Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 25/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 25/2022, de 23 de febrero (BOE núm. 72, de 25 de marzo de 2022) ECLI:ES:TC:2022:25 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo avocado núm. 4586-2020, promovido por don Joaquim Torra i Pla, contra la sentencia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le condenó como autor de un delito de desobediencia; y contra la sentencia núm. 477/2020, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a aquella. Ha sido parte el partido político Vox. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. I. Antecedentes 1. Por escrito recibido en el registro general de este tribunal el día 29 de septiembre de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo impugnando las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento. 2. Los antecedentes relevantes para el examen de las pretensiones deducidas en el presente recurso de amparo son los siguientes:a) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, por la que se condenó al ahora recurrente, don Joaquim Torra i Pla, como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 410 del Código penal (en adelante, CP), a las penas de “multa de diez
(10)meses con una cuota diaria de cien
(100)euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un
(1)año y seis
(6)meses”, y también al pago de las costas del proceso, “excluidas las devengadas por la acusación popular”.
- b)Los hechos declarados como probados fueron los siguientes:«Tras la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, acordada por Real Decreto 129/2019 de 4 de marzo, la representación de la formación política Ciutadans, Partido de la Ciudadanía, presentó escrito en fecha 7 de marzo de este año ante la Junta Electoral Central en el que expuso la presencia y exhibición en las fachadas principales de los edificios públicos dependientes de la Generalitat de Catalunya, desde tiempo atrás, de símbolos tales como lazos amarillos, banderas esteladas o pancartas y eslóganes, todos ellos identificables con determinadas opciones políticas y eventuales candidaturas a las Cortes Generales, y terminó por interesar de la meritada Junta Electoral Central un pronunciamiento sobre la oportunidad del restablecimiento en dichos edificios del principio de neutralidad durante el periodo electoral.En respuesta a lo peticionado, por acuerdo de 11 de marzo, dictado en el expediente 293/840, la JEC [Junta Electoral Central] resolvió requerir al President de la Generalitat “[…] para que ordene en el plazo máximo de 48 horas la inmediata retirada de las banderas ‘esteladas’ o lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalitat de Cataluña”.Asimismo, se expresó en el acuerdo su firmeza en vía administrativa.Dicho pronunciamiento fue debidamente notificado al acusado, MHP señor Torra, que en fecha 13 de marzo, ante la Junta Electoral Central, no obstante ser conocedor y plenamente consciente del carácter imperativo e inexorable de la orden contenida en el acuerdo, presentó escrito en el que solicitaba una reconsideración del mismo, y respecto del cual la JEC dictó un nuevo pronunciamiento de fecha 18 de marzo, en el sentido de “[r]eiterar al presidente de la Generalidad el requerimiento hecho en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019, para que en el plazo de 24 horas ordene la retirada de las banderas ‘esteladas’ y de los lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalitat de Cataluña, apercibiéndole de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, en que pudiera incurrir si persiste en la desobediencia a estos acuerdos de la Junta Electoral Central”.Este nuevo plazo vencía a las 15:00 horas del día 19 de marzo. También acordó la JEC requerir a la delegada del Gobierno en Cataluña para que informara si, “[…] dentro del plazo previsto se ha dado cumplimiento al presente acuerdo, al efecto de deducir en su caso, las responsabilidades en las que se haya podido incurrir por no hacerlo”.Se expresó, además, la firmeza del acuerdo en vía administrativa, que fue debidamente notificado al MHP señor Torra i Pla.En fecha 19 de marzo, el acusado, a pesar de lo evidente del redactado del acuerdo de 18 de marzo y de conocer su obligación de cumplirlo antes de las 15:00 horas, presentó, vencido ese plazo, ante la JEC nuevo escrito en el que solicitaba ciertas aclaraciones relativas a los acuerdos de 11 y 18 de marzo, e instaba la suspensión del plazo concedido por aquel último, hasta tanto no se procediera a hacer dichas puntualizaciones.El mismo día 19 de marzo, a la finalización de la reunión del Consell de Govern presidido por el aquí acusado, su portavoz, la señora Elsa Artadi i Vila, comunicó en una comparecencia pública que el president no tenía intención de retirar los símbolos tal y como ordenaba la JEC.En la misma fecha la Junta Electoral Central dicta resolución desestimando las pretensiones aclaratorias y estableciendo: “En consecuencia, no ha lugar a suspender el plazo concedido en el acuerdo de 18 de noviembre (sic), que deberá observarse con toda exactitud.”En cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo de 18 de marzo, la delegada del Gobierno en Cataluña, en sendos comunicados de 19 de marzo, remitió a la JEC, en relación al cumplimiento de aquel acuerdo, informes fotográficos recabados por la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, relativos al Palacio de la Generalitat, a algunas de las conselleries del Govern y algunos otros edificios dependientes de la Generalitat de Catalunya, en los que, a fecha de 19 de marzo, después de las 15:00 horas, seguían exhibiéndose algunos de los símbolos (banderas esteladas y lazos amarillos) cuya retirada en un plazo de 24 horas había sido ordenada por la JEC en el acuerdo de 18 de marzo.Por resolución de 21 de marzo la Junta Central Electoral acordó solicitar nuevo informe a la delegada del Gobierno en Cataluña “[…] respecto al grado de cumplimiento del acuerdo de retirada ordenado por la Junta Electoral Central el pasado 11 de marzo y reiterado por acuerdo posterior de 18 de marzo […]”, constatándose entonces que en varios de los edificios públicos de la administración autonómica y en el edificio del Palau de la Generalitat se había sustituido la pancarta con el lazo amarillo por otra idéntica con el lazo de color blanco, en clara desatención a la orden de la Junta Electoral Central, lo que llevó a esta a adoptar un nuevo acuerdo de fecha 21 de marzo en el que requirió al conseller de Interior de la Generalitat de Catalunya para que “[…] de forma inmediata dé instrucciones a los Mossos d’Esquadra a fin de que procedan a retirar de los edificios públicos de la administración de la Generalitat de Cataluña y de todas las entidades vinculadas o dependientes de dicha administración autonómica, banderas esteladas, lazos amarillos o blancos con rayas rojas u otros de análogo significado, fotografías de candidatos o políticos, así como pancartas, carteles o cualquier otro símbolo partidista o que contenga imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por cualquiera de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, así como para que ejerzan una vigilancia permanente para que no se vuelvan a colocar durante el periodo electoral ninguno de estos símbolos partidistas”, estableciendo un plazo para su cumplimiento hasta las 15:00 h del día 22 de marzo.Este acuerdo fue debidamente notificado al MHP y al conseller d’Interior.A lo largo del día 22 de marzo, con antelación a las 15:00 horas, se dio debido cumplimiento a este acuerdo por las fuerzas requeridas para ello».
- c)Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se interpuso recurso de casación, que fue registrado con el núm. 203-2020, y fundamentado en los siguientes motivos:Primero.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho primario de la Unión Europea, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del juez imparcial, previsto en el artículo 24.2 CE y en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a una resolución judicial fundada en derecho, previsto en el artículo 24 CE, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 4 bis.2 LOPJ.Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del derecho primario de la Unión Europea, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, previsto en el artículo 24 CE y 47 CDFUE.Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y del derecho primario de la Unión Europea, por vulneración del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 25.1 CE y en el artículo 49 CDFUE, por concurrencia de bis in idem.Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del derecho primario de la Unión Europea, por vulneración del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 25.1 CE y en el artículo 49 CDFUE, en lo relativo a los elementos del tipo penal, la previsibilidad, precisión y proporcionalidad de la sanción.Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y del derecho primario de la Unión Europea, por vulneración del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 CE y en el artículo 11 CDFUE.Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho primario de la Unión Europea, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de legalidad, previsto en los artículos 25.1 CE y 49 CDFUE, en lo relativo a la determinación de la pena.Octavo.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho primario de la Unión Europea, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de sufragio pasivo reconocido en los artículos 23.2 CE, 10.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 39.2 CDFUE.Noveno.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho primario de la Unión Europea, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de los artículos 14 CE y 20 y 21 CDFUE, en relación con el derecho a la proporcionalidad de las penas que reconocen los artículos 25.1 CE y el artículo 49.3 CDFUE.Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 CE.Undécimo.- Al amparo del artículo 850.1 Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por denegación de prueba testifical pertinente.Duodécimo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 LECrim: denegación de una pregunta dirigida a un testigo, que era pertinente y relevante.
- d)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 477/2020, de 28 de septiembre, por la que se acordó la desestimación del recurso de casación y la imposición de costas al recurrente. 3. En la demanda se alegan los siguientes motivos para la formulación de este recurso de amparo:3.1. Consideraciones preliminares.La fundamentación jurídica de la demanda comienza bajo este epígrafe, que se subdivide en dos apartados. En el primero de ellos se afirma que la “significación política del proceso penal que ha dado lugar al presente recurso de amparo resulta imposible de ocultar, como tampoco resulta sencillo de ocultar su intencionalidad política manifiesta”. Para el recurrente, estamos ante un “verdadero fraude constitucional” que consiste en el “derrocamiento del Gobierno de la Generalitat […] por medios no democráticos y solo aparentemente legales”. Para ello se habría utilizado sistemáticamente a la Junta Electoral Central “como ariete partidista contra determinadas opciones políticas”. En esa estrategia habrían intervenido también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal Supremo y también este Tribunal Constitucional. Considera que el delito de desobediencia ha sido empleado como instrumento “contra la participación política de las minorías”. Se trata de un tipo penal que, según se afirma, no tiene “prácticamente parangón” en los países de nuestro entorno, y que en los últimos doce años (desde el 2008) la “práctica totalidad” de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo se han aplicado contra cargos públicos catalanes, con reseña de las siguientes resoluciones: sentencia de 8 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 408-2007), contra tres miembros de la mesa del Parlamento Vasco; sentencia de 22 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20249-2016), contra un consejero de la Generalitat; sentencia de 23 de enero de 2019 (recurso de casación núm. 1018-2017), contra tres miembros del Gobierno de la Generalitat; y la sentencia de 14 de octubre de 2019 (causa especial núm. 20907-2017), en que también se inhabilita para todo cargo público a distintos miembros del Gobierno de la Generalitat, así como a los dirigentes de dos entidades no gubernamentales. Concluye en este punto señalando que el delito de desobediencia se asemeja a una “suerte de política colonial en contra de las diversas minorías nacionales que aún forman parte del Estado español”.En el segundo apartado, se subraya que este recurso se encuentra sometido al Derecho de la Unión Europea (UE). Por un lado, porque la extensión conferida a la pena de inhabilitación impuesta (art. 42 CP) habría vaciado de contenido la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo (art. 44 CP), no prevista para el delito de desobediencia (art. 410 CP), lo que implica una restricción máxima del derecho reconocido en el art. 23.2 CE; y por otro, porque “en la medida que la sentencia condena al recurrente a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito europeo, la condena impuesta supone […] una restricción […] también del derecho reconocido por el artículo 39.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. Y otro tanto se afirma respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito estatal, que “supone una restricción del derecho reconocido por el artículo 10.3 del Tratado de la Unión Europea, que establece el derecho a participar en la vida democrática de la Unión […] dada la importancia que los tratados otorgan a los parlamentos nacionales en esa vida democrática”.3.2. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en sus distintas manifestaciones.Bajo esta amplia denominación se agrupan una serie de alegaciones sobre posibles vulneraciones de los siguientes derechos: el derecho al “juez natural” predeterminado por la ley, el derecho a un tribunal independiente e imparcial, el derecho a valerse de todos los medios de prueba pertinentes, el derecho a un proceso contradictorio, así como el derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho. Estas vulneraciones se habrían producido en distintas fases del procedimiento de origen, y vienen expuestas conforme al siguiente orden:3.2.1. Irregular composición de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Vulneración del derecho al juez establecido por la ley.La composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que conoció del recurso de casación incumple la normativa vigente. En este caso, la sala estaba compuesta por cinco magistrados. Esta ampliación es contraria a la regla general establecida en el art. 898 LECrim, que fija en tres el número de magistrados que debe conocer de este tipo de recursos.La composición de la sala fue establecida por medio de providencia de 3 de julio de 2020, que fue recurrida en súplica por el demandante. Este recurso fue resuelto por medio de auto de 23 de julio de 2020, que se remite al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2019, publicado en el “BOE” de 13 de febrero de 2020. No obstante, ese acuerdo no solo es contrario al art. 898 LECrim, sino también al art. 197 LOPJ, puesto que no han sido llamados a formar sala todos los magistrados que la componen. Además, su concreta formación no respeta criterios objetivos y de generalidad (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 4), sino que queda al arbitrio del presidente de la sala. Considera que estos hechos vulneran el derecho al juez establecido por la ley (art. 24.2 CE), citando a tal efecto la STJUE de 26 de marzo de 2020, asunto Erik Simpson c. Consejo de la Unión Europea.3.2.2. Falta de imparcialidad y neutralidad política judicial.Tras hacer una reseña parcial de la STJUE de 1 de julio de 2008, asunto Chronopost y La Poste c. UFEX y otros, el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a un tribunal imparcial (art. 24.2 CE, en relación con el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 47 CDFUE, el art. 19.1 TUE y el art. 2 de la Directiva (UE) 2016/343), en todas las fases de este proceso.
- a)En relación con el instructor de la causa.La demanda afirma que el magistrado instructor de las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no fue imparcial, por distintas razones. En primer lugar, por haber formado parte de la sala que acordó la admisión a trámite de la querella formulada por el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, por su negativa a valorar la contaminación de dos miembros de la Junta Electoral Central, con el pretexto contenido en su resolución de 27 de junio de 2019 de que esos miembros no habían sido recusados en su momento por el ahora demandante de amparo. En tercer lugar, por las expresiones contenidas en el auto de fecha 27 de junio de 2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y más en concreto, las recogidas en el antecedente de hecho octavo y en el fundamento de Derecho tercero 2, que se reseñan en el escrito de demanda. Considera el recurrente que se trataba de expresiones de inequívoco contenido condenatorio, que se vieron acompañadas de una calificación jurídica alternativa, que fue acogida ulteriormente por la acusación popular ejercida por el partido político Vox. Planteado un incidente de recusación por escrito de 6 de julio de 2019, fue rechazado a limine por el propio magistrado recusado, en el auto de 11 de julio de 2019. En cuarto lugar, se volvió a rechazar a limine una segunda recusación presentada por escrito de 17 de septiembre de 2019, que se fundamentaba en el hecho de que el magistrado instructor, don Carlos Ramos Rubio, había sido designado para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de entre una terna propuesta por el Parlamento de Cataluña, a instancias del Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC), organización que se había marcado como objetivo político que el recurrente dejara de ostentar su cargo público. Cita también como apoyo de su argumento la propuesta formulada por el entonces candidato a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y actual presidente, don Jesús María Barrientos Pacho, quien en su comparecencia ante la comisión de calificación del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) el 12 de enero de 2016, proponía una alteración de las normas de reparto para impedir que un magistrado de aquellas características se encargara de la instrucción de las causas contra aforados que pertenecieran a la misma formación política que hubiera propuesto su nombramiento. Todos estos hechos, según la demanda, suponen una infracción del derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 47 CDFUE, en relación con el art. 19.1 del TUE y el art. 2 de la Directiva (UE) 2016/343. Infracción que ha sido desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por el Tribunal Supremo en las sucesivas instancias.
- b)En relación con la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.Varias son las causas en las que se funda la demanda para poner en cuestión la imparcialidad de los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictaron la sentencia condenatoria contra el ahora recurrente en amparo.En primer lugar, se señala que los magistrados señor Barrientos Pacho y señora Armas Galve conformaron la sala que dictó el auto de 1 de abril de 2019, por el que se admitió a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal y, al mismo tiempo, formaron parte de la sala que dictó la sentencia condenatoria. A juicio del demandante, en el auto de admisión a trámite de la querella (más en concreto, en su fundamento jurídico segundo) se recogen expresiones de las que se deduce una toma de posición sobre el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para apreciar la apariencia de delito y la verosimilitud sobre su autoría. En un caso como el que nos ocupa, el juicio de inferencia y la ponderación sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal no difiere sustancialmente entre las fases de admisión a trámite de la querella y el acto del juicio oral. Se valoran las mismas pruebas. La única diferencia ha sido la testifical de unos agentes de la policía que hicieron un reportaje fotográfico que, a juicio del recurrente, era tendencioso. Además, la sala ha dado por “zanjadas” cuestiones planteadas en las fases previas del procedimiento sobre, por ejemplo, el carácter de autoridad superior o no de la Junta Electoral Central. Por todo ello, es razonable concluir que concurría la causa de abstención y/o recusación prevista en el art. 219.11 LOPJ.En segundo lugar, sobre las manifestaciones públicas realizadas por el presidente de la sala, señor Barrientos Pacho, en una rueda de prensa celebrada en Tarragona el 12 de marzo de 2019, en la que se pronunciaba sobre el acuerdo de la Junta Electoral Central del día anterior, 11 de marzo de 2019. Estas declaraciones fueron puestas de manifiesto a través del incidente de recusación fechado el 9 de septiembre de 2019, desestimado por auto de 9 de octubre de 2019, así como en el trámite de cuestiones previas al acto del juicio oral, también desestimado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, ulteriormente, en la del Tribunal Supremo. Según el recurrente, esas palabras ponían de relieve, en lo esencial, un claro posicionamiento del magistrado sobre la legitimidad y vinculación del acuerdo de la Junta Electoral Central, sobre la necesaria neutralidad y objetividad de los espacios públicos durante el periodo electoral y la naturaleza de “posicionamiento ideológico” de las pancartas, esteladas y lazos amarillos ubicadas en los edificios públicos. En definitiva, el magistrado se pronunció públicamente y con carácter previo sobre lo que fue objeto del ulterior juicio.También se alude a su gesto de rechazo a la expresión “presos políticos”, mostrada en un acto celebrado el 23 de febrero de 2019 en el Colegio de Abogados de Barcelona ante las palabras del presidente del Parlamento de Cataluña, abandonando el acto de forma ostensible. Actitud también mostrada por el fiscal Superior de Cataluña, que formuló la querella y asistió a la vista del juicio oral del que trae causa este procedimiento. Se trata, por tanto, de una clara muestra de “complicidad ideológica” entre la acusación y el presidente del tribunal, sobre un punto concreto que, precisamente, constituía el objeto de las pancartas desplegadas en la sede de la Generalitat y del acuerdo de la Junta Electoral Central.Apoya su pretensión en la STEDH de 16 de octubre de 2018, asunto Otegi Mondragon y otros c. España y en la STJUE de 5 de noviembre de 2019, Comisión c. Polonia, asunto C-192/18, considerando que estos hechos suponen una infracción del derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 47 CDFUE, en relación con el art. 19.1 TUE y el art. 2 de la Directiva (UE) 2016/343.A todo lo anterior añade que el nombramiento del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, designado por un órgano de sustrato estrictamente político como es el Consejo General del Poder Judicial, es contrario a la doctrina expuesta en la STJUE de 26 de marzo de 2020, asunto Erik Simpson c. Consejo de la Unión Europea. Y cierra finalmente esta alegación poniendo de manifiesto la “sorprendente” rapidez en la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, coincidiendo con la inminencia de la reunión del pleno del Consejo (30 de septiembre de 2020) en el que se iba a nombrar magistrados para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo público y notorio que el magistrado Barrientos era el “candidato preferido” del presidente del Consejo.En tercer lugar, sobre las manifestaciones públicas realizadas por uno de los magistrados de la sala, don Joaquín Gadea Francés, en un programa de televisión emitido el día 31 de octubre de 2019, es decir, según el recurrente, cuando ya conocía que iba a formar parte de la sala de enjuiciamiento. Las declaraciones, cuyo contenido se extracta parcialmente, venían referidas a determinadas actuaciones de miembros del Govern, y más en concreto, al sentimiento de hostigamiento, incomodidad y preocupación que generaban esas actuaciones. Eso supone, para el ahora demandante, una pérdida de la apariencia de imparcialidad que fue denunciada en la fase de cuestiones previas, y desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con argumentos excesivamente rigoristas como no haber formulado el oportuno incidente de recusación, o por el Tribunal Supremo señalando que nada tenían que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento. Cita, en apoyo de su pretensión, las SSTEDH de 22 de julio de 2008, asunto Gómez de Liaño y Botella c. España y 11 de julio de 2019, asunto Skrlj c. Croacia.En cuarto lugar, el tratamiento y la forma de dirigirse al recurrente durante la vista oral, despojándole de sus honores, supuso una anticipación de su condena. Tras hacer una reseña del art. 67 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y del art. 8.1 de la Ley 13/2008, de la Presidencia de la Generalitat y del Govern, se pone de manifiesto la naturaleza y relevancia del cargo de presidente de la Generalitat, así como su tratamiento honorífico, que no se pierde durante la tramitación de una causa penal. El tratamiento dispensado al recurrente como “señor Torra”, implicaba una degradación, una animadversión, un menosprecio y, en definitiva, una anticipación del fallo condenatorio, como así se produjo. Ante las quejas por este trato, el presidente del tribunal alegó el principio de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, cuando este principio no se había puesto en duda en ningún momento, procesalmente hablando. Ese trato durante la vista contrasta con las setenta y una menciones que se contienen en la sentencia a “Muy Honorable President” o “President”. Considera el recurrente que tampoco es sostenible el argumento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no estaba vinculado por lo dispuesto en la Ley 13/2008. Cita, en apoyo de su pretensión sobre la percepción de la falta de imparcialidad, la STEDH de 1 de diciembre de 2015, asunto Blesa Rodríguez c. España.
- c)En relación con la Sala Segunda del Tribunal Supremo.En primer lugar, señala que la inadmisión de los incidentes de recusación planteados supone no solo la vulneración del derecho al juez imparcial, sino también del derecho a una resolución motivada y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que estos incidentes deberían haber sido resueltos por la Sala Especial a que se refiere el art. 61 LOPJ, no por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo.En segundo lugar, se denuncia la falta de imparcialidad del presidente de la Sala Segunda. Aunque no haya formado parte de la sala que ha resuelto el recurso de casación, su intervención ha sido clave en varios momentos de su tramitación. Así, además de la irregular composición de la sala, sobre la que ya se formularon alegaciones a las que se remite, en fecha 11 de junio de 2020 se enviaron dos mensajes a los medios de comunicación informando sobre la fecha previsible de la celebración de la vista del recurso (para los días 17 o 27 de septiembre de 2020), cuando en esa fecha el recurso no había sido admitido a trámite por estar pendiente de resolverse la abstención planteada por el magistrado señor Colmenero Menéndez de Luarca. Además, el señalamiento de la vista se produjo por providencia dictada el 3 de julio de 2020 por el presidente de la Sala Segunda, cuando ello es competencia de la letrada de la administración de justicia (arts. 893, 894 y 895 LECrim, y supletoriamente, art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). No se puede olvidar que el presidente fue el ponente de la sentencia dictada en la causa especial núm. 20907-2017, que fue considerado en su día como la persona que iba a controlar la Sala Segunda “desde atrás”, como revelaba el mensaje remitido por el entonces portavoz del partido popular en el Senado, señor Cosidó, y que ese partido fue uno de los denunciantes contra el recurrente ante la Junta Electoral Central en el asunto objeto de este recurso. A todo lo anterior se añade que no se conocen los criterios para la determinación de la composición de la sala ni para el orden de señalamientos, que no vienen claramente expuestos en el acuerdo de 11 de diciembre de 2019 (“BOE” de 13 de febrero de 2020).En tercer lugar, se reitera que la sala que resolvió el recurso de casación carecía de la necesaria imparcialidad. Se reproducen en este punto los argumentos ya vertidos en el incidente de recusación planteado una vez fue conocida la composición de la sala, incidente que fue resuelto por auto de 1 de julio de 2020. Más en concreto, las razones expuestas fueron las siguientes:El magistrado don Andrés Martínez Arrieta formó parte de la sala que inadmitió a trámite la querella interpuesta contra determinados vocales de la Junta Electoral Central, confirmando por medio de auto de 22 de abril de 2019 la validez de los acuerdos de ese órgano de fechas 11 y 18 de marzo de 2019 que, precisamente, fundamentaron el delito de desobediencia. Cita y reseña parcialmente, en apoyo de su pretensión, la STEDH de 1 de febrero de 2005, asunto Indra c. Eslovaquia. Resalta su papel de presidente de la sala que resolvió el recurso de casación (STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragon y otros c. España). La denegación de esta recusación por auto de 23 de julio de 2020, confirmado por otro de 7 de septiembre, estuvo basada en un criterio rigorista, como es la inexistencia de una causa formal de abstención y/o recusación. Sin embargo, la Sala Especial del artículo 61 LOPJ ha reconocido que la imparcialidad judicial ha de ser “salvaguardada, aunque no exista una causa legal de recusación” aplicable al caso (auto 3/2018, de 13 de septiembre).Por otro lado, el magistrado ya citado, junto con los magistrados don Antonio del Moral García y don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, formaron parte de la sala de enjuiciamiento en la causa especial núm. 20907-2017. Esa sentencia es la que condenó a las personas a las que se refería la pancarta que fue objeto de este procedimiento. Eso hubiera determinado su deber de abstención, al igual que hicieron los magistrados don Luciano Varela Castro y doña Ana María Ferrer García quienes, en su condición de miembros de la Junta Electoral Central, no tomaron parte en los acuerdos que han sido objeto de este procedimiento penal, por haber formado parte de la sala de enjuiciamiento en la citada causa especial.Otro tanto sucede con el magistrado don Vicente Magro Servet, quien tomó parte en resoluciones por las que se confirmaron las órdenes de detención, así como de ingreso en prisión, tanto nacionales como europeas e internacionales, en relación con algunos de los procesados en la causa especial núm. 20907-2017. A lo que debe añadirse su condición de antiguo senador del partido popular.En definitiva, los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, por los que fue condenado el recurrente, están íntimamente vinculados con el objeto de la causa especial núm. 20907-2017. El propio acuerdo de la Junta Electoral Central así lo hace en relación con los “lazos amarillos”. En consecuencia, cualquier magistrado que hubiera tenido intervención en esa causa especial debía haberse abstenido en la que nos ocupa.Por último, el recurrente se hace eco de algunas informaciones de prensa (El diario y El Español), en las que se dice que el presidente del Consejo General del Poder Judicial habría comunicado al Gobierno de España la fecha previsible de notificación y el sentido de la sentencia citada por el Tribunal Supremo en esta causa, así como por la publicación anticipada de su contenido. A su juicio, estas circunstancias ponen de manifiesto la carencia de imparcialidad de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.3.2.3. Vulneración del derecho de defensa.
- a)Denegación de prueba pertinente y relevante. Denegación de una pregunta a un testigo igualmente pertinente y relevante.Se denuncia la vulneración del derecho reconocido en el art. 6.3
- d)CEDH.En el escrito de defensa y en el trámite de cuestiones previas se solicitó la declaración testifical de los vocales de la Junta Electoral Central. La prueba era pertinente, porque la junta se puede considerar como denunciante en este caso, al haber remitido el expediente al Ministerio Fiscal; y también relevante, por cuanto ello hubiera permitido preguntar por los criterios empleados para formular el requerimiento al ahora recurrente, así como para explicar la diferencia de criterios en otros supuestos relacionados con los partidos políticos Vox y Partido Popular. Además, esta prueba era necesaria para la defensa, porque podría poner de manifiesto las razones metajurídicas o políticas de la actuación de la Junta Electoral Central; y también era posible, porque todos los miembros de la junta estaban identificados y eran localizables. Todo ello, a los efectos de la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la STS de 26 de septiembre de 2019, entre otras. La denegación de esta prueba causa indefensión.Por otro lado, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impidió preguntar a un testigo, agente del Cuerpo Nacional de Policía, sobre la forma de obtención y posterior cadena de custodia sobre el material fotográfico obtenida por su compañera. La defensa pretendía acreditar que se había roto la cadena de custodia. Impedir ese interrogatorio provocó una vulneración del derecho de defensa, integrante del derecho a un juicio equitativo (art. 6 CEDH). Cita y reseña parcialmente, en apoyo de su pretensión en este punto, la STEDH de 2 de noviembre de 2010, asunto Vaquero Hernández y otros c. España.
- b)Privación arbitraria del trámite previsto en el art. 897 LECrim.En la vista del recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no admitió que la representación del recurrente hiciera uso del derecho que le asiste según el citado precepto. De esta forma, no pudo rebatir los argumentos expuestos por las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la acusación popular. Eso vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a una resolución motivada, con el derecho de defensa y con el derecho a la última palabra. Cita en este punto, en apoyo de su pretensión, la STC 13/2006, de 16 de enero y la STEDH de 21 de junio de 2007, asunto Ferreira Alves c. Portugal.3.2.4. Negativa al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.En este apartado de la demanda se denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 267.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que se transcribe. El recurrente considera que no se daban las circunstancias que permiten no plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.En el proceso de origen solo se ha dado respuesta a las solicitudes de cuestiones prejudiciales relacionadas con la imparcialidad judicial, pero no a las relativas al derecho sustantivo. Más en concreto, sobre la compatibilidad de la condena de inhabilitación finalmente impuesta con los arts. 39.2 y 49 CDFUE. Por lo tanto, a la vista de la STJUE de 6 de octubre de 2015, asunto Delvigne, se ha vulnerado, según el recurrente, su derecho a una resolución motivada, a un proceso con todas las garantías, así como al juez ordinario predeterminado por la ley. Del mismo modo, solicita que el propio Tribunal Constitucional eleve una cuestión prejudicial sobre si la doctrina expuesta en la STC 37/2019, de 26 de marzo, es compatible con los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea, al otorgar mayor intensidad al control de la motivación de una resolución judicial cuando inaplica una norma interna que cuando lo hace con otra del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.3.2.5. Vulneración del derecho a una resolución motivada.Sin perjuicio de la posterior alegación de otras concretas vulneraciones, en este punto se invoca la lesión de esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la competencia de la Junta Electoral Central y su condición de autoridad superior, con manifiesto apartamiento injustificado de una previa doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que sería contraria a la que ahora se afirma. Lo mismo podría decirse sobre la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, sobre el que se asegura que no habría término de comparación posible, a pesar de lo debatido en el acto del juicio oral.Esta argumentación supone, a juicio del recurrente, una ausencia manifiesta de motivación, por su carácter irrazonable e irrazonado.3.3. Vulneración del derecho a la libertad de expresión, en relación con el derecho a la libertad ideológica, así como a la representación política.3.3.1. Necesidad de previa valoración.Con cita y reseña parcial de la STC 35/2020, de 25 de febrero (que se remite, a su vez, a las SSTC 112/2016 y 177/2015), el recurrente considera que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como el Tribunal Supremo no han realizado un análisis previo o juicio de ponderación sobre si los hechos objeto de condena podrían ser considerados como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. La ausencia de esa previa valoración constituye, por sí misma, una vulneración del derecho a la libertad de expresión, reconocida en el art. 20.1
- a)CE.3.3.2. La pancarta reivindicativa de la libertad como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, así como a la representación política.El recurrente considera que la pancarta fue un ejercicio de su libertad de expresión íntimamente vinculado a su condición de diputado del Parlamento de Cataluña y de presidente de la Generalitat. Por lo tanto, goza de especial protección, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos (sentencia de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España). La pancarta fue expuesta en el balcón del Palau de la Generalitat, lugar históricamente habilitado para el ejercicio de esa libertad. No fue un acto administrativo y, en todo caso, la sanción impuesta ha sido desproporcionada.3.3.3. Incidencia de la inviolabilidad parlamentaria.La inviolabilidad de los parlamentarios autonómicos viene reconocida en el art. 57 EAC, y está íntimamente vinculada a la libertad de expresión, como ha señalado la STJUE de 6 de septiembre de 2011, asunto Patriciello. Esa prerrogativa no está delimitada por el lugar donde se ejerza, es decir, no ampara únicamente las manifestaciones vertidas en sede parlamentaria (ATS de 29 de noviembre de 2019 y STC 243/1988, de 19 de diciembre). El recurrente considera que las personas que, en aquel momento, estaban pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo estaban privadas de su libertad injustamente, por sus convicciones políticas. Este mensaje, recogido también en la pancarta, es fruto de su libertad de expresión y ha sido reiterado en muchas ocasiones. Así, se destaca que fue uno de los ejes de su discurso de investidura el 12 de mayo de 2018, previamente expuesto en la sesión parlamentaria de 1 de marzo de 2018 y reiterado en el acto del juicio oral en el trámite del derecho a la última palabra. Se extractan estas manifestaciones.Por lo tanto, se trata de actos políticos amparados por la libertad de expresión y el derecho de representación política, protegidos por la inviolabilidad parlamentaria. No ostentaba la condición de órgano administrativo ni estaban en juego los principios del art. 103 CE.3.3.4. Los símbolos como ejercicio a la libertad de expresión de terceros.El acuerdo de la Junta Electoral Central no solo afectaba a su derecho a la libertad de expresión, sino que le imponía un acto de censura para los empleados, funcionarios y autoridades que exhibían ese tipo de símbolos en los edificios de la Generalitat, vulnerando también sus respectivos derechos a la libertad de expresión.3.4. Vulneración del derecho a la legalidad penal en cuanto a los hechos sancionados. Exclusión de la tipicidad. Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente no son constitutivos de delito. Imprevisibilidad de la sanción. Vulneración de los principios de última ratio e intervención mínima.3.4.1. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Junta Electoral Central no era competente para dictar las órdenes desatendidas.Para que concurra el delito del art. 410 CP es necesario que la orden desatendida provenga de quien tenga competencias para ello. A juicio del recurrente, la Junta Electoral Central carecía de competencias para dictar los acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019. La Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) no atribuye competencias a la Junta Electoral Central respecto de terceros, es decir, de quienes son ajenos al proceso electoral de que se trate, en este caso, unas elecciones a Cortes Generales. La junta no podía dictar acuerdos que implicaran una obligación de hacer o no hacer, ya que la resolución de una consulta formulada por un partido político no podía tener efectos obligatorios sobre el recurrente. En todo caso, este actuó en todo momento atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo vigente hasta ese momento. Cita, en apoyo de esta pretensión y afirmación, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de mayo de 2013, y de la Sala de lo Penal de 25 de febrero de 1994 y 25 de septiembre de 1985. En consecuencia, no concurrían los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal.3.4.2. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Junta Electoral Central no podía ser tenida por autoridad superior a los efectos del artículo 410 CP.Para que concurra el delito del art. 410 CP es necesario que la orden desatendida provenga de una autoridad superior, es decir, que exista relación de jerarquía entre quien dicta la orden y quien la desobedece. Esta relación no puede ser confundida con una delimitación competencial.Según el recurrente, se trata de un elemento del tipo que había sido pacíficamente interpretado por el Tribunal Supremo. Cita, en apoyo de su pretensión, una sentencia de 19 de febrero de 1877 (en relación con el art. 380 del Código penal de 1870), así como las SSTS 3016/1990, de 24 de septiembre; 212/1997, de 25 de febrero, y 793/2006, de 14 de julio, estas tres últimas sobre el delito de denegación de auxilio.Como argumento añadido señala que si el delito de desobediencia fue omnicomprensivo, como ahora propugnan las resoluciones impugnadas, no hubiera sido necesario tipificar la conducta prevista y penada en el art. 502.1 CP, es decir, la desatención a los requerimientos de comparecencia ante una comisión parlamentaria de investigación.3.4.3. La ilegalidad de las órdenes por razones sustantivas.
- a)Falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central.Con cita de varias SSTEDH de 8 de julio de 2008, asunto Partido Laborista Georgiano c. Georgia; de 8 de octubre de 2015, asunto Gahramanli y otros c. Azerbaiyán; de 9 de abril de 2002, asunto Podkolzina c. Letonia, y 20 de julio de 2020, asunto Mugemangango c. Bélgica, el recurrente considera que la imparcialidad de la Junta Electoral Central es una exigencia esencial para garantizar el derecho de cualquier ciudadano al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocido en el art. 23.2 CE. En consecuencia, la falta de imparcialidad de la junta incide de forma decisiva en la exclusión de la tipicidad de la conducta atribuida al recurrente.A juicio del recurrente, dos vocales de la Junta Electoral Central carecían de la necesaria imparcialidad o apariencia de esta. Se trata de don Carlos Vidal Prado y don Andrés Betancor Rodríguez. Propuestos por el Partido Popular y el partido Ciudadanos, respectivamente, que son formaciones particularmente beligerantes con el demandante, estos vocales han publicado mensajes en redes sociales y artículos de opinión en los que han mostrado su absoluta animadversión contra el anterior presidente de la Generalitat y contra el recurrente y todo lo relativo a su opción política. En la demanda se reseñan y extractan esas publicaciones. Además, se dio la circunstancia, conocida en el mes de febrero de 2020, de que el señor Betancor trabajaba para el grupo parlamentario Ciudadanos al mismo tiempo que ejercía su función como vocal de la junta.Estas cuestiones fueron planteadas desde que se conocieron a través de los medios de comunicación, a través de un escrito de 20 de mayo de 2019 y, posteriormente, en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral y en el recurso ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, la respuesta de los distintos órganos judiciales fue la misma: que no se había recusado en tiempo y forma a los vocales de la Junta Electoral Central. Frente a este argumento, el recurrente señala, en primer lugar, que tuvo conocimiento de los hechos una vez que el expediente de la Junta Electoral Central fue remitido al Ministerio Fiscal; en segundo lugar, que presentó querella contra los miembros de la junta, lo que supone una “suerte de recusación de mayor entidad jurídica”; y, en tercer lugar, que lo que pretendía era que todas estas circunstancias fueran tenidas en cuenta para valorar la credibilidad de la actuación de la junta, en su calidad de denunciante de los hechos objeto de condena.
- b)Obligación de respetar el ejercicio de la libertad ideológica o de expresión por parte de los funcionarios públicos. Imposibilidad de cumplimiento sin vulnerar derechos de terceros.En este punto, la demanda insiste en que los requerimientos de la Junta Electoral Central no eran de obligado cumplimiento, por lo que falta un elemento de la tipicidad delictiva. Su ejecución implicaba la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad ideológica de quienes trabajaban en los edificios públicos. La pancarta y los lazos no eran propiedad del recurrente, sino una muestra de una reivindicación colectiva. En consecuencia, no se podía ejecutar sin menoscabo de los derechos de terceros, lo que convertía a los acuerdos de la junta en decisiones arbitrarias, ilegales e injustas.3.4.4. Solo la desobediencia grave es constitutiva de delito. Principios de última ratio e intervención mínima. Principio de proporcionalidad.Con cita de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto C-752/18, el recurrente alega que la aplicación de la figura del art. 410 CP ha supuesto una contravención de los principios de última ratio, intervención mínima y proporcionalidad de las penas, ya que se ha sancionado penalmente una conducta que no reviste una gravedad intrínseca.3.4.5. Situación de imprevisibilidad. Inexistencia de seguridad jurídica.La demanda reseña la STC de 27 de marzo de 2006, sobre el principio de legalidad penal, así como la STEDH de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España, para concluir que la necesaria previsibilidad de la ley penal, como garantía de seguridad jurídica, se extiende también a la jurisprudencia y que, aunque esta puede adaptarse a la realidad social, el resultado ha de ser coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible. En el presente caso, el demandante considera que la jurisprudencia vigente hasta este asunto establecía con claridad que la Junta Electoral Central no era órgano competente ni superior a los efectos de la aplicación del art. 410 CP. En consecuencia, la condena era del todo imprevisible, con la consiguiente vulneración del principio de legalidad penal.3.4.6. Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.Bajo esta alegación, el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sin discriminación, reconocidos en los arts. 14 CE y 20 y 21 CDFUE. Se basa para ello en que, ante conductas “perfectamente equiparables”, el recurrente ha recibido una sanción penal, mientras que los acuerdos de la Junta Electoral Central de 23 de enero de 2020 impusieron sanciones pecuniarias administrativas al presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, y a la ministra doña María Isabel Celaá Diéguez, quienes también desatendieron requerimientos de la junta. La diferencia de trato y, sobre todo, la desproporción entre sanciones, suponen una vulneración del derecho a la igualdad. Cita también, en apoyo de su pretensión sobre el principio de proporcionalidad en la respuesta penal, la STC 136/1999, de 20 de julio.3.5. Vulneración del principio non bis in idem. El recurrente había sido sancionado anteriormente por los mismos hechos.En este apartado de la demanda, el recurrente expone que se ha vulnerado el principio non bis in idem, derivado del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) así como del art. 49.1 CDFUE y del art. 4 del Protocolo núm. 7 CEDH. Se argumenta, a tal efecto, que la Junta Electoral Central le impuso una sanción pecuniaria administrativa, en virtud del acuerdo adoptado en fecha 13 de junio de 2019, por unos hechos que son idénticos o sustancialmente idénticos a los que fueron objeto de sanción penal, es decir, por no actuar conforme a los requerimientos de la junta en sus acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019. Considera que esta sanción, con independencia de su caracterización en el ordenamiento jurídico español, es una condena penal a los efectos del Convenio europeo de derechos humanos. Cita la STJUE de 9 de marzo de 2006, asunto Van Esbroeck, asunto C-436/04 y la STEDH de 10 de febrero de 2009, asunto Sergey Zolotukhin c. Rusia, sobre el principio non bis in idem. Considera que la sentencia del Tribunal Supremo se acogió a una doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión que no se ajusta a los parámetros establecidos por el Tribunal Europeo Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.3.6. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.3.6.1. Inexistencia de prueba de cargo sobre los elementos del tipo.
- a)El imprevisible cambio jurisprudencial operado dio lugar a un error invencible sobre los hechos constitutivos de la infracción penal.En este punto, la demanda insiste en argumentos ya expuestos anteriormente. No era previsible el cambio jurisprudencial producido sobre la competencia de la Junta Electoral Central y su carácter de órgano superior, a los efectos del art. 410 CP, de manera que debe excluirse la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, del dolo. En realidad, habría concurrido un error sobre varios elementos del tipo penal que, fuera vencible o invencible, hubiera determinado la exención de responsabilidad criminal, porque el delito de desobediencia no admite la forma culposa (art. 14 CP). El recurrente manifestó en el acto de la vista haber actuado en todo momento conforme a la jurisprudencia vigente en aquel momento y con el debido asesoramiento del equipo jurídico de la Generalitat. Se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber condenado sin prueba de cargo suficiente. Sobre la relevancia del elemento subjetivo del tipo y la necesidad de prueba sobre el mismo, cita las SSTS de 3 de diciembre de 2012 y de 2 de febrero de 2009.
- b)Inexistencia de prueba de cargo sobre el elemento objetivo del tipo.El recurrente impugnó los reportajes fotográficos realizados por la Policía Nacional, por falta de autenticidad e imposibilidad de verificación de las imágenes relativas a la simbología colocada en los edificios públicos. A preguntas de la defensa durante la vista oral, los agentes que practicaron el reportaje manifestaron que habían utilizado un teléfono móvil y que los originales de las imágenes estaban en la memoria del teléfono, que no fue aportado ni examinado. Considera que esas imágenes no se pueden utilizar como prueba de cargo válida.3.6.2. Desposesión al recurrente en el acto del juicio oral de su tratamiento legal.En este apartado se reitera la alegación ya expuesta en el punto referido a la falta de imparcialidad de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Para el recurrente, la desposesión de su tratamiento legal como presidente de la Generalitat implica una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, dado que el contenido de la pena prevista en el art. 42 CP supone, precisamente, la pérdida de su cargo y de los honores que lleva aparejados. Por lo tanto, prescindir de ese tratamiento implicaba una anticipación del fallo condenatorio.3.6.3. Desposesión al recurrente de su cargo electivo de diputado al Parlamento de Cataluña durante el proceso penal como consecuencia de la sentencia de instancia.El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, por el que, en virtud de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (que no era firme en ese momento), se le privaba de su condición de diputado del Parlamento de Cataluña, en aplicación de la Ley Orgánica del régimen electoral general, supuso una condena anticipada que es contraria al derecho a la presunción de inocencia, que rige en todas las fases del proceso penal hasta la firmeza definitiva de la sentencia. Esa vulneración se produjo no solo por el acuerdo de la Junta Electoral Central sino también en el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superno, en el que se impugnó esa decisión. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no se pronunció sobre la solicitud de suspensión de cualesquiera efectos provisionales que se pudieran derivar de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.3.6.4. Declaraciones públicas de cargos políticos sobre la culpabilidad del recurrente con anterioridad a la existencia de sentencia penal firme.Retomando la alegación sobre las manifestaciones vertidas por los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se considera que contribuyeron a crear un clima de opinión desfavorable al recurrente. Eso propició que diversos responsables políticos hicieran declaraciones públicas de las que podía deducirse un pronunciamiento sobre su culpabilidad, cuando todavía no existía sentencia penal firme. A tal efecto, cita y extracta parcialmente las declaraciones de la ministra doña Isabel Celaá, del secretario del Partido Socialista de Cataluña don Miquel Iceta, y de la portavoz de Ciudadanos doña Lorena Roldán.Considera que estas manifestaciones son contrarias al art. 6.2 CEDH, así como a lo dispuesto en el art. 48 CDFUE.3.7. Absoluta desproporción de la sanción impuesta en relación con los derechos a la libertad de expresión, a la representación política, al ejercicio de cargo público para el que se ha resultado elegido democráticamente, así como a la igualdad en la aplicación de la ley. Vulneración del derecho a la legalidad penal.Con la invocación general de la doctrina expuesta por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto C-752/18, sobre desobediencia de las autoridades de Baviera a un Tribunal de Múnich, el recurso aborda la falta de proporcionalidad de la condena impuesta, en relación con los otros derechos fundamentales que se dicen en juego.3.7.1. La sanción impuesta supone un sacrificio inaceptable al derecho de representación política, así como al ejercicio del cargo público para el que se ha resultado elegido democráticamente. Vulnera en sí mismo el derecho a la libertad de expresión. Reacción penal incompatible con una sociedad democrática.
- a)Vulneración del principio de proporcionalidad.La demanda afirma que la pena impuesta supone una evidente desproporción para un hecho consistente en mantener una pancarta reivindicativa de la libertad colgada en el balcón de la sede de la presidencia de la Generalitat. Cita, en apoyo de su pretensión, un voto particular emitido en la STEDH, de 16 de marzo de 2006, dictada en el asunto Zdanoka c. Letonia, las declaraciones públicas del ministro de España don Manuel Castells, así como la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos recogida en la sentencia de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, sobre la moderación del recurso a la respuesta penal ante conductas amparadas en el ejercicio de la libertad de crítica.
- b)Inconstitucionalidad del art. 42 CP por vulneración del principio de proporcionalidad.Con apoyo en una reseña bibliográfica del jurista Manzanares Samaniego, la demanda considera que el art. 42 CP es contrario al principio de proporcionalidad contenido en el art. 25.1 CE, en cuanto impone, en todo caso, la pérdida definitiva del cargo público sobre el que recae la pena de inhabilitación, sin posibilidad de modulación o graduación.3.7.2. La pena impuesta no se encuentra prevista en la ley. Aplicación de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo no prevista en la ley.Tras reseñar parcialmente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015, el recurrente considera que la pena de privación del derecho de sufragio pasivo solo está reservada para las infracciones más graves, entre las que no se encuentra el delito de desobediencia. Además, solo procedería para los delitos específicamente sancionados con la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo o para los delitos castigados con la pena de inhabilitación absoluta.3.7.3. Falta de individualización de la pena. Interdicción de la arbitrariedad.
- a)Necesaria vinculación entre el cargo sobre el que recae la pena con los hechos objeto de la condena.En la demanda se señala que las penas del art. 42 CP, tal y como ha sido redactado tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, solo pueden recaer sobre los cargos que hubieran tenido relación con el hecho delictivo cometido, debiéndose motivar expresamente esta vinculación.Sin embargo, las resoluciones impugnadas no ofrecen motivación alguna sobre estos extremos.
- b)La interpretación extensiva del ámbito de la inhabilitación. Vulneración del derecho a la legalidad penal, en relación con el principio de proporcionalidad.La interpretación que ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo sobre el término de cargos “análogos” del art. 42 CP ha vulnerado el derecho a la legalidad penal, que proscribe una interpretación extensiva de los tipos penales. Cita diversos pronunciamientos sobre esta cuestión. Así, SSTS de 3 de mayo de 1990, 18 de octubre de 1993, 6 de junio de 1997, 16 de mayo de 2006 o 19 de mayo de 2016.
- c)Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Infracción del art. 42 CP.(
- i)Inexistencia de analogía de cargos de gobierno con cargos parlamentarios.La demanda cita dos precedentes del Tribunal Supremo, en los que no se consideran análogos los cargos parlamentarios y gubernativos. Se trataría de la STS de 8 de abril de 2008 y el posterior auto de aclaración de 23 de abril de 2008, así como la STS de 30 de julio de 1994.La aplicación al recurrente de una doctrina diferente a la expuesta supone una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.(
- ii)Inexistencia de analogía entre los distintos niveles territoriales institucionales.En la demanda se citan dos precedentes del Tribunal Supremo, en los que no se consideran análogos los cargos institucionales correspondientes a diferentes niveles territoriales. Más en concreto, se citan y reseñan parcialmente, las SSTS de 8 de febrero de 1994 y de 20 de abril de 1995.(iii) Flagrante vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en relación con la sentencia de 23 de enero de 2019 (recurso de casación núm. 1018-2017).Como última alegación se señala el tratamiento discriminatorio, por injustificadamente desigual, ofrecido al recurrente en comparación con el precedente que se cita. En esa sentencia se redujo la pena de inhabilitación impuesta, descontando el tiempo que el penado había sido privado del cargo previamente, como consecuencia de la sentencia condenatoria de instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6 LOREG. Según el recurrente, el Tribunal Supremo ha ignorado la misma petición formulada en tal sentido.Concluye el recurrente interesando la admisión a trámite de la demanda y que se dicte sentencia en los siguientes términos:“1. El otorgamiento del amparo solicitado.2. La declaración de que al recurrente le han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales:-Derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución, artículos 47 y 48 y artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho al juez imparcial, el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.-Derecho a la legalidad penal (artículo 25 de la Constitución, artículo 49 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y artículo 4 de su Protocolo núm. 7), por concurrencia del bis in idem, así como en lo relativo a los elementos del tipo penal, la previsibilidad, precisión y proporcionalidad de la sanción, y en lo relativo a la determinación de la pena.-Derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución, artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 10 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho a la libertad ideológica.-Derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución, artículo 39.2 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas que tienen todos los ciudadanos (artículo 23.1 de la Constitución), así como con el derecho reconocido en el artículo 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en relación con el derecho a la libertad ideológica.-Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución, artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, artículo 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y artículo 1 de su Protocolo núm. 12), en relación con el derecho a la proporcionalidad de las penas que reconocen los artículos 25.1 de la Constitución y el artículo 49.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el derecho a la libertad ideológica.3. Restablecer al recurrente en sus derechos:- Declarando la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020.- Declarando la nulidad de la sentencia núm. 149 de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019 y cualesquiera actos de ejecución de la misma.- Ordenando adoptar las medidas oportunas para restablecer al demandante de amparo en sus cargos de presidente de la Generalitat de Cataluña y de diputado al Parlamento de Cataluña”.Por medio de Otrosí digo primero interesó la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas, “de manera cautelarísima de conformidad con el artículo 56.6 LOTC, o subsidiariamente, de conformidad con los artículos 56.2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del presente recurso, dado el daño irreparable continuado que se viene produciendo al recurrente, así como a los ciudadanos de Cataluña que lo eligieron como diputado en las pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña, y a la vista de todos los precedentes de este tribunal Constitucional que avalan dicha suspensión, en particular los AATC 167/1995, de 5 de junio, y 247/2004, de 12 de julio”.Por Otrosí digo segundo, la demanda solicita el planteamiento de hasta cinco cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con su justificación correspondiente, para el caso de que “decida no estimar directamente la demanda por albergar dudas sobre la validez, vigencia, alcance o interpretación de Derecho de la Unión Europea aplicable al presente recurso de amparo, en su condición de última instancia en materia de garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea”. En concreto, interesa que sean planteadas las siguientes cuestiones:(
- i)“¿Se opone el derecho a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 19.1 del Tratado de la Unión Europea, a que la instrucción de la causa contra el cargo público acusado recaiga en un juez de extracción parlamentaria propuesto en su día, entre otros, por un partido político de la oposición parlamentaria, que ha marcado públicamente como objetivo político que el acusado deje de ostentar el cargo público para el que ha sido democráticamente elegido, teniendo en cuenta que el propio presidente del tribunal enjuiciador ha manifestado públicamente que la apariencia de imparcialidad de los jueces de extracción parlamentaria, en este tipo de instrucciones, puede verse comprometida (llegando a calificar la instrucción por los jueces de extracción parlamentaria de ‘anomalía’), y teniendo en cuenta, además, que el resultado de la sentencia condenatoria ha implicado que el acusado deje de ostentar su actual cargo público, esto es, el objetivo político fijado por el partido político que propuso al juez de extracción parlamentaria instructor de la causa?”.(
- ii)“¿Se opone el derecho a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 19.1 del Tratado de la Unión Europea, a que el presidente de un tribunal de un Estado miembro que, en tanto que tal, al día siguiente de la adopción de la decisión de la autoridad electoral supuestamente desobedecida, la avaló públicamente en una comparecencia ante los medios informativos (llegando a manifestar que tal decisión era ‘tan obvia que no debería siquiera ser necesaria, porque ese es el estado normal de las cosas’), sea el magistrado que presida el juicio penal contra el cargo público acusado de desobedecer dicha decisión?.A estos efectos, ¿resulta relevante, además, para determinar si la composición de la Sala colma las exigencias derivadas del derecho a un juez imparcial, que el presidente del tribunal se haya manifestado públicamente, en su condición de tal y reiteradamente, en contra de las posiciones políticas del cargo público democráticamente elegido que es acusado en el juicio penal?”.(iii) “¿Se opone el derecho a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 19.1 del Tratado de la Unión Europea, a que integre el tribunal del juicio penal contra el acusado un juez que, conociendo que iba a formar parte de la Sala que iba a juzgar al acusado, escasos días antes del inicio del juicio oral, ‘denunció’ públicamente en televisión: (
- i)determinadas actuaciones de miembros del Gobierno que preside el acusado, incluido su presidente; (
- ii)sentirse personalmente ‘hostigado’ e ‘incomodado’ por el Gobierno que preside el acusado, y (iii) sentirse ‘preocupado profundamente’ por las actuaciones de ese Gobierno?”.(
- iv)“¿En unas circunstancias como las del proceso principal, en que se ha producido un cambio jurisprudencial imprevisible sobre dos elementos esenciales del tipo objetivo, resulta compatible una condena penal, con lo establecido en el artículo 49.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en lo relativo al principio de legalidad penal, en relación con los principios de tipicidad, taxatividad y previsibilidad?”.(
- v)“¿Resulta compatible con el artículo 49.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos de ámbito europeo, respecto de unos hechos como los del litigio principal, que no constituyen en ningún caso un delito grave? En particular, ¿resulta compatible con el artículo 39.2 de la Carta, en relación con los artículos 20, 21 y 52.1 de la Carta, y en particular el principio de proporcionalidad, la limitación del derecho de sufragio pasivo que se ha impuesto como pena principal?”. 4. En fecha 1 de octubre de 2020, la representación procesal del recurrente presentó un nuevo escrito en el que, “conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de este tribunal sentada en los AATC 16/2011, de 25 de febrero, y 111/2011, de 11 de julio”, solicitaba que “se proceda, sin más dilación y con anterioridad al trámite de admisión del recurso, a la suspensión cautelar solicitada mediante otrosí en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el momento de su admisión”. 5. Por medio de providencia de 6 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la avocación de este asunto, a propuesta de su presidente [art. 10.1
- n)Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], y la admisión a trámite de la demanda, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto “porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, y porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]”. Igualmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión solicitada en la demanda, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no procedió a resolver inaudita parte, ya que “la pena de inhabilitación especial se ha hecho efectiva y además porque el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y contradictorio de la pretensión cautelarísima instada”. Por ello, consideró que procedía formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tal fin, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran las alegaciones que consideraran oportunas respecto a aquella petición. 6. En fecha 14 de octubre de 2020, la representación del recurrente interpuso un recurso de súplica contra la anterior providencia del Pleno, y presentó su escrito de alegaciones en la pieza separada de suspensión. En fecha 15 de octubre de 2020 ingresó en el registro de este Tribunal el informe del Ministerio Fiscal, en el que solicita la desestimación de la medida de suspensión solicitada por el demandante. En la misma fecha tuvo lugar la personación del partido político Vox. 7. En fecha 20 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal dictó una providencia por la que se acuerda incorporar el escrito del procurador señor Fernández Estrada, mediante el que interpone recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre de 2020, dando traslado al Ministerio Fiscal y al partido político Vox para que, en el plazo de tres días, puedan exponer lo que estimen procedentes en relación con dicho recurso.En fechas 29 de octubre y 4 de noviembre, se presentaron las alegaciones del partido político Vox y del Ministerio Fiscal, respectivamente, sobre el recurso de súplica interpuesto por el recurrente.La solicitud de suspensión y el recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre de 2020 fueron desestimados por el Pleno en el ATC 146/2020, de 17 de noviembre.Este auto fue recurrido en súplica y, tras la tramitación correspondiente, el recurso fue desestimado por medio de ATC 4/2021, de 27 de enero. 8. En fecha 25 de noviembre de 2020, la Secretaria de Justicia del Pleno de este tribunal dio traslado a las partes por un plazo común de veinte días, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho convenga sobre el recurso de amparo. 9. En fecha 4 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales señora doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, presentó su escrito de alegaciones. En el mismo se interesa la desestimación del recurso de amparo, respondiendo a los motivos invocados por el recurrente mediante la sistematización en tres bloques argumentales: (
- i)derecho a un proceso con todas las garantías, al juez imparcial, a obtener una resolución fundada en Derecho, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes; (
- ii)derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, y (iii) derecho a la legalidad penal. A su vez, dentro de cada grupo de motivos, se abordan de forma individualizada las diferentes quejas planteadas.9.1. Derecho a un proceso con todas las garantías, al juez imparcial, a obtener una resolución fundada en Derecho, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes.9.1.1. Inexistencia de parcialidad por parte de la Junta Electoral Central.La cuestión planteada por el recurrente quedó zanjada en el auto de 24 de abril de 2019, por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó la admisión a trámite de la querella presentada en su día por el Sr. Torra contra los integrantes de la Junta Electoral Central, por un presunto delito de prevaricación. En esa resolución, el Tribunal Supremo señalaba que la junta dictó los acuerdos y requerimientos en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades -establecidas en el art. 8 LOREG- que obliga a este órgano a velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral.Por otro lado, el recurrente no planteó la recusación de los miembros de la Junta Electoral Central en tiempo y forma. En consecuencia, concurre un óbice de admisibilidad por falta de invocación en tiempo de la supuesta vulneración, ex artículo 44.1
- a)y
- c)LOTC.9.1.2. Sobre la actuación del magistrado instructor señor Ramos Rubio.En relación con el auto de acomodación a procedimiento abreviado, el partido político Vox considera que se limitaba a determinar de forma pormenorizada y racional la veracidad probable y presunta de los datos que definen los hechos punibles y la participación consciente del señor Torra, otorgándoles una valoración jurídica provisional, por lo que nada puede reprocharse.En cuanto a la recusación planteada por el recurrente contra el magistrado instructor, no solo incumplía los requisitos formales establecidos en el art. 223.2 LOPJ, sino que tampoco tenía amparo en las causas tasadas por el art. 219 LOPJ. Así, señala que no se alegó motivo concreto alguno, más allá de “argumentos espurios” sobre una supuesta falta de imparcialidad que se evidenció inexistente. A este respecto, recuerda que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, y 47/2011, de 12 de abril, FJ 9).9.1.3. Sobre los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.Para el partido político Vox, las alegaciones formuladas por el recurrente forman parte de una “estrategia” encaminada a promover el desprestigio de la justicia española, haciendo creer que estamos en presencia de una causa política dirigida a derrocar al presidente de la Generalidad y a defenestrar a la denominada “minoría étnica catalana”, cuando lo cierto es que no fue juzgado por su ideología ni por sus ideas, sino por desobedecer de forma contumaz a la Junta Electoral Central. En esa estrategia demuestra mala fe procesal, planteando querellas o incidentes de recusación contra quienes dictan resoluciones que no son de su agrado.En cuanto a los concretos motivos alegados por el recurrente, se abordan de la siguiente manera:
- a)La participación de los magistrados señor Barrientos Pacho y señora Armas Galve en el trámite de admisión de la querella y en el juicio oral.Tras analizar brevemente el régimen jurídico de los aforados en nuestro ordenamiento jurídico, el partido político Vox reseña parcialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este tribunal sobre la vulneración alegada. Más en concreto, con cita del ATC 335/1997, se considera que si la participación en las resoluciones contra decisiones del magistrado instructor no es necesariamente causa de contaminación, mucho menos debe serlo el haber participado en el trámite de admisión de una querella, en el que “no se dan por supuestas todas y cada una de las valoraciones fácticas y jurídicas que se deslizan en la acción penal entablada por el querellante”.
- b)Las declaraciones del magistrado señor Barrientos Pacho.Sobre este extremo se considera que de ninguna de ellas se extrae que concurra amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, ni que tuviera un interés directo o indirecto en el pleito. Lo único que se hace es una defensa del respeto a la ley y al Estado de Derecho. No se expresan ideas políticas, ni se entra a valorar el fondo del asunto.
- c)Sobre la recusación del magistrado señor Gadea Francés.El partido político Vox plantea un óbice procesal de admisibilidad en relación con este motivo. Considera que la recusación fue extemporánea, ya que se invocó en el mismo acto de la vista oral, como cuestión previa. Por lo tanto, concurre a su juicio una falta de agotamiento de la vía judicial previa y una falta de invocación en tiempo de la vulneración alegada, ex artículo 44.1
- a)y
- c)LOTC.En cualquier caso, sobre el fondo del asunto considera que las declaraciones del magistrado no guardaban relación alguna con el objeto de este proceso.9.1.4. Sobre el tratamiento otorgado al señor Torra durante la vista oral.La parte entiende que no se ha producido vulneración alguna. A tal efecto, se remite a los argumentos empleados en la sentencia del Tribunal Supremo, que considera que en los actos estrictamente jurisdiccionales no rige norma protocolaria alguna, sino las leyes procesales.9.1.5. Sobre la inadmisión de las recusaciones y la falta de imparcialidad de la Sala de lo Penal que ha conocido del recurso de casación.Las recusaciones planteadas no concretaban de forma clara y precisa los motivos y las causas invocadas, lo que suponía un incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 223.2 LOPJ y la consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 225.2 LOPJ.Con cita del auto de 16 de diciembre de 2015, dictado por la Sala del art. 61 LOPJ, se considera procedente el rechazo a limine del incidente de recusación, cuando se plantea de forma abusiva o en fraude de ley. Eso es lo que ocurría en este caso.En cuanto al magistrado señor Martínez Arrieta, la recusación carece de un mínimo sustento. La inadmisión a trámite de la querella interpuesta por el recurrente contra los miembros de la Junta Electoral Central, además de ser una causa completamente diferenciada, no implicó un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo objeto de este procedimiento.Por lo que se refiere a la recusación de los magistrados don Andrés Martínez Arrieta, don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, don Antonio del Moral García y don Vicente Magro Servet por su participación en la causa especial núm. 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, carece de sustento legal, ya que ninguna relación guarda esa causa con la presente.9.1.6. Sobre la falta de imparcialidad del presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.Se considera una alegación gratuita y temeraria, porque el señor Marchena Gómez no ha tenido participación alguna en la resolución de esta causa.9.1.7. Sobre la denegación de la prueba testifical de los miembros de la Junta Electoral Central y la denegación de una pregunta a un testigo.
- a)En cuanto a la denegación de la testifical de los miembros de la Junta Electoral Central.La testifical de los miembros de la Junta Electoral Central interesada por el recurrente carecía de fundamento, toda vez que nada podían aportar a dirimir si los hechos objeto de acusación debían conllevar sanción penal. Además, no se justificaron los motivos de la petición, por lo que la sala de enjuiciamiento rechazó la testifical de forma razonada y con exquisito detalle. Como es conocido, el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Tras hacer una reseña parcial de las SSTC 25/1997, de 11 de febrero; 178/1998, de 14 de septiembre, y 232/1998, de 1 de diciembre, se destaca que el recurrente tampoco argumenta en su recurso ni siquiera mínimamente en qué hubiera cambiado la resolución final del proceso en el caso de haberse aceptado y practicado la testifical de los miembros de la Junta Electoral Central.
- b)Respecto de la denegación de una pregunta a un testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía.Para el partido político Vox, es evidente que la pregunta era reiterativa e irrelevante, por lo que su inadmisión fue perfectamente justificada.Resultaba un hecho evidente, reconocido por el propio señor Torra, que se habían “desacatado” las órdenes de la Junta Electoral Central, por lo que era manifiestamente irrelevante la pregunta al cuerpo policial sobre la constatación o no del incumplimiento. Además, este hecho ya había sido confirmado por otros miembros del cuerpo de policía que habían declarado con anterioridad.9.1.8. Sobre la negativa al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013 (asunto C-136/2012), y de las SSTC 58/2004, de 19 de abril y 212/2014, de 18 de diciembre, considera que el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea era innecesario, toda vez que no existía ninguna duda sobre la interpretación del Derecho de la UE que pudiera condicionar la aplicación de una disposición interna que resultara esencial para resolver el recurso de casación. En consecuencia, no se puede invocar una vulneración de un derecho fundamental por la inadmisión procedente de una cuestión prejudicial.9.1.9. Sobre la supuesta comunicación de la inhabilitación del recurrente al Gobierno de España con anterioridad a la celebración de la vista.Sobre este motivo se señala que el recurrente no aporta ninguna prueba, más allá de “meras cábalas”, con el objetivo de “crear confusión y desprestigiar a los Tribunales Españoles”, en un claro “abuso de derecho que se ha visto latente desde el inicio de la instrucción penal hasta ahora”.9.1.10. Sobre la inexistente vulneración del derecho a una resolución motivada.En relación con este motivo señala que es suficiente, a los efectos de su control constitucional, que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, de forma que permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso lógico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Con cita de las SSTC 187/2000, de 10 de julio y 148/2009, de 15 de junio, considera que no se ha vulnerado el derecho invocado, ya que las resoluciones impugnadas cumplen sobradamente con estos requisitos exigidos jurisprudencialmente.9.1.11. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Para el partido político Vox, el recurso pone de manifiesto una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por los órganos jurisdiccionales. De esta forma, se desvirtúa el amparo para pretender convertirlo en un recurso ordinario con la invocación, artificiosa, de un derecho fundamental.Tras citar la STC 33/2015, de 2 de marzo, se recuerda que el canon de control constitucional del derecho a la presunción de inocencia exige un juicio sobre la existencia de prueba legal, sobre su suficiencia, y sobre su motivación y razonabilidad. El recurrente no ha argumentado por qué entiende que las resoluciones impugnadas son irrazonables o carentes de lógica, remitiéndose a argumentos “espurios y casi exclusivamente políticos”.Por el contrario, la desobediencia fue pública, manifiesta y televisada. Además, fue reconocida en el juicio oral por el recurrente, quien fue advertido en los propios requerimientos recibidos de la Junta Electoral Central, así como por el Síndic de Greuges, de las consecuencias penales que podía conllevar desobedecer. A pesar de ello, decidió mantener hasta el final una contumaz actitud rebelde e incumplidora, reiterando su voluntad mediante manifestaciones públicas, o de la portavoz del gobierno o de su gabinete de prensa.La motivación fáctica de la sentencia colma el estándar exigible y la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos.Respecto a las declaraciones de representantes y líderes políticos realizadas durante el desarrollo del procedimiento penal, la parte se remite a los argumentos contemplados en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459-2019, en un supuesto que considera idéntico al aquí acaecido. En tal sentido, esas declaraciones no afectan a la valoración de la prueba contenida en las resoluciones impugnadas. Por tanto, ninguna lesión de un derecho fundamental se ha ocasionado al recurrente, ya que se encuadran dentro del ámbito de la contienda política y fuera del ámbito judicial.9.2. Derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica.9.2.1. Sobre la inexistente vulneración del derecho a la libertad de expresión del señor Torra.El escrito de alegaciones se remite, en este punto, a los argumentos ofrecidos por la sentencia del Tribunal Supremo, cuando destaca que “el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza de los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y administraciones públicas”.En relación con esta cuestión debe tenerse presente que los derechos que dimanan del art. 20 CE no deben reputarse como derechos ilimitados, puesto que también están definidos por otros límites que corresponde establecer a la ley (como ocurre con el límite que, con arreglo al art. 50.2 LOREG, exige intensificar el deber de cuidado a las autoridades públicas para no quebrantar el principio de neutralidad de los poderes públicos, evitando interferir en el proceso electoral).De admitirse la tesis del recurrente se estaría dando “manga ancha” a los representantes políticos para que, al amparo de una “libertad de expresión ilimitada”, eludieran las resoluciones judiciales o administrativas “que no fueran de su agrado o conveniencia política”.9.2.2. Los acuerdos de la Junta Electoral Central no socavaron la libertad de expresión de terceros.Los acuerdos de la Junta Electoral Central en modo alguno socavaron la libertad de expresión de los funcionarios públicos puesto que ese derecho no incluye la utilización de edificios y lugares públicos de forma partidista. Máxime cuando los funcionarios públicos deben observar en el ejercicio de sus funciones la debida neutralidad e imparcialidad ideológica exigida por el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público.9.2.3. Sobre la incidencia de la inviolabilidad parlamentaria.La inviolabilidad es una prerrogativa limitada y destinada a ser aplicada esencialmente en el ejercicio de las funciones de los diputados en el propio recinto parlamentario. Con cita y reseña parcial de la STC 243/1988, resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto en el que se haya podido ver afectada la inviolabilidad parlamentaria del recurrente, pues la conducta enjuiciada se produjo fuera del marco parlamentario, bastando para ello acudir al relato de hechos probados de la sentencia.En todo caso, esta inviolabilidad no puede utilizarse como un instrumento que exima al parlamentario de cualquier tipo de responsabilidad penal, ni que le faculte a no dar cumplimiento a las resoluciones de carácter ejecutivo que provengan de órganos constitucionales.9.3. Derecho a la legalidad penal.9.3.1. Sobre la competencia de la Junta Electoral Central.El partido político Vox afirma en su escrito que la Junta Electoral Central es la suprema autoridad electoral en España, como se infiere del conjunto de competencias que la LOREG le atribuye en su artículo 19. Este órgano colegiado corona la administración electoral y tiene por objeto garantizar la transparencia, la objetividad y la igualdad en el proceso electoral (art. 8.1 LOREG).Por lo tanto, en el caso de que una autoridad o funcionario público infrinja la normativa electoral, la Junta Electoral Central está legitimada para requerir la cesación de la conducta antijurídica, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o penales en que se haya podido incurrir.La sentencia del Tribunal Supremo residencia la competencia de la Junta Electoral Central en el art. 19.4 LOREG, que le atribuye las facultades de “resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo a la presente ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia”.De esta forma, no hay duda alguna de que la Junta Electoral Central es la máxima autoridad en materia electoral, y que las decisiones y acuerdos que dicte en ese ámbito devienen de obligada observancia para todas las autoridades e instituciones, sin posibilidad de distingo alguno.9.3.2. Sobre la legalidad de los acuerdos.Se considera que los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019 se dictaron en el marco de las competencias atribuidas a este órgano para preservar el principio de neutralidad política en periodo electoral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOREG. En consecuencia, se trata de acuerdos ajustados a Derecho.9.3.3. Aplicación de la pena prevista en el Código penal tras realizar el juicio de ponderación.Las alegaciones se inician en este punto con una reseña parcial de la sentencia 438/2019, de 1 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se manifiesta que “la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieran sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la administración pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito”.A continuación, tras hacer una referencia a la necesaria ejemplaridad social exigible a quien ejerce la función pública, se concluye que la pena impuesta al hoy recurrente se encuentra perfectamente fundamentada y amparada en el contenido del art. 410.1 CP, por lo que en ningún caso puede considerarse ni abusiva ni desproporcionada, máxime cuando ni siquiera se le impone la pena máxima prevista para este tipo penal. A juicio del partido político Vox, las resoluciones impugnadas se limitaron a realizar una valoración sobre la suficiencia de la prueba de cargo, para aplicar la pena prevista por el legislador para este tipo de delitos.9.3.4. Sobre la inexistente vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal o de última ratio.En el escrito de alegaciones se recuerda que el principio de intervención mínima es aplicable en el ámbito legislativo, mediante la fijación de los tipos y las penas. Con reseña parcial de la STS 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, se destaca que “no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador”. Por lo tanto, nada puede reprocharse al órgano judicial en su labor de interpretación y aplicación de un precepto penal, una vez que ha sido definido por el poder legislativo.9.3.5. Sobre la inexistente vulneración del principio non bis in idem.En relación con esta vulneración, se considera que concurre un motivo de inadmisibilidad por falta de invocación en tiempo, ex artículo 44.1
- a)y
- c)LOTC. Se trata de una nueva invocación, no alegada previamente durante la tramitación del proceso penal.En todo caso, se entiende que no ha existido una doble sanción por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental. No obstante, existe una preferencia de la jurisdicción penal, de forma que procedería, en su caso, declarar nulo el acto administrativo sancionador o computar la sanción administrativa en la fase de ejecución penal, pero en ningún caso declarar la nulidad del procedimiento penal.9.3.6. Sobre la proporcionalidad de las penas impuestas.En su escrito de alegaciones, el partido político Vox se remite a los argumentos ofrecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La sentencia explica que, cuando el delito de desobediencia del artículo 410.1 CP se comete en el ejercicio de un cargo público de naturaleza política, “constituiría una burla al respeto que los […] ciudadanos deben al buen funcionamiento de los poderes públicos que la pena de inhabilitación se limitase al cargo específico en el que se cometió el delito, y permitiese al condenado seguir cometiendo esta clase de delitos en otro cargo análogo, fruto directo o indirecto de unas elecciones políticas, por el mero hecho de trasladarse de un cargo de representación política a otro similar en el propio gobierno autonómico, o de la Nación, en el Parlamento Autonómico, del Estado o de la Unión Europea, o en el ámbito municipal”. Eso supondría una contradicción con la propia naturaleza de la pena principal establecida por el legislador.En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, el propio Tribunal Supremo concluye que la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las efectivamente impuestas al recurrente, pues a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.Finalmente, en cuanto al juicio de proporcionalidad sobre la pena prevista en la ley, se considera que es una competencia del poder legislativo, no de los tribunales de justicia, con cita de la STC 65/1986.9.3.7. Sobre la inexistencia de inconstitucionalidad del art. 42 CP.El partido político Vox argumenta que el recurso de amparo no es el cauce procesal oportuno para impugnar la constitucionalidad de un precepto legal. Por ello, no habiéndose interpuesto un recurso de inconstitucionalidad, se debe entender que el art. 42 CP está vigente y que los tribunales se han limitado a aplicarlo. 10. En fecha 4 de febrero de 2021, tras solicitud y concesión de una ampliación del plazo conferido a tal efecto, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.En su extenso y exhaustivo dictamen, el fiscal ante el Tribunal Constitucional hace una amplia reseña de los antecedentes de hecho que se estimaron de interés, así como de la demanda y de las vulneraciones alegadas, que se sistematizan de la siguiente manera:
- a)La vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad y neutralidad política judicial en el magistrado instructor de la causa seguida contra el señor Torra i Pla.
- b)La vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad y neutralidad política judicial en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- c)La vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad y neutralidad política judicial en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- d)La vulneración del derecho a la defensa, por denegación de pruebas pertinentes y relevantes y por la denegación de pregunta pertinente y relevante a un testigo.
- e)La vulneración del derecho a la defensa, por la privación arbitraria del trámite del artículo 897 LECrim.
- f)La vulneración del derecho a la defensa, por la negativa de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a plantear varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- g)La vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad ideológica y del derecho a la representación política, al no considerarse los símbolos y pancartas como actos políticos amparados por el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y a la representación política y protegidos a su vez por la inviolabilidad parlamentaria del recurrente.
- h)La vulneración del derecho a la legalidad penal, en tanto en cuanto la conducta sancionada sería atípica.
- i)La vulneración del derecho a la legalidad penal, en cuanto a la imprevisibilidad de la sanción.
- j)La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por la diferencia de trato dispensada por la Junta Electoral Central y, posteriormente, por los tribunales de justicia, al recurrente señor Torra i Pla en relación con el señor don Pedro Sánchez Pérez-Castejón y la señora doña María Isabel Celaá Diéguez, por hechos perfectamente equiparables.
- k)La vulneración del principio ne bis in idem, al haber sido ya sancionado el recurrente en vía administrativa por los mismos hechos.
- l)La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo sobre los elementos objetivo y subjetivo del tipo delictivo.
- m)La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la desposesión al interesado de su tratamiento honorífico en el acto del juicio oral.
- n)La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la desposesión al recurrente de su cargo de diputado como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- o)La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las declaraciones públicas de diversos responsables políticos sobre la culpabilidad del recurrente antes de la firmeza de su condena.
- p)La vulneración del derecho a la legalidad penal, al ser impuesta al recurrente una pena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo) no prevista por la ley para el delito atribuido, por la desproporción que es de apreciar entre la sanción impuesta y los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión, a la representación política, al ejercicio del cargo público para el que se ha sido elegido y a la igualdad en la aplicación de la ley, y por falta de individualización del cargo sobre el que habría de recaer la pena impuesta al recurrente.
- q)La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por inaplicación de la doctrina de la STS de 23 de enero de 2019.Tras hacer una descripción de los motivos de especial trascendencia constitucional alegados por el recurrente, se reseñan las consideraciones preliminares contenidas en la demanda y que, a juicio del fiscal, sirven para interpretar los motivos alegados, aunque se califiquen como “consideraciones metajurídicas” que “no tienen en realidad específico contenido jurídico, sino que expresan una íntima convicción”.No obstante, en cuanto al “sometimiento” de este recurso al Derecho de la Unión Europea, el fiscal se remite a la STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 6 B) e), que ha dejado dicho que “[s]e ha de advertir que el Derecho de la Unión solo puede llegar a ser de pertinente consideración por esta jurisdicción, frente a lo que la demanda aduce, de conformidad con el objeto del respectivo proceso constitucional, que queda genéricamente definido, en cuanto al recurso de amparo, por los artículos 53.2 y 161.1
- b)CE y, en lo que al presente procedimiento interesa, por los derechos fundamentales que en él se invocan [al respecto, SSTC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a); 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5, y 22/2018, de 5 de marzo, FJ 3], así como la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6, que se refiere, al respecto, al ‘marco de los procedimientos constitucionales atribuidos al conocimiento de este tribunal’”.A continuación, se abordan las diversas alegaciones formuladas en la demanda, siguiendo un mismo esquema consistente en describir las vulneraciones invocadas, así como la respuesta obtenida previamente -en su caso- por parte de los órganos judiciales, para continuar con la doctrina existente de este tribunal y culminar con la concreta argumentación sobre las diversas cuestiones planteadas. En este apartado de antecedentes se recogerán los fundamentos que, en esencia, definen la posición del Ministerio Público sobre las quejas expuestas en la demanda.10.1. La vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad y neutralidad política judicial en el magistrado instructor de la causa seguida contra el señor Torra i Pla.El fiscal comienza su análisis destacando dos factores que son esenciales desde la óptica constitucional: “
- i)que existan dudas objetivamente justificadas de falta de imparcialidad del juez, esto es, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el juez no fue ajeno a la causa o no utilizó como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico; y
- ii)que no compete al Tribunal Constitucional determinar si concurren o no las causas de recusación alegadas en la vía judicial, así como la interpretación de las normas en las que vienen contenidas, sino tan solo examinar si se ha infringido o no el derecho fundamental al juez imparcial, esto es, si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido respetado el contenido del mencionado derecho fundamental”. A continuación, analiza los hechos o circunstancias que se reseñan en la demanda y que, a juicio del recurrente, pondrían de manifiesto la falta de imparcialidad del magistrado instructor de la causa.
- a)En cuanto al supuesto desconocimiento de la instrucción judicial sobre la normativa europea relativa a los derechos a la presunción de inocencia y al juez imparcial, el fiscal considera que “en realidad, no constituye un alegato autónomo, sino que es una mera reiteración del alegato relativo a la falta de imparcialidad del instructor, aunque con cobertura no de Derecho nacional sino de Derecho de la Unión Europea”, por lo que no procede efectuar un razonamiento específico sobre este extremo, al margen del que se realizará al abordar el análisis de cada una de las quejas.
- b)Para el fiscal, el auto de incoación de procedimiento abreviado solo debe contener “la determinación de los hechos punibles” y “la identificación de la persona a la que se le imputan” (art. 779.1.4 LECrim), sin que sea necesario incluir una calificación jurídica de aquellos hechos. En consecuencia, las referencias a las distintas posibilidades de calificar los hechos investigados no pueden ser interpretadas, por innecesarias, como la adopción de una postura de parcial favorecimiento de las tesis de las acusaciones.
- c)Los pretendidos excesos verbales contenidos en el auto (“argucia”, “voluntad obstativa del querellado”, o “persistencia del querellado en la desobediencia”), solo tienen por objeto “remarcar, en el relato fáctico, la presencia en la conducta de la persona imputada de indicios de una voluntad dirigida al incumplimiento de lo ordenado”. De lo contrario, podría entenderse que los hechos no serían constitutivos de delito. Por lo tanto, se trata del ejercicio de las funciones jurisdiccionales propias del juez instructor.
- d)Otro tanto sucede con la presunta omisión de las alegaciones planteadas por el recurrente sobre la falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central. El auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es una resolución de imputación formal de una o varias personas como sujetos pasivos del proceso penal y de mero impulso del procedimiento, que pasa de la fase de investigación a la denominada fase intermedia. Una resolución de esa naturaleza no puede entrar a efectuar consideraciones que son propias de la fase de enjuiciamiento.
- e)En relación con las alegaciones sobre la inadmisión a limine de sus propias recusaciones, el fiscal recuerda que esa posibilidad se desprende de tres preceptos concretos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 11.2, 223.1 y 225.2), y que existe además una jurisprudencia constitucional que permite tal posibilidad cuando la iniciativa es claramente infundada o temeraria, cuando en ella no invoca una causa de recusación o cuando su invocación resulta arbitraria (SSTC 47/1982, de 12 de julio; 136/1999, de 20 de julio, y 234/1999, de 16 de diciembre). En consecuencia, se trata de una cuestión jurisdiccional de la que, por sí misma, no puede extraerse indicio alguno que ponga en duda la falta de imparcialidad del instructor de la causa seguida contra el señorTorra i Pla.
- f)Por último, sobre el carácter político del sistema de nombramiento del magistrado instructor como integrante de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el fiscal considera que se trata de una designación prevista en la legislación vigente, en la que lo relevante es que los candidatos sean juristas de reconocido prestigio. Lo esencial, por tanto, no es el partido político que lo propone, sino la propuesta conjunta del parlamento autonómico que es sometida a la consideración del CGPJ, que es el órgano que procede al nombramiento. “En definitiva, el instructor de la causa […] no puede ser sospechoso de parcialidad por razón de la forma de su ingreso en la carrera judicial, estando esta prevista legalmente y habiéndose cumplido todas las formalidades prevenidas por la normativa aplicable. Pensar lo contrario no sería sino incurrir en un prejuicio o, si se prefiere, en una forma de discriminación, adversa al magistrado ingresado en la función jurisdiccional por la vía del artículo 330.4 LOPJ”.10.2. La vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad y neutralidad política judicial en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.En este apartado, el fiscal va contestando a las diversas quejas formuladas en la demanda, conforme al siguiente esquema:
- a)En relación con las manifestaciones públicas del magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la sala de enjuiciamiento, señor Barrientos Pacho, realizadas en fecha 12 de marzo de 2019. Para el fiscal, estas declaraciones no ponen de manifiesto tacha alguna de parcialidad, por diversos motivos:(
- i)En primer lugar, resalta el lapso de más de ocho meses que transcurrieron entre esas declaraciones y el comienzo del juicio oral, iniciado el 18 de noviembre de 2019. Lo relevante de esa distancia temporal es que en la fecha del 12 de marzo de 2019 “no se podía conocer aún la existencia de un procedimiento penal por desobediencia contra el señor Torra que, en rigor, no se iba a iniciar hasta el día 1 de abril de 2019, mediante resolución que admitió a trámite la querella entablada contra el señor Torra por el Ministerio Fiscal”. Por lo tanto, esas manifestaciones públicas del señor Barrientos Pacho únicamente pueden ser referidas al acuerdo de la Junta Electoral Central del día anterior, 11 de marzo de 2019, que por otra parte solo dispuso requerir al señor Torra i Pla para que retirara lazos amarillos o esteladas de cualquier edificio público dependiente de la Generalitat. En este momento se desconocía que el ahora recurrente fuera a desatender los mandatos de la junta electoral, “siendo posible en aquel entonces que optara por dar voluntario cumplimiento a lo ordenado”.(
- ii)En todo caso, el fiscal considera que las manifestaciones del señor Barrientos Pacho fueron “extremadamente correctas”. El análisis de lo declarado, a juicio del fiscal, impide valorar lo expuesto como un alineamiento con las partes, ni sirvieron de auxilio a las pretensiones de la acusación. El magistrado no exteriorizó en modo alguno una toma de posición anímica en favor de la culpabilidad del señor Torra ni convirtió en fundado el temor de que dicho magistrado no fuera a utilizar como criterio de juicio el previsto por la ley.Para el fiscal, “decir que ‘la limpieza de un proceso electoral presupone y exige que, al menos, todos los espacios públicos no supongan ningún condicionante a la hora de emitir el voto libre de cualquier ciudadano’, que los edificios públicos ‘no son espacios para los posicionamientos ideológicos’ y que funcionarios y servidores públicos se deben ‘a principios de actuación a que parten de la neutralidad y la objetividad’, son afirmaciones de contenido tan obvio que habrían de poder ser suscritas por cualquier ciudadano sinceramente partidario de la deseable neutralidad ideológica de todas las administraciones públicas en períodos electorales. Del mismo modo, manifestar que, ante un periodo electoral, la junta electoral está ‘obligada a exigir que se respeten al máximo los principios y los valores de la neutralidad, porque está en juego el equilibrio político’, que las decisiones de la junta electoral ‘son vinculantes para los gobernantes’ aun a pesar de estar expuestas a impugnación y que la medida de la junta electoral (se supone que la adoptada en fecha 11 de marzo de 2019) era ‘tan obvia que no tendría que ser necesaria’ porque ‘este es el estado normal de las cosas’, no puede ser entendido sino como una forma de reconocer la elevada posición de la junta electoral en todo proceso electoral y de recordar la obligación de todos los actores del proceso electoral de que se trate y, en general, de todas las administraciones públicas, de respetar los mandatos emanados de ese órgano, en atención precisamente a su posición de garante de los derechos fundamentales implicados en procesos de esa naturaleza”.
- b)Por lo que concierne a las manifestaciones públicas del magistrado señor Gadea Francés, el fiscal considera que concurre un óbice procesal de admisibilidad.El recurrente no promovió la recusación de este magistrado, pudiendo hacerlo, porque las declaraciones se produjeron el 31 de octubre de 2019 y el juicio oral comenzó el 18 de noviembre de 2019. En consecuencia, los órganos judiciales no pudieron llegar a pronunciarse en tiempo y forma sobre la pretensión de recusación que ahora se quiere hacer valer, porque el motivo alegado no lo fue “tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde” (art. 223.1 LOPJ). Esta circunstancia ha de provocar ahora que este tribunal tampoco pueda pronunciarse sobre esta concreta pretensión, al concurrir la causa de inadmisión prevenida en el artículo 50.1
- a)LOTC en relación con el artículo 44.1
- c)LOTC, por falta de invocación temporánea de la vulneración del derecho fundamental.
- c)Por último, se alega falta de imparcialidad y neutralidad política judicial de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia del tratamiento y forma de dirigirse al señor Torra i Pla durante las sesiones del juicio oral, despojándole de los honores que le correspondían y anticipando así la condena. En este punto, el fiscal considera que también concurre una causa de inadmisión. La infracción se habría producido ante la sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su invocación tuvo lugar con el primer motivo del recurso de casación. Por lo tanto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo fue la primera que se pronunció sobre tal cuestión en el apartado 5.1 del fundamento jurídico 1 de su sentencia. Eso determina, a juicio del fiscal, que se debió promover el incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir en amparo ante este tribunal. Al no hacerlo así, concurre el óbice procesal de inadmisión previsto en el art. 50.1
- a)LOTC, en relación con los arts. 44.1
- a)LOTC y 241 LOPJ.10.3. La vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad y neutralidad política judicial en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.Este motivo se estructura igualmente sobre diversos hechos o circunstancias de las que, según el recurrente, se deduce la falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
- a)La primera alegación del demandante es la indebida inadmisión de las recusaciones por parte de la propia Sala Segunda, en vez de la Sala a que se refiere el art. 61 LOPJ, que es la competente para resolver estos supuestos. El fiscal, aun admitiendo esta competencia, resalta igualmente que la inadmisión a limine de un incidente de recusación, incluso por el propio órgano recusado, está contemplado expresamente en los casos previstos en los arts. 233.1 y 225.2 LOPJ, así como en el art. 11.2 LOPJ.En este caso, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, que inadmitió a trámite las recusaciones de los magistrados señores Martínez Arrieta, Berdugo Gómez de la Torre, del Moral García y Magro Servet, se fundamentó en lo establecido en el art. 11.2 LOPJ, y con cita expresa de la doctrina contenida en las SSTC 136/1999, de 20 de julio, y 229/2003, de 18 de diciembre. A tal efecto, se consideró que “la recusación se funda en causas cuya invocación es arbitraria o manifiestamente infundada” (FJ 3), mientras que el fundamento jurídico 5 hace una referencia a las “causas de recusación ilusorias” a las que se aludió en un auto de fecha 19 de enero de 2012.Por su parte, el auto de 7 de septiembre de 2020, FJ 2, por el que se resolvió el recurso de súplica entablado contra el auto anterior de 23 de julio, ratificó el argumento señalando que se hizo una invocación de unas causas legales “de forma arbitraria o manifiestamente infundada”, lo que “encuentra pleno amparo legal y jurisprudencial”, con la mención del art. 11.2 LOPJ. En consecuencia, la inadmisión a trámite de las recusaciones se basó en una previsión legalmente establecida y a la aplicación de una conocida doctrina constitucional.En todo caso, a juicio del fiscal, se trata de una interpretación de la legalidad procesal que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, por lo que el motivo no puede prosperar.
- b)En lo relativo a la denunciada falta de imparcialidad de la sala que ha conocido del recurso de casación, el recurrente plantea una duda sobre la imparcialidad del tribunal basada en unos pronunciamientos recaídos en otros pleitos anteriores.Así, en el caso del magistrado señor Martínez Arrieta, la tacha se vincula a su participación en el auto de 22 de abril de 2019, dictado en el recurso núm. 20308-2019, que inadmitió a trámite la querella presentada por el aquí recurrente contra varios integrantes de la Junta Electoral Central. Por su parte, a los magistrados señores Berdugo Gómez de la Torre, Del Moral García y Magro Servet, así como al señor Martínez Arrieta, se les reprocha el contacto que habrían tenido con el procedimiento causa especial núm. 20907-2017, es decir, con la causa en la que, según el recurrente, “se confirmó la arbitraria detención (así calificada por el grupo de trabajo de detenciones arbitrarias de las Naciones Unidas) de los presos políticos catalanes”.Sin embargo, para el fiscal, estos procedimientos versan sobre objetos completamente diferentes al que nos ocupa, por lo que no puede entenderse que esos pronunciamientos anteriores hayan supuesto una toma de posición determinante de una falta de imparcialidad para el conocimiento de este asunto.10.4. La vulneración del derecho a la defensa, por denegación de pruebas pertinentes y relevantes y por la denegación de pregunta pertinente y relevante a un testigo.El Ministerio Fiscal considera que las principales objeciones planteadas por el recurrente, es decir, la incompetencia de la Junta Electoral Central y la ilegalidad de sus decisiones, son cuestiones de carácter jurídico, por lo que la testifical de lo