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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 87/2022

Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 87/2022 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 87/2022, de 28 de junio (BOE núm. 181, de 29 de julio de 2022) ECLI:ES:TC:2022:87 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo avocados acumulados núms. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, promovidos por don Oriol Junqueras Vies, el primero contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2019, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017; el segundo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración del auto de 9 de enero de 2020, por el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017 y, el tercero, contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de enero de 2020, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017. Han comparecido en todos ellos la abogacía del Estado, don Carles Puigdemont i Casamajó y el partido político Vox y, además, en los recursos de amparo avocados núms. 1523-2020 y 1634-2020, don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de enero de 2020, don Oriol Junqueras Vies, representado por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eyden, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2019, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017. En estos autos se acuerda la ejecución de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, pronunciada en la causa especial, acordando posponer la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta, pero no la de la pena privativa de libertad, condicionado a la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, en el que se había acordado plantear la cuestión prejudicial C-502/19 en relación con el alcance de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo prevista en el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, dando lugar al recurso de amparo núm. 212-2020. 2. Mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de marzo de 2020, don Oriol Junqueras Vies, representado por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eyden, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración del auto de 9 de enero de 2020, por el que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, por el que se acuerda denegar la concesión de un permiso penitenciario extraordinario para acudir a la Junta Electoral Central a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como condición para acceder a la condición de diputado del Parlamento Europeo, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017, dando lugar al recurso de amparo núm. 1523-2020. 3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2020, don Oriol Junqueras Vies, representado por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eyden, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de enero de 2020, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017. En estos autos se acuerda, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, denegar autorizar el desplazamiento del recurrente al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio, dando lugar al recurso de amparo núm. 1634-2020. 4. Los recursos tienen su origen en los siguientes antecedentes:

  1. a)El Ministerio Fiscal formuló denuncia ante la Audiencia Nacional el 22 de septiembre de 2017 en relación con las concentraciones, ocupaciones de la vía pública y daños en bienes públicos registrados los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía, vía Laietana y avenida Diagonal de Barcelona, con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la sede de la Secretaría General de la Consellería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, así como en otros puntos de la ciudad. La denuncia fue turnada al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017.El 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por esos mismos hechos y otros conexos, la primera ante la Audiencia Nacional dirigida contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados”, entre los que estaba el demandante de amparo. La querella fue acumulada a las citadas diligencias previas núm. 82-2017, tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Por auto de 2 de noviembre de 2017 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo.La segunda querella se formuló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en atención a la prerrogativa de aforamiento parlamentario de las personas querelladas y el lugar de comisión de parte de los hechos que se les atribuían como delictivos. La querella fue admitida a trámite por la sala de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante auto de 31 de octubre de 2017, dando lugar a la causa especial núm. 20907-2017, acordando el magistrado instructor por auto de 24 de noviembre de 2017 su acumulación con las diligencias previas núm. 82-2017 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Por auto de 4 de diciembre de 2017 se acordó mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo, medida cautelar que se extendió durante toda la tramitación del proceso hasta su finalización por sentencia condenatoria firme.
  2. b)El magistrado instructor, por auto de 21 de marzo de 2018, acordó el procesamiento del demandante de amparo, junto con otros encausados, por los presuntos delitos de rebelión y de malversación de caudales públicos; declarándose concluso el sumario por auto de 9 de julio de 2018. El juicio oral se desarrolló entre los días 12 de febrero y 12 de junio de 2019, en que quedó visto para sentencia.
  3. c)El demandante de amparo, durante la celebración del juicio oral, concurrió como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, y celebradas el 26 de mayo de 2019, siendo proclamado diputado electo por la Junta Electoral Central el 13 de junio de 2019.El demandante de amparo, por escrito de 4 de junio de 2019, instó del órgano judicial la concesión de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para efectuar el acto de juramento o promesa ante la Junta Electoral Central establecido en la normativa electoral, fijado para el 17 de junio de 2019.La solicitud fue denegada por auto de 14 de junio de 2019 con fundamento en que el proceso penal estaba ya en su último tramo de desarrollo una vez concluidas las sesiones del juicio oral y que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, tras la fase de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central, implicaba la toma de posesión en la sede del Parlamento Europeo en su sesión constitutiva fijada para el 2 de julio de 2019. De ello se concluye que el desplazamiento a la sede del Parlamento Europeo “pondría en un irreversible peligro los fines del proceso. Implicaría, de entrada, la pérdida del control jurisdiccional sobre la medida cautelar que le afecta y ello desde el instante mismo en que el acusado abandonara el territorio español. Bruselas, además, es el lugar en el que uno de los procesados en rebeldía dice haber instalado la sede del gobierno de la república catalana en el exilio, cuya presidencia él encarnaría”. En relación con ello, se afirma que la denegación “no implica una pérdida irreversible del derecho de participación del solicitante. Solo supone su temporal aplazamiento, hasta que, en función del eventual desenlace del proceso, desaparezcan los obstáculos que impiden el efecto adquisitivo de la condición parlamentaria”, ya que no hay obstáculo para una posterior toma de posesión.El demandante de amparo interpuso recurso de súplica invocando la vulneración del derecho de representación política (art. 23.2 CE) que consideraba se vería afectado por la decisión impugnada en tanto que implicaba una suspensión indefinida y generalizada para acceder a la condición de diputado del Parlamento Europeo para la que había sido elegido por los ciudadanos. Además, se destaca que la decisión es contraria al Derecho comunitario pues se le priva de la inmunidad parlamentaria como eurodiputado, que operaría desde el momento de su proclamación, por lo que solicitó el planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales.
  4. d)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 1 de julio de 2019, acordó plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales, que se tramitaron acumuladamente bajo la referencia C-502/19, relativas al art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, con suspensión de la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019.El auto, en su fundamento de Derecho primero, que tiene por rúbrica “Precisión del incidente donde se suscita la cuestión”, señala que “[l]a cuestión a dirimir en el incidente en el que se suscita la cuestión prejudicial es la concesión o denegación de un permiso penitenciario extraordinario a un acusado por delitos graves y en situación de prisión provisional por riesgo de fuga”. El permiso “tendría como finalidad prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española, requisito normativo establecido para que el organismo central electoral -Junta Electoral Central- incluya al electo en la lista que remite al Parlamento Europeo y se posibilite la toma de posesión del escaño correspondiente”. El auto continúa afirmando que “[e]l objeto principal del proceso penal, seguido desde finales de 2017 es el enjuiciamiento de hechos calificados como delitos de rebelión (alternativamente de sedición), malversación y desobediencia”, habiendo finalizado ya “todas las sesiones del juicio oral, […] celebrado la totalidad de la prueba, […] escuchado los informes de las partes y […] ejercido por todos los acusados el derecho a la última palabra. Se ha invertido en el desarrollo del juicio [continúa el auto] cuatro meses”, habiéndose “celebrado cincuenta y dos sesiones”, de modo que “[l]a causa se halla, por tanto, solo pendiente de sentencia que, por razón de su complejidad, exigirá para su redacción varios meses”. Precisa la Sala que “[e]l objeto de la cuestión prejudicial se suscita en la pieza de situación de privación de libertad” del demandante de amparo y “[s]u tratamiento procesal es autónomo, aunque siempre en relación de dependencia con la causa principal”. Así pues, “[l]a resolución a adoptar, con el auxilio de la cuestión que se promueve, afecta a un incidente autónomo en dicha pieza de situación personal”, que “[e]stá relacionada con la concesión de un concreto permiso penitenciario de salida de naturaleza extraordinaria. De ahí que no condicione el contenido de nuestro pronunciamiento a la hora de dar respuesta a la pretensión acusatoria que se ejerce”. En efecto -concluye la Sala en este extremo- “[e]sta sigue su curso al margen de la eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar”.En cuanto al contenido de las cuestiones prejudiciales suscitadas, la Sala afirma en el fundamento de Derecho cuarto del auto, intitulado “Justificación del planteamiento de la cuestión”, que “[p]ara resolver la concesión o denegación del permiso penitenciario al procesado -eurodiputado electo- en situación de prisión preventiva, resulta inexcusable conocer el alcance de la eficacia de las prerrogativas contenidas en el artículo 9 del Protocolo núm. 7. Más concretamente la prevista en su párrafo segundo: ‘gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este’. Se trata de resolver cuándo se consolida el estatus parlamentario, decisión que condiciona el contenido dispositivo de la resolución que, sobre el permiso penitenciario extraordinario, hemos de adoptar. Sobre esta norma [añade la Sala], a pesar de haber sido objeto de análisis en diversas resoluciones de ese Tribunal de Justicia, está todavía pendiente de clarificar su dimensión temporal, así como su contenido subjetivo y objetivo”. En definitiva, “la procedencia de la formulación de esta cuestión prejudicial es obvia, pues no existe un pronunciamiento expreso sobre el alcance temporal (extensión a momento previo de las sesiones), subjetivo (extensión a los electos) y objetivo (extensión de la expresión ‘cuando se dirijan’) del artículo 9. No cabe deducir de los términos de esta norma europea, ni de los preceptos a los que se remite, ni de la jurisprudencia existente sobre la misma, una única solución hermenéutica que se imponga por su propia evidencia, no solo al órgano jurisdiccional competente sino al resto de los Estados miembros”.Las concretas cuestiones prejudiciales que se plantearon fueron las siguientes:1.- El artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, ¿rige antes del inicio del “período de sesiones” para un acusado por delitos graves en situación de prisión provisional, acordada judicialmente por hechos anteriores al inicio de un proceso electoral, en el que aquel ha resultado proclamado electo al Parlamento Europeo, pero que ha sido privado por decisión judicial de un permiso penitenciario extraordinario que le permitiera cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación electoral interna a la que remite el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo?2.- En el caso de ser afirmativa la respuesta, si el órgano designado en la normativa electoral nacional, por no haber cumplimentado el electo los requisitos electoralmente establecidos (imposibilidad derivada de su limitación a la libertad deambulatoria por su situación de prisión provisional en proceso por delitos graves) hubiera comunicado al Parlamento Europeo, que aquel no ha adquirido esa condición de diputado hasta tanto cumplimente esos requisitos; ¿persistiría la interpretación extensiva de la expresión “período de sesiones”, pese a la ruptura transitoria de su expectativa de tomar posesión de su escaño?3.- Si la respuesta fuese la interpretación extensiva, en caso de que el electo se encontrase en situación de prisión provisional en proceso por delitos graves, con bastante antelación al inicio del proceso electoral, ¿la autoridad judicial que ha acordado la situación de prisión resultaría obligada, a la vista de la expresión “cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este” del artículo 9 del Protocolo núm. 7, a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al Parlamento Europeo?; o bien ¿debería atenderse a un criterio relativo de ponderación en el caso concreto, de los derechos e intereses derivados del interés de la justicia y del debido proceso por una parte y los atinentes a la institución de la inmunidad por otra, tanto en lo que se refiere a la observancia del funcionamiento e independencia del Parlamento, como al derecho del ejercicio de cargos públicos por el electo?
  5. e)El demandante de amparo, por escrito de 16 de septiembre de 2019, solicitó la suspensión de la causa especial núm. 20907-2017, incluido el dictado de la sentencia en la pieza principal, argumentando la existencia de una dependencia absoluta entre la resolución del proceso penal y las cuestiones prejudiciales, ya que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinaría la posibilidad de dictar o no sentencia en el proceso principal pues la configuración legal de la inmunidad podría dar lugar a un impedimento para su dictado sin la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 3 de octubre de 2019, denegó la solicitud con fundamento en que el alcance de la suspensión derivado del planteamiento de las cuestiones prejudiciales había quedado fijado en el auto de 1 de julio de 2019 limitado a la pieza de situación de privación de libertad, destacando que “[l]a eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar, de existir, habrán de ser valorados, con las debidas adaptaciones, según la resolución final que recaiga, en la fase procesal correspondiente, pero no condicionan el dictado de dicha resolución y, por tanto, no justifican la pretensión formulada”.
  6. f)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, condenó, entre otros, al demandante de amparo como autor de un delito de sedición en concurso ideal con otro de malversación de caudales públicos a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público representativo durante ese periodo.El presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al estar todavía pendiente la resolución de las cuestiones prejudiciales, envió con esa misma fecha de 14 de octubre de 2019 un oficio remisorio de la sentencia al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciendo constar que “pongo en conocimiento que la citada cuestión prejudicial sigue manteniendo su interés y vigencia para este Tribunal Supremo, toda vez que la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afecte a don Oriol Junqueras i Vies”.
  7. g)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 14 de octubre de 2019, acordó proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria incoando la correspondiente ejecutoria, afirmando que “[e]n cuanto a la pena de inhabilitación, esta puede resultar condicionada por el efecto reflejo, en su caso, de la resolución del recurso de súplica pendiente en la pieza de situación contra el auto de 14 de mayo de 2019. Como quiera que esa pena se integra por una parte privativa de derechos no susceptible de suspensión y por una delimitación temporal de su ejercicio, la Sala acuerda posponer su ejecución hasta la resolución del recurso”.El demandante de amparo interpuso recurso de súplica solicitando la suspensión de la pena privativa de libertad argumentando tanto el efecto suspensivo derivado del planteamiento de las cuestiones prejudiciales como que no cabía excluir la posibilidad de que dadas las preguntas efectuadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera que ser puesto en libertad.El recurso fue desestimado por auto de 18 de noviembre de 2019 con fundamento en que “[e]l objeto y alcance de la cuestión prejudicial fueron expuestos con claridad en el auto en el que se acordó su planteamiento y han sido reiterados en anteriores resoluciones de esta Sala ante las peticiones de alguna de las partes relativas a la suspensión de este procedimiento a la espera de su resolución”, incidiendo en que “[e]se objeto y ese alcance son los que justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida y con la extensión en ella indicada. Solo de la pena de inhabilitación son predicables las características que justifican que esta Sala posponga su ejecución”.
  8. h)El demandante de amparo, mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, alegando, entre otros motivos, que la sentencia condenatoria se había dictado sin respetar el efecto suspensivo del planteamiento de una cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el proceso principal y sin solicitar suplicatorio del Parlamento Europeo para dictar dicha condena.
  9. i)La cuestión prejudicial fue resuelta por STJUE de 19 de diciembre de 2019, declarando que el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que: (
  10. i)goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión; y (
  11. ii)esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del citado Protocolo.
  12. j)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 9 de enero de 2020, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, una vez suspendida su tramitación tras el planteamiento de una cuestión prejudicial mediante auto de 1 de julio de 2019 y su resolución por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, acordando, entre otros extremos, que (
  13. i)el demandante de amparo adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019; y (
  14. ii)procedía el mantenimiento de su prisión preventiva, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal.En justificación de estos acuerdos, el órgano judicial declaró que (
  15. i)la duda suscitada acerca de si el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea rige antes del período de sesiones ha de resolverse afirmativamente, lo que supone “que el candidato proclamado por la autoridad nacional como electo, por el solo hecho de serlo, goza de inmunidad, incluso, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva en un proceso penal por delitos graves y el órgano jurisdiccional competente haya denegado el permiso para cumplir las formalidades impuestas por el Derecho nacional tras la proclamación como electo”; (
  16. ii)esta inmunidad se concreta en autorizar su desplazamiento al Parlamento Europeo, con el fin de que pueda cumplir allí las exigencias formales requeridas y obliga al órgano jurisdiccional a hacerlo acordando el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta; pero que, (iii) con carácter excepcional, esa concreta inmunidad “es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad”.La resolución judicial destacó que, conforme a estos pronunciamientos, “se concreta la estimación del recurso, pues era eso -no otra cosa- lo que se solicitaba por la defensa del señor Junqueras en el escrito de 4 de junio. Incluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de nuestra resolución si anticipadamente hubiéramos contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por esta Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”.
  17. k)El demandante de amparo solicitó la aclaración del fallo de dicho auto con el argumento de que si bien en su fundamentación jurídica se afirma “que procede su estimación en un determinado sentido, así, el de reconocer el derecho a un permiso penitenciario para cumplimentar los trámites que, con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justica se consideraban esenciales para la adquisición de la condición de europarlamentario, seguramente debido a error involuntario no figura en su parte dispositiva ni la mención a la estimación ni al sentido de dicha estimación previamente explicada en el cuerpo de la resolución, elemento esencial de la respuesta judicial motivada a una petición formulada por la parte”.El auto de 22 de enero de 2020 acordó no haber lugar a dicha aclaración, al considerar que “[l]a parte dispositiva del auto dictado por esta Sala -como sus fundamentos de Derecho- es suficientemente clara y expresiva, por lo que no precisa de aclaración alguna. Tampoco adolece de ningún error material”.
  18. l)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó un segundo auto de 9 de enero de 2020, pronunciado ya en la pieza principal de la causa, con la finalidad de resolver aquellos aspectos afectados por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, acordando que: (
  19. a)no ha lugar a autorizar el desplazamiento del señor Junqueras a la sede del Parlamento Europeo; (
  20. b)no ha lugar a acordar su libertad; (
  21. c)no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019; (
  22. d)no ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo; y (
  23. e)proveer en la pieza de ejecución el alzamiento de la suspensión de la pena de trece años de inhabilitación impuesta al condenado.El auto, tras hacer un resumen de la citada sentencia y de las circunstancias procesales que dieron lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales en el contexto de la pieza de situación personal, argumenta que ha de ser tomado en consideración que (
  24. a)el demandante de amparo ha sido condenado por sentencia firme a las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta como desenlace jurisdiccional de un proceso penal iniciado el día 12 de febrero de 2019 que quedó visto para sentencia el día 12 de junio de 2019, siendo proclamado diputado electo solo un día después de que hubieran concluido todas las sesiones del juicio oral; (
  25. b)la cuestión prejudicial fue planteada en el contexto de la denegación de un permiso penitenciario de salida cuando estaba en prisión provisional para poder asistir al acto de acatamiento de la Constitución como exigencia para el acceso a la condición de diputado del Parlamento Europeo; y (
  26. c)los apartados 30 y 93 de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina que es al órgano judicial nacional al que corresponde dilucidar los efectos -directos o indirectos- que la respuesta a la cuestión prejudicial debe conllevar.A partir de ello concluye que, si bien el demandante “habría adquirido la condición de parlamentario, sin necesidad de ningún desplazamiento para trámites burocráticos, desde el día 13 de junio de 2019, fecha en que fue reconocida su condición de electo […] la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino la de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad”, proyectando sobre él una causa de incompatibilidad que le excluye del Parlamento Europeo [arts. 6.2
  27. a)y 211 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG)].En relación con el escrito remitido por el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de octubre de 2019, en el que expresaba que la cuestión prejudicial seguía manteniendo interés y vigencia, ya que tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al señor Junqueras, el auto razona que “las respuestas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al definir el alcance y contenido de la inmunidad de desplazamiento” no impedían “dictar sentencia -ya firme- ni tampoco ejecutar lo resuelto, pese a que para la efectividad de la pena de inhabilitación hemos esperado prudentemente”; incidiendo en que “[s]e trataba, en fin, de determinar el alcance de la inmunidad -si llegara a reconocérsele- y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.El órgano judicial también rechaza la petición de que se proceda a formalizar una solicitud de suplicatorio ante el Parlamento Europeo, argumentando que “no es procedente, una vez ha sido dictada sentencia condenatoria que […] tiene carácter constitutivo en cuanto al efecto de anulación del mandato que el señor Junqueras había recibido del electorado” y que tampoco lo era cuando fue proclamado electo ya que el “proceso penal que le afectaba había concluido y esta Sala había iniciado el proceso de deliberación”, poniendo de manifiesto que “quien participa en un proceso electoral cuando ya está siendo juzgado, aunque finalmente resulte electo, no goza de inmunidad conforme al Derecho nacional. No puede condicionar el desenlace del proceso ni, menos aún, el dictado de la sentencia. Por todo ello, conforme al párrafo primero
  28. a)del artículo 9 del Protocolo de inmunidades, no era ni es necesaria la autorización del Parlamento”.El órgano judicial, del mismo modo, desestima la solicitud de anulación de actos procesales insistiendo en que ya había terminado la actividad procesal de enjuiciamiento cuando se produjo la adquisición sobrevenida de la condición de eurodiputado, destacando que el demandante de amparo no gozaba de inmunidad de jurisdicción sino solo de la de desplazamiento, lo que no libera del deber de dictar sentencia, estuviera libre el acusado o, como era el caso, se hallara en situación de prisión provisional, ya que la normativa europea remite al Derecho nacional y este determina que superada la fase intermedia del proceso y una vez abierta la fase de enjuiciamiento, ninguna inmunidad le correspondería.
  29. m)El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra este segundo auto de 9 de enero de 2020, insistiendo en que (
  30. i)la STJUE de 19 de diciembre de 2019 debe conducir automáticamente a su libertad derivada del reconocimiento de su inmunidad, cuyo levantamiento solo corresponde al Parlamento Europeo; (
  31. ii)la resolución impugnada conduce a anular cualquier efecto de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 apartándose de su pronunciamiento sobre la necesidad de liberación del demandante o de solicitar el suplicatorio; y (iii) instando el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la posibilidad de haber sido condenado sin pedir previamente el suplicatorio al Parlamento Europeo.El recurso fue desestimado por auto de 29 de enero de 2020 con remisión a la fundamentación del auto recurrido, insistiendo en que en el auto de 9 de enero de 2020 “dimos cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial”. Así, se incide en que “[l]a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea realiza una interpretación extensiva de la inmunidad de desplazamiento del art. 9 del Protocolo núm. 7. Pero resulta evidente que de esa respuesta no se deriva -pese a la voluntarista argumentación de la defensa en sentido contrario y en contradicción más que aparente con parte de la respuesta concreta del Tribunal- ni la libertad inmediata del señor Junqueras, ni la necesidad de solicitar autorización al Parlamento Europeo para la continuación de estas actuaciones”. También se afirma que “[n]o se trata, pues, como se afirma por el recurrente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya tenido ‘efecto cero’ o que hayamos convertido la inmunidad de desplazamiento reconocida al señor Junqueras en una inmunidad ‘no efectiva’. Se trata, tan solo, de que sus consecuencias sean aplicables en el contexto en el que se planteó la cuestión prejudicial y, por tanto, en la pieza separada en la que se formuló (lo que hicimos por auto de 9 de enero de 2020 que resuelve el recurso de súplica que quedó en suspenso tras el planteamiento de la cuestión) y en esta pieza principal, que fue culminada por sentencia firme con los efectos expuestos”.El auto recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia “afirma con rotundidad que es a esta Sala a la que corresponde apreciar sus efectos en esta pieza principal, todo ello, con observancia del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero” y que no se advierte “la necesidad de promover una nueva cuestión prejudicial. Esta Sala no alberga duda alguna sobre el alcance y consecuencias de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta pieza principal ni sobre los preceptos del Derecho de la Unión que menciona y aplica en el auto recurrido”.
  32. n)La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 29 de enero de 2020, desestimó el incidente de nulidad planteado contra la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, resolviendo las alegaciones sobre el alcance de la inmunidad tras el pronunciamiento de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, por remisión al auto de 9 de enero de 2020. 5. El demandante de amparo, con invocación del art. 23.2 CE, solicita en el recurso núm. 212-2020 (
  33. i)la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en dicho recurso -autos de 14 de octubre y de 18 de noviembre de 2019- por las que, una vez pronunciada la sentencia condenatoria a sendas penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier cargo representativo, en su ejecutoria se acuerda suspender únicamente la pena de inhabilitación absoluta a la espera de la resolución del recurso de súplica en el que se había planteado la cuestión prejudicial pero no la de prisión; y (
  34. ii)que se declare “que tras la formulación de la cuestión prejudicial C-502/19 (auto de 1 de julio de 2019) la causa debía dejarse en suspenso sin posibilidad de tramitación o, en cualquier caso, sin posibilidad de ejecutar ninguna de las penas que pudiesen decretarse en sentencia hasta la resolución de la cuestión prejudicial, de tal forma que el señor Junqueras debía poder ejercer su derecho a desplazarse a la sede del Parlamento Europeo como eurodiputado en los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, quedando en libertad provisional”.Alega que estas resoluciones han vulnerado su derecho de representación política [art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo primero al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al no haber acordado también la suspensión de la pena privativa de libertad a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas a pesar de que podía quedar afectada por el alcance que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pudiera establecer en relación con la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo, incluyendo la necesidad de solicitar un suplicatorio, con la repercusión que esto tendría sobre la situación de su privación de libertad.El demandante de amparo considera que concurre especial transcendencia constitucional en el recurso ya que no existen “precedentes en los que se haya planteado (y denegado) la suspensión de la tramitación de un procedimiento penal o la suspensión de la ejecución de las penas ante la concurrencia de una cuestión prejudicial penal generada en el mismo procedimiento, cuando la resolución de dicha cuestión prejudicial tiene una afectación determinante en la causa principal y en los derechos fundamentales a la participación y representación política, así como al derecho a la libertad y a un procedimiento con todas las garantías”. 6. El demandante de amparo, con invocación del art. 23.2 CE, en relación con el art. 24 CE, solicita en el recurso núm. 1523-2020 (
  35. i)la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en dicho recurso -autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020- por las que se acuerda que había adquirido el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el 13 de junio de 2019, pero que no procedía conceder un permiso extraordinario para el acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central tras ser proclamado diputado electo del Parlamento Europeo sino el mantenimiento de la prisión preventiva con los condicionantes derivados de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, no siendo necesaria la solicitud de suplicatorio; y (
  36. ii)que se acuerde la retroacción de actuaciones al pronunciamiento del primero de los autos a fin de que se pueda declarar su derecho “a desplazarse al Parlamento Europeo bajo la prerrogativa de inmunidad establecida en el artículo 9.II del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea y a fin de que se adopten las demás decisiones oportunas para dar efectividad a dicho derecho”.Alega que estas resoluciones han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo primero al CEDH), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivado de la circunstancia de que, tras el pronunciamiento de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, la inmunidad de la que gozaba desde el mismo momento de su elección imponía el levantamiento de la prisión provisional para desplazarse al Parlamento Europeo para la toma de posesión o solicitar la tramitación del suplicatorio, no habiéndose procedido a adoptar ninguna de dichas decisiones ni tampoco a dar una respuesta a esas cuestiones en el auto resolutorio de la súplica y, más en concreto, “la declaración sobre si dicho recurso ha de ser estimado o no, si existe una vulneración de los derechos de nuestro mandante y, caso que se haya producido, la fórmula de reparación de dicho derecho que de conformidad a Derecho deba aceptarse”.El demandante de amparo considera que concurre especial transcendencia constitucional en el recurso ya que no existen “precedentes en los que se haya denegado un permiso de salida de prisión provisional para realizar los trámites oportunos para la aceptación del cargo de eurodiputado, aún y haberse reconocido de forma expresa por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el propio tribunal que denegó el permiso que la persona afectada efectivamente gozaba del derecho a la inmunidad parlamentaria, continuando así la tramitación del procedimiento hasta el dictado de sentencia y ejecución de la misma”. 7. El demandante de amparo, con invocación de los arts. 14, 17, 20.1, 23 y 24 CE, solicita en el recurso núm. 1634-2020 (
  37. i)la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en ese recurso -autos de 9 y 29 de enero de 2020- por las que se acuerda, tras la STJUE de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, denegar la autorización para su desplazamiento al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio; y (
  38. ii)que se acuerde de forma inmediata su derecho “a desplazarse al Parlamento Europeo bajo la prerrogativa de inmunidad establecida en el artículo 9.II del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea”.Alega, que estas resoluciones han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo primero al CEDH), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivado de la circunstancia de que, tras el pronunciamiento de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, la inmunidad de la que gozaba desde el mismo momento de su elección imponía el levantamiento de la prisión provisional para desplazarse al Parlamento Europeo para la toma de posesión y solicitar la tramitación del suplicatorio, no habiéndose procedido a adoptar ninguna de dichas decisiones. Se insiste, al igual que se hizo en la vía judicial ordinaria, en que, si hay dudas sobre la interpretación del Derecho comunitario, que se suscite ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial siguiente: “¿Es conforme a la interpretación de la normativa de la UE realizada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19) que una persona proclamada diputado electo el día 13 de junio de 2019 (y que era inmune desde ese día conforme al párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea y en garantía del derecho previsto en el artículo 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que debería haber sido liberado en aquel momento, y que a partir del 2 de julio de 2019 disfrutaba de la inmunidad prevista en el párrafo primero del mismo artículo) pueda ser condenada penalmente en fecha 14 de octubre de 2019, sin haber solicitado el tribunal sentenciador al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de forma que finalmente no se ha producido su liberación para ejercer sus funciones como eurodiputado?”.El demandante de amparo considera que concurre especial transcendencia constitucional en el recurso ya que no existen “precedentes en los que se haya denegado el derecho a la inmunidad a un europarlamentario aun ante la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que le reconocía expresamente dicho derecho, bajo el argumento que en aquel momento ya había recaído sentencia firme y que es competencia de la jurisdicción nacional determinar la ‘amplitud’ del derecho discutido, todo lo cual supone una vulneración flagrante de los derechos fundamentales a la participación y representación política, así como al derecho a la libertad y a un procedimiento con todas las garantías”. 8. El Pleno del Tribunal, por providencia de 14 de julio de 2020 y sendas providencias de 20 de octubre de 2020, acordó recabar para sí el conocimiento y la admisión a trámite de los recursos de amparo avocados núm. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, respectivamente, apreciando que concurre en ellos una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque los recursos plantean un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en los citados procesos de amparo. 9. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2020 pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020, acordó tener por personado al abogado del Estado, a don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y al partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC. 10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 6 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso, argumentando que la pretensión del demandante “de que el curso de la causa principal debía suspenderse hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal de Justicia, no encuentra apoyo en el auto de 1 de julio de 2019, por el que se acordó el planteamiento de la cuestión prejudicial, que entendió que el mismo solo debía comportar la suspensión del recurso de súplica, planteado contra el auto de 14 de junio de 2019, denegatorio de la concesión de un permiso extraordinario de salida para asistir a la junta electoral”. A ello se añade que en las resoluciones impugnadas “se subraya la falta de relevancia del planteamiento de la cuestión prejudicial para impedir la incoación de la ejecutoria, dado el limitado objeto del incidente en que se planteó la cuestión, y su inhabilidad para suspender el curso de la causa, lo que había sido objeto de otras decisiones judiciales en las que se había examinado y rechazado la pretensión de la parte de paralizar la tramitación de la causa principal hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. De ese modo concluye que “la Sala se atuvo, para proceder a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al ahora demandante, a la normativa procesal de aplicación que preceptúa que, tras el dictado de una sentencia penal condenatoria y la adquisición de firmeza de la misma, debe procederse a su ejecución, sin que esté previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal que una pena privativa de libertad con la extensión de la recaída en el proceso subyacente pueda ser objeto de suspensión de ninguna índole”. 11. El abogado del Estado, por escrito registrado el 14 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de agotamiento en tanto que la cuestión suscitada, “que es el alcance material y encaje en el artículo 23.2 CE de las inmunidades que alega el recurrente le incumbían como diputado europeo, en su relación con la pena de prisión ejecutada, los autos recurridos incorporan una naturaleza puramente interlocutoria, limitada a desestimar el efecto suspensivo del reenvío prejudicial en la ejecutoria de la pena de prisión. Y, sobre la incidencia de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la ejecutoria, existe un pronunciamiento definitivo y firme posterior, el expresado en los autos de 9 y 29 de enero de 2020, que es el que debería ser objeto, en su caso, de amparo constitucional”.El abogado del Estado, subsidiariamente, solicita la desestimación íntegra del recurso. Argumenta que el demandante de amparo “[e]n definitiva, pretende un efecto reflejo de la cuestión prejudicial en la ejecutoria para dar efectividad a una prerrogativa que, en los términos en que la formula el recurrente, no existe”, destacando que “los autos recurridos resultan ajustados a Derecho por el carácter autónomo del procedimiento en el que se ha planteado la cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea” e incidiendo en que ya en el auto de 1 de julio de 2019 se venía a declarar la autonomía de ambos procedimientos y que el planteamiento no condicionaba el objeto del proceso principal. 12. El partido político Vox, por escrito registrado el 15 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional, ya que no desarrolla la invocación de la causa de transcendencia alegada siendo un enunciado meramente apodíctico.Esta parte, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, ya que la cuestión prejudicial planteada se refería a los efectos de la normativa europea en la situación de prisión provisional del demandante, pero no a los efectos en el cumplimiento de la pena de prisión a la que finalmente fue condenado por sentencia penal firme, de lo que se deriva que no resulte posible realizar extensiones de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a situaciones no contempladas en la propia cuestión prejudicial, como pretende el demandante. 13. El demandante de amparo no formuló alegaciones en este recurso. 14. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020 pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020, acordó tener por personado al abogado del Estado, a don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, representados por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, a don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y al partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC. 15. El abogado del Estado, por escrito registrado el 21 de diciembre de 2020, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta, en relación con la alegada vulneración del art. 24 CE por incongruencia omisiva del auto resolutorio de la súplica que “basta una lectura del auto de 9 de enero para comprobar que el mismo da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el demandante, con independencia de que la misma no sea la que él pretende”, destacando que “se da respuesta a todas las cuestiones planteadas y se estima el recurso de súplica, pero se explica que materialmente no existe lesión, pues incluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de la resolución si anticipadamente se hubiera contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por la Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”.El abogado del Estado también niega que se haya producido una vulneración del art. 23.2 CE exponiendo que la STJUE de 19 de diciembre de 2019, si bien declara que la inmunidad de la que gozaba el demandante implica un levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta para su desplazamiento al Parlamento Europeo, añade a continuación que ello no impide el mantenimiento de la situación de esa medida cautelar si se solicita el suplicatorio a la mayor brevedad, que es la interpretación adoptada por el auto impugnado, dándose también las razones por las que ya no resultaba procedente la solicitud del suplicatorio una vez que la privación de libertad se había transformado en el cumplimiento de una pena firme. 16. El partido político Vox, por escrito registrado el 28 de diciembre de 2020, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional, ya que no desarrolla la invocación de la causa de transcendencia alegada siendo un enunciado meramente apodíctico; destacando también que no es cierto que no existan precedentes sobre la cuestión planteada a la vista de la STC 23/2020, de 13 de febrero.Esta parte, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, ya que “la conclusión a la que cabe llegar es que la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya no era aplicable a esa fecha de forma efectiva en la causa penal al no existir ya medida cautelar de prisión provisional afectada por la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por tanto, tampoco con respecto a la denegación del permiso penitenciario solicitado al no cumplirse las condiciones para su concesión en el momento de dictarse la sentencia”. De ello deriva que el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto una vez que la situación del demandante de amparo pasó de ser de prisión provisional a condenado por sentencia firme y destaca que en cualquier caso como resultado de este procedimiento no cabe modificar la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2020. 17. El demandante de amparo, por escrito registrado el 30 de diciembre de 2020, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su demanda de amparo. Insiste en la necesidad de acumulación de los recursos de amparo avocados núms. 212-2020, 1523-2020, 1621-2020 y 1634-2020, ya que todos ellos tienen como elementos de conexión el defectuoso entendimiento de la inmunidad europea del demandante de amparo y el apartamiento de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales planteadas. También analiza distintos trabajos doctrinales sobre la afectación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 a la condena de la que fue objeto antes de su pronunciamiento y el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20. 18. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta, tras poner de manifiesto que la invocación del art. 24 CE es instrumental de la del art. 23.2 CE, que es la nuclear en el planteamiento de la demanda en tanto que aparece referida a la alegada inmunidad parlamentaria del demandante de amparo, que no cabe advertir vulneración alguna de dicho derecho a la vista del contenido de las resoluciones impugnadas.A esos efectos, afirma, en relación con el auto de 14 de junio de 2019, que, “estando en juego -en definitiva- el mantenimiento de la prisión provisional, rige la regla de que no se puede cuestionar la pertinencia y ajuste constitucional de la prisión preventiva desde un control ex post en función del desenlace posterior del proceso al socaire de circunstancias relevantes aparecidas ulteriormente, puesto que su procedencia y corrección ha de valorarse ‘a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión’ o, en su caso, al tiempo de su mantenimiento o revisión (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero, FJ 4)”.Por su parte, en relación con el auto de 9 de enero de 2020, destaca que lo significativo es que la Sala rectificó y estimó el recurso de súplica “proclamando el derecho a un permiso penitenciario para cumplimentar los trámites que, con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia se consideraban esenciales para la adquisición de la condición de europarlamentario, si bien, al haber cambiado la situación personal, pasando a ser de procesado acusado a condenado con pena de prisión privativa de libertad e inhabilitación absoluta, los efectos predicados del reconocimiento del derecho se mantuvieron en el plano declarativo”. Además, tras exponer el contenido del fallo de este auto, concluye que no se corresponde con la realidad que “no dé respuesta [a] las cuestiones planteadas por el recurrente demandante, con independencia de que la misma no sea la que le satisface. Incluso cuando el recurrente transmuta su pretensión no en obtener el permiso penitenciario sino en lograr el levantamiento inmediato de la prisión provisional por entender que esta es la única consecuencia admisible de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019”.El Ministerio Fiscal también destaca que “[s]i bien dicha sentencia señala que ‘esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas’, no parece reparar el recurrente en que añade acto seguido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ‘Si el tribunal nacional competente estima no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo’. Pues bien, la locución adversativa ‘no obstante’, etimológicamente derivada del antiguo participio activo del verbo obstar, significa ‘impedir’, ‘contradecir’ u ‘oponerse una cosa a otra’, y se emplea para establecer una oposición entre dos elementos, de los cuales uno de ellos corrige al otro, de modo que la premisa anterior ‘no obsta’, ni impide, ni imposibilita lo siguiente, esto es, que ‘si el tribunal nacional competente estima [...] que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo’. Y ‘mantener’, conforme al diccionario de la RAE, equivale a ‘conservar’, ‘darle permanencia’ y ‘proseguir en lo que se está ejecutando’, que en el instante referente era precisamente la medida cautelar y situación personal del recurrente de prisión provisional, y es precisamente por ello, porque se mantiene y no se levanta la prisión provisional, por lo que ha de solicitarse el suplicatorio ‘a la mayor brevedad’ posible”. De ello concluye el Ministerio Fiscal que “no yerra la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando de la lectura detenida de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en su auto de 9 de enero de 2020 que ‘Con carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad’”. Destaca el Ministerio Fiscal que “este entendimiento es precisamente el que mejor se ajusta a la necesaria y ‘adecuada ponderación de los derechos e intereses constitucionales en juego’ que en casos similares de solicitudes de permisos penitenciarios extraordinarios por quienes se encontraban sometidos a prisión provisional ha venido postulando la doctrina constitucional más reciente (por todas, SSTC 23/2020, de 13 de febrero; 4/2020, de 15 de enero; y 155/2019, de 28 de noviembre) entre los derechos a la participación y representación política y los fines del proceso penal y la prisión provisional”. 19. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020 pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020, acordó tener por personado al abogado del Estado, a don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, representados por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, a don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, y al partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC. 20. El demandante de amparo, por escrito registrado el 30 de diciembre de 2020, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su demanda de amparo. Insiste en la necesidad de acumulación de los recursos de amparo avocados núms. 212-2020, 1523-2020, 1621-2020 y 1634-2020, ya que todos ellos tienen como elementos de conexión el defectuoso entendimiento de la inmunidad europea del demandante de amparo y el apartamiento de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales planteadas. También analiza distintos trabajos doctrinales sobre la afectación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 a la condena de la que fue objeto antes de su pronunciamiento y el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20. 21. El abogado del Estado, por escrito registrado el 18 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta, en relación con la diversidad de derechos fundamentales invocados, que la queja del recurrente debe centrarse en el derecho de representación política (art. 23.2 CE) al encontrar su fundamento en la institución de la inmunidad parlamentaria. A esos efectos, señala que la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 dictada en la causa principal es plenamente válida y en modo alguno procedía su anulación como consecuencia de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que, tomando en consideración las inmunidades de las que gozaba el demandante, ninguna de ellas implicaba la necesidad de suspender el procedimiento penal ni impedía que se dictara sentencia en el procedimiento penal principal. 22. El partido político Vox, por escrito registrado el 18 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional, ya que no desarrolla la invocación de la causa de transcendencia alegada siendo un enunciado meramente apodíctico; destacando también que no es cierto que no existan precedentes sobre la cuestión planteada a la vista de la STC 23/2020, de 13 de febrero.Esta parte, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, ya que la cuestión prejudicial planteada se refería a los efectos sobre la prisión provisional pero no respecto de los efectos en el cumplimiento de la pena a la que posteriormente fue condenado. De ello deriva que el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto una vez que la situación del demandante de amparo pasó de ser de prisión provisional a condenado por sentencia firme y destaca que en cualquier caso como resultado de este procedimiento no cabe modificar la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2020 ni resulta procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se propone en la demanda. 23. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de enero de 2021, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Argumenta que las resoluciones impugnadas han dado una respuesta conforme a Derecho a las cuestiones que le fueron suscitadas sin que concurra ninguna de las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo.El Ministerio Fiscal destaca que en el auto de 9 de enero de 2020, en el que se exponen los efectos reflejos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 sobre el proceso principal, aparece un correcto entendimiento de la limitación de efectos en tanto que en el momento de su pronunciamiento ya se había producido la condena firme y, por tanto, el demandante había incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad (art. 6 LOREG) y de incompatibilidad (art. 211 LOREG), lo que determina que (
  39. i)fuera improcedente la petición de suplicatorio tanto en el último tramo del proceso, ya solo pendiente de sentencia, como una vez dictada esta; (
  40. ii)resultase innecesario pronunciarse sobre la petición de libertad para acudir al Parlamento Europeo una vez perdida su condición de diputado como consecuencia de su condena; y (iii) no fuera preciso el planteamiento de la cuestión prejudicial instada por el recurrente, como tampoco lo es en el presente recurso de amparo por las mismas razones de que no cabe “albergar duda alguna sobre el alcance y consecuencia de la decisión del Tribunal de Justicia en la pieza principal, ni sobre los preceptos del Derecho de la Unión que menciona y aplica en el auto de 9 de enero de 2020”. 24. El Pleno del Tribunal, por sendos AATC 18/2021, de 16 de febrero, y 48/2021, de 21 de abril, acordó admitir las abstenciones formuladas por los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, respectivamente, para el conocimiento de, entre otros, los recursos de amparo núms. 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, quedando apartados definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias. 25. El demandante de amparo, por escrito registrado el 3 de diciembre de 2021 en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020, a la vista del dictado de la resolución del vicepresidente del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2021, en el que se incide en el carácter suspensivo para el procedimiento principal derivado del planteamiento de una cuestión prejudicial en una pieza de situación personal, en aplicación del principio de cooperación leal [art. 4.3.I del Tratado de la Unión Europea (TUE)], pone de manifiesto que dicha decisión apoya su pretensión en este recurso de amparo. 26. El Pleno del Tribunal, por ATC 18/2022, de 26 de enero, acordó la acumulación de los recursos de amparo avocados núms. 1523-2020 y 1634-2020, al recurso de amparo avocado núm. 212-2020, para que siguieran una misma tramitación hasta su resolución también única desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la sentencia. 27. Por providencia de 28 de junio de 2022, se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto del recursoa) El presente recurso de amparo avocado acumulado tiene como objeto diversas resoluciones judiciales adoptadas en momentos procesales distintos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017. En concreto las resoluciones impugnadas son las siguientes:(
  41. i)Los autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019 pronunciados en la ejecutoria de esa causa especial, mediante los cuales se acordó y ratificó, respectivamente, posponer la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta de trece años impuesta al demandante de amparo en la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, pero no la de la pena privativa de libertad, condicionado a la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, en el que se había acordado plantear la cuestión prejudicial C-502/19 en relación con el alcance de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo prevista en el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.(
  42. ii)Los autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020 pronunciados en la pieza de situación personal de esa causa especial, mediante los cuales se resolvió la petición del demandante de amparo de la concesión de un permiso penitenciario extraordinario para acudir a la Junta Electoral Central a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como condición para acceder a la condición de diputado del Parlamento Europeo, y en cuyo contexto se planteó la cuestión prejudicial C-502/19, resuelta por la STJUE de 19 de diciembre de 2019.(iii) Los autos de 9 y 29 de enero de 2020 pronunciados en la pieza principal de esa causa especial, mediante los cuales se acordó y ratificó, respectivamente, denegar la autorización del demandante de amparo para desplazarse al Parlamento Europeo, su puesta en libertad, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y no haber lugar a la tramitación del suplicatorio una vez dictada la STJUE de 19 de diciembre de 2019, pronunciada en la cuestión prejudicial C-502/19, habida cuenta de que ya había sido condenado en firme por sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre.
  43. b)El demandante de amparo ha invocado respecto de todas estas decisiones su derecho de representación política (art. 23.2 CE) vinculado, por un lado, a la circunstancia de que no se suspendiera la tramitación de la pieza principal del procedimiento o de las consecuencias jurídicas de su condena a la espera de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en la pieza de situación personal; y, por otro, a que una vez dictada la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dando respuesta al cuestionamiento prejudicial no se le ha dado plena efectividad, ya que ni se le ha permitido desplazarse a la sede del Parlamento Europeo, ni se le ha puesto en libertad, ni se ha anulado la sentencia condenatoria ni se ha solicitado el suplicatorio al Parlamento Europeo. En ese sentido, el presente recurso de amparo avocado acumulado plantea cuestiones muy semejantes a las ya resueltas en la STC 45/2022, de 23 de marzo, cuya fundamentación servirá de elemento rector para la presente resolución.El demandante ha vinculado la invocación del art. 23.2 CE con otros derechos fundamentales que en el contexto de cada una de las demandas de amparo aparecen solo indirectamente afectados como son el derecho a la libertad (art. 17 CE), en tanto que considera que la inmunidad de la que es beneficiario debería implicar su puesta en libertad, o los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), en tanto que considera que no se ha dado efecto suspensivo al planteamiento de la cuestión prejudicial sobre la situación de inmunidad en la causa principal o que una vez reconocida dicha inmunidad por la jurisdicción comunitaria no se ha solicitado el suplicatorio como requisito de procedibilidad para su enjuiciamiento y condena. Por tanto, en la medida en que la fundamentación fáctica y jurídica de las invocaciones realizadas por el demandante de amparo se apoyan en la institución de la inmunidad parlamentaria derivada de su condición de diputado electo del Parlamento Europeo, el parámetro de control a aplicar en esta resolución será el del derecho de representación política.La única excepción será la invocación del art. 24.1 CE hecha de manera autónoma en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020 respecto del auto de 9 de enero de 2020 dictado en la pieza de situación personal al que el demandante de amparo imputa haber incurrido en incongruencia omisiva.
  44. c)Por tanto, la sistemática a seguir en la presente resolución será, tras analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad puestos en duda por algunas de las partes personadas (fundamento jurídico 2), resolver, de manera conjunta, la invocación del art. 23.2 CE realizada en todos los recursos respecto de las respectivas resoluciones judiciales (fundamento jurídico 3) para, posteriormente, abordar la invocación del art. 24.1 CE relativa al auto de 9 de enero de 2020 planteada en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020 (fundamento jurídico 4); dejando para un último fundamento la respuesta a la petición de planteamiento de una cuestión prejudicial realizada en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020 (fundamento jurídico 5). 2. El cumplimiento de los requisitos de admisibilidada) La abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo avocado núm. 212-2020 por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1
  45. a)LOTC], argumentando que la cuestión suscitada en las resoluciones impugnadas, relativa al alcance material de su inmunidad en relación con la pena de prisión a ejecutar, es meramente interlocutoria respecto de un pronunciamiento definitivo y firme posterior, “el expresado en los autos de 9 y 29 de enero de 2020, que es el que debería ser objeto, en su caso, de amparo constitucional”.El Tribunal no considera que concurra esta causa de admisión, ya que constata que, sin perjuicio de las muy diversas resoluciones judiciales en que se ha abordado esta cuestión y del reenvío entre ellas, formalmente los autos impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020 se han pronunciado dentro de la ejecutoria de la causa especial núm. 20907-2017 en relación con el posible aplazamiento de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial C-502/19 planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, los autos de 9 y 29 de enero de 2020 se han pronunciado dentro de la pieza principal en relación con los efectos que tendría la STJUE de 19 de diciembre de 2019, en que se resolvió dicha cuestión prejudicial, sobre la sentencia condenatoria. Por otra parte, tampoco esta causa de inadmisión tendría ningún efecto útil en la medida en que los mencionados autos de 9 y 29 de enero de 2020 son el objeto de impugnación del recurso de amparo avocado núm. 1634-2020, que también está acumulado en el presente recurso de amparo avocado.
  46. b)El partido político Vox solicita la inadmisión de (
  47. i)la totalidad de los recursos de amparo avocados que han sido acumulados por falta de justificación suficiente de la especial transcendencia constitucional (art. 49.1 in fine LOTC), al considerar que el demandante de amparo no desarrolla la causa de especial transcendencia constitucional alegada de que se plantee una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay jurisprudencia constitucional, siendo un enunciado meramente apodíctico; y (
  48. ii)la de los recursos de amparo avocados núm. 1523-2020 y 1634-2020 por falta de especial trascendencia constitucional [art. 50.1
  49. b)LOTC], ya que respecto de la cuestión suscitada existiría el precedente de la STC 23/2020, de 13 de febrero.El Tribunal no considera que concurran estas causas de inadmisión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual ‘[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso’, se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1
  50. b)LOTC; criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio. De este modo, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único). Es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2)” (STC 91/2021, de 28 de febrero, FJ 2).En el presente caso, los respectivos escritos de demanda destacan para justificar la especial trascendencia constitucional de los recurso de amparo, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, que se trata de supuestos respecto de los que no existe jurisprudencia constitucional debido a la singularidad del caso, pues aparece referido tanto a los efectos suspensivos del planteamiento de una cuestión prejudicial como a los derivados de la declaración de una situación de inmunidad de diputados del Parlamento Europeo. A la vista de esta motivación se concluye que las razones dadas en los respectivos escritos de demanda son suficientes para considerar cumplimentada la carga que impone el art. 49.1 LOTC, ya que se constata el esfuerzo argumental del demandante de amparo a fin de desligar los argumentos expresados para demostrar la realidad de las lesiones denunciadas, de aquellos otros destinados a denotar la relevancia constitucional de los recursos conforme a los parámetros que, sin ánimo exhaustivo, se recogen en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009.En relación con la segunda causa de inadmisión opuesta de que no concurre la necesaria especial trascendencia constitucional exigida en el art. 50.1
  51. b)LOTC, en la medida en que ha de entenderse como un requisito material, el Tribunal ha de reiterar que, “[c]onforme a reiterada doctrina constitucional, el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo, correspondiendo únicamente a este tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa especial trascendencia constitucional, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1
  52. b)LOTC, ‘a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2; 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y 155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2)” (STC 63/2022, de 10 de mayo, FJ 2). 3. La invocación del derecho de representación política (art. 23.2 CE) en relación con la garantía de inmunidad del demandante de amparo como diputado del Parlamento EuropeoEl demandante de amparo, en los términos ya expuestos anteriormente, ha invocado respecto de las decisiones impugnadas en los diferentes recursos de amparo avocados acumulados en este proceso su derecho de representación política (art. 23.2 CE) vinculado a lo que considera ha sido la negativa judicial a dar efectividad a la inmunidad parlamentaria de la que era beneficiario en su condición de diputado del Parlamento Europeo, que fue declarada por STJUE de 19 de diciembre de 2019 tras resolver unas cuestiones prejudiciales planteadas en la pieza de situación personal, ya que no se dio efecto suspensivo respecto del proceso principal, provocando con ello el pronunciamiento de la sentencia condenatoria núm. 459/2019, de 14 de octubre, sin que se suspendiera el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta (autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 212-2020) y sin que, con posterioridad, tampoco se acordara su puesta en libertad para poder desplazarse al Parlamento Europeo, la anulación de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 ni la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo (autos de 14 de junio de 2019 y de 9 y 22 de enero de 2020 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 1523-2020; y autos de 9 y 29 de enero de 2020 impugnados en el recurso de amparo avocado núm. 1634-2020).Esta invocación es coincidente en gran medida con la que ya fue realizada por el demandante de amparo en el recurso de amparo avocado núm. 1621-2020 -en el que impugnó la sentencia condenatoria núm. 459/2019, de 14 de octubre, y el auto de 29 de enero de 2020 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017-, y que fue resuelto en el fundamento jurídico 13 de la STC 45/2022, de 23 de marzo. De hecho, se da la circunstancia de que el auto de 29 de enero de 2020 impugnado en aquel recurso de amparo desestimó la invocación del art. 23.2 CE con una remisión al auto de 9 de enero de 2020, que es uno de los impugnados en el presente recurso, y de que el órgano judicial, tras pronunciarse la STJUE de 19 de diciembre de 2019 resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas, procedió con la misma fecha de 9 de enero de 2020 a resolver de manera coordinada los diferentes aspectos que se planteaban en la causa a consecuencia de ese pronunciamiento tanto en lo que respecta a la pieza de situación personal como a la pieza principal.Esta coincidencia de planteamientos y de las respuestas judiciales aportadas determina que en la resolución de este recurso de amparo avocado acumulado deban reiterarse los razonamientos ya expuestos en el citado fundamento jurídico 13 de la STC 45/2022, con las adaptaciones que se consideren necesarias. A esos efectos, se expondrá (
  53. i)la regulación de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo (FJ 3.1, que se corresponde con el fundamento jurídico 13.1.1 de la STC 45/2022); (
  54. ii)las respuestas judiciales dadas a las diversas solicitudes del demandante de amparo derivadas de la presentación y de la solución dada a la cuestión prejudicial formulada en la causa (FJ 3.2, que se corresponde parcialmente con el fundamento jurídico 13.1.3 de la STC 45/2022); (iii) la doctrina jurisprudencial sobre la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (FJ 3.3., que se corresponde con el fundamento jurídico 13.1.4 de la STC 45/2022); y (
  55. iv)la resolución concreta de las quejas (FJ 3.4, que también se corresponde parcialmente con el fundamento jurídico 13.1.5 de la STC 45/2022).3.1. La regulación de la prerrogativa de la inmunidad de los diputados del Parlamento EuropeoPara facilitar la comprensión de las quejas del recurrente conviene comenzar por exponer el marco normativo regulador de las inmunidades de los miembros del Parlamento Europeo.A) El Protocolo núm. 7 al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dedica su capítulo III a los “miembros del Parlamento Europeo”. A los efectos que a este recurso de amparo acumulado interesan, su art. 9, que forma parte de dicho título, resulta del siguiente tenor:“Mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus miembros gozarán:
  56. a)en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
  57. b)en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros”.Por su parte, el art. 6.2 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo de 20 de septiembre de 1976 (en adelante, Acta electoral) dispone que “[l]os diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea]”.B) En virtud de la remisión de la letra
  58. a)del párrafo primero del art. 9 del Protocolo núm. 7, a las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país para determinar las que gozan los diputados del Parlamento Europeo en su propio territorio nacional, es preciso recordar que el art. 71.2 CE prevé que “[d]urante el periodo de su mandato los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.Los reglamentos de cada una de las Cámaras de las Cortes Generales (arts. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados: RCD, y 22.1 del Reglamento del Senado: RS) regulan la prerrogativa de la inmunidad y, en particular, la exigencia de autorización para poder inculpar o procesar a los diputados y senadores “en términos sustancialmente idénticos a los del art. 71.2 CE, con la adición en el caso del art. 22.1 RS de un inciso final, según el cual ‘[e]sta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de senador’. Esta última referencia procesal a las causas penales ‘que estuvieren instruyéndose’, […] sitúa temporalmente la obligación de pedir suplicatorio en un momento anterior a aquel en el que la fase de instrucción ha sido judicialmente declarada conclusa” [STC 70/2021, de 18 de marzo, FJ 5 b)].La Ley de 9 de febrero de 1912, de jurisdicción y procedimiento especiales en las causas contra senadores y diputados, y los arts. 750 a 756 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) completan la regulación de la prerrogativa. La pervivencia de esta normativa preconstitucional solo se explica por el olvido del legislador a los llamamientos efectuados por este tribunal para su actualización y acomodo al texto constitucional. En todo caso, la primacía de la Constitución impone la interpretación conforme a la misma de dicha ley [STC 70/2021, FJ 5 b)].3.2. Las respuestas judiciales dadas a las diversas solicitudes del demandante de amparo derivadas de la presentación y de la resolución dada a la cuestión prejudicial formulada en la causaA) El planteamiento de la cuestión prejudicial y el alcance de sus efectos suspensivosLa Sala Segunda del Tribunal Supremo, finalizadas las sesiones del juicio oral y en la pieza de situación personal del demandante de amparo acordó por auto de 1 de julio de 2019 plantear tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se tramitaron acumuladamente bajo la referencia C-502/19, en relación con el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.En el fundamento de Derecho primero del auto de planteamiento, que tiene por rúbrica “Precisión del incidente donde se suscita la cuestión”, la Sala señala que “[l]a cuestión a dirimir en el incidente en el que se suscita la cuestión prejudicial es la concesión o denegación de un permiso penitenciario extraordinario a un acusado por delitos graves y en situación de prisión provisional por riesgo de fuga”. El permiso “tendría como finalidad prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española, requisito normativo establecido para que el organismo central electoral -Junta Electoral Central- incluya al electo en la lista que remite al Parlamento Europeo y se posibilite la toma de posesión del escaño correspondiente.El objeto principal del proceso penal, seguido desde finales de 2017 [se afirma en el auto] es el enjuiciamiento de hechos calificados como delitos de rebelión (alternativamente de sedición), malversación y desobediencia”, habiendo finalizado ya “todas las sesiones del juicio oral, […] celebrado la totalidad de la prueba, […] escuchado los informes de las partes y […] ejercido por todos los acusados el derecho a la última palabra. Se ha invertido en el desarrollo del juicio [continúa el auto] cuatro meses”, habiéndose “celebrado cincuenta y dos sesiones”, de modo que “[l]a causa se halla, por tanto, solo pendiente de sentencia que, por razón de su complejidad, exigirá para su redacción varios meses”.Precisa la Sala que “[e]l objeto de la cuestión prejudicial se suscita en la pieza de situación de privación de libertad” del señor Junqueras y “[s]u tratamiento procesal es autónomo, aunque siempre en relación de dependencia con la causa principal”.Así pues, “[l]a resolución a adoptar, con el auxilio de la cuestión que se promueve, afecta a un incidente autónomo en dicha pieza de situación personal”, que “[e]stá relacionada con la concesión de un concreto permiso penitenciario de salida de naturaleza extraordinaria. De ahí que no condicione el contenido de nuestro pronunciamiento a la hora de dar respuesta a la pretensión acusatoria que se ejerce”. En efecto -concluye la Sala en este extremo- “[e]sta sigue su curso al margen de la eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar”.En cuanto al contenido de las cuestiones prejudiciales suscitadas la Sala afirma en el fundamento de Derecho cuarto del auto, intitulado “Justificación del planteamiento de la cuestión”, que “[p]ara resolver la concesión o denegación del permiso penitenciario al procesado -eurodiputado electo- en situación de prisión preventiva, resulta inexcusable conocer el alcance de la eficacia de las prerrogativas contenidas en el artículo 9 del Protocolo núm. 7. Más concretamente la prevista en su párrafo segundo: ‘gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este’. Se trata de resolver cuándo se consolida el estatus parlamentario, decisión que condiciona el contenido dispositivo de la resolución que, sobre el permiso penitenciario extraordinario, hemos de adoptar. Sobre esta norma [añade la Sala], a pesar de haber sido objeto de análisis en diversas resoluciones de ese Tribunal de Justicia, está todavía pendiente de clarificar su dimensión temporal, así como su contenido subjetivo y objetivo”.En definitiva, “la procedencia de la formulación de esta cuestión prejudicial es obvia, pues no existe un pronunciamiento expreso sobre el alcance temporal (extensión a momento previo de las sesiones), subjetivo (extensión a los electos) y objetivo (extensión de la expresión ‘cuando se dirijan’) del artículo 9. No cabe deducir de los términos de esta norma europea, ni de los preceptos a los que se remite, ni de la jurisprudencia existente sobre la misma, una única solución hermenéutica que se imponga por su propia evidencia, no solo al órgano jurisdiccional competente sino al resto de los Estados miembros”.El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2019, solicitó que se dejara en suspenso la resolución de la causa especial 20907-2017, a resultas del planteamiento de la cuestión prejudicial, con fundamento en que, si bien la cuestión se suscita en un incidente autónomo, tiene, como se señala en el propio auto de planteamiento, una eficacia refleja o indirecta sobre el pleito principal. La solicitud fue denegada por auto de 3 de octubre de 2019 argumentando que ya se había fijado en el auto de 1 de julio de 2019 “qué alcance debía tener respecto a la tramitación de este procedimiento penal el planteamiento de las cuestiones prejudiciales en él fijadas”; concretamente que “se suspendía el recurso de súplica formulado en su día por la representación del señor Oriol Junqueras contra el auto de 14 de mayo [sic] de 2019 (sobre denegación de permiso extraordinario de salida para prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución española para consolidar la situación de eurodiputado electo del primero), y en el que dicha representación había invocado las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 9 del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea”.De modo que -continúa la Sala- “[l]a cuestión prejudicial se ha suscitado pues, como decíamos en el auto citado, en la pieza de situación de privación de libertad y la resolución a adoptar, con el auxilio de la cuestión que se promueve, afecta a un incidente autónomo en dicha pieza de situación personal, sin condicionar el contenido del pronunciamiento que dé respuesta a la pretensión acusatoria formulada”.Y sobre la eventual eficacia refleja o indirecta que los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso pudieran originar, afirma la Sala que, “de existir, habrán de ser valorados, con las debidas adaptaciones, según la resolución final que recaiga, en la fase procesal correspondiente, pero no condicionan el resultado de dicha resolución y, por tanto, no justifican la pretensión formulada” (fundamento de Derecho segundo).B) La respuesta judicial sobre los efectos del planteamiento de las cuestiones prejudiciales en la ejecución de la pena privativa de libertad en los autos de 14 de octubre y de 18 de noviembre de 2019 (recurso de amparo avocado núm. 212-2020)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 14 de octubre de 2019, acordó proceder a la ejecución de la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, en la que se condenó al demandante de amparo a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público representativo, incoando la correspondiente ejecutoria. Se afirma en ese auto que “[e]n cuanto a la pena de inhabilitación, esta puede resultar condicionada por el efecto reflejo, en su caso, de la resolución del recurso de súplica pendiente en la pieza de situación contra el auto de 14 de mayo de 2019. Como quiera que esa pena se integra por una parte privativa de derechos no susceptible de suspensión y por una delimitación temporal de su ejercicio, la Sala acuerda posponer su ejecución hasta la resolución del recurso”.El demandante de amparo interpuso recurso de súplica solicitando también la suspensión de la pena privativa de libertad argumentando tanto el efecto suspensivo derivado del planteamiento de las cuestiones prejudiciales como que no cabía excluir la posibilidad de que dadas las preguntas efectuadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera que ser puesto en libertad. El recurso fue desestimado por auto de 18 de noviembre de 2019 con fundamento en que “[e]l objeto y alcance de la cuestión prejudicial fueron expuestos con claridad en el auto en el que se acordó su planteamiento y han sido reiterados en anteriores resoluciones de esta Sala ante las peticiones de alguna de las partes relativas a la suspensión de este procedimiento a la espera de su resolución”, incidiendo en que “[e]se objeto y ese alcance son los que justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida y con la extensión en ella indicada. Solo de la pena de inhabilitación son predicables las características que justifican que esta Sala posponga su ejecución”.C) La respuesta judicial sobre los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en la pieza de situación personal en los autos de 9 y de 22 de enero de 2020 (recurso de amparo avocado núm. 1523-2020)La cuestión prejudicial fue resuelta por STJUE de 19 de diciembre de 2019, declarando que el artículo 9 del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que: (
  59. i)goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión; y (
  60. ii)esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo protocolo.El órgano judicial, por auto de 9 de enero de 2020, una vez resueltas las cuestiones prejudiciales, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2019, acordando, por lo que interesa a este recurso de amparo, que (
  61. i)el demandante de amparo adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019; y que (
  62. ii)procedía el mantenimiento de su prisión preventiva, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal.En justificación de estos acuerdos, el órgano judicial declaró que (
  63. i)la duda suscitada acerca de si el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea rige antes del período de sesiones ha de resolverse afirmativamente, lo que supone “que el candidato proclamado por la autoridad nacional como electo, por el solo hecho de serlo, goza de inmunidad, incluso, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva en un proceso penal por delitos graves y el órgano jurisdiccional competente haya denegado el permiso para cumplir las formalidades impuestas por el derecho nacional tras la proclamación como electo”; (
  64. ii)esta inmunidad se concreta en autorizar su desplazamiento al Parlamento Europeo, con el fin de que pueda cumplir allí las exigencias formales requeridas y obliga al órgano jurisdiccional a hacerlo acordando el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta; pero que, (iii) con carácter excepcional, esa concreta inmunidad “es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad”.La resolución judicial destacó que, conforme a estos pronunciamientos, “se concreta la estimación del recurso, pues era eso -no otra cosa- lo que se solicitaba por la defensa del señor Junqueras en el escrito de 4 de junio. Incluso en un ejercicio hipotético de cuál habría sido el sentido de nuestra resolución si anticipadamente hubiéramos contado con la novedosa doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la restricción de la libertad habría sido mantenida por esta Sala, sin perjuicio de una ágil activación del suplicatorio”.El demandante de amparo solicitó la aclaración del fallo de dicho auto con el argumento de que si bien en su fundamentación jurídica se afirma “que procede su estimación en un determinado sentido, así, el de reconocer el derecho a un permiso penitenciario para cumplimentar los trámites que, con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justica se consideraban esenciales para la adquisición de la condición de europarlamentario, seguramente debido a error involuntario no figura en su parte dispositiva ni la mención a la estimación ni al sentido de dicha estimación previamente explicada en el cuerpo de la resolución, elemento esencial de la respuesta judicial motivada a una petición formulada por la parte”.El auto de 22 de enero de 2020 acordó no haber lugar a dicha aclaración, al considerar que “[l]a parte dispositiva del auto dictado por esta Sala -como sus fundamentos de Derecho- es suficientemente clara y expresiva, por lo que no precisa de aclaración alguna. Tampoco adolece de ningún error material”.D) La respuesta judicial sobre los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en la pieza principal en los autos de 9 y 29 de enero de 2020 (recurso de amparo avocado núm. 1634-2020)El órgano judicial, por auto de 9 de enero de 2020, según afirma en el mismo, “da cumplimiento exacto, en sus estrictos términos, a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, exponiendo las siguientes consideraciones:
  65. a)La Sala deduce de la lectura de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes conclusiones: (
  66. i)que la duda suscitada “acerca de si el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea rige antes del ‘período de sesiones’, ha de resolverse afirmativamente”, lo que “supone que el candidato proclamado por la autoridad nacional como electo, por el solo hecho de serlo, goza de inmunidad, incluso, cuando se encuentre en situación de prisión preventiva en un proceso penal por delitos graves y el órgano jurisdiccional competente haya denegado el permiso para cumplir las formalidades impuestas por el Derecho nacional tras la proclamación como electo”; (
  67. ii)que “[l]a inmunidad establecida en el párrafo segundo del art. 9 del Protocolo, que se concreta en autorizar el desplazamiento del electo al Parlamento Europeo, con el fin de que pueda cumplir allí las exigencias formales requeridas, obliga al órgano jurisdiccional a hacerlo acordando ‘[…] el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta’”; y (iii) que “[c]on carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad” (fundamento de Derecho 1).
  68. b)La Sala entiende que “[l]a respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea opta por una interpretación extensiva de la inmunidad de desplazamiento que protege al parlamentario europeo desde el momento de su elección”. Tras resaltar “[e]l carácter novedoso y complejo” de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, proclama que hace suya esta doctrina y que conforme a ella se resolverán las situaciones que, en los mismos o similares términos, puedan suscitarse en el futuro (fundamento de Derecho 4).Afirma, asimismo, que “[e]sta doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -aceptada ahora en su literalidad, en su espíritu y en su integridad-, ha [de] ser aplicada para resolver las consecuencias procesales que puede proyectar sobre la situación del señor Junqueras”.Para la determinación de tales consecuencias, la Sala entiende que han de ser tomados en consideración los siguientes datos: (
  69. i)Que el demandante de amparo ha sido condenado por la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 14 de octubre, a las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta; (
  70. ii)que esta sentencia fue “el desenlace jurisdiccional de un proceso penal iniciado el día 12 de febrero de 2019 y que quedó ‘visto para sentencia’ el día 12 de junio del mismo año”; (iii) que el señor Junqueras fue proclamado diputado electo al Parlamento Europeo por acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019 (“BOE” de 14 de junio de 2019), es decir, “un día después de que hubieran concluido todas las sesiones del juicio oral y se hubiera iniciado el proceso de deliberación de la sentencia”; (
  71. iv)que por auto de 14 de junio de 2019 la Sala denegó al demandante de amparo la concesión de un permiso penitenciario de salida, solicitado el día 4 de junio, para el acto de juramento o promesa previsto en los arts. 108.9 y 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), que habría de desarrollarse en la sede del Congreso de los Diputados el día 17 de junio siguiente; (
  72. v)que el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el citado auto, invocando las prerrogativas y privilegios establecidos en el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión; (
  73. vi)que fue en este marco procesal en el que la Sala promovió la cuestión prejudicial, resultando ineludible, a su juicio, la necesidad de subrayar el contexto en el que se suscitó dicha cuestión, so pena de “desenfocar el análisis de las consecuencias que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de proyectar sobre la causa especial que ya ha sido objeto de enjuiciamiento” (fundamento de Derecho 3).
  74. c)Tras esta referencia al contexto procesal en el que se ha planteado la cuestión prejudicial, la Sala entiende que, de acuerdo con los apartados 30 y 93 STJUE, es a ella “a la que corresponde dilucidar los efectos -directos o indirectos- que la respuesta a la cuestión prejudicial debe conllevar” sobre la situación del señor Junqueras.Pues bien, considera evidente que “la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba al señor Junqueras por la pena de prisión impuesta en sentencia firme, acarrea trascendentales efectos que no pueden eludirse al examinar las consecuencias de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. A la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, el señor Junqueras “habría adquirido la condición de parlamentario, sin necesidad de ningún desplazamiento para trámites burocráticos, desde el día 13 de junio de 2019, fecha en que fue reconocida su condición de electo”. Sin embargo, “la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino la de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad”, de acuerdo con los arts. 6.2
  75. a)y 211 LOREG. El primero de los citados preceptos declara inelegibles a “los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”; y el segundo dispone que “las causas de inelegibilidad de los diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad”. Así pues, en el momento en que el señor Junqueras “fue condenado a la pena de trece años de prisión se convirtió, por ministerio de la ley, en inelegible” y “ese obstáculo legal para el ejercicio del derecho de representación proyecta sobre él una causa de incompatibilidad que le excluye del Parlamento Europeo” (art. 7.3 del Acta electoral).El hecho de que la Sala acordara que la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta al recurrente quedara en suspenso no añade -se afirma en el auto- ningún dato de interés, pues la condición de inelegible “se vincula, no a la pena de inhabilitación, sino a la pena de prisión de trece años que le fue impuesta”.En relación con el escrito remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de octubre de 2019, en el que expresaba, tras haber dictado la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 14 de octubre, que “la decisión prejudicial sigue manteniendo interés y vigencia, ya que tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al señor Junqueras Vies”, la Sala considera que “las respuestas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al definir el alcance y contenido de la inmunidad de desplazamiento” no le impedían “ dictar sentencia -ya firme- ni tampoco ejecutar lo resuelto, pese a que, para la efectividad de la pena de inhabilitación, hemos esperado prudentemente. […] Se trataba, en fin, [sostiene la Sala] de determinar el alcance de la inmunidad -si llegara a reconocérsele- y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.En definitiva, la incompatibilidad sobrevenida en la que como consecuencia de la sentencia condenatoria ha incurrido el señor Junqueras ha de dar lugar a su sustitución (arts. 13, apartados 1, 2 y 3 del Acta electoral y 4.4. del Reglamento del Parlamento Europeo, y STC 144/1999, de 22 de julio). En cumplimiento de esta obligación legal, la Sala acuerda -y así queda reflejado en la parte dispositiva del auto- “una notificación a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo de la existencia de una causa sobrevenida de incompatibilidad para que, en el infranqueable ámbito de sus respectivas competencias, anuden a ese presupuesto las consecuencias legales que de él se derivan”. En este sentido, la Sala afirma que “tiene constancia de que, en el momento del dictado de la presente resolución, la junta electoral ha declarado la anulación sobrevenida del escaño del señor Junqueras, en resolución fechada el día 3 de enero del corriente año, en el marco del expediente núm. 561/79” (fundamento de Derecho 5.1 y 2).
  76. d)A continuación, la Sala rechaza la petición de que se proceda a formalizar una solicitud ante el Parlamento Europeo de suspensión de la inmunidad del señor Junqueras.Considera que “la petición de suplicatorio para su enjuiciamiento no es procedente, una vez ha sido dictada sentencia condenatoria que […] tiene carácter constitutivo en cuanto al efecto de anulación del mandato que el señor Junqueras había recibido del electorado. Tampoco lo fue en el momento en el que, hallándose el proceso en su tramo final y pendiente de sentencia, resultó electo como diputado nacional. Las razones que expusimos en nuestro auto de 14 de mayo de 2019, en respuesta a la misma petición de suplicatorio, entonces ante el Congreso de los Diputados, cobran ahora pleno sentido. A lo allí razonado nos remitimos”.Asimismo, la Sala entiende que no es procedente la petición de suplicatorio ante el Parlamento Europeo una vez conocida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “atribuyendo impropiamente a la suspensión de la inmunidad los efectos de una condición de procedibilidad para proseguir el enjuiciamiento. Cuando el señor Junqueras fue proclamado electo en acuerdo de 13 de junio de 2019, el proceso penal que le afectaba había concluido y esta Sala había iniciado el proceso de deliberación”.Se razona al respecto en el auto que “[e]n el Derecho interno español el alcance de la inmunidad tiene sus perfiles acotados normativa y jurisprudencialmente”, no proyectándose sus efectos “ni en fase de ejecución, ni en fase de recurso ni, en general, desde que está abierto el acto del juicio oral”. Por lo tanto, el señor Junqueras “en la medida en que alcanzó la condición de europarlamentario -según aceptamos en sintonía con la STJUE- con el proceso ya en fase de juicio oral -es más, en los últimos lances del juicio- no ha podido en ningún momento ampararse en tal vertiente de la inmunidad para obstaculizar la persecución de su enjuiciamiento. Ni cuando accedió a la condición de diputado nacional, ni cuando fue elegido europarlamentario; ni cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea le ha reconocido su condición de tal, pese a no haber cumplimentado algunos requisitos”. Prosigue la Sala afirmando que “[s]i cuando el electo adquiere tal condición ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, es obvio que decae el fundamento de la inmunidad como condición de la actuación jurisdiccional”, que no “es otro que preservar a la institución parlamentaria de iniciativas dirigidas a perturbar su libre funcionamiento”. Ello, “lógicamente no puede ocurrir si la iniciativa para proceder en el ejercicio de la actuación jurisdiccional es anterior a la elección de los componentes del Parlamento”.“En definitiva [concluye la Sala] quien participa en un proceso electoral cuando ya está siendo juzgado, aunque finalmente resulte electo, no goza de inmunidad conforme al Derecho nacional. No puede condicionar el desenlace del proceso ni, menos aún, el dictado de la sentencia. Por todo ello, conforme al párrafo primero
  77. a)del artículo 9 del Protocolo de inmunidades, no era ni es necesaria la autorización del Parlamento”.Por lo tanto, la Sala, desestimando la pretensión del demandante de amparo, entiende que “no existe causa alguna de nulidad que tenga capacidad invalidante de los actos procesales que fueron celebrados desde el inicio de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2019, hasta su conclusión, que se produjo el día 12 de junio del mismo año”. En efecto, “[e]l señor Junqueras, en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habría adquirido la condición de eurodiputado el mismo día de su proclamación como electo, que se produjo el 13 de junio de 2019 […]. Si ese día ya había terminado la actividad procesal desarrollada durante los cuatro meses de duración del juicio oral, mal se entiende qué eficacia invalidante habría tenido la adquisición sobrevenida de la condición de eurodiputado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no afectó, por tanto, a su condición de procesado ni acusado ni, posteriormente, a la de condenado, pues tales situaciones se sucedieron en el marco de la pieza principal sobre la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncia, sino que remite al criterio de la Sala Segunda para decidir si su propia interpretación del art. 9 del Protocolo (núm. 7) tiene alguna incidencia en ese proceso principal. Aunque fuera parlamentario europeo, el señor Junqueras no gozaba de inmunidad de jurisdicción. Solo de inmunidad de desplazamiento en los términos que fueron revelados por el Tribunal de Justicia. Pero esa modalidad -conviene insistir en ello- en modo alguno liberaba a esta Sala de su deber de dictar sentencia, estuviera libre el acusado o, como era el caso, se hallara en situación de prisión provisional”.La Sala considera que “[e]l suplicatorio para instar el levantamiento de la inmunidad de desplazamiento, habría sido posible con anterioridad, aunque estéril, pues antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el propio Parlamento Europeo, a través de su presidente -tanto el actual como su predecesor- no aceptaba como miembros de la Cámara a quienes no se encontraban incluidos en la lista publicada por la autoridad nacional” (art. 12 del Acta electoral). Aunque ahora la Sala conoce la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada, considera que “en este momento no procede activar el suplicatorio para mantener el obstáculo al desplazamiento que representa la privación de libertad del señor Junqueras [ya que] existe sentencia firme, para cuyo pronunciamiento no existía impedimento alguno. Para su dictado ningún obstáculo proyectaba la determinación del alcance de la inmunidad de desplazamiento reconocida. Todo ello conduce a la obligada ejecución, sin óbice alguno, del pronunciamiento firme que implica la pérdida de la condición de parlamentario europeo. Carece de objeto, por tanto, [concluye la Sala en este extremo] instar el suplicatorio para permitirle acudir a acreditarse como parlamentario y asistir a las sesiones de la Cámara [ya que] media pronunciamiento firme que le priva del cargo electo de eurodiputado”, de modo que “[s]u mandato deviene nulo y así lo ha declarado la Junta Electoral Central” (fundamento de Derecho 5.3).
  78. e)La Sala continúa razonando que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada “ha proclamado que el señor Junqueras gozaba de inmunidad, de la inmunidad del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo de inmunidades que se concreta, de conformidad con el significado de su tenor literal, en la capacidad de los europarlamentarios para dirigirse o regresar al lugar de reunión del Parlamento Europeo. Se trata de una inmunidad de configuración autónoma, como tipo conceptual propio de inmunidad y sin derivación o relación con otras específicas modalidades de inmunidad relacionadas con el Derecho nacional”. De esta manera, la Sala entiende que “se ha conferido a la institución de la inmunidad una efectividad que propicia el cumplimiento de la misión de los parlamentarios, al tiempo que no fuerza una interpretación de una norma (párrafo primero del artículo 9) de un Protocolo (el número 7) del Tratado de funcionamiento de la Unión, que fuera extensiva y, por tanto, contraria a los criterios de la Comisión de Venecia […] sobre el alcance y el levantamiento de las inmunidades parlamentarias […] partidaria de fijar limitaciones y condiciones que hagan posible el levantamiento de la inmunidad” [Informe de la Comisión de Venecia 714/2013, CDL-AD

(2014)011, apartados 185 y 187]. “Lo contrario [se afirma en el auto] habría supuesto postular una interpretación difícilmente compatible con el propio contenido de la norma que en cuanto integrada en un Protocolo, tiene el mismo valor que el propio Tratado” (fundamento de Derecho 5.4).f) Un día antes de que el demandante de amparo hubiese adquirido la condición de electo -12 de junio de 2019-, el juicio quedó visto para sentencia. La Sala entiende que “[n]o es concebible otro modo de finalizar el proceso que el dictado de la correspondiente sentencia” (arts. 741 y 742 LECrim), y que “[l]a existencia de otros coacusados en prisión provisional y la imposibilidad conceptual de fragmentar el objeto del proceso, cuya inescindibilidad había sido subrayada en distintas resoluciones, aconsejaban no demorar el dictado de la sentencia”.En este sentido, se razona en el auto que “[e]l texto del párrafo primero del artículo 9 del Protocolo de inmunidades al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, remite al Derecho nacional y ya habíamos indicado que las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento español, todas ellas vienen referidas exclusivamente a fases procesales anteriores a la apertura [del] juicio oral”. De modo que “[s]uperada la fase intermedia del proceso y una vez abierta la fase de enjuiciamiento, ninguna inmunidad le correspondería como diputado nacional” (arts. 71 CE; 750 a 756 LECrim; 5 a 9 Ley de 9 de febrero de 1912, de jurisdicción y procedimiento especiales en las causas contra senadores y diputados; 11 RCD, y 22.1, párrafo segundo, RS). Recuerda la Sala que en estos términos se ha pronunciado en su auto de 14 de mayo de 2019.Además, “[l]a naturaleza del delito que había sido objeto de investigación y enjuiciamiento añadía razones a la necesidad de dictar la resolución que pusiera término al procedimiento”. En este sentido, trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos (STEDH de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 98), conforme a la cual, “cuando se persiguen delitos de corrupción, se alienta a los Estados a limitar la inmunidad al grado necesario en una sociedad democrática, en directa y expresa alusión al principio sexto de la Resolución
(97)24, del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de noviembre de 1997, sobre principios rectores para la lucha contra la corrupción: limitar la inmunidad de investigación, enjuiciamiento o sanciones relativas a delitos de corrupción, a lo que es necesario en una sociedad democrática”.Conviene tener presente, sostiene asimismo la Sala, que en la causa penal “se enjuiciaba un delito de corrupción -malversación de caudales públicos con ocultación de gastos-, cometido con la cobertura del Govern de la Generalitat de Cataluña, en continuas y diversas maniobras de ocultación. Se trataba así de hacer posible la preparación y celebración de un referéndum, cuya previsión se incluía en un conjunto normativo aprobado por un órgano parlamentario constitucionalmente incompetente y en declarada hostilidad a las resoluciones del Tribunal Constitucional y a los requerimientos de su cumplimiento, ejercitados en atribución democráticamente adecuada [cfr. opinión Comisión de Venecia, informe núm. 827/2015, CDL-REF
(2016)034]. Decisiones que fueron adoptadas con desprecio del derecho de representación parlamentaria de un relevante número de parlamentarios catalanes, muy próximos a la mitad de la composición de la Cámara (cfr. decisión del Tribunal Europeo Derechos Humanos, de

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