Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 21/2022, de 26 de enero ECLI:ES:TC:2022:21A Pleno. Auto 21/2022, de 26 de enero de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4585-2021. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4585-2021, interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado en la sesión plenaria celebrada el día 31 de marzo de 2021. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4585-2021, interpuesto por el presidente del Gobierno contra la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 6 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro del Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado del Estado, actuando en representación del presidente del Gobierno, contra la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021.Resumidamente, el abogado del Estado estima que la norma crea una nueva categoría en favor de empleados de carácter temporal atribuyéndoles la condición de empleados públicos fijos y con ello el derecho subjetivo a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja. Se trataría de una consolidación de empleo de carácter temporal mediante la directa integración en una categoría de personal de nueva creación sin proceso selectivo alguno, lo que sería contrario a los arts. 23.2, 103 y 149.1.18 CE que disciplinan el acceso a las funciones y cargos públicos.El abogado del Estado invocó el art. 161.2 en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produjera la suspensión del precepto objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. 2. Por providencia de 16 de septiembre de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el abogado del Estado, en relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como al Parlamento de La Rioja y al Gobierno de La Rioja, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso -6 de julio de 2021- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicará al presidente del Parlamento de La Rioja y a la presidenta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de La Rioja”. 3. Por escrito registrado el 27 de septiembre de 2021 el letrado mayor del Parlamento de La Rioja se persona en el recurso y solicita la concesión de prórroga para la formulación de alegaciones, prórroga que le fue concedida por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 28 de septiembre de 2021. 4. Mediante escrito registrado el día 30 de septiembre de 2021, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en el Tribunal en idéntica fecha. 5. El Gobierno de La Rioja se personó en el recurso por escrito registrado el día 8 de octubre de 2021 solicitando que se dicte una sentencia acorde a derecho. 6. Las alegaciones del Parlamento de La Rioja solicitando la desestimación del recurso interpuesto se registraron en el Tribunal el día 26 de octubre de 2021. Mediante otrosí solicitó la apertura del trámite de audiencia a las partes en relación con el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado. 7. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia del Pleno de 27 de octubre de 2021, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021, se oiga a las partes personadas -abogado del Estado, Parlamento y Gobierno de La Rioja- para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. 8. La representación procesal del Parlamento de La Rioja interesó el levantamiento de la suspensión por escrito registrado el día 4 de noviembre de 2021.Señala que lo más probable es que las alegaciones del abogado del Estado en favor del mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada se refieran a que su levantamiento perjudicaría el interés general al tratarse de una medida irreversible que afecta directamente a los arts. 23.2, 103 y 149.1.18 CE. Indica también que el levantamiento anticipado de la suspensión es procesalmente posible atendiendo a la doctrina constitucional.Recuerda a continuación la doctrina constitucional en torno a este tipo de incidentes resaltando la carga de alegar que pesa sobre el abogado del Estado y el carácter excepcional del mantenimiento de la suspensión. Recalca que la presunción de constitucionalidad de las leyes autonómicas no puede desvirtuarse sin un argumento suficiente, recayendo la carga probatoria en quien sostiene la inconstitucionalidad de la norma y si esa prueba no existe o es insuficiente, hay que presumir su constitucionalidad. Lo que se refuerza en aquellos casos en los que la autonomía parlamentaria supone una capacidad normativa reconocida por el Estatuto de Autonomía que le otorga una esfera de decisión propia y le permite la aprobación de normas que, como el Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, tiene fuerza de ley con lo que ha de gozar de la presunción de constitucionalidad y su suspensión ha de ser excepcional.Por ello, en la ponderación propia de este incidente, ha de atenderse a la presencia de un interés público derivado de la vigencia inmediata de la disposición de rango legal, por tratarse de un interés directamente conectado a la presunción de legitimidad de las leyes. Eso hace que, según esta parte procesal, sea procedente levantar una medida cautelar provisional y excepcional que únicamente sirve para desapoderar al Parlamento de La Rioja de la competencia sobre su propio personal que le atribuye el Estatuto de Autonomía.El letrado mayor del Parlamento de La Rioja menciona a continuación que la ponderación ha de realizarse a partir de los perjuicios que alegue el abogado del Estado para valorar si tienen la entidad y consistencia necesarias para justificar la suspensión de la norma recurrida. Ponderación que ha de quedar al margen de la viabilidad de las pretensiones que las partes hayan formulado. Señala que, a su juicio, el abogado del Estado no será capaz de afrontar esa carga de invocar y justificar razones detalladas que justifiquen una decisión de mantenimiento de la suspensión. Argumenta al respecto que la aplicación de la norma impugnada no produce perjuicios tangibles al interés general o al de terceros, mientras que su mantenimiento pone en entredicho la autonomía parlamentaria de la Cámara y la propia eficacia de la administración parlamentaria. Tampoco cabe apreciar que exista afectación a las competencias estatales en materia de función pública, pues el precepto impugnado no impide su ejercicio, sin que sean de aplicación al Parlamento de La Rioja las previsiones de la legislación estatal, en la medida en que esa misma legislación lo excluye. Por ello el mantenimiento de la suspensión se presenta desprovista de fundamento dada la apariencia de buen derecho que asiste al Parlamento de La Rioja, amparada por la presunción de constitucionalidad de las leyes y por la autonomía parlamentaria y habida cuenta del carácter extraordinario de dicha medida cautelar. El pretendido desconocimiento por parte del recurrente de la singular autonomía de que disfruta el Parlamento de La Rioja respecto del régimen de personal no puede vaciar en todo caso las competencias parlamentarias de organización y régimen interno, cuando afecta invariablemente a la actividad legislativa, y en definitiva a la propia eficacia de la institución parlamentaria, y cuando además se ha actuado por la Cámara amparándose en el derecho comunitario dada la inactividad del Estado al respecto.Para la representación procesal de la Cámara autonómica, no cabe tampoco sostener que el levantamiento de la suspensión de la disposición recurrida pueda generar inseguridad jurídica como consecuencia de una eventual actuación heterogénea de los diversos parlamentos autonómicos, pues alegaciones como esta ya han sido rechazadas por la doctrina constitucional (cita el ATC 83/2021, de 15 de septiembre). Una alegación de ese tipo no deja de ser una conjetura, y como tal, carente de justificación real en el momento presente, por lo que tal argumento tampoco puede justificar el mantenimiento de la suspensión.En cuanto a los intereses particulares que quedarían afectados, el quebranto que se ocasionaría a los funcionarios temporales va mucho más allá de los evidentes perjuicios económicos, puesto que la inseguridad jurídica generada en su situación laboral sería tal que nada impediría que tuvieran lugar eventuales reclamaciones por vía administrativa y judicial. Además, los perjuicios no se quedan solo en la situación personal de los trabajadores de la Cámara, sino que estos redundan igualmente en la estructura y el funcionamiento del Parlamento, dada la naturaleza de las tareas desarrolladas y de la idoneidad para ellas de las personas que las realizan. Por otra parte, la medida es semejante a las que han venido adoptando las administraciones, estatal, autonómicas o locales, para compensar sus déficits de personal, con la integración automática de trabajadores procedentes de entidades privadas como empleados públicos fijos “a extinguir”, por un mero criterio de oportunidad, sin que se entienda esta diferencia de trato en detrimento del Parlamento de La Rioja.Finalmente, añade a lo ya señalado anteriormente acerca de la presunción de legitimidad constitucional de las leyes autonómicas que, aun cuando también se trate de una cuestión atinente al fondo del asunto, la medida prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja tiene perfecto engarce en la Directiva 1999/70/CE; y a la misma conclusión se llega a partir de la reciente doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, el letrado mayor del Parlamento de La Rioja considera que ningún perjuicio para el interés general ni para los particulares se deriva de la decisión del Parlamento de introducir, amparado en su autonomía reconocida estatutariamente, con carácter excepcional y mediante una norma con rango de ley vinculada al bloque de constitucionalidad, las modificaciones necesarias en su régimen de personal para contar con un marco normativo en la materia acorde al Derecho europeo que ofrezca seguridad jurídica para los empleados destinatarios de esas medidas, con la finalidad constitucionalmente compatible y legítima de garantizar la propia eficacia del órgano legislativo. 9. El abogado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 4 de noviembre de 2021, en el que, resumidamente, expone lo siguiente.Tras hacer referencia a la doctrina constitucional en relación con este tipo de incidentes alude, con apoyo en un informe de la Dirección General de la Función Pública que adjunta a su escrito, a los perjuicios para el interés general y de terceros que asocia al levantamiento de la suspensión.Para ello hace mención al contenido del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convalidado para su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia por el Congreso de los Diputados en su sesión de 21 de julio de 2021. Este Real Decreto-ley 14/2021 tiene dos objetivos claramente diferenciados: por un lado, cumplir con el mandato del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico medidas preventivas y sancionadoras, efectivas y disuasorias que permitan prevenir, y en su caso, sancionar, el uso abusivo de la temporalidad. Por otro, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por 100 en el conjunto de las administraciones públicas españolas, para lo cual prevé nuevos procesos de estabilización de empleo temporal, con la novedad de incorporar compensaciones para los empleados públicos que cesen en sus interinidades por no haber superado los procesos de estabilización. En ningún caso el Real Decreto-ley 14/2021 ampara ni la creación de una relación jurídica nueva ni la conversión de relaciones temporales de empleo público en relaciones de empleo público fijas, sin la superación de un proceso selectivo.Según el abogado del Estado el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la norma pondría en peligro la efectividad del régimen de acceso al empleo público en España, previsto en los arts. 23.2 y 103.3 CE y supone una desigualdad de trato ante posibles situaciones fácticas idénticas. Alude también a un posible “efecto llamada” que se produciría en el supuesto de levantamiento de la suspensión de la norma impugnada en el resto de entidades que conforman el sector público creando una grave desigualdad de trato entre administraciones públicas y entre el personal al servicio de unas y otras, incluso dentro del mismo territorio, en este caso, la Comunidad Autónoma de La Rioja.Por lo que respecta a los perjuicios derivados de la afectación al interés de terceros, indica que, según informaciones de prensa, la norma ahora suspendida afecta solo a cinco personas que ocupan el puesto de forma interina: un letrado, una jefa del Área de Sistemas y Archivo de Información y las jefas de Gestión Parlamentaria, Publicaciones, y Asuntos Económicos y Personal.Si se levanta la suspensión y la sentencia que se dicte declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado, “supone perjuicio de imposible o difícil reparación: el reconocimiento de la condición de empleados públicos fijos podría conllevar el derecho subjetivo ya adquirido por ley del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en concreto, la condición de empleados públicos fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja comparable, sin adquirir la condición de funcionarios y funcionarias de carrera, cuya reversión genera un impacto presupuestario”. Indica también que, en ese supuesto, deberían resolverse esas situaciones adquiridas, con las correspondientes consecuencias resarcitorias. Finaliza señalando que, por el contrario, “los efectos del mantenimiento de la suspensión en el personal afectado por la disposición transitoria segunda, aunque posteriormente se declarase la constitucionalidad del mismo, serían inexistentes, en la medida en que ya están prestando servicios en la Cámara”. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021, que se encuentra suspendida en su aplicación como consecuencia de la invocación por el presidente del Gobierno de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra ella.La norma impugnada dispone lo siguiente:“Disposición transitoria segunda. Consolidación de empleo.Se reconoce a los empleados temporales nombrados mediante proceso selectivo público, y que a la entrada en vigor del presente Estatuto hayan permanecido desempeñando sus funciones en esta Cámara durante un periodo ininterrumpido de al menos cinco años, como situación jurídica individualizada, su condición de empleados públicos fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja comparable, sin adquirir la condición de funcionarios y funcionarias de carrera”.Como se ha expuesto en los antecedentes, el abogado del Estado considera que el procedimiento de consolidación de empleo recogido en la norma autonómica se aplica a todos aquellos empleados que cumplan las condiciones establecidas, lo que supone vulnerar los arts. 23.2, 103 y 149.1.18 CE. 2. El precepto objeto del presente proceso es la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, que es susceptible de recurso de inconstitucionalidad, como resulta de la doctrina sentada en las SSTC 139/1988, de 8 de julio, y 183/2012, de 17 de octubre. Conforme a esta última, en el caso de los estatutos de personal de las asambleas autonómicas es preciso atender a lo que disponga el respectivo estatuto de autonomía. El Estatuto de Autonomía de La Rioja contempla de manera expresa la competencia del Parlamento para regular el estatuto de su personal. Así, el art. 18.3 dispone que “[e]l Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal”, por lo que el Estatuto de personal del Parlamento de La Rioja tiene el carácter de norma directamente derivada del Estatuto de Autonomía, a la que aludía la STC 183/2012. Es, por tanto, una norma con fuerza y valor de ley impugnable mediante el recurso de inconstitucionalidad conforme al art. 27.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.