechacen los fundamentos de una sociedad democrática (STEDH de 20 de septiembre de 2018, Mushegh Saghatelyan c. Armenia, § 227).La exigencia de que la reunión o manifestación sea pacífica y sin armas es un requisito constitucional de protección (SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4), que puede ser evaluado antes o después de su desarrollo. De modo que toda reunión con intenciones violentas puede ser prohibida en tanto queda fuera del contenido constitucional del derecho fundamental tutelado en el art. 21 CE. De otra parte, dado que las reuniones y manifestaciones son, en muchas ocasiones, espacios de visibilización de intereses no satisfechos y de reivindicación, la exigencia del carácter pacífico de la reunión sirve también para excluir del ámbito constitucionalmente tutelado las reuniones y manifestaciones durante las que se alcancen de forma generalizada determinados niveles de ejercicio intencional de violencia, en particular, cuando se den excesos agresivos de cierta intensidad contra las personas o los bienes.
- c)El otro derecho fundamental que debe ser objeto de este juicio de ponderación es el derecho de participación política en la doble dimensión anteriormente enunciada.El derecho del diputado miembro de una asamblea parlamentaria se extiende a la permanencia en el ejercicio del cargo público y a desempeñarlo de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5; 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero, FJ 3 a), y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 a)], pues “la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico” (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6). Esta garantía adquiere especial relevancia cuando se trata de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1 CE [STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 3, con cita de las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 a)].En efecto, sobre esta relación de derechos reconocidos en los dos apartados del art. 23 CE, este tribunal tiene dicho que, cuando se trata de cargos representativos, el derecho enunciado en el artículo 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Relación de obligada constatación si se tiene en cuenta que son los representantes, justamente, quienes actualizan aquel derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, al margen ahora del carácter directo que el propio precepto garantiza. Se trata de “dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y el pluralismo político consagrados en el art. 1 CE”, que se presuponen mutuamente y aparecen “como modalidades o variantes del mismo principio de representación política” [STC 185/1999, FJ 4 c), con cita de las SSTC 119/1985, de 11 de octubre, FJ 2, y 71/1989, de 20 de abril, FJ 3; doctrina que reitera STC 139/2017, FJ 4 d)]. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE, así como indirectamente el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado ilegalmente en su ejercicio [SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 3; 109/2016, FJ 3 a); 11/2017, FJ 3 a); 139/2017, FJ 4 d), y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4].Como tendremos ocasión de analizar, determinados diputados del Parlament de Cataluña, cuyos datos identificativos han quedado reflejados en el relato de hechos probados, se vieron, en algunos casos, impedidos de poder acceder a la cámara catalana por sus propios medios, otros hallaron dificultades en dicho acceso y, finalmente, algunos de ellos tuvieron que ingresar en el Parlamento utilizando medios de transporte extraordinarios (helicóptero), por lo que la dimensión personalizada e individual del derecho de participación política cobra aquí necesaria relevancia para el juicio de ponderación que debamos realizar.La actuación de un grupo más o menos numeroso de personas concentradas frente a la sede parlamentaria, ya lo sea, como alegan los recurrentes, para realizar protestas que afectaban a sus derechos sociales o económicos, ya lo sea, como sostiene el Tribunal Supremo, para tratar de impedir el acceso de los diputados a sus instalaciones al objeto de celebrar una sesión plenaria, afecta también al derecho de participación política de aquellos representantes parlamentarios, que, por ello mismo, merece ser incluido en el juicio de ponderación de derechos que preceda al examen de los hechos. 5. Juicio de ponderación entre los anteriores derechos.A) Planteamiento.
- a)En el anterior fundamento jurídico nos hemos limitado a detallar los derechos fundamentales que confluyen y que, incluso, han llegado a entrar en conflicto en el caso de autos. Se trata ahora de realizar el juicio de ponderación que corresponde a este tribunal en relación con aquellos derechos fundamentales que hemos identificado como comprometidos en su ejercicio, a partir de lo contenido en el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional.Desde luego, hemos ya de descartar anticipadamente el planteamiento de la Sala de instancia, que únicamente tomó en consideración los derechos fundamentales de reunión, manifestación y libertad de expresión invocados por los recurrentes, dado que se trataría de un visionado incompleto de la problemática constitucional sometida a nuestro enjuiciamiento. Por el contrario, debemos acoger, como criterio de partida de nuestro análisis, el mejor conformado juicio de ponderación entre los anteriores derechos y el de participación política al que se refirió la Sala de casación en su sentencia.
- b)Seguidamente, para poder llevar a efecto el juicio de ponderación, es preciso que partamos de la descripción del contexto en que se desarrollaron los hechos y determinar, también, cuál fue la actuación de los cinco recurrentes, para después valorarlas desde la perspectiva de los derechos fundamentales que invocan.B) Contexto y conductas específicamente imputadas a los recurrentes.De los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Nacional, a los que hemos hecho mención en los antecedentes, podemos extraer, de una parte, el contexto en el que se desarrollaron los acontecimientos en que se incardinan las conductas de los recurrentes y, de otro lado, una exposición de cada una de sus propias conductas individuales:
- a)En este sentido, la decisión de condena considera relevante el contexto que tuvo lugar en la jornada del 15 de junio de 2011. Del mismo cabe destacar los siguientes datos: (
- i)la sede del Parlamento de Cataluña está situada en el interior del Parc de la Ciutadella de Barcelona; según se describe en la decisión de condena, los hechos imputados a los demandantes se produjeron en el curso de una concentración en la vía pública, previamente publicitada y debidamente comunicada a la autoridad, con el lema “Aturem el Parlament, no deixarem que aprovin retallades” -Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes-; (
- ii)la concentración fue convocada para los días 14 y 15 de junio de 2011, fecha esta última en la que estaba prevista la primera votación parlamentaria sobre los presupuestos anuales de la comunidad autónoma; (iii) a la concentración acudieron entre seiscientas y mil personas que pasaron la noche en el lugar; (
- iv)desde las 08:00 horas del día 15, los diputados se desplazaron a pie a la sede del Parlamento para acceder por la puerta 7, única del Parc de la Ciutadella que, con custodia policial, se determinó como puerta de acceso una vez disuelta por la fuerza policial la concentración que había frente a ella; (
- v)en aquel instante, los congregados ocuparon en varias ocasiones la calzada, impidiendo el acceso de vehículos u obstaculizando su marcha; (
- vi)al tiempo que trataban de acceder al parque en el que se encuentra el Parlament, varios diputados fueron increpados por los manifestantes, que se confrontaron personalmente con ellos expresándoles su desacuerdo con las políticas de gasto que se iban a someter a votación y el resultado previsto de la misma; (vii) paralelamente, en el curso de la protesta, cuando trató de acceder al parque, la prenda de abrigo de una de las diputadas fue rociada con un spray de pintura; (viii) una comitiva de vehículos y motocicletas en la que se desplazaban el presidente de la Generalidad y la del Parlament, hubo de desistir en su intento de acceder al recinto con los vehículos, ante la multitud congregada que ocupaba la calzada; (
- ix)varios diputados recabaron ayuda policial para poder así acceder a pie al recinto donde se ubica la sede parlamentaria, después de intentarlo infructuosamente debido a las barreras humanas que se formaron, alguno de cuyos componentes arrojó líquidos sobre dos diputados; (
- x)a uno de los diputados le fue arrebatado un bolso de mano que portaba, y a otro los documentos que llevaba en la mano, así como un paquete de tabaco y un mechero; por último, (
- xi)dos diputados tuvieron un altercado con un grupo de manifestantes, que les rodearon en la puerta de un garaje y tuvieron que buscar la protección de agentes de policía. Finalmente, llegaron al Parlament en un helicóptero, hacia las 10:20 horas.
- b)Según el relato histórico de la sentencia, la conducta individual de cada uno de los recurrentes fue la siguiente:(
- i)Don Francisco José Cobos García se interpuso con los brazos en cruz ante dos parlamentarios que habían sido antes increpados por un centenar de manifestantes cuando caminaban por la vía pública hacia el Parlament y, a continuación, siguió a otro parlamentario con las manos alzadas, gritando las consignas de la manifestación; mientras que doña Angela Bergillos Alguacil, siguió al mismo parlamentario con las manos en alto, moviéndolas, y coreando las consignas de la manifestación.(
- ii)A don Jordi Raymond Parra se le imputa haberse confrontado personalmente con dos diputados pidiendo en voz alta a otros manifestantes, que ya les habían increpado, que no les dejaran pasar al recinto donde se ubica el Parlament, desplegando al tiempo una pancarta, lo que provocó que los diputados pidieran la protección de los agentes de policía para acceder al recinto donde se encuentra situado el Parlament.(iii) Don Rubén Molina Marín y don Carlos Munter Domec se encontraban en un grupo de manifestantes que, cuando un diputado se encaminaba al Parlament por la única vía practicable, le recriminaron las políticas de gastos público recogidas en los presupuestos y le dijeron que, apoyándolas, a ellos no les representaba; ante el nutrido grupo de manifestantes, cinco agentes antidisturbios de la policía acompañaron al parlamentario que, con tal apoyo, superó a los manifestantes y accedió al Parlament.C) Juicio de ponderación.
- a)El primer motivo de amparo invoca la vulneración de las libertades de reunión, manifestación y expresión de los recurrentes, pues la aplicación del tipo penal a sus conductas contraviene el contenido constitucionalmente protegido de esas libertades. Atendiendo a este planteamiento, solo si esta libertad se ejerció sin exceso, teniendo en cuenta que también se ve concernido, en lo que ahora importa, el derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, sería reconocible y procedería la estimación de este motivo del recurso de amparo.Conforme a la doctrina que ya se ha expuesto, el ejercicio de las libertades de reunión, manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que exija la protección de otros bienes o valores constitucionales, entre los que, sin duda, se encuentran aquellos que, como los derechos de participación política del art. 23 CE, tienen el carácter de derechos fundamentales en sí mismos. Lo anterior hace que sea precisa la determinación concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer en atención a las circunstancias del caso.En el supuesto enjuiciado debemos valorar, como cuestión previa al juicio de constitucionalidad sobre la propia aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes del caso, si la conducta enjuiciada constituyó el ejercicio lícito de las libertades de reunión y manifestación en íntima conexión con la libertad de expresión y, en consecuencia, si se justificaba por el valor predominante de esta. En tal examen llegamos a una conclusión negativa, pues tal conducta no quedó amparada por el ejercicio de esos derechos, toda vez que aquella actuación de los recurrentes, pretextando el ejercicio de sus derechos, afectó a los derechos de terceros (diputados del Parlament) que, en aquella situación, debían prevalecer, atendiendo al modo, tiempo y lugar en el que la protesta se hizo efectiva.Nuestro juicio de ponderación debe atender, de una parte, al valor que las libertades de reunión, manifestación y expresión entrañan en una sociedad democrática, que se ven aquí concernidas; y, de otro lado, a las necesidades de protección de otros derechos fundamentales, como el de participación política, en la doble dimensión anteriormente enunciada del ejercicio del cargo público representativo y del derecho de los ciudadanos a aquella participación a través de sus representantes en una asamblea parlamentaria. Y, atendidas las circunstancias del caso, la puesta en valor de uno y otro derecho, el contexto en que aquellas circunstancias se desarrollaron y las conductas de los acusados, debe prevalecer el derecho fundamental del art. 23 CE.
- b)Este tribunal constata que un grupo numeroso de personas se concentró frente a una sede parlamentaria y realizó actos de protesta y reivindicación que, a su programación inicial de convocatoria de reunión pública y manifestación para realizar críticas políticas y de carácter social en defensa de sus intereses, le siguió, en realidad, un contexto, descrito en el relato histórico de la sentencia de la Audiencia Nacional, con empleo de actos, gestos y expresiones innecesariamente coercitivas a las que se unió la conducta de los ahora recurrentes, igualmente recogida en los hechos probados y puesta de manifiesto en aquel entorno coercitivo.Tal cúmulo de circunstancias obliga a que nuestro juicio de ponderación parta de la necesidad de decir que aquellos derechos de libertad que invocan los recurrentes admiten limitaciones justificadas en protección de otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa finalidad legítima.
- c)Ciertamente, la condena penal impuesta a los recurrentes por los hechos imputados supuso objetivamente una restricción de sus derechos de reunión y manifestación, interpretados a la luz de la libertad de expresión, en tanto tal interferencia no solo opera cuando las reuniones son prohibidas o, una vez autorizadas, son disueltas coercitivamente, sino también cuando, una vez finalizadas, sus organizadores o quienes han participado en ellas son sancionados por las conductas protagonizadas durante su desarrollo (SSTEDH de 26 de abril de 1991, Ezelin c. Francia; de 15 de mayo de 2014, Taranenko c. Rusia;de 15 de octubre de 2015, Kudrevičius y otros c. Lituania; y de 20 de septiembre de 2018, Mushegh Saghatelyan c. Armenia).Para el Tribunal Supremo, las conductas de los recurrentes, individualizadas en el relato de hechos probados, adquirieron relevancia penal, precisamente, por haberse ejecutado “en un escenario y clima coactivo, en una atmósfera intimidatoria”, en el que centenares de personas abogaban por un mismo objetivo común: cuestionar la propuesta presupuestaria dificultando y obstaculizando el acceso de los diputados al parque urbano en cuyo interior se encuentra ubicado el Parlament de Cataluña.Coincidimos con la valoración expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en que la evaluación del carácter coercitivo o intimidatorio de las conductas imputadas no puede aislarse del contexto en el que se desarrollaron. Con carácter previo o coetáneo a las acciones enjuiciadas, otros manifestantes protagonizaron otras específicamente intimidatorias (lanzamiento de objetos y líquidos a los diputados, rociado con pintura de la prenda de abrigo de una diputada, e incluso la sustracción de objetos personales a otro parlamentario). Tales hechos dan cuenta de un clima de tensión física que no pudo pasar inadvertido a los diputados. Un clima en el cual la interposición de los recurrentes, su confrontación personal con los diputados, los gestos y aspavientos con las manos, la petición a voces a otros manifestantes para que les impidieran el paso, o las increpaciones personales que les dirigieron cuestionando la propuesta presupuestaria sometida a votación, son conductas objetivamente capaces de incidir sobre quienes trataban de acceder al recinto, parcialmente bloqueado, para ejercer en su sede la función parlamentaria representativa.No cabe olvidar que, tanto por la antelación y duración con la que la concentración fue convocada -desde la tarde anterior a la votación-, como por el carácter hiperbólico de su lema -“Paremos el Parlament, no permitiremos que aprueben recortes”-- y por el número de personas que acudieron -entre 600 y 1000-, el dispositivo policial de protección de la sede parlamentaria dispuso el cierre de todas las puertas de acceso al Parc de la Ciutadella, excepto una, por la que, en vehículo o a pie, necesariamente debían transitar los parlamentarios que quedaron así obligados y expuestos a confrontarse directa y personalmente con los manifestantes que se habían congregado en las inmediaciones de dicha puerta.Como ha señalado el Tribunal Europeo Derechos Humanos, en las sociedades democráticas modernas no son infrecuentes las conductas físicas obstructivas que afectan al tráfico rodado o a la libre circulación de personas, de manera que quedan perturbadas de forma relevante las actividades que realizan los demás. Y tampoco es inusual que se lleven a cabo cuando se ejerce la libertad de reunión o manifestación (STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8). No obstante, se trata de conductas que no forman parte del núcleo de facultades de actuación que define la libertad que reconoce el artículo 11 CEDH; esto es, por hallarse alejadas de su fundamento, no son el objeto principal de protección de esta libertad pública, si bien -como hemos ya expuesto- no están excluidas del ámbito general de protección que el reconocimiento de tal derecho conlleva (STEDH de 15 de octubre de 2015, Kudrevičius y otros c. Lituania, § 97).
- d)Hemos destacado en anteriores resoluciones, singularmente en la SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, que la libertad de expresión -de la que el derecho de reunión es una manifestación colectiva-, en cuanto es garantía del disentimiento razonado, otorga a todos los ciudadanos el derecho a expresar sus juicios de valor sin sufrir intromisiones por parte de los poderes públicos que no estén apoyadas en leyes que impongan límites constitucionalmente admisibles. Cuando la opinión es instrumento de participación política o se refiere a asuntos de interés general, su protección adquiere una mayor amplitud ya que el bien jurídico tutelado por ella es la formación de una opinión pública libre.Sin embargo, en atención a tal fundamento, no cabe considerar ejercicio legítimo de la libertad de expresión, reunión o manifestación a aquellos mensajes que, por su contenido o por la forma de expresarlos, incorporen amenazas o intimidaciones a los demás, es decir, aquellos casos en que los derechos se ejerciten de forma desmesurada y exorbitante en atención al fin al cual la Constitución le concede su protección preferente (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6).Ya entonces señaló este tribunal la improcedencia de intentar definir en abstracto qué mensajes o comunicaciones tienen carácter amenazante o intimidatorio y cuáles no. Es una cuestión que ha de ser abordada caso a caso, conscientes de la dificultad de “trazar la lábil línea divisoria entre los mensajes amenazantes y los que no lo son” (STC 136/1999, FJ 16). En el caso presente, sin embargo, dichas dificultades no se presentan por cuanto la limitación penal impuesta no trata de coartar el contenido del mensaje de protesta -el desacuerdo con la política de gasto pendiente de aprobación parlamentaria-, sino la forma exorbitante e intimidatoria en que dicho desacuerdo se hizo visible, esto es, dificultando con su conducta el acceso de los diputados a la sede del Parlamento para que este pudiera desarrollar normalmente la sesión plenaria convocada y abordar el orden del día programado, en el que figuraba el debate sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma y, por ende, las decisiones anuales de gasto público, a cuyos eventuales recortes había orientado sus protestas la convocatoria de la concentración.En la conducta desarrollada por los demandantes es sencillo disociar el mensaje de protesta y los actos impeditivos que se sancionan penalmente, de forma tal que dichos actos, en cuanto objetivamente intimidatorios, pueden ser objeto de limitación, incluso penal, si concurren en ellos los elementos que conforman el delito tipificado por la ley y si, además, su aplicación no produce, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad concernida o un efecto que, en otras muchas resoluciones anteriores, hemos calificado de desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en las conductas sancionadas [STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 d)]; efecto que puede llevar a los ciudadanos a no ejercer plena y libremente sus derechos ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada.D) Desestimación.En el caso de autos, después de haber realizado este necesario juicio de ponderación entre los derechos fundamentales invocados por los recurrentes y los del art. 23 CE, para determinar si la conducta sometida a enjuiciamiento constituye un ejercicio lícito de las libertades de reunión, manifestación y expresión, en confrontación con el derecho a la participación política de los diputados del Parlament, hemos llegado a la conclusión de que no es posible reconocer el ejercicio legítimo de aquellos derechos por parte de los recurrentes, a la vista de las diversas circunstancias concurrentes en el caso, de los actos individuales de cada uno de ellos, así como del contexto en que estos fueron realizados, por lo que aquellas conductas no se encontraban dentro del ámbito objetivo de protección de dichas libertades que decían ejercitar.Por todo ello, esta primera queja del recurso de amparo ha de ser desestimada. 6. Derecho a la legalidad penal.A) Planteamiento.El segundo de los motivos de amparo, denunciado por ambos recursos acumulados bajo la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), engloba, en realidad, dos quejas: (
- i)De una parte, se cuestiona la subsunción de las conductas de los recurrentes en el tipo penal del art. 498 CP, debido a la escasa entidad de las descritas e imputadas a cada uno de ellos en el relato histórico del caso. Según exponen las demandas aquellas conductas eran atípicas y el Tribunal Supremo ha incurrido en una aplicación analógica o extensiva del tipo del art. 498 CP. (
- ii)De otro lado, se alega, también, la infracción del principio de proporcionalidad de las penas, al considerar que las privativas de libertad impuestas a aquellos, tres años de prisión para cada uno de los cinco recurrentes, resultan desproporcionadas, lo que, a su vez, genera un “efecto desaliento” del ejercicio de derechos fundamentales cuando se aplica la ley penal de forma desproporcionada.A continuación y en apartados separados, examinaremos ambas quejas.B) Invocada vulneración de la garantía material (taxatividad o mandato de certeza).
- a)En relación con este motivo de amparo, no se quejan los recurrentes de la norma penal en abstracto, esto es del tipo penal del art. 498 CP en sí mismo considerado y de la garantía formal anudada al principio de legalidad, que es propia de las normas penales. Por el contrario, la pretensión de amparo se localiza en la garantía material de este derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 CE. Más concretamente, en la aplicación judicial al caso concreto del referido precepto penal, que las dos demandas plantean desde una doble perspectiva: (
- i)de una parte, denuncian que, en la medida en que es la primera vez que ha sido aplicado el tipo penal a un supuesto concreto y no haber jurisprudencia anterior sobre su configuración penal, adolecería aquel ámbito material de falta de previsibilidad y de adecuación de la conducta a lo que es conforme a la norma de prohibición que contiene este tipo penal; (
- ii)y, como se ha anticipado, la levedad de las conductas individuales de cada uno de los recurrentes tendría que haber llevado a un pronunciamiento final absolutorio de la Sala de casación por atipicidad de aquellas conductas.
- b)Descartada, pues, toda impugnación relacionada con la garantía formal del principio de legalidad penal y centradas las quejas en la garantía material de aquel derecho fundamental, hemos de recordar que este tribunal ha declarado muy recientemente que “el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- ‘que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales (SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles (SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998). Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos; es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas (STC 306/1994)’. Todo ello orientado a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3)” [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.1 A) b)].También, este tribunal ha insistido en la importancia del “mandato de taxatividad” y, con cita de su doctrina reiterada, que ahora resumimos (en especial de la STC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2), se afirma que aquel mandato de certeza o taxatividad “se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8)”. [STC 91/2021, FJ 11.1 B)].Además, tal garantía de certeza, “no solo opera respecto de las normas penales o sancionadoras (ámbito normativo), pues también se proyecta a la interpretación y aplicación de estas por los órganos judiciales a los concretos supuestos de hecho (ámbito aplicativo), como así se refleja en la reciente STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2” [STC 91/2021, FJ 11.1 B), ya citado]. En este sentido, los órganos judiciales deberán huir de la interpretación extensiva o de la analogía in malam partem (por todas, STC 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, a la que nos