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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 66/2022

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 66/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 66/2022, de 2 de junio (BOE núm. 159, de 04 de julio de 2022) ECLI:ES:TC:2022:66 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo avocado núm. 6313-2019, promovido por don L.M.G.C., doña C.P., pareja del anterior, y doña V.G.P., esta última hija menor de edad de los anteriores, contra los siguientes autos: (

  1. i)de 24 de abril y de 15 de mayo de 2019, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, recaídos en diligencias indeterminadas núm. 801-2019, que respectivamente acordaron, el primero ordenar el “ingreso obligado” de doña C.P., en un centro hospitalario por razón de su embarazo, “para la práctica, de ser preciso, de parto inducido”, y el segundo desestimar la solicitud de nulidad de aquel formulada por los demandantes; y (
  2. ii)contra el de 31 de julio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra las precedentes resoluciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este tribunal el día 5 de noviembre de 2019, don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., hija menor de edad de los anteriores, representados por la procuradora de los tribunales doña Raquel Cano Cuadrado, bajo la asistencia de la letrada doña María Francisca Fernández Guillén, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones a las que se hace referencia en el encabezamiento, recaídas en el procedimiento de diligencias indeterminadas núm. 801-2019 y en el rollo de apelación núm. 585-2019, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). 2. Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:
  3. a)Doña C.P., estaba siendo controlada en su embarazo por los servicios médicos del Hospital Universitario Central de Asturias (en adelante, HUCA) y, simultáneamente, al margen de la sanidad pública, por una comadrona, dado que la gestante y su pareja habían tomado la decisión de que el parto tuviera lugar en su domicilio de Oviedo, con la asistencia de la referida profesional.
  4. b)Con fecha 23 de abril de 2019, doña C.P., y su pareja acudieron al HUCA con la finalidad de realizar un control de bienestar fetal, por haber sobrepasado el embarazo las cuarenta y dos semanas de gestación. En dicha consulta el jefe del servicio de partos les indicó que, por tratarse de una gestación cronológicamente prolongada, proponía “la inducción del parto ‘o, en su defecto, prolongación del monitorio y si se normaliza, control estricto del bienestar fetal’”. Los interesados manifestaron que “adoptarían su decisión tras consultar con los profesionales privados que también les estaban controlando el embarazo […]”. Sin embargo, no hubo contacto posterior con ese servicio médico por parte de doña C.P., o su pareja.
  5. c)El día 24 de abril siguiente, el jefe de sección de obstetricia del HUCA remitió al subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del área sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias un informe sobre la paciente doña C.P., en el que se relataba: “[l]a paciente está actualmente embarazada de 42+3 semanas acorde a la datación ecográfica y amenorrea. Ha seguido controles de su embarazo en el Hospital Central de Asturias hasta la semana 35+2 que cursa sin alteraciones. No acude la semana 37 a consulta. Se establece contacto por teléfono siendo informados de que no va a hacer más controles en nuestro centro. El 23 de abril se pone en contacto con nosotros que la citamos en el mismo día en consulta de monitorización fetal. […Tras la práctica de la prueba] [s]e informa a la paciente del requerimiento de terminación del embarazo por gestación prolongada, dado el incremento del riesgo de hipoxia fetal y muerte fetal intraútero a partir de la 42ª semana de gestación. Esta recomendación está establecida en el protocolo del servicio, guía de práctica clínica del MSPS [Ministerio de Sanidad y Política Social] y en las guías basadas en la evidencia de las principales sociedades científicas internacionales. Se informa de que el monitor no es normal y precisa de controles frecuentes. La paciente solicita los informes para las matronas que le asisten el embarazo y parto domiciliario que se le adjuntan. Nos informa de que volverá a comentarnos tras la conversación, pero no aparece”.
  6. d)A la vista de ese informe, el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del área sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con fecha 24 de abril de 2019, dirigió un escrito al juzgado de guardia de Oviedo en el que, tras referir las conclusiones del jefe de sección de obstetricia y de acompañar el informe que este le había enviado, expuso que la “paciente ha manifestado su voluntad de llevar a término su gestación en su domicilio, por parto natural asistida por matronas”, y que “[h]abiendo resultado infructuosos todos los intentos practicados por los facultativos de la sección de obstetricia para prevenirle acerca de la necesidad de ingresar en el hospital para inducción inmediata del parto, y dados los graves riesgos derivados para la vida del feto, se traslada a este juzgado de guardia el conocimiento de esta situación, sugiriendo la adopción de orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido”.
  7. e)Con el anterior escrito, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, en funciones de guardia, procedió a incoar las diligencias indeterminadas núm. 801-2019 y, mediante providencia de 24 de abril de 2019, ordenó dar traslado del escrito y documentación adjunta al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre lo solicitado, lo que así hizo el representante de este último en el mismo día. En su escrito de alegaciones, el fiscal solicitó del juzgado que ordenara “el ingreso no voluntario en el hospital de la embarazada para la inmediata práctica de parto inducido, de conformidad con lo establecido en la Ley de jurisdicción voluntaria y artículos 29 y 158 del CC, en relación con el artículo 9 de la Ley de autonomía del paciente 41/2002 y 15 de la Constitución Española”.
  8. f)El juzgado dictó auto en la misma fecha de 24 de abril de 2019, en el que consideró aplicable al caso el art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como los arts. 29 y 158 del Código civil (CC). Asimismo, en atención al informe emitido por el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del Hospital Universitario de Asturias, en el que se constataba la necesidad de ingresar a la gestante de 42+3 semanas para su inmediata inducción al parto, estimó procedente acceder a lo interesado, “habida cuenta de que pese a que la señora [P] ha sido informada de que el feto presentaba riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina a partir de la semana 42, la misma manifestó su voluntad de no acudir al hospital y dar a luz en su domicilio, lo que, sin duda, podría poner en inminente y grave peligro la vida de su hijo”. A tal fin, acordó “el ingreso obligado de doña [C.P.], para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido”. Igualmente, resolvió oficiar a la Policía Local de Oviedo para que acompañara a la gestante al HUCA, “debiendo verificarse el traslado de la misma en vehículo medicalizado”, lo que así se llevó a efecto mediante oficio dirigido a la Policía Local de Oviedo, dando cuenta del acuerdo del “ingreso obligado” de doña C.P., en el HUCA, al subdirector de servicios quirúrgicos y críticos de aquel hospital.
  9. g)Sobre las 15:30 horas de aquel mismo día, 24 de abril de 2019, agentes de la Policía Local de Oviedo se personaron en el domicilio de doña C.P., y don L.M.G.C., mostrando la orden judicial de ingreso, que pudo ser leída y cuya recepción firmó el señor G.C. En el domicilio se encontraba, también, desde las 8:35 horas, la comadrona que venía supervisando a doña C.P., la que, según destaca el atestado policial de las actuaciones, se identificó como M.V.P.R., “matrona, con experiencia acreditada en partos naturales, y que tiene controlados los latidos de la criatura, que ya ha empezado con las contracciones y que todo va bien”.En el atestado figura también que la matrona “que era la que tomaba la iniciativa en la conversación con la patrulla actuante, les dice que su abogada con la que había tenido una conversación telefónica, le asesora que el único médico que puede ver a doña [C] es un ginecólogo y que además ese auto no autoriza a la policía a entrar en el domicilio”. Se señala, igualmente, que, cuando la matrona entró un momento en la vivienda para conversar con la abogada, los agentes hablaron con la pareja de doña C.P., que hasta entonces “había mantenido una actitud pasiva, consiguiendo convencerle de la necesidad del traslado de doña [C] hasta el centro hospitalario” y que este accedió a dicho traslado pero que todavía iba a tardar un rato la gestante porque tenía que vestirse.Seguidamente, el atestado indica que volvió a salir a la puerta la matrona y se dirigió a los agentes “diciéndoles que lo que estaban haciendo no era adecuado y que tenía que hablar con el juzgado”. Las diligencias policiales, en lo que ahora es de interés, concluyen afirmando que los policías facilitaron el número de teléfono del juzgado a la matrona, que lo había interesado, y acompañaron a doña C.P., “al rellano de la vivienda donde la espera[ba] el personal facultativo de la ambulancia de soporte vital avanzado”, que realizó el traslado sin novedad. El ingreso se produjo a las 17:30 horas y acompañó a la gestante su pareja don L.M.G.C.Los agentes destacan que “la dilatación en el tiempo fue motivada por la actitud y falta de cooperación de doña […] [la matrona], que cuestionó en todo momento la legalidad de [la] intervención”.
  10. h)Según consta en el historial clínico de doña C.P., el ingreso en el HUCA se realizó a las 17:30 horas del día 24 de abril. También figura que, a las 18:30 horas, el letrado de la administración de justicia del juzgado se personó en las dependencias hospitalarias para notificar a la paciente el auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo antedicho. A las 20:56 horas, la demandante de amparo fue ingresada en planta, sin custodia y permitiéndosele pasear fuera de su habitación.
  11. i)El día 25 de abril de 2019, el gerente del área sanitaria IV del servicio de Salud del Principado de Asturias, a requerimiento del juzgado, le remitió informe en el que destacó que, una vez producido el ingreso de la gestante en el HUCA, “la situación clínica de ambos [gestante y nasciturus] precisa vigilancia continuada, según informa el jefe de obstetricia del Hospital Universitario Central de Asturias, en informe emitido a las 15:50 horas de hoy jueves 25 de abril, que se adjunta”. Agrega que, a la vista de dicho informe, “no descarta la necesidad de intervenciones médicas y quirúrgicas”, por lo que “sugiere mantener la medida adoptada”.En el informe médico de actualización de la misma fecha, que se acompañaba al anterior documento, se destaca que la mujer se hallaba en la semana 42+4 de gestación y que presentaba “contracciones espontáneas, esto es, no ha sido inducido al parto”. Asimismo, en conversación sostenida con ella y su pareja, se les explicó “la necesidad de realizar pruebas para evaluar el estado fetal, que entienden y aceptan”. Igualmente, se describen las pruebas médicas realizadas (exploración abdominal, ecografía y cardiotocograma fetal) y se les informó de la “posible necesidad de realización de más pruebas para confirmar el bienestar del feto. (una pH de calota fetal que precisaría amniorexis)”. Se señala que “la paciente permite la exploración pélvica que muestra una pelvis capaz” y se destaca que la gestante se encontraba “en fase de latencia, -previa al parto activo-”.A continuación, se describe el estado psíquico de la paciente, expresando que la misma “no muestra síntomas psicóticos, ni clínica afectiva mayor, ni alteraciones cognitivas”. Añade que “[d]ado el requerimiento de vigilancia fetal continuada se le ofrece y acepta, vigilancia en sala iluminada adjunta a partos con cardiotocografía que permite libre deambulación”.Finaliza el informe con tres conclusiones; (
  12. i)fase de latencia de parto; (
  13. ii)feto que precisa vigilancia continuada hasta el momento de su nacimiento; y (iii) no se descarta la realización de “intervenciones médicas y quirúrgicas (amniorexis, amnioinfusión o cesárea) para evaluar el estado fetal o tratar el estado fetal”.
  14. j)El día 26 de abril de 2019, el gerente del área sanitaria IV remitió un nuevo informe al juzgado en el que puso de manifiesto que se había producido “el nacimiento a la 1:40 horas de hoy 26 de abril”. Adjuntaba, al efecto, un informe del jefe de obstetricia del HUCA en el que, de modo resumido, constaba lo que sigue:- “El parto se inicia de forma espontánea sin administración de oxitocina en ningún momento”.- “Se mantiene comunicación e información continuada y a demanda con la paciente, su pareja y su acompañante (la matrona que le asistía en su domicilio). Se aportan documentos de consentimiento informado para el parto sus complicaciones y cesárea que leen y aceptan”.- “La paciente refiere dolor intenso resistente a medidas no farmacológicas y solicita analgesia epidural (16:36 h). Se solicita analítica, se avisa a anestesia que informa aporta consentimiento y firma”.- “El cardiotocograma del feto muestra períodos prolongados de 40 minutos de variabilidad mínima sin ascensos en la frecuencia fetal tras la estimulación de la cabeza fetal. Este signo se asocia a trazado poco tranquilizador y requieren la realización de una determinación de pH de sangre calota fetal […] Se explica a la paciente y acompañante (en este caso la matrona que le acompañaba en su domicilio) que entiende y acepta (20:30 h). El resultado de la prueba es normal”.- “El parto no progresa de forma adecuada desde su primera exploración […]. La paciente presenta prurito tras la analgesia epidural. Ante una posible reacción alérgica el servicio de anestesia la suspende. La paciente solicita otro tipo de analgesia” y, de entre las que se le ofrecen como alternativa, la paciente opta por “morfina iv”.- “Las contracciones se incrementan de forma espontánea hasta alcanzar la taquisistolia, es decir, patrón patológico con más de 10 contracciones en 20 minutos. Este hecho, asociado a una presentación anómala del feto, nos lleva a un diagnóstico de útero de lucha, ante una desproporción pelvifetal de estrecho superior, con deterioro de la frecuencia cardíaca fetal”. Se agrega que la “exploración permanece sin cambios significativos” y “[e]ste escenario clínico es indicación de cesárea”.- “A pesar de la analgesia administrada la paciente refiere dolor asociada a estado emocional muy comprometido. Pregunta por la posibilidad de realizar una cesárea”.- “Se le informa de que existe una indicación médica por diagnóstico de desproporción pelvifetal de estrecho superior por deflexión de la cabeza fetal en occipito sacra. Esta presentación persistente se asocia a fase de latencia prolongada y detención del primer periodo de parto y a más dolor resistente a fármacos”.- “Se le indica cesárea por detención del primer periodo de parto y se administra profilaxis de endometritis con cefazolina. La paciente y pareja entienden y aceptan verbalmente la indicación, que por otro lado ya tiene firmada en el consentimiento”.- “A la 1:40 horas nace un feto hembra en presentación cefálica con caput sucedaneum (edema en la cabeza fetal) con indicadores de calidad neonatal normales”.Como conclusiones se destacan: (
  15. i)“Gestación postérmino (42+5)”; (
  16. ii)“[p]arto de inicio espontáneo”; (iii) “[d]etención del primer periodo por desproporción pelvifetal y deflexión de la cabeza fetal en occipito sacra”; y (
  17. iv)“[c]esárea urgente”.
  18. k)Por medio de providencia de 28 de abril de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo acordó el archivo de las diligencias indeterminadas con núm. 801-2019.
  19. l)Notificada esta providencia, los ahora demandantes de amparo presentaron, en fecha 3 de mayo de 2019, un escrito en el que solicitaban personarse en las actuaciones, a lo que accedió el juzgado mediante diligencia de ordenación del día 7 de mayo siguiente.Mediante otro escrito, solicitaron la declaración de nulidad del auto de 24 de abril de 2019 y, subsidiariamente, que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Después de hacer una detallada descripción de los hechos que, a su juicio, precedieron y fueron simultáneos al ingreso forzoso en el hospital, el escrito subraya que se ha infligido a doña C.P., “un trato humillante y vejatorio, se la ha expuesto a un sufrimiento físico y psíquico totalmente innecesario, se ha perjudicado su salud y la de su bebé. Se ha vulnerado asimismo la intimidad personal y familiar y se ha producido un daño moral a la madre, el padre y el bebé. Todo ello sin que hayan cometido ningún delito, sin oírles y sin oportunidad de defenderse y contar con asistencia letrada”. Que la denuncia formulada por el hospital y “que ha dado lugar a este procedimiento penal no se ha ajustado ni a la realidad de los hechos ocurridos durante el embarazo ni al comportamiento de mis representados, que ha estado orientado en todo momento a preservar la salud y el bienestar de su futura hija y tenían plena capacidad para tomar decisiones de forma informada y responsable”.
  20. m)Por auto de 15 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimó la nulidad interesada, razonando como sigue: (
  21. i)que la orden de ingreso hospitalario fue acordada con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 CC, en relación con el art. 158.6 CC, en cuyo marco tiene cabida “cualquier tipo de situación de hecho que, en un momento concreto, pueda suponer un peligro o un perjuicio inmediatamente evitables mediante la pronta adopción por el órgano judicial, incluso de oficio, de cualquier disposición que considere oportuna, con observancia del principio de proporcionalidad y con el norte decisorio en el interés superior del menor en ese preciso instante”, siendo adoptadas por los trámites procesales previstos en el apartado 2 del art. 733 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para las medidas cautelares acordadas inaudita parte; (
  22. ii)que la intervención respondió a la existencia de un “inminente y grave peligro para la vida o salud del futuro bebé, [que fue] ponderado junto al [derecho a] la libertad de la madre de dar a luz en su domicilio, y, como resultado de dicha ponderación, fue primado el interés de aquel, accediéndose a la medida interesada desde los servicios médicos especializados del HUCA, cuya profesionalidad y rigor, no podía cuestionarse judicialmente (como tampoco consta lo hubiese sido por la solicitante en las 32 primeras semanas de su embarazo), acordándose la medida cuestionada de nulidad, sin otorgar audiencia a la gestante, por razones de imponderable urgencia que exigían un pronunciamiento inmediato que no incrementarse el riesgo imperioso, apremiante e inaplazable, ya existente”.
  23. n)El recurso de apelación, subsidiariamente formulado por los ahora demandantes de amparo, incluía las siguientes impugnaciones:(
  24. i)Interesaba la nulidad del auto de 24 de abril de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que acordó el ingreso obligatorio de doña C.P., porque:
  25. a)A su entender, se incoó un procedimiento penal (el de diligencias indeterminadas) para adoptar una medida cautelar de carácter civil, cuando debería haber sido un juez de primera instancia en procedimiento civil o de jurisdicción voluntaria (art. 158 in fine CC);
  26. b)porque se acordó la privación de libertad de una persona mayor de edad en el pleno ejercicio de sus facultades mentales y de derechos fundamentales, sin haberla oído, sin informarle de sus derechos, sin darle vista ni participación en las actuaciones, ni oportunidad de impugnar su privación de libertad, como tampoco de designar letrado o que le fuera nombrado de oficio; y c), el juzgado tampoco procedió, con carácter previo a disponer la comprobación del riesgo inminente manifestado por los facultativos del hospital mediante la intervención del médico forense, no haciéndolo después a lo largo de las más de treinta y seis horas de permanencia en el hospital.(
  27. ii)Alegaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto que acordó su ingreso forzoso en el hospital. Según refiere, la resolución no ha citado el precepto del Código penal en el que basó su decisión, ni tampoco se ha fundamentado en la legislación y en la jurisprudencia aplicadas, limitándose a citar los preceptos del CC [arts. 9 (el escrito cree referirse al art. 29) y el art. 158]. Se ha remitido íntegramente al informe médico sin haberlo contrastado, ni tampoco se ha hecho una ponderación de los derechos y bienes jurídicos en conflicto (valor de la vida del feto y la libertad e integridad física y moral de la madre).(iii) Invocaba la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), libertad ideológica (art. 16 CE), libertad (art. 17.1 CE) e intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), a partir de un relato de hechos que, en contraposición a lo apreciado por el juzgado, trata de justificar la ausencia de riesgo inminente para la vida de la gestante y del feto, toda vez que doña C.P., había tenido un embarazo normal y sin complicaciones.
  28. o)El auto de 31 de julio de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y recaído en el rollo de sala núm. 585-2019, desestimó el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:(
  29. i)Confirmó la competencia del juzgado y la adecuación del procedimiento. En cuanto a lo primero sostuvo que “la resolución recurrida no ha sido adoptada por un juzgado que carezca de competencia para ello, por cuanto las medidas a las que se refiere el artículo 158 del Código civil son susceptibles de ser postuladas, a instancia de parte, del Ministerio Fiscal, o de oficio por el órgano judicial, en sede de cualquier procedimiento civil o penal, y el juzgado de instrucción en funciones de guardia está facultado para adoptarlas cuando, como en el caso que aquí se analiza, revisten caracteres de actuación urgente, inaplazable y necesaria para evitar un perjuicio grave e irreparable”. Al respecto del procedimiento seguido, se mantiene que, ni ha existido infracción procesal alguna por no haberse celebrado el trámite de audiencia, “que no solo no es preceptivo, sino que, por las especiales circunstancias del caso […], resultaba desaconsejable”, ni eran de aplicación al caso “las previsiones del artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal para los supuestos de detención o prisión provisional de una persona”, que sugiere la parte recurrente.(
  30. ii)Por lo que se refiere a la inexistencia de un riesgo inminente, la Sala de apelación ratifica que el examen de la documentación médica unida a las actuaciones revela la inconsistencia de la alegación relativa a la ausencia de peligro alguno para el nasciturus, “en cuanto que permite comprobar que el embarazo presentaba riesgo de hipoxia fetal y de muerte intrauterina por haber llegado a las 42+3 semanas, según el informe del jefe de la sección de obstetricia”. Y sigue su razonamiento indicando que “[e]n el mismo informe se deja también constancia de que la paciente había dejado de acudir a consulta desde la semana 37 y que había informado telefónicamente de que no iba a hacer más controles hasta que el 23 de abril de 2019, víspera del día en que se presentó la referida solicitud de ingreso, se puso en contacto con el servicio de obstetricia para control de bienestar fetal; que con ocasión de tal control se le informó de la recomendación de terminación del embarazo por gestación prolongada a la vista del incremento del riesgo de hipoxia fetal y muerte fetal intraútero a partir de la semana 42; y que la paciente contestó que tras hablarlo con las matronas que le asistían el embarazo y parto domiciliario regresaría, cosa que no hizo. A mayor abundamiento, en la historia clínica (folios 136 y 137) aparece reflejada la conversación de 23 de abril de 2019 en la que, estando presente la pareja de la paciente, el subdirector médico, el responsable de asuntos jurídicos y el jefe de la sección de obstetricia, se informó a la gestante de que, en el seno de ese control de bienestar fetal, la prueba de carciotocografía fetal había resultado poco tranquilizadora para el feto, así como que después de que la paciente saliera a llamar por teléfono a su matrona no había vuelto a aparecer ni se había presentado por urgencias para la monitorización prevista. Consta, finalmente, que tras el ingreso forzoso se volvió a informar a la paciente y a su pareja de que, según la evidencia médica, a partir de la semana 42 de gestación se debe finalizar la gestación mediante inducción de parto por los riesgos fetales, a lo que aquellos respondieron que no aceptaban la proposición y no deseaban ningún control (folio 139). El posterior informe de 25 de abril de 2019 detalla las circunstancias en que se desarrolló el alumbramiento y pone de manifiesto que el parto, que se inició de forma espontánea, no progresó de forma adecuada, que la presentación del feto era anómala, […], que se advirtió deterioro de la frecuencia cardiaca fetal y que este escenario clínico era indicación de cesárea, intervención que es patente no podría haberse practicado en el caso de que se hubiera llevado a cabo un parto domiciliario y, por consiguiente, si no se hubiera adoptado la decisión de ingreso obligado en el hospital”.(iii) El auto de referencia también rechaza la vulneración de los derechos a la dignidad, igualdad y prohibición de discriminación, libertad ideológica, integridad física y moral, libertad personal e intimidad personal y familiar de la apelante, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto “la base de que toda la argumentación se centra en negar el presupuesto fáctico que sirvió de base para la adopción de la decisión recurrida, como es la existencia de un riesgo para la vida del feto. Así, haciendo supuesto de la cuestión, en el recurso se niega que hubiera situación de riesgo para el feto o para la madre, lo que, como acaba de verse, se ve desmentido por la documentación médica incorporada a las actuaciones”.Con cita de la STEDH (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, se concluye al respecto que “la decisión es conforme con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos […], precisamente porque la injerencia que la decisión judicial supuso en los derechos fundamentales que la recurrente invoca como vulnerados
  31. a)está prevista por la ley, en los términos expuestos [en los arts. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y 29 y 158 CC],
  32. b)perseguía el objetivo legítimo de proteger la vida y la salud de la madre y de su hijo durante el parto,
  33. c)el sacrificio que para los referidos derechos fundamentales de la gestante suponía esta decisión es proporcionado a ese objetivo legítimo perseguido a la vista de las circunstancias del caso”.(
  34. iv)Finalmente, la Sala desestima la alegación referida a la falta de motivación, pues “la motivación del auto recurrido es sucinta, pero suficiente para conocer las razones que fundamentan la decisión adoptada; y cualquier posible déficit en este punto se habría visto sobradamente subsanado con el posterior auto de 15 de mayo de 2019, dictado al resolver el recurso de reforma”. 3. La demanda de amparo hace, primeramente, un detallado relato de los hechos que, a su juicio, sirven de fundamento al recurso de amparo, destacando, en términos generales, que la medida de ingreso obligatorio de doña C.P., en el hospital fue acordada sin la previa audiencia de la interesada, cuando no concurría una situación de urgencia que demandara una actuación tan inaplazable, pues no se hallaban en inminente peligro para la vida, ni la gestante ni el nasciturus. Además, sostiene que las resoluciones impugnadas carecen de la motivación reforzada que les es constitucionalmente exigible y, posteriormente, dedica diversos apartados a fundamentar las vulneraciones de derechos fundamentales que le habrían sido conculcados por las resoluciones judiciales impugnadas.
  35. a)A continuación, hace unas consideraciones que califica de “legalidad sobre la competencia del juzgado”, en referencia a si el juzgado de instrucción, en funciones de guardia era competente para la adopción de una medida cautelar que, según refiere, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo actuar aquel únicamente en supuestos de sustitución de los órganos judiciales de esta última jurisdicción cuando sean instadas las medidas en días y horas inhábiles. Sin embargo, la medida se instó y adoptó en día hábil, pues se trataba del miércoles 24 de abril de 2019, y en hora hábil, las 13:12 horas. Por consiguiente, debió instarse ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Oviedo, que por turno de reparto le hubiera correspondido.A su entender, la decisión de acordar el ingreso obligado de doña C.P., fue decidida por un órgano judicial manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
  36. b)Seguidamente, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y a la vida privada personal y familiar (art. 18.1 CE), por cuanto fue adoptada la decisión de internarla obligatoriamente sin haberle dado audiencia, so pretexto del carácter urgente de aquella medida para salvaguardar la vida del nasciturus. La demanda rechaza que las circunstancias concurrentes en el caso reclamaran una actuación urgente, inaplazable y necesaria para evitar un perjuicio irreparable y grave. Antes bien, en una detallada exposición la demanda combate aquella valoración y ofrece una versión de los hechos que, según su parecer, no requerían aquella actuación urgente. Señala que “es cierto que los plazos [de respuesta] eran breves, pero sin que impidiesen oír a la persona afectada, su pareja o las matronas que la est[aban] asistiendo antes de adoptar” aquella decisión, pues el proceso de gestación y de futuro alumbramiento estaba siendo asistido “por una matrona cerca del hospital”.A su entender, si el conflicto se presentaba “desde un punto de vista diagnóstico, para la salvaguarda de los intereses en juego nada hubiera impedido, con anterioridad a adoptar la medida, contrastar el criterio profesional de la matrona que la estaba asistiendo”, lo que no se llevó a cabo. Por tanto, ni fue oída, ni hubo una mínima contradicción, habiéndose dado por válida una información “sin completarla y sin contrastarla lo más mínimo”.A lo expuesto se añade que, mientras que en la historia clínica de la paciente se hablaba de “recomendación” de una determinada actuación sanitaria y se le había dejado a la interesada que lo consultara con las matronas que le estaban asistiendo, en el informe-denuncia que se cursó al juzgado de guardia, se aludía a un “requerimiento” de terminación del embarazo.En definitiva, la demanda sostiene que “la administración sanitaria ha empleado para describir un riesgo inminente criterios de delimitación imprecisos, que han dado por válidos los órganos judiciales de manera automática y sin ningún control, por lo que, al no haber sido oída la interesada con anterioridad a su adopción, esta ha visto impracticables sus derechos fundamentales e ineficaces las garantías que la Constitución le otorga”.
  37. c)En el siguiente apartado denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), en relación con el art. 120.3 CE y con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).Señala, al respecto, que en el auto de 24 de abril de 2019, solo se recogió la trascripción literal de preceptos y que la única fundamentación que se dio para adoptar la medida fueron “las consideraciones que [hubo] extraído del informe emitido por el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del Hospital Universitario de Asturias contenidas en su fundamento de Derecho tercero”. Ni se atendieron las circunstancias particulares del caso, pues estaba siendo atendida privadamente “por personal cualificado para la atención del embarazo y el parto”, ni tampoco se ponderaron “de una manera mínima los derechos en juego, sino que, al interpretar el informe se ha alterado el contenido de sus escuetos enunciados”, pues, si bien se aludía en el citado informe a un incremento de riesgo genérico y abstracto, desde una perspectiva estadística, en función de que se trataba de una gestante con una duración de 42+2 semanas de embarazo, los riesgos descritos no fueron reales y efectivos en su caso.A lo expuesto, considera que el posterior auto de 15 de mayo de 2019 se limitó a reiterar las anteriores aseveraciones y únicamente, de modo telegráfico, ponderó la vida o la salud del futuro bebé con la libertad de la madre de dar a luz en su domicilio y decidió primar el interés de aquel, pero no extendió aquella ponderación a la valoración de la vida y la integridad física y moral de la madre y los riesgos que la inducción del parto representaba para ambos. Finalmente, a su entender, tampoco la argumentación que ofrece el auto de 31 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico 4, realiza una ponderación motivada suficiente entre los derechos fundamentales y bienes jurídicos tutelados, toda vez que, cuando se trata de derechos fundamentales sustantivos, pesa sobre los órganos judiciales “un deber de motivación reforzada, que no ha sido atendido en este caso”.Por otro lado, objeta que sea de aplicación al caso la STEDH del asunto Dubská y Krejzová c. República Checa [STEDH (Sección Quinta) de 11 de diciembre de 2014], que se cita en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, pues entiende que se trata de “un caso sustancialmente distinto al que nos ocupa”. Destaca, con cita del parágrafo 75, que el “TEDH no avala que se prive a las mujeres embarazadas de su derecho a aceptar o rechazar intervenciones médicas en el parto, sino que no condena al Estado de Checoslovaquia [sic] por imponer sanciones a los profesionales que atienden partos en casa, cuestión muy distinta a la que aquí se plantea”. Por el contrario, recoge también la STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, en la que el Tribunal estimó vulneración del art. 8 CEDH, en relación con el art. 14 del mismo Convenio porque el hecho de no poder beneficiarse de una asistencia profesional adecuada para un parto en el hogar, vista la normativa húngara sobre la materia, “equivalía a discriminación en el disfrute de su derecho al respeto de su vida privada respecto a quienes desean dar a luz en una institución”. Cita al respecto el parágrafo 22 de dicha resolución.
  38. d)La demanda dedica un nuevo apartado a denunciar la eventual vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).Sobre este extremo, la demanda reitera los argumentos que ya expresó en el apartado primero de sus fundamentos de Derecho, toda vez que insiste en que la medida privativa de libertad que supuso a doña C.P., el ingreso obligatorio en el centro hospitalario se hizo por un órgano judicial incompetente [el competente debería haber sido un juzgado de lo contencioso-administrativo, ex art. 8.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)] y, por otro lado, la ley no prevé un procedimiento para acordar aquella medida, por lo que la misma fue adoptada sin que una norma legal “prevea la forma en que se ha de llevar a cabo”. A su juicio, “tampoco tiene cobertura constitucional que la vida e integridad física de una mujer gestante pueda ponerse en peligro en beneficio del feto”.
  39. e)Seguidamente, alega la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de los recurrentes de amparo (art. 18.1 CE).Para sustentar la queja la demanda acude a argumentos anteriormente desarrollados, insistiendo en que se acordó el ingreso forzoso sin haber sido oída previamente la gestante, contra la voluntad de los padres de la menor de que el parto tuviera lugar en el domicilio familiar, sin haber sido motivada la resolución y sin que el informe facilitado por la administración sanitaria justificara la existencia de un riesgo inminente para la vida o la salud de la embarazada y del feto, ni tampoco la urgencia del mismo. Añade que se “dio la apariencia, a través de los órganos judiciales intervinientes, de la participación de la Policía Local, su custodia, de estar siendo investigada en un proceso penal por llevar a cabo una presunta conducta ilícita penalmente”.Por todo ello, entiende la demanda que la “cuestión de si la injerencia en la vida privada y familiar de los recurrentes de amparo fue necesaria en relación a los derechos a la autonomía personal y a la integridad física y psicológica quedan integrados en el ámbito de aplicación del art. 18.1 de la Constitución”, en tal caso la medida adoptada no estuvo justificada.
  40. f)Por último, la demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso porque entiende que concurren los supuestos de los apartados
  41. a)y
  42. g)de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; esto es, que se trata de un asunto sobre el cual no hay doctrina constitucional y porque el asunto plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social a partir de los derechos e intereses en juego.El suplico de la demanda contiene la solicitud de que sea estimado el recurso de amparo, con apreciada vulneración de los derechos fundamentales invocados, y la nulidad de los autos impugnados. 4. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la representación procesal de los recurrentes ingresó, en fecha 9 de junio de 2020, un escrito en el que comunicó que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas ha dictado la Decisión CEDAW/C/75/D/138/2018, de 28 de febrero de 2020 “por la que estima la queja presentada contra España por S.F.M., y hace una serie de recomendaciones al Estado en relación a los derechos de las mujeres gestantes en la atención médica”. 5. Por providencia de 25 de enero de 2021, la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] por cuanto plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y toda vez que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].En la misma resolución se acordó, también, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, a fin de que remitieran la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al recurso de apelación núm. 585-2019 y a las diligencias indeterminadas núm. 801-2019, respectivamente, debiendo, el último de los órganos jurisdiccionales citados, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo desearan, excepto a la parte recurrente en amparo. 6. Admitida la demanda de amparo y observados los trámites previstos en el art. 51 LOTC, se decidió dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC. 7. Con fecha 25 de marzo de 2021, los recurrentes formularon alegaciones complementarias con fundamento en la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, de fecha 28 de febrero de 2020, a que había hecho referencia en un escrito anterior (antecedente 4), condenatoria de ciertas prácticas en el curso de un parto calificadas como “violencia obstetricia” (entre ellas, la realización de sucesivos y numerosos tactos vaginales innecesarios, la administración de oxitocina, la obligación de dar a luz en posición de litotomía, la extracción instrumental y la realización de una episiotomía, todo ello sin información, ni consentimiento), que el Comité juzgó vulneradoras de los derechos previstos en los arts. 2 b), c),
  43. d)y f), 3, 5 y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, formulándose una serie de recomendaciones a España, entre las que se encontraba proporcionar una reparación apropiada, amén de otras medidas más generales.Para los recurrentes las circunstancias de ese caso son equiparables a las padecidas por doña C.P., y, por consiguiente, les son aplicables las mismas consecuencias. En esa línea, en este escrito se aduce que la recurrente fue sometida a un trato inhumano y degradante (art. 15 CE), “auspiciado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que no dio audiencia a la afectada como era su obligación, ni revisó la documentación clínica ni pidió un informe forense ni se preocupó de la ejecución de su orden toda vez que la inducción devino innecesaria, lo que hubiera evitado en todo o en parte el sufrimiento causado”. Además de lo anterior, se reiteran las denuncias relativas a la falta de audiencia de la paciente y la inexistencia de razones fundadas para acordar el ingreso forzoso y la realización de las actuaciones médicas de que fue objeto, incluida la cesárea por medio de la cual dio a luz la recurrente. 8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones, que presentó en el registro de este tribunal el día 9 de abril de 2021. En su escrito, la fiscal propugnó la desestimación de la demanda de amparo.Después de hacer una detallada descripción de los antecedentes que consideró más relevantes para el caso, la fiscal hace las siguientes consideraciones jurídicas:
  44. a)Señala que el objeto del presente recurso es determinar si se ha producido una vulneración de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la intimidad personal o familiar (art. 18.1 CE), que “habría de entenderse producida, en su caso, si se aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes”, bien fuera por la ausencia de las garantías exigibles, al no haberse dado audiencia a la interesada en el procedimiento, bien por la deficiente motivación de las resoluciones impugnadas.
  45. b)Seguidamente, bajo la rúbrica “cuestión previa competencial”, la fiscal examina la cuestión que los recurrentes calificaron de “legalidad ordinaria”, relativa a la falta de competencia objetiva del juez de instrucción en funciones de guardia para conocer del caso. Al respecto, y tras exponer la doctrina de este tribunal sobre tales cuestiones, que son de estricta legalidad y, por consiguiente, excluidas del control de constitucionalidad salvo que comporten una “manipulación arbitraria de las normas legales de competencia” (SSTC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9, y 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2, entre otras), niega que dicho comportamiento concurra en este caso, en que la actuación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo viene sustentada por lo previsto en los arts. 38 y ss. del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. La intervención judicial “se produjo en aplicación de las normas que le atribuían competencia para resolver con carácter urgente y adoptar medidas inaplazables, sin que pueda estimarse que la interpretación o aplicación de las normas en las que el órgano judicial basó su competencia fuera manifiestamente irracional o que se hiciera una aplicación fraudulenta o arbitraria de las mismas”.
  46. c)Seguidamente, la fiscal identifica cuál es, a su juicio, la resolución judicial objeto de impugnación, pues señala que la “vulneración directa y primaria se atribuye al auto dictado el 24 de abril acordando el ingreso obligado de la recurrente y, respecto de las otras dos resoluciones se estima que no han restablecido los derechos vulnerados por el auto del juez de instrucción”. Igualmente, entiende que la queja de los recurrentes se localiza en la denunciada “vulneración de los derechos de libertad y de intimidad personal o familiar, que habría que entender producida, en su caso, si se aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión de los recurrentes”.
  47. d)En el siguiente apartado el Ministerio Fiscal examina la “supuesta vulneración de la garantía de audiencia que generó la indefensión de la recurrente”, cuando el juzgado acordó el ingreso hospitalario obligado sin haber oído previamente a la gestante.Comienza la fiscal destacando que “no existe en nuestro ordenamiento una regulación específica de un procedimiento para acordar judicialmente el ingreso hospitalario obligado de la gestante que manifiesta querer dar a luz en el domicilio, cuando corre riesgo la vida o la salud del feto, para llevar a cabo una actuación médica en protección del nasciturus”. A continuación, pone de manifiesto que no se trata de un supuesto igual “al del expediente de ingreso involuntario de una persona en un centro hospitalario por razón de trastorno psíquico” del art. 763 LEC, “con el que los recurrentes en amparo tratan de establecer la similitud, a efectos de considerar las garantías constitucionales que debían ser observadas en el presente caso”. La fiscal señala que las resoluciones judiciales aplicaron la medida del art. 158.6 CC, a los efectos de proteger la vida del nasciturus y evitarle un perjuicio grave a este (art. 29 CC). De ahí que los responsables sanitarios solicitaran el ingreso obligado de la madre en el centro hospitalario para practicarle la inmediata inducción al parto. Sostiene que los órganos judiciales han aplicado por analogía el procedimiento de medidas cautelares regulado en los arts. 733 y ss LEC y defiende que las resoluciones judiciales justificaron expresamente la omisión del trámite de audiencia previa de la afectada “porque la medida solicitada de ingreso se sustentaba, de conformidad con el informe médico que se acompañaba” en la necesidad de realizar una serie de actuaciones médicas encaminadas a la “inmediata inducción al parto, habida cuenta de que el feto presentaba riesgo de hipoxia y de muerte intrauterina, encontrándose en inminente y grave peligro la vida o la salud del hijo de la gestante”, lo que “requería una actuación inaplazable que justificaba la excepcionalidad de la omisión del trámite de audiencia previa de la afectada”. Por otro lado, el afectado puede rebatir la medida adoptada mediante el mecanismo de oposición regulado en los arts. 739 y ss. LEC, lo que así efectuaron, no sirviéndose de este trámite del art. 739, sino a través de una petición de nulidad del inicial auto de 24 de abril de 2019 y, posteriormente, por medio del recurso subsidiario de apelación.Seguidamente, la fiscal analiza si el órgano judicial, que omitió el trámite de audiencia previa, “ponderó adecuadamente los derechos en conflicto, en función de las circunstancias concurrentes, así como la necesidad inaplazable de adoptar la medida de ingreso solicitada”. Para dar respuesta a esta cuestión el escrito se detiene en el análisis de la regulación contenida en los procedimientos de los arts. 733 y 763, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con las medidas contenidas en el art. 158 CC y finaliza su alegato sobre este extremo afirmando que la “evolución y el desenlace que tuvo el parto [se hizo por cesárea] una vez se produjo el ingreso obligado de la recurrente pone de manifiesto que se requirió de una asistencia hospitalaria para controlar la evolución del parto, el estado de bienestar del feto y dar a luz sin riesgo para la vida del nasciturus y de la propia madre, sin que la misma pudiera haber llevado a término su voluntad de dar a luz en su domicilio, sin riesgo para su hijo y para sí misma”.Por lo que se refiere a la cuestión de si, con posterioridad a la adopción de la medida, era necesario que el juez efectuara un control de la medida adoptada, dando audiencia a la persona afectada, la fiscal opina que, al estar comprometidos los derechos fundamentales sustantivos aludidos (libertad personal e intimidad personal y familiar), no basta con el incidente de oposición del art. 739 LEC, siendo procedente la realización de “un posterior control y ratificación de esa medida de ingreso urgente, con el cumplimiento de las garantías de audiencia de la afectada e información de derechos que eran exigibles ex art. 17 de la CE y 18.1 CE, para corroborar esa medida”, como se prevé en el art. 763 LEC para los internamientos involuntarios. No obstante lo cual, tampoco se habrían infringido las garantías constitucionales de los derechos afectados “dado que la medida acordada dejó de tener efectividad antes del trascurso de setenta y dos horas del ingreso obligado, al nacer la hija de la señora [C.P.] a la 1:40 horas del día 26 de abril, habiendo estado informado el órgano judicial hasta ese momento de la necesidad de mantener el ingreso, y dado que además la recurrente, tuvo tras su ingreso una amplia libertad de movimientos, careciendo de custodia, y consintió las actuaciones e intervenciones médicas de cuya necesidad fue informada previamente por los facultativos”.
  48. e)En relación con las quejas de los recurrentes relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y carecer las resoluciones impugnadas de la motivación reforzada exigible, por verse afectados derechos fundamentales, como el derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), la fiscal recuerda la doctrina constitucional que establece que la eventual restricción de los derechos fundamentales sustantivos exige que la medida limitativa se encuentre prevista en la ley y que sea adoptada mediante una resolución debidamente motivada, siendo necesaria y proporcionada respecto del fin legítimo que la justifica (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 2).En lo que respecta a la previsión legal de la medida de ingreso hospitalario obligado, la fiscal descarta que se trate de una medida cuya autorización corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 8.6 LJCA), dado que no obedece a razones de preservación de la salud pública, “sino que el fin legítimo directamente perseguido es el de proteger la vida y la salud del nasciturus”. De ahí que la legalidad del ingreso vendría sustentada por lo previsto en el art. 158 en relación con el 29, ambos del Código civil, así como el art. 9.6 de la Ley 41/2002, acordado por el juez de instrucción en funciones de guardia, de conformidad con lo previsto en el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (arts. 38 y ss.).Seguidamente, la fiscal analiza la motivación de las resoluciones judiciales, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad y de la triple exigencia de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida, deteniéndose en el análisis de los dos últimos estadios.Entiende justificada por los órganos judiciales la necesidad de la medida porque la resolución judicial que autorizó el ingreso obligado de la gestante fue dictada con carácter de urgencia, con base en los informes médicos que acompañaban a la solicitud, que evidenciaban la existencia de un riesgo inminente para la vida del nasciturus, que requería una respuesta igualmente inmediata.A continuación, la fiscal hace una detallada exposición del supuesto de hecho enjuiciado en la STEDH de 15 de noviembre de 2016, Dubská y Krejzová c. República Checa; si bien esta resolución no reconoce un derecho fundamental de dar a luz en el propio domicilio, sí estima que el hecho del nacimiento y sus circunstancias forman parte del derecho a la vida privada, de tal manera que tales cuestiones “están por ello fundamentalmente vinculadas con la vida privada de la mujer” (art. 8 CEDH). Sin embargo, la fiscal descarta que “en el caso examinado se hubiera producido una intromisión desproporcionada en el derecho de las recurrentes a la vida privada y familiar, considerando que el Estado había hecho uso de su margen de apreciación en la determinación de la necesidad de limitar el derecho de las madres a dar a luz en el domicilio, por considerar que había un mayor riesgo para la vida del feto e incluso de las madres en los casos en que el parto tenía lugar en el domicilio aunque en principio el embarazo fuera de bajo riesgo, pero ante situaciones imprevistas se podía hacer necesaria una intervención que solo puede ser prestada hospitalariamente”.La fiscal traslada la anterior doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al caso que se examina y confirma que, de los derechos en conflicto (a la vida del nasciturus y a la libertad e intimidad personal y familiar de la madre que desea dar a luz mediante parto natural en su domicilio), el derecho a la vida del nasciturus “tiene, en sí mismo, un valor absoluto”, no predicable de los demás derechos de la persona, y que, en la ponderación realizada por el juzgado, se apreció la necesidad de la medida de ingreso urgente “ante la situación de grave e inminente riesgo que había para la vida de la hija”, que lo hacían inaplazable.Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad en sentido estricto, la fiscal destaca que no se trató de una injerencia grave, pues “una vez que la señora [C.P.] ingresó en el HUCA no fue sujeta a una verdadera privación de libertad, puesto que como se desprende de la historia clínica no tuvo ninguna custodia policial o por parte de los responsables del hospital, y fue tratada como una paciente más, así como que la misma tras ser informada por los facultativos que le asistieron de la necesidad de realizar determinadas actuaciones e intervenciones para garantizar la vida del bebe y su propia salud, prestó su consentimiento a las actuaciones médicas que fueron necesarias por la evolución que tuvo el parto”. Concluye la fiscal que la motivación de las resoluciones impugnadas fue suficiente, justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida.Finalmente, se rechaza que este concreto caso se vea afectado por la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, de fecha 28 febrero de 2020, dada la disimilitud de los casos. 9. La Sala Segunda, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2022, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo. 10. Mediante providencia de 10 de febrero de 2022, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo. 11. Por providencia de 31 de mayo de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 de junio del citado año. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recurso y pretensiones de las partesa) Aun cuando no haya sido solicitado por los recurrentes, como cuestión preliminar, entiende este tribunal que, dado el objeto de este recurso, las vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncian en el mismo y ser menor de edad una de los recurrentes, le corresponde adoptar las medidas pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 4 CE, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015). En consecuencia, la presente sentencia identifica por sus iniciales a la menor a la que se refieren los hechos y a sus progenitores.
  49. b)El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los autos de 24 de abril y de 15 de mayo de 2019, ambos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que, respectivamente, acordó el primero el ingreso obligado de doña C.P., en el centro hospitalario para la práctica de un parto inducido, y rechazó el segundo la nulidad del anterior, interesada por los ahora recurrentes. También, la demanda impugna el auto de 31 de julio de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, desestimatorio del recurso de apelación formulado contra aquellos.A dichas resoluciones la demanda de amparo les atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), con un doble fundamento: en primer término, por haberse omitido el trámite de audiencia de los interesados, quebrantando las garantías procesales requeridas para la adopción y mantenimiento de la medida de ingreso; y, en segundo lugar, en su vertiente relativa al derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, por cuanto los autos impugnados carecen de la motivación reforzada que les era exigible.El incumplimiento de las garantías procesales sirve de base de una última queja de la recurrente por haber sufrido un trato inhumano y degradante (art. 15 CE) durante su estancia en el centro hospitalario.Por su parte, el Ministerio Fiscal rechaza las infracciones denunciadas y solicita la desestimación del recurso de amparo al considerar justificada la omisión del trámite de audiencia de la interesada, además de opinar que la motivación contenida en las resoluciones impugnadas fue suficiente, al haberse razonado la necesidad y proporcionalidad de la medida de ingreso adoptada. 2. Especial trascendencia constitucional del recursoEn el presente caso, aunque ni la parte personada ni el Ministerio Fiscal han objetado la especial trascendencia constitucional de este recurso, resulta obligado cumplir con las exigencias de certeza y buena administración de justicia que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para acordar la admisión de los recursos de amparo (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46). Por ello, este tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 25 de enero de 2021, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].En efecto, en relación con el primero de los aspectos enunciados, como tendremos ocasión de analizar seguidamente, este tribunal, si bien dispone de una jurisprudencia reiterada sobre internamientos no voluntarios en centros psiquiátricos, no ha tenido, sin embargo, ocasión de abordar el enjuiciamiento de un caso de ingreso obligatorio en un centro hospitalario para llevar a efecto el parto de una mujer embarazada, por la eventual concurrencia de riesgo para la vida y salud del nasciturus. En tal caso, de una parte, se invocan los derechos a la libertad personal de doña C.P., (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) de esta y de su pareja don L.M.G.C.; y de otro lado, la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional como es el de la vida del feto, que, posteriormente nacido, pasó a ser doña V.G.P., menor de edad en la actualidad y también recurrente en amparo.Igualmente, el supuesto que ahora se enjuicia trasciende del caso concreto para resolver una cuestión de alcance general, porque puede servir a este tribunal para dar acogida (art. 10.2 CE) a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre una vertiente del derecho a la vida privada personal y familiar del art. 8 CEDH, como es la de hacer efectivo el deseo de los futuros padres de elegir libremente el lugar de alumbramiento de su bebé y los problemas de alcance constitucional suscitados, ante una situación de grave riesgo para la vida o la salud del feto, como consecuencia del parto. 3. Cuestiones previas: Legitimación y ámbito del recurso. Su delimitaciónA) Legitimacióna) Aun cuando no se haya objetado por el Ministerio Fiscal la legitimación de doña V.G.P., hija menor de edad de doña C.P., y de don L.M.G.C., y de este último para comparecer ante este tribunal como demandantes de amparo junto con su madre y pareja, debemos ahora examinar de oficio su legitimación para ejercitar las pretensiones de amparo que se recogen en la demanda, toda vez que se trata de una cuestión de orden público y constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del asunto, al afectar a la relación jurídico-material deducida en su demanda. Se trata de una cuestión que puede ser apreciada por el Tribunal en cualquier momento, incluso en el propio trámite de dictar sentencia (STC 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 3), ya que, como es conocido (STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2), los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).Tiene establecido este tribunal que, a efectos de entender que existe legitimación para recurrir en amparo, no basta con haber sido parte en el proceso judicial precedente sino que, además, es necesario que el recurrente se encuentre respecto del derecho fundamental que se estima vulnerado en una situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés cualificado y específico (por todas STC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2); interés que, como ha señalado la STC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 1, halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado en el recurso. De ahí que, a efectos de comprobar si existe esta legitimación, basta con examinar si, prima facie, esa titularidad existe (STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4).En este caso es preciso recordar, siguiendo a la STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9, que “es reiterada doctrina de este tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero, FJ 2, y ATC 96/2001, de 24 de abril, FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6]”.
  50. b)Partiendo de la anterior premisa, debemos declarar ab initio la falta de legitimación de doña V.G.P., para ostentar la condición de parte demandante en este procedimiento.En efecto, no puede serle reconocida la condición de “parte legítima procesal” como demandante de amparo porque, además de tratarse de la reclamación de derechos fundamentales de otra persona, en la posición de doña V.G.P., existe un interés contrapuesto al de sus padres, toda vez que estos denunciaron, tanto en vía judicial como en sede de amparo, que habían sido lesionados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la libertad personal, por entender que no podía ser limitado el derecho a dar a luz en el domicilio familiar y que no podía imponerse el ingreso obligatorio de la gestante en un centro hospitalario para la realización del parto. Frente a la invocación de tales derechos y a la limitación en su ejercicio, el auto impugnado ha confrontado y reconocido la prevalencia de la vida y salud del nasciturus sobre aquellos derechos. En consecuencia, doña V.G.P., que tenía la condición de nasciturus al tiempo del dictado del auto judicial, no puede invocar la eventual lesión de unos derechos fundamentales de los que no solo no es titular sino que, además, fueron objeto, precisamente, del enjuiciamiento judicial para resultar limitados al otorgarse prevalencia al interés constitucionalmente protegido que, según el criterio del órgano judicial, representaban la vida y salud del nasciturus.Con fundamento, pues, en estas consideraciones debemos rechazar a limine la legitimación de doña V.G.P., como parte demandante en este proceso constitucional.
  51. c)Igualmente, tampoco concurre la legitimación de don L.M.G.C., para actuar como parte demandante en este procedimiento constitucional de amparo, respecto de los derechos a la libertad y a la intimidad personal, con los que se vincula de manera inextricable la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que también se denuncia, dado que corresponden en exclusiva a doña C.P., en tanto que la medida adoptada por el juzgado, acordando su ingreso obligado en el hospital para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido, afecta, específicamente, a su derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 CE, y, asimismo, a su derecho a la intimidad personal, ex art. 18.1 CE, ya que ambos extremos pertenecen a la estricta esfera de derechos de doña C.P.(
  52. i)Sin perjuicio de cuanto se exponga posteriormente al analizar las distintas quejas, podemos señalar, en primer lugar, que el art. 17.1 CE se refiere a la libertad personal o individual, y resulta evidente que, en este caso, doña C.P., es la única persona que ve restringido ese derecho en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo en su auto de 24 de abril de 2019, por cuanto es el exclusivo sujeto destinatario de tal resolución de ingreso obligado en el hospital para la inducción del parto, y a quien debe acompañar la Policía Local a dicho destino, en función de auxilio a la ejecución de la medida dispuesta judicialmente. En la STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 11, este tribunal precisó que “según reiterada doctrina de este tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este precepto es la ‘libertad física’”, y añadimos que “la aplicación de tratamiento médico […] forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones”. En cuanto sujeto destinatario de la resolución judicial, tales restricciones únicamente afectaban a doña C.P., pero ese traslado obligado al centro hospitalario no menoscaba, en modo alguno, el derecho a la libertad de don L.M.G.C., ni tampoco el de doña V.G.P., que ni siquiera había nacido, por lo que no pueden reclamar ante este tribunal su vulneración.(
  53. ii)A la misma conclusión se ha de llegar en lo que afecta al derecho a la intimidad personal que se esgrime en la demanda, pues todo lo relacionado con el embarazo y parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), así como a su derecho a la integridad física (art. 15 CE). El derecho a la intimidad personal “‘se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce’ (STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 8), y, por ello, es patente la conexión entre ese derecho y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6)” (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 9).También en conexión con esa autodeterminación opera el derecho consagrado en el art. 15 CE, que protege “la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Su finalidad es proteger la “incolumidad corporal” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), habiendo adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Como se indicó en la STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3, este derecho fundamental conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida, razón por la cual hemos afirmado que el derecho a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad.En definitiva, de esos derechos de libertad, intimidad personal y autonomía, que encuentran plasmación, entre otros, en los arts. 15 y 18.1 CE, se desprende, ante todo, que corresponde a la mujer adoptar, con entera libertad, la decisión de ser madre y, una vez dado ese primer paso y, recibida la información adecuada, en este caso, sobre el parto y la realización de su maternidad (art. 2.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) le concierne, igualmente, decidir libremente sobre su propio sustrato corporal durante la gestación, lo que supone que no debe ser objeto de injerencias ajenas que la obstaculicen de manera ilegítima, sin perjuicio de recordar que, según nuestra reiterada doctrina, ningún derecho constitucional es ilimitado cuando entra en colisión con otros bienes o valores constitucionales (por todas, SSTC 187/2015, de 21 de septiembre, FJ 4, y 130/2021, de 21 de junio, FJ 3).Por su parte, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la noción de “vida privada” es amplia e incluye, entre otros, el derecho a la autonomía personal y al desarrollo personal (Pretty c. Reino Unido, § 61), así como el derecho a la integridad física y moral (Tysiąc c. Polonia, § 50), y cuestiones tales como la decisión de tener o no un hijo o llegar a ser padres genéticos (Evans c. Reino Unido, § 71). En particular, en la STEDH (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, § 162 y 163), al abordar el problema de si el art. 8 CEDH cubre el derecho de definir las condiciones en las que una mujer debe dar a luz, el Tribunal afirma (con cita del asunto Odièvre c. Francia) que “‘[e]l nacimiento, y singularmente, las circunstancias de este, concierne a la vida privada del niño, y después del adulto, garantizada por el artículo 8 de la Convención’. Además, en el asunto Ternovszky (precitado, 14 de diciembre de 2010), el Tribunal ha dicho que ‘las condiciones en las cuales se da a luz forman innegablemente parte integrante de la vida privada de una persona a los fines de esta disposición’”. Y añade el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “dar a luz es un momento único y delicado en la vida de una mujer. Traer un hijo al mundo engloba cuestiones relativas a la integridad física y moral, a la atención médica, a la salud genésica y a la protección de las informaciones relativas a la salud. Estas cuestiones, comprendida la elección del lugar de alumbramiento, están pues fundamentalmente unidas a la vida privada de una mujer y conciernen a esta noción a los efectos del artículo 8 de la Convención”.Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y dados los términos en los que se plantea en la demanda de amparo la queja relativa a la vulneración del art. 18.1 CE, en su vertiente del derecho a la intimidad personal, la única persona que ha podido ver lesionado ese derecho es doña C.P.
  54. d)Finalmente, por lo que se refiere a la queja que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, debe partirse de la base de que su planteamiento se encuentra tan estrechamente ligado a la denuncia de la lesión de derechos fundamentales sustantivos que se realiza en la demanda, que su lesión conllevaría, realmente, la del derecho sustantivo en cuestión. Se imputa a la decisión judicial la falta de audiencia previa a su adopción y la insuficiencia en su motivación. En tanto que la medida judicial se refiere de modo especial a doña C.P., que es a quien se impone el traslado forzoso al hospital para la inducción del parto y, en su caso, afecta con ello -según sostiene la demanda de amparo- a sus derechos de los arts. 17.1 y 18.1 CE, la ausencia de audiencia previa a los interesados y de modo particular a doña C.P., por las razones antedichas, así como la falta de la necesaria motivación de la decisión judicial adoptada, conllevaría también la vulneración de este derecho, si este tribunal llegara, finalmente, a apreciar en esta sentencia la de los derechos fundamentales sustantivos anteriormente señalados.B) Ámbito del recursoa) También, como consideración previa, se impone en este caso la delimitación del ámbito de enjuiciamiento de este recurso de amparo en el que, si bien han quedado identificadas con claridad en la demanda las resoluciones judiciales impugnadas, no así las pretensiones de amparo que aparecen deducidas en la misma, toda vez que es preciso distinguir, igualmente y con la misma claridad, dos tipos de presupuestos de hecho, que se corresponden con las iniciativas de derecho sustantivo y, también, de carácter procesal adoptadas por los demandantes en relación con los hechos de los que trae causa este procedimiento constitucional.Cronológicamente, el primero de los presupuestos de hecho que dio lugar a una de las iniciativas de la parte recurrente tiene que ver con la cuestión relativa al ingreso obligado de doña C.P., en un centro hospitalario para ser atendida en su último período de gestación, previo al parto, como consecuencia de la valoración clínica, efectuada por los servicios sanitarios del establecimiento hospitalario de Oviedo, de tratarse de una situación de riesgo inminente para la vida y la salud del feto, que podrían requerir de atención médica asistencial y hospitalaria. Y el segundo de los presupuestos, que se corresponde con la siguiente de las iniciativas viene referido a las actuaciones médicas que siguieron a aquel ingreso, realizadas durante su estancia hospitalaria.Esta dualidad de presupuestos de hecho ha determinado que, de una parte, la ahora demandante impugnara, primero en la vía judicial y ahora en la de amparo, las resoluciones de los órganos de la jurisdicción penal que autorizaron y ratificaron el ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA de Oviedo; pero, de otro lado y de modo paralelo, la misma demandante llevó a los tribunales la actuación de los servicios médicos del centro hospitalario en el que fue ingresada aquella, que calificó como “vía de hecho”, haciéndolo en este último caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  55. b)Ambas iniciativas procesales han llegado, finalmente, por separado a este Tribunal Constitucional, dando lugar a dos recursos de amparo: (
  56. i)el que es objeto de esta sentencia (recurso de amparo núm. 6313-2019), en el que quedan identificadas, como resoluciones impugnadas, las dictadas por los órganos de la jurisdicción penal, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo y Sección Segunda de la Audiencia Provincial de aquella capital; y (
  57. ii)el que ha impugnado las resoluciones dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, resolutorias de los recursos interpuestos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de amparo núm. 899-2021).
  58. c)La doble impugnación instada por la parte ahora recurrente en amparo obliga a este tribunal a delimitar el ámbito del presente recurso, de tal manera que el mismo queda circunscrito a las resoluciones judiciales que autorizaron el ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA, debiendo quedar para el otro recurso de amparo el enjuiciamiento de la queja relativa a las actuaciones médicas que siguieron a aquel ingreso.Por ello, debemos excluir de nuestra consideración la alegada vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) a la que se refiere la demanda de amparo, dado que la queja alude a los supuestos malos tratos recibidos por doña C.P., durante su estancia hospitalaria, lo que, como se ha anticipado, será objeto de su enjuiciamiento por este tribunal en el otro recurso. Igualmente, y por la misma razón, no atenderemos tampoco a lo recogido en las recomendaciones que adoptó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de Naciones Unidas, a través de la Decisión CEDAW/C/75/D/138/2018, de 28 de febrero de 2020, que se citan por la parte demandante en un escrito presentado posteriormente al de demanda de su recurso de amparo, dado que, como hemos dicho supra, aquellas tienen que ver con actuaciones médicas que se realizaron a una gestante con posterioridad al ingreso de la misma en un centro hospitalario español. 4. Derechos fundamentales y bien constitucionalmente protegidoTodavía antes de abordar el contenido de las pretensiones de la parte recurrente es necesario identificar con claridad los derechos fundamentales y libertades públicas, así como el bien constitucionalmente protegido que son objeto del enjuiciamiento constitucional de este recurso.De una parte, deberemos analizar los derechos fundamentales que la parte recurrente invoca como vulnerados en su demanda. De otro lado, el bien constitucionalmente protegido que esgrimen las resoluciones judiciales impugnadas como prevalente sobre aquellos para acordar y ratificar la medida aplicada. Hemos, pues, de identificarlos por separado para realizar posteriormente nuestro juicio de constitucionalidad de la medida adoptada.A) Derecho a la intimidad personal y familiara) Antes de hacer mención de los derechos fundamentales que son invocados por la parte recurrente en su demanda de amparo, debemos partir necesariamente de la referencia previa a la dignidad como valor jurídico fundamental de la persona en general, pero, de modo particular, de la dignidad de la mujer en un aspecto tan esencial y exclusivo para ella como es el de su decisión de ser madre y de realizar el parto en su hogar familiar, teniendo en cuenta las específicas circunstancias concurrentes en este caso.Este tribunal ha declarado que “nuestra Constitución ha elevado a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, ‘como germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes’ y vinculada íntimamente con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); así, la dignidad ‘es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás’ (STC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 3 y 8). La dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad ‘suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales’” (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8, y más recientemente, la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11).Asimismo, ha señalado que “[p]royectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto ‘valor espiritual y moral inherente a la persona’ (STC 53/1985, FJ 8), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre […], constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona” [SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a); 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7, y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11].En consecuencia, el fundamento sobre el que debe construirse nuestro enjuiciamiento constitucional es el de la dignidad, en cuanto valor espiritual y moral de la persona humana. Más concretamente y de modo principal, el de la dignidad de la mujer gestante que, como sucede en el presente caso, desea realizar un acto, particularmente íntimo de su vida privada, como es el de dar a luz en el hogar familiar.Los derechos fundamentales invocados en la demanda son necesariamente una proyección de ese valor inherente a la condición humana que es la dignidad y, desde esta perspectiva, debemos realizar nuestro enjuiciamiento.
  59. b)Doña C.P., así como su pareja, habían mostrado su voluntad de que el alumbramiento de su futura hija tuviera lugar en el domicilio familiar en Oviedo, de tal manera que el parto se produjera en dicho hogar familiar asistida la gestante por una matrona.De esta contrastada voluntad se deriva la pretensión de doña C.P., de ejercitar un aspecto particularmente íntimo de la vida privada de una madre, como es el de dar a luz en el domicilio familiar.Como ponen de manifiesto la parte recurrente, el Ministerio Fiscal y, también, las propias resoluciones judiciales combatidas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado esta cuestión, haciéndolo, no obstante, desde un planteamiento central distinto del que ahora se suscita, toda vez que el objeto de su enjuiciamiento fueron los obstáculos que la legislación nacional de determinados Estados miembros del Consejo de Europa habían impuesto a las gestantes que desearan dar a luz en sus domicilios, mediante la iniciativa de favorecer el acceso a los servicios hospitalarios de aquellos alumbramientos, con el fin de encauzar, por razones de seguridad y de evitación de riesgos para la vida de la gestante y del feto, la atención sanitaria a aquellas en hospitales y no en sus domicilios familiares.Pese a ello, son de destacar, como relevantes para el caso, las consideraciones que ha efectuado el Tribunal Europeo en varias de sus resoluciones sobre el deseo de las embarazadas de realizar el parto en sus domicilios familiares. En este sentido, la más relevante es la STEDH (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, que desarrolla la doctrina de la precedente STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, y que ha sido objeto de continuación en las posteriores SSTEDH de 4 de octubre de 2018, asunto Pojatina c. Croacia, y de 4 de junio de 2019, asunto Kosaitė-Čypienė y otros c. Lituania.En síntesis, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa a la protección del derecho a la vida privada personal y familiar reconocido en el art. 8 CEDH, puede resumirse en los siguientes apartados:(
  60. i)El derecho a la vida privada incorpora el derecho a decidir ser o no ser madre o padre, que, a su vez, incluye el derecho a elegir las circunstancias en que se desea dar a luz (STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, § 22).(
  61. ii)Las cuestiones relacionadas con el parto, incluida la elección del lugar de nacimiento, están fundamentalmente vinculadas a la vida privada de la mujer y están comprendidas en el ámbito de aplicación de ese concepto, a los efectos del art. 8 CEDH. “El Tribunal considera que, si bien el artículo 8 no puede interpretarse en el sentido de que confiere un derecho a dar a luz en el hogar como tal, el hecho de que en la práctica sea imposible que las mujeres reciban asistencia para dar a luz en su domicilio particular es una cuestión de su derecho al respeto de su vida privada y, por tanto, del artículo 8. De hecho, dar vida es un momento único y delicado en la vida de una mujer. El nacimiento de un niño abarca cuestiones relacionadas con la integridad física y moral, la atención médica, la salud reproductiva y la protección de la información relacionada con la salud. Por consiguiente, estas cuestiones, incluida la elección del lugar de parto, están fundamentalmente vinculadas a la vida privada de la mujer y están comprendidas en ese concepto a los efectos del artículo 8 de la Convención” [STEDH de 15 de noviembre de 2016 (Gran Sala), asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, § 163].(iii) Si bien el parto en el domicilio “no plantea en sí mismo cuestiones morales y éticas muy delicadas […] puede decirse, no obstante, que afecta a un importante interés general en el ámbito de la salud pública. Además, la responsabilidad del Estado en esta materia implica necesariamente un poder más amplio para que este dicte normas sobre el funcionamiento del sistema de salud, abarcando tanto a las instituciones de salud públicas como a las privadas. En este contexto, el Tribunal observa que el presente asunto se refiere a una cuestión compleja de política sanitaria que requiere un análisis por parte de las autoridades nacionales de datos especializados y científicos sobre los riesgos respectivos del parto hospitalario y del parto en casa” (STEDH, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, ya citada, § 182).(
  62. iv)“El derecho a elegir ese modo de parto nunca es absoluto y siempre está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones médicas” (§ 183 de la STEDH, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa). Se impone, pues, la necesidad de verificar que la decisión de la embarazada de dar a luz en el domicilio familiar esté en justo equilibrio con el interés general de preservar su vida y salud y, también, la del nasciturus, valorando para ello la posibilidad de que aquella disponga de un profesional de la salud que la pueda asistir en el parto.(
  63. v)Dada la variedad de normativas nacionales existentes, que regulan de diferente modo la cobertura, con cargo al Estado, de la asistencia sanitaria en el domicilio familiar, el Tribunal “considera que el margen de apreciación que debe concederse a las autoridades nacionales en el presente asunto debe ser amplio, sin ser ilimitado. El Tribunal debe en efecto controlar si, a la vista de este margen de apreciación, la injerencia da fe de un equilibrio proporcionado de los intereses en juego […]. En un asunto derivado de una demanda individual, la misión del Tribunal no consiste en examinar en abstracto una normativa o práctica controvertida, sino que debe limitarse, en la medida de lo posible, sin olvidar el contexto general, a abordar las cuestiones planteadas por el asunto concreto del que se trata […] Por lo tanto, no tiene que sustituir su propia apreciación por la de las autoridades nacionales competentes para determinar la mejor manera de regular las cuestiones relativas a las condiciones del parto. Más bien, sobre la base del criterio de equilibrio justo antes mencionado, debe examinar si en el presente caso la injerencia del Estado es compatible con el artículo 8 de la Convención” (párrafo 184 de la STEDH ya citada).
  64. c)La doctrina constitucional no ha admitido que el deslinde del ámbito material de protección del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE, (identificado en la demanda como el derecho que sirve de fundamento constitucional a su pretensión de dar a luz en el domicilio familiar) “deba verificarse mediante la mimética recepción del contenido del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH y el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE no son coextensos” (ATC del Pleno 40/2017, de 28 de febrero, FJ 3).En efecto, este tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 6) que «“nuestra Constitución no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH […], pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE” y dijimos en esa misma resolución que el art. 18 CE “regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia. Hemos entendido, en efecto, que el derecho a la intimidad personal del art. 18 CE implica ‘la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana’ (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Y precisado que el derecho a la intimidad ‘se extiende no solo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen. No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegido (STC 231/1988)’ (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3). En suma, el derecho reconocido en el art. 18.1 CE atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”» (STC 186/2013, FJ 6; comillas interiores parcialmente suprimidas).Sin embargo, también ha señalado este tribunal que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “es criterio de interpretación de las normas constitucionales relativas a las libertades y derechos fundamentales (art. 10.2 CE)” (STC 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3), de tal manera que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como también la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituyen ex art. 10.2 CE un relevante elemento hermenéutico en la determinación del sentido y alcance de los derechos fundamentales que la Constitución proclama, lo que cobra especial relevancia en el presente caso, toda vez que, a diferencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no hay precedente en la doctrina de este tribunal que haya enjuiciado la opción elegida por la gestante de llevar a efecto el acto del parto de su hija (en este caso) en el domicilio familiar, para identificar, como vertiente del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE, aquella iniciativa de la parte ahora recurrente en amparo.No está de más, por ello, recordar la doctrina de este tribunal sobre este derecho que, en síntesis, es la siguiente: “el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas)” (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 14, en el mismo sentido STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2).Además, este derecho fundamental se extiende, no solo a aspectos de la propia vida, “sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la CE protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible” [STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido, STC 190/2013, FJ 2, que cita la anterior].
  65. d)Partiendo de la precitada doctrina, podemos afirmar que el deseo de ser padres y la materialización de dicho deseo, que culmina con el parto, se integra en el derecho a la intimidad personal y familiar, como proyección directa y derivada de la dignidad humana, en especial de la dignidad de la mujer que da a luz un nuevo ser, alcanzando, igualmente, a todas las decisiones que tienen que ver con la gestación y con ese alumbramiento. Por tanto, decidir, como en este caso sucedió, que doña C.P., quisiera dar a luz a su hija en el domicilio familiar forma parte del derecho a la intimidad personal, extensible también a la familiar del art. 18.1 CE, en conexión con la dignidad de la persona, en un aspecto muy concreto como es el de la condición de la mujer y de la maternidad, que entronca, además, con el derecho de la mujer a la integridad física, ex art. 15 CE.B) Derecho a la libertad personala) El derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE, garantiza la libertad de “quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción” (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4) y solo puede hablarse de su privación en el sentido del art. 17.1 CE cuando “de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita” (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4).«El art. 17.1 CE establece que “[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. En la interpretación de este precepto este tribunal ha dicho que “toda restricción a la libertad ha de ser cierta y previsible, pues en otro caso la Ley perdería su función de garantía del propio derecho fundamental al que afecta y sometería el ejercicio del derecho a la voluntad de quien ha de aplicar la Ley” (STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 7); asimismo se ha afirmado que “este precepto remite a la Ley, en efecto, la determinación de los ‘casos’ en los que se podrá disponer una privación de libertad, pero ello en modo alguno supone que quede el legislador apoderado para establecer, libre de todo vínculo, cualesquiera supuestos de detención, arresto o medidas análogas. La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva y tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad. Vale aquí recordar lo que ya dijimos en la STC 178/1985, esto es, que debe exigirse ‘una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan -aun previstas en la Ley- privaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación’ (fundamento jurídico 3)” (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 5)» [Por todas, la STC 169/2021, de 6 de octubre, FJ 9 b)].
  66. b)La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la libertad personal de doña C.P., pues entiende que el auto del juzgado de instrucción que ordenó el ingreso obligado de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, fue acordado por un órgano judicial manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, en la medida en que no se le permitió ser oída antes de que el juzgado ordenara aquel ingreso.Por tanto, quedaría igualmente afectado, según se argumenta en la demanda de amparo, el derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, que deberemos tomar en consideración a la hora de abordar el enjuiciamiento del caso.C) Bien constitucionalmente protegidoEs preciso completar el marco preliminar del presente juicio de constitucionalidad con la necesaria identificación del bien constitucionalmente protegido, que entra en liza en este recurso, y que debe ser objeto de consideración y ponderación ante los derechos fundamentales cuya lesión alega la demanda de amparo.Según refieren las resoluciones judiciales impugnadas, con la decisión de acordar el ingreso forzoso en el HUCA de doña C.P., se trataba de preservar la vida y salud del nasciturus, ante la constatación de un embarazo, prolongado en el tiempo más allá de lo establecido en el protocolo médico de actuación, a la par que satisfacer la necesidad de proporcionarle una atención sanitaria adecuada a la gestante, para superar un parto calificado como de “riesgo”, eventualmente causado por aquella prolongación excesiva de la gestación. La vida y salud del precitado nasciturus constituye un bien constitucionalmente legítimo según ha declarado este tribunal “cuya protección encuentra en dicho precepto [art. 15 CE] fundamento constitucional” (STC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7, a los que ahora nos remitimos).Hemos, pues, de identificar la vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en nuestro enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales cuya lesión alega la parte recurrente. 5. La limitación de derechos fundamentales y libertades públicas: Habilitación legislativa y test de proporcionalidadToda injerencia en los derechos fundamentales debe estar prevista en la ley y responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante, pues “si bien este tribunal ha declarado que la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8, y las allí citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas […]” [STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 d)].Por tanto, además de obedecer a la preservación de fines o de bienes constitucionalmente legítimos, la limitación del derecho fundamental debe estar prevista en la ley y, tanto en su formulación como en su aplicación, debe respetar el principio de proporcionalidad. De ahí que también debamos detenernos, siquiera brevemente, en la enunciación de nuestra doctrina sobre tales exigencias, que deben ser cumplidas por las resoluciones que, en este caso, adopten los órganos judiciales.
  67. a)Habilitación legislativaDesde las exigencias de seguridad jurídica y de certeza del Derecho, hemos proclamado que el principio de legalidad rige en el marco de la injerencia de los derechos fundamentales. Así lo corrobora la STC 49/1999, de 5 de abril, cuando afirma que, “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal” (FJ 4).No obstante, también, la precitada STC 49/1999, en un supuesto de investigación penal, subraya que una eventual insuficiencia de la ley “no implica por sí misma […] la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales”, siempre que cumplan las “exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad” (FJ 5).Este tribunal ha destacado, también, que “[n]uestra doctrina al respecto, partiendo del carácter no ilimitado de los derechos fundamentales, viene declarando (entre otras STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2) que no podrá considerarse ilegítima ‘aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3)’” (STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 7).Y, precisamente, sobre la falta de una expresa previsión legislativa que regule las limitaciones al derecho a la intimidad, la precitada STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, señalaba lo siguiente: “A esto se refiere nuestra doctrina cuando alude al carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en el art. 18.2 y 3 CE-, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información”.De lo que cabe entender que la ausencia de una concreta previsión legal no afecta a la legitimidad de la medida, siempre que se respete el principio de proporcionalidad inherente a la necesaria ponderación de otros derechos o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (en este caso, los relativos a la vida y salud del nasciturus).
  68. b)El principio de proporcionalidad como canon de enjuiciamientoEl canon a utilizar para abordar el enjuiciamiento de esta cuestión debe ser el que, de modo reiterado, ha establecido nuestra doctrina para el análisis de los supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales y libertades públicas, cuando se trata de preservar preferentemente bienes o intereses constitucionalmente protegidos, que hayan sido previamente identificados. Este canon pasa por la debida observancia del principio de proporcionalidad, criterio de interpretación que no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada, esto es, sin referencia a otros preceptos constitucionales (SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2). El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales, donde constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal. Así, ha venido reconociéndolo este tribunal en reiteradas sentencias en las que ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza [STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 10 E)].Pues bien, la aplicación de este canon supone el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta- (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). 6. Enjuiciamiento del caso: aplicación de la doctrina constitucionalA) PlanteamientoLa demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en conexión con los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) en los términos que han sido detallados en los antecedentes. A este respecto, entiende, de una parte, que el auto del juzgado de guardia de Oviedo acordando el ingreso obligado de doña C.P., en un centro hospitalario para el fin concreto de atender un embarazo prolongado en el tiempo, calificado por los servicios médicos denunciantes como de “riesgo” en el parto, fue dictado sin la previa audiencia de la interesada, por un órgano judicial incompetente y adoptado sin un procedimiento legalmente previsto. De otro lado, que las resoluciones judiciales ahora impugnadas carecen de la motivación reforzada que requiere, conforme al principio de proporcionalidad, la adopción y aplicación de una medida limitativa de los derechos fundamentales anteriormente invocados, incumpliendo de esa manera el canon exigido por este tribunal para fundamentar aquella medida.El Ministerio Fiscal, por el contrario, argumenta que los autos ahora impugnados cumplieron con aquel deber de motivación y otorgaron prevalencia a la preservación de la vida y salud del nasciturus y, correlativamente, de la gestante, sobre los derechos de esta a la libertad y a la intimidad personal y familiar, adoptando una medida, cuya finalidad era la protección de aquellos derechos y la preservación del propio nasciturus, en cuanto bien jurídico de relevancia constitucional digno de tal protección.B) Naturaleza y habilitación legal de la medida adoptadaa) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Por su parte, las resoluciones judiciales parten de la idea de la existencia de un conflicto entre los citados derechos fundamentales y la vida del nasciturus, que “encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución”, y que “constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 5). Los autos impugnados han resuelto otorgar prevalencia a este último sobre los anteriores derechos, que quedan limitados en aras de aquella preservación.En este ámbito, pues, del conflicto entre derechos fundamentales y bien constitucionalmente protegido, se asienta el enjuiciamiento del objeto de este recurso de amparo.
  69. b)A partir de la anterior consideración inicial, y de conformidad con nuestra doctrina, hemos de comenzar analizando la naturaleza de la medida adoptada por el juzgado de guardia de Oviedo, para después valorar si la misma dispone de cobertura legal en nuestro ordenamiento jurídico, que habilite al órgano judicial para tomar aquella decisión en la resolución del conflicto planteado.Según se señala en la parte dispositiva del inicial auto de 24 de abril de 2019, la medida adoptada fue la de acordar el “ingreso obligado” y, en consecuencia, no consentido, de la gestante doña C.P., “para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido”. Se trataba, pues, de una medida que, por un lado, tenía carácter protector y preventivo: reducir el riesgo de muerte del feto, conforme al protocolo del Ministerio de Sanidad para las gestaciones postérmino; por otro, afectó a la libertad personal y al derecho a la intimidad de doña C.P., en cuanto proyección directa de su dignidad personal, toda vez que quedó restringido el libre ámbito de autodeterminación personal de la recurrente que le permitiera actuar sin injerencias de los poderes públicos. Doña C.P., se vio impedida de cumplir su deseo de permanecer en su domicilio, pues, en virtud de la orden judicial, fue trasladada en una ambulancia desde el hogar familiar hasta el centro hospitalario en el que se produjo su ingreso. Y, por otro lado, también quedó afectado su derecho a la intimidad, habida cuenta de que, como hemos dicho supra, el acto del alumbramiento se integra en el contenido esencial del derecho a la intimidad, y forma parte del mismo el modo y manera en que este tenga lugar y dónde se produzca.
  70. c)Así delimitado el tipo de medida adoptada, prima facie, este tribunal advierte que la decisión judicial de acordar el ingreso obligado en un centro hospitalario para la realización de un parto calificado de riesgo para la vida del feto, no tiene una previsión específica en la ley. Nuestro ordenamiento legal no contempla un precepto o conjunto de preceptos que prevean una medida de ese contenido y alcance, como tampoco nuestra legislación arbitra un singular procedimiento o expediente, a cuyo través se articule un conjunto de trámites, particularmente el de la exigencia de audiencia al interesado (que más adelante analizaremos), que permitan al órgano judicial competente la adopción de aquella medida mediante una resolución motivada que, con previa identificación de los bienes o intereses generales susceptibles de protección prevalente, limite proporcionadamente aquellos derechos fundamentales.Sin embargo, las resoluciones judiciales impugnadas, de modo particular la de 24 de abril de 2019, que fue la que autorizó el ingreso obligado de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, enmarcan la medida adoptada, de una parte, en el art. 158.6 CC (en la redacción que estaba vigente al tiempo de los hechos, introducida por el art. 2.9 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (si bien en la vigente redacción de este apartado, modificada por la disposición final segunda, apartado tres, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, el inciso aplicado sigue en vigor) y, de otro lado, en el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, además de la referencia que hace al art. 29 CC (aunque, por error, se cite el art. 9 CC, en lugar del art. 29 de la misma norma legal).En el razonamiento del auto judicial de 24 de abril de 2019, el primero de los preceptos contempla, de una parte, un catálogo de medidas que habilitan al órgano judicial para adoptar aquellas “disposiciones que considere oportunas”, al objeto de “apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas” (art. 158.6 CC), apoyándose, para ello, en la dicción del art. 29 CC cuando establece una equiparación, “para todos los efectos que le sean favorables”, entre el nacido y el concebido, siempre que nazca posteriormente con las condiciones que exige el art. 30 siguiente.La medida de protección del concebido y aún no nacido quedaría concretada, según tal interpretación sistemática de aquellas normas, en el catálogo abierto de medidas que tienen por objeto “apartarle” de “un peligro” o “evitarle perjuicios” en su entorno familiar o frente a terceros.Por su parte, el art. 9.6, inciso segundo, de la Ley 41/2002, prevé, también, la puesta en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, de aquellas decisiones del representante legal o de persona familiarmente o de hecho vinculada al paciente, que puedan resultar perjudiciales para la vida o la salud del mismo, al objeto de que “adopte la resolución correspondiente”.A los anteriores preceptos, el tribunal de apelación (FJ primero del auto de 31 de julio de 2019) ha añadido la cita de los arts. 38 y siguientes del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con el art. 70 LEC.
  71. d)La cita de los preceptos legales que se recogen en las resoluciones judiciales impugnadas para apoyar la cobertura normativa de la medida adoptada, debe analizarse, a efectos de determinar su habilitación legal, a partir de la mención a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta cuestión. En la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (Gran Sala), asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, el alto tribunal europeo ha subrayado, remitiéndose a su precedente sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Sección Quinta), que “los intereses del niño pueden prevalecer sobre los de la madre, que no está amparada por el art. 8 del Convenio para tomar decisiones que puedan perjudicar la salud y desarrollo de aquel” ya que “el lugar, circunstancias y método del parto pueden incrementar el riesgo para la salud del neonato, como acreditan las cifras de muerte perinatal y neonatal” (§ 74); “cifras que pese a los avances médicos, no son irrelevantes” (§ 185). A la vista de lo cual, en el caso concreto allí analizado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos descartó que se hubiera producido una injerencia desproporcionada en el derecho a la vida privada y familiar por no permitirse el parto domiciliario (§ 190).La cita de los preceptos legales de nuestro ordenamiento jurídico utilizados por las resoluciones judiciales para adoptar la medida, debe analizarse a la luz de tales consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y el bien constitucionalmente protegido que se hallan en conflicto.El inicial auto de 24 de abril de 2019 recoge expresamente como apoyo a su decisión, dentro del específico catálogo de las medidas que el art. 158 CC atribuye a la autoridad judicial, el apartado 6 de dicho precepto, que es la norma legal que constituye el eje central sobre el que se articula la medida aplicada. Dicho precepto habilita al juez para acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, para adoptar “las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas”. Se trata de un catálogo abierto de medidas de cualquier naturaleza o alcance que, en el seno de las relaciones paterno-filiales, puede acordar el juez en interés del menor ante situaciones de peligro para este o que puedan ocasionarle algún perjuicio, y que afectan, por lo general, a la esfera del ejercicio de los derechos o de las potestades de los padres en relación con los hijos. Sin embargo, no puede ser considerada una previsión legal que preste cobertura a la actuación judicial que aquí se enjuicia, en la que ni existía aún la relación paterno-filial, ya que todavía la hija no había nacido, ni, por consiguiente, había adquirido aún la condición de sujeto titular de derechos al que hubiera que apartar de un riesgo o evitarle perjuicios.Lo que aquí se dilucida es un conflicto entre los derechos fundamentales de la madre y el bien jurídico constitucionalmente protegido que es la vida del nasciturus, situación que no tiene propiamente encaje, ni en el ámbito, ni en las medidas del art. 158.6 CC, por lo que este precepto no ha sido establecido para prestar habilitación legal a la actuación aquí desarrollada por el juzgado.Del resto de preceptos legales citados por los órganos judiciales actuantes para la adopción de aquellas medidas, el art. 9.6, segundo inciso, de la Ley 41/2002, tampoco podría ofrecer por sí mismo habilitación legal para que el juez adoptara una decisión restrictiva de derechos fundamentales como la que aquí se enjuicia. El precepto se refiere a aquellos supuestos en los que se deban autorizar las intervenciones médicas por el representante legal o por las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 del propio art. 9, en los que la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Si las decisiones fueran contrarias a dichos intereses, se prevé la necesaria puesta en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo razones de urgencia que impidieran recabar la autorización judicial. Dentro de los supuestos a los que se refiere el art. 9.6, la decisión judicial parece acogerse a las eventuales intervenciones que afecten a menores de edad, en las que deba prestar su consentimiento su represent

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