← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 77/2022

Sistema HJ - Resolución: AUTO 77/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 77/2022, de 9 de mayo ECLI:ES:TC:2022:77A Sala Segunda. Auto 77/2022, de 9 de mayo de

  1. Recurso de amparo 141-
  2. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con la providencia de señalamiento para votación y fallo en el recurso de amparo 141-2020, promovido por la Assemblea Nacional Catalana en proceso contencioso-administrativo. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 141-2020, promovido por la entidad Assemblea Nacional Catalana, en relación con la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 455-2016, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes
  3. En el recurso de amparo núm. 141-2020, promovido a instancia de la entidad Assemblea Nacional Catalana (ANC), ha recaído la STC 31/2022, de 7 de marzo, por la que se desestima el recurso. Fue notificada a la representación procesal de la demandante el 10 de marzo de
  4. En la misma fecha le fue notificada la providencia de la Sala de 3 de marzo de 2022 por la que se señala el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la sentencia y se nombra como ponente al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
  5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de marzo de 2022, la demandante de amparo interpone recurso de súplica [art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] contra la referida providencia de 3 de marzo de
  6. Solicita que se anule y deje sin efecto, por conculcar las normas esenciales del procedimiento que regulan las comunicaciones judiciales, causando indefensión, y en consecuencia que se “declare la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al estado anterior al que se hallaban al momento de cometerse la infracción denunciada”.Esta pretensión se fundamenta en que, según la recurrente, la providencia de 3 de marzo de 2022 no le ha sido notificada en el plazo máximo de tres días desde que fue dictada por la Sala, conforme exige el art. 151 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), precepto que resulta aplicable supletoriamente al proceso constitucional de amparo en virtud del art. 80 LOTC. Es más, le ha sido notificada cuando ya el recurso había terminado por sentencia firme, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno (art. 93.1 LOTC). Ello le depara indefensión, pues, de haberle sido notificada en tiempo y forma la providencia, habría podido conocer oportunamente la identidad del ponente y la concreta composición de la Sala Segunda que había de resolver su recurso de amparo, lo que le hubiera permitido ejercer, en su caso, su derecho a recusar a los magistrados que pudieran incurrir en causa de recusación.
  7. Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2022 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, dar traslado del recurso de súplica a las partes, por un plazo común de tres días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.
  8. El abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de marzo de 2022.Señala que el recurso de súplica no puede convertirse en un trámite de consulta al Tribunal Constitucional, ni puede pretenderse impugnar otras decisiones adoptadas en el proceso. No procede, por tanto, poner en tela de juicio la forma en que se le ha notificado la sentencia a la parte, ni ha lugar a solicitar de este tribunal información acerca de los recursos que caben contra las sentencias del Tribunal Constitucional.El objeto del presente recurso de súplica se ciñe a la providencia de 3 de marzo de 2022, por la que se incorporan a las actuaciones las alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, se señala día para la deliberación y votación de la sentencia y se designa ponente, esto es, se pretende recurrir una resolución de mera tramitación, anterior al momento de emisión de la sentencia. Por ello considera el abogado del Estado que el recurso debe ser inadmitido, por cuanto esa providencia constituye un objeto inidóneo, inadecuado, en relación con la pretensión formulada en el suplico del recurso, que no es otra que la anulación de la notificación de la STC 31/2022, de 7 de marzo, y de todo lo actuado en el proceso constitucional de amparo con posterioridad a dicha providencia.Subsidiariamente, el abogado del Estado interesa que el recurso de súplica sea desestimado, por cuanto las razones esgrimidas por la recurrente para pretender la nulidad de la providencia de 3 de marzo de 2022 carecen de fundamento alguno.El hecho de que no se haya dado traslado a la recurrente de las alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en el recurso de amparo no le causa indefensión alguna, no estando previsto que una vez efectuadas esas alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC se dé a la parte demandante de amparo un trámite de réplica (al que luego cupiera una dúplica para quienes alegan en el proceso de amparo).Por otra parte, no es cierto que, al no haberle sido notificada a la recurrente la providencia de 3 de marzo de 2022 antes de la notificación de la STC 31/2022, se le ha privado de conocer a tiempo la identidad del ponente y la concreta composición de la Sala Segunda, y con ello de la posibilidad de ejercer su derecho a recusar a los magistrados que pudieran incurrir en causa para ello. Al margen de que no se alega en el recurso de súplica causa específica de recusación en relación con ninguno de los magistrados que han dictado la STC 31/2022, conviene recordar que la recurrente tenía conocimiento de la identidad de los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional tras su renovación parcial del pasado mes de noviembre, desde el momento de la publicación de los reales decretos de nombramiento en el “Boletín Oficial del Estado” de 18 de noviembre de 2021.En fin, la falta de conocimiento previo del día concreto fijado por el tribunal para votación y fallo de la sentencia en modo alguno le ha causado indefensión a la recurrente. No se le ha hurtado con ello ningún conocimiento sobre el fondo y vicisitudes respecto del asunto, ni se le ha privado de ninguno de sus derechos de participación en el proceso constitucional de amparo. El señalamiento para la votación y fallo de la sentencia consiste en una mera actuación de impulso del propio proceso, sin perjuicio, claro está, de la notificación que de la sentencia haya de efectuarse luego, una vez se dicte, a las partes.
  9. La demandante de amparo presentó alegaciones complementarias a las formuladas en su recurso de súplica mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de marzo de 2022.Reitera que se han incumplido por este tribunal las normas de la Ley de enjuiciamiento civil que regulan las notificaciones de las resoluciones a las partes, supletoriamente aplicables al proceso constitucional de amparo según lo dispuesto en el art. 80 LOTC, lo que determina, a su parecer, una vulneración manifiesta de los derechos de defensa garantizados por el art. 24 CE, y debe dar lugar, conforme a la doctrina constitucional que cita, a la nulidad de la providencia de 3 de marzo de 2022, y de todo lo actuado en el presente recurso de amparo con posterioridad a dicha providencia. Entiende que esa providencia le ha sido notificada incumpliendo lo dispuesto en el art. 151.1 LEC para el tiempo de las comunicaciones, así como lo previsto en los arts. 152, 153 y 154 LEC sobre la forma de los actos de comunicación y el lugar de comunicación de los actos a los procuradores. No se trataría de meras irregularidades formales, sino que esos incumplimientos le habrían deparado indefensión material, al privarla de la posibilidad de recusar a los magistrados llamados a dictar la sentencia, en particular a don Enrique Arnaldo Alcubilla (ponente) y a don Antonio Narváez Rodríguez, que en cualquier caso debieron abstenerse de conocer del asunto, según la recurrente: este por haberse abstenido ya del conocimiento de los recursos de amparo interpuestos por los líderes del “procès” contra su condena penal (uno de los cuales es don Jordi Sànchez, que fuera presidente de ANC); aquel por sus manifestaciones contrarias, expresadas en diversos medios de comunicación, al “sentir independentista” de Cataluña, lo que ha dado lugar a su recusación en otros recursos de amparo relacionados con el “procès”.
  10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de abril de 2022.Tras resumir los antecedentes del asunto y exponer los argumentos en los que la asociación demandante de amparo basa su recurso de súplica contra la providencia de este tribunal de 3 de marzo de 2022, por la que se unen a las actuaciones las alegaciones evacuadas en el trámite del art. 52.1 LOTC, se señala el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la sentencia y se designa ponente, el fiscal señala que esa providencia no adolece de deficiencia alguna, pues se trata de una resolución de mero trámite e impulso del proceso, ajustada a lo previsto en el art. 52.3 LOTC, lo que debe conducir al rechazo del recurso de súplica.En realidad, la discrepancia de la recurrente no se centra en el contenido de la providencia impugnada, sino en la forma en que le fue notificada, de suerte que lo que en realidad pretende promover es un incidente de nulidad de actuaciones fundado en la pretendida indefensión sufrida como consecuencia de lo que considera una vulneración de las normas esenciales del procedimiento reguladoras de las comunicaciones jurisdiccionales. Sin embargo, tal pretensión resulta de todo punto improcedente. De las actuaciones resulta que a la representación procesal de la recurrente le fue notificada el 10 de marzo de 2022 la providencia de 3 de marzo de 2022; el mismo día 10 de marzo, le fue anticipada por correo electrónico la STC 31/2022, de 7 de marzo, por la que se desestima el recurso de amparo, que más tarde le sería notificada en legal forma. No es posible ver en este proceder ningún motivo de nulidad de actuaciones ni indefensión alguna de la recurrente: ni esta podía efectuar nuevas alegaciones en respuesta a las presentadas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 52.1 LOTC, ni del contenido de su recurso de súplica contra la providencia de 3 de marzo de 2022 se desprende iniciativa alguna que hubiera podido ejercitar (sin poder hacerlo) respecto de la designación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla como ponente de la sentencia.Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso de súplica. II. Fundamentos jurídicos Único. La entidad demandante interpone recurso de súplica (art. 93.2 LOTC) contra la providencia de esta sala de 3 de marzo de 2022 por la que se unen a las actuaciones las alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 52.1 LOTC, se señala el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la sentencia en este recurso de amparo y se designa ponente. Sostiene, en síntesis, que esa providencia no le ha sido notificada en tiempo y forma, conforme exige el art. 151 LEC, precepto supletoriamente aplicable al proceso constitucional de amparo en virtud del art. 80 LOTC, y que ese incumplimiento de las reglas procesales de comunicación le depara indefensión, pues, de haberle sido notificada oportunamente la providencia impugnada, habría podido conocer la identidad del ponente y la concreta composición de la Sala Segunda que había de resolver su recurso de amparo, lo que le hubiera permitido ejercer su derecho a recusar a los magistrados que pudieran incurrir en causa de recusación. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la providencia impugnada, así como de todo lo actuado en el presente recurso de amparo con posterioridad a dicha providencia, incluida por tanto la STC 31/2022, de 7 de marzo, con la correspondiente retroacción de actuaciones.El abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones de la demandante, por las razones que han quedado expuestas en el relato de antecedentes de esta resolución.La solicitud de la entidad recurrente no puede ser acogida, pues encubre la inadmisible pretensión de impugnar indirectamente la STC 31/2022, de 7 de marzo, que desestima su recurso de amparo, siendo así que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno (arts. 164.1 CE y 93.1 LOTC).En todo caso, como han señalado el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la providencia de 3 de marzo de 2022, por la que esta Sala acordó unir a las actuaciones las alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 52.1 LOTC, designó ponente y señaló el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la sentencia en el presente recurso de amparo, no incurre en ninguna tacha de ilegalidad. En efecto, esa providencia es una resolución de mero trámite e impulso procesal, ajustada a lo previsto en el art. 52.3 LOTC, cuya notificación a la representación procesal de la recurrente al mismo tiempo que la sentencia que desestima el recurso de amparo no incumple ninguna previsión procesal, ni le ha deparado indefensión alguna a la recurrente.En particular, conviene señalar que carece de fundamento el alegato de la recurrente según el cual, de haberle sido notificada la providencia impugnada antes de dictarse la STC 31/2022, de 7 de marzo, habría podido conocer oportunamente la identidad del ponente y la concreta composición de la Sala Segunda que había de resolver su recurso de amparo, lo que le hubiera permitido ejercer su derecho a recusar a los magistrados que pudieran incurrir en causa de recusación. Al margen de cualquier otra consideración que pudiera hacerse sobre este alegato, baste advertir que la composición de esta Sala era de general conocimiento a partir de la publicación, en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de noviembre de 2021, del acuerdo del Pleno de este tribunal por el que se dispone la actual composición de sus Salas y Secciones, por lo que desde ese momento la recurrente tenía perfecto conocimiento de los magistrados que componían la Sala Segunda, en la que se sustanciaba su recurso de amparo, y podía presentar, si lo estimaba oportuno, un incidente de recusación, conforme a lo previsto en el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que no hizo. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Desestimar el recurso de súplica. Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 141-2020 Fecha de resolución 09/05/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con la providencia de señalamiento para votación y fallo en el recurso de amparo 141-2020, promovido por la Assemblea Nacional Catalana en proceso contencioso-administrativo. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 164.1, f. único Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.1, f. único Artículo 52.3, f. único Artículo 80, f. único Artículo 93.1, f. único Artículo 93.2, f. único Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 223, f. único Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 151, f. único Sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimiento ordinario 455-2016, sobre sanción impuesta en materia de protección de datos Conceptos constitucionales Visualización Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. único Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.