Sistema HJ - Resolución: AUTO 88/2021 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 88/2021, de 27 de septiembre ECLI:ES:TC:2021:88A Sección Tercera. Auto 88/2021, de 27 de septiembre de 2021. Recurso de amparo 5120-2020. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte providencia sobre admisibilidad del recurso de amparo 5120-2020, promovido por el ayuntamiento de Zurgena, en causa penal. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez, en el recurso de amparo núm. 5120-2020, promovidos por el ayuntamiento de Zurgena, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de octubre de 2020, se interpuso en tiempo y forma recurso de amparo por el ayuntamiento de Zurgena impugnando el auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, de 10 de julio de 2020, por el que se desestimó el recurso de revisión frente al decreto del letrado de la administración de justicia de fecha de 22 de junio de 2020 del mismo juzgado, y frente al auto de 10 de septiembre de 2020 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la primera de las resoluciones citadas, todas ellas dictadas en la ejecutoria núm. 205-2018 del mencionado juzgado. Alega el demandante de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho y a un proceso justo con todas las garantías (art. 24 CE) como consecuencia del embargo llevado a cabo contra los bienes del ayuntamiento de Zurgena afectos materialmente a un servicio público, desconociendo la doctrina constitucional (STC 166/1998). Mediante otrosí se interesa la suspensión de las resoluciones impugnadas. 2. Los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis, los que siguen:
- a)Como consecuencia de la condena penal de don Carlos Domingo Berbel Fernández, arquitecto técnico municipal, se le condenó como responsable civil directo y al ayuntamiento de Zurgena como responsable civil subsidiario a abonar a los perjudicados en la causa la cantidad de 697 027,30 € en concepto de indemnización de daños, costas del procedimiento abreviado y costas de la apelación.Como consta en el auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería de 10 de julio de 2020, una vez firme la sentencia penal, dictada el día 30 de junio de 2017, se llevaron a cabo reiterados requerimientos de pago a ambos condenados sin que se consignara cantidad alguna, si bien, el ayuntamiento de Zurgena respondió a los requerimientos de pago, adjuntando, además, informes acerca de la naturaleza (afecta materialmente o
- no)a un uso público.En efecto, con fecha de 14 de febrero de 2019, la representación del ayuntamiento presentó escrito al que se acompañaba informe de tesorería del ayuntamiento de Zurgena, en el que manifestaba la imposibilidad de consignar de forma inmediata la cantidad reclamada, pues podrían verse afectados los servicios públicos obligatorios, proponiendo al juzgado un plan de pagos periódicos y aplazados, sobre los que el juzgado nunca se pronunció.Al nuevo requerimiento de pago efectuado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, el día 12 de noviembre de 2019, la representación del ayuntamiento contestó mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, al que acompañaba sendos informes de intervención y tesorería, en los que se hacía constar la falta de respuesta del órgano judicial a su propuesta de pago fraccionado y, reiterando la falta de una consignación presupuestaria para hacer frente a la deuda, de nuevo proponía el plan de pago de la deuda.
- b)Con fecha de 22 de junio de 2020, sin contestar expresamente a los anteriores escritos del recurrente, la letrada de la administración de justicia dictó decreto por el que acordaba despachar ejecución y embargar los bienes del responsable civil directo don Domingo Berbel Fernández y los del ayuntamiento de Zurgena, como responsable civil subsidiario, hasta cubrir la cantidad debida euros. Los bienes que se acuerdan embargados se detallan en el mencionado decreto en los siguientes términos: “El embargo de las cuentas de que sea titular la parte ejecutada en las entidades financieras que hayan suscrito convenio de colaboración del Consejo General del Poder Judicial a través de la aplicación del punto neutro judicial, en cuanto fuera suficiente a cubrir el importe de las cantidades objeto de reclamación en el presente procedimiento. Así como el embargo de las devoluciones de IVA o cualquier otro concepto le corresponda a la entidad ejecutada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y para su efectividad, practíquese la anotación por la señora letrada de la administración de justicia a través de la aplicación informática de la cuenta de depósitos y consignaciones del presente juzgado. Y respecto del ayuntamiento de Zurgena las subvenciones o cualquier otra ayuda que reciba de cualquier organismo público, para lo cual remítase oficio al organismo correspondiente”.
- c)Contra dicho decreto se interpuso recurso de revisión por la representación procesal del ayuntamiento de Zurgena, al considerar que es contrario al art. 605 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), que impide el embargo de bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal); al art. 132 CE; al art. 173.2 de la Ley reguladora de las haciendas locales (en adelante, LHL), que prohíbe despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra bienes de la hacienda local, salvo los no afectados a un uso o servicio público; al art. 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (que también prohíbe el embargo de bienes materialmente afectados a un servicio público) y a la STC 166/1998, de 15 de julio. Según el ayuntamiento, el dinero procedente de las cuentas bancarias de titularidad municipal se corresponde con lo recaudado por tasas e impuestos, subvenciones, sanciones y demás prestaciones de derecho público, por lo que está afecto a un servicio público según lo dispuesto en las leyes y en la doctrina constitucional.Para aseverar tal extremo, se acompañó al recurso un nuevo informe (informe de intervención 1-2020) en el que, tras señalar la normativa que se considera aplicable al caso, se concluye que las cuentas son inembargables y que las subvenciones que recibe el ayuntamiento también gozan de dicha calificación en la medida en que “están afectadas al cumplimiento de proyectos, programas servicios de interés general o público”.El Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando que no se oponía a la estimación del recurso. Tras citar los arts. 132 CE y 173.2 LHL, señala en su escrito que “sin perjuicio de que se dirija la ejecución frente a bienes patrimoniales (con las limitaciones establecidas en la norma) o de que se impongan multas coercitivas de ejecución civil si se incumplen los compromisos de pago, procede dejar sin efecto la resolución de embargo de las cuentas y subvenciones municipales”.
- d)El recurso de revisión fue estimado parcialmente por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en auto de 10 de julio de 2020. Tras referirse a las SSTC 166/ 1998 y 211/1998, de 27 de octubre, así como a la STS 488/1999, el órgano judicial llegó a la conclusión de que el ayuntamiento está incumpliendo de forma flagrante las obligaciones que se derivan de la normativa aplicable, generando, además, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a los perjudicados en la causa. Así, afirma que “acordada en resolución de fecha 20 de septiembre de 2018 el requerimiento de pago de la indemnización al ayuntamiento de Zurgena, y recibido que fue por el mismo en fecha 10 de octubre de 2018, a día de hoy aún no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 173.4 del texto refundido de la Ley de haciendas locales [TRLHL], conforme al que: ‘4. La autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial’.Asimismo, aún cuando las corporaciones locales están obligadas a formar ‘inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen’, cualquiera que sea su naturaleza, inventario que ‘se rectificará anualmente’ (art. 86 TRRL y art. 17.1 RBEL) en el que han de reseñarse por separado los bienes según su naturaleza, con expresión de los datos esenciales que permitan individualizarlos e identificarlos (art. 18 en relación con los arts. 20 a 29 RBEL), con la particularidad de los bienes muebles ha de desagregarse en el inventario, en atención a varios criterios […], es lo cierto que, requerido que fue el ayuntamiento mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2019, para que designara bienes susceptibles de embargo, haciendo caso omiso de dicho requerimiento, se limitó a realizar una oferta de pago fraccionado, sin que, hasta la fecha, haya ingresado cantidad alguna.Consiguientemente, atendidas las razones expuestas, el recurso a la vía de apremio iniciada se justifica por sí solo”.En el fundamento de Derecho cuarto del citado auto, se considera, no obstante, la improcedencia de acordar el embargo respecto de las devoluciones por IVA o por cualquier otro concepto realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debido a que “conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las aludidas sentencias, han de considerarse bienes integrados en la hacienda local y, por tanto inembargables”. A renglón seguido, el juzgador entiende que no tienen tal consideración de inembargables “las cuentas bancarias del ayuntamiento y las subvenciones o cualquier otra ayuda que reciba de cualquier organismo público, y ello por cuanto nada se ha acreditado respecto al origen de los depósitos existentes en las cuentas embargadas, no existiendo razones para considerar que no se traten de réditos de bienes patrimoniales, ni de las subvenciones o ayudas públicas que pudiera percibir el ayuntamiento, siendo de recordar que el Tribunal Económico Administrativo Central de Recursos Contractuales, en resolución de fecha 31 de enero de 2017, ha venido a reconocer la embargabilidad, dentro de los límites previstos en el artículo 607 de la Ley de enjuiciamiento civil, de determinadas subvenciones y ayudas”.
- e)Contra la anterior resolución se interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al considerar el ayuntamiento recurrente que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en distintas vertientes (art. 24.1 CE) y a un proceso justo con todas las garantías (art. 24.2 CE). Subraya que el órgano judicial interpreta erróneamente la STC 166/1998, de 15 de julio, por lo que incurre en arbitrariedad proscrita por el art. 24.1 CE, es incongruente y, en consecuencia, no está motivada.Asimismo, considera que el juzgador parte de un error en la selección fáctica o en el presupuesto sobre el que se asienta la decisión, insistiendo en que, según el Tribunal Constitucional y la legislación aplicable al caso, no pueden embargarse bienes afectos materialmente a un servicio público y que la resolución impugnada está desconociendo que los embargos se han llevado a cabo sobre tal clase de bienes, haciendo caso omiso de los informes aportados por el ayuntamiento que demuestran este extremo, con indicación igualmente de los bienes patrimoniales que sí pueden ser objeto de embargo.
- f)El juzgado desestimó íntegramente el incidente de nulidad por entender que (
- i)el ayuntamiento no había probado ni acreditado que los bienes embargados no procedan de bienes patrimoniales y sean, en consecuencia, inembargables; (
- ii)que la resolución impugnada estaba motivada, ya que justifica las razones por las que considera que debe ratificarse el embargo; y (iii) que, además, es congruente, porque no se separa de los pedimentos de las partes.
- g)Hay que resaltar, por último, que según el Informe del secretario-interventor municipal de 22 de octubre de 2020, ya han sido embargadas las cuentas corrientes del ayuntamiento por un total de 130 753,93 € hasta la fecha de interposición del recurso de amparo.
- h)Mediante segundo otrosí digo, en la demanda de amparo se solicita la suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas, pues “de no producirse la suspensión de las resoluciones recaídas se le van a producir perjuicios irreparables a mi representada, así como para los intereses de todos los ciudadanos de Zurgena, que ven cómo su ayuntamiento no puede hacer frente a los servicios mínimos e indispensables, por carencia de recursos económicos”. Añade, por lo demás, que la falta de ejecución de la sentencia penal no arrojaría perjuicio grave a los intereses generales, ni a los derechos fundamentales de terceros. 3. La representación procesal del ayuntamiento de Zurgena sostiene que las resoluciones recurridas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso justo con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE), conforme también a lo establecido en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos y en el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 132 CE respecto a la inembargabilidad de los bienes de dominio público. En este sentido, subraya que para llevar a cabo el embargo de bienes, no se ha discriminado entre aquellas cantidades destinadas a la satisfacción de intereses y servicios públicos de aquellas otras que pudieran tener el carácter de bienes patrimoniales, a pesar de que se ha aportado un informe de la Intervención y Tesorería Pública en tal sentido. 4. Por providencia de 23 de junio de 2021, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó no admitir a trámite el presente recurso de amparo, al incurrir el demandante en falta de legitimación activa para interponerlo [art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC]. 5. Por escrito registrado en este tribunal el 19 de julio de 2021 el fiscal ante el Tribunal Constitucional recurrió en súplica la anterior providencia de inadmisión del amparo núm. 5120-2020 (art. 50.2 LOTC). Aduce el fiscal que, en el presente caso no se trata de fiscalizar el ejercicio de un poder público, el ayuntamiento, sino que la cuestión se concreta en la defensa que la corporación municipal hace de la titularidad de los bienes afectos a un interés o servicio público, solicitando que solo se embarguen aquellos que son patrimoniales y de los que es titular. Según dice el fiscal en su súplica, en este caso, la posición jurídica del ayuntamiento es similar a la de un ciudadano, porque no se está fiscalizando su actuación ni goza de privilegios o prerrogativas, sino que la controversia se suscita respecto a los bienes sobre los que debe recaer el embargo. Por ello, debe aplicarse la doctrina constitucional comenzada por la STC 175/2001, de 26 de julio, que reconoce la legitimación de las personas jurídico públicas para recurrir en amparo ex art. 24.1 CE Así pues, concluye el fiscal, el ayuntamiento de Zurgena tiene legitimación para poder recurrir en amparo en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). 6. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 19 de julio de 2021 se acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por el fiscal y dar traslado al recurrente del recurso formulado por el fiscal a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimara pertinente. 7. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha de 26 de julio de 2021, adhiriéndose íntegramente al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. II. Fundamentos jurídicos 1. Conviene recordar los argumentos empleados por el fiscal que defiende la legitimación activa del ayuntamiento de Zurgena para recurrir en amparo las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de este auto, pues el thema decidendi no otro que la calificación de los bienes sobre los que debe recaer el embargo trabado en el procedimiento de ejecución de la sentencia penal que condena a la corporación municipal como responsable civil subsidiaria. No se trata, en consecuencia, de fiscalizar el ejercicio de un poder público, ni de un litigio en el que el ayuntamiento goce de privilegios o prerrogativas, sino que solicita que solo se embarguen sus bienes patrimoniales y no aquellos afectos a un interés o servicio público. En este sentido, entiende que es aplicable la doctrina de este tribunal que viene reconociendo que las personas jurídico públicas gozan del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en aquellos casos en los que su posición procesal es equivalente a la de las personas jurídicas privadas (STC 175/2001, de 26 de julio). 2. Efectivamente, le asiste la razón al fiscal cuando afirma que existe una consolidada doctrina de este tribunal que establece que “el amparo constitucional es una garantía procesal no solo subsidiaria de la judicial, sino en sí misma extraordinaria (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5) y cuyo disfrute, por tanto, no garantiza la Constitución en la generalidad de los casos. Téngase en cuenta, por de pronto, que el art. 53.2 CE se refiere al (eventual) recurso de amparo como una garantía procesal subjetiva del ciudadano. Y si bien esta referencia expresa al ciudadano no impide que las personas jurídico privadas también disfruten de aquella garantía procesal, según razonó este tribunal con apoyo en las normas de legitimación del art. 162.1
- b)CE (SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 1, y 241/1992, de 21 de diciembre, FJ 4), ello no justifica por sí que la misma ampliación subjetiva del amparo constitucional se deba predicar automática y necesariamente de las personas públicas. Señalemos también que el carácter extraordinario del amparo constitucional lo viene apreciando este tribunal -en relación con las personas públicas- a la hora de interpretar los requisitos de legitimación que establece el art. 162.1
- b)CE. En efecto, ya este tribunal ha tenido ocasión de señalar, en supuestos determinados, que el art. 162.1
- b)CE no legitima a las personas públicas para defender en amparo sus propios actos y competencias (STC 257/1988, de 22 de diciembre, FFJJ 4 y 5; y AATC 139/1985, de 27 de febrero, FJ 2; 500/1987, de 22 de abril; 100/1989, de 20 de febrero, y 205/1990, de 17 de mayo, FJ 3). En la doctrina expuesta se expresaba con claridad el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional cuando su actor es un sujeto público” (STC 175/2001, FJ 6).Ahora bien, como subraya el Ministerio Fiscal, este tribunal, excepcionalmente ha admitido que las personas públicas disfrutan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y con ello del recurso de amparo. Entre estas excepciones se cuentan aquellos litigios en los que la situación procesal de la persona jurídica es análoga a la de los particulares (SSTC 19/1983, de 18 de marzo, FJ 2; 120/1986, de 22 de octubre; 162/1990, de 22 de octubre; 117/1991, de 23 de mayo; 91/1991, de 25 de abril; 27/1992,de 9 de marzo; 168/1992, de 26 de octubre; 58/1993, de 15 de febrero; 96/1993, 22 de marzo; 278/1994, de 17 de octubre; 4/1995,de 10 de enero; 30/1995, de 6 de febrero; 189/1995, de 18 de diciembre; 124/1997, de 1 de julio; 68/1999 de 26 de abril; 179/1999, de 11 de octubre, y 100/2000, de 10 de abril). Como recuerda la STC 175/2001, FJ 8, “[s]e trataba de litigios donde las personas públicas no gozaban de privilegios o prerrogativas procesales y pedían justicia como cualquier particular […] Lo relevante ahora es destacar que en todos aquellos casos donde la posición procesal de los sujetos públicos es equivalente a la de las personas privadas, el art. 24.1 CE también ampara a las personas públicas. 3. La aplicación de la precitada doctrina al presente supuesto debe conducir a la estimación del recurso interpuesto por el fiscal, pues, en efecto, en el procedimiento que trae causa de este recurso de amparo la cuestión debatida es la naturaleza de los bienes -patrimoniales o demaniales- sobre los que ha de recaer el embargo trabado y, en este sentido, ha de afirmarse que el ayuntamiento de Zurgena no goza de privilegio o prerrogativa alguna, sino que su posición jurídica se asemeja a la de un particular. 4. Los efectos de la estimación de este recurso de súplica deben limitarse a la anulación de la providencia recurrida por ser incorrecta la causa en ella apreciada, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, sin que puedan proyectarse como consecuencia de esta anulación a la automática admisión a trámite del recurso de amparo, como solicita la parte recurrente en sus alegaciones (en este sentido, AATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 3, y 268/2013, de 19 de noviembre, FJ 2). Sin necesidad de acudir a explicaciones técnicas relacionadas con el objeto del recurso de súplica (en el sentido procesal del término), basta con recordar la conocida doctrina sobre el carácter insubsanable de los óbices procesales que pueden afectar a los recursos de amparo y que hace que puedan ser apreciados incluso en sentencia (por todas, STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 2 y fallo) para comprender que solo puede ser así. 5. Por consiguiente, procede únicamente dejar sin efecto la providencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución anulada, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo por razones distintas a las aquí resueltas. Por lo expuesto, la Sección ACUERDA Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia: 1º Dejar sin efecto la providencia de 23 de junio de 2021 que declaró la inadmisión del recurso de amparo. 2º Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada. Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5120-2020 Fecha de resolución 27/09/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte providencia sobre admisibilidad del recurso de amparo 5120-2020, promovido por el ayuntamiento de Zurgena, en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1, ff. 1, 2 Artículo 53.2, f. 2 Artículo 162.1 b), f. 2 Auto de 10 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en incidente de nulidad de actuaciones. Auto de 10 de julio de 2020, del mismo órgano judicial dictado en recurso de revisión en la ejecutoria 205-2018 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional, f. 4 Inembargabilidad de bienes de dominio públicoInembargabilidad de bienes de dominio público, ff. 1 a 4 Responsabilidad subsidiaria del EstadoResponsabilidad subsidiaria del Estado, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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