Sistema HJ - Resolución: AUTO 92/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 92/2022, de 13 de junio ECLI:ES:TC:2022:92A Sala Segunda. Auto 92/2022, de 13 de junio de
- Recurso de amparo 4428-
- Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 4428-2021, promovido por don Francisco José Martínez Montes, en litigio social. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 4428-2021 promovido por don Francisco José Martínez Montes en litigio social, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de junio de 2021, la procuradora de los tribunales doña Aurora Montes Clavero, en nombre y representación de don Francisco José Martínez Montes, bajo la dirección de la letrada doña Eva López Montoya, interpuso recurso de amparo contra el auto 186/2021, de 11 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandante de amparo en el procedimiento de despido núm. 492-2019, en el que solicitó la declaración de nulidad de la sentencia firme 312/2020, de 28 de octubre, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2020, que estimó la demanda de don Hassane Hajji, con declaración de nulidad del despido y condena al ahora recurrente a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, así como al pago de 3000 € en concepto de indemnización por daños morales.
- El recurrente en amparo alega en su recurso la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infringir el juzgado el deber de diligencia exigible en la notificación de la existencia del procedimiento al ahora demandante -parte demandada en el proceso judicial-, con la consiguiente indefensión.En la demanda se alega por medio de otrosí que en virtud del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), procede decretar la suspensión del auto de fecha 4 de febrero de 2021, que despacha ejecución en el citado procedimiento de despido, con prestación de fianza en su caso por esta parte de la cantidad objeto de ejecución, hasta la resolución del presente recurso de amparo. Sostiene que la ejecución del auto podría ocasionarle perjuicios de difícil reparación, “dada la acusada dificultad que representaría para el trabajador ejecutante la devolución de una cantidad tan considerable que es objeto de ejecución en el supuesto de una sentencia estimatoria del amparo. Además, a este respecto cabe señalar que se trata de un trabajador de nacionalidad extranjera que desde el 5 de diciembre de 2020 trasladó su residencia a Francia, país en el que reside actualmente, por lo que en caso de una estimación del amparo existe un riesgo evidente de que no pudiera localizarse al mismo a efectos de la devolución de la cantidad ejecutada en concepto de salarios de tramitación y de daños morales”.
- Mediante providencia de 4 de abril de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, a fin de que emplace a quienes hubieran sido parte -salvo al demandante de amparo- en los autos núm. 492-2019, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente recurso de amparo.En la misma providencia la Sección acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
- De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la Sección dictó providencia de la misma fecha por la que concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
- Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2022, la parte demandante formuló sus alegaciones, en las que manifestó que en los autos de ejecución núm. 182-2020, dimanantes del citado procedimiento de despido núm. 492-2019, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería dictó auto de fecha 20 de julio de 2021, por el que acordó requerir a la empresa Francisco José Rodríguez Montes para que consignase la cantidad de 56 226 € en la cuenta de consignaciones del juzgado; asimismo acordó, una vez verificado lo anterior, la suspensión del curso de la ejecución hasta que recaiga resolución del Tribunal Constitucional en relación al recurso de amparo presentado.El 30 de agosto de 2021 el recurrente remitió al órgano judicial el aval que le fue concedido por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en fecha 17 de agosto de 2021, ante Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería y hasta el límite máximo de 56 226 €, en concepto de garantía para responder de la siguiente obligación: “paralización de ejecución de sentencia, según procedimiento núm. 492-
- Ejecución núm. 182-2020”.Por todo ello, el demandante solicita en su escrito de alegaciones que “dado que la suspensión no supone perturbación grave para los intereses generales ni genera ningún daño grave a los derechos o libertades de terceros, manteniéndose la garantía del ejecutante en orden al percibo de la cantidad objeto de la ejecución sin más perjuicio que el retraso en su percepción”, se acuerde la suspensión de la ejecución interesada.
- Don Jaime Ramos Quílez, en su condición de abogado de don Hassane Hajji, demandante en el proceso judicial, presentó escrito en fecha 23 de abril de 2022, por el que solicitó ser tenido por comparecido como parte en el presente recurso de amparo.En virtud de diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022, el secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal acordó, a la vista del escrito presentado, poner en conocimiento del abogado señor Ramos Quílez que deberá comparecer por medio de procurador con poder al efecto, según dispone el art. 81.1 LOTC.
- El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de abril de 2022, alegó, en esencia, que la parte recurrente afirma, sin acompañamiento documental alguno, que pide la suspensión de la ejecución dineraria por su condición de autónomo de la actividad agrícola y que, dado el elevado importe de la ejecución, que cifra en más de 30 000 €, la ejecución supondría un menoscabo muy importante para su economía que haría peligrar la continuidad de dicha actividad, pero no acredita el importe anual de la actividad de la empresa, ni los beneficios o el patrimonio del empresario condenado. El fiscal refiere que, asimismo, la parte alega que la entrega al trabajador demandante del importe de la ejecución podría hacer ilusorio el reintegro de las cantidades entregadas, en el supuesto de que se le otorgue el amparo reclamado, lo que haría perder al amparo su finalidad, teniendo en cuenta que el trabajador es extranjero y reside en Francia, por lo que sería difícil de localizar y podría serle muy difícil devolver esa cantidad, pero tampoco el demandante aporta ningún elemento probatorio sobre la nacionalidad ni el domicilio del trabajador.A juicio del fiscal, se trata de perjuicios de contenido económico y es criterio general de este tribunal declarar en estos casos la improcedencia de la suspensión, porque aquellos son susceptibles de reparación, salvo en supuestos excepcionales a justificar por el recurrente, lo que en este caso no se ha producido. Ante la falta de cualquier elemento probatorio al respecto, prosigue el fiscal, no se estima suficiente la alegación realizada para entender satisfecha la carga de prueba que al solicitante corresponde, pues no está justificada por él la irreparabilidad del perjuicio.En cuanto a la alegación del demandante de que la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, el fiscal afirma que es cierto que no se produce una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, más allá del genérico interés en el cumplimiento de las sentencias firmes, y que respecto de la perturbación que para el trabajador suponga el retraso en la ejecución, su gravedad se desconoce (también el trabajador puede estar en una situación precaria que haga gravemente perjudicial para el mismo la suspensión de la ejecución); pero, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, el requisito esencial para que se pueda acordar la suspensión es que la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad y que, cuando se dé este requisito y por tanto quepa la posibilidad de conceder la suspensión, se analizará si, a pesar de todo, no procede concederla porque ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por tanto, si no se ha acreditado la concurrencia del requisito primero y esencial, que permite acceder a la suspensión (los perjuicios irreparables), la inexistencia de la grave perturbación no tiene relevancia.El fiscal señala que en el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería de fecha 20 de julio de 2021, se acuerda requerir a la empresa Francisco José Rodríguez Montes para que consigne la cantidad de 56 226 €, y se añade “[v]erificado lo anterior, suspéndase el curso de la presente ejecución, hasta que recaiga resolución del Tribunal Constitucional en relación al recurso de amparo presentado”. Esta decisión judicial se justifica en que el ejecutado es un pequeño empresario y la ejecución podría causar daños de difícil reparación, dadas las cantidades que se le reclaman. Por tanto, si bien el órgano judicial considera acreditado que es un pequeño empresario y admite que la ejecución podría causar daños de difícil reparación, acuerda la suspensión una vez se haya constituido la fianza, que, según la documentación aportada, la misma se constituyó, por lo cual el proceso de ejecución debe estar suspendido en el Juzgado de lo Social, luego, por el momento, no habría riesgo de perjuicio del demandante de amparo, aunque no se acuerde la suspensión en este recurso.El fiscal concluye que, perviviendo, al menos por el momento, la regla general y dada la naturaleza excepcional de la suspensión y la aplicación restrictiva que de la misma ha de hacerse, procede denegar la suspensión solicitada, toda vez que no se ha acreditado suficientemente la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la continuación del proceso de ejecución. De no compartirse dicha apreciación, solicita con carácter subsidiario que se supedite la suspensión de los actos de ejecución a la previa prestación de una fianza para asegurar la indemnización de los daños que pueda ocasionar la suspensión de la ejecución, no considerándose suficiente con que la haya prestado en el Juzgado de lo Social, pues ese organismo judicial podría acordar su levantamiento sin tener que consultar a este tribunal.
- En virtud de diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2022, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería a fin de que, a la mayor brevedad posible, remita testimonio de la ejecución núm. 182-2020, dimanante del procedimiento por despido núm. 429-2019, comprensivo de las actuaciones desde el auto de fecha 20 de julio de 2021, en adelante.Las actuaciones solicitadas fueron recibidas por vía telemática el siguiente día 23 de mayo.
- Según consta en la última documentación recibida, el Juzgado de lo Social dictó diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2021, en la que tuvo por aportada copia de aval bancario al que se ha hecho referencia y se concede a la parte un plazo de cinco días para que aporte original de dicho aval, sin el cual no se procederá a la suspensión de la ejecución.Asimismo, en diligencia de ordenación fechada el 6 de octubre de 2021, el juzgado dispuso que una vez consignada la cantidad de 56 226 € por el ejecutado y de conformidad con el requerimiento efectuado por el auto de fecha 20 de julio de 2021, se proceda a la suspensión provisional de la ejecución. II. Fundamentos jurídicos
- La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.De acuerdo con la doctrina de este tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (por todos, ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2).Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (entre otros, ATC 117/2018, FJ 2).
- También este tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (recoge esa doctrina y las correspondiente referencias jurisprudenciales el reciente ATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2). En el ámbito patrimonial, en suma, se ha accedido a la suspensión solo en aquellos casos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 117/2018, FJ 2).Solo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada (ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2). Y en cuanto a la acreditación del perjuicio, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que la carga recae sobre el recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 9/2018, FJ 3).
- La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina expuesta determina que, de acuerdo con la pretensión principal del Ministerio Fiscal, la petición de suspensión no pueda prosperar en atención a las siguientes razones: (i) el pronunciamiento judicial cuya suspensión se solicita es de naturaleza patrimonial, consistente en el pago de determinada cantidad de dinero, por lo que, en principio, es de aplicación el criterio general según el cual no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales de contenido pecuniario, que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado; (ii) el demandante no ha alzado suficientemente la carga procesal que le incumbe de acreditar las circunstancias que alega y que, a su juicio, hacen previsible que, en caso de estimación del recurso de amparo, vaya a sufrir un perjuicio económico irreparable; tales circunstancias son el traslado a Francia del lugar de residencia del trabajador y que ello suponga “un riesgo evidente de que no pudiera localizarse al mismo a efectos de la devolución de la cantidad ejecutada”; y (iii) el recurrente en amparo ha ofrecido aval bancario para garantizar el pago de las cantidades a las que ha sido condenado, con lo que ha cumplido con la condición impuesta por el Juzgado de lo Social en auto de fecha 20 de julio de 2021, tal como consta en diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2021, para que se proceda la suspensión temporal de la ejecución, a resultas del fallo que se dicte en el presente recurso de amparo.
- Los razonamientos expuestos, que no prejuzgan la decisión de fondo del recurso, conducen a la desestimación de la medida cautelar de suspensión solicitada al amparo del art. 56 LOTC, del auto de fecha 4 de febrero de 2021, de despacho de ejecución en el procedimiento por despido núm. 492-2019, seguido en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, toda vez que el pronunciamiento judicial cuya suspensión se solicita es de exclusivo contenido patrimonial, no se ha ofrecido un principio razonable de la irreparabilidad de los perjuicios que le ocasionaría su ejecución y, por último, la suspensión de la ejecución está ya acordada por el órgano judicial tras admitir el aval bancario presentado por el ahora demandante. Por lo expuesto, la Sala ACUERDA Desestimar la petición de suspensión de la resolución impugnada. Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 4428-2021 Fecha de resolución 13/06/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 4428-2021, promovido por don Francisco José Martínez Montes, en litigio social. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56, f. 1 Auto de 11 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en procedimiento de despido núm.492-2019 Conceptos constitucionales Visualización Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 3, 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web