Sistema HJ - Resolución: AUTO 60/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 60/2022, de 24 de marzo ECLI:ES:TC:2022:60A Pleno. Auto 60/2022, de 24 de marzo de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 6422-2021. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6422-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica dicha ley. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6422-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto de los arts. 15.4, 18, 19 y anexo II de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y con el art. único.Dos del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la citada Ley 3/2020, para el establecimiento del nivel de alerta sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Aragón, por posible vulneración de los arts. 9.3 —interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos—, 24 y 86.1 CE, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 8 de octubre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal un oficio de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al que se acompañaba, además del testimonio de las actuaciones seguidas en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 617-2021, el auto de 20 de septiembre de 2021, por el que se acordaba promover una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos citados en el encabezamiento de esta resolución. 2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
- a)La Federación de Cines de España, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021, interpuso recurso contencioso-administrativo -registrado como procedimiento ordinario núm. 617-2021- frente a la Orden de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Aragón SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Por otrosí, solicitó como medida cautelar, al amparo del art. 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la suspensión del inciso de la letra
- j)del art. 5.1 de la Orden que establece: “[q]ueda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades, exceptuando el consumo de agua dirigido a permitir la hidratación”.
- b)Por auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de julio de 2021, se desestimó la adopción de la medida provisionalísima solicitada y, asimismo, se acordó dar traslado a la administración demandada para que en el improrrogable término de dos días alegase lo que a su derecho conviniese sobre la suspensión interesada.
- c)El Gobierno de Aragón, como administración demandada, alegó que la suspensión de la letra
- j)del art. 5.1 de la Orden no generaría el levantamiento de la prohibición de consumir alimentos en las salas de cine. El Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, que entró en vigor el 9 de julio de 2021, determina que se aplica en todos los municipios de Aragón el nivel 2 de alerta sanitaria, cuyo régimen jurídico se establece en los arts. 28 y ss. de la Ley 3/2020. En concreto, el art. 29
- s)establece que queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades, en dicho nivel de alerta sanitaria. Se aducía que la suspensión de la eficacia del art. 5.1
- j)de la Orden daba lugar a la aplicación de un régimen más restrictivo y, con ello, perjudicaría los intereses económicos del sector de los espectáculos, al quedar reducido el aforo al 50 por 100, en lugar del 75 por 100 permitido en la Orden. De este modo, si solo se suspendiese el inciso de dicho precepto relativo a la prohibición de consumo de alimentos no produciría efecto alguno, ya que dicha prohibición se establece en el art. 29
- s)de la Ley 3/2020.
- d)Por providencia de 22 de julio de 2021, el órgano judicial abrió trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 15.4, 18, 19 y anexo II de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, que establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, así como con el artículo único.2 del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, por el que se modifica la citada Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por posible vulneración, de los arts. 9.3 -interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 24 y 86.1 CE, “pues los preceptos cuestionados diseñan un sistema regulatorio de contenidos materiales idénticos y propiamente administrativos, mediante el manejo arbitrario de la técnica legislativa y reglamentaria, que deviene incontrolable por la jurisdicción contencioso-administrativa, y priva de este modo al interesado de su derecho a la tutela judicial efectiva, desde el primer momento, también en su vertiente de tutela cautelar”.
- e)El Ministerio Fiscal afirmó que se cumplían los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La letrada del Gobierno de Aragón, por su parte, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, negando, además, que concurra la vulneración del art. 24.1 CE. La parte recurrente se manifestó conforme al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. 3. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, se acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 15.4, 18, 19 y anexo II de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y del artículo único.2 del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la citada Ley 3/2020, para el establecimiento del nivel de alerta sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Aragón.Inicia el planteamiento con una referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad y al cumplimiento del juicio de relevancia en relación con el momento de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.A continuación, describe el régimen jurídico de alertas sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria por COVID-19 que introduce la Ley 3/2020. En concreto, se refiere a su art. 17 que establece tres niveles de alerta, que se desarrollan en su título I, con sus diversos paquetes de medidas, en función de la evaluación de la situación en cada momento. Además, se hace referencia a los arts. 28 y 31 de los que se desprende, a juicio del órgano judicial, el sistema normativo “que pergeña la ley para afrontar la regulación de la crisis sanitaria que tiene por objeto, y que no es otro que elevar a rango de ley una actuación que, en su contenido tiene naturaleza administrativa”. Así, dichos preceptos definen el nivel de alerta 2 y el nivel de alerta 3 en los términos que establecen, respectivamente, la Orden del Ministerio de Sanidad SND/414/2020, de 16 de mayo, y la Orden del mismo ministerio SND/399/2020, de 9 de mayo. A su vez, el art. 17 de la Ley 3/2020, en sus apartados 4 y 5, dispone que “[l]a autoridad sanitaria determinará los indicadores principales para la evaluación del riesgo y establecerá umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que establezca, la aplicación de los niveles de alerta 1, 2 y 3. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión” y que “[e]n todo caso, para la aplicación del régimen jurídico de los niveles de alerta 1, 2 y 3 se hará siempre una valoración individualizada de la situación y se tendrán en cuenta otros posibles indicadores, incluidos los cualitativos. […]”.Tras transcribir los preceptos cuestionados, el auto expone que la autoridad sanitaria define los parámetros delimitadores de cada fase, evalúa la situación sanitaria, decide la fase y las medidas concretas aplicables y maneja a voluntad los instrumentos normativos que decide aplicar en cada momento. En concreto, sostiene que “desde el artículo 18.1 de la Ley 3/2020 que fija el nivel de alerta tres agravado, operando una elevación y, simultáneamente, una congelación de rango en la regulación de situaciones que son, como se decía, por naturaleza, de carácter administrativo. […] a partir de ese momento, el manejo del decreto-ley, acompañado de una orden […] auxiliar que rebaja el rigor de las medidas adoptadas por norma con rango de ley, es una constante en la técnica regulatoria de la administración”.En concreto, el auto se refiere a que el art. 29
- s)de la Ley 3/2020, que integra el régimen normativo del nivel de alerta 2 (declarado en el Decreto-ley 4/2021, y regulado en la Ley 3/2020), prohíbe en cines el consumo de alimentos. La Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, dispone la introducción de algunas modulaciones sobre las medidas previstas en el art. 29 de la Ley 3/2020, que respecto de los cines consiste, conforme al art. 5.1
- j)de la referida Orden, en autorizar el consumo de agua “dirigido a permitir la hidratación”. En el pleito principal se impugnó la referida Orden y, cautelarmente, se solicita la suspensión de la vigencia de dicho precepto. Se pone de relieve que, como alegó la administración, la suspensión del art. 5.1
- j)de la Orden SAN/790/2021 daría lugar a la aplicación de un régimen más restrictivo, como es el previsto en la Ley 3/2020 -artículos 28 y siguientes, y en particular artículo 29 s)-, que contienen el régimen jurídico del “nivel de alerta 2”, que es el que se declara por Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, con el consiguiente perjuicio para el sector de los espectáculos. El órgano judicial razona que la Orden impugnada y, concretamente, su art. 5.1 j), cuya suspensión se interesa, modula el régimen más restrictivo declarado vigente por el Decreto-ley 4/2021, por lo que, de suspenderse la Orden, el perjuicio para el sector sería mayor.Se expone en el auto que el régimen normativo es de dudosa constitucionalidad. Se establece una regulación de naturaleza administrativa en una norma con rango de ley y se suaviza dicha regulación en disposiciones administrativas. Esto hace inocua la tutela cautelar, ya que no se puede evitar la medida. Además, dicho régimen deja a disposición de la autoridad sanitaria la utilización de uno u otro instrumento normativo: el decreto-ley, el reglamento, o el mero acto administrativo (art. 18).Se cuestiona el uso del decreto-ley y, en concreto, el Decreto-ley 4/2021 que modifica el nivel de alerta sanitaria, en la medida en que la propia ley permite que la declaración del nivel de alerta sanitaria se realice mediante norma reglamentaria o mediante acuerdo. Además, ni en la exposición de motivos ni en la disposición final tercera del Decreto-ley 4/2021 se encuentra el fundamento de su adopción por lo que se concluye que su único sentido sería limitar el control jurisdiccional en una materia eminentemente administrativa. Al respecto se añade que la utilización del decreto-ley en este sistema refleja un uso desviado de la potestad de dictar este tipo de normas.Se considera que no es de aplicación la doctrina de las SSTC 270/2015, de 17 de diciembre, y 61/2016, de 17 de marzo, ya que, a diferencia de los supuestos a los que se refieren dichas sentencias, en este caso, la regulación cuestionada “tiene por objeto, la ideación de un sistema regulatorio que puede utilizar diferentes herramientas normativas, según criterio de, conviene tenerlo presente, la autoridad sanitaria, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley 3/2020 y no el Legislativo, ni, conviene advertirlo, el Ejecutivo, entendido como Consejo de Gobierno. No hay regulación por Ley o norma con rango de ley y potenciales desarrollos reglamentarios, sino regulaciones de marcado carácter administrativo, que pueden adoptar diversos aspectos o caras normativas”. Se considera que uno de sus objetivos es, precisamente, sustraer al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo un sector o ámbito de la actividad de la administración sanitaria.Por tanto, el órgano judicial aduce que se establece un régimen que, por una parte, congela con rango de ley regulaciones de contenido administrativo y, por otra, deja en manos de la autoridad sanitaria la utilización de uno u otros instrumentos normativos. En consecuencia, a su juicio, se trata de regulaciones de marcado carácter administrativo, que se pueden adoptar por diferentes tipos de norma.En conclusión, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón duda de la constitucionalidad del régimen normativo que introduce la Ley 3/2020 en los preceptos cuestionados, y del “manejo que se realiza de la técnica del decreto-ley y reglamentaria, para blindar agravaciones de régimen, de naturaleza eminentemente administrativa, que, a la postre, el ciudadano interesado no va a poder cuestionar con eficacia, ni la jurisdicción contencioso-administrativa controlar, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, del que, precisamente la tutela cautelar forma parte […] pues dicho blindaje no obedece tanto al cumplimiento de los presupuestos de uso del Decreto-ley previstos en el artículo 86.1 de la CE, cuanto a facilitar espacios de actividad administrativa exentos de control jurisdiccional, incluso en la faceta de tutela cautelar”. 4. Por providencia de 27 de enero de 2022, el Pleno acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada. 5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de marzo de 2022, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento de los presupuestos procesales del art. 35.2 LOTC y por resultar notoriamente infundada.En primer lugar considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sin argumentar que la adopción de la medida cautelar solicitada estuviera justificada para evitar el perjuicio irreparable de la recurrente que hiciera perder al recurso su efectividad, anticipa una posible e hipotética pretensión de impugnación sobre la Orden 790/2021, que no había sido suscitada por la entidad recurrente en el momento procesal en el que acuerda plantear la cuestión, controvirtiendo de este modo diversos preceptos legales sustantivos que no eran aplicables, ni relevantes para la resolución de la medida cautelar interesada. A ello añade que la Sala no ha cuestionado la constitucionalidad del precepto legal más gravoso o restrictivo [art. 29
- s)de la Ley 3/2020], que sería el que supuestamente devendría aplicable. Concluye por ello entendiendo que ha adelantado el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad a un momento en que los preceptos debatidos no podían ser considerados aplicables y relevantes.Abunda en ello posteriormente al afirmar que el desarrollo argumental que viene a realizar la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al sustentar la temporalidad de la cuestión vinculándola a la aplicabilidad y relevancia de los preceptos que cuestiona, no está suficientemente razonado, pues no exterioriza que la medida cautelar esté justificada para evitar el perjuicio irreparable alegado por la entidad recurrente y desarrolla una argumentación totalmente desconectada de la resolución de la medida cautelar.A continuación, afirma el carácter notoriamente infundado de la cuestión. Sostiene que la imposibilidad de control de una norma con rango legal no puede considerarse, en sí misma, como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, incluida la tutela cautelar, para los destinatarios de la norma legal. Por otra parte, el régimen normativo combinado al que alude el órgano judicial encuentra su justificación legítima en la agravación del régimen jurídico de las restricciones de derechos, al pasar a un nivel superior de alerta, como se desprende de que se acude a un rango normativo legal solo cuando se eleva el nivel de alerta sanitaria y se pasa a uno superior más restrictivo para los derechos de las personas; y cuando el nivel de alerta se atempera, se acude a la norma reglamentaria. Esta es la razón objetiva del uso de un rango normativo y de otro, que permite descartar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados (art. 24.1 CE), en relación con el art. 9.3 CE.Por último, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el control externo de los presupuestos habilitantes del art.86.1 CE, cabe estimar que las razones de urgencia y necesidad que se explicitan por el Gobierno autonómico en la exposición de motivos del Decreto-ley, responden a una razonabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el objeto de la regulación establecida es responder de manera inmediata a la detección de un nuevo pico de la pandemia. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con carácter previo a resolver sobre la medida cautelar consistente en la suspensión de la efectividad de la letra
- j)del apartado 1 del art. 5 de la Orden de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Aragón SAN/790/2021, de 8 de julio, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 15.4, 18, 19 y anexo II de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y con el artículo único.2 del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la citada Ley 3/2020, para el establecimiento del nivel de alerta sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Aragón, por posible vulneración de los arts. 9.3 -interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 24 y 86.1 CE.Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano judicial duda de la constitucionalidad del régimen normativo que introduce la Ley 3/2020, modificada por el Decreto-ley 4/2021 en los preceptos cuestionados, y del uso que se realiza de la técnica del decreto-ley y reglamentaria, con la finalidad de blindar agravaciones de régimen, de naturaleza eminentemente administrativa, que, a la postre, ni el ciudadano interesado va a poder cuestionar con eficacia, ni la jurisdicción contencioso-administrativa podrá controlar, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 9.3 CE), del que la tutela cautelar forma parte, imposibilitando el control jurisdiccional de la actividad administrativa, sin que concurran los presupuestos de uso del Real Decreto-ley previstos en el art. 86.1 CE.La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC y ser notoriamente infundada. 2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que no satisface las exigencias que para promoverla imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC. Así lo ha entendido también la fiscal general del Estado que, como ya se ha anticipado, ha solicitado la inadmisión de la cuestión por defectos procesales, referidos, concretamente, a la temporalidad del planteamiento de la cuestión vinculado a la ausencia de aplicabilidad y relevancia de los preceptos que cuestiona. 3. Tal y como ha advertido la fiscal general del Estado en su escrito de alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC la norma ha de ser aplicable al caso y, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial deberá “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”.Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2021, de 3 de junio, FJ 2) que “es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE) la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto. Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 2]”.Además, “[s]obre tal juicio de relevancia a este tribunal ‘únicamente le corresponde un control externo sobre el juicio realizado, que excluye la revisión del criterio sentado por el órgano judicial salvo que resulte con toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad de la norma al caso o porque de manera patente, sin necesidad de examinar el fondo debatido y conforme a principios jurídicos básicos, se advierta que el razonamiento en relación con el juicio de relevancia resulta falto de consistencia’ (STC 151/2017, de 21 de diciembre, FJ 2, y las que cita), ya que en tales casos solo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que esta es definida por el art. 163 CE. A ello se une que el control que corresponde al Tribunal Constitucional ha de ser flexible para no incurrir en la suplantación de funciones que primaria y privativamente corresponden a los órganos judiciales (STC 96/2020, FJ 2). Por tanto, con independencia de su mayor o menor extensión, ‘lo relevante es que el razonamiento desarrollado en el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad aporte suficientes elementos expresivos del carácter determinante del proceso constitucional solicitado’ [STC 150/2020, FJ 2 b)]”.El órgano judicial justifica el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el momento de resolución del incidente cautelar de suspensión de la letra
- j)del apartado 1 del art. 5 de la Orden SAN 790/2021, sin que se haya llegado aún a formalizar la demanda contenciosa en la que sustenta las razones de impugnación de la Orden SAN 790/2021, indicando que la concesión de la suspensión resultaría irrelevante porque devendría aplicable la medida más restrictiva que se establece por la norma legal (art. 29 de la Ley 3/2020).Atendiendo a lo expuesto por el órgano judicial, y en el mismo sentido en que se pronuncia el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia de la cuestión de inconstitucionalidad, no puede entenderse adecuadamente cumplido el requisito del juicio de relevancia, por las siguientes razones:
- a)En primer lugar, aunque el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad son diferentes preceptos de la Ley 3/2020, y del Decreto-ley 4/2021, la duda de constitucionalidad, así como la exteriorización del juicio de relevancia, se expresa en abstracto en relación con la técnica combinada de legalización-deslegalización, para regular una materia administrativa, sin aludir a cada uno de los preceptos cuestionados, anticipando una posible e hipotética pretensión de impugnación de la Orden SAN 790/2021, todavía no concretada por la entidad recurrente en el momento en que se plantea la cuestión, lo que afecta a la propia aplicabilidad de los preceptos cuestionados.Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y en concreto, de acuerdo con lo afirmado en el ATC 133/2002, de 16 de julio, FJ 6, “la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce adecuado para la impugnación de un bloque o una parte del sistema normativo o del ordenamiento jurídico, […] sino únicamente un instrumento para el examen de la conformidad con la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso sometido al conocimiento del órgano judicial que la promueva y de cuya validez dependa el fallo que aquel haya de emitir [por todas, STC 109/2001, de 26 de abril, FJ 3 b)]”.Atendiendo a lo anterior, el órgano judicial no debería haberse limitado a exponer el juicio de aplicabilidad y relevancia en relación con el sistema normativo previsto en la ley, sino que debería haberlo exteriorizado respecto a cada uno de los preceptos cuestionados.
- b)En segundo lugar, y como se ha expuesto con anterioridad, la cuestión de inconstitucionalidad lo que plantea es que los preceptos objeto de la misma establecen un régimen normativo que permite que mediante orden se flexibilice la regulación establecida en la ley, de manera que no pueda suspenderse el art. 5.1
- j)de la Orden por determinar dicha suspensión un mayor perjuicio para el recurrente.Ahora bien, como asimismo se señala en el auto, el precepto de la Ley 3/2020 que establece un régimen más estricto que el previsto en el art. 5.1
- j)de la Orden, objeto del procedimiento a quo, y que impide que aquel precepto se suspenda, es el art. 29
- s)y, sin embargo, este precepto de la Ley 3/2020 -como bien expresa el Ministerio Fiscal- no es objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.
- c)Finalmente, el órgano judicial no se pronuncia acerca de la concurrencia o no de los presupuestos que, en relación con la tutela cautelar solicitada por la entidad recurrente, establece el capítulo II del título VI de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto es, si concurría el temor serio y razonable por el daño potencial que pudiera causarse, debido a una mora en la obtención del fallo, que pudiera hacer perder al recurso su finalidad; o el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que exige la existencia de una situación jurídica que requiera ser cautelada; así como la ponderación de los intereses en juego.En síntesis, el órgano judicial al argumentar que la constitucionalidad de los preceptos cuestionados era relevante o preeminente para resolver sobre la cautelar interesada, debía también razonar que todos los presupuestos para la adopción de la medida cautelar concurrían. O, dicho en otras palabras, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados podría ser relevante para decidir sobre la medida cautelar solo si el resto de las condiciones o presupuestos exigidos para la concesión de la medida cautelar concurrieran.En consecuencia, y por todas las razones expuestas, el órgano judicial no ha justificado adecuadamente la aplicabilidad y relevancia de la constitucionalidad y consiguiente validez de los preceptos cuestionados para pronunciarse sobre la concesión o no de la medida cautelar interesada en dicho proceso.Lo anteriormente expuesto conduce a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos del art. 35 LOTC. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6422-2021 Fecha de resolución 24/03/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6422-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y del Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica dicha ley. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Aragón. Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón Artículo 15.4 Artículo 18 Artículo 19 Anexo II Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, para el establecimiento del nivel de alerta sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Aragón Artículo único. Dos Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 1 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1 Artículo 24, f. 1 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 86.1, f. 1 Artículo 117.3, f. 3 Artículo 163, ff. 2, 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35, ff. 1 a 3 Artículo 35.1, f. 3 Artículo 35.2, f. 3 Artículo 36, f. 2 Artículo 37, f. 2 Artículo 37.1, ff. 1, 2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Título VI, capítulo II, f. 3 Comunidad Autónoma de Aragón. Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón En general, f. 3 Artículo 15.4, f. 1 Artículo 18, f. 1 Artículo 19, f. 1 Artículo 29, f. 3 Artículo 29 s), f. 3 Anexo II, f. 1 Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto-ley 4/2021, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, para el establecimiento del nivel de alerta sanitaria 2 en la Comunidad Autónoma de Aragón En general, f. 3 Artículo único. Dos, f. 1 Comunidad Autónoma de Aragón. Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza En general, f. 3 Artículo 5.1, f. 1 Artículo 5.1 j), ff. 1, 3 Conceptos constitucionales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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