← España

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 183/2021

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 183/2021 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 183/2021, de 27 de octubre (BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 2021) ECLI:ES:TC:2021:183 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5342-2020, interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra los arts. 2 (apartados 2 y 3), 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; contra los apartados 2, 4 y 5 de la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto; y contra el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Nación, representado por la abogacía del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. I. Antecedentes 1. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2020, registrado en el tribunal en la misma fecha, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y don Juan José Aizcorbe Torra, comisionado al efecto por más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados, presentaron recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones siguientes: (

  1. i)arts. 2 (apartados 2 y 3), 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 282, de la misma fecha); (
  2. ii)apartados (“artículos”, se dice en la demanda) 2, 4 y 5 de la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto (“Boletín Oficial del Estado” núm. 291, de 4 de noviembre de 2020) y (iii) art. 2, disposición transitoria única y disposición final primera (apartados uno, dos y tres) del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).La fundamentación en Derecho que la demanda expone es, en síntesis, la siguiente.A) Tras unas primeras consideraciones de orden procesal (entre otras, la relativa al rango o valor de ley tanto del real decreto por el que se declare el estado de alarma como de “la prórroga autorizada por el Congreso”), y luego de constatar, con carácter preliminar, que es difícilmente discutible la concurrencia, en este caso, del presupuesto que permite la declaración del estado de alarma, se argumenta la inconstitucionalidad de las reglas impugnadas:
  3. a)La resolución de 29 de octubre de 2020 y la disposición final primera, apartado uno, del Real Decreto 956/2020 dan nueva redacción al art. 9 del Real Decreto 926/2020, con el resultado de que se atribuye a todas las comunidades y ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, la misma plena disponibilidad sobre la eficacia de las restricciones a la libertad de circulación que, en la redacción originaria de aquel artículo, solo se atribuía a la Comunidad Autónoma de Canarias. En cuanto a la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno entre las 23:00 y las 6:00 horas, el art. 5.2 del Real Decreto 926/2020 habilita a la “autoridad competente delegada” para determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de esa limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la de finalización entre las 5:00 y las 7:00 horas. Por lo que se refiere a la restricción -en palabras de la demanda- de la libertad religiosa y de culto, el art. 8 del mismo real decreto establece que “se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos”, lo que, se añade en esta regla, “no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa”. Para añadir más confusión, el apartado 5 de la resolución de prórroga y la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020 establecen que las restricciones a la libertad de circulación continuarán vigentes en todas las comunidades y ciudades autónomas, salvo en Canarias, hasta que decida lo contrario el respectivo presidente. “En esta ceremonia de desconcierto en que el Gobierno y sus apoyos parlamentarios han convertido este estado de alarma”, el apartado 6 de la citada resolución y la disposición final primera, apartado dos, del Real Decreto 956/2020 han dado nueva redacción al art. 10 del Real Decreto 926/2020.De este modo, los arts. 5.2, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020 dejan la eficacia de la totalidad de las medidas del estado de alarma y la efectiva restricción/suspensión de los derechos fundamentales a la decisión de la “autoridad competente delegada”, que es el presidente de cada comunidad o ciudad autónoma (art. 2.2). Es más, en cuanto a la libertad de circulación (art. 19 CE), el art. 5.2 del Real Decreto 926/2020 otorga a esos presidentes la decisión, sin criterios claros, de las horas de comienzo y finalización de los “toques de queda”, de modo que los ciudadanos pueden encontrarse en distintos horarios de toques de queda e incluso tales horarios pueden variar en su propio territorio; en cuanto a la libertad religiosa y de culto, el art. 8 del mismo real decreto establece una habilitación plena para restringir una manifestación de un derecho fundamental, pues los presidentes podrán fijar cualquier aforo, citándose al efecto el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, y señalándose que la libertad religiosa, y su proyección externa, no es susceptible de suspensión o restricción ni siquiera en los estados de excepción o de sitio (art. 55.1 CE), pese a lo cual este art. 8 habilita a los respectivos presidentes para hacer literalmente lo que quieran con la dimensión externa de este derecho fundamental.
  4. b)Tras citar el art. 116.2 CE y los arts. 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica 4/1981, así como determinados pasajes de la STC 83/2016, se señala que el único supuesto en que el Gobierno puede delegar su carácter de autoridad competente en el presidente de una comunidad autónoma es cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de esa comunidad (art. 7 de la referida ley orgánica). En ningún caso cabe que el Gobierno se exima de una competencia que la Constitución le atribuye en exclusiva como órgano constitucional al que corresponde la dirección política del Estado, delegándola en los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas, teniendo en cuenta que la situación de emergencia que justifica el estado de alarma afecta a la totalidad del territorio nacional (art. 3 del Real Decreto 926/2020). Esta simple consideración supone la frontal inconstitucionalidad de los arts. 2 (apartados 2 y 3), 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, del apartado 5 de la resolución de prórroga y de la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020, por su indiscutible contradicción con el art. 7 de la Ley Orgánica 4/1981, que forma parte del bloque de la constitucionalidad (art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).Pero es que, además, el Gobierno no entiende la naturaleza del decreto de alarma, ni de sus prórrogas; ni el carácter de la excepcional potestad que le atribuyen la Constitución y el bloque de la constitucionalidad para la declaración de tal estado de emergencia y la determinación de sus efectos. En cuanto a la naturaleza del estado de alarma, transcribe la demanda pasajes del fundamento jurídico 10 de la STC 83/2016, de 28 de abril, y señala, tras reiterar que el decreto de alarma y su prórroga tienen rango o fuerza de ley, que resulta evidente que es al Gobierno, con carácter exclusivo, al que compete, como órgano rector de la política interior (art. 97 CE), no solo declarar el estado de alarma, sino concretar las medidas estrictamente indispensables para el restablecimiento de la normalidad, determinar los específicos efectos del estado y su ámbito geográfico y temporal de aplicación, decisión no delegable y para la que nadie puede sustituirle. Pues bien, el Real Decreto 926/2020, en sus arts. 5 a 8 no dispone la aplicación de medida alguna, se limita a habilitar para ello a los respectivos presidentes de comunidades y ciudades autónomas, de modo que son estos presidentes quienes restringen los derechos fundamentales “a la vista de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad” (art. 9.1 del real decreto). Mención especial merece la limitación del art. 5 del mismo real decreto, que, tal y como queda tras la resolución de prórroga y el Real Decreto 956/2020, rige en todos los territorios, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, comunidad en la que tampoco son el Gobierno y el Congreso los que limitan “la libertad de circulación de personas en horario nocturno”, sino que la limita el presidente de aquella en función de “la evolución” de los mismos indicadores (art. 9.2 del Real Decreto 926/2020). El art. 10 de este último real decreto (en su redacción actual) deja en manos de los mismos presidentes, en fin, modular, flexibilizar o incluso suspender en sus territorios todas las restricciones de derechos previstas en los arts. 5 a 8. Lo expuesto supone (
  5. i)que la determinación del ámbito territorial del estado de alarma no lo precisa el Gobierno, en contra de los arts. 4, 5 o 6, entre otros, de la Ley Orgánica 4/1981, de modo que durante la absolutamente inconstitucional vigencia (nada menos que seis meses) del estado de alarma, en un momento determinado podrá ser aplicable en una comunidad o ciudad autónoma y no en las demás, en otro tiempo en varias comunidades y no en el resto y así hasta infinitas combinaciones de diecisiete elementos, más las dos ciudades autónomas; (
  6. ii)que tampoco las medidas y la eficacia del estado de alarma las decide el Gobierno, sino los presidentes respectivos, de manera que, en un momento concreto, pueden estar vigentes en una comunidad o ciudad autónoma las restricciones del art. 5, en otras las del 6, en otras las del 7 y en otras las del 8, lo que constituye un jeroglífico con infinidad de combinaciones posibles de derechos y territorios; (iii) que ni siquiera el Gobierno decide cuándo se pone punto y final a las restricciones, por desaparecer los presupuestos de hecho de la alarma o cuándo las mismas pueden modularse o flexibilizarse, pues la decisión, de nuevo, se deja en manos de los presidentes (art. 10 del Real Decreto 926/2020), y (
  7. iv)que el Gobierno ni siquiera decide la forma de restricción de la libertad de circulación o de la dimensión externa de la libertad religiosa y de culto.Se hace notar que ni siquiera si el estado de alarma hubiera tenido un ámbito territorial exclusivamente autonómico (y, por tanto, se hubiera podido designar autoridad competente al presidente de la comunidad autónoma afectada: art. 7 de la Ley Orgánica 4/1981) hubiera sido constitucional atribuir al respectivo presidente la decisión de qué concretas medidas se adoptan, qué específicos derechos se restringen, con qué intensidad y durante cuánto tiempo (en la arbitraria duración de seis meses), pues la Constitución reserva al decreto de alarma y a su prórroga establecer el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, lo que incluye los efectos, esto es, las medidas estrictamente indispensables para afrontar la emergencia que deban ser de inmediata aplicación. Otra cosa es que la autoridad competente designada en el decreto de alarma pueda dictar disposiciones y actos de desarrollo y ejecución del estatuto jurídico del estado de alarma. El Gobierno, sin embargo, se desentiende de esta función constitucional, lo que constituye una manifiesta contravención del art. 116.2 CE y de los arts. 4 a 7 de la Ley Orgánica 4/1981.
  8. c)Así planteado, el estado de alarma genera, además, una absoluta inseguridad jurídica en la ciudadanía, difícilmente soportable, especialmente en tiempos de una emergencia constitucional como la que vivimos. Tras citar pasajes del fundamento jurídico 5 de la STC 135/2018, de 13 de diciembre, se afirma la total inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, pues los mismos, lejos de perseguir la claridad, parecen orientados a crear confusión normativa, generando razonables dudas y auténtica confusión en los destinatarios, siendo de tener en cuenta que el incumplimiento del estado de confusión creado por el Gobierno y sus apoyos parlamentarios tiene duras consecuencias sancionadoras (art. 15 del Real Decreto 926/2020). En materia de restricción de derechos fundamentales, la primera exigencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que la limitación se imponga en una norma de rango legal que reúna el requisito de calidad, entendida como accesibilidad, precisión y previsibilidad en su aplicación (STEDH de 28 de junio de 2011, asunto Rúspoli Morenés c. España, § 31 a 36) y resulta absolutamente insoportable desde la perspectiva de los arts. 9.3, 53.1, 55.1 y 116 CE que se aborden tan intensas restricciones e, incluso, auténticas suspensiones de derechos constitucionales a través de normas que parecen generar una verdadera confusión en la ciudadanía, que vendría a agravar la zozobra en la que se encuentra ante la amenaza de la COVID-19.B) Se argumenta, a continuación, la inconstitucionalidad del apartado 2 de la resolución de prórroga, del art. 2 del Real Decreto 956/2020 y del art. 14 del Real Decreto 926/2020 (en la nueva redacción dada por el apartado 4 de aquella resolución y por la disposición final primera, apartado tres, del Real Decreto 956/2020):
  9. a)En el preámbulo del Real Decreto 926/2020 (apartado III) se anunciaba que “resultará imprescindible prorrogar esta norma por un período estimado de seis meses”. En este sentido, el apartado 2 de la Resolución de 29 de octubre de 2020 dispone que “la prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 2 del Real Decreto 956/2020.Se establece así una exorbitante prórroga de seis meses del estado de alarma, durante los cuales (en la redacción inicial del real decreto) el único control del Congreso de los Diputados era la comparecencia quincenal del ministro de Sanidad ante la correspondiente comisión de la Cámara (art. 14). Debió de parecerle al Gobierno y a sus apoyos parlamentarios que esta comparecencia era excesiva carga, por lo que el apartado 4 de la resolución de prórroga y la disposición final primera, apartado tres, del Real Decreto 956/2020, dan nueva redacción a ese art. 14, con el resultado de que las comparecencias quincenales del ministro de Sanidad se convierten en comparecencias mensuales y el presidente del Gobierno tiene a bien comparecer bimensualmente ante el Pleno del Congreso, lo que supondría informar tan solo tres veces durante una prórroga de seis meses. Además de temporalmente, las comparecencias se limitan materialmente, dado que el presidente solo se entiende obligado a dar cuenta de “los datos y gestiones del Gobierno de España” (y no, por tanto, de la evolución en las comunidades y ciudades autónomas, a las que, sin embargo, el propio Gobierno designa “autoridades competentes delegadas”) y que el ministro de Sanidad comparece únicamente para “dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento”.Tanto la duración de la prórroga como el régimen de control por parte del Congreso resultan manifiestamente inconstitucionales y una burla a nuestro sistema de garantías.
  10. b)En relación con la duración de la prórroga, ciertamente el art. 116.2 CE únicamente prescribe que “[e]l estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”. Nada añade el art. 6.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre la concreta duración de la prórroga. Obviamente, esto no supone que la Constitución y la citada ley orgánica permitan cualquier duración de la prórroga del estado de alarma y en este sentido el propio presidente del Gobierno, hace pocos meses, y con ocasión de las prórrogas del estado de alarma durante la primera oleada del coronavirus, manifestó en prensa -según cita de la demanda- que la Constitución “habla de prórrogas de quince días y es muy importante rendir cuentas ante el Congreso de los Diputados” y así lo habrían entendido los intérpretes del art. 116.2 CE, pues este precepto, literalmente, refiere la prórroga a “dicho plazo”, en alusión al inicial de quince días. Esta es la interpretación más razonable atendiendo a los dos elementos esenciales de los estados de emergencia: (
  11. i)en primer lugar, que tales estados no se entienden sin un intenso control parlamentario de los poderes de los que queda investido el ejecutivo, como se establece en el mismo art. 116, control que queda absolutamente desnaturalizado ante una prórroga de seis meses, durante los cuales el ejecutivo y los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas quedan investidos de amplios poderes para restringir los derechos constitucionales de los ciudadanos y (
  12. ii)en segundo lugar, que aquella interpretación inicial del presidente del Gobierno parece la más razonable desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta que los principios esenciales de los estados de emergencia son la proporcionalidad, la indispensabilidad y la transitoriedad (art. 1.2 de la Ley Orgánica 4/1981), siendo difícilmente justificable la indispensabilidad y la proporcionalidad del estado de alarma de seis meses, sin que durante ese período pueda el Congreso revisar y en su caso no autorizar la continuación de la restricción de derechos fundamentales y la asunción de poderes exorbitantes por el Ejecutivo.
  13. c)Se recuerda y transcribe, en relación con lo anterior, la doctrina de la STC 124/2018, de 14 de noviembre, sobre la centralidad del Parlamento en su relación con el Ejecutivo y el carácter esencial de los controles parlamentarios como núcleo de una Constitución democrática. Interpretar, como así lo hacen ahora el Gobierno y sus socios parlamentarios, que no hay plazo máximo para la prórroga del estado de alarma supone no solo una frontal contradicción con el art. 1.2 de la Ley Orgánica 4/1981 y con el art. 116.2 CE, sino con la propia centralidad y papel esencial que de ordinario la Constitución otorga a las Cortes y que, en los estados de emergencia, intensifica y residencia específicamente en el Congreso, como garantía de la pervivencia de una Constitución democrática. Se hace notar que, de aceptarse este inconstitucional entendimiento, el Congreso no podría, ante un cambio de circunstancias, acordar de inmediato el cese del estado de emergencia y de la restricción de derechos fundamentales. Si se admitiera una prórroga de seis meses (nada menos que doce veces más que el tiempo máximo de duración de la alarma decretada por el Gobierno), por qué no admitir -se pregunta la demanda- una prórroga de un año, de dos o de toda una legislatura; interpretación absurda que obliga a entender que cada prórroga no podrá exceder del plazo inicial de quince días, con lo que se garantiza la centralidad y primacía del Congreso, que periódicamente podrá revisar si subsisten los presupuestos que justifican el mantenimiento de un estado de emergencia y la razonabilidad y proporcionalidad de mantener unas u otras restricciones de derechos.Nada añade a la constitucionalidad de la prórroga que el Congreso, por mayoría, la haya autorizado, ya que, obviamente, las funciones constitucionales de las Cámaras no son renunciables ni delegables. Se hace notar, en este sentido, que la dejación de funciones del Congreso afecta al núcleo del ius in officium de los parlamentarios y vulnera, por tanto, el art. 23 CE, transcribiéndose, en este punto, pasajes del fundamento jurídico 3 de la STC 199/2016, de 28 de noviembre. La función de control del Ejecutivo forma parte del núcleo esencial de la función representativa y está integrada, por lo tanto, en el contenido del citado derecho fundamental, que no solo protege al representante en el ejercicio de esa función, sino principalmente a la ciudadanía, dimensión del derecho de participación que adquiere singular relevancia cuando de lo que se trata es, precisamente, de controlar por el Congreso las actuaciones del Ejecutivo restrictivas de los más elementales derechos fundamentales. La dejación por el Congreso del ejercicio de una función constitucional afecta con intensidad, además, al derecho de participación, en cuanto se impone a una minoría parlamentaria, citándose al respecto la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 5.Dadas las habituales dinámicas parlamentarias, la crítica y el control del Ejecutivo se realiza por las minorías en la oposición y por ello la dejación de funciones del Congreso en cuanto al control del estado de alarma supone una grave quiebra del principio democrático, del pluralismo político y de la doble vertiente del derecho fundamental del art. 23 CE. Se recuerda, por otra parte, la jurisprudencia constitucional en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva que producen las leyes autoaplicativas (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 6), siendo este, precisamente, el caso en el que nos hallamos. El apartado 2 de la resolución de prórroga (y el art. 2 del Real Decreto 956/2020) autoriza al Ejecutivo para permanecer en estado de alarma seis meses, privando a los parlamentarios del control constitucional que les corresponde sobre la concurrencia de los presupuestos y la procedencia de mantener las medidas. Esta resolución, que incide directamente en una manifestación esencial del derecho de participación, no requiere de acto alguno de aplicación susceptible de impugnación autónoma que permita la tutela del derecho de participación restringido, por lo que ni siquiera cabría solicitar en un proceso el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Se trata de un acto parlamentario al que la jurisprudencia atribuye fuerza de ley, sin que exista ninguna vía de defensa de los derechos de un parlamentario singular (que no pueda sumar a otros cuarenta y nueve, para interponer recurso de inconstitucionalidad) para la tutela de su derecho de participación (art. 23 CE). No se contaría siquiera con el remedio extraordinario del recurso de amparo (art. 42 LOTC). Se llegaría así a la insoportable conclusión de que aquellos diputados que no puedan sumar los cincuenta requeridos para el recurso de inconstitucionalidad se verán inexorablemente privados de su derecho fundamental de participación, sin ninguna capacidad de reaccionar jurídicamente frente a tal vulneración, conclusión inaceptable desde la perspectiva de los arts. 23 y 24 CE. Por ello, la única solución constitucionalmente admisible es la declaración de inconstitucionalidad del apartado 2 de la resolución y del correlativo art. 2 del Real Decreto 956/2020.
  14. d)Siendo evidente todo lo expuesto, no cabe duda de que resulta manifiestamente inconstitucional la prórroga de seis meses, prórroga que tampoco soporta el más elemental juicio de proporcionalidad, que, si de ordinario es exigible a cualquier restricción de derechos, ha de someterse a un canon mucho más estricto en los estados de emergencia. Desde el juicio de adecuación o de idoneidad, ni se explica ni se entiende por qué no puede conseguirse la finalidad del estado de alarma mediante sucesivas prórrogas de quince días autorizadas por el Congreso, salvo el temor del Gobierno a que no se autoricen las prórrogas o las medidas. Y, por supuesto, la finalidad de evitar el control del Congreso carece de toda legitimidad constitucional. Desde la perspectiva del juicio de necesidad o indispensabilidad (STC 66/1999, de 26 de abril, FJ 4), tampoco se explica por qué es necesario eludir el control del Congreso. Por último, en cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, mientras no hay ventaja en eludir ese control, salvo una mayor comodidad del Ejecutivo, padece, sin embargo, el interés público por el debilitamiento del principio democrático que supone desconocer la centralidad parlamentaria (STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5).
  15. e)Todo lo anterior resulta agravado con la burla de la nueva redacción que la resolución de prórroga y el Real Decreto 956/2020 dan al art. 14 del Real Decreto 926/2020. En tan solo cuatro días dicho precepto, regulador de la rendición de cuentas, sufre una transformación sustancial, con lo que no solamente se revela, de nuevo, la absoluta inseguridad jurídica que impregna toda la regulación del estado de alarma declarado, sino que también se evidencia la inobservancia por el Gobierno de su deber de informar, justificar, responsabilizarse pública y periódicamente sobre el uso y gestión de los recursos de que dispone y sobre los resultados que va consiguiendo en aplicación de criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad. De este modo, el control parlamentario en el estado de alarma queda reducido a (
  16. i)comparecencias bimensuales del presidente ante el Pleno del Congreso y únicamente sobre cuestiones relativas a la gestión del Gobierno, no de las actuaciones de las autoridades competentes delegadas (designadas por el propio Ejecutivo, que hace dejación de funciones) y (
  17. ii)a comparecencias mensuales del ministro de Sanidad ante la comisión correspondiente, pero solo para tratar de la gestión de su departamento. Este art. 14 del Real Decreto 926/2020 vulnera nuevamente el art. 23 CE en su doble dimensión, en cuanto injustificadamente restringe la función parlamentaria de control, en un estado de alarma en el que esa función constitucional adquiere singular relevancia.Esta prórroga, en definitiva, cuestiona los nucleares arts. 1.1 y 2, 23 y 66 CE.C) Se razona, a continuación, la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6 y 7 del Real Decreto 926/2020 por vulneración de los arts. 55.1 y 116 CE, en relación con los derechos fundamentales enunciados en los arts. 19 y 21 CE y en conexión con el art. 10.1 de la misma norma fundamental.
  18. a)El estado de alarma no permite la suspensión de los derechos constitucionales del título I de la Constitución, según se desprende del art. 55.1 CE y conforme a lo declarado en la STC 83/2016, FJ 8, y resulta innegable que el Real Decreto 926/2020 opera una verdadera suspensión de las libertades que a continuación se refieren.
  19. b)Los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 suponen la suspensión de las libertades de circulación y residencia del art. 19 CE y de los derechos fundamentales de los arts. 17 y 25 CE.El derecho a circular libremente por el territorio nacional (art. 19 CE) comporta básicamente una abstención o no injerencia de los poderes públicos en el ir y venir de los ciudadanos dentro de España [SSTC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 6 b)] y lo que imponen los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 es una verdadera suspensión de ese derecho fundamental. Para justificar esta afirmación basta acudir a la regulación de la Ley Orgánica 4/1981, integrante del bloque de la constitucionalidad (art. 28.1 LOTC). Se citan al respecto los arts. 11
  20. a)(limitación de la libertad de circulación -no de residencia- en el estado de alarma) y 20 (suspensión del art. 19 CE en los estados de excepción y sitio) de la referida ley orgánica. Pues bien, la propia técnica empleada por los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 confirma, sin lugar a dudas, que dichos preceptos operan una suspensión de los derechos fundamentales del art. 19 CE.En materia de derechos fundamentales, la regla general es que los mismos reconocen una esfera de libertad natural intangible para el Estado, sin perjuicio de su delimitación en relación con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y de la introducción de límites razonables y proporcionados. No es esta, sin embargo, la técnica empleada por los citados arts. 5 y 6, que toman como punto de partida una prohibición general, para introducir luego determinadas excepciones a esta restricción absoluta, ya respecto de la circulación en horario nocturno (art. 5), ya en cuanto a la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía (art. 6). Se emplea así la técnica típica de la suspensión del derecho. Se recuerda que únicamente en los estados de excepción y de sitio se admite la suspensión de los derechos del art. 19 CE, entendida esta suspensión en el sentido del art. 20 de la Ley Orgánica 4/1981, bien espacialmente (en determinadas zonas), bien subjetivamente (para determinadas personas). Ante la diversa redacción de los arts. 11
  21. a)y 20 de esta ley orgánica, se señala que limitar (en el estado de alarma) no es prohibir (estados de excepción o sitio). En el estado de alarma, por tanto, puede limitarse la circulación o permanencia de un número máximo de personas o en lugares determinados (estadios de fútbol, centros comerciales, teatros, etc.), pero no confinarse a la totalidad de la población en horario nocturno, pues esto supone prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, solo admisible en los estados de excepción y sitio (art. 20, antes citado) y lo que hace el art. 5 del real decreto, al prever un “toque de queda” nocturno, es ni más ni menos que prohibir la circulación en horas determinadas.Por otro lado, tampoco en el estado de alarma puede prohibirse la entrada y salida de la totalidad de la población de una comunidad o ciudad autónoma, cierre fronterizo solo admisible como prohibición y suspensión de la libertad de desplazamientos en los estados de excepción y sitio. Los arts. 5 y 6 son, en definitiva, inconstitucionales al desbordar lo que permite el art. 11
  22. a)de la Ley Orgánica 4/1981. El art. 5 establece un arresto domiciliario nocturno de la población y el art. 6 pretende establecer fronteras infranqueables entre comunidades y ciudades autónomas.De lo expuesto resulta la vulneración por el real decreto impugnado de los arts. 116 y 55.1 CE en relación con el derecho fundamental a la libertad de circulación. Pero también se conculca el derecho fundamental a la libertad de residencia, igualmente reconocido en el art. 19 CE. Tras citar la STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4, y el ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2, se observa que constituye un presupuesto objetivo de esta libertad el derecho a la libertad de circulación, en cuanto garantiza que, una vez elegido el lugar de residencia permanente o eventual, la persona pueda efectivamente desplazarse y ocupar tal residencia. El art. 6 del Real Decreto 926/2020 únicamente contempla como excepción el “retorno al lugar de residencia habitual o familiar”, por lo que suspende el derecho a acudir a la residencia eventual, transitoria o de temporada, facultad integrada en el contenido constitucionalmente protegido del art. 19 CE. Se recuerda que esta libertad de residencia ni siquiera puede ser suspendida en los estados de excepción o de sitio.Además, el impugnado art. 5 supone una suspensión de los derechos fundamentales de los arts. 17 y 25 CE. El toque de queda nocturno supone que la población debe permanecer recluida en su domicilio, salvo razones justificadas de fuerza mayor o necesidad, lo que constituye una auténtica privación de libertad, recordándose que el antiguo arresto domiciliario (pena de localización permanente, en el vigente Código penal) es una pena privativa de libertad de carácter leve [arts. 33.4
  23. h)y 35 de ese Código] y citándose las SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 7, y 73/2019, de 18 de octubre, FJ 4. El toque de queda nocturno presenta analogía con el arresto domiciliario de la disciplina militar y con la pena privativa de libertad de localización permanente, en cuanto supone la prohibición general de abandonar el domicilio en horario nocturno. Tras señalar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que “entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias” (STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4), se afirma que resulta insostenible pretender que la privación es constitucional por limitarse al horario nocturno, dado que en ese tiempo la privación es absoluta, además de establecerse previsiones sancionadoras para imponer el cumplimiento forzoso de la misma (art. 15 del Real Decreto 926/2020). También resulta evidente que esa privación de libertad se impone con manifiesta infracción de las garantías procesales y sustantivas establecidas en los arts. 17.1 y 25 CE y, además, se impone por la administración civil, con contradicción del art. 25.1 CE.
  24. c)El art. 7 del Real Decreto 926/2020 vulnera los derechos fundamentales de los arts. 21, 10.2 y 17 CE.Tras citar la STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y transcribir el art. 21 CE, así como los arts. 1.2, 3.1, 8 y 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, se recuerda que la suspensión del derecho de reunión solo está prevista para los estados de excepción y sitio (art. 22 de la Ley Orgánica 4/1981). Se señala, en relación con el citado art. 7, que cabe distinguir dos niveles de afectación de estos derechos. En cuanto a las reuniones o manifestaciones en vías públicas, el número 3 de ese artículo prescribe que podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios, con lo que se excede el marco del art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, que únicamente permite a la autoridad competente prohibir o modular la reunión o manifestación en el caso de que existan razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes; exceso inconstitucional este intencionadamente introducido por el Gobierno para sortear pronunciamientos judiciales recaídos durante el anterior estado de alarma. En cuanto a las reuniones en espacios públicos o privados, que se restringen a un número máximo de seis personas (permitiendo a la autoridad delegada limitarlas a un número inferior), parece también clara su inconstitucionalidad. Es preciso recordar, en primer lugar, que en los estados de excepción y sitio, se impide expresamente que las reuniones orgánicas de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales sean prohibidas, disueltas o sometidas a autorización previa (art. 22 de la Ley Orgánica 4/1981) y en este punto la falta de absoluta modulación del Real Decreto 926/2020 supone que en el estado de alarma decretado hayan quedado incluso prohibidas o suspendidas las reuniones anteriores cuando excedan el número de seis personas no convivientes, reuniones que son instrumento fundamental de una democracia participativa (arts. 6, 7 y 23 CE). La restricción resulta desproporcional y claramente inconstitucional.Pero es que, además, el Real Decreto 926/2020 también implica la prohibición de reuniones privadas de más de seis personas, excluidas del ámbito de la Ley Orgánica 9/1983 (art. 2). Las reuniones privadas por razones familiares o de amistad y la realización de visitas a familiares, conocidos o amigos, constituyen manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Son expresión de esa dignidad humana que exceden del propio derecho de reunión y se integran en el más precioso y sagrado derecho a la libertad humana (art. 17.1 CE) en su concepción más íntima e inviolable.A raíz del Real Decreto 926/2020, las personas físicas no podrán celebrar reuniones de más de seis personas en sus propios domicilios (reuniones que sí pueden celebrar los condenados a la pena de localización permanente); tampoco podrán hacerlo en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad. Los partidos políticos y otras organizaciones no podrán celebrar reuniones para sus propios fines y mediante convocatoria. Tampoco los profesionales podrán reunirse con sus clientes en lugares cerrados. Restricciones que es dudoso fueran admisibles en los estados de excepción y de sitio y sobre cuya improcedencia en el estado de alarma no puede haber ninguna discusión.Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2 (apartados 2 y 3), 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 del Real Decreto 926/2020; de los apartados 2, 4 y 5 de la Resolución de 29 de octubre, del Congreso de los Diputados, y del art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) del Real Decreto 956/2020.Mediante otrosí se solicitó la inmediata suspensión, por las razones que asimismo se expusieron, de la vigencia del apartado (“artículo”, en expresión de la demanda) 2 de la resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados y del correlativo art. 2 del Real Decreto 956/2020. 2. Por providencia de 17 de noviembre de 2020, acordó el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados (art. 34 LOTC) al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Acordó asimismo el Pleno, en cuanto a la solicitud de suspensión cautelar, no haber lugar a la misma, de conformidad con el art. 30 LOTC. Se acordó, por último, publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”. 3. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2020, que tuvo entrada en el tribunal el 1 de diciembre, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo adoptado por su mesa, en aquella primera fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la secretaría general. 4. Mediante escrito de 1 de diciembre de 2020, que tuvo entrada en el tribunal al día siguiente, la presidenta del Senado comunicó el acuerdo adoptado por su mesa, en aquella primera fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 5. Mediante escrito de 16 de diciembre de 2020, que tuvo entrada en el tribunal en la misma fecha, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el recurso de inconstitucionalidad y solicitó se concediera prórroga para formular alegaciones por el máximo legal del plazo, habida cuenta del número de asuntos pendientes ante esa abogacía. Por diligencia de ordenación de igual fecha se tuvo por personado al abogado del Estado y se le prorrogó en ocho días más el plazo concedido por providencia del 17 de noviembre, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario. 6. Mediante escrito de 26 de diciembre de 2020, que tuvo entrada en el tribunal en la misma fecha, presentó sus alegaciones la abogacía del Estado. Pueden resumirse como sigue.A) Tras referirse al objeto del recurso, aduce el abogado del Estado su inadmisibilidad parcial, pronunciamiento que se pide para las impugnaciones de diversos preceptos de los reales decretos y de la resolución del Congreso de los Diputados en las que se incumple la necesaria fundamentación impugnatoria. Los recurrentes, que no impugnan tales reales decretos ni dicha resolución en su totalidad, no argumentan frente a los preceptos uno a uno, como es exigencia del tribunal, y realizan en muchos casos manifestaciones puramente genéricas, privando a esta representación del conocimiento de las razones de la impugnación. Si lo que se recurre es la prohibición de la libertad de circulación, por ejemplo, no tiene sentido la impugnación de las actividades enumeradas (
  25. a)a (
  26. i)de las sucesivas versiones de los dos reales decretos, que permiten la libertad de movimientos, ni los supuestos del art. 6, apartados (
  27. a)a (k), por cuanto la declaración de inconstitucionalidad supondría la limitación de la libertad de movimientos que se cuestiona y que en dichos preceptos se posibilita. Lo que se fundamenta en la demanda es exclusivamente la alegada prohibición de libertad de movimientos en otros supuestos que los previstos en el real decreto. Por otra parte, los arts. 5, 6 y 8, que contienen medidas concretas limitativas de derechos, salvo el artículo relativo al derecho de manifestación (art. 21 CE), se impugnan exclusivamente por razón de que se considera que suspenden derechos fundamentales, pero no por el contenido de las medidas, que en ningún momento se pone en duda. Así, no se cuestiona, por ejemplo, la limitación de horarios o el número de personas que pueden reunirse en espacios públicos o privados. Al menos, no se proporciona argumento alguno al respecto. La impugnación solo se sostiene formalmente. Se afirma que existen derechos fundamentales que se suspenden, pero no se entra en su contenido.B) Luego de referirse a los motivos de la impugnación y a la falta de sistemática de la demanda, aborda el abogado del Estado determinadas cuestiones preliminares.
  28. a)Aunque el control de constitucionalidad es un juicio abstracto, en la propia demanda se asume la gravedad de la crisis del COVID-19, a cuyo efecto se remite a la exposición de motivos y al informe que se aporta de la Dirección General de Salud Pública, tanto en orden a la concurrencia del presupuesto del estado de alarma vigente como en punto a la razonabilidad de cada una de las medidas propuestas por la Organización Mundial de la Salud y, en nuestro ámbito, por la organización europea. Transcribe el abogado del Estado pasajes de los textos a los que así remite.
  29. b)Por lo que se refiere a la configuración constitucional del estado de alarma, como modalidad del derecho de emergencia, se expone, en resumen, lo siguiente: (
  30. i)ha sido el legislador (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: LOAES) quien ha definido los tres estados de emergencia, citándose, en este punto, determinadas declaraciones de la STC 83/2016; (
  31. ii)no existe una gradualidad entre los estados de alarma, excepción y sitio, pues cada uno se refiere a diferentes causas, siendo de comparar los arts. 4 y 13 de la citada ley orgánica, contraste del que se sigue que el supuesto del estado de excepción se relaciona con razones de tipo político y no de crisis sanitarias, no siendo tampoco equiparables los medios que se prevén en unas situaciones y otras, y (iii) parece evidente que la situación ante la que nos encontramos, y que los recurrentes no discuten, responde exactamente a la previsión recogida en el art. 4
  32. b)LOAES, pues se trata de una epidemia grave -calificada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como es notorio, de pandemia-, a la que no se puede dar respuesta por los cauces ordinarios, de modo que el Gobierno procedió a la declaración del estado de alarma como el único instrumento posible para proteger la integridad física, la vida, la salud y el bienestar de los ciudadanos.C) Se alega, a continuación, sobre la aducida inconstitucionalidad del estado de alarma por la indebida delegación de competencias a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
  33. a)Conforme dispone el art. 2.1 del Real Decreto 926/2020, la autoridad competente es el Gobierno de la Nación, siendo también el Gobierno quien, dando un amplio margen de apreciación a las comunidades y ciudades autónomas, dicta, con la autorización del Congreso, los reales decretos y quien establece las medidas que pueden adoptarse por aquellas, proporcionando con ello la necesaria base jurídica sobre las medidas más gravosas para los ciudadanos y quien dispone también el ámbito en que comunidades y ciudades autónomas pueden limitar sus derechos. Precisamente, porque estas no disponen de medios aptos para adoptar medidas que, sin suspender, limitan derechos fundamentales, medidas que, como es un hecho notorio, las mismas han solicitado.
  34. b)No puede decirse que el Gobierno de la Nación y el Congreso de los Diputados hayan hecho dejación de sus competencias. Las autoridades autonómicas son autoridades, como prevé la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio, “delegadas”, esto es, el Estado puede, de acuerdo con la técnica de la delegación, recabar la competencia que delega por este mecanismo. Es un hecho notorio que las competencias en materia de salud pública corresponden a las comunidades autónomas, así como, salvo en Ceuta y Melilla, la gestión de los servicios sanitarios, importante hecho que no podía ser considerado en 1981, cuando el desarrollo del Estado autonómico era incipiente y no se preveían las asunciones estatutarias de la prestación de los servicios sanitarios.El Gobierno ha optado por la articulación de un sistema flexible, que permite a los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas la adopción de medidas limitativas de la libertad de circulación y religiosa en función de la evolución de los indicadores a los que se hace referencia en el art. 10 del Real Decreto 926/2020, medidas restrictivas de los derechos fundamentales de alcance más amplio de las que cabe en principio adoptar sobre la base de la legislación sanitaria y sin sujeción a la autorización o ratificación judicial (art. 2.3 del mismo real decreto). No existe, en suma, abdicación de función constitucional alguna: (
  35. i)las autoridades delegadas no actúan en un vacío normativo, sino en el marco del Real Decreto 926/2020 y (
  36. ii)sus decisiones se entienden aprobadas por el sujeto delegante, pues la delegación no supone atribución de la titularidad de la competencia, sino tan solo cesión de su ejercicio, de manera que la entidad delegante se reserva, en todo caso, facultades de control, de revocación o, incluso, de avocación.
  37. c)La decisión de remitir a la ulterior intervención autonómica para la determinación de las medidas concretas se justifica tanto por la situación actual de la pandemia (con importantes diferencias en la incidencia y propagación del virus en distintos territorios) como por razón de la mayor proximidad, y consiguiente mayor capacidad, de las autoridades autonómicas a la hora de valorar la situación en cada territorio y adoptar las decisiones correspondientes. No cabe olvidar que en un escenario de normalidad constitucional dichas autoridades serían las competentes para aprobar las medidas de contención sanitaria. En este sentido, el Gobierno de la Nación ha optado por un modelo de estado de alarma que busca la menor afectación posible del principio autonómico y la mayor eficacia. Es claro que la declaración del estado de alarma puede tener por objeto centralizar en el Gobierno de España la adopción de decisiones que, de ordinario, corresponderían a las autoridades autonómicas y así se hizo mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pues en aquel momento se entendió que las características de la pandemia y, fundamentalmente, la imposibilidad de prever su evolución precisaban de un mando único a nivel nacional y de la aplicación de medidas tendencialmente uniformes. La situación actual, en la que la experiencia adquirida permite un mayor grado de diferenciación o matización en la adopción de decisiones, podía ser abordada mediante la configuración de un marco normativo general, a cuyo amparo cupiera la aplicación de medidas restrictivas más acotadas temporal y espacialmente.
  38. d)De lo anterior resulta lo infundado de la impugnación por la denunciada vulneración de los arts. 116.2 CE y 7 y 6.2 LOAES por los arts. 2 (apartados 2 y 3) y 10 del Real Decreto 926/2020. El Gobierno no se ha abstenido de precisar el ámbito territorial del estado de alarma (que se extiende a todo el territorio nacional: art. 3) y no ha dejado de determinar los efectos de la declaración, que consisten en la habilitación a los presidentes de comunidades y ciudades autónomas para que, en su condición de autoridades competentes delegadas, y a la vista de los indicadores utilizados en la lucha contra la pandemia, adopten las medidas necesarias de entre las expresamente previstas en el propio real decreto. Las denunciadas vulneraciones de los arts. 4 y 5 LOAES, “entre otros”, no guardan relación con las tachas de inconstitucionalidad expuestas por los recurrentes: (
  39. i)la efectiva actualización del supuesto de hecho para la declaración del estado de alarma no se cuestiona, lo que tampoco se hace en relación con la posibilidad de que los presidentes autonómicos soliciten al Gobierno de la Nación la declaración del estado de alarma en sus respectivos territorios cuando la situación afecte en todo o en parte a los mismos y (
  40. ii)en todo caso, los recurrentes incumplen en este punto la obligación de justificar mínimamente las vulneraciones del bloque de constitucionalidad alegadas. Finalmente, y no por ello menos importante, la configuración del estado de alarma actualmente vigente cuenta con la participación intensa del Consejo Interterritorial del Sistema de Nacional Salud, manifestación de cooperación entre administraciones públicas y sin perjuicio del poder de coordinación superior del que en esta materia dispone el Estado.D) De la configuración del estado de alarma no se deduce una vulneración del principio de seguridad jurídica y de las exigencias de claridad, certeza y previsibilidad aplicables a las normas limitativas de derechos fundamentales. Lo imprevisible es la evolución de los contagios y las necesidades sanitarias, algo que no puede reprocharse a la administración. De esta forma, es contrario al sentido común que los recurrentes aduzcan que de la pretendida falta de precisión del detalle de las medidas que puedan adoptar los presidentes autonómicos resulta una vulneración de los arts. 9.3, 53.1, 55 y 116 CE. Es manifiesta la plena conformidad al canon de constitucionalidad invocado: la regulación identifica la medida cuya adopción se permite, incorpora un elenco detallado de las circunstancias justificativas de los desplazamientos fuera de los territorios e incluso introduce una clarificación relacionada con la circulación en tránsito.E) Se alega, asimismo, respecto de la prórroga de seis meses del estado de alarma, cuya razonabilidad y proporcionalidad se argumenta con referencia a la exposición de motivos.En primer lugar, la prórroga por seis meses persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de prevenir y contener los contagios, evitando el desbordamiento del sistema nacional de salud y dotando de garantías de estabilidad, claridad, previsibilidad y seguridad jurídica al marco normativo de medidas de protección de la salud pública durante los meses de otoño e invierno, en los que es de esperar un mayor impacto de la epidemia.En segundo lugar, la prórroga de seis meses es idónea y adecuada para el cumplimiento de dicha finalidad, en la medida en que permita garantizar que a lo largo de los meses de mayor carga del sistema sanitario-asistencial España contará con medidas adicionales y excepcionales de protección de la salud.La medida cumple también, en tercer lugar, el canon de necesidad, pues no existe ninguna alternativa menos gravosa que permita alcanzar la finalidad pretendida, ya que al impacto excepcional del COVID-19 sobre el sistema sanitario se va a sumar el estacional provocado por otras enfermedades ordinarias y la alternativa de ir prorrogando el estado de alarma sucesivamente cada quince días, como proponen los recurrentes, no permite dotar al ordenamiento de un marco claro y estable que permita afrontar con éxito este reto.Y, en cuarto lugar, desde el punto de vista de la proporcionalidad estricta, los beneficios que para la protección de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud (arts. 15 y 43 CE) que se derivan de la prórroga establecida son muy superiores a los perjuicios que implican las supuestas limitaciones de la función de control del Congreso a que aluden los recurrentes, pues, como se dirá después, no puede afirmarse que se hayan producido tales limitaciones.Debe tenerse presente, junto a todo ello, que, pese a haberse previsto una prórroga de seis meses, la misma no tiene que agotarse si las circunstancias epidemiológicas y sanitarias no lo exigen. En este sentido, en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad (art. 1.2 LOAES), cabe el levantamiento anticipado del estado de alarma, para lo que basta con un real decreto del Consejo de ministros. Por si esto no fuera suficiente, el Congreso, al fijar los términos y condiciones de la prórroga, ya ha previsto un mecanismo para evaluar la necesidad de mantener el estado de alarma y así el párrafo tercero del art. 14 del Real Decreto 926/2020, en redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 956/2020, establece que, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos.Con esta previsión se evitan los riesgos de que la duración de la prórroga inicialmente prevista se extienda más allá de lo que sea necesario y proporcionado, en función de la evolución de las circunstancias. Finalmente, el enjuiciamiento sobre la procedencia y proporcionalidad de la duración de esta prórroga puede también abordarse teniendo en cuenta el carácter global de la pandemia, desde una perspectiva de Derecho comparado. En este sentido puede traerse a colación, por ejemplo, el caso de Italia, que declaró el estado el 30 de enero de 2020 y ya ha decretado una prórroga hasta el 31 de enero de 2021.F) Por lo que se refiere a la prórroga del estado de alarma y al control parlamentario se alega, en síntesis, lo siguiente:
  41. a)El art. 14 del Real Decreto 926/2020 (en la redacción dada por el art. 4 de la resolución de prórroga y por la disposición final primera, apartado tres, del Real Decreto 956/2020) es conforme al bloque de constitucionalidad. Debe comenzar por señalarse que, ni el art. 116 CE ni la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio establecen un régimen específico de control parlamentario durante el estado de alarma, lo que debe destacarse porque el recurso parece partir de la premisa, incorrecta, de que la Constitución impone un régimen de control parlamentario quincenal, dando por supuesta una exigencia no prevista. Es más, el art. 14 del Real Decreto 926/2020 podría no haberse incluido y ello en nada habría afectado ni a la función de control de las Cortes Generales ni a la constitucionalidad del estado de alarma impugnado. El silencio en este punto de la Constitución y de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio no es un olvido, sino que responde a la exigencia constitucional de que los estados excepcionales no pueden alterar el funcionamiento normal de los poderes constitucionales del Estado (arts. 116.5 CE y 1.4 LOAES).Durante la vigencia del estado de alarma, las funciones y facultades de control parlamentario permanecen intactas, tal y como se contemplan en la Constitución y en los reglamentos parlamentarios y, de hecho, sigue habiendo sesiones de control, preguntas, interpelaciones, mociones, requerimientos de información, etc., con normalidad. El art. 8 LOAES tan solo añade dos mecanismos de rendición de cuentas (dación de cuentas al Congreso de la declaración del estado de alarma y suministro de la información que el Congreso requiera, así como dación de cuentas de los decretos que se dicten durante este estado en relación con el mismo), mecanismos que por supuesto están vigentes y son de obligado cumplimiento. A ello se añaden las comparecencias bimensuales del presidente del Gobierno y mensuales del ministro de Sanidad (art. 14 del Real Decreto 926/2020). Es decir, y en contra de lo que sostienen los recurrentes, que ninguno de los preceptos impugnados limita las funciones de control parlamentario, sino que incorporan como novedad dos mecanismos de control adicionales, sin perjuicio de los cuales las Cámaras pueden, en cualquier momento, solicitar la comparecencia de los miembros del Gobierno y recabar información del Gobierno o de sus departamentos. Así las cosas, difícilmente puede aceptarse la tesis de los recurrentes de que la prórroga supone una dejación de funciones constitucionales por parte del Congreso.
  42. b)No cabe, por lo mismo, apreciar ninguna lesión del derecho de participación en los asuntos públicos de los diputados recurrentes (art. 23 CE), toda vez que el ordenamiento contempla cauces suficientes que preservan el ejercicio de su función parlamentaria, respetando el pluralismo político, todo ello sobre la base de la jurisprudencia constitucional acerca del ius in officium de los representantes.Los recurrentes alegan en relación con el carácter autoaplicativo de la resolución del Congreso y de los reales decretos por los que se declara y prorroga el estado de alarma y citan al respecto el art. 24 CE, pero ello parte de una lectura sesgada e incompleta de la doctrina del Tribunal Constitucional. En todos sus pronunciamientos, el tribunal ha denunciado -se dice- un tipo concreto de leyes singulares, las llamadas autoaplicativas, en cuanto no necesitan un acto administrativo de aplicación, por contenerlo en sí mismas, por el riesgo de que pudieran ser utilizadas por el legislador para impedir el control jurisdiccional. Para el tribunal, como no podía ser menos, no toda norma de aplicación directa recae dentro de esta categoría, pues, de una parte, se requiere que se trate de una ley singular, además de que lo que se trata de evitar es que el legislativo adopte auténticos actos administrativos, sin someterse al control jurisdiccional.Dicho esto, basta la lectura de los reales decretos impugnados para darse cuenta de que no se trata de leyes singulares o de caso único, puesto que abordan una generalidad de situaciones y no se agotan en su aplicación a un supuesto de hecho concreto y singular, sino que son susceptibles de aplicarse a multitud de situaciones durante su vigencia. En segundo lugar, el recurso a una norma con rango o valor de ley viene impuesto por el art. 116 CE y por la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio (art. 11) y además la actuación del Congreso, al autorizar la prórroga, no supone una asunción artificiosa de una potestad de la administración, sino que la Cámara está realizando una auténtica actividad parlamentaria, constitucionalmente atribuida (art. 116.2 CE). Conforme a la doctrina constitucional que se cita, los actos gubernamentales o parlamentarios de declaración o autorización de unos u otros estados de emergencia ostentan rango o valor de ley, susceptibles de ser impugnados a través de un recurso de inconstitucionalidad. En cuanto a la presunta indefensión que supuestamente se genera a los diputados de grupos minoritarios, por no poder acceder al recurso de inconstitucionalidad, se recuerda que fue una decisión expresa del constituyente la que excluyó del recurso de amparo a los actos con fuerza o rango de ley y se citan la STC 118/1988, de 20 de junio, y el ATC 7/2012, de 13 de enero.G) Se alega, a continuación, sobre las vulneraciones de derechos fundamentales (arts. 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020).
  43. a)Se afirma, como consideración preliminar, que la limitación de derechos fundamentales durante la pandemia importa no solo a las autoridades nacionales, sino también a los organismos internacionales, y en tal sentido se observa que algunos países -no así España- han anunciado la suspensión de los derechos del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales al amparo de su art. 15. Se añade que son múltiples las instancias del Consejo de Europa preocupadas por el hecho de que los Estados puedan utilizar la pandemia para una reducción desproporcionada e indefinida de los derechos fundamentales, lo que tampoco es el caso de España (se citan al respecto determinados documentos de la Comisión para la democracia a través del Derecho, conocida como Comisión de Venecia, de la que se aporta el dictamen 359/2005). Finalmente, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como el citado convenio europeo y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, como la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, prevén la limitación de derechos fundamentales ante circunstancias en las que concurren bienes jurídicos de igual o superior valor, como es el caso, lo que no ha de entenderse como suspensión, sin más, del derecho (lo que sería la eliminación de su ejercicio), sino como limitación ínsita a su configuración a la vista de derechos de terceras personas o por razones, como es el caso, de sanidad pública.
  44. b)Las medidas han exigido un indudable sacrificio que todos los ciudadanos hemos experimentado, pero que han redundado de manera esencial en la propagación del virus, en la disminución de la mortalidad, en el número de contagios y en el funcionamiento del sistema sanitario.Los recurrentes parten de la premisa de que el Real Decreto 926/2020 no introduce meras limitaciones de derechos fundamentales, sino que ha acordado su suspensión. Se contesta a este alegato con lo siguiente:(
  45. i)Deriva de una interpretación sistemática de la Constitución una imposición de actuación positiva a todos los poderes públicos para garantizar el ejercicio efectivo de la protección de la salud y del derecho fundamental a la vida de todas las personas (arts. 43 y 15 CE), lo que significa que, en casos de inminente riesgo para la salud pública y la vida, tales poderes deben, conforme a las evidencias científicas en cada momento disponibles, adoptar todas las medidas necesarias (incluso imponiendo limitaciones al libre ejercicio de los derechos fundamentales) para salvaguardar el interés general concretado en la defensa de la salud pública y el ejercicio efectivo de derechos, como el de la vida, que se encuentran en una situación de riesgo.(
  46. ii)Sentado lo anterior, lo que debe ser examinado no es si los poderes públicos deben o no adoptar este tipo de medidas, sino, por imperativo constitucional, cómo, bajo qué condicionantes y con qué límites y controles, pueden limitar el ejercicio ordinario de algunos derechos fundamentales en el marco de los estados excepcionales y, en concreto, del estado de alarma. Pues bien, el estado de alarma está precisamente previsto para activar un marco jurídico excepcional con base constitucional (art. 116.2 CE) y para afrontar situaciones extraordinarias, como las epidemias [art. 4
  47. b)LOAES], según se ha hecho mediante el Real Decreto 926/2020. En el marco de este estado, el Gobierno puede imponer límites o restricciones a las libertades individuales en los términos de los arts. 11 y 12.1 LOAES y la Constitución “en su conjunto” dirige al Gobierno el mandato de que utilice todas aquellas posibilidades legal y constitucionalmente disponibles para proteger la salud y la vida de todos.(iii) Lo siguiente que debe señalarse es la diferencia cualitativa, desde la perspectiva técnico-constitucional, entre los conceptos de “limitación” y “suspensión” de los derechos fundamentales, que los recurrentes confunden. Estos conceptos no se distinguen entre sí con base en una relación de intensidad o grado, sino que responden a lógicas constitucionalmente distintas.Se debe empezar por recordar que, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio, aparece la posibilidad de una “suspensión” de derechos fundamentales en el marco del decreto declarativo de un estado de alarma, lo que es coherente con su presupuesto habilitante, que no es otro que la concurrencia de un infortunio natural, no el de un grave riesgo para el orden constitucional o la soberanía nacional; esto último, como presupuesto para la declaración del estado de excepción, sí que puede desencadenar la suspensión de ciertos derechos fundamentales, es decir, la exclusión absoluta de su disfrute o su “desconstitucionalización” conforme al art. 55.1 CE. Se trata de una “auto-excepción” de la normativización constitucional ordinaria de los derechos, prevista por el constituyente para los estados de excepción y sitio, que debe ser interpretada de forma severamente restrictiva y que consiste en un mecanismo intrínsecamente distinto a lo que es una limitación o restricción de estos derechos, diferenciación que excluye cualquier grado de intensidad o graduación en la relación entre suspensión-restricción. En otras palabras, o bien el derecho se suspende (art. 55.1 CE) por el órgano formalmente habilitado por la Constitución para ello, o bien se limita/restringe en el ámbito ordinario-constitucional de su ejercicio (que sigue rigiendo en el estado de alarma), en cuyo caso habría que examinar si la regulación específica resulta contraria al contenido esencial del derecho o al principio de proporcionalidad. No caben suspensiones implícitas, indirectas o tácitas.La “suspensión” de derechos fundamentales, posible solo en los estados de excepción y sitio, comprende, a mayor abundamiento, la posibilidad de dejar sin efecto, total o parcialmente, el carácter imperativo y vinculante de un derecho fundamental, es decir, de derogar provisionalmente su contenido original establecido en la Constitución. El derecho puede quedar provisionalmente despojado de su calificación como fundamental, para hacerlo resurgir con el contenido que le atribuya el decreto declarativo del estado de excepción o de sitio y mientras dure esa declaración. En el caso, por ejemplo, del derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE), cuando se procede a su “suspensión” no rigen los límites constitucionales ordinarios del respeto al contenido esencial del derecho (SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 15, y 135/2012, de 19 de junio, FJ 5) o de proporcionalidad (arts. 53.1 y 9.3 CE), cánones que solo rigen en la medida en que los derechos fundamentales están vigentes y eficaces. Por el contrario, la habilitación, en el marco del estado de alarma, para la limitación o restricción al ejercicio de un derecho fundamental (aunque pudiera resultar especialmente intensa) no exime al derecho de su carácter fundamental ni suspende su eficacia. El derecho sigue plenamente vigente y dotado de todas las garantías aplicables (tutela judicial efectiva, respeto del contenido esencial, examen de proporcionalidad y protección en amparo constitucional).H) Los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 no suponen la suspensión de las libertades de circulación y de residencia (art. 19 CE) y de los derechos fundamentales de los arts. 17 y 25 CE.
  48. a)Por lo que se refiere al primero de estos derechos fundamentales, se alega lo siguiente:(
  49. i)Desde la perspectiva de las garantías formales, la intervención gubernativa solo puede adoptarse previa autorización por ley (arts. 53.1 y 81 CE) y con sujeción tanto al contenido esencial como a la proporcionalidad abstracta (en la regulación legal) y concreta (cada restricción singular). Con arreglo a la STC 83/2016, el decreto de alarma queda configurado como disposición o decisión con rango o valor de ley, de modo que las restricciones impuestas por el Real Decreto 926/2020 gozan del rango necesario para incidir en el ejercicio de un derecho fundamental.(
  50. ii)Desde la perspectiva material, a lo que proceden los arts. 5 y 6 del mismo real decreto no es a una suspensión, sino a una limitación de la libertad de circulación, totalmente acorde con su contenido esencial, con el principio de proporcionalidad y con la regulación contenida en los arts. 11 y 12 LOAES. El art. 5 -se añade- debe analizarse también conjuntamente, en la actualidad, con la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020.Estos preceptos del Real Decreto 926/2020 establecen ciertas limitaciones a la movilidad de los ciudadanos, necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, que limitan el ejercicio del derecho, pero no lo suspenden, y lo hacen en la línea de los arts. 11 y 12 LOAES que, como es propio de las leyes de emergencia, definen de forma muy abierta las posibles restricciones al ejercicio de los derechos de libertad, pues es cada concreta contingencia lo que determina qué restricciones pueden ser necesarias o imprescindibles. En lo que ahora es aplicable, los arts. 11 y 12.1 LOAES permiten al Gobierno cumplir con el mandato constitucional de proteger la salud y la vida de otros (de hecho, la posibilidad de imponer condiciones al ejercicio del derecho a la libre circulación ha sido avalada por la STC 83/2016, FJ 8). En el presente caso, el Gobierno, autoridad competente (art. 2.1 del Real Decreto 926/2020), tras efectuar la correspondiente ponderación, ha establecido las limitaciones temporales e indispensables -sin que exista otra alternativa posible en el momento actual- para la protección de la salud, que ni sacrifican desproporcionadamente la libertad de circulación ni hacen irreconocible el derecho.De hecho, la regulación de los arts. 5 y 6 es muy distinta a la establecida en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pues en cada momento de la evolución de la situación epidemiológica las necesidades sanitarias, aunque rápidamente cambiantes, precisan de un tratamiento normativo específico. El art. 5, a la luz de los principios de menor restricción de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, limita la circulación solo en horario nocturno con amplísimas excepciones [apartados (
  51. a)a (i)]; durante todo el día, a excepción de las franjas horarias nocturnas, no hay ningún tipo de limitación a la libertad deambulatoria, menos la que establece, de forma igualmente acotada y temporal, el art. 6.Además, con el fin de asegurar la eficacia de las medidas, pero atendiendo a criterios de proporcionalidad, se deja abierta la posibilidad de que, a la vista de evolución de los indicadores, se acuerde su modulación, flexibilización o incluso suspensión. A esta regulación, por tanto, en ningún caso se le puede reprochar la suspensión del derecho reconocido en el art. 19 CE, que prevé la posibilidad de imposición de limitaciones que no tengan un origen político o ideológico.
  52. b)El mismo razonamiento es, en líneas generales, aplicable al art. 6 del Real Decreto 926/2020, en el que se prevé una limitación a la salida y entrada de y en ciertos territorios especialmente acotada y que solo adquiere eficacia en el caso que así se determine a la vista de la situación epidemiológica y para impedir la transmisión del virus por todo el territorio. Lejos de constituir una suspensión del derecho reconocido en el mismo art. 19 CE, esta medida es una limitación proporcionada y coherente con el art. 11 LOAES.
  53. c)Para entender mejor las medidas de los arts. 5 y 6 es imprescindible comparar el art. 11 LOAES (para el estado de alarma), al que se ajusta con precisión matemática el Real Decreto 926/2020, y el art. 20 de la misma ley orgánica (para el estado de excepción). En este segundo caso, se exige la acreditación de las personas si cambian de un lugar a otro, señalándoles el itinerario a seguir, así como, en determinados casos, la comunicación con una antelación de dos días para el desplazamiento fuera de la localidad, medidas todas que ninguna relación guardan con el marco normativo actual que limita la libertad de circulación en los términos ya considerados.
  54. d)Las medidas de estos arts. 5 y 6 son intensas, pero se han adoptado, como en el resto de los países, con criterios científicos por la rápida e intensa capacidad de contagio y la constante aparición de rebrotes de forma asimétrica por todo el territorio español durante la segunda ola de contagios. Al respecto, se cita y transcribe en parte el dictamen del Consejo de Estado 615/2020.
  55. e)Son también medidas proporcionadas. Tras citar el ATC 47/2020, de 30 de abril, se observa (
  56. i)que las mismas tienen la finalidad de proteger la salud pública y el derecho a la vida y a la integridad física en un momento en el que el crecimiento de contagiados y fallecidos era de nuevo exponencial; (
  57. ii)que son idóneas para la consecución de lo perseguido, como evidencia la evolución de la situación epidemiológica; (iii) que son necesarias, pues unas medidas menos restrictivas no habrían garantizado suficientemente la protección de la salud, y (
  58. iv)que son medidas de las que resulta un perjuicio al derecho involucrado menos grave que la alternativa de desprotección o protección insuficiente de la salud pública, además de haberse establecido en ellas excepciones amplísimas y, en relación con ello, previsiones relativas a causas de fuerza mayor o a cualesquiera situaciones de análoga naturaleza.
  59. f)Se señala, a mayor abundamiento, que España no ha sido el único país de nuestro entorno en imponer restricciones de esta naturaleza, habiéndolo hecho también Italia, Grecia, Francia, Alemania o Reino Unido. Sin perjuicio de que a este argumento no deba reconocérsele en modo alguno un valor absoluto, pues cada país cuenta con su propio ordenamiento, deben tenerse en cuenta dos circunstancias favorables al refuerzo de lo dicho. De una parte, que la libertad de circulación ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos vigentes en Europa [singularmente, art. 2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y art. 45 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea], lo que ha favorecido una convergencia de los estándares de protección. De la otra, que la situación epidemiológica y el nivel de letalidad alcanzados en España son de los más elevados en Europa, lo que justifica especialmente la adopción de estas medidas.
  60. g)Los recurrentes, por otra parte, sostienen erróneamente la vulneración del derecho fundamental a la libertad de residencia, también reconocido en el art. 19 CE. Este planteamiento es de una equivocación manifiesta, pues de los arts. 5 y 6 no se desprende una limitación de esta vertiente del derecho fundamental, que sigue plenamente operativo.Es pleno, dicho todo esto, el ajuste de la regulación específica del Real Decreto 926/2020, en cuanto a la libertad de circulación, por referencia al principio de proporcionalidad y al respeto al contenido esencial del derecho.
  61. h)El art. 5 del mismo real decreto no supone la suspensión de los arts. 17 y 25 CE.(
  62. i)Debe en primer lugar rechazarse la equiparación de las restricciones a la libertad de circulación con la pena privativa de libertad de localización permanente o con cualquier otra pena privativa de libertad. Las restricciones a la libertad de circulación que pueden imponerse durante el estado de alarma no tienen por finalidad castigar conductas tipificadas en la ley. La primera es una medida colectiva de protección de la salud pública, en tanto que las segundas son manifestación de la potestad punitiva del Estado. Por otra parte, mientras que la localización permanente es una privación absoluta de la libertad personal, el art. 5 es una restricción muy relativa de la libertad deambulatoria (art. 19 CE), derecho que no se suprime, sino que queda sometido a condiciones de ejercicio muy proporcionadas.(
  63. ii)Es incorrecto fundamentar la impugnación en el art. 17.1 CE, pues según reiterada jurisprudencia constitucional la libertad a la que se refiere este precepto es la libertad física, frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios. El derecho a la libertad personal del art. 17.1 solo puede interpretarse a la vista de su íntima vinculación con el derecho a la seguridad, al que también se refiere este precepto. Se citan, al respecto, diversas sentencias del Tribunal Constitucional.El art. 5 que nos ocupa no participa de la naturaleza y características de la detención, de la prisión provisional, de la imposición de una pena privativa de libertad o de una orden de internamiento en un centro habilitado al efecto. No es una auténtica privación de libertad, pues la personal o de deambulación no está restringida de manera total o absoluta. El catálogo de excepciones que recoge este precepto desborda de manera manifiesta el margen de libertad personal que se reconoce a un penado durante el cumplimiento de la pena de localización permanente, que es nulo. Basta comparar el art. 5.1 del real decreto con el art. 37 del Código penal. Es más, debe recordarse que después de la modificación del Real Decreto 926/2020 por el Real Decreto 956/2020, la medida prevista en el art. 5 de aquel conserva su eficacia, en tanto que la autoridad competente delegada no determine, de acuerdo con su art. 10, su modulación, flexibilización o suspensión, lo que significa que esta medida se puede flexibilizar, modulando la limitación en un sentido mucho más protector, incluso suspendiendo la aplicabilidad de dicho art. 5.(iii) Por lo que se refiere a la invocación del art. 25.1 y 3 CE, el recurso es bastante confuso y es complicado descifrar sus razones. La idea que subyace es que el régimen sancionador derivado del incumplimiento de las limitaciones previstas en el art. 5 vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria y que las restricciones a la libertad de circulación que establece ese precepto suponen una sanción privativa de libertad impuesta por la administración, en contra de lo dispuesto en el art. 25.3 CE.Se alega, ante ello, que estas limitaciones no son sanciones administrativas, a cuyo efecto se señala que el Tribunal ha reconocido que no toda restricción de la libertad de movimientos constituye una sanción, como en el caso de la expulsión de extranjeros por motivos de orden público. Se reitera que las limitaciones que se consideran no son sanciones, pues no guardan relación con la potestad punitiva del Estado.En relación con el régimen sancionador, se reitera que el art. 5 no establece previsión sancionadora alguna, de modo que en este extremo el recurso carece manifiestamente de fundamento y debiera rechazarse por falta de la argumentación mínima exigible. Sin perjuicio de ello, si lo que se reprocha es el régimen sancionador aplicable durante el estado de alarma, el precepto que se debería haber impugnado es el art. 15 del Real Decreto 926/2020, que no figura entre los recurridos. En todo caso, el art. 15 no es más que la reproducción del art. 10.1 LOAES. Anudar consecuencias punitivas o sancionadoras al incumplimiento de las restricciones establecidas en una norma no puede calificarse como excepcional, sino que es una práctica ordinaria cuya única finalidad es dotar de eficacia coercitiva al mandato legal. Lo único que pretende este art. 15 es establecer que durante la vigencia del estado de alarma el régimen sancionador sea el mismo que el que disponen las leyes administrativas sancionadoras con carácter general.En relación con el art. 25.3 CE, los recurrentes incurren en el mismo error de equiparar las limitaciones a la libertad de circulación con medidas de naturaleza sancionatoria y a ello añaden la afirmación, también errónea, de que se trata de medidas que impone la administración civil. No tratándose de una sanción ni de una privación de libertad, no procede considerar que lo que no es una sanción haya sido impuesto por la administración civil.
  64. i)Se cita, por último en cuanto a este punto, el art. 2 del Protocolo 4 al CEDH, con arreglo al cual la libertad de circulación puede ser limitada por razones, entre otras, de salud pública o de protección de los derechos y libertades de terceros. Este precepto debe guiar la interpretación interna de los derechos fundamentales (art. 10 CE).I) El art. 7 del Real Decreto 926/2020 no supone una vulneración de los derechos fundamentales del art. 21 CE, ni de los arts. 10.2 y 17 de la misma norma fundamental.
  65. a)Se debe descartar, en primer lugar, que estemos ante una suspensión de los derechos del art. 21 CE, con arreglo a lo ya expuesto sobre el concepto jurídico de la suspensión. Además, desde una perspectiva empírica, es evidente que el derecho de reunión no ha sido suspendido, como lo prueba el que las reuniones tanto en vías públicas como en espacios privados se llevan a cabo a diario, bajo el estado de alarma, sin mayores dificultades.
  66. b)Los únicos cánones de constitucionalidad válidos, en el contexto actual, son, por una parte, el respeto al contenido esencial del derecho (art. 53.1 CE) y, por otra, el principio de proporcionalidad (art. 9.3 CE). Pues bien, este art. 7, que establece una medida de carácter general orientadora a las autoridades competentes, dispone que, en el caso de manifestaciones que tengan su razón de ser en la libertad de expresión política, deben realizarse con atención a las medidas sanitarias descritas para evitar la propagación de la epidemia, previsión que, en realidad, no sería necesaria, puesto que las medidas sanitarias constituyen una limitación legítima de la libertad de expresión, conforme al art. 10.2. Esta previsión no afecta a la libertad de expresión, aunque es cierto que dificulta su ejercicio, pero es evidente que si el derecho de reunión o manifestación puede ocasionar la extensión de la pandemia, debe ser limitado, que no suspendido.
  67. c)En cuanto no afectan al derecho político de reunión o manifestación, las medidas relativas a la reunión de personas en el espacio público o privado que se establecen en el art. 7 son limitaciones proporcionadas, como se expone en el informe técnico que se aporta, en cuanto recomendadas por la ciencia para evitar contagios. Se recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho reconocido en el art. 21 CE no es absoluto o ilimitado. En el caso de las reuniones que se realizan por motivos distintos a los políticos o sociales, el único límite que establece el Real Decreto es la fijación de un número de personas, medida cuya idoneidad viene predeterminada por la constatación científica de que el virus se transmite con extraordinaria facilidad tanto en espacios públicos como privados. La fijación de un amplio número máximo, pero aun así limitado, de personas para las reuniones privadas no puede decirse que vulnere, ni el contenido esencial del art. 10.1, ni el del art. 17.1 CE, como tampoco es desproporcionado, puesto que se sigue garantizando, incluso en un contexto de riesgo para la salud pública, un contenido general importante en el derecho de reunión por razones familiares o de amistad, por razones políticas o laborales. Se cita y transcribe en parte el dictamen 615/2020 del Consejo de Estado.No existe riesgo alguno para los ciudadanos desde la perspectiva de la inteligibilidad y previsibilidad de estas medidas. Debe por todo ello desestimarse la tacha de inconstitucionalidad formulada sobre la base de los arts. 9.3 y 53.1 CE.J) En cuanto a la impugnación del art. 8 del Real Decreto 926/2020, se señala que de la lectura del precepto emergen con claridad los elementos de la disciplina aplicable para para la imposición de límites a la dimensión externa de la libertad religiosa como medida de prevención, limitaciones que consistirán en aforos, con el criterio del riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos, ponderado con los indicadores a los que se refiere el art. 10, precisándose, en fin, que las limitaciones no podrán afectar, en ningún caso, al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa. Se trata, en suma, de un marco satisfactorio de las exigencias de claridad, certidumbre y precisión que resultan de los arts. 9.3 y 53.1 CE.A mayor abundamiento, debe considerarse el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, de conformidad con el cual el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. Se cita la STEDH de 9 de abril de 2002, asunto Cisse c. Francia.Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se inadmitiera parcialmente y se desestimara íntegramente el recurso. 7. Por providencia de 26 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto y alcance de la impugnaciónA) ObjetoSon diversas, aunque muy estrechamente relacionadas, las disposiciones del Congreso de los Diputados y del Gobierno que han sido impugnadas en el presente recurso. Nada hay que objetar a esta acumulación inicial de acciones cuando, como aquí ocurre, existe una conexión objetiva entre unas y otras de las pretensiones deducidas (SSTC 52/2017, de 10 de mayo, FJ 1, y 148/2021, de 14 de julio, FJ 1).En este sentido, el recurso propugna la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de: (
  68. i)los apartados 2 y 3 del art. 2, y los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, “por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2” (en adelante, el Real Decreto 926/2020); (
  69. ii)asimismo, los apartados segundo, cuarto y quinto de la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de igual fecha por el que el Pleno de la Cámara autorizó la prórroga del anterior estado de alarma; y (iii) el art. 2, la disposición transitoria única y los apartados uno, dos y tres de la disposición final primera del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (en lo sucesivo, el Real Decreto 956/2020), por el que, en virtud de la mentada autorización parlamentaria, se prorroga el estado de alarma declarado por aquel Real Decreto 926/2020. En el antecedente 1 de esta sentencia se ha dejado constancia de los datos relativos a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de unas disposiciones y otras.B) AlcanceDebemos comenzar haciendo una sumaria mención al alcance de la impugnación de las disposiciones a que se refiere el recurso, sin perjuicio, cuando proceda, de su transcripción literal. Esta referencia inicial conviene hacerla ahora -para una mayor claridad- tomando como pauta las distintas censuras de inconstitucionalidad que la demanda dirige contra aquellas, tachas todas que han sido refutadas, y en algún punto calificadas de inadmisibles, por el abogado del Estado. También sobre estos contrarios alegatos, expuestos con el necesario detalle en los antecedentes, se volverá más adelante.En atención al orden de exposición de la demanda, son tres las causas de invalidez que cuestionan los recurrentes a las disposiciones impugnadas:
  70. a)En primer lugar, el recurso censura como inconstitucionales y nulas las reglas por las que fueron designadas, como autoridades competentes delegadas del Gobierno para determinados efectos del estado de alarma y en los respectivos ámbitos territoriales, a los presidentes de cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía. Se incluyen en esta relación: (
  71. i)respecto del Real Decreto 926/2020, el art. 2, apartados 2 y 3; art. 5, apartado 2; art. 6, apartado 2¸art. 7, apartado 2; art. 8; y arts. 9 y 10, en su redacción originaria (ulteriormente modificada por la disposición final primera del Real Decreto 956/2020, en cumplimiento de lo acordado por el apartado cuarto de la resolución de 29 de octubre de 2020 del Congreso de los Diputados); (
  72. ii)en cuanto a la resolución de 29 de octubre de 2020 del Congreso de los Diputados, los apartados cuarto y quinto; (iii) por último, en lo atinente al Real Decreto 956/2020, la disposición transitoria única y los apartados uno y dos de su disposición final primera.Tanto estos preceptos de los Reales Decretos 926 y 956/2020, como las referidas determinaciones de la resolución del Congreso de los Diputados, estarían viciados de inconstitucionalidad y nulidad por contravenir -según se ha expuesto en los antecedentes- los arts. 116.2 y 9.3 CE (este último, en cuanto garantiza la seguridad jurídica), así como diversas disposiciones de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. De esta ley orgánica se invocan, en particular, sus arts. 4 (potestad del Gobierno para declarar el estado de alarma, conforme al art. 116.2 CE), 5 (previsión de que el presidente de una comunidad autónoma pueda solicitar del Gobierno esa declaración cuando los supuestos para ello afecten exclusivamente a todo o parte del respectivo ámbito territorial), 6 (en cuyo apartado 2 se prescribe que el real decreto por el que el Consejo de ministros declare el estado de alarma determinará su ámbito territorial, duración y efectos) y 7 (con arreglo al cual la autoridad competente a los efectos del estado de alarma será el Gobierno o, por delegación de este, el presidente de la comunidad autónoma “cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte” de su territorio).
  73. b)Se tachan asimismo de inconstitucionales y nulas las reglas referidas a la duración de la prórroga del estado de alarma y, en relación con ello, a la “rendición de cuentas” por el Gobierno ante el Congreso de los Diputados. Esta censura afecta a las disposiciones siguientes: (
  74. i)por lo que hace a la resolución del Congreso de los Diputados, a sus apartados segundo y cuarto, este último en cuanto dispuso que el Gobierno modificara el art. 14 del Real Decreto 926/2020 (rendición de cuentas); (
  75. ii)la misma censura se dirige contra el art. 2 y contra el apartado tres de la disposición final primera del Real Decreto 956/2020.Estas previsiones y reglas se dicen contrarias a los arts. 116.2 y 23.2 CE (junto a los que se citan los arts. 1, apartados 1 y 2, 66 y 24.1 de la misma norma fundamental), así como al art. 1.2 LOAES, con arreglo al cual “[l]as medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad”, añadiéndose allí que su aplicación “se realizará de forma proporcionada a las circunstancias”.
  76. c)Por último, alega la demanda que varios de los preceptos y determinaciones ya considerados habrían incurrido en contravenciones materiales o sustantivas, al infringir directamente preceptos de la Constitución relativos a derechos fundamentales. Estas censuras son dirigidas contra los arts. 5 a 8 del Real Decreto 926/2020, en su vigencia inicial, así como frente a la resolución del Congreso y también contra el Real Decreto 956/2020, disposición esta última que vino a hacer suyos para la prórroga, conforme a lo autorizado por la Cámara, aquellos preceptos (art. 2 y reglas concordantes de su disposición final primera). Las infracciones así denunciadas son las siguientes: (
  77. i)los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, que habrían contradicho lo establecido por los arts. 19, 17 y 25 CE y deparado, al propio tiempo, una inconstitucional “suspensión” de los derechos y libertades reconocidos en dichos preceptos (art. 55.1 CE); además, aquellos preceptos habrían conculcado lo establecido en los arts. 116.2 CE y 11
  78. a)LOAES; (
  79. ii)el art. 7 del mismo Real Decreto, que sería contrario a lo dispuesto en los arts. 21, 55.1 y 10.1 CE (este último, en lo relativo a la dignidad de la persona), así como lo prevenido en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión; (iii) por último, el art. 8 del repetido Real Decreto sería contrario a lo garantizado en el art. 16.1 CE y, de nuevo, a lo establecido en el art. 55.1 de la misma norma fundamental. 2. Orden del enjuiciamientoA) Valor de ley de las disposiciones impugnadasDebemos comenzar reiterando que la vía del recurso de inconstitucionalidad es el cauce procesal previsto en nuestro ordenamiento para la resolución de “todos los actos gubernamentales de declaración, autorización y prórroga de cada uno de los tres estados de emergencia ex art. 116 CE [que] quedan sometidos, en razón de su condición de actos y disposiciones con fuerza o rango de ley, a un mismo régimen de control ante este tribunal” [STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 11; en el mismo sentido, la reciente STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 2 b)], de conformidad con lo dispuesto en los arts. 161.1
  80. a)CE y 2.1
  81. a)y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  82. a)En primer lugar, lo que queda dicho es aplicable al Real Decreto 926/2020, por el que el Consejo de ministros declaró para quince días el estado de alarma en todo el territorio nacional (arts. 3 y 4). Ello es así por cuanto, “aunque formalizada mediante real decreto del Consejo de ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley”; esto es, “revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma” (STC 83/2016, FJ 10).
  83. b)Otro tanto se ha de predicar del acuerdo del Congreso de los Diputados por el que la Cámara autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por aquel Real Decreto 926/2020: “[E]l acto de autorización parlamentaria de la prórroga del estado de alarma o el de declaración y prórroga del de excepción, que no son meros actos de carácter autorizatorio, pues tienen un contenido normativo o regulador (ya en cuanto hacen suyos el alcance, condiciones y términos del estado de alarma o de excepción fijados o solicitados por el Gobierno, ya en cuanto la propia Cámara directamente los establece o introduce modificaciones en los propuestos), así como el acto parlamentario de declaración del estado de sitio son, todos ellos, decisiones con rango o valor de ley” y expresión de una competencia confiada por la Constitución (art. 116) al Congreso de los Diputados, “en aras de la protección, en los respectivos estados de emergencia, de los derechos y libertades de los ciudadanos” (ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 4, y STC 83/2016, FJ 9).Los recurrentes impugnan, también, la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados por la que “se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma”, adoptado por el Pleno del Congreso en la misma fecha, que debe seguir la misma suerte que las disposiciones y acuerdo anterior.
  84. c)Lo mismo se ha de afirmar del Real Decreto 956/2020, por el que se prorrogó, recaída la autorización parlamentaria, el estado de alarma: “[N]o puede ser distinta la conclusión en relación con el rango o valor del real decreto por el que se prorroga el estado de alarma”, siendo de resaltar, además, que tal real decreto “constituye una formalización ad extra de la previa autorización del Congreso de los Diputados”, de tal modo que “su contenido es el autorizado por la Cámara”, a la que “corresponde autorizar la prórroga del estado de alarma y fijar su alcance, condiciones y términos, bien haciendo suyos los propuestos por el Gobierno en la solicitud […], bien estableciéndolos directamente”; por ello, al “predicarse del acto de autorización parlamentaria […] la condición de decisión con rango o valor de ley […], idéntica condición ha de postularse, pese a la forma que reviste, de la decisión gubernamental de prórroga, que meramente se limita a formalizar y exteriorizar el acto parlamentario de autorización” (STC 83/2016, FJ 10).B) Consideraciones previasA continuación, debemos realizar algunas consideraciones, como paso ineludible a la determinación del objeto de nuestro juicio de constitucionalidad:
  85. a)En primer lugar, que, al dictado de esta sentencia, ninguna de las disposiciones impugnadas está ya en vigor:(
  86. i)El estado de alarma, inicialmente declarado para quince días por el Consejo de ministros mediante el Real Decreto 926/2020, concluyó a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 (art. 4); esto es, a poco de interponerse, el día 6 del mismo mes, este recurso de inconstitucionalidad. Ello supuso, por tanto, la caducidad de aquel Real Decreto en la fecha indicada, tras de lo cual entró en vigor, sin solución de continuidad y una vez autorizada la prórroga, el Real Decreto 956/2020 (art. 2 y disposición final segunda), en el que, por mandato de la Cámara, fueron asumidas, mediante remisión o por reiteración, y modificadas también, algunas de las reglas de aquella primera disposición general.(
  87. ii)La prórroga del estado de alarma autorizada por el acuerdo del Congreso de los Diputados y declarada por el Real Decreto 956/2020 llegó a su término a las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 (apartado segundo de la resolución de la Cámara y art. 2 del real decreto). Caducó con ello lo establecido en este último real decreto y, al propio tiempo, agotó también sus efectos la autorización parlamentaria que le dio soporte constitucional.(iii) Sin embargo, la conclusión del inicial estado de alarma, primero, y de su prórroga, después, no han deparado la desaparición sobrevenida del diverso objeto de esta impugnación. En efecto, es doctrina constitucional consolidada que las disposiciones a término o con vigencia limitada en el tiempo siguen siendo enjuiciables por este tribunal cuando así se haya pedido, pese a que su eficacia decaiga en el curso del procedimiento. La solución contraria implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad del poder frente a la Constitución [en tal sentido, entre otras, SSTC 152/2014, de 25 de septiembre, FJ 2; 40/2016, de 3 de marzo, FJ 3; 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 2 a); 43/2017, de 27 de abril, FJ 2; 100/2017, de 20 de julio, FJ 3 a); 89/2019, de 2 de julio, FJ 2; 90/2019, de 2 de julio, FJ 2, y la reciente 148/2021, de 14 de julio, FJ 2 a)].Procede realizar, pues, el control de constitucionalidad que el recurso demanda, tanto del Real Decreto 926/2020, en su dictado inicial, como del Real Decreto 956/2020, en el que, por mandato del Congreso asimismo impugnado y a enjuiciar, se asumieron algunas de aquellas primeras previsiones, además de adoptarse otras de nueva planta. Ni las normas del estado de alarma declarado por la sola autoridad del Gobierno perdieron vigencia por derogación, sino por caducidad, ni aquellas que fueron incorporadas de inmediato, conforme a la decisión de la Cámara, al Real Decreto 956/2020 resultaron en rigor prorrogadas, sino más bien restauradas, mediante esta última disposición. La prórroga a la que se refiere el art. 116.2 CE -importa aclarar, en cuanto a esto último- es del estado de alarma, no del decreto que lo declaró en un principio, cuyas previsiones y medidas pueden ser mantenidas o modificadas total o parcialmente, en virtud del acuerdo parlamentario de autorización.
  88. b)Este recurso viene a impugnar, en unidad de acto, normas a término que rigieron en tiempos sucesivos con contenidos en ocasiones idénticos, otras veces en buena parte coincidentes y, en algún caso, distinto también. Respecto de las relaciones entre unas reglas y otras, y a efectos del enjuiciamiento que seguirá, son procedentes las puntualizaciones que siguen:(
  89. i)Algunas de las disposiciones iniciales del Real Decreto 926/2020, que la demanda impugna, fueron asumidas después por el acuerdo del Congreso de los Diputados e integradas por remisión, con novación del fundamento de su vigencia, en el Real Decreto 956/2020. Los preceptos así recurridos y remitidos son los apartados 2 y 3 del art. 2 del Real Decreto 926/2020 (designación de autoridades competentes delegadas y su habilitación para dictar, por delegación del Gobierno, órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en sus arts. 5 a 11) y los arts. 5 a 8 del mismo real decreto (determinadas medidas de limitación de la libertad de circulación en horario nocturno, de entrada y salida en y del territorio de comunidades y ciudades autónomas y de permanencia de grupos de personas, tanto en espacios públicos y privados, como en lugares de culto).A todos estos preceptos remiten, junto a otros no impugnados, tanto el acuerdo de autorización del Congreso de los Diputados como el Real Decreto 956/2020. La remisión por la Cámara fue genérica y expresa en el no impugnado apartado tercero de la resolución que hizo público su acuerdo “[l]a prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020”, pero también inequívoca en otros de sus mandatos que sí son objeto del recurso (apartado cuarto, relativo a la nueva redacción de los arts. 9 y 10). Otro tanto hizo, en cumplimiento del mandato del Congreso, el Real Decreto 956/2020: en su art. 2, parcialmente impugnado, pues se reiteró, en lo que ahora importa, que “[l]a prórroga […] se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020” y, en los apartados uno y dos de su disposición final primera, asimismo recurrida, se transcribieron con cambios parciales de redacción, siempre a tenor de lo acordado por la propia Cámara, los arts. 9 y 10 de aquel mismo real decreto.Si los preceptos así objeto de remisión (apartados 2 y 3 del art. 2 y art. 5 a 8 del Real Decreto 926/2020) fueran, como la demanda aduce, contrarios a la Constitución, quedarían afectadas de igual vicio las remisiones genéricas o abiertas mencionadas (apartado tercero de la resolución parlamentaria y art. 2 del Real Decreto 956/2020).(
  90. ii)La demanda impugna, asimismo, los originarios arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, preceptos que, conforme a lo prescrito después por el Congreso (apartado cuarto de su resolución), fueron reiterados, con determinadas adiciones y supresiones, por el Real Decreto 956/2020 (apartados uno y dos de su disposición final primera). Los arts. 9 (apartado 1, de entonces) y 10 del Real Decreto 926/2020, que declaró inicialmente el estado de alarma, se refirieron, respectivamente, a la determinación de la “eficacia” y a la “flexibilización y suspensión” de las “limitaciones” previstas en los arts. 6, 7 y 8 por parte de las autoridades competentes delegadas y que tal apoderamiento quedó subsumido. Por lo que hace a las medidas previstas en estos últimos preceptos, en la redacción ulterior de aquellos, acordada por el Congreso y aprobada por el Real Decreto 956/2020, si bien con la adición, para la prórroga del estado de alarma, de una mención a la medida contemplada en el art. 5, cuya “eficacia”, “flexibilización y suspensión” pasó a depender, también, de aquellas autoridades delegadas.La resolución del Congreso de los Diputados (apartado cuarto) acordó que el Gobierno suprimiera el apartado 2 del inicial art. 9 del Real Decreto 926/2020, que había dispuesto hasta ese momento que la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno (art. 5) sería eficaz “en todo el territorio nacional” (párrafo primero), con la sola excepción, entonces, del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias; ámbito para el cual la decisión sobre la implantación de la medida se atribuyó al presidente autonómico (párrafo segundo). Esta última previsión singular o excepcional fue generalizada más tarde en la nueva redacción del art. 9 por el acuerdo del Congreso y, en consecuencia, por el Real Decreto 956/2020 (apartado uno de su disposición final primera).Pues bien, aunque los preceptos indicados (arts. 9 y 10) tienen un contenido que, en buena parte, es coincidente, las sucesivas versiones de estos preceptos provienen de fuentes distintas y, por ello, han de recibir del Tribunal pronunciamientos diferenciados. El objeto de un recurso de inconstitucionalidad es, con carácter general, cada texto normativo impugnado, cualquiera que pudiera ser la similitud entre la norma enunciada en él y la expresada en otros [en tal sentido, para cuestión distinta, STC 174/2014, de 23 de octubre, FJ 2 b); en términos análogos, STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 4 a)].(iii) Bajo la rúbrica “Rendición de cuentas”, el art. 14 del Real Decreto 926/2020 dispuso, en su versión inicial, que “[e]n caso de prórroga, el ministro de Sanidad comparecerá quincenalmente ante la Comisión de sanidad y consumo del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la aplicación de las medidas previstas en este real decreto”; previsión a la que hacen alguna alusión crítica los recurrentes, pero que ha de quedar al margen del presente proceso. Dos son las razones que justifican tal decisión: De una parte, que el precepto de referencia se limitó al mero anuncio de una anticipada propuesta de comparecencia de un miembro del Gobierno (el ministro de Sanidad) ante la comisión correspondiente del Congreso con una periodicidad quincenal, cuya eficacia futura habría de depender, llegado el caso, de la eventual aprobación del Congreso. Y, de otro lado, porque la comparecencia quincenal así prevista carecía ya de toda virtualidad cuando este recurso se interpuso, al haber sustituido para entonces la Cámara tal “rendición de cuentas” por otra enteramente diversa, recogida en los párrafos primero y segundo del art. 14, en la nueva redacción que proporcionó el Real Decreto 956/2020, con vigencia a partir del día 9 de noviembre de 2020 (disposición final segunda); es decir tres días después de la fecha de presentación de este recurso de inconstitucionalidad en el registro de este tribunal.
  91. c)Por último, el abogado del Estado ha pedido la inadmisión parcial de este recurso con el argumento de que la demanda no fundamenta, respecto de determinados preceptos, su pretensión de inconstitucionalidad, carga que pesa, en general, sobre quien ejerce esta acción [por todas, la STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2 a)].Este planteamiento debe ser rechazado por las siguientes razones:(
  92. i)No podemos compartir la tesis del abogado del Estado de que la demanda ha incumplido la carga de justificar las tachas de inconstitucionalidad de algunos de los preceptos impugnados. Antes bien, dado que aquel señala “por ejemplo” que este incumplimiento es predicable de los arts. 5 y 6 de los reales decretos 926/2020 y 956/2020, en lo que se refiere a las previsiones de uno y otro precepto que exceptúan determinados supuestos de las limitaciones que, en ellos respectivamente se establecen a la circulación en horario nocturno y a la entrada y salida en y del territorio de comunidades y ciudades autónomas, los recurrentes han aportado una fundamentación suficiente, que apoya la impugnación de tales limitaciones en la afirmación de haber establecido una verdadera prohibición de la libertad de circulación, salvo las excepciones previstas en aquellos preceptos, de tal manera que, a efectos de descartar esta objeción de inadmisibilidad del recurso, basta con advertir que si una cierta regla (restrictiva o prohibitiva, en estos casos) modera o limita su alcance -como aquí ocurre- mediante un elenco de reglas permisivas, el enjuiciamiento de la validez del mandato de la primera no puede llevarse a cabo sino a la vista de las segundas.(
  93. ii)Otro tanto se ha de concluir ante el argumento de que la impugnación de los mismos arts. 5 y 6 (así como del 7, en cuyo lugar el abogado del Estado cita por error el art. 8) de los reales decretos impugnados, habría sido fundamentada en la demanda por referencia a la limitación de derechos que tales preceptos establecen, pero no -lo que constituiría un defecto- en lo relativo al “contenido” de las medidas singulares que en ellos se disponen. Aparte de que, de la lectura de los citados preceptos, no es posible establecer, como objeta el abogado del Estado, una distinción entre limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental (libertad de circulación) y el contenido de aquellas medidas previstas en las normas impugnadas que, precisamente, tienden a esa limitación del derecho, tampoco cabe, en relación con tal planteamiento, “confundir la discrepancia de las partes comparecidas respecto de la argumentación del recurso con la falta de fundamentación del mismo” [STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 2 a)].C) Orden de enjuiciamientoUna vez acotado el objeto de este proceso constitucional, es posible ahora entrar ya en la resolución de las pretensiones de los demandantes, a cuyo fin seguiremos, según el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un orden de enjuiciamiento que comenzará por el análisis de las denuncias de inconstitucionalidad que se refieren a las infracciones de normas constitucionales declarativas de derechos fundamentales. A continuación, seguiremos con las que tienen por objeto la duración de la prórroga del estado de alarma. Y, en parcial relación con lo anterior, las dirigidas contra las previsiones sobre la “rendición de cuentas” del Gobierno al Congreso de los Diputados. Por último, las tachas de invalidez que afectan a la designación de autoridades competentes delegadas y a sus funciones. 3. Denunciada infracción de normas constitucionales declarativas de derechos fundamentales. Consideraciones preliminaresA) Planteamientoa) Los recurrentes impugnan determinados preceptos del Real Decreto 926/2020 por reputarlos contrarios a los derechos fundamentales que invocan. Estas pretensiones, en sí mismas consideradas, han de ser enjuiciadas por el tribunal a fin de apreciar si tales preceptos, por su propia su sustantividad, han infringido las normas declarativas de derechos fundamentales. Y todo ello con independencia del contexto en que hayan sido dictadas, lo que se verá en fundamentos jurídicos posteriores.Las previsiones así tachadas de inconstitucionales son, con mención de sus respectivas rúbricas, las siguientes: (
  94. i)art. 5, relativo a la “[l]imitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno”; (
  95. ii)art. 6, sobre “[l]imitación de entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía”; (iii) art. 7, concerniente a la “[l]imitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados”, y (
  96. iv)art. 8, cuyo objeto es la “[l]imitación a la permanencia de personas en lugares de culto”. Estas limitaciones fueron asumidas por el Congreso e incorporadas por remisión a su acuerdo de 29 de octubre de 2020. Lo mismo hizo el Gobierno, en consecuencia, al adoptar el Real Decreto 956/2020.
  97. b)Las tachas opuestas frente a cada uno de aquellos preceptos, así como las alegaciones en su defensa del abogado del Estado, se examinarán en fundamentos jurídicos posteriores. Importa ahora dilucidar, con carácter previo, un extremo del debate entre las partes que tiene alcance general para unas y otras pretensiones, pues lo que así se controvierte afecta al correcto entendimiento de las nociones jurídico-constitucionales de suspensión y limitación, respectivamente, de derechos fundamentales a resultas de la declaración y prórroga de un estado de crisis.Los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas han deparado la suspensión de los derechos fundamentales que invocan, lo que determinaría, sin más, su inconstitucionalidad, pues la norma fundamental, según recuerdan, tan solo contempla esa medida, respecto de ciertos derechos y libertades, para el caso de que hubiera sido declarado el estado de excepción o el de sitio (art. 55.1 CE), nunca el de alarma.Por el contrario, la abogacía del Estado sostiene que las previsiones contenidas en los preceptos objeto del recurso habrían de verse, más bien, como limitaciones o restricciones de derechos fundamentales, posibles en un estado de alarma siempre que, en su establecimiento, se respetaran, como se habrían respetado aquí, el correspondiente contenido esencial (art. 53.1 CE) y las exigencias del principio de proporcionalidad. La suspensión prevista en aquel art. 55.1 CE, puntualiza esta representación, es un “concepto jurídico técnico-formal” que está referido a la “exclusión absoluta” del disfrute de determinados derechos o, en otras palabras, a la “derogación provisional” de su contenido, resultados que aquí no se habrían verificado.B) Limitación de derechos fundamentales durante el estado de alarma: Doctrina generalPor lo que hace a la posible incidencia de la declaración de un estado de alarma en el régimen jurídico de los derechos fundamentales, la Constitución contiene dos determinaciones básicas, expresa y de carácter negativo la primera e implícita y de alcance positivo la segunda. De una parte, la declaración de este específico estado de crisis no consiente la suspensión de derecho fundamental alguno, lo que sí cabe, para determinados derechos y con arreglo a lo previsto en el bloque de constitucionalidad, cuando se llegue a proclamar el estado de excepción o el de sitio (arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE y LOAES). De la otra, la declaración de un estado de alarma sí puede conllevar la limitación de algunos derechos de este rango, limitación que solo resultará lícita, a su vez, si se atempera a lo prescrito en la misma LOAES y a las demás exigencias que la Constitución impone.A partir de estas consideraciones preliminares, la reciente STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3, ha establecido la doctrina de este tribunal respecto de la incidencia que la vigencia del estado de alarma tiene en el ejercicio de los derechos fundamentales. Podemos sintetizarla en los siguientes aspectos:
  98. a)La declaración de un estado de alarma “no consiente la suspensión de ninguno de los derechos” fundamentales, pero “sí ‘la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones’ a su ejercicio (STC 83/2016, FJ 8), que habrán de atemperarse a lo prescrito en la LOAES y a las demás exigencias que la Constitución impone”.
  99. b)Aunque aquellas limitaciones impliquen “una suspensión ‘material’ o ‘de facto’ de tales derechos, no vulnerarían el art. 55.1 CE”. Este precepto “no es pauta para enjuiciar un decreto declarativo del estado de alarma, ya que su virtualidad se limita a permitir una eventual suspensión de derechos ‘cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio’”. El examen, por tanto, de las normas impugnadas en el caso del estado de alarma, habrá de referirse a valorar si “las limitaciones o restricciones” incluidas en aquellas normas “exceden el alcance constitucionalmente posible del estado de alarma; lo cual supondría, sencillamente, una vulneración de los derechos afectados”.
  100. c)El real decreto declarativo de un estado de alarma “podrá llegar a establecer ‘restricciones o limitaciones’ de los derechos fundamentales que excedan las ordinariamente previstas en su régimen jurídico, pues de lo contrario carecería de sentido la previsión constitucional de este específico estado de crisis (art. 116.1 y 2 CE)”. Por otra parte, “esas restricciones, aunque extraordinarias, no son ilimitadas, y no pueden llegar hasta la suspensión del derecho, so pena de vaciar igualmente de sentido el art. 55.1 CE. Finalmente, y cumplidos los anteriores requisitos, dichas limitaciones deberán respetar, en todo caso, los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que de lo contrario el derecho afectado quedaría inerme ante el poder público, y ya se ha dicho que ante el estado de alarma los derechos fundamentales subsisten”.
  101. d)Los términos “suspensión” y “limitación” de derechos fundamentales “son nociones jurídico-constitucionales que deben ser perfiladas”. En una primera aproximación, se parte de la idea de que la limitación es un concepto “más amplio que el de la suspensión, como género y especie: toda suspensión es una limitación, pero no toda limitación implica una suspensión. La suspensión es, pues, una limitación (o restricción) especialmente cualificada, según resulta tanto del lenguaje habitual como del jurídico”. En el concreto ámbito de los derechos fundamentales, la suspensión “parece configurarse como una cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos; y que solo en ciertos casos, y respecto de ciertos derechos, puede venir amparada por el artículo 55.1 CE. Por el contrario, la limitación admite muchas más formas, al margen de la suspensión”.
  102. e)La limitación o restricción de los derechos fundamentales deberá respetar los principios de legalidad y proporcionalidad:(
  103. i)Por lo que atañe al principio de legalidad, es la LOAES la que, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 116.1 CE, regula el estado de alarma, los supuestos en que procede la declaración, su prórroga y el régimen jurídico de la misma. Se sigue de ello que el primero de los límites que pesan sobre el Gobierno a la hora de declarar el estado de alarma, y sobre el Congreso de los Diputados -en lo que ahora importa- a efectos de autorizar su eventual prórroga (art. 116.2 CE), es el respeto a lo establecido en dicha ley orgánica que, sujeta ella misma a la Constitución, se sitúa como norma de mediación entre estas previsiones constitucionales y los decretos y acuerdos parlamentarios que declaren en un principio el estado de alarma o autoricen y dispongan su prórroga más tarde.Por lo que hace a su posible incidencia sobre el régimen de los derechos fundamentales, estos últimos actos quedarán sujetos a la LOAES en dos aspectos primordiales, sujeción, con todo, de muy desigual intensidad en cada caso. Cabrá acudir al estado de alarma, ante todo, si constan unos hechos determinantes que hagan cuando menos aparente la insuficiencia de los medios ordinarios de gobierno para hacer frente a la situación de que se trate o, en palabras ya transcritas de la LOAES, cuando sean de apreciar por los órganos políticos unas “circunstancias extraordinarias [que] hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes” (art. 1.1), pues, en ausencia manifiesta de tales situaciones extremas (cifradas por la LOAES en su art. 4), el recurso a este instrumento y, de su mano, a la correspondiente potenciación de las potestades públicas constituiría, ciertamente, un abuso de poder, inconciliable con la interdicción constitucional de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Al margen de esta hipótesis límite, difícil de concebir en nuestro Estado constitucional, el Gobierno dispone de amplio margen de libertad para la apreciación del presupuesto de hecho que habilite la declaración del estado de alarma y, llegado el caso, el Congreso de los Diputados, para autorizar su pr

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.