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Sistema HJ - Resolución: AUTO 114/2021

Sistema HJ - Resolución: AUTO 114/2021 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 114/2021, de 17 de diciembre ECLI:ES:TC:2021:114A Sala Segunda. Auto 114/2021, de 17 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 456-2021. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 456-2021, promovido por don Raúl San Mateo Martínez, en causa penal. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Ramón Sáez Valcárcel, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 456-2021, promovido por don Raúl San Mateo Martínez en causa penal, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 26 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de don Raúl San Mateo Martínez, asistido por el letrado don José Luis Galán Martín, por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 155/2020, de 3 de junio, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Navarra, que declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 269/2019, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, resoluciones judiciales -todas ellas- objeto de impugnación. 2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

  1. a)El demandante fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, en la sentencia 269/2019, de 9 de diciembre, como autor de un delito contra la integridad moral [art. 173.1 del Código penal (CP)], a una pena de un año y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, así como al abono de una indemnización de 15 000 € en concepto de daño moral en favor de la perjudicada por el delito. Los hechos por los que fue condenado se refieren a la creación de un portal web bajo el nombre “tourlaManada.com”, en el que se “ofertaba un paseo guiado por los lugares que los cinco miembros del grupo llamado ‘La Manada’ […] recorrieron con la testigo protegida núm. 1 en la madrugada del 7 de julio de 2016 durante las fiestas de San Fermín en Pamplona”. En el relato de hechos probados se recoge expresamente que, “con anterioridad a la creación de la web [el ahora recurrente] había realizado determinadas actividades reivindicativas frente a los medios de comunicación relacionadas con otro tipo de situaciones”, de manera que “[e]n el presente caso pretendía presuntamente con carácter principal criticar el eco que algunos medios se hacen en ocasiones de determinadas noticias sin adverarlas”. No obstante, se consideró que “en ese contexto, suponiendo objetivamente el contenido de la página web una cosificación de la víctima del delito sexual, una instrumentalización y uso de la misma y de su sufrimiento previo, y despreciando la dignidad de la perjudicada, [el recurrente] asumió conscientemente como consecuencia necesaria el perjuicio que iba a causarle con la creación y publicación de la web. Como consecuencia de lo anterior, la víctima vio agravado el trastorno de estrés postraumático crónico que padece como consecuencia de los hechos sufridos el 7 de julio de 2016”. En esa sentencia se absolvía al ahora recurrente de un delito de odio del art. 510, apartados 2 y 3, CP.
  2. b)Frente a la sentencia del juzgado de lo penal, el ahora recurrente de amparo interpuso recurso de apelación. En su impugnación alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la inclusión en el relato de hechos probados de expresiones que predeterminaban el fallo. También se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez imparcial y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por infracción del principio acusatorio. Del mismo modo, se impugnó la condena alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia de los hechos probados, al recoger el término “presuntamente”. Igualmente se alegó la “vulneración de precepto sustantivo”, error en la valoración de la prueba e inaplicación de tipo penal, considerando que los hechos no eran constitutivos del delito previsto en el art. 173 CP, al no existir “hechos objetivamente vejatorios de carácter grave ni existir el elemento subjetivo de dolo”. Finalmente, se invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por error en el cálculo de la pena y no apreciación de la atenuante de reparación del daño, por incongruencia en la valoración de la prueba, error en el criterio para fijar la indemnización por daños morales y desproporción de la misma.
  3. c)El recurso de apelación fue desestimado por la sentencia 155/2020, de 3 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Navarra, al considerar que no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos que pudieran justificar las vulneraciones alegadas.
  4. d)Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de casación, en el que se invocaban los siguientes motivos:
  5. i)infracción de ley, por indebida aplicación del art. 173.1 CP;
  6. ii)infracción de ley, por indebida inaplicación de los arts. 21.5 y 66.1.1 CP, en relación con la atenuante de reparación del daño; iii) infracción de ley, por indebida inaplicación de los arts. 123 y 124 CP y de los arts. 240 y 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con la condena en costas.
  7. e)Por medio de providencia de fecha 26 de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación en función de los distintos motivos invocados por el demandante, en unos casos por falta de interés casacional y, en otros, por no respetar el relato de hechos probados o por plantear cuestiones de naturaleza probatoria. 3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los siguientes derechos:
  8. i)derecho a la libertad de expresión [art. 20.1
  9. a)CE], por no haber ponderado con carácter previo y de manera suficiente si la conducta enjuiciada quedaba bajo el ámbito del ejercicio legítimo de ese derecho, con cita de la STC 177/2015, entre otras;
  10. ii)derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la introducción en el relato de hechos probados de expresiones que predeterminaban el fallo; iii) derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado sin prueba alguna de cargo sobre la existencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal;
  11. iv)derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por falta de tipicidad de los hechos declarados probados; y
  12. v)derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por infracción del principio de proporcionalidad de la pena, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).En el suplico de la demanda, y por medio de otrosí, se solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Se argumentaba, a tal efecto, que el cumplimiento de la sentencia condenatoria causaría perjuicios irreparables para el caso de que, finalmente, se estimara el amparo. Con cita del ATC 95/2019, de 23 de julio, FJ 2, se interesaba que se tuviera en cuenta que la pena impuesta no supera el umbral de los cinco años de prisión utilizado por este tribunal como criterio orientativo para ponderar la gravedad de los hechos y de los bienes jurídicos protegidos. Como motivos complementarios se alegaba la inexistencia de riesgo alguno de elusión a la acción de la justicia, por tratarse de persona sin antecedentes penales ni policiales, plenamente integrada en la sociedad, y padre de una niña de corta edad, así como la ausencia de perjuicio alguno para los intereses generales. 4. En virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 25 de octubre de 2021, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó, por providencia de la misma fecha, conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada. 5. En fecha 3 de noviembre de 2021 el demandante de amparo presentó sus alegaciones, en las que interesó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. En su escrito, tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda, se reconoce, no obstante, que la necesidad de la medida cautelar interesada “es menos imperiosa”, porque en fecha 25 de enero de 2021 (aunque notificado con posterioridad) el juzgado de lo penal acordó la suspensión de la ejecución de la pena, si bien sujeta a varias condiciones, entre las que se encuentra el abono de la responsabilidad civil. A pesar de ello, y aun conociendo el criterio de este tribunal en supuestos similares, se insiste en la solicitud de la medida en lo referente a los pronunciamientos de carácter pecuniario. Para el recurrente, el pago de la responsabilidad civil resulta “especialmente gravoso”, ya que se encuentra en situación de desempleo, lo que no impide el pago fraccionado de las cantidades impuestas en la sentencia condenatoria, habiendo ya abonado 4000 € en concepto de responsabilidad civil y 3500 € para las costas de la acusación particular. Subsidiariamente, solicita que se establezca una caución o afianzamiento para garantizar la restitución de las cantidades abonadas, para el caso de que el recurso fuera estimado. Finalmente, alega que la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo “provoca también efectos irreparables”. 6. El día 5 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.Después de hacer referencia a los antecedentes del caso, la fiscal expone la doctrina de este tribunal sobre la interpretación del requisito del “perjuicio irreparable” (ATC 144/2010), así como sobre la carga de justificar su concurrencia (ATC 147/2017). Del mismo modo, se reseña la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión de las penas privativas de libertad, en función de la naturaleza del derecho fundamental afectado (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ2; 44/2012, FJ 1, y 19/2014, FJ 1). A continuación, se recuerda la especial relevancia concedida al criterio ponderativo de la gravedad de la pena impuesta (AATC 34/2016 y 198/2014), que se concreta en la regla de la no suspensión de las penas superiores a los cinco años de prisión, límite que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. En cuanto a la posible matización sobre el criterio general de suspensión de las penas privativas de libertad de corta duración, se cita el ATC 44/2012, FJ 2, para concluir que, en el presente caso, “no parece concurrir un riesgo de eludir la acción de la justicia, que perturbe el interés general de que la sentencia condenatoria pueda hacerse efectiva, si no prospera el recurso de amparo, atendida la propia duración de la pena […] y las circunstancias personales y familiares”. La fiscal también valora que el recurrente “estuvo en [situación de] libertad provisional” durante la tramitación del procedimiento judicial de origen y que la medida no representa “una desprotección de la víctima”.Por todo ello, el Ministerio Fiscal se muestra favorable a la concesión de la medida cautelar solicitada, respecto de la pena privativa de libertad que, según la doctrina del tribunal, debe hacerse extensiva a la pena accesoria de inhabilitación. No obstante, se opone a la suspensión de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, que no fueron expresamente solicitados en la demanda y sobre los que no se ha justificado el perjuicio irreparable que se le podría causar de no accederse a la medida interesada (ATC 95/2019, FJ 4). II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de esta pieza es determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo consistente -inicialmente- en la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que posteriormente se modificó por la solicitud de suspensión de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia condenatoria, por haber sido suspendida la pena de prisión por el juzgado de lo penal. Alega que, una vez admitido a trámite el recurso, la continuación del abono de la responsabilidad civil le resulta especialmente gravoso y que, en todo caso, se debe exigir una caución o fianza para garantizar la restitución de las cantidades ya abonadas, para el caso de que se estime el recurso de amparo.Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha mostrado favorable a la medida cautelar solicitada inicialmente, oponiéndose -en cambio- a la suspensión de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, al no haberse justificado los perjuicios irreparables derivados de su ejecución. 2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.La interpretación combinada de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general es el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados. La suspensión sería una excepción a esa regla general, por lo que los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva. Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar un ejercicio de ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la previa ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Dicho de otro modo, la ausencia de esa perturbación es el presupuesto necesario para que pueda entrar a valorarse la existencia de un perjuicio irreparable para el recurrente. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido. La concurrencia de esa perturbación impide la adopción de la medida cautelar solicitada. 3. Como ha señalado este tribunal, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2). 4. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre)”.Adicionalmente, este “tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017, de 24 de abril, FJ 1]” (ATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1).En cuanto a la noción de “perjuicio irreparable”, debe entenderse como “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).A su vez, es doctrina general de este tribunal “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados). 5. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la medida cautelar solicitada.En primer lugar, no procede suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta porque no se aprecia riesgo alguno para el derecho fundamental afectado en este caso, que es el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). La pena privativa de libertad fue suspendida por auto de 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, ahora impugnada. Este auto fue aportado por el recurrente en el trámite de alegaciones formalizado en esta pieza separada, por lo que no pudo ser tenido en cuenta por el Ministerio Fiscal en su dictamen. Por lo tanto, no se puede hablar de una afectación real y efectiva del núcleo esencial del derecho fundamental invocado, al menos, a los solos efectos de hacer una valoración sobre los elementos de ponderación necesarios para decidir sobre la adopción de la medida cautelar solicitada. Se constata la ausencia de un posible perjuicio irreparable que determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada inicialmente, por falta de uno de los presupuestos previstos para ello en el art. 56.2 LOTC.En segundo lugar, tampoco procede suspender la ejecución del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada. En lo referente a la pena accesoria de inhabilitación especial, porque no se ha aportado justificación o principio de prueba alguno sobre los posibles perjuicios irreparables que se derivarían de la desestimación de la pretensión ahora formulada. Y en lo relativo a la responsabilidad civil porque, como reconoce el recurrente, es conocida la doctrina general de este tribunal -ya expuesta-, que no ha sido desvirtuada por la argumentación ofrecida en la demanda ni en el escrito de alegaciones presentado en esta pieza separada. Los fallos judiciales que producen efectos meramente patrimoniales admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, sin que el recurrente haya justificado la realidad de los posibles perjuicios irreparables que, en consecuencia, solo pueden considerarse como meramente hipotéticos. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Denegar la medida cautelar solicitada. Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y doña Concepción Espejel Jorquera. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 456-2021 Fecha de resolución 17/12/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 456-2021, promovido por don Raúl San Mateo Martínez, en causa penal. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 17.1, f. 5 Artículo 117.3, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.2, f. 2 Artículo 56, ff. 2, 4 Artículo 56.1, f. 2 Artículo 56.2, ff. 2, 5 Providencia de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación. Sentencia de 3 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en recurso de apelación. Sentencia de 9 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona. En materia de delito contra la integridad moral Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Recurso de amparo contra actos judicialesRecurso de amparo contra actos judiciales, f. 1 Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia, ff. 1 a 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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