Sistema HJ - Resolución: AUTO 66/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 66/2022, de 7 de abril ECLI:ES:TC:2022:66A Pleno. Auto 66/2022, de 7 de abril de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 6082-2021. Acuerda la extinción parcial y la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 6082-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga dicho estado de alarma. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6082-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El día 27 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que remite, junto con las actuaciones correspondientes (procedimiento especial: derechos fundamentales núm. 456-2020), testimonio del auto de 9 de septiembre de 2021 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma; y respecto del art. 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. 2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, expuestos sucintamente, los siguientes:
- a)El día 19 de diciembre de 2020 se publica, en el núm. 250 del “Boletín Oficial de Aragón”, el Decreto de 18 de diciembre de 2020, del presidente del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma.El art. 2 del Decreto se refiere a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciéndose el conocido como toque de queda entre las 23:00 horas y las 6:00 horas, dejando a salvo algunos supuestos excepcionales para poder realizar determinadas actividades. El art. 3 se refiere a las limitaciones de entrada y salida -cierre perimetral- de personas de ámbitos territoriales determinados (provinciales o autonómico) en la Comunidad Autónoma de Aragón, a la vez que prevé un régimen de excepciones a la limitación de movimiento entre provincias o fuera de la comunidad autónoma.
- b)Por escrito de 21 de diciembre de 2020, el procurador de los Tribunales don César Ayllón Romera, en nombre y representación de ocho ciudadanos y ciudadanas, bajo la dirección letrada de don Santiago Palazón Valentín, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 18 de diciembre de 2020, del presidente del Gobierno de Aragón. Los demandantes solicitan la adopción de una medida cautelar de suspensión, y el recurso se tramita por las normas del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 456/2020, dándose la tramitación preferente que establece la ley.
- c)Mediante escrito de 29 de diciembre de 2020, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón alega la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto, pues de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante. Dado que, en este caso, el acto impugnado se considera dictado por el órgano delegante, a saber, el Consejo de Ministros, la competencia para conocer de su impugnación corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [art. 12.1
- a)de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA]. Por las razones expuestas, la representación procesal del Gobierno de Aragón solicita se remitan las actuaciones al Tribunal Supremo y se acuerde la suspensión del presente procedimiento. En este mismo sentido se manifiestan tanto el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12 de enero de 2021, como la abogacía del Estado mediante escrito fechado el 13 de enero de 2021. Los demandantes reiteran, por escrito de 13 de enero de 2021, sus alegaciones sosteniendo la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.Por providencia de 10 de marzo de 2021, sin suspensión del curso de los autos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a la vista de los autos dictados con fecha de 3 de febrero de 2021 en relación con las cuestiones de competencia núms. 31-2020 y 35-2020, planteadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Andalucía, acuerda dar traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, sobre la competencia de este tribunal para el conocimiento del presente recurso. Tanto la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón -por escrito de 15 de marzo de 2021-, como el Ministerio Fiscal -escrito fechado el 17 de marzo de 2021- y la abogacía del Estado -mediante escrito de 24 de marzo de 2021-, se reiteran en su solicitud de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se inhiba a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Los demandantes, por su parte, mantienen su criterio respecto de la plena competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por escrito de 29 de marzo de 2021.Por auto de fecha 17 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ratifica en su propia competencia y declaró concluso el procedimiento. Contra el auto interponen recurso de reposición tanto la representación procesal de la administración del Estado, por escrito de 28 de junio de 2021, como la del Gobierno de Aragón, mediante escrito de 29 de junio de 2021; en el recurso se vuelve a cuestionar la competencia del tribunal, reiterando los motivos ya indicados en el precedente auto y se muestra oposición a no abrir el pleito a prueba, indicando que se perjudica el derecho de las demandadas a defenderse de la alegación de falta de proporcionalidad. En escrito de fecha 7 de julio de 2021, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de ambos recursos.
- d)Por providencia de 17 de junio de 2021, y con suspensión de plazo para dictar sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó oír a las partes personadas en el procedimiento y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y sobre el fondo de la misma. La providencia fue recurrida por la abogacía del Estado. El Ministerio Fiscal interesa, igualmente, la estimación del recurso interpuesto por la abogacía del Estado, por escrito de 7 de julio de 2021.Mediante sendos escritos fechados el 7 de julio de 2021, los demandantes manifiestan su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y el Ministerio Fiscal entiende, por su parte, que la cuestión de inconstitucionalidad cumple los requisitos formales y de plazo requeridos, sin pronunciarse sobre el fondo a la espera de que lo haga el representante de la fiscalía ante el Tribunal Constitucional. La abogacía del Estado se opone, por escrito de 8 de julio de 2021, a dicho planteamiento alegando varios óbices procesales y también en cuanto al fondo de lo planteado por la Sala. El Gobierno de Aragón no formula alegaciones, por cuanto se muestra disconforme con la declaración de concluso para sentencia. Por diligencia de 15 de julio de 2021 queda el recurso pendiente de la resolución sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
- e)Por auto de 7 de septiembre de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima los recursos de reposición interpuestos, tanto por el Gobierno de Aragón como por la administración del Estado, contra el auto dictado el 17 de junio de 2021. Entiende la Sala que no existen nuevos argumentos para modificar la decisión sobre la competencia y que en el auto recurrido se explica con detenimiento porqué se separa de lo que razona el Tribunal Supremo; por todo ello, se desestiman los recursos de reposición y se ratifica la competencia del Tribunal Superior de Justicia. Igualmente por auto de idéntica fecha se desestima el recurso interpuesto por la abogacía del Estado contra la providencia de 17 de junio de 2021.
- f)El día 9 de septiembre de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto en el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad. 3. El auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que se resumen a continuación.
- a)Con carácter previo, el auto examina y desestima los óbices procesales formulados por las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar, respecto de la falta de apertura del pleito a prueba, se pone de relieve que el Gobierno de Aragón no formuló alegación alguna sobre el planteamiento de la cuestión, al entender vulnerado su derecho a formular prueba, en la confianza de que el Tribunal modificara el auto de 17 de junio de 2021 por el que se declaró concluso el pleito; auto que fue recurrido en reposición tanto por el propio Gobierno de Aragón como por la administración del Estado. Ambos recursos fueron desestimados por un auto posterior de 7 septiembre de 2021. Entiende el órgano judicial que ni de oficio, ni a solicitud de ninguna parte se suspendieron los efectos del auto de 17 de junio de 2021, por lo que no puede achacarse a la providencia de idéntica fecha que plantea la cuestión, irregularidad procesal ninguna; el hecho de interponer el recurso contra la decisión que concluyó el procedimiento no suspendió el plazo para alegaciones, por lo que no se puede admitir la queja de indefensión formulada por la representación procesal tanto del Gobierno de Aragón como de la administración del Estado.En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de competencia para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, reiterada por la abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón trae a colación sus pronunciamientos y los del Tribunal Supremo. En concreto, el órgano judicial reitera los argumentos esgrimidos en sus autos de 16 de diciembre de 2020, 20 de enero, 17 de junio y 7 de septiembre de 2021. Los argumentos son, en esencia, que el estado de alarma no ha alterado el fuero ordinario judicial; las comunidades autónomas no pierden sus competencias; y la delegación de competencias prevista en el art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, no es la prevista en los reales decretos de alarma, ni en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante, LOAES).En tercer lugar, el órgano judicial a quo rechaza la concurrencia de la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, alegada por la abogacía del Estado. Aunque el Decreto de 18 de diciembre de 2020, impugnado en la instancia, haya sido derogado por la disposición derogatoria única del Decreto de 4 de enero de 2021, la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, de 14 de julio, es que “no constituye obstáculo para el pronunciamiento que a este tribunal corresponde, el hecho de que las medidas objeto de recurso hayan perdido su vigencia por haber llegado a su término el estado de alarma […]”.
- b)En cuanto al juicio de aplicabilidad, el auto de planteamiento justifica que las medidas acordadas por el presidente del Gobierno de Aragón, en el Decreto de 18 de diciembre de 2020, se aprueban en el marco de lo establecido en los Reales Decretos 926/2020, de 25 de octubre y 956/2020, de 3 de noviembre. En concreto, las limitaciones de los arts. 2 -toque de queda- y 3 -confinamientos perimetrales- del decreto autonómico han sido establecidas por el presidente de Aragón en cuanto autoridad delegada del estado de alarma. Es, por ello, que al cuestionar la falta de competencia de la autoridad delegada para dictar el decreto, y el propio decreto por desviación de poder y por restringir derechos fundamentales -art. 19 CE-, en realidad se está cuestionando la adecuación constitucional del estado de alarma y su prórroga por los motivos que conforman la duda de constitucionalidad planteada.En lo que se refiere al juicio de relevancia, el auto sostiene que el mismo se muestra evidente pues si la “norma que delega en los presidentes de las comunidades autónomas la autoridad competente no está contemplada en la Ley 4/1981, si el toque de queda y el confinamiento perimetral exceden de lo que es posible acordar en un estado de alarma y si la prórroga del estado de alarma no es conforme a la constitución, queda sin base jurídica alguna y debe ser anulado el Decreto del Presidente de Aragón, objeto de este recurso”.
- c)En relación con el examen de las dudas de constitucionalidad planteadas, el órgano judicial formula las siguientes consideraciones:(
- i)En lo que se refiere al art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, relativo la autoridad competente delegada, el auto duda de su ajuste al art. 116.2 CE y al art. 7 LOAES. En síntesis, sostiene el órgano judicial que lo que la norma orgánica estatal diseña “es que el mando en el estado de alarma debe ser de una autoridad única y centralizada, adecuada al sistema de intervención excepcional que precisa el estado de alarma y que no deja de serlo cuando se delega a ‘una sola’ comunidad autónoma, como permite la norma. Establecer delegaciones a todas y cada una de las comunidades autónomas y además a las ciudades autónomas, ni siquiera citadas en la Ley 4/1981, es establecer un sistema de gestión y mando simplemente distinto de la previsto en la norma”.(
- ii)Sobre los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, relativos a las medidas de toque de queda y confinamiento perimetral, entiende el órgano judicial a quo que constituyen una suspensión del derecho a la libre circulación previsto en el art. 19 CE, que no puede adoptarse mediante declaración del estado de alarma. Remitiéndose a lo resuelto en la STC 148/2021, el auto sostiene que se está ante medidas suspensivas de derechos fundamentales que, por ello, debieron adoptarse previa declaración del estado de excepción y no de alarma.El toque de queda participa de la mayor parte de los elementos del confinamiento domiciliario que anuló la STC 148/2021, salvo su duración temporal, constreñida al horario nocturno de 23:00 a 6:00 horas de la mañana en el caso de Aragón, pero si se observan las excepciones que permiten la salida en esta franja de confinamiento, no son muy distintas a las que establecía el primer estado de alarma. Estamos, según el auto, ante una medida grave, que limita muy severamente la libertad circulatoria y de movimientos, casi una tercera parte del día y que, para muchos colectivos, fundamentalmente los jóvenes, hace inviable un adecuado desarrollo de su personalidad (art. 10. CE), pues limita severamente sus relaciones sociales.El confinamiento perimetral también es una medida ablatoria del derecho a la libre circulación en sumo grado, porque no está limitado a franjas temporales y tiene un escasísimo régimen de excepciones.(iii) En cuanto a la prórroga del estado de alarma acordada por el art. 2 del Real Decreto 956/2020, el auto de planteamiento entiende que pudiera ser contraria al art. 116.2 CE y a lo dispuesto en el art. 6.2 LOAES, que si bien no dice que la prórroga esté sometida a un cierto plazo, tampoco dice que se puede prorrogar un estado de alarma durante un plazo tan largo y desconectado absolutamente del plazo inicial.Se argumenta por el órgano judicial que tanto el Gobierno al proponerlo, como el Pleno del Congreso al acordarlo, desnaturalizan la situación de excepción de un estado de alarma, convirtiendo en situación ordinaria la que con evidencia no lo es y sometiendo a la ciudadanía a unas severas limitaciones y suspensiones de derechos fundamentales, por un mecanismo de excepción, que en su previsión ordinaria debe de adoptarse en periodos mucho más breves y nunca superiores a quince días. Con ello, se ha podido otorgar al Gobierno y este a las comunidades autónomas, un poder exorbitante, ajeno a un elemental control político y jurídico y sobre todo no amparado en el sistema de fuentes del derecho de excepción. La Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio actúa como límite a la potestad tanto del Gobierno, como de las Cortes en la configuración del estado de alarma. Si esa prórroga se considera contraria a la norma, no puede ser constitucional.
- d)El auto concluye acordando plantear al Tribunal Constitucional las siguientes cuestiones: (
- i)la contradicción de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el art. 116.2 CE y el art. 7 LOAES; (
- ii)la contradicción de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, en la configuración dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, con el derecho a la libre circulación previsto en el art. 19 CE, y (iii) la contradicción del art. 2 del Real Decreto 956/2020, con lo dispuesto en el art. 116.2 CE y art. 6.2 LOAES. 4. Por providencia de fecha 27 de enero de 2022, el Pleno de este tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y, en particular, para que se pronuncie sobre la eventual pérdida parcial de objeto de la cuestión y sobre si hubiese devenido notoriamente infundada respecto de los preceptos cuestionados aún vigentes, habida cuenta del contenido de la STC 183/2021, de 27 de octubre. 5. El 4 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito de alegaciones de la fiscalía ante el Tribunal Constitucional quien, tras confirmar la adecuación constitucional del trámite de audiencia desarrollado en el procedimiento de instancia, y constatar la adecuada formulación en el auto de planteamiento tanto del juicio de aplicabilidad, como del juicio de relevancia, expone los argumentos que sustentarían la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.El Ministerio Fiscal recuerda que, respecto de los preceptos cuestionados del Real Decreto 926/2020, la STC 183/2021, de 27 de octubre, declaró inconstitucionales los apartados 2 y 3 del art. 2 (FJ 10); el apartado 2 del art. 5 (FJ 4); el inciso “delegada que corresponda” del apartado 2 del art. 6 (FJ 5); así como, el inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (FJ 8).Teniendo presente lo anterior, la fiscalía sostiene que las dudas planteadas por el órgano judicial, han quedado resueltas por la STC 183/2021, de 27 de octubre, en relación con: (
- i)los apartados 2 y 3 del art. 2 del Real Decreto 926/2020; (
- ii)el apartado 2 del art. 5 del Real Decreto 926/2020; (iii) el art. 6.2 del Real Decreto 926/2020, respecto del inciso “delegada que corresponda”; (
- iv)el inciso del art. 2 del Real Decreto 956/2020, “La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021”. De modo que la cuestión de inconstitucionalidad habría perdido objeto en lo relativo a estos preceptos.Y, respecto de los arts. 2, 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y el art. 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, cuyos apartados no fueron declarados inconstitucionales en la STC 183/2021, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal sostiene que la cuestión habría devenido en notoriamente infundada. Los argumentos que sostienen la cuestión de inconstitucionalidad han sido analizados por el Tribunal Constitucional, para rechazarlos y declarar, por las razones que se exponen en los fundamentos jurídicos 4, 5, 8 y 10 de la STC 183/2021, de 27 de octubre, la constitucionalidad de los preceptos impugnados por lo que, en la medida que el Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en sentido desestimatorio de las dudas de inconstitucionalidad, la cuestión deviene en notoriamente infundada. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma; y respecto del inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre.Los preceptos cuestionados, en su redacción literal, establecen lo siguiente:(
- i)El art. 2.2 del Real Decreto 926/2020 establece:“En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto”.(
- ii)El art. 5 del Real Decreto 926/2020, en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, dispone:“1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- a)Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
- b)Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- c)Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
- d)Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- e)Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
- f)Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- g)Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- h)Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
- i)Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas”.(iii) El art. 6 del Real Decreto 926/2020, en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, establece:“1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
- a)Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- b)Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- c)Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
- d)Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
- e)Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- f)Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
- g)Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
- h)Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
- i)Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
- j)Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- k)Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo”.(
- iv)Y, por último, el inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre dispone:“La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021”.Como se ha expuesto en los antecedentes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón cuestiona la constitucionalidad de los preceptos transcritos por posible vulneración de los arts. 19 y 116.2 CE y del art. 7 LOAES.La fiscalía ante el Tribunal Constitucional, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad al apreciar, por una parte, la pérdida de objeto de la cuestión respecto de los preceptos que fueron declarados inconstitucionales por la STC 183/2021, de 27 de octubre, y, por otra parte, la circunstancia de que ese mismo pronunciamiento hace devenir en notoriamente infundadas las dudas de inconstitucionalidad planteadas en relación con los preceptos que no fueron objeto de una declaración de inconstitucionalidad. 2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la de la fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Pues bien, el análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que no satisface las exigencias que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35.2 LOTC. La fiscalía ha defendido la inadmisión de la cuestión por pérdida parcial de su objeto y por ser notoriamente infundada en relación con las dudas en las que no concurre dicha pérdida sobrevenida del objeto. 3. Como ha advertido en su escrito de alegaciones la fiscalía, este tribunal observa la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión planteada respecto de los preceptos siguientes:(
- i)El art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 183/2021, de 27 de octubre.(
- ii)El apartado 2 del art. 5 del Real Decreto 926/2020, en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, que ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 183/2021.(iii) El inciso “delegada que corresponda” del apartado 2 del art. 6 del Real Decreto 926/2020, en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, también declarado inconstitucional y nulo por la STC 183/2021.(
- iv)Y el inciso primero del 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 183/2021, de 27 de octubre.La totalidad de los preceptos referidos han sido excluidos del ordenamiento jurídico en el momento de pronunciarnos sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, atendiendo al tenor literal del fallo de la STC 183/2021, que los declara inconstitucionales y nulos. Esto determina, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (entre otras muchas, contenida en la STC 153/2019, de 25 de noviembre; y los AATC 85/2017 a 88/2017, todos ellos de 5 de junio; 101/2017, de 4 de julio, y 66/2020, de 30 de junio), la extinción por pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, respecto de los preceptos señalados. 4. El Tribunal asume igualmente, respecto del resto de preceptos o partes de preceptos cuestionados que no han sido declarados inconstitucionales y nulos, la posición formulada por la fiscalía, y entiende que la cuestión habría devenido notoriamente infundada desde el momento en que la STC 183/2021 entró a conocer, respecto de los mismos preceptos, sobre los mismos argumentos de inconstitucionalidad recogidos en el auto de planteamiento, descartando la concurrencia de tales motivos de inconstitucionalidad.
- a)En relación con el art. 5 del Real Decreto 926/2020, el FJ 4 de la STC 183/2021 descarta que este vulnere el art. 19 CE, que es el parámetro de constitucionalidad propuesto por el órgano judicial proponente con los siguientes argumentos:(
- i)Los arts. 11
- a)y 12.1 LOAES ofrecen cobertura del bloque de constitucionalidad a la medida de limitación o restricción de la libertad de circulación o de permanencia de las personas “en horas y lugares determinados”.(
- ii)La limitación de la libertad de circulación fue establecida para un determinado horario nocturno que abarcaba un máximo de siete horas de duración, entre las 23:00 y las 6:00 horas, del total diario. Ello supuso que cuantitativa (poco más de un tercio del día, a diferencia del precedente que afectaba a todo el horario diario) y cualitativamente (franja horaria nocturna frente a la totalidad de la jornada en el anterior estado de alarma), el régimen jurídico de medidas limitativas del derecho de circulación establecido por el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 tuviera una diferencia notable en comparación con el dispuesto por el Real Decreto 463/2020.(iii) El art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Aplicando el canon de proporcionalidad al análisis de la medida, se concluye que la medida adoptada fue adecuada para hacer frente a la situación de pandemia y a la evolución de la incidencia que estaba teniendo en la población española. La medida también debe ser considerada como necesaria, pues otras, hasta aquel momento adoptadas por las autoridades para conseguir el control de la evolución de la epidemia (pruebas de detección de contagios para identificar y aislar focos de transmisión, instrucciones a la población en general para establecer medidas individuales de prevención de los contagios, servicios personales y materiales de atención sanitaria, primaria y de hospitalización, etc.), habían resultado insuficientes y no habían conseguido, tampoco, hacer frente al nivel de crecimiento, cada vez más preocupante, que estaba tomando la evolución de la epidemia en el período de tiempo inmediatamente anterior al estado de alarma. Por último, la medida es proporcionada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y de interés general para la comunidad social como era el de la preservación de la vida (art. 15 CE) y de la salud pública (art. 43.2 CE).A la vista de los anteriores argumentos, la STC 183/2021 considera que la medida limitativa de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES). De ello se deriva directamente que la cuestión planteada por el órgano proponente, contextualizada al momento actual, es notoriamente infundada.
- b)Razonamiento idéntico se ha de llevar a cabo en relación con el art. 6 del Real Decreto 926/2020. En este caso, es el fundamento jurídico 5 de la STC 183/2021 el que descarta la lesión del art. 19 CE, vinculando la queja relativa al art. 5 y al art. 6 del Real Decreto y, por tanto, considerando la misma cobertura del bloque de constitucionalidad, esto es, la otorgada por el art. 11
- a)LOAES. Los argumentos desestimatorios de la inconstitucionalidad se articularon en torno a dos ideas principales:(
- i)El art. 6 no estableció una suspensión del ejercicio del derecho a la libertad de realizar desplazamientos de entrada y salida de aquellos ámbitos territoriales durante el estado de alarma. Más bien, se trató de unas limitaciones muy intensas a aquel ejercicio que restringieron, con carácter general, la libertad de las personas para entrar y salir, al poder hacerlo, únicamente, cuando justificaran adecuadamente la concurrencia de alguno de los motivos previstos en la norma de referencia.(
- ii)Ahora bien, tratándose de limitaciones, el juicio de proporcionalidad arroja un resultado positivo, ya que la medida cuestionada resultó adecuada porque era apta para dar cumplimiento a una finalidad legítima como era la de “reducir sustancialmente la movilidad del virus” (preámbulo del Real Decreto 926/2020 y en palabras del acuerdo del Consejo de Ministros que solicitó la autorización de la prórroga). También era necesaria para hacer frente a las constatadas mutaciones del virus y a su creciente propagación, como también al previsible incremento de la “presión asistencial y hospitalaria” (preámbulo del Real Decreto 956/2020), en vista de que las adoptadas durante el tiempo que precedió al estado de alarma habían resultado insuficientes para revertir la evolución de la pandemia. Y, finalmente, resultó proporcionada a los derechos fundamentales y fines de interés general que se pretendían preservar como eran los derechos a la vida (art. 15 CE) y a la salud pública (art. 43 CE).En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional desestima nuevamente la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del art. 6 del Real Decreto 926/2020, por contradicción con el art. 19 CE, lo que nos conduce en este momento, y respecto del asunto que nos ocupa, a calificar como notoriamente infundada la cuestión planteada. Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA 1. Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto respecto del art. 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; art. 5.2 del Real Decreto 926/2020, en la redacción dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre; el inciso “delegada que corresponda” del apartado 2 del art. 6 del Real Decreto 926/2020; y el inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. 2. En lo que no venga afectado por la anterior pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión, declarar la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en la configuración dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por ser notoriamente infundada. Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6082-2021 Fecha de resolución 07/04/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acuerda la extinción parcial y la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 6082-2021, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga dicho estado de alarma. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 Artículo 2.2 Artículo 5 (redactado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre) Artículo 6 (redactado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre) Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 Artículo 2, primer inciso Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 15, f. 4 Artículo 19, ff. 1, 4 Artículo 43, f. 4 Artículo 43.2, f. 4 Artículo 116, f. 4 Artículo 116.2, f. 1 Artículo 163, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35.2, f. 2 Artículo 37.1, ff. 1, 2 Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio En general, f. 4 Artículo 7, f. 1 Artículo 11 a), f. 4 Artículo 12.1, f. 4 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 En general, f. 4 Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 Preámbulo, f. 4 Artículo 2.2, ff. 1, 2 Artículo 5, f. 4 Artículo 5 (redactado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre), ff. 1, 4 Artículo 5.1, f. 4 Artículo 5.2 (redactado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre), f. 3 Artículo 6, f. 4 Artículo 6 (redactado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre), f. 1 Artículo 6.1, f. 4 Artículo 6.2, f. 4 Artículo 6.2 (redactado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre), f. 3 Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 En general, f. 1 Preámbulo, f. 4 Artículo 2, primer inciso, ff. 1, 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 2 a 4 Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma, ff. 2 a 4 Crisis derivada de la covid-19Crisis derivada de la covid-19, ff. 2 a 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web