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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 38/2022

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 38/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 38/2022, de 11 de marzo (BOE núm. 84, de 08 de abril de 2022) ECLI:ES:TC:2022:38 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 4885-2020, promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña, parlamentaria del citado Parlamento, contra los acuerdos de la mesa de aquella Cámara, de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020, que respectivamente, desestimó el primero y rechazó el segundo en trámite de reconsideración, determinadas solicitudes presentadas por aquellos en relación con el ejercicio de sus funciones parlamentarias en la citada Cámara. Ha sido parte el Parlamento Vasco. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. I. Antecedentes 1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 18 de octubre de 2020, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Grupo Mixto del Parlamento Vasco y de doña Amaia Martínez Grisaleña, parlamentaria del citado Parlamento, asistidos por la letrada doña Marta Castro Fuertes, interpusieron recurso de amparo contra los acuerdos de la mesa de aquella Cámara, de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020, que, respectivamente, desestimó el primero y rechazó el segundo en trámite de reconsideración determinadas solicitudes presentadas por aquellos en relación con el ejercicio de sus funciones parlamentarias en la citada Cámara legislativa. 2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son los siguientes:

  1. a)En las elecciones al Parlamento Vasco celebradas el día 12 de julio de 2020, la candidatura del partido político Vox obtuvo un acta de diputado que correspondió a doña Amaia Martínez Grisaleña, lo que determinó que, una vez constituida la Cámara, la referida diputada quedara integrada en el Grupo Parlamentario Mixto al no alcanzar su formación política la cifra mínima de tres diputados para constituir un grupo parlamentario propio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 del Reglamento del Parlamento Vasco (en adelante, el RPV).
  2. b)En sesión celebrada el día 13 de agosto de 2020, la mesa del Parlamento acordó: (
  3. i)no acceder a la propuesta presentada por la diputada de Vox, ahora demandante de amparo, de cambio de denominación del “Grupo Parlamentario Mixto” por el de “Grupo Parlamentario Vox” o “Grupo Parlamentario Mixto-Vox” (acuerdo 2020-2075); (
  4. ii)aprobó la propuesta de otros grupos de la Cámara por el que se establecen los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias (acuerdo 2020/2094), de tal manera que al Grupo Mixto le correspondería la posibilidad de incluir una iniciativa (proposiciones de ley o no de ley, mociones consecuencia de interpelación) cada tres plenos ordinarios, así como se limita el tiempo de intervención en los debates a un tercio del previsto para el resto de grupos, pudiendo, finalmente, incluir una interpelación y cuatro preguntas orales cada tres plenos de control al gobierno; y (iii) poner a disposición del Grupo Mixto un asistente (personal técnico-administrativo) para el desarrollo de sus funciones parlamentarias (acuerdo 2020-2093).
  5. c)Doña Amaia Martínez Grisaleña, en cuanto diputada electa por la formación política Vox e integrada en el Grupo Mixto de la Cámara vasca, presentó escrito solicitando la reconsideración de los anteriores acuerdos de 13 de agosto de 2020 y que fueran atendidas sus peticiones.En concreto, en su escrito se recogían las siguientes alegaciones:(
  6. i)“Vulneración del art. 23 CE y de los arts. 25, 180 y 184 del RPV, en relación con la costumbre parlamentaria”. En esta primera alegación, la parlamentaria denunciaba que los acuerdos impugnados suponían “una arbitraria y discriminatoria limitación” del ejercicio de su derecho de participación política y, por extensión, de los derechos de los ciudadanos a los que representa. Considera que tales decisiones han sido “ideadas” por los grupos proponentes de la Cámara “(GP EA-NV, GP EH Bildu, GP SV-ES y GP EP-IU), con un confeso propósito de imponer a esta parlamentaria -y a la formación política por la que ha resultado electa, Vox-, un ‘cordón sanitario’ que limite a la mínima expresión posible su presencia y actividad en el Parlamento Vasco”.En desarrollo de esta afirmación, en el escrito destaca unos términos de comparación señalando que, a diferencia del resto de grupos parlamentarios de la Cámara vasca, al Grupo Mixto le han sido asignados los siguientes tiempos de intervención e iniciativas:- Frente a la posibilidad de que el resto de grupos puedan incluir hasta dos iniciativas en el orden del día de cada pleno, al Grupo Mixto solo se le permite una iniciativa cada tres plenos.- Se le reduce el tiempo de intervención del Grupo Mixto en todos los plenos a un tercio del previsto para el resto de grupos.- Solo se le permite al Grupo Mixto incluir una interpelación y cuatro preguntas orales cada tres plenos.A su entender, tales limitaciones contravienen lo establecido en los arts. 25, 180 y 184 RPV “y la práctica parlamentaria seguida por esta Cámara, dado que, en precedentes legislaturas, concretamente de 2012 a 2016, tratándose del Parlamentario electo por el partido UPyD, integrado también en solitario en el Grupo Mixto, la mesa acordó que las condiciones y tiempos de intervención fueran los mismos que el resto de grupos”. Según refiere, los acuerdos han contravenido, igualmente, la práctica parlamentaria al limitar de manera arbitraria y discriminatoria el número de los asistentes que podrían coadyuvar a la diputada impugnante a desarrollar su actividad parlamentaria, toda vez que lo han reducido a un único asistente; lo que tampoco se produjo en legislaturas anteriores, pues al diputado de UPyD, integrado como ella en el Grupo Mixto y en solitario, le fueron asignados tres asistentes. Agrega a lo expuesto, que tal asignación es, asimismo, desproporcionada, teniendo en cuenta que el número total de asistentes a distribuir entre los grupos parlamentarios de la Cámara es de cuarenta y uno.Con apoyo en la doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad (cita la STC 14/2003, de 28 de enero), entiende que “[l]a restricción de ningún modo supera el juicio de idoneidad ni de necesidad, pero tampoco el de proporcionalidad en sentido estricto”, por cuanto le impide a esta diputada el ejercicio de sus derechos parlamentarios “(en dos de cada tres Plenos de control, por ejemplo, no podrá tener intervención alguna) y, consiguientemente, a los representados su derecho a participar en los asuntos públicos”. Además, los acuerdos impugnados afectan “singularmente al derecho de participación, en cuanto se impone[n] a una minoría parlamentaria” y cita expresamente la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, recogiendo su contenido. Agrega al respecto, que “no cabe desconocer que la crítica y control del Ejecutivo, dadas las habituales dinámicas parlamentarias, se realiza por las minorías en la oposición (dado el ordinario seguimiento al Gobierno por parte de los diputados de la mayoría) y, por ello, la restricción injustificadamente impuesta a la función de control de los GP minoritarios supone una grave quiebra del propio principio democrático, del pluralismo político y, por supuesto, de la doble vertiente del derecho fundamental del artículo 23 CE”.(
  7. ii)“Falta de motivación de los acuerdos de la Mesa”. Denuncia, en este segundo motivo de queja que, en los acuerdos de 13 de agosto de 2020, “no hay una motivación expresa, ni suficiente ni adecuada”. Con cita de doctrina constitucional (STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 4) destaca que, a diferencia de lo que ha declarado este tribunal en relación con la exigencia de una interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer una limitación al ejercicio del derecho de participación política, que integran el estatuto del representante parlamentario, en este caso “se ha hecho una interpretación expansiva de la restricción y un correlativo entendimiento restrictivo del ejercicio del derecho que integra el núcleo del ius in officium de la parlamentaria solicitante”.Además, a su juicio, las restricciones de derechos deben estar suficientemente motivadas; “[m]otivación que es exigible, de manera adicional, cuando la administración se aparta de sus previos precedentes, cual es el caso, en que, no solo se ha variado el criterio mantenido hasta la fecha respecto al parlamentario perteneciente a UPyD integrado en el Grupo Mixto en materia de intervenciones y asistentes sino, clamorosamente, tratándose de la denominación del Grupo Mixto que, tratándose de UPyD, sí se permitió añadir a la denominación las siglas de la formación política”.
  8. d)La mesa del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2020, oída la junta de portavoces, resolvió desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la diputada doña Amaia Martínez Grisaleña, integrada en el Grupo Mixto, contra los acuerdos del día 13 de agosto anterior.En el acuerdo se destacan los siguientes aspectos:(
  9. i)De conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 RPV, que dispone que los/las parlamentarios/as que no queden integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, “quedarán incorporados al Grupo Mixto”, en la presente legislatura; “el Grupo Mixto está integrado por una única parlamentaria, perteneciente a una única fuerza política”, a lo que añade que “el Reglamento de la Cámara no reconoce el derecho a la creación de subgrupos en el interior del Grupo Mixto. Por ello, la denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada reglamentariamente”.(
  10. ii)Considera que “la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de debate de las sesiones plenarias” constituye “una interpretación razonable de lo establecido en el Reglamento de la Cámara”. Agrega que, “[d]e hecho, el art. 25.1 del RPV, al establecer que la participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica a la del resto de los grupos, no impide la modulación de la participación efectiva del Grupo Mixto”. Con apoyo en el principio de igualdad, entiende la mesa que “la igualdad supone, en reiterada doctrina constitucional, el tratamiento similar de lo similar y el establecimiento de diferencias en aquellos términos desiguales. De ello se deriva la razonabilidad del acuerdo adoptado”.Señala, igualmente, que, en una interpretación sistemática de lo dispuesto en los arts. 24 (dispone que el grupo parlamentario se constituye con, al menos, tres diputados) y 25 RPV, ha de llegarse a una conclusión razonada por parte de los acuerdos impugnados, pues “[s]i el legislador hubiera querido que la participación del Grupo Mixto fuera la misma que la del resto de los grupos, un solo parlamentario o parlamentaria hubiera sido suficiente para la creación del grupo. En caso contrario, no existiría diferencia alguna entre la capacidad para constituir un grupo y la falta de ella”.Considera la mesa que la “existencia del Grupo Mixto pretende posibilitar la participación política de aquellas fuerzas que no han obtenido la representación necesaria para constituir un grupo parlamentario, y, como su propio nombre indica, su composición es diversa ideológicamente. Sería un fraude reglamentario otorgar a una fuerza política sin la representación numéricamente requerida unos derechos que el legislador no tuvo en su voluntad al aprobar el Reglamento de la Cámara”.(iii) En relación con el número de asistentes (uno) asignado al Grupo Mixto, el acuerdo apunta que la decisión “se adapta a lo establecido en el artículo 28.2 RPV, donde se indica que los grupos parlamentarios contarán con un número de personal técnico-administrativo acorde a su respectiva representación parlamentaria”; de ahí que, según refiere el acuerdo, la asignación de dicho personal técnico-administrativo ha sido realizada de acuerdo con la representación de dicho grupo en la Cámara.Con fundamento, pues, en los tres razonamientos expuestos, el acuerdo de la Mesa fue desestimatorio de la solicitud de reconsideración formulada. 3. La demanda de amparo identifica como impugnados los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020 que, como se ha anticipado, denegaron determinadas solicitudes formuladas por la parlamentaria de Vox en dicha Cámara, doña Amaia Martínez Grisaleña y por el Grupo Mixto del mismo órgano legislativo en el que aquella ha quedado integrada. Después de hacer una descripción de los antecedentes, la impugnación queda asentada sobre la alegada vulneración del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
  11. a)Comienza la demanda haciendo una exposición detallada de la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental del art. 23 CE y, en concreto, sobre el derecho de participación política de los parlamentarios autonómicos en cuanto representantes de los ciudadanos (art. 23.2 CE), con cita, entre otras, de la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, en referencia al ius in officium.Seguidamente, dedica un apartado a la doctrina de este tribunal sobre el respeto a las minorías en un régimen de democracia parlamentaria, haciendo mención a la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, cuyo contenido recoge. Y finaliza este apartado inicial con la referencia al “valor de los usos parlamentarios” señalando, al respecto, que la STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B), ha recordado que los citados usos parlamentarios “han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las cámaras”.
  12. b)A continuación, bajo la rúbrica “aplicación al caso”, la demanda señala, a modo de introducción de sus impugnaciones, que “los acuerdos impugnados se enmarcan en una estrategia de la mayoría en el Parlamento Vasco para crear un ‘cordón sanitario’ en torno al partido político Vox, negándole el derecho fundamental de participación política y, de paso, privando de ese mismo derecho a los ciudadanos” que le votaron.Pasa, seguidamente, al análisis por separado de cada uno de los tres acuerdos que adoptó la mesa del Parlamento Vasco en su sesión del día 13 de agosto de 2020:(
  13. i)En relación con el acuerdo por el que se establecieron los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias (propuesta 2020/2094), el recurso centra su argumentación en el texto del art. 25.1 RPV que prescribe que “la participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica (tal como figura en el texto de la demanda) a la de los restantes grupos”, para defender que el acuerdo adoptado por la mesa del Parlamento vulnera de forma directa y frontal el Reglamento del Parlamento Vasco. Señala, al respecto, que si los reglamentos parlamentarios son el núcleo de la actividad parlamentaria, “un acuerdo adoptado sin ajustarse al reglamento no es un acuerdo, es una decisión inválida o incluso inexistente desde el punto de vista parlamentario (una decisión tomada por la vía de hecho)”.El escrito continúa destacando que los arts. 24.1 y 25 RPV establecen, respectivamente, una regla para la constitución de los grupos parlamentarios y otra para el funcionamiento de los mismos, una vez constituidos. Y, a continuación, vuelve a reiterar que el texto del último de los preceptos citados prevé una participación en las actividades parlamentarias “idéntica” para todos los grupos, incluido el mixto, ya lo sea por uno o por dos diputados de un solo partido o por más diputados de varias formaciones, en garantía de los derechos de las minorías. Agrega a lo expuesto que, en anteriores legislaturas del Parlamento Vasco, concretamente en la VIII, el Grupo Mixto estuvo integrado por un solo diputado de la candidatura de Aralar y quedó integrado en el Grupo Mixto-Aralar; igualmente, en la X legislatura, el Grupo Mixto estuvo formado por el único diputado de UPyD y recibió la denominación de Grupo Mixto-UPyD.Completa esta argumentación con la afirmación de que, únicamente, en la IX legislatura el grupo mixto estuvo formado por tres diputados de tres formaciones políticas distintas, cada una de ellas con un miembro. Asimismo, en la XI legislatura no hubo Grupo Mixto. Señala, además, que la recurrente solicitó del Parlamento Vasco “los antecedentes desde la VIII legislatura

(2005)de acuerdos de la mesa sobre los tiempos de participación del GP Mixto en los Plenos, recibiendo la respuesta de ‘sin acuerdos’ […] Es decir, los acuerdos que nos ocupan son absolutamente insólitos, no habiéndose restringido nunca por la mesa los tiempos de intervención del GP Mixto”.En lo que respecta a la posibilidad de realizar intervenciones en el Parlamento, la demanda destaca que, a diferencia de lo que dispone el art. 25.1 RPV, los acuerdos impugnados hacen una interpretación del término “idéntica” en el sentido de que aquella sea proporcional a la representación de los diputados que integren el Grupo Mixto de la Cámara, pero, en el parecer de los recurrentes, ni siquiera esta proporcionalidad se cumple, toda vez que “si bien los GP pueden incluir hasta dos iniciativas [en] cada Pleno, el GP Mixto solo puede presentar una iniciativa cada tres Plenos; lo que supone que el GP Mixto puede incluir 6 veces menos iniciativas cada tres Plenos que el resto de GP”.A continuación, hace la demanda una detallada exposición de la, a su juicio, desproporción que se ha dispuesto por los acuerdos entre las diversas iniciativas parlamentarias que puedan adoptar el resto de grupos de la Cámara y las que se reconocen al Grupo Parlamentario Mixto del que forma parte Vox. En este sentido, alude: (
  1. i)a las interpelaciones, reguladas en el art. 180
  2. a)RPV; (
  3. ii)a las preguntas a formular durante las sesiones plenarias monográficas, a que se refiere el art. 184.2 RPV; (iii) y la reducción de la intervención en los debates a un tercio de lo permitido al resto de grupos (debates en general, debates sobre enmiendas, intervenciones en la deliberación de los proyectos de ley, preguntas orales en las sesiones de control, otorgamiento de confianza al lehendakari, moción de censura, tramitación de proposiciones no de ley, interpelaciones o debates de política general, comparecencias del Gobierno, informe anual del Ararteko, del Tribunal de Cuentas vasco, tramitación de informes y estudios por el Parlamento, designaciones de senadores representantes de la comunidad autónoma vasca o en el procedimiento ante la comisión arbitral).En definitiva, según refiere, los acuerdos impugnados “manifiestamente innovan o contradicen lo dispuesto con toda claridad en el reglamento parlamentario, en una previsión parlamentaria establecida precisamente en defensa de las minorías, para garantizarles una voz en el Parlamento equivalente a la del resto de grupos parlamentarios”. Esta norma ha sido respetada durante las precedentes legislaturas y ha sido en la presente cuando “por primera vez y con la única finalidad de impedir el ejercicio del derecho fundamental de participación a mi representada y a todos los votantes que le otorgaron su confianza, cuando se conculca frontalmente el reglamento parlamentario”.Las restricciones establecidas afectan, en el entender de los recurrentes, a “las funciones nucleares del representante electo”, pues se trata de restricciones que se extienden a “la presentación de iniciativas en las sesiones plenarias, el tiempo de intervención en los debates parlamentarios o la presentación de interpelaciones y preguntas en los Plenos de control” y, en consecuencia, inciden “directamente en el núcleo del ius in officium”. “Obviamente, también forma parte de ese núcleo el tiempo de intervención en los debates parlamentarios, respecto del cual, el art. 25.3 RPV prevé expresamente que las intervenciones del Grupo Mixto tendrán ‘la misma duración que la de un grupo parlamentario’”.Por todo ello, los recurrentes postulan la declaración de nulidad de este primer acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco.(
  4. ii)También impugnan un segundo acuerdo, aprobado en la misma sesión del día 13 de agosto de 2020, relativo, en este caso, a que no se accediera a que la denominación del Grupo Parlamentario Mixto incluyera las siglas del único partido que lo integra (propuesta 2020/2075).Entiende la demanda que la supresión de las siglas del partido de la denominación del Grupo Parlamentario Mixto, en el que ha quedado integrada su única representante, afecta también al núcleo esencial del ius in officium, pues constituye expresión del pluralismo político. Con cita de la STC 72/1995, de 12 de mayo, FJ 4, que alude a que la denominación de la candidatura de un partido político que concurre a un proceso electoral “constituye ‘un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE)”’, entienden los recurrentes que las “interpelaciones, preguntas o mociones que configuran la función de control, a través de la denominación del partido que las realiza, permiten a la ciudadanía visualizar la opción política autora de la iniciativa y ejercer su derecho de participación a través de sus representantes electos, otorgando su apoyo o rechazando las actuaciones que se realizan en nombre de una determinada opción política”.A continuación, los demandantes hacen una interpretación conjunta de los arts. 24.4 y 25.2 RPV, que se refieren, respectivamente, a la necesidad de que los diferentes grupos parlamentarios remitan a la mesa, en la sesión constitutiva de la Cámara, la denominación del grupo y de sus miembros y que el segundo de los preceptos citados “otorga a este grupo una amplia facultad autoorganizativa”, toda vez que dicho grupo se regirá por los acuerdos que pacten internamente sus miembros, por lo que ambos preceptos no restringen el derecho del partido a incluir en la denominación del Grupo Mixto las siglas propias.Por otro lado, la demanda reproduce lo ya alegado en el apartado anterior aludiendo a las denominaciones del Grupo Mixto en precedentes legislaturas, en referencia a otras denominaciones que fueron aceptadas como las del Grupo Mixto-Aralar o Grupo Mixto-UPyD, integrados por un único diputado. Además, los grupos mixtos de otras legislaturas, conformados por dos diputados, también se denominaron por las siglas del partido correspondiente. “De este modo, la práctica parlamentaria es tan contundente que resulta indiscutible la existencia de un verdadero uso parlamentario favorable a la utilización de las siglas del partido unidas a la denominación del grupo mixto”, con lo que, a juicio de los demandantes, se vuelve a “hacer efectivo el ‘cordón sanitario’ sobre una opción política”.La justificación puramente formal que el acuerdo denegatorio de la reconsideración da a la solicitud de los recurrentes, en el sentido de que “el Reglamento de la Cámara no reconoce el derecho a la creación de subgrupos en el interior del Grupo Mixto. Por ello, la denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada reglamentariamente”, es, a juicio de los recurrentes, “contraria a las exigencias recogidas en la jurisprudencia constitucional”. Según señalan en su escrito, el Reglamento del Parlamento Vasco no impide la inclusión de las siglas del único partido que integre el Grupo Mixto y, además, favorece la máxima facultad de autoorganización de aquel.Por otro lado, la motivación del acuerdo denegatorio debe ser “singularmente reforzada cuando el órgano parlamentario decide vulnerar un uso parlamentario” y, en el parecer de los recurrentes, la justificación dada por la mesa “no satisface este canon limitándose a la afirmación puramente apodíctica de que la denominación es la ‘adecuada reglamentariamente’”. Rechaza, igualmente, el argumento de que, en el seno del Grupo Mixto, no pudieran crearse subgrupos, pues no se ha tratado de establecer un subgrupo, sino de darle denominación al Grupo Mixto sobre la base de que el partido de la actora es el único integrado en aquel.Finalmente, entiende que la decisión de la mesa tampoco supera el juicio de proporcionalidad, toda vez que prohibir la denominación solicitada va en contra de la idoneidad de una denominación como la propuesta por los recurrentes, que facilitaría la identificación del partido que, con el carácter de único, forma parte del Grupo Mixto. Tampoco la medida de prohibir aquella denominación supera el juicio de necesidad, toda vez “que el propósito se consigue igualmente con una medida menos restrictiva como la aceptación de la inclusión de las siglas del único partido integrante del GP Mixto”. Finalmente, tampoco se deriva ningún beneficio para el interés general con la supresión de la denominación solicitada “y sí el perjuicio para el derecho de participación política” de los recurrentes.(iii) El tercer acuerdo impugnado alude al número de asistentes asignado a la representante del partido Vox, que fue de uno (propuesta 2020/2093).Alegan los recurrentes que, si los medios personales y materiales puestos a disposición de los representantes parlamentarios son necesarios para el ejercicio de su función, “tampoco parece cuestionable que los órganos parlamentarios puedan imposibilitar o estrangular el ejercicio del derecho de participación a través de la restricción” de los medios que se atribuyen a cada grupo. De esta inicial afirmación deduce la demanda que resulta “evidente que los medios de que dispone cada grupo se integran en el núcleo de la función representativa”.Con cita del art. 28 RPV y del título III del Estatuto del personal y régimen jurídico de la administración Parlamentaria de 22 de junio de 1990, que regula este último, “el personal eventual del Parlamento Vasco”, la demanda denuncia la vulneración de la normativa parlamentaria que integra el ius in officium por parte de los acuerdos impugnados, haciéndolo en un doble sentido: De una parte, porque no ha asignado un asistente para la portavocía del grupo y, de otro lado, porque, por primera vez, la mesa ha limitado a uno los asistentes a un grupo de la Cámara.La demanda recurre en este caso a los usos parlamentarios y a los precedentes que ha aportado documentalmente, señalando que el estatuto del personal antes citado prevé dotar de asistentes, no solo a cada grupo de la Cámara, sino también a los portavoces. “En este sentido, los usos parlamentarios interpretativos del precepto reglamentario y del artículo 7 bis del estatuto son absolutamente incontestables” y, a tal afecto, hace una detallada descripción del número de asistentes que fueron asignados a los grupos parlamentarios y a sus portavoces, incluido el mixto, en precedentes legislaturas, siendo todos ellos en número superior a uno.A lo expuesto añade que, del análisis de aquellos precedentes, “de nuevo no cabe duda de la existencia de un verdadero uso parlamentario de atribuir a cada grupo (con independencia del número de integrantes) un mínimo de dos asistentes. Así ha ocurrido en la totalidad de las legislaturas examinadas. De nuevo este uso se establece en defensa de las minorías para garantizarles un mínimo margen de actuación a través del personal de apoyo, con independencia del número de representantes electos”.Por todo ello, entiende la demanda que “la única razón para apartarse en esta legislatura de la normativa y usos parlamentarios es la de materializar el estrangulamiento de la opción política de mi representada, plasmando ‘el cordón sanitario’ a que aludió la portavoz de uno de los grupos que apoyó los acuerdos impugnados”.
  5. c)La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en los siguientes supuestos de entre los que destacó la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2:(
  6. i)El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal. Identifica la concurrencia de este motivo en que, a su parecer, no existe doctrina constitucional “en el que la mayoría parlamentaria llega a un acuerdo para aplicar un ‘cordón sanitario’ sobre una opción política minoritaria y, contrariando frontalmente las normas parlamentarias, impide el ejercicio del derecho de participación por el representante electo”, en la forma que se indica en la demanda (restringiendo tiempos de intervención en los debates, limitando iniciativas, impidiendo la utilización de las siglas propias que le identifican con su electorado y recortando los medios personales de los que pueda disponer el grupo parlamentario).(
  7. ii)Y, en segundo término, el recurso “plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional”, toda vez que, al tener la particularidad de que no interviene la jurisdicción en este tipo de recursos de amparos, estos “se hallan en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva respecto de la valoración de la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal […] dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra”.Por todo ello, la demanda solicita la estimación del recurso de amparo por la apreciada vulneración del derecho de participación política del art. 23 CE y la anulación de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco impugnados, de 13 de agosto y 8 de septiembre de 2020.
  8. d)Mediante otrosí dice la demanda solicitó inaudita parte la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo de 13 de agosto de 2020, en lo que se refiere al establecimiento de los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias (propuesta 2020/2094), al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 4. Por medio de providencia de 3 de marzo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por cuanto “el asunto suscitado trasciende del caso concreto, toda vez que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]”.En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación al Parlamento Vasco, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la mesa de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran intervenido en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, la providencia dispuso que la Sección no apreciaba la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no procedía resolver inaudita parte, dado que el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y contradictorio de la medida cautelarísima instada. Sin embargo, acordó, también, que procedía formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tal fin, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al grupo parlamentario solicitante de amparo para que efectuaran las alegaciones que estimaran procedentes respecto a dicha petición.Así formada la pieza separada de medidas cautelares y despachado el oportuno trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y al grupo parlamentario recurrente, la Sala Segunda dictó el ATC 42/2021, de 19 de abril, por el que denegó la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo relativo a la propuesta 2020/2094, de 13 de agosto de 2020, de la mesa del Parlamento Vasco, por el que se establecen los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias. 5. En fecha 24 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por el letrado don Andoni Iturbe March, en nombre y representación del Parlamento Vasco, solicitando que se le tuviera por comparecido y parte en las actuaciones, al tiempo que, en sucesivos anexos, aportó la documentación que había sido requerida por este tribunal. 6. Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Segunda tuvo “por personado y parte en el procedimiento al letrado don Andoni Iturbe March, en nombre y representación del Parlamento Vasco, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. 7. En fecha 25 de mayo de 2021, quedó registrado en este tribunal el escrito de alegaciones del letrado del Parlamento Vasco en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.Después de destacar los antecedentes de hecho que ha tenido por conveniente, el escrito del Parlamento Vasco contiene la siguiente argumentación jurídica:
  9. a)Comienza realizando unas consideraciones generales sobre el carácter del Grupo Mixto dentro de un determinado órgano parlamentario y, a partir del texto de los arts. 24.1 y 25.1 RPV, que cita, señala que la formación del Grupo Mixto “es automática, y se produce tan pronto como exista alguna parlamentaria o parlamentario que no se hubiera integrado en un grupo parlamentario”. Subraya que esta modalidad de grupo parlamentario “es un grupo de formación reglamentaria”, de tal manera que los diputados no inscritos en un grupo parlamentario pasan a integrarse ope legis en el Grupo Mixto, sin que en el Reglamento del Parlamento Vasco exista la figura del parlamentario no adscrito. Además, aquellos representantes que se integran en el Grupo Mixto de la Cámara vasca “lo hacen a título individual, no en condición de miembros de ninguna formación política” y que “la participación de los miembros del Grupo Mixto en las comisiones, debates y órganos parlamentarios dependerá del número de miembros que lo conformen, y corresponderá a sus miembros establecer su organización interna y la aprobación de su reglamento interno de funcionamiento, algo que debe contar asimismo con el acuerdo de la mesa (artículo 25.5 RPV)”.Según alega el escrito, el “Grupo Mixto es el instrumento creado por el reglamento para dotar a las parlamentarias y parlamentarios, que no pueden integrarse en un grupo parlamentario, de una homogeneidad artificial a fin de que puedan disfrutar de las ventajas que el reglamento ofrece al resto de los miembros de la Cámara”.Desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, destaca el escrito que “el Grupo Mixto es un órgano más de la Cámara, un órgano interno”. Se trata de “una cláusula de cierre del sistema, un instrumento técnico o modo de garantizar la participación de las minorías en la actividad de las cámaras grupocráticas”. Ahora bien, según refiere, este grupo, en virtud de su naturaleza tiene “una redoblada sumisión al derecho parlamentario que se manifiesta, por un lado, en la necesidad de que su regulación se adapte a principios democráticos y, por otra parte, en la tutela que sobre él ejercen los órganos de la Cámara”.A continuación, expone que el art. 25.1 RPV “es un remedo, aunque con una técnica legislativa deficiente, del artículo 29 RCD [Reglamento del Congreso de los Diputados] que textualmente dice: ‘Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente reglamento, gozan de idénticos derechos’”. Defiende, en este sentido que lo que ambos preceptos “reflejan es el principio de igualdad entre los grupos parlamentarios”, de tal manera que, con cita del profesor Rubio Llorente, se trata de “‘una igualdad de segundo grado e imperfecta puesto que las diferencias existentes entre los grupos’ hacen que la igualdad solo sea posible como proporcionalidad”.El letrado del Parlamento Vasco defiende que “las diferencias entre los grupos existen, y estas vienen dadas por el número de miembros que los integran, criterio coherente con el principio del pluralismo político del artículo 1.1 CE y con el derecho de representación” del que son titulares los diputados que integran los grupos parlamentarios. Además, una interpretación literal del término “identidad” del art. 25.1 RPV “es contradictoria con la propia existencia y regulación del Grupo Mixto” y con los principios democrático y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones parlamentarias.En el caso presente se destaca que la parlamentaria del Grupo Mixto forma parte de todos los órganos parlamentarios, incluida la Diputación Permanente, con la posibilidad de intervenir en todos los asuntos que se traten en la Cámara. En consecuencia, la diputada de Vox “goza de un evidente trato de favor, desproporcionado con respecto a su apoyo electoral y representación política”. Añade que, “en la base de este razonamiento se encuentra un principio básico: son las parlamentarias y parlamentarios los titulares del derecho de participación política y no los grupos parlamentarios a través de los cuales se organiza la actividad de la Cámara. La igualdad en la representación (artículo 23 CE) debe ser predicada del titular del derecho”. A su parecer, abunda en esta interpretación la STC 214/1990, de 20 de diciembre en la que, según destaca el escrito del letrado “se desestima que el Grupo Mixto deba estar presente necesariamente en todas las comisiones u obtener unas subvenciones económicas equivalentes a las de los restantes grupos”, pues “ello puede resultar atentatorio contra el principio de proporcionalidad. La igualdad entre los grupos no puede significar que independientemente del número de miembros, deban tener idéntica posición en todos los trámites de la Cámara, pues ello iría en detrimento de la igualdad [de] las parlamentarias y parlamentarios”.
  10. b)En un segundo apartado del escrito, dedicado a la eventual “vulneración del derecho de participación política en condiciones de igualdad” alegada por los recurrentes, defiende que el Reglamento del Parlamento Vasco opta “por favorecer la participación política de las minorías utilizando un expediente técnico como es el Grupo Mixto”. Pero lo dicho “no empece para no tener en cuenta que deba mantenerse el principio de igualdad” entre todos los diputados de la Cámara. La participación política de las minorías, “que debe preservarse como principio fundamental del ordenamiento jurídico y del funcionamiento parlamentario, no puede poner en cuestión la igualdad en el derecho de participación entre todas las parlamentarias y parlamentarios”. Debe tenerse en cuenta “la importancia numérica de cada uno de los grupos, reflejo de la representatividad democrática obtenida en las correspondientes elecciones. Lo contrario supondría una gravísima quiebra no solo de la igualdad entre los miembros de la Cámara, sino incluso de la propia democracia entendida como un gobierno de las mayorías con respeto hacia las minorías”.Sobre la base de la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, el letrado defiende que “la diferencia del número de miembros entre el Grupo Mixto, que cuenta con un único miembro y el resto de los grupos parlamentarios, es un hecho objetivo y razonable a la hora de modular la participación de la parlamentaria ahora recurrente”. La diferencia en la participación de los diputados que pertenecen a otros grupos y la ahora recurrente, encuadrada en el Grupo Mixto, “es abismal”. Señala que “el pluralismo político permite que la participación de las minorías quede reforzada pero no puede llegar hasta el extremo de distorsionar los resultados electorales” que son el reflejo de la voluntad popular.“Se trata, por tanto, de evitar que una interpretación literal del reglamento conduzca a resultados desproporcionados o injustos. Desde este punto de vista un acuerdo de la mesa que adecue la intervención de la parlamentaria del Grupo Mixto a su representatividad democrática ‘no puede tenerse por vulnerador del derecho fundamental que al recurrente, como único componente del Grupo Mixto, le reconoce el art. 23.2 de la CE, ya que con la decisión de la mesa no se le priva de ejercer las funciones de su cargo de diputado sin perturbaciones legítimas y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento’ (STC 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 7)”.El escrito continúa destacando que el acuerdo de la mesa “pretende atemperar las facultades de actuación del Grupo Mixto en los plenos de la Cámara”. A tal efecto, señala que el acuerdo tomó en consideración la propuesta de la junta de portavoces de 13 de agosto de 2020, que es a la que corresponde “fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas del Parlamento” (art. 41.6 RPV). El acuerdo atiende a esta finalidad, la de ordenar los debates y facilitar las tareas en los plenos de la Cámara, no a limitar la participación y a privar de sus derechos a la diputada recurrente, “que es miembro de todas las comisiones, participa en la junta de portavoces, presenta ante la mesa cuantas iniciativas desea o enmienda cuantas iniciativas quiera”. En definitiva, se respeta su derecho de participación política y se hace prevalecer el principio del pluralismo político.Afirma el escrito que lo “que, en realidad, se recurre es una mera cuestión ‘técnica’, aquella que consiste en confeccionar el orden del día, en el que se pueden y se deben establecer cuotas que lógicamente guardarán ‘alguna’ proporcionalidad con la dimensión de cada grupo parlamentario”. La diputada recurrente “debe priorizar y seleccionar las iniciativas que pretenda debatir. El tiempo es limitado y la ‘agenda’ del Parlamento no puede venir marcada en la misma medida por un grupo parlamentario que cuente con los miembros precisos para constituirse que por el Grupo Mixto, constituido por una única parlamentaria”. Además, las limitaciones únicamente lo son para los plenos, no para las reuniones de las comisiones, “donde puede presentar y debatir cuantas iniciativas quiera”.Seguidamente, el letrado del Parlamento Vasco señala que el texto en euskera del art. 25.1 RPV utiliza el término “bezalaxe” que “remite más a una participación análoga que idéntica, ya que en tal caso debiera haberse empleado el término ‘bezalakoxe’. Es, por ello que, de una manera más correcta, el texto en euskara se refiere a una actuación análoga y no idéntica en lo que a la participación del Grupo Mixto se refiere”. Pone de manifiesto, en este sentido, que “la STJUE de 15 de noviembre de 2012 TJCE\2012\348 Caso SIA Kurcums Metal contra Valsts ienermumu Dienests” señala que “según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra” (FJ 48 de la indicada resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). En apoyo de este planteamiento, cita la STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 3, en relación con la interpretación por los órganos judiciales de elementos de los textos legales en dos lenguas cooficiales (en el caso de referencia, catalán y castellano), aplicando en tal caso el art. 3.1 del Código civil.Por otro lado, alega el escrito que la interpretación realizada por la mesa en relación con la participación del Grupo Mixto en la actividad de la Cámara vasca “no es ajena a su proceder anterior, ni a los debates que en su seno se han producido”. Destaca, al respecto, que “en su reunión de 2 de febrero de 2012” la mesa acordó elevar a la junta de portavoces una propuesta de establecimiento de cupos de iniciativas para los plenos ordinarios en que se establecía que, por cada dos de estos plenos cada grupo parlamentario dispondría del siguiente cupo de iniciativas que oscilaban entre las cinco asignadas al Grupo “NV” y las dos atribuidas a los Grupos de Aralar y Mixto, con la garantía de que todos los grupos podrían incluir la sustanciación de, al menos, una iniciativa en cada sesión plenaria (se acompaña como anexo 2 al escrito). El establecimiento de cupos es una práctica que “está extendida por todos los parlamentos autonómicos, así como en las Cortes Generales, donde al comienzo de cada legislatura la junta de portavoces” del Congreso de los Diputados y del Senado establecen las cuotas asignadas a cada grupo respecto de las iniciativas que podrán incluirse en el orden del día de los Plenos. (Cita como ejemplo el acuerdo de la junta de portavoces del Congreso de los Diputados de 4 de febrero de 2020, o la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 4 de febrero de 2020, por la que se modifica una resolución anterior de 10 de junio de 2008, sobre desarrollo del art. 188 del Reglamento del Congreso, relativo a preguntas para respuesta oral en el Pleno).En el caso del Parlamento Vasco, “la junta de portavoces no adoptó finalmente ningún acuerdo al respecto, aunque la interpretación que propugnaba la mesa ha estado tácitamente presente a la hora de organizar los debates en el pleno de la Cámara”. Cita como precedente que el diputado por UPyD en la X legislatura, que fue el único integrante del Grupo Mixto, “no incluyó nunca más de una proposición de ley por cada pleno celebrado” (anexo 3 al escrito de alegaciones presentado por el letrado del Parlamento Vasco). “No se puede entender, por todo lo dicho, que exista un uso parlamentario como el alegado por la recurrente”.Finaliza este apartado el representante del Parlamento Vasco alegando que “los usos parlamentarios no generan normas con rango de ley (STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 4) por lo que no podrían ser alegados como configuradores del derecho de participación política” porque se trata de un derecho de configuración legal. En todo caso, estos usos estarían siempre subordinados al Reglamento de la Cámara (cita la STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7). Si bien, los usos parlamentarios tienen un evidente significado en el funcionamiento de las cámaras (STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2), “su aplicación no puede poner en cuestión principios como el de igualdad”, y su aplicación debe hacerse respecto de parlamentarios y parlamentarias en activo, con mandato actual y no con respecto a actuaciones pretéritas, cuyo punto de comparación no es adecuado para la elaboración de un correcto juicio de igualdad en la participación política.
  11. c)A continuación, sobre la denominación del grupo parlamentario de la recurrente como “Grupo Parlamentario Mixto”, alega el letrado del Parlamento Vasco que el Grupo Mixto en la XII legislatura “está constituido por una única parlamentaria. Su identificación no crea ningún problema ni confusión, ya que únicamente ella puede presentar las iniciativas del Grupo Mixto”, lo que no ocurriría si el grupo citado estuviera constituido por varios miembros, lo que sí obligaría a distinguir quién fuera el autor de la iniciativa.Además, para integrarse en el Grupo Mixto no es precisa ninguna actuación y que los diputados que formen parte del mismo lo hacen a título individual, no en condición de miembros de alguna formación política. “El Reglamento del Parlamento Vasco no establece el derecho de los miembros del Grupo Mixto a una denominación ad libitum, algo que se exige para el resto de los grupos parlamentarios (artículo 24.4 RPV)”.Añade que “[l]a denominación de los grupos parlamentarios es un asunto marcadamente organizativo e interno de la Cámara. Donde realmente importa el derecho al nombre o a la identidad, a que un partido político sea identificado por la opinión pública es extramuros del Parlamento, y allí es a los medios de comunicación y a las redes sociales a quienes corresponde reflejar la relación de las actuaciones de un grupo parlamentario con la fuerza política que se presentó a las elecciones”. A la recurrente le corresponde probar que la denominación de “Grupo Mixto” le “priva o le resta difusión en términos significativos, algo que en ningún caso demuestra”.En definitiva, sostiene el escrito que no se produce restricción del derecho de participación política de la recurrente por la denominación asignada puesto que no existe tal derecho “al no estar recogido reglamentariamente, y la motivación de la mesa, a pesar de lo escueto, no deja de ser adecuada, dado por otra parte lo escueto del escrito en el que se solicita el cambio de nombre”.
  12. d)Por último, el letrado del Parlamento Vasco se refiere a la queja de los demandantes relativa al “número de asistentes asignados al Grupo Parlamentario Mixto”.A partir de la dicción del art. 28.2, párrafo segundo RPV que prevé la asignación del personal técnico-administrativo a los grupos parlamentarios, según su representación proporcional, por decisión de la mesa, previo acuerdo de la junta de portavoces, el letrado señala que la argumentación de los recurrentes incurre “en la confusión de normas que obedecen a regulaciones diversas y a competencias normativas diferentes”. A tal efecto, el Estatuto de personal y régimen jurídico de la administración parlamentaria, [aprobado en 1990 y modificado el 9 de marzo de 2006 por acuerdo de la Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno (“Boletín Oficial del Parlamento Vasco” núm. 41, de 24 de marzo de 2006)] “difícilmente puede dictarse como consecuencia de la ‘escueta’ regulación del RPV aprobado el año 2008”.Destaca que el precitado estatuto “no puede establecer qué personal eventual debe nombrarse, o si los portavoces deben contar o no con asistentes. Su competencia debe limitarse a establecer el régimen jurídico del personal eventual y establecer qué puestos pueden estar reservados en la relación de puestos de trabajo al personal eventual” (cita, al respecto, los arts. 7 bis y 13 de este estatuto). Es el Reglamento del Parlamento Vasco la única norma competente para establecer “el modo en que debe procederse para distribuir el personal de apoyo a los grupos parlamentarios”, haciéndolo en el art. 28.2 RPV.Pues bien, según señala, fue el acuerdo de la mesa de 13 de agosto de 2020, previa audiencia de la junta de portavoces, el que estableció la distribución de asistentes entre los grupos parlamentarios para la XII legislatura, en proporción a la representación que aquellos tenían, correspondiéndole al Grupo Mixto, constituido por un escaño, un asistente. Se destaca en el escrito que al grupo de EAJ-PNV, de treinta y un escaños, le correspondieron trece asistentes; al de EH-Bildu, de veintiún escaños, diez asistentes; al de PSE-PSOE, de diez escaños, siete asistentes; al de EP-IU, de seis escaños, cinco asistentes y al del PP+CS, de seis escaños, cinco asistentes.Defiende el escrito que “la distribución no solo es equilibrada, sino que desde el punto de vista de la proporcionalidad otorga un mayor apoyo al Grupo Mixto, al que debiera haberle correspondido un asistente a media jornada si se hubiese aplicado un criterio de identidad” y que ningún otro grupo parlamentario llega a un asistente por diputado como sucede con el Grupo Mixto.Rechaza, también, la existencia de “un supuesto uso parlamentario interpretativo en el sentido de atribuir a cada portavoz un asistente, pues es a la mesa y a la junta de portavoces a quienes corresponde, a la vista de los escaños obtenidos por cada grupo parlamentario”, la distribución de asistentes en función de su representación. Igualmente, considera no existe un uso parlamentario en el que deba atribuirse a cada grupo un mínimo de dos asistentes, contrariamente a lo establecido en el Reglamento del Parlamento Vasco, pues se trataría de una interpretación “que hace caso omiso a lo establecido en el artículo 28.2 RPV”.Con fundamento, pues, en todas las consideraciones expuestas, el letrado del Parlamento Vasco solicita la desestimación de esta última queja y de todo el recurso. 8. En fecha 25 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones de la representación de los recurrentes, Grupo Parlamentario Mixto en el Parlamento Vasco y la diputada en dicho Parlamento doña Amaia Martínez Grisaleña.En el citado escrito, además de ratificar el contenido de la demanda, la referida representación ha aportado una documentación que, a su parecer, recoge “la forma en que la mayoría en el Parlamento Vasco está aplicando el ‘cordón sanitario’ diseñado específicamente para silenciar a la representante electa del partido político Vox y cercenar el derecho de participación política de la misma y de los electores que depositaron en ella su confianza”. Destaca, en este sentido, que, “en un mes concreto, el GP Mixto solo pudo presentar una iniciativa, frente a las 6 que pudieron presentar cada uno de los restantes GP”, lo que, a su parecer, significa que el Grupo Parlamentario Mixto tiene una participación “6 veces inferior al resto de Grupos”. Lo mismo pone de relieve respecto de los tiempos de intervención, que son de quince minutos para los restantes grupos y de tan solo cinco para el Grupo Parlamentario Mixto. Según refiere, “iguales restricciones” ha sufrido en los plenos de control al Gobierno y en las comisiones. Completa la citada documentación con reseña de medios de comunicación vascos sobre el aludido “cordón sanitario” que alega que sufre. 9. El día 30 de julio de 2021 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que propugna la estimación parcial del recurso de amparo y la anulación de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco impugnados en dos de las quejas suscitadas.
  13. a)Después de hacer una detallada exposición de los antecedentes, el fiscal comienza el análisis del recurso partiendo del reconocimiento de la legitimación del Grupo Parlamentario Mixto de una cámara legislativa para poder formular demanda de amparo (cita la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 3), así como de la doctrina de este tribunal sobre el derecho de participación política de los representantes parlamentarios (menciona la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 2).
  14. b)A continuación, se detiene en el análisis de la primera de las quejas deducidas en la demanda y, para ello, hace un exhaustivo repaso de la denuncia formulada por la demanda y de la respuesta ofrecida por los dos acuerdos parlamentarios impugnados en relación con los tiempos de intervención y posibilidades de iniciativas parlamentarias que le fueron reconocidos a la actora en cuanto integrante del Grupo Mixto de la Cámara vasca.Sobre la base de que “el derecho de iniciativa legislativa, las preguntas, interpelaciones y proposiciones de ley y no de ley forman parte del ius in officium de los representantes y de las facultades parlamentarias de los propios Grupos e integran el núcleo de su función representativa parlamentaria […] cualquier supresión o restricción de estas facultades parlamentarias desconocería el derecho fundamental del art. 23 CE”.Seguidamente, el fiscal alega que, de la mera lectura del texto del acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020, “se advierte que el tratamiento del Grupo Parlamentario Mixto, respecto del resto de los grupos parlamentarios, supone un trato diferenciado y conlleva una reducción y limitación de las iniciativas parlamentarias frente al resto de grupos de la Cámara vasca”. Tales limitaciones, sin embargo, no suponen una eliminación de aquellas facultades de iniciativa parlamentaria, “simplemente se las restringen”, aunque puntualiza que es precisamente el objeto de la pretensión del recurso determinar si dicha restricción supone una vulneración del derecho de participación política del art. 23 CE.El fiscal señala que “[e]s claro que estas limitaciones a una de las minorías de la Cámara, impuesta por el resto de los grupos […], limitando sus iniciativas parlamentarias a un tercio de los demás grupos, coloca a estos representantes en una posición de inferioridad y desigualdad lesiva del art. 23.2 CE” y cita, al respecto, la STC 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4. Al respecto, agrega, que el art. 25 RPV no establece diferencia alguna a la hora de atribuir estas facultades a los grupos parlamentarios y, aunque la autonomía parlamentaria, que supone otorgar a los Parlamentos y a sus órganos rectores un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria (STC 242/2006, de 24 de julio), ello “no implica que estas facultades de autodeterminación organizativa sean ilimitadas, sino que encuentran su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios (STC 141/2007)”.A la vista de lo hasta ahora expuesto, el fiscal dice que “basta con la lectura de la propuesta para advertir que se establece una desigualdad de trato del Grupo Parlamentario Mixto y, consiguientemente, de la diputada que lo integra, respecto de los demás grupos parlamentarios de la Cámara, pues, en esencia, la actividad parlamentaria de estos se ve reducida a un tercio de las posibilidades de iniciativas parlamentarias del resto de los grupos […] lo que permite afirmar, inicialmente, que se quiebra la garantía de igualdad contenida en el art. 23.2 CE”.Combate el fiscal la tesis sostenida por la mesa de que, por la interpretación combinada de los arts. 24 y 25 RPV, la participación del Grupo Mixto en las funciones parlamentarias deba ser proporcionada al número de parlamentarios que lo integren, en este caso una sola parlamentaria, y destaca, al respecto, que “[e]l tratamiento de las facultades que asisten al Grupo Mixto y a sus integrantes se hace desde la óptica de la igualdad, por eso que el reglamento otorga al Grupo Mixto los mismos derechos que a cualquier otro grupo parlamentario sin distinguir el número” de los que lo integren ni tampoco su pertenencia al mismo o a otro partido político.Por ello, concluye este razonamiento sobre la base de que, aunque el reglamento exija un número de tres diputados para constituir un grupo parlamentario y, en el caso de autos, el Grupo Mixto solo figure integrado por una diputada, dicho número “no es motivo para establecer una discriminación de trato de este grupo parlamentario con los demás grupos de la Cámara ya que no es el número de diputados el que determina las atribuciones parlamentarias y facultades que se otorgan al Grupo Mixto sino su consideración como grupo parlamentario”.A semejante conclusión llega el fiscal con los tiempos de intervención concedidos por la mesa a la parlamentaria recurrente, cuando, según refiere, el art. 25.3 RPV establece una intervención igualmente idéntica a la del resto de grupos; de ahí que, aunque el acuerdo resolutorio de la reconsideración no haga mención a este extremo de la queja, advierte aquel que “la Mesa de la Cámara vuelve a desconocer la previsión reglamentaria, en este caso, contenida en el art. 25.3 RPV”, generándole a aquella “una discriminación de trato entre este grupo parlamentario y el resto de los grupos de la Cámara”. Tal circunstancia “aparece como un obstáculo que puede incidir en un suficiente y adecuado desarrollo de la postura del grupo y la parlamentaria frente a iniciativas propias o de otros grupos y parlamentarios”. La asignación a la recurrente de un tiempo de intervención reducido a un tercio respecto de los demás grupos parlamentarios “introduce una discriminación entre los grupos parlamentarios del Parlamento Vasco y quiebra la igualdad que debe presidir la actividad parlamentaria desconociendo, una vez más, el derecho reconocido en el art. 23 CE”.En definitiva, concluye el fiscal que la igualdad que el Reglamento del Parlamento Vasco establece entre todos los grupos parlamentarios “se ve alterada por el acuerdo de la mesa de la Cámara que acude a un criterio de proporcionalidad, en atención al número de diputados mínimo para formar grupo parlamentario y al número de integrantes del Grupo Mixto, que utiliza como términos de comparación, para determinar los órdenes del día y los tiempos de los debates”, que provoca un trato diferencial que quiebra la igualdad en el ejercicio del derecho de participación política de la recurrente, imponiéndole esta limitación “con carácter general para toda la legislatura”.
  15. c)Seguidamente, el fiscal analiza la segunda de las quejas de la demanda, atinente a la reclamada denominación como “Grupo Mixto-Vox” por parte de los recurrentes y a que los acuerdos impugnados no hayan accedido a esta solicitud.En este sentido, que, dado que la demanda trae a colación la vigencia de los usos parlamentarios al hilo de que, en anteriores legislaturas, el Grupo Mixto integrado por un solo representante asumió la denominación de la formación política que lo integraba, comienza el fiscal con la cita de la doctrina de este tribunal sobre aquellos (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4), para después afirmar que “[e]s evidente que la denominación del GP Mixto como GP Mixto Vox no afecta al núcleo fundamental del ius in officium de la recurrente”, pero, a continuación, advierte que “dicha denominación no es intrascendente para su única integrante que fue elegida en las listas electorales del partido político Vox, pues permite a la ciudadanía conocer de manera más precisa cual es la actuación parlamentaria de aquella, como partido político Vox, en la actividad parlamentaria del Parlamento Vasco”. Razona, por ello, el fiscal que, si bien la eventual integración en el Grupo Mixto de representantes de distintas formaciones políticas pueda justificar que la denominación que le asigna el Reglamento del Parlamento Vasco a este grupo parlamentario sea la del Grupo Mixto, sin ninguna sigla y que sea, mediante la normativa interna del grupo que elaboren sus miembros la que rija el funcionamiento del mismo, si el Grupo Mixto está integrado en este caso por una única diputada, “no es ajena a un interés legítimo […] que su actuación parlamentaria se asocie por sus representados y la ciudadanía en general, al partido político por el que la única integrante del GP Mixto fue elegida y aspire a la preservación de su identidad ante el electorado con ocasión de su labor parlamentaria en el Parlamento Vasco. Aspiración legítima, que no puede obviarse para que la opinión pública conozca la actividad que el partido político desarrolla en la Cámara vasca”.Agrega que el hecho de que el Reglamento del Parlamento Vasco sí lo prevea para el resto de los grupos parlamentarios la denominación propia de cada formación política y que tampoco lo prohíba en relación con el Grupo Mixto, tal silencio normativo no impide, a juicio del fiscal, que al partido Vox, en aplicación de los usos parlamentarios apreciados en las legislaturas VIII y X, le pueda ser permitido llevar también la denominación de la formación política por la que ha concurrido la demandante. Este uso parlamentario “no se contradice con el reglamento ni supone un impedimento u obstaculización desproporcionada de las facultades reconocidas a los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas ni una discriminación o afectación a los demás grupos”.El fiscal rechaza los argumentos esgrimidos por los acuerdos de la mesa para denegar la denominación solicitada, toda vez que la mera remisión a lo que dice el Reglamento del Parlamento Vasco sobre este extremo, así como la improbable posibilidad de que se pudieran constituir subgrupos dentro de este grupo parlamentario cuando su integrante es una sola persona, no tienen, a su juicio, suficiente eficacia suasoria para rechazar aquella petición. En cambio, la constatación de un uso parlamentario, que es complemento del Reglamento del Parlamento Vasco y que no se opone a lo dispuesto en el mismo, unido a que la norma reglamentaria “reconoce al GP Mixto el mismo tratamiento parlamentario que al resto de grupos parlamentarios para desarrollar su labor parlamentaria”, le llevan a la conclusión de que, también en esta cuestión, los acuerdos impugnados han vulnerado el derecho del art. 23 CE de los recurrentes.A lo anterior añade que “la mesa no ha expuesto una motivación suficientemente razonable y convincente para excluir esta posibilidad que la práctica parlamentaria ha permitido en legislaturas anteriores”. Y que, “al apartarse la mesa de la Cámara de la práctica parlamentaria señalada, estaría desconociendo la garantía de igualdad que preside el derecho fundamental de los recurrentes respecto de los parlamentarios que se integraron en el Grupo Mixto en legislaturas anteriores a los que desarrollaron su labor parlamentaria como Grupo Mixto con la denominación de la formación política por la que fueron elegidos”.
  16. d)Finalmente, el fiscal se refiere a la tercera de las quejas formuladas en la demanda, atinente a la denegación de los tres asistentes que solicitó la diputada de Vox, habiéndole sido concedido un único empleado para auxiliarle en sus labores parlamentarias.Después de hacer una pormenorizada cita del art. 28 RPV y del Estatuto del personal y régimen jurídico de la administración parlamentaria, así como de la relevancia que tiene este personal auxiliar para el buen desenvolvimiento del trabajo parlamentario por parte de los diputados de la Cámara, señala el fiscal que la demanda de amparo presenta “un déficit argumental”, pues, a su juicio, “los recurrentes no señalan los concretos perjuicios que para el desarrollo de su labor de representación política ha supuesto o está suponiendo el hecho de que solo se le haya asignado 1 asistente”. El uso parlamentario invocado por los recurrentes para sustentar su argumentación “no aparece acreditado en el presente recurso de amparo, por lo que no puede afirmarse que el acuerdo de la mesa podría [pudiera] haber vulnerado una práctica parlamentaria que no se acredita”. En consecuencia, el fiscal no aprecia vulneración del derecho de participación política de los recurrentes en este extremo. 10. Por medio de diligencia de 13 de septiembre de 2021 de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta, se hace constar que se han recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del procurador señor Ortega Fuentes y del letrado del Parlamento Vasco en contestación al traslado conferido, quedando el recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda. 11. La Sala Segunda, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2022, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo. 12. Mediante providencia de 10 de febrero de 2022, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo. 13. Por providencia de 9 de marzo de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso y pretensiones de las partesEl presente recurso de amparo, interpuesto, de conformidad con el art. 42 LOTC, por la representación conjunta de doña Amaia Martínez Grisaleña, diputada de la formación política Vox en el Parlamento Vasco y por el Grupo Mixto de la citada Cámara, integrado por aquella en calidad de único miembro, tiene por objeto la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto y 8 de septiembre de 2020.El primero de aquellos acuerdos estableció: (
  17. i)los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias de la legislatura, asignando al Grupo Mixto, integrado por la citada diputada de Vox, un régimen de intervenciones e iniciativas parlamentarias con las que esta no estaba de acuerdo; (
  18. ii)le denegó la denominación de Grupo Parlamentario Mixto-Vox, que había solicitado, quedando únicamente con la referencia de Grupo Mixto. Y (iii) rechazó el número solicitado de tres asistentes colaboradores, que limitó a uno.El segundo de los acuerdos impugnados desestimó la solicitud de reconsideración formulada por los ahora demandantes de amparo.El recurso considera que los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco han vulnerado el ius in officium de la actora, en cuanto integrante del Grupo Mixto de la Cámara vasca, porque: (
  19. i)le han reducido desproporcionadamente sus posibilidades de planteamiento de iniciativas e intervenciones parlamentarias cuando el reglamento parlamentario prevé que el Grupo Mixto disponga de “idénticas” posibilidades que el resto de grupos de aquella Cámara; (
  20. ii)le ha sido impedido utilizar la denominación de Grupo Mixto-Vox, cuando es la única diputada integrada en dicho grupo y los usos parlamentarios, no prohibidos por el Reglamento de la Cámara, han permitido en legislaturas anteriores aquella denominación a otras configuraciones del Grupo Mixto con un único diputado; y (iii) le ha sido asignado un único asistente colaborador frente a los que, conforme a los usos parlamentarios, le habrían permitido hasta tres empleados.Por su parte, la representación del Parlamento Vasco interesa la desestimación del recurso, mostrando su expresa conformidad con los acuerdos impugnados.Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso de amparo, porque entiende que el ius in officium de la parlamentaria y del Grupo Mixto en que esta se halla integrada ha sido vulnerado por los dos primeros acuerdos precitados, pero no, en cambio, por el tercero, pues, respecto de este último, los actores no han aportado carga argumental suficiente para justificar que la asignación de un asistente haya vulnerado el derecho fundamental invocado. 2. Especial trascendencia constitucional del recursoEn el presente caso, aunque ninguna de las partes personadas, ni tampoco el Ministerio Fiscal, han objetado la especial trascendencia constitucional de este recurso, resulta obligado cumplir con las exigencias de certeza y buena administración de justicia que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para acordar la admisión de los recursos de amparo (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46). Por ello, este tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 3 de marzo de 2021, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto, pues puede “tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]”.Como reiteradamente ha declarado este tribunal “los amparos parlamentarios, ex art. 42 LOTC, tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual los actos de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias no son susceptibles de fiscalización por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva al valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra” (por todas la STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 2, que cita una reiterada doctrina de este tribunal declarada en las SSTC 200/2014, 201/2014 y 202/2014, todas ellas de 15 de diciembre, FJ 2; 1/2015, de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2).En el presente caso, este tribunal considera que concurre la especial trascendencia constitucional en este recurso, al plantearse una cuestión sobre la que era preciso establecer un pronunciamiento constitucional; a saber: el derecho de participación política de los diputados que integran el Grupo Mixto de una Cámara legislativa, en este caso de un parlamento autonómico, su ejercicio y las funciones y facultades de iniciativa y actuación parlamentaria que les son reconocidas, así como, en el caso presente, la eventual extensión del ius in officium a otras como puedan ser la denominación de aquel Grupo Mixto en función de los miembros que lo integren y a los medios personales puestos a su disposición por la Cámara correspondiente, para que le puedan asistir en el ejercicio de aquellas funciones parlamentarias. 3. El principio de autonomía parlamentariaAntes de adentrarnos en el análisis de la problemática y de las pretensiones que, en relación a los derechos reconocidos en el art. 23 CE, plantea este recurso de amparo, es preciso recordar algunas consideraciones generales de la doctrina de este tribunal sobre la naturaleza, contenido y alcance constitucional del principio de autonomía parlamentaria, que resultan especialmente relevantes para la resolución de este recurso.
  21. a)El principio de autonomía parlamentaria, reconocido por el art. 72.1 CE, se fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles intromisiones de otros poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las funciones parlamentarias. Se trata de un mecanismo protector del órgano parlamentario, tradicional en nuestra historia constitucional y común en derecho comparado, que no supone huida del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las Cámaras, o adoptado mediante importación selectiva o remisión a otras normas.
  22. b)Este principio incluye un conjunto de atribuciones, reconocidas en el citado art. 72.1 CE (en lo que atañe al Parlamento Vasco por el art. 27.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre), que se extiende a tres grandes esferas de actuación: (
  23. i)la autonomía normativa, que comporta, en lo que ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus normas interpretativas y acuerdos de los órganos de las Cámaras; (
  24. ii)la autonomía presupuestaria, para la aprobación del propio presupuesto, y (iii) la autonomía administrativa, para ordenar su propia organización, su propio personal y elegir sus propios órganos de gobierno.
  25. c)Por lo que se refiere a su alcance, también este tribunal ha declarado que “el principio de autonomía parlamentaria, constitucional y, en este caso, estatutariamente garantizado, dota a la Asamblea legislativa de una esfera de decisión propia que únicamente puede ser sometida a la fiscalización de este tribunal en la medida en que por un acto de la Cámara se apliquen de manera desigual las normas que rigen su vida interior (art. 23.2 CE), o cuando del mismo resulte una lesión de la función representativa constitucionalmente encomendada a los parlamentarios que pueda repercutir en el derecho a la participación política de sus representados (art. 23.2 CE en relación con su párrafo primero). Solo cuando esto ocurre, lo interno (interna corporis acta) produce efectos externos y lo estrictamente parlamentario adquiere relevancia constitucional. En todo lo demás, el estatuto jurídico de los parlamentarios se configura ‘con arreglo a lo dispuesto en las leyes’ (art. 23.2 CE), esto es, según la regulación jurídica que la propia Cámara aprueba en el ejercicio de su facultad de autonormación constitucionalmente reconocida” (ATC 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2).En relación con la denominada “autonomía normativa”, el Tribunal ha destacado que este principio “dota a las Cámaras parlamentarias de una esfera de decisión propia (ATC 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2) que se plasma especialmente en la autonomía reglamentaria (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Esta capacidad autoorganizativa exige que la Cámara disponga de la posibilidad de modificar las ‘reglas del juego que institucionalizan el debate político’ (SSTC 226/2004 y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 6), siendo contraria a ella la total petrificación del ordenamiento parlamentario interno a lo largo de la legislatura. Sin embargo estas facultades de autodeterminación organizativa encuentran su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios. Como hemos reiterado en diversas ocasiones, aunque compete también a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar, en determinadas materias, los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas y que integran el derecho garantizado por el art. 23.1 CE, una vez creados quedan integrados en el estatus representativo. En efecto, conforme a la doctrina de este tribunal, la Constitución veta la privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo, introduciendo obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. (SSTC 10/1983, de 21 de febrero; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2). El respeto a la autonomía parlamentaria lo es, sobre todo, a unas reglas de juego que institucionalizan el debate político y sobre cuyo contenido solo de manera excepcional puede extenderse nuestra jurisdicción. Pero es también respeto a las reglas mismas, incluso frente a quienes son los protagonistas del juego político que en ellas se desarrolla, a los que no puede estar permitida su alteración fuera del margen reglamentariamente establecido (STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 6)” (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5; en el mismo sentido, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 15).En consecuencia, la denominada “autonomía normativa” de una cámara legislativa, en este caso del Parlamento Vasco, viene determinada por su propio reglamento interno y, una vez aprobado el mismo, las facultades de autodeterminación organizativa encuentran su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios, que integran su estatus representativo, así reconocido por el propio reglamento. 4. El ius in officium y su ejercicio en el seno del Grupo Mixto: doctrina constitucionalBajo esta rúbrica incluimos, a continuación, un doble apartado de la doctrina constitucional sobre el derecho de participación política del art. 23 CE y su ejercicio por representantes parlamentarios, que es el invocado como vulnerado por los recurrentes. El primero de aquellos estará dedicado a recoger, a modo de síntesis, la doctrina general de este tribunal sobre el derecho de participación política de los parlamentarios. Por su parte, el segundo lo estará a las particularidades que reviste su ejercicio en el seno del Grupo Parlamentario Mixto, cuando aquellos representantes, en cuanto candidatos elegidos por una formación política que no ha obtenido suficiente representación parlamentaria para constituir un grupo propio, han de pasar a formar parte de aquel, en función de la previsión reglamentaria de que deban quedar integrados en un grupo y así reconocerles el ejercicio efectivo de sus funciones parlamentarias.A) El ius in officium de los parlamentariosEste tribunal ha declarado de modo reiterado, en relación con el derecho de participación política del art. 23 CE, que, cuando se trata del ejercicio de cargos públicos representativos, el derecho enunciado en el art. 23.2 CE ha de ponerse en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos, del art. 23.1 CE. “Relación de obligada constatación si se tiene en cuenta que son los representantes, justamente, quienes actualizan aquel derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos […] De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE, así como indirectamente el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado ilegalmente en su ejercicio” (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 y las que allí se citan).Este derecho de participación política del cargo público representativo, cuyo ejercicio en sede parlamentaria integra el ius in officium del parlamentario, ha sido objeto de reiterada doctrina constitucional. Así, este tribunal ha declarado que “el del art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se extiende al acceso y permanencia en el ejercicio del cargo público, así como a desempeñarlo de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas, correspondiendo establecer su delimitación, sentido y alcance a los reglamentos parlamentarios” [STC 168/2021, de 5 de octubre, FJ 3 B) a)]. “El legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza y, de otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de salvaguardar su naturaleza” [STC 159/2019, FJ 5
  26. b)y las sentencias que allí se citan].Igualmente, hemos precisado, en relación a la configuración legal de este derecho, que se trata de un concepto “en el que se incluyen los reglamentos parlamentarios, [para] ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos públicos y que pasan así a integrarse en el estatus propio de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al amparo de esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos” (STC 137/2021, de 29 de junio, FJ 3); en particular, respecto de lo establecido en las normas internas parlamentarias y en los actos de aplicación de las mismas que lleven a efecto sus órganos, entre los que se encuentra, entre otros, la mesa de la Cámara correspondiente.Ahora bien, igualmente ha declarado este tribunal que “en el artículo 23.2 no ha asumido la Constitución un genérico derecho, con la condición de fundamental, al respeto de todas y cada una de las prescripciones de aquellos reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y en particular su ius in officium, solo podrá considerarse violado si las aducidas contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan al núcleo de los derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente relevante; normas internas, en fin, para cuya aplicación cuentan los órganos de las cámaras con un margen de interpretación que el Tribunal no puede dejar de reconocer (por todas, SSTC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3; 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4, y 34/2018, de 12 de abril, FJ 4)” (STC 137/2021, FJ 3).En definitiva, “‘no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes’ [por todas, STC 47/2018, FJ 3 b)]” (STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 3). En este sentido, hemos señalado que “la Constitución no ha asumido en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno [por todas, SSTC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 c), y 69/2021, FFJJ 4 y 5 C) c)]” [STC 137/2021, FJ 4 a)].B) Ejercicio del ius in officium en el Grupo Mixtoa) En el seno de una Cámara legislativa, la conformación de esta en grupos parlamentarios para el desempeño de las facultades y funciones que la Constitución y el reglamento parlamentario correspondiente reconoce a aquellos y a los miembros que lo integran, constituye uno de los elementos esenciales de la organización y funcionamiento de aquella institución. Los parlamentarios y parlamentarias que hayan resultado elegidos por una determinada formación política en los comicios celebrados, se integran de ordinario en los grupos parlamentarios de su misma denominación, luego del cumplimiento de unos requisitos que el Reglamento de la Cámara correspondiente así lo determine, particularmente el de la exigencia de un número mínimo de miembros para su constitución. La pertenencia a un grupo parlamentario se erige así en conditio sine qua non para el normal desenvolvimiento de la actividad parlamentaria. Además, la facultad de constituir grupo parlamentario, de integrarse en el mismo y de ejercer las funciones y facultades parlamentarias forma parte del núcleo esencial de ius in officium.Así lo ha declarado este tribunal al señalar que “no cabe duda alguna de que la facultad de constituir grupo parlamentario, en la forma y con los requisitos que el reglamento establece, corresponde a los diputados, y que dicha facultad pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria. Dada la configuración de los grupos parlamentarios en los actuales Parlamentos, como entes imprescindibles y principales en la organización y funcionamiento de la Cámara, así como en el desempeño de las funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal status, aquella facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3)” [STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4 y, en el mismo sentido, STC 109/2016, de 7 de junio, FJ 5 A)]. Igualmente, forma parte del ius in officium el desempeño de aquellas funciones y facultades derivadas de su constitución como grupo, que sean concreción de la configuración que los reglamentos parlamentarios les asignen a estos y a los parlamentarios que formen parte de los mismos.
  27. b)Cuando determinados parlamentarios electos pertenecen a formaciones políticas que no han obtenido el número mínimo de representantes para constituir un grupo parlamentario o, en circunstancias o por razones extraordinarias, no quedan inscritos en el grupo de la denominación de la formación política por la que concurrieron a las elecciones, los reglamentos parlamentarios prevén la existencia de un grupo mixto, en cuyo seno quedarán integrados. La pertenencia obligatoria a un grupo para poder ejercer sus funciones y facultades parlamentarias exige, precisamente, la correspondiente previsión normativa, para de ese modo propiciar y asegurar la igualdad del derecho de participación política de todos los miembros de la Cámara.La integración en este grupo, como sostiene con acierto el letrado del Parlamento Vasco, es automática, se hace a título individual y se produce tan pronto como exista algún parlamentario o parlamentaria que no se haya integrado en un grupo, sin que se precise actuación alguna por parte de aquellos. La organización interna y el régimen jurídico de funcionamiento por el que haya de regirse este grupo mixto, dada la posible heterogeneidad política de sus miembros, deberán ser establecidos por estos, con el acuerdo de la mesa de la Cámara.
  28. c)La autonomía parlamentaria que el art. 72.1 CE reconoce a las Cortes Generales y, por extensión, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, permite a estas, a través de sus respectivos reglamentos, establecer la configuración y el marco de actuación y funcionamiento de los diferentes grupos parlamentarios, entre ellos y también el del grupo mixto. Son, pues, estas normas reglamentarias las que disponen el régimen jurídico del grupo mixto y la participación de sus miembros en la Cámara. A tal fin y en ejercicio de aquella autonomía parlamentaria, los reglamentos pueden prever la intervención de sus integrantes en la actividad parlamentaria, introduciendo, bien criterios de modulación, respecto de la participación de aquellos en los órganos y en las diferentes actividades de la Cámara, que pueden ajustarse proporcionalmente al principio de representatividad que hayan alcanzado en relación con el total de la Cámara, bien otros tipos de sistemas de participación que pueden responder a diferentes fórmulas con limitaciones de distinto grado o intensidad, hasta llegar a establecer otras de participación “idéntica” o “análoga” al resto de los grupos. En definitiva, en la forma y con las condiciones que vengan establecidas reglamentariamente sobre la participación del grupo mixto y de sus integrantes en las diferentes actividades de la Cámara, así quedará determinada aquella participación, que conformará el estatuto jurídico de los parlamentarios y parlamentarias que lo integren.Igualmente, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un amplio margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer. Así lo hemos reconocido de modo reiterado al declarar que “en virtud del respeto a la autonomía parlamentaria, su fiscalización de las decisiones de los órganos de las cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, dejándoles, por lo demás, un amplio margen para la decisión” (STC 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3, que cita la STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 2).Así pues, la autonomía parlamentaria, amparada constitucionalmente (art. 72 CE), y la propia naturaleza del art. 23.2 CE, como derecho de configuración legal, obligan, en efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias lesivas de derechos fundamentales susceptibles de amparo y, en particular, de los reconocidos en dicho precepto.
  29. d)En la comunidad autónoma vasca, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Reglamento del Parlamento Vasco establecen el marco normativo de la composición, organización y funcionamiento del Parlamento Vasco.En el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene la comunidad autónoma vasca para la regulación de sus instituciones de autogobierno (art. 10.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco: EAPV), el capítulo I, del título II EAPV está dedicado a la regulación del Parlamento Vasco, que, en lo que ahora es de interés, dispone en su art. 27.1, párrafo segundo, que el “Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta”, así como que corresponderá a la Cámara vasca aprobar “su presupuesto y el estatuto de su personal”.A partir de esta cobertura estatutaria, el Reglamento del Parlamento Vasco conforma el marco normativo en el que se desenvuelve la organización y funcionamiento del Parlamento Vasco. En este sentido, el capítulo IV del título I RPV, dedicado a la regulación de los “grupos parlamentarios”, establece un conjunto de normas que determinan su régimen jurídico. En lo que es de interés para la resolución de este recurso de amparo, los arts. 24 y siguientes vienen a disponer las siguientes reglas:(
  30. i)Para la constitución de un grupo parlamentario es preciso, al menos, tres parlamentarios o parlamentarias (art. 24.1 RPV).(
  31. ii)Las parlamentarias o parlamentarios que no queden integrados en algún grupo de la Cámara, pasarán a formar parte del Grupo Mixto (art. 25.1, párrafo primero RPV). También quedarán incorporados al mismo los que, transcurrido el plazo de cinco días, no se integren en alguno de los grupos de la Cámara; igualmente, los que por cualquier causa sobrevenida dejaren de pertenecer a uno de los grupos, o por la pérdida, asimismo sobrevenida, de algunos de sus miembros, el grupo dejara de tener el número mínimo de tres componentes (art. 26 RPV).(iii) “La participación del Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes grupos” (art. 25.1, párrafo segundo RPV).(
  32. iv)El régimen de organización y funcionamiento del Grupo Mixto vendrá determinado por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros y, en caso de discrepancia, serán estos los que, por mayoría absoluta, establezcan el reglamento interno de organización y funcionamiento (art. 25.2, párrafo primero RPV. Este apartado en su párrafo segundo establece unas normas complementarias, para la solución de eventuales supuestos de discrepancia, que no tienen relevancia para la resolución de este recurso).(
  33. v)“Las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un grupo parlamentario, independientemente de que las intervenciones se produzcan en el mismo turno o en turnos diferentes” (art. 25.3 RPV).(
  34. vi)Los miembros del Grupo Mixto “podrán formular con su sola firma, y a título personal, enmiendas, votos particulares, interpelaciones preguntas, mociones o cualesquiera otras iniciativas parlamentarias. En tal sentido, todos los miembros del Grupo Mixto tendrán la consideración de portavoces habilitados, sin perjuicio de quien lo sea en cada caso como titular” (art. 25.8 RPV).Los restantes apartados del art. 25 RPV están dedicados a regular la intervención de los miembros del Grupo Mixto cuando forman parte del mismo parlamentarios o parlamentarias de distintas formaciones políticas, lo que no es relevante para la resolución de este recurso.(vii) El Parlamento se obliga a poner a disposición de los grupos “locales y medios materiales y personales para el ejercicio de sus funciones”, así como la provisión de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Cámara (art. 28.1 RPV).En relación con el objeto de este recurso de amparo, también es relevante el art. 28.2, párrafo segundo RPV, que dispone: “[l]os grupos parlamentarios contarán con un número de personal técnico-administrativo acorde a su respectiva representación parlamentaria. La decisión a este respecto será adoptada por la mesa, previo acuerdo de la junta de portavoces”.(viii) Entre las funciones que corresponden a la mesa del Parlamento (art. 36.1 RPV) están, por lo que ahora es de interés, las de: “[a]doptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo parlamentario” (art. 36.1.1 RPV); “[f]ijar, de acuerdo con la junta de portavoces, el número de miembros que deberán formar las comisiones del Parlamento” (art. 36.1.8 RPV); y “[c]ualesquiera otras que le encomiende el presente reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico” (art. 36.1.10 RPV).Tal es el régimen jurídico que, de modo general, regula la composición, organización y funcionamiento de los grupos parlamentarios, entre los que se encuentra el Grupo Mixto de la Cámara vasca. Igualmente, la norma reglamentaria establece una relación de prescripciones singulares para determinadas actuaciones o iniciativas parlamentarias del Grupo Mixto y de los miembros que lo integren, que serán objeto de valoración y enjuiciamiento en los sucesivos fundamentos jurídicos de esta sentencia. 5. Los usos parlamentariosNo quedaría completada la visión general de la doctrina de este tribunal sobre el derecho de participación política de los miembros de un Parlamento si no hiciéramos referencia a los denominados “usos parlamentarios”, que han sido invocados por los recurrentes en su demanda de amparo para la defensa de algunas de sus pretensiones y, también, por el letrado del Parlamento Vasco y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones.Los usos parlamentarios, entendidos como la reiteración de actos sustancialmente iguales adoptados por el mismo órgano parlamentario y referidos a la misma cuestión, tienen una “trascendencia nomotética” (STC 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5) y “han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras. Así ha venido a reconocerlo este tribunal, al afirmar que estos usos parlamentarios ‘siempre han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho’ (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)” (STC 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).Ahora bien, también ha señalado este tribunal que “ello no quiere decir que tales usos parlamentarios hayan de tener necesariamente el mismo valor que las propias normas del reglamento parlamentario aprobadas por el Pleno de la Cámara […]” (STC 190/2009, citada, FJ 4). A lo dicho se añade que “‘son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de los derechos y facultades parlamentarias, siempre que no restrinjan su contenido reconocido en la norma reglamentaria (SSTC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3; 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7, y 76/2017, de 19 de junio, FJ 5)’ (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 8)” [STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B)].Las prácticas o usos parlamentarios desempeñan, pues, un papel interpretativo y complementario en la aplicación del derecho escrito mediante la precisión del sentido y alcance de alguna o algunas de sus normas, pero en ningún caso podrán entrar en contradicción con aquel derecho escrito. A este respecto, el Tribunal ha precisado que “‘los usos parlamentarios tienen su límite inmediato en el reglamento mismo; de manera que la práctica parlamentaria efectivamente instaurada no puede resultar tan restrictiva que impida u obstaculice desproporcionadamente las facultades reconocidas a los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7, y 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). En otras palabras: los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido reconocido en la norma reglamentaria’ (STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7, y 224/2016, FJ 4)” (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 5).En definitiva, los usos parlamentarios en cuanto pauta reiterada de comportamiento, fijada mediante la repetición de actos realizados por un mismo órgano parlamentario respecto de una misma cuestión, tienen la capacidad de contribuir a la configuración del contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la Cámara correspondiente. 6. Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo. Orden de enjuiciamientoAunque de la misma fecha, 13 de agosto de 2020, son tres los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco que han sido impugnados por los recurrentes y, si bien la queja en todos ellos se localiza en la eventual vulneración del ius in officium de los demandantes, aquellas decisiones del órgano parlamentario afectan a diferentes objetos y distintas finalidades, que requieren, por tanto, de un análisis individualizado de cada una de ellas.En este sentido, seguiremos, según el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un orden de enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas que difiere del elegido por la demanda de amparo. Comenzaremos por el análisis de las impugnaciones que tienen un objeto específico, esto es las que se refieren a la asignación de un solo asistente a la parlamentaria recurrente en cuanto integrante del Grupo Mixto, así como a la denegada solicitud de denominación del Grupo Mixto como Grupo Mixto-Vox, para concluir con la invocada vulneración del derecho fundamental motivada por el régimen de intervenciones e iniciativas parlamentarias de doña Amaia Martínez Grisaleña, en cuanto único miembro del Grupo Mixto de la Cámara vasca, acordada por la mesa, que tiene un objeto más amplio. 7. Acuerdo de la mesa relativo al número de asistentes asignados a cada grupo parlamentarioa) La dotación de medios personales y materiales a los parlamentarios y parlamentarias de los grupos de una Cámara legislativa tiene por objeto facilitar la participación de aquellos y aquellas en el ejercicio de las funciones institucionales de la institución parlamentaria, de tal manera que los reglamentos correspondientes suelen incluir la previsión de personal colaborador y de asignaciones económicas destinadas a apoyarles en el desempeño de las funciones que les son propias. Asimismo, corresponderá a los órganos rectores de la Cámara la aplicación de aquella normativa reglamentaria, estableciendo, conforme a criterios de proporcionalidad y, en función de la representación obtenida, los recursos personales y económicos presupuestados.Ahora bien, este tribunal igualmente ha declarado que, en sí mismos considerados, los derechos económicos de los parlamentarios y parlamentarias, entre los que se incluirían también los de los medios personales de asistencia y colaboración, no se integran en el núcleo del ius in officium, salvo que afecten al ejercicio de sus funciones propias como parlamentario, habiendo precisado, en algunas ocasiones, “que la privación de dichos derechos podría comportar la vulneración del artículo 23.2 CE cuando se impida el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas [STC 69/2021, FJ 5 C) c)]” [STC 137/2021, FJ 4 b)]; esto es las que, principalmente, “tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del gobierno” [por todas, STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 c)].De todo ello se deduce que, en principio, no cabe excluir que los acuerdos de los órganos rectores de las Cámaras sobre dotación de medios materiales y personales a los parlamentarios y parlamentarias, así como a los grupos parlamentarios en que se integran aquellos y aquellas, puedan llegar a afectar al núcleo de su función, por resultar instrumentalmente necesarios para aquel ejercicio. De quedar privados o limitados de esa asistencia, en contravención con lo previsto en la norma reglamentaria, los acuerdos así adoptados resultarían lesivos del derecho fundamental invocado, en la medida en que pudieran llegar a impedir u obstaculizar indebida o desproporcionadamente el ejercicio, en condiciones de igualdad y sin fundamento objetivo y razonable, de las funciones parlamentarias.
  35. b)El Reglamento del Parlamento Vasco, en lo que ahora es de interés, dispone en su art. 28.1, inciso primero, que el Parlamento “pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales y personales para el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el apartado 2, párrafo segundo de este art. 28 RPV prevé, también, que “[l]os grupos parlamentarios contarán con un número de personal-técnico administrativo acorde a su respectiva representación parlamentaria. La decisión a este respecto será adoptada por la mesa, previo acuerdo de la junta de portavoces”. Se trata, como así lo establece el art. 7 bis del Estatuto de personal y régimen jurídico de la administración parlamentaria, de 22 de junio de 1990, del “personal adscrito a los grupos parlamentarios y a sus portavoces”, que tienen la denominación de “asistentes”.Para el desarrollo de las actividades parlamentarias de la XII legislatura, actualmente en curso, que inició su vida parlamentaria en el mes de agosto de 2020, se estableció una previsión total de cuarenta y una plazas de asistentes para su asignación a los diferentes grupos parlamentarios. El acuerdo núm. 2020/2093, de 13 de agosto de 2020, de la mesa del Parlamento Vasco aprobó la propuesta de la adscripción de una de aquellas plazas al Grupo Mixto, que, como se ha reiterado supra, está integrado por un solo miembro, la parlamentaria ahora recurrente.
  36. c)La queja de los ahora demandantes de amparo se localiza, precisamente, en el número de asistentes asignados al Grupo Mixto del Parlamento Vasco, sobre la base de que, en anteriores legislaturas, este grupo parlamentario dispuso de dos asistentes más otro adscrito a la portavocía, con independencia del número de miembros del grupo. Por ello, entiende que la atribución de un número considerablemente menor al que, conforme a los usos parlamentarios, le fue asignado al Grupo Mixto en legislaturas anteriores, afecta al ejercicio de las funciones propias del cargo de parlamentaria y, en consecuencia, al ius in officium.Tanto el letrado del Parlamento Vasco como, en esta ocasión, el Ministerio Fiscal propugnan la desestimación del recurso por entender que no ha habido vulneración del derecho fundamental del art. 23 CE.
  37. d)No podemos acoger esta queja de la demanda por las siguientes razones:(
  38. i)Porque el acuerdo de la mesa impugnado cumple el mandato reglamentario establecido al efecto y se ha ajustado al grado de representatividad alcanzado por quien figura como único miembro del Grupo Mixto. En efecto, el art. 28.2, párrafo segundo Reglamento del Parlamento Vasco, citado anteriormente, incluye como criterio determinante de la asignación de asistentes el de la “representatividad” obtenida en el previo proceso electoral celebrado. Pues bien, si el total de parlamentarios de la Cámara vasca es de setenta y cinco miembros, que se integran en grupos parlamentarios, y el de las plazas de asistente a asignar ha sido para esta legislatura de cuarenta y uno, la designación de un asistente al Grupo Mixto del que únicamente forma parte la parlamentaria recurrente, colma sobradamente aquella exigencia de que la relación de componentes del personal técnico colaborador sea adscrito, según el grado de representatividad alcanzado por los integrantes del Grupo Mixto respecto del número de parlamentarios o parlamentarias del resto de los grupos de la Cámara.Que en anteriores legislaturas el Grupo Parlamentario Mixto hubiera tenido adscritos hasta un total de tres asistentes, como así se alega en la demanda, no constituye en sí mismo un precedente que vincule al órgano rector de la Cámara vasca, para que, como “uso parlamentario” así defendido, la mesa hubiera tenido que aprobar esa asignación en el número interesado. Y todo ello porque, en primer lugar, el número de asistentes a distribuir entre los grupos parlamentarios, así como la propia cifra de estos últimos, ha variado en función de las diferentes legislaturas, lo que ha determinado que, en cada una de ellas y, en función del número de asistentes presupuestados, haya habido que adoptar singulares acuerdos de distribución para la provisión de cada supuesto en particular. Y, en segundo lugar, porque, como se ha destacado anteriormente, la norma reglamentaria escrita ha de prevalecer sobre el eventual “uso reglamentario” invocado. En el presente caso, aquella decisión de la mesa se ajusta al criterio de representatividad obtenido por la única integrante del Grupo Mixto respecto del resto de la Cámara.(
  39. ii)Porque, como con acierto afirma el Ministerio Fiscal, tampoco los recurrentes han justificado en qué medida la asignación de un asistente al Grupo Mixto ha podido menoscabar, privando o limitando a la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña en cuanto única componente de dicho grupo, del ejercicio de las funciones parlamentarias que integran el núcleo de su ius in officium. Más allá de la mayor facilidad para el ejercicio de tales funciones que le supondría poder disponer de los tres asistentes que reclamaba para su adscripción al Grupo Mixto y a ella, como única integrante del mismo, la demanda de amparo no ha justificado en qué medida los recurrentes se han visto privados o limitados en el ejercicio de las funciones parlamentarias que integran el núcleo del ius in officium, por la asignación de un solo asistente.(iii) Por último, en la demanda únicamente se sustenta la queja de la vulneración del derecho de participación política sobre la afirmación de que, en anteriores legislaturas, al Grupo Mixto le fueron asignados un total de tres asistentes frente a uno solo en la presente, ofreciendo a tal efecto un posible término de comparación para poner de manifiesto el alegado trato desigual denunciado. Sin embargo, no podemos aceptar como término de comparación el propuesto porque, como se ha dicho anteriormente, en cada legislatura, a excepción del total de parlamentarios que permanece invariable en setenta y cinco desde la aprobación del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el número de grupos parlamentarios y el diverso número de los parlamentarios o parlamentarias que lo hayan conformado, el de los integrantes del propio Grupo Mixto, que ha sido diferente en las legislaturas en que lo ha habido, así como el de asistentes previstos, ha sido distinto y ha variado en las sucesivas legislaturas, de tal manera que la distribución de aquel personal colaborador entre los distintos grupos de la Cámara ha dependido siempre de aquellas variables, que no han sido semejantes, por lo que no es posible establecer términos válidos de comparación entre legislaturas precedentes y la actual, porque cada una de ellas, de modo particularizado y en función de las variables antedichas, ha distribuido los medios personales de asistencia entre los distintos grupos de la Cámara.Con fundamento, pues, en las razones expuestas, la alegada vulneración del derecho de participación política de los recurrentes debe ser desestimada respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco, relativo a la propuesta núm. 2020/2093. 8. Acuerdo de la mesa denegatorio de la denominación solicitada para el Grupo Mixtoa) La denominación de un partido político y la identificación por sus siglas o símbolos constituyen, para la opinión pública y para los ciudadanos en general, rasgos inequívocos que singularizan aquella formación política de las demás que participan en la vida política y concurren a los procesos electorales. Aquella denominación tiene especial relevancia para particularizar ante la sociedad la existencia y actividad del partido político, en este caso dentro de la sede parlamentaria. Corresponde, en su caso, al Reglamento de la Cámara correspondiente la regulación de cualquier referencia a la denominación de los grupos parlamentarios y a los órganos rectores de la misma su aplicación, en virtud de la autonomía parlamentaria de que gozan.
  40. b)En el Parlamento Vasco, la exigencia de una denominación para los grupos parlamentarios viene establecida de modo expreso para los que se constituyan a partir de la iniciativa voluntaria de los parlamentarios y parlamentarias. Así, el art. 24.4 RPV, en lo que ahora es de interés, dispone que, en el escrito de solicitud de constitución de un grupo parlamentario “deberá constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de una o más sustitutas o sustitutos, así como el miembro designado para formar parte de la Comisión del Estatuto Parlamentario”.En relación con el Grupo Mixto no se hace referencia expresa a alguna formación política en la denominación, como por otra parte es lógico, dado que su constitución es automática y el Reglamento de la Cámara obliga a integrar en el mismo a todas las parlamentarias y parlamentarios que no se inscriban de forma voluntaria en uno de los otros grupos, pudiendo proceder de formaciones políticas diversas. No obstante lo expuesto, el art. 25.2, inciso primero de la norma reglamentaria establece que “[e]l Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros”, disponiéndose la posibilidad, no aplicable al caso presente, de que, a falta de dicho acuerdo, la organización y funcionamiento de este grupo se determine mediante un reglamento interno.Por otro lado, dado que la demanda y los escritos del letrado del Parlamento Vasco y del Ministerio Fiscal han hecho referencia a los “usos parlamentarios” en sustento de sus argumentaciones contrapuestas, hemos también de valorar que, en precedentes legislaturas, el Grupo Mixto de la Cámara llevó unida otra denominación, lo que revela la relevancia que las formaciones políticas le han dado a la citada denominación, cuando sus representantes se han tenido que integrar en el citado Grupo Mixto del Parlamento Vasco. Así, entre otras y por citar las más recientes, en la VII legislatura el citado grupo parlamentario tuvo la denominación de “Grupo Mixto-Unidad Alavesa” con un único parlamentario perteneciente a aquella formación política; igualmente, en la VIII legislatura, hubo uno con la denominación “Grupo Mixto-Ezker Batua/Berdeak”, integrado por tres miembros, y otro “Grupo Mixto-Aralar” compuesto por un solo miembro; en la IX legislatura hubo hasta tres denominaciones de grupos mixtos, con un parlamentario en cada uno de ellos, pertenecientes a diferentes formaciones políticas, Grupo Mixto-Eusko Alkartasuna, Grupo Mixto-Ezker Anitza IU y Grupo Mixto-UPyD (Unión Progreso y Democracia); por último, en la X legislatura, recibió aquel grupo la denominación de “Grupo Mixto-UPyD”, con un único parlamentario. En la XI legislatura no se constituyó el Grupo Mixto. (https://www.legebiltzarra.eus/).
  41. c)Los antecedentes han recogido de forma detallada, tanto los argumentos sobre los que sustenta su pretensión de amparo la demanda, como los del letrado del Parlamento Vasco, que la rechaza solicitando su desestimación. En cambio, el Ministerio Fiscal propugna la estimación de la queja en esta cuestión.El inicial acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020 se limitó a denegar la solicitud de la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña para que se modificara la inicial denominación del “Grupo Mixto” y fuera sustituida por la del “Grupo Mixto-Vox”, sin aportar ningún otro argumento añadido. Por su parte, el posterior acuerdo de 8 de septiembre de 2020, desestimatorio de la solicitud de reconsideración, después de hacer referencia a que el art. 25.1 RPV dispone la integración en el Grupo Mixto de los parlamentarios o parlamentarias que no pasen a formar parte de otros grupos de la Cámara, añade como específico argumento a la anterior desestimación que “la denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada reglamentariamente”. La demanda alega que los citados acuerdos carecen de motivación, pues se han limitado a rechazar su petición sin expresar las razones que han llevado a la mesa a denegarles aquella denominación.
  42. d)La doctrina de este tribunal sobre el ius in officium, resumida anteriormente, ha declarado que no toda infracción del Reglamento de la Cámara vulnera de modo automático el derecho fundamental de participación política del parlamentario, sino aquella que afecta inconstitucionalmente al núcleo de la función representativa, como es la que, principalmente, tiene relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y con el control de la acción del Gobierno. Sin embargo, es preciso hacer las siguientes consideraciones:(
  43. i)Incluir la denominación de la formación política que integra, como único miembro, el Grupo Mixto de una Cámara, en este caso del Parlamento Vasco, adquiere particular relevancia, en la medida en que la adición de las siglas de aquella permite la identificación, sin ningún género de dudas, de las actividades parlamentarias que aquella realice, teniendo en cuenta que el resto de grupos parlamentarios dispone de denominación propia para su respectiva identificación.(
  44. ii)Si bien el Reglamento del Parlamento Vasco no establece de modo expreso una referencia a la denominación del Grupo Mixto, también especifica en su art. 25.2 RPV que corresponde a los miembros de dicho grupo establecer las normas internas de su organización y funcionamiento, al punto de tener, primeramente, que regirse por los acuerdos internos a los que lleguen sus miembros, en lo que atañe a dicho funcionamiento.Si el precitado art. 25.2 RPV confiere a las decisiones tomadas en el seno del Grupo Mixto la facultad de establecer su reglamento interno de organización y funcionamiento, reconociéndole validez y eficacia jurídica al diseño del régimen jurídico por el que se vaya a regir aquel grupo parlamentario, la expresa decisión de dar una denominación al mismo, tomada por la única parlamentaria que lo integra, sin que exista, obviamente, oposición alguna por parte de ningún otro miembro del mismo grupo, se integra por la fuerza obligatoria, vinculante y directa del Reglamento de la Cámara vasca en el estatuto jurídico que determina la organización y funcionamiento de dicho grupo, lo que también engloba a la denominación del mismo, en cuanto rasgo identificativo que lo distingue del resto de los grupos parlamentarios.(iii) En el presente caso, la decisión interna sobre organización y funcionamiento del Grupo Mixto, relativa a la denominación del mismo como “Grupo Mixto-Vox”, la ha tomado su única componente, esto es la parlamentaria ahora recurrente, por lo que se trata de un acuerdo de aquella en relación con el régimen jurídico interno del mismo.Por tanto, si la denominación asignada al Grupo Mixto por la parlamentaria integrada en el mismo puede formar parte del régimen jurídico interno de dicho grupo (art. 25.2 RPV), cualquier decisión de la mesa que, negativamente, afecte a aquel régimen interno, deberá apoyarse en un razonamiento que justifique en derecho las razones de aquella denegación, por cuanto se trata de una decisión que incide sobre las facultades de autoorganización que le reconoce el Reglamento de la Cámara a los integrantes del Grupo Mixto. Sin embargo, la mesa de la Cámara denegó la denominación del Grupo Mixto en la forma que la parlamentaria de Vox así lo había propuesto, sin que aquella negativa viniera anudada a argumentación alguna en derecho que sustentara tal decisión, excluyéndole, por tanto, del ejercicio de la facultad de autoorganización y funcionamiento del grupo que le concedía el art. 25.2 RPV.(
  45. iv)La ocultación de las siglas propias repercute en la genuina labor parlamentaria del miembro del Grupo Mixto, que no puede proponer iniciativas con cita expresa de la formación política a la que pertenece, ni tampoco hacer aquella manifestación explícita de la misma a la hora de ejercer su función de control político del Gobierno. De ello se deduce que la denominación de dicho grupo como Grupo Mixto-Vox es relevante para el conocimiento, tanto dentro como fuera de la Cámara vasca, de la labor parlamentaria de la única representante que lo integra. Se trata, pues, de un derecho, el de la denominación, que, por aplicación de la facultad de autoorganización que le reconoce el art. 25.2 RPV, se integra en el estatuto jurídico del Grupo Parlamentario Mixto de aquella Cámara, que le ha sido denegado por la mesa de aquel Parlamento sin razón en derecho que justifique aquella negativa.
  46. e)Por otro lado, la práctica parlamentaria de legislaturas anteriores, como hemos dicho supra [fundamento jurídico 7 apartado b)], había permitido, como “uso parlamentario”, que el Grupo Mixto hubiese tenido la denominación de la formación política

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