Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 318/1994 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 318/1994, de 28 de noviembre (BOE núm. 310, de 26 de diciembre de 1994) ECLI:ES:TC:1994:318 La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 516/93, interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y bajo la dirección del Letrado don Blas Sandalio Rueda, contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 23 de diciembre de 1992. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Faustina Marco Sanz representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, con la asistencia del Abogado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizabal Allende, quien expresa el parecer de esta Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado el 23 de febrero de 1993, se formuló la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que en reclamación interpuesta por la viuda de un trabajador de la empresa, con respaldo en el texto originario del Reglamento de Régimen Interior, el Juez de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó Sentencia, el 20 de febrero de 1991, condenando a GALERIAS PRECIADOS, S.A, al pago de determinadas diferencias sobre la cuantía inicial de una prestación económica por fallecimiento, Sentencia que fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en otra de 23 de diciembre, confirmó la recurrida, después de rechazar las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad devolutiva planteadas por estar pendiente de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado conforme a Derecho una resolución administrativa de 1984 donde se modificaban a la baja determinadas prestaciones del Reglamento de Régimen Interior. En la demanda de amparo se argumenta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que "al denegar la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad se abre la posibilidad de que se produzcan Sentencias contradictorias sobre la misma materia entre órdenes jurisdiccionales diferentes", a cuyo efecto trae a colación luego la doctrina de este Tribunal sobre la incompatibilidad del derecho a la tutela judicial con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 62/1984 y 158/1985), para concluir que ello debió llevar a una aplicación de la prejudicialidad en la Ley de Procedimiento Laboral compatible con los principios constitucionales, lo que debe suponer la admisión a efectos devolutivos cuando exista un proceso paralelo en el que se está debatiendo la misma cuestión. Como consecuencia de no haberse aceptado así, la posibilidad de resoluciones contradictorias se ha convertido en realidad, pues mientras la Sentencia impugnada reconoce unos derechos por considerar nulas unas disposiciones administrativas de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, nulidad declarada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 1986, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado conforme a Derecho tales Resoluciones administrativas. 2. La Sección Primera, en providencia de 19 de abril de 1993, admitió a trámite la demanda, requiriendo del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo la remisión por testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de quienes habían sido parte en aquellos procesos para que pudieran comparecer en éste. En otras providencias de 4 y 31 de mayo se tuvieron por personados y partes en este proceso al Abogado del Estado y a doña Faustina Marco Sanz, representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, teniéndose por recibidas las actuaciones y dando vista de de ellas al Ministerio Fiscal y a las partes para que dentro del plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimaran procedentes. 3. Galerías Preciados, S.A., evacuó tal trámite el 14 de junio aduciendo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1994, modificando el Reglamento de Régimen Interior, lo que priva absolutamente de fundamento a la pretensión sustentada por la parte actora de una prestación complementaria a cargo de la empresa, y en consecuencia pide que se anule el pronunciamiento impugnado y se desestime tal pretensión. 4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 17 de junio en favor de la concesión del amparo. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente por no haber considerado que la pendencia de la apelación núm. 1.404/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente, ni estimar la excepción de litispendencia. Y aun más, porque cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia el 23 de diciembre de 1992 ya tenía conocimiento de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había resuelto esa cuestión prejudicial, estimando el recurso interpuesto por la empresa que en el proceso laboral estaba siendo demandada, Sentencia aquella que declaró conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo de 6 de julio de 1984 sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de GALERIAS PRECIADOS, S.A. La suspensión del proceso se presentaba como una exigencia impuesta por el art. 24.1 C.E. y fue solicitada por la Sociedad recurrente a través de la excepción opuesta en la primera instancia y reiterada en el recurso de suplicación. Al rechazar tal petición, la Sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de GALERIAS PRECIADOS, S.A. Ninguno de los bienes jurídicos que sirven de fundamento para no suspender el proceso laboral (art. 76. 4º L.P.L.), se habría perjudicado por dicha suspensión hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hubiera confirmado o no la modificación del Plan de Previsión acordado por la autoridad laboral. En primer lugar, el retraso no parece trascendente en casos como el presente, ya que el proceso contencioso-administrativo se estaba desarrollando simultáneamente al seguido ante la jurisdicción social. En segundo lugar, no se trata aquí de apreciar unos mismos hechos bajo otra perspectiva y bajo otras normas. La única cuestión planteada era si el Plan de Previsión Social aprobado por GALERIAS PRECIADOS, S.A., en 1966 podía o no considerarse vigente en su redacción primitiva o si en otras palabras, eran válidas las Resoluciones administrativas que lo modificaron, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. La declaración por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 1991 de que es conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo sobre modificación del Reglamento, luce con toda evidencia la contradicción entre la Sentencia aquí impugnada y la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta contradicción lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente y esta lesión constitucional sólo podrá repararse mediante la anulación de las Sentencias impugnadas para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte otra sobre el fondo con sujeción a la solución definitiva dada a la cuestión prejudicial por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. 5. La coadyuvante, doña Faustina Marco Sanz, por escrito presentado el 24 de junio, planteó la inadmisibilidad del amparo por no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial y, subsidiariamente, su desestimación por no existir infracción alguna del art. 24.1 C.E. En orden a la primera petición pone de relieve que no se ha utilizado la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 215 y ss. de la L.P.L.), toda vez que en la demanda se menciona la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1987, que en un caso idéntico resolvió con un criterio opuesto. Por lo que respecta al fondo, aduce que si se aceptase la tesis de la litispendencia, se vaciaría de contenido la propia Sentencia de la Audiencia Nacional que declara contrarios a Derecho y nulos los Acuerdos de la Autoridad Administrativa que modificó las cuantías de las prestaciones del Plan de Previsión Social y se produciría el absurdo de estar concediendo la posibilidad de causar efectos a un acto nulo, en contradicción abierta con toda la doctrina jurisprudencial al respecto. La competencia para resolver prejudicialmente no puede transformarse en una duplicidad concurrente para enjuiciar y decidir una misma cuestión por órganos jurisdiccionales diferentes debiendo atribuirse la primacía al orden que tiene atribuída la materia, con la lógica consecuencia de la vinculación del otro a la solución previamente establecida por el genuinamente competente. Por tanto, resuelto el tema por la jurisdicción contencioso-administrativa y produciendo su resolución plenos efectos, no existe causa alguna para estimar la excepción de litispendencia y por imperativo de seguridad jurídica ha de ser aceptado el razonamiento y decisión de tal jurisdicción, sin perjuicio de las consecuencias legales que pudieran derivarse en su día para futuros beneficiarios del Plan. 6. El Fiscal formuló sus alegaciones el 28 de junio, interesando la denegación del amparo, con remisión en síntesis, a los escritos anteriores presentados en otros recursos de amparo idénticos y, en concreto, el 1139/92, acumulado al 545/92, y solicitando la acumulación de este proceso al últimamente citado para centralizar la resolución que se dicte, en evitación de Sentencias contradictorias. 7. Por providencia de 24 de noviembre de 1994 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 siguiente. II. Fundamentos jurídicos 1. En el proceso constitucional de amparo, cuando este se pretende del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de intentarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional que, a su vez, aparece conectado con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir (STC 247/1994). La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, tuvo su arranque en la primera instancia y en la suplicación, donde se alegaron sin éxito ambas veces la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad, para evitar el riesgo de que se produjeran Sentencias contradictorias sobre la misma materia de órdenes jurisdiccionales diferentes, por estar impugnada ante el contencioso-administrativo la disposición modificatoria del Reglamento.El peligro anunciado se hizo realidad en la Sentencia que el 24 de octubre de 1991 pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se predica la legalidad sin tacha de la norma en cuestión, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la voz de su Sala de lo Social, utiliza como premisa del razonamiento jurídico conducente al fallo la tesís opuesta, vale decir la ilegalidad. La contradicción entre decisiones de Tribunales de distinto rango y diferente sector jurisdiccional carece de relevancia alguna en esta sede. La solución viene dada por los principios de jerarquía y especialidad, que por otra parte impedirían el acceso a la casación para unificación de doctrina en cualquiera de ambas jurisdicciones, ya que ese remedio esta prevista para conseguir la homogeneidad jurisprudencial de cada una de ellas, sin que en nuestro sistema judicial exista un mecanísmo para superar las antitesis en temas comunes a todas o algunas de ellas, que también pueden darse sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones procesales. La doctrina legal del Tribunal Supremo es tajante al respecto (Sentencias del T.S. de 31 de abril y 21 de mayo de 1990, 13 de marzo y 29 de junio de 1991, 8 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1994, Sala Tercera).Distinta respuesta merece la contradicción entre dos Sentencias de dos Tribunales de la misma jurisdicción, las Salas de lo Social del Supremo y del Superior de Justicia de Madrid, que la sociedad demandante denuncia como argumento básico, no único pero si principal, en apoyo de su pretensión de amparo. Este alegato lo vuelve dialécticamente contra su finalidad la otra parte en litigio, oponiéndolo como causa de inadmisibilidad en este proceso. Dada tal contradicción, se viene a decir, hubiera debido interponerse la casación para unificación de doctrina, previsto precisamente a tales efectos, y no habiéndolo hecho así, quedaron sin agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, presupuesto inexcusable de procedibilidad y obstaculo insalvable para el enjuiciamiento de la cuestión sustantiva o principal [arts. 44 1
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